Legislacion comunitaria vigente
- Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de
noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con
respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera
Documento 394L0055
Capítulos del Repertorio donde puede consultarse
este documento:
[ 15.10.20.50 - Sustancias químicas, riesgos industriales y biotecnología ]
[ 13.30.18 - Sustancias peligrosas ]
[ 07.20.40.10 - Condiciones técnicas y de seguridad ]
Diario Oficial n° L 319 de 12/12/1994 P. 0007 - 0013
Edición especial en finés ...: Capítulo 7 Tomo 5 P. 165
Edición especial sueca...: Capítulo 7 Tomo 5 P. 165
L 275 28/10/1996 P. 0001
Modificaciones posteriores:
Modificado por 396L0086 (DO L 335
24.12.96 p.43)
Modificado por 399L0047 (DO L 169 05.07.99 p.1)
Texto:
DIRECTIVA 94/55/CE DEL CONSEJO de 21 de noviembre
de 1994 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto
al transporte de mercancías peligrosas por carretera
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 189 C del Tratado (3),
(1) Considerando que con el paso de los años ha aumentado sensiblemente el transporte
nacional e internacional de mercancías peligrosas por carretera, lo que supone un mayor
riesgo de accidentes;
(2) Considerando que todos los Estados miembros (con excepción de Irlanda) son Partes
contratantes en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías
peligrosas por carretera (ADR), cuyo ámbito geográfico se extiende más allá de la
Comunidad, que establece normas uniformes para la seguridad en el transporte internacional
de mercancías peligrosas por carretera; que, por consiguiente, conviene que se amplíe el
ámbito de aplicación de dichas normas al tráfico nacional para armonizar en toda la
Comunidad las condiciones del transporte de mercancías peligrosas por carretera;
(3) Considerando que no existe una legislación comunitaria que abarque todas las medidas
necesarias para garantizar la seguridad en el transporte de mercancías peligrosas, y que
las medidas nacionales al respecto varían de un Estado miembro a otro; que estas
divergencias suponen un obstáculo para la libre prestación de servicios de transporte y
para la libre circulación de vehículos y equipos de transporte; que, con el fin de
vencer este obstáculo, deben instaurarse unas condiciones uniformes, aplicables a todo el
transporte intracomunitario en toda la Comunidad;
(4) Considerando que una acción de este tipo resulta más apropiada a escala comunitaria
con el fin de garantizar la coherencia con el resto de la legislación comunitaria, un
grado suficiente de armonización que facilite la libre circulación de mercancías y
servicios, y un alto nivel de seguridad en el transporte nacional e internacional;
(5) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al compromiso
de la Comunidad y sus Estados miembros de luchar por conseguir en el futuro la
armonización de los sistemas de clasificación de materias peligrosas, compromiso
recogido en el capítulo 19 del Programa 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro el mes de junio de 1992;
(6) Considerando que no existe una legislación comunitaria específica que regule las
condiciones de seguridad del transporte de agentes biológicos y microorganismos
modificados genéticamente, regulados por las Directivas 90/219/CEE (4), 90/220/CEE (5) y
90/679/CEE (6) del Consejo;
(7) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva tienen en cuenta otras
políticas comunitarias en los ámbitos de la seguridad de los trabajadores, la
fabricación de vehículos y la protección del medio ambiente;
(8) Considerando que los Estados miembros siguen teniendo libertad para regular cualquier
operación de transporte de mercancías peligrosas realizada en su territorio por un
vehículo no incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, con
independencia del lugar de matriculación del mismo;
(9) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deberían permitir a los
Estados miembros aplicar en su territorio normativas específicas sobre el tráfico por
carretera para el transporte de mercancías peligrosas;
(10) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deberían permitir a los
Estados miembros mantener sus requisitos de garantía de la calidad en lo que respecta a
determinadas operaciones de transporte nacionales hasta que la Comisión presente al
Consejo un informe al respecto;
(11) Considerando que las disposiciones del ADR autorizan la celebración de acuerdos que
establezcan excepciones al ADR y que gran número de estos acuerdos negociados
bilateralmente entre los Estados miembros crea distorsiones a la libre prestación de
servicios de transporte de mercancías peligrosas; que la inclusión de las disposiciones
necesarias en los Anexos de la presente Directiva hará innecesarias dichas excepciones;
que es necesario establecer un período transitorio durante el cual los Estados miembros
puedan seguir aplicando los acuerdos existentes;
(12) Considerando que es preciso introducir en la legislación comunitaria disposiciones
del ADR, incluidos los requisitos referentes a los vehículos que transportan mercancías
peligrosas; que, en este contexto, deben establecerse períodos transitorios para que los
Estados miembros puedan cubrir determinadas disposiciones nacionales específicas
existentes sobre requisitos de fabricación de vehículos matriculados en su territorio;
(13) Considerando que los procedimientos de información existentes en el ámbito de las
propuestas legislativas nacionales relacionadas con este tema deben utilizarse para
aumentar la transparencia de todos los operadores económicos;
(14) Considerando que, en lo que se refiere al transporte nacional, los Estados miembros
deberán conservar el derecho de aplicar normas que reflejen las Recomendaciones de las
Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, en la medida en que el
ADR no esté todavía armonizado con estas normas que facilitarían el transporte
intermodal de mercancías peligrosas;
(15) Considerando que los Estados miembros deben tener el derecho de regular o prohibir el
transporte de determinadas mercancías peligrosas en su territorio, pero únicamente por
motivos que no estén relacionados con la seguridad del transporte; que en este contexto
los Estados miembros pueden conservar el derecho de imponer para ciertos transportes de
materias muy peligrosas el uso de vía férrea o navegable, o bien el uso de envases muy
específicos;
(16) Considerando que, para los fines de la presente Directiva, los Estados miembros deben
tener la posibilidad de aplicar medidas más rigurosas o más flexibles a determinadas
operaciones de transporte efectuadas en su territorio por vehículos matriculados en dicho
territorio;
(17) Considerando que la armonización de condiciones debería tener en cuenta las
circunstancias nacionales específicas y que, por lo tanto, la presente Directiva debe
permitir la suficiente flexibilidad ofreciendo a los Estados miembros la posibilidad de
establecer determinadas excepciones; que la aplicación de los nuevos descubrimientos de
la técnica y la industria no deberían ser obstaculizados y a tal fin deberían
establecerse excepciones temporales;
(18) Considerando que los vehículos matriculados en países terceros deben tener la
posibilidad de realizar transportes internacionales en el territorio de un Estado miembro
siempre que cumplan las disposiciones del ADR;
(19) Considerando que debe ser posible adaptar rápidamente la presente Directiva a los
avances técnicos a fin de tener en cuenta las nuevas disposiciones que se establezcan en
el ADR y decidir sobre la aplicación y ejecución de medidas de urgencia en caso de
accidentes o de incidentes y, que para este fin debería crearse un Comité y establecerse
un procedimiento para la estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión a
través de dicho Comité;
(20) Considerando que los Anexos de la presente Directiva contienen disposiciones que
contemplan la formación profesional de determinados conductores de vehículos dedicados
al transporte de mercancías peligrosas por carretera y que, por consiguiente, debe
derogarse la Directiva 89/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la
formación profesional de los conductores de vehículos que transporten mercancías
peligrosas por carretera (7),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I Ámbito de aplicación, definiciones y
disposiciones generales
Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará al transporte de mercancías peligrosas por
carretera efectuado en el interior de los Estados miembros o entre Estados miembros. No se
aplicará al transporte de mercancías peligrosas realizado por vehículos que pertenezcan
a las Fuerzas Armadas o se encuentren bajo responsabilidad de las mismas.
2. No obstante, las disposiciones de la presente Directiva no reducirán en nada el
derecho de los Estados miembros de fijar, respetando la legislación comunitaria, los
requisitos para:
a) los transportes nacionales e internacionales de mercancías peligrosas realizados en su
territorio por vehículos no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva;
b) las normas de circulación específicas del transporte nacional e internacional de
mercancías peligrosas;
c) la garantía de calidad de las empresas, según las normas ISO 9001 y 9002, cuando
efectúen transportes nacionales:
i) de materias y objetos explosivos de la clase 1, cuando la cantidad de materia explosiva
contenida supere, por unidad de transporte,
- 1 000 kg para la división 1.1, o
- 3 000 kg para la división 1.2, o
- 5 000 kg para las divisiones 1.3 y 1.5,
ii) en cisternas o en contenedores cisterna de una capacidad total superior a 3 000 litros
de las materias muy peligrosas indicadas a continuación:
- Materias de la clase 2
- gases clasificados en las letras
at)
bt)
b)
ct)
c)
- gases licuados fuertemente refrigerados de 7° b) y 8° b)
- Materias de las clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 8
- que no figuren en las letras b) o c) de dichas clases
- o que figuren pero con un código de peligro de tres o más siglas significativas
(excluido el cero),
iii) de los bultos de clase 7 (materias radiactivas) siguientes: bultos de materias
fisibles, bultos de tipo B (U), bultos de tipo B (M).
El ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales relativas a estas exigencias no
podrá ampliarse.
Las citadas disposiciones dejarán de aplicarse si se hacen obligatorias medidas análogas
en virtud de disposiciones comunitarias.
Antes del 31 de diciembre de 1998, la Comisión presentará al Consejo un informe de
evaluación de los aspectos relativos a la seguridad contemplados en la presente letra c),
acompañado de la correspondiente propuesta de prórroga o derogación de la misma.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
- «ADR», el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías
peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, con sus
modificaciones;
- «vehículo», todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, esté
completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad
máxima de diseño superior a 25 km/h y sus remolques, a excepción de los vehículos que
circulan sobre raíles, los tractores forestales y agrícolas y toda maquinaria móvil;
- «mercancías peligrosas», aquellas materias y objetos cuyo transporte por carretera
está prohibido o autorizado exclusivamente bajo determinadas condiciones que figuran en
los Anexos A y B de la presente Directiva;
- «transporte», toda operación de transporte por carretera realizada total o
parcialmente en vías públicas situadas en el territorio de un Estado miembro por un
vehículo, incluidas las actividades de carga y descarga de las mercancías contempladas
en los Anexos A y B, sin perjuicio del régimen previsto por las legislaciones de los
Estados miembros en lo que respecta a la responsabilidad derivada de dichas operaciones.
No se incluyen en esta definición los transportes efectuados completamente dentro del
perímetro de un terreno cerrado.
Artículo 3
1. No se aceptarán para el transporte por carretera las mercancías peligrosas cuyo
transporte esté prohibido por los Anexos A y B de la presente Directiva, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 6.
2. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Directiva, el transporte de
las demás mercancías peligrosas que figuran en el Anexo A estará autorizado siempre que
cumpla las condiciones establecidas en los Anexos A y B, en particular las relativas a:
a) el envasado y etiquetado de las mercancías en cuestión;
b) la construcción, equipo y buen funcionamiento del vehículo que transporte dichas
mercancías.
CAPÍTULO II Excepciones, limitaciones y exenciones
Artículo 4
Cada Estado miembro podrá, únicamente para las operaciones de transporte nacional
realizado con vehículos matriculados en su territorio, mantener las disposiciones
existentes en la legislación nacional relativa al transporte de mercancías peligrosas
por carretera que sean compatibles con las Recomendaciones de las Naciones Unidas
relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, hasta que se efectúe la revisión de
los Anexos A y B para recoger las citadas recomendaciones. Los Estados miembros deberán
informar de ello a la Comisión.
Artículo 5
1. Sin perjuicio de otra legislación comunitaria, en particular de la relativa al acceso
al mercado, cada Estado miembro conservará el derecho de regular o prohibir, únicamente
por motivos no relacionados con la seguridad en el transporte tales como, en particular,
razones relativas a la seguridad nacional o a la protección del medio ambiente, el
transporte en su territorio de determinadas mercancías peligrosas.
2. Cualquier disposición aplicada por un Estado miembro a los vehículos dedicados a
operaciones de transporte internacional a través de su territorio y autorizada por el
marginal 10 599 del Anexo B, deberá ser de ámbito limitado localmente, se aplicará
tanto al transporte nacional como al internacional y no implicará discriminación alguna.
3. a) Los Estados miembros podrán aplicar medidas más rigurosas al transporte realizado
por vehículos matriculados en su territorio o puestos en circulación en el mismo,
excepto en lo que atañe a su fabricación.
b) No obstante, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales
específicas relativas al centro de gravedad de los vehículos cisterna matriculados en su
territorio hasta la modificación, en su caso, del marginal 211 128 que figura en el Anexo
B, hasta el 31 de diciembre de 1998 a más tardar.
4. Si un Estado miembro considera que las disposiciones aplicables en materia de seguridad
resultan insuficientes en caso de accidente o incidente para limitar los peligros
inherentes al transporte, y si es urgente tomar medidas, notificará a la Comisión, en la
fase de proyecto, las medidas que tiene intención de adoptar. La Comisión, actuando con
arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9, decidirá si procede autorizar la
aplicación de dichas medidas y determinará su duración.
5. Los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales aplicables el 31 de
diciembre de 1996, en lo que se refiere a:
- los transportes de materias de la clase 1.1;
- los transportes de gases tóxicos inestables o inflamables de la clase 2;
- los transportes de materias que contengan dioxinas o furanos;
- o los transportes en cisternas o contenedores cisterna de más de 3 000 litros de
materias líquidas de las clases 3, 4.2, 4.3, 5.1, 6.1 y 8 que no figuren en las letras b)
ni c) de dichas clases.
Tales disposiciones sólo podrán afectar a:
- la prohibición de efectuar dichos transportes por carretera cuando sea posible
efectuarlos por vía férrea o navegable;
- la obligación de seguir determinados itinerarios preferentes;
- o cualquier otra disposición relativa a los envases de materias que contengan dioxinas
o furanos.
Estas disposiciones no podrán ampliarse ni hacerse más estrictas. Los Estados miembros
comunicarán dichas disposiciones nacionales a la Comisión, que informará a los demás
Estados miembros.
Artículo 6
1. Los Estados miembros podrán autorizar el transporte por carretera en su territorio de
las mercancías peligrosas clasificadas, envasadas y etiquetadas con arreglo a los
requisitos internacionales del transporte marítimo o aéreo, siempre que la operación de
transporte incluya un traslado por mar o por aire.
2. Las disposiciones de los Anexos A y B referentes a la utilización de lenguas en el
marcado o en la documentación pertinente no se aplicarán a los transportes limitados al
territorio de un único Estado miembro. Los Estados miembros podrán autorizar el uso de
otras lenguas que no sean las establecidas en los Anexos para los transportes dentro de su
territorio.
3. Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio la utilización de vehículos
fabricados antes del 1 de enero de 1997 que no sean conformes a las disposiciones de la
misma, pero hayan sido fabricados con arreglo a los requisitos establecidos en la
legislación nacional vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, siempre que el
mantenimiento de los vehículos sea satisfactorio con arreglo a los niveles de seguridad
correspondientes.
4. Los Estados miembros podrán mantener, hasta el 31 de diciembre de 1998 a más tardar,
sus disposiciones nacionales vigentes el 31 de diciembre de 1996 en lo que se refiere a la
construcción, utilización y condiciones de transporte de los recipientes nuevos, con
arreglo al marginal 2 212 del Anexo A, y de las cisternas nuevas que no sean conformes a
las disposiciones de los Anexos A y B, hasta que se incluyan en dichos Anexos las
referencias de adecuación a las normas de construcción y utilización de recipientes y
cisternas, con el mismo grado de obligatoriedad de las demás disposiciones de la presente
Directiva. Los recipientes y cisternas fabricados antes del 1 de enero de 1999 cuyo
mantenimiento sea satisfactorio con arreglo a los niveles de seguridad correspondientes,
podrán seguir utilizándose en las condiciones originales.
5. Los Estados miembros podrán mantener disposiciones nacionales distintas de las
previstas en los Anexos A y B en lo relativo a la temperatura de referencia para el
transporte en el territorio nacional de gases licuados y de mezclas de gases licuados
hasta que se incorporen a las normas europeas disposiciones relativas a las temperaturas
de referencia apropiadas para las zonas climáticas designadas, y que se añadan en los
Anexos A y B referencias a estas normas.
6. Los Estados miembros podrán autorizar el uso, para el transporte en su territorio, de
envases fabricados y no certificados de acuerdo con las disposiciones del ADR antes del 1
de enero de 1997, siempre que en el envase figure la fecha de fabricación y puedan
superar los correspondientes ensayos de conformidad con los requisitos de la legislación
nacional vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, y a condición de que todos esos
envases mantengan los niveles de seguridad pertinentes (incluidos los ensayos y la
inspección cuando proceda) con arreglo al siguiente sistema: grandes recipientes
metálicos para granel y bidones de metal con más de 50 litros de capacidad, por un
período máximo de 15 años a partir de la fecha de fabricación; otros envases de metal
y los envases de plástico, por un período máximo de 5 años a partir de la fecha de
fabricación, pero no después del 31 de diciembre de 1998.
7. Los Estados miembros podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 1998 el transporte
en su territorio de determinadas mercancías peligrosas envasadas antes del 1 de enero de
1997, a condición de que estas mercancías estén clasificadas, envasadas y etiquetadas
de conformidad con los requisitos fijados por la legislación nacional vigente antes del 1
de enero de 1997.
8. Para las operaciones de transporte efectuadas en su territorio por vehículos
matriculados en su territorio, los Estados miembros podrán mantener las disposiciones de
la legislación nacional vigente el 31 de diciembre de 1996 relativa al código de
emergencia que debe figurar en lugar del número de identificación de peligro establecido
en el Anexo B.
9. Los Estados miembros podrán mantener, previa consulta a la Comisión, disposiciones
menos rigurosas que las establecidas en los Anexos A y B para el transporte en su
territorio de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas, con excepción
de las sustancias de mediana y alta radioactividad.
10. A condición de no comprometer la seguridad, los Estados miembros podrán conceder
excepciones temporales a los Anexos A y B con el fin de poder proceder en su territorio a
los ensayos encaminados a modificar las disposiciones de dichos Anexos para adaptarlos a
los avances técnicos e industriales. Se informará al respecto a la Comisión, que
transmitirá dicha información a los Estados miembros.
Las excepciones temporales, convenidas entre las autoridades competentes de los Estados
miembros sobre la base de los marginales 2 010 y 10 602 de los Anexos A y B, deberán
adoptar la forma de un acuerdo multilateral propuesto a las autoridades competentes de
todos los Estados miembros por la autoridad que tome la iniciativa del acuerdo. Se
informará al respecto a la Comisión.
Las excepciones previstas en los párrafos primero y segundo del presente apartado
deberán aplicarse sin discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de
establecimiento del expedidor, del transportista o del destinatario, tendrán una
duración máxima de cinco años y no serán renovables.
11. Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio bien transportes ad hoc de
mercancías peligrosas, bien transportes prohibidos por los Anexos A y B, o bien
transportes realizados en condiciones diferentes de las establecidas en los Anexos A y B.
12. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y hasta el 31 de diciembre de 1998 a más
tardar, los Estados miembros podrán aplicar los acuerdos vigentes celebrados con otros
Estados miembros, tal y como lo autoriza el ADR, sin discriminación por motivos de
nacionalidad o lugar de establecimiento del expedidor, del transportista o del
destinatario. Las demás excepciones autorizadas con arreglo a los marginales 2 010 y 10
602 de los Anexos A y B deberán cumplir los requisitos del apartado 10.
Artículo 7
Sin perjuicio de las disposiciones nacionales o comunitarias relativas al acceso al
mercado, los vehículos matriculados o admitidos a la circulación en países terceros
podrán realizar transportes internacionales de mercancías peligrosas en la Comunidad,
siempre que dichos transportes cumplan las disposiciones del ADR.
CAPÍTULO III Disposiciones finales
Artículo 8
Todas las enmiendas necesarias para la adaptación de los Anexos a los avances
científicos y técnicos en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva con objeto de
tener en cuenta las modificaciones de los Anexos del ADR, deberán adoptarse con arreglo
al procedimiento establecido en el artículo 9.
Artículo 9
1. La Comisión estará asistida por un Comité para el transporte de mercancías
peligrosas, en adelante denominado «Comité», que estará compuesto por representantes
de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que
deberán adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto dentro de un
plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de
que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del
artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a
propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los
representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el
artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando sean conformes al dictamen
del Comité.
b) Cuando las medidas contempladas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de
dictamen, la Comisión presentará inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las
medidas que deberán adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si el Consejo no se hubiere pronunciado a la expiración de un plazo de tres meses a
partir de la presentación de la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 10
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente
Directiva, antes del 1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la
Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia
a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de
Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 11
1. Quedará derogada a partir del 1 de enero de 1997 la Directiva 89/684/CEE.
2. Los certificados provisionales expedidos por los Estados miembros con arreglo al
apartado 2 del artículo 4 de dicha Directiva para transportes nacionales sólo serán
válidos hasta el 31 de diciembre de 1996. Los certificados expedidos con arreglo al
apartado 4 del artículo 4 de dicha Directiva podrán seguir empleándose hasta que expire
su período de validez, pero no después del 1 de julio de 1997 en el caso de las
mercancías peligrosas transportadas en cisternas y para los transportes de explosivos, y
del 1 de enero de 2000 a más tardar para los transportes de otras mercancías peligrosas.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
M. WISSMANN
(1) DO no C 17 de 20. 1. 1994, p. 6.(2) DO no C 195 de 18. 7. 1994, p. 15.(3) Dictamen del
Parlamento Europeo de 3 de mayo de 1994 (DO no C 205 de 25. 7. 1994, p. 54), posición
común del Consejo de 19 de septiembre de 1994 (DO no C 301 de 27. 10. 1994, p. 25) y
Decisión del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1994 (no publicada aún en el
Diario Oficial).(4) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 1.(5) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p.
15.(6) DO no L 374 de 31. 12. 1990, p. 1.(7) DO no L 398 de 30. 12. 1989, p. 33.
ANEXO A
Marginales 2 000-3 999 del Anexo A del Acuerdo europeo referente al transporte
internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) en vigor a partir del 1 de
enero de 1995, en el entendimiento de que los términos «Parte contratante» se
sustituirán por «Estado miembro».
NB: Las diferentes versiones en las lenguas oficiales de la Comunidad se publicarán en
cuanto se haya elaborado un texto codificado y se hayan efectuado las traducciones.
ANEXO B
Marginales 10 000-260 000 del Anexo B del Acuerdo europeo referente al transporte
internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) en vigor a partir del 1 de
enero de 1995, en el entendimiento de que los términos «Parte contratante» se
sustituirán por «Estado miembro».
NB: Las diferentes versiones en las lenguas oficiales de la Comunidad se publicarán en
cuanto se haya elaborado un texto codificado y se hayan efectuado las traducciones.
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