SEGURIDAD VIAL1) OBJETIVO Velar por que los Estados miembros garanticen que se someta una proporción representativa de los transportes de mercancías peligrosas por carretera a una serie de controles, con el fin de comprobar su conformidad con la legislación sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera. 2) MEDIDA COMUNITARIA Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera. 3) CONTENIDO 1. La directiva se aplicará a los controles que los Estados miembros ejerzan sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera mediante vehículos que circulan o entren en su territorio procedentes de un tercer país, pero no afectará al transporte de mercancías peligrosas mediante vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas o que se hallen bajo la responsabilidad de dichas fuerzas ni a los envíos por correo. 2. Los controles se efectuarán en el territorio de un Estado miembro, siempre que no se lleven a cabo como controles fronterizos en las fronteras interiores de la Comunidad, sino que se ejerzan dentro de controles normales y sin discriminación. 3. Deberán controlarse, al menos, los elementos que figuran en la lista de control del anexo I de la directiva. Los controles deberán organizarse en lugares distintos, a cualquier hora, y cubrir una parte de la red de carreteras suficientemente amplia para que sea difícil evitar los puestos de control. 4. Los vehículos que infrinjan la normativa podrán quedar inmovilizados y obligados a conformarse a las normas antes de proseguir la ruta, o ser objeto de otras medidas convenientes en función de las circunstancias o imperativos de seguridad, incluida, en su caso, la denegación de entrada de estos vehículos en la Comunidad 5. Asimismo, podrán efectuarse controles en locales de empresas. 6. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para aplicar debidamente la directiva (comunicación de la infracción al Estado donde esté establecido el transportista, colaboración en el intercambio de información, etc.). 7. En cada año civil, cada Estado miembro enviará a la Comisión un informe relativo a la aplicación de la presente directiva, el cual incluirá una serie de informaciones enumeradas en la directiva. 8. A partir de 1999, y al menos cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a la aplicación de la presente directiva por los Estados miembros. 4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS 31.12.1996 a más tardar. 5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior) 17.10.1995 6) REFERENCIAS Diario Oficial L 249 de 17.10.1995 7) TRABAJOS POSTERIORES El 28 de febrero de 2000 la Comisión presentó una propuesta de
Directiva del Parlamento y el Consejo por la que se modifica la Directiva 95/50/CE del Consejo relativa a
procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera
[COM (2000) 106 final - Aún no publicado en el Diario Oficial]. 8) DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN -o- |
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