Poder Ejecutivo Provincial
MEDIO AMBIENTE - POSEEDORES DE PCBs - REGISTRO
Decreto (PEP) 1179/06. Del: 18/8/2006. B.O.: 12/9/2006. Medio Ambiente. Registro
Provincial de Poseedores de PCBs. Creación. Funciones.
Obligaciones y sanciones.
Visto:
La Ley
Provincial N° 5.120 de Adhesión a la Ley Nacional N° 25.670 de
Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs, y
Considerando:
Que la
Ley Provincial N° 5.120, de Adhesión a la Ley Nacional N° 25.670 de
Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs,
establece en su Artículo 2° que será Autoridad de Aplicación de la
misma, el Organismo de más alta jerarquía, con competencia en el área de
la Política Ambiental, que determine el Poder Ejecutivo Provincial y sin
perjuicio de delegaciones o transferencias expresas de incumbencia a las
Municipalidades, entes que deberán dictar las respectivas ordenanzas, en
ajuste a la Ley N° 25.670.
Que el
Artículo 1° del Decreto Acuerdo N° 892/96, crea la Secretaría de Estado
del Ambiente, Organismo competente en la definición estratégica de los
lineamientos y prioridades para el diseño de las políticas y programas
en materia de manejo integrado de los recursos naturales y del ambiente
en general.
Que en
el Manual de Misiones y Funciones (Anexo B), del Decreto N° 892/96, se
designa a la citada Secretaría como Organismo natural para ejecutar la
política ambiental del Gobierno Provincial.
Que el
Artículo 1° del Decreto Acuerdo N° 12/03, del 10 de diciembre de 2.003,
modifica la denominación de Secretaría del Estado del Ambiente por
Secretaría del Agua y del Ambiente.
Que la
Ley Provincial N° 5.120, establece en su Artículo 5° la creación del
Registro Provincial de Poseedores de PCBs, en el que deberán inscribirse
las Personas Físicas o Jurídicas responsables de la Generación,
Transporte, tratamiento y disposición final de los PCBs; el que estará a
cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Que la
Ley Provincial N° 5.120, establece en su Artículo 6°, que el Poder
Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente ley.
Que
existen establecimientos que por su actividad deben ser objeto de un
mayor control y gestión de PCBs, constituyentes especiales con un riesgo
potencial de causar daño ambiental, superior al de otras actividades.
Que el
Registro Provincial de Poseedores de PCBs, contribuye a optimizar los
sistemas de control del Estado en procura de la integridad del ambiente.
Que la
Secretaría del Agua y del Ambiente, analiza los avances científicos y
tecnológicos que determinan criterios para las actividades que por su
potencial o efectiva capacidad de generación de residuos peligrosos,
deben ser controladas en particular.
Que ha
tomado debida intervención Asesoría General de Gobierno - Dictamen
A.G.G. N° 04/06 - expresando que "en relación a la tutela administrativa
ella se materializa, en primer lugar en la categoría - actividad de
policía administrativa en lo ambiental mediante modalidades de
prevención (medidas de seguridad), represión (sanciones administrativas)
y reparación o restauración (medidas complementarias a las sanciones
administrativas), policía administrativa que puede verse desde un triple
ángulo normativo, orgánico funcional y material", por lo que en
definitiva el orden público, faculta a ejercer un control y gestión de
PCBs, como riesgo potencial de causar daño ambiental.
Que el
presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por
el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.
Por
ello: El Gobernador de la Provincia de Catamarca decreta:
Art. 1°
- Créase el Registro Provincial de Poseedores de PCBs., a efectos de la
inscripción de Personas Físicas o Jurídicas responsables de la
Generación, Transporte, Tratamiento y Disposición final de los PCBs, que
estará a cargo de la Subsecretaría del Ambiente, dependiente de la
Secretaría del Agua y del Ambiente.
Art. 2°
- Establécese que en el Registro Provincial de Poseedores de PCBs., se
llevarán en forma actualizada las inscripciones, renovaciones y
solicitudes de baja cronológicamente realizadas respecto de las Personas
Físicas o Jurídicas responsables de la Generación, Transporte,
Tratamiento y Disposición final de PCBs, definidos por el Artículo 5° de
la Ley N° 5120, de conformidad a lo establecido en los Anexos I, II,
III, IV, V, VI y VII (*), que pasan a formar parte integrante del
presente instrumento legal.
(*)
Omitida la publicación en Boletín Oficial de los anexos II a VII.
Art. 3°
- El Registro Provincial de Poseedores de PCBs, será de carácter público
solo en lo atinente a la información de identidad, ubicación y actividad
de los inscriptos, siendo el resto de la información de carácter
confidencial.
Art. 4°
- Facúltase a la Subsecretaría del Ambiente, dependiente de la
Secretaría del Agua y del Ambiente, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, a dictar las normas y disposiciones administrativas que
considere necesarias en cumplimiento de la Ley Nacional N° 25670 y la
Ley Provincial N° 5120.
Art. 5°
- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 6°
- Tome conocimiento a sus efectos, Secretaría del Agua y del Ambiente.
Art. 7°
- Comuníquese, etc. - Moral. - Cristóbal Acuña.
ANEXO I
CAPITULO I - Del Registro Provincial de Poseedores de PCBs
Art. 1°
- Categorízase a los Generadores, Transportistas y Operadores de PCBs,
haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que establece la Ley
Nacional N° 25.670 de Presupuestos mínimos para la Gestión y Eliminación
de los PCBs, y la Ley Provincial N° 5.120, de adhesión.
Art. 2°
- La Subsecretaría del Ambiente, a efectos de proceder a la inscripción
en el Registro Provincial de Poseedores de PCBs, pondrá a disposición de
los titulares de las actividades alcanzadas por la Ley Provincial N°
5.120, un soporte magnético conteniendo las bases para la confección de
las Declaraciones Juradas según corresponda, conforme a lo dispuesto. El
soporte magnético y la impresión que genera, de los anexos II, IV, V, VI
o VII, que correspondieren, deberán ser presentados ante la
Subsecretaría del Ambiente, antes del 31 de diciembre del 2.005.
Art. 3°
- Las Personas Físicas o Jurídicas responsables en los términos del
Artículo 1°, deberán completar las Declaraciones Juradas contenidas en
el soporte magnético provisto.
Art. 4°
- La Subsecretaría del Ambiente otorgará a las Personas Físicas o
Jurídicas que cumplimenten lo dispuesto en el Artículo 3°, un
"Certificado de Poseedor de PCBs", o un "Certificado de Libre de PCBs",
cuando correspondiere.
Dicho
Certificado deberá tener como mínimo:
Número
de inscripción en el Registro de la Subsecretaría del Ambiente.
Datos
identificatorios de las personas físicas o jurídicas.
Domicilio legal de los mismos.
Fecha
de inscripción o renovación.
Fecha
de caducidad.
Art. 5°
- La excepción a la inscripción en el Registro Provincial de Poseedores
de PCBs, será para aquel demuestre que no se encuentra alcanzado por el
Artículo 1° del presente instrumento legal, o bien aquellos que quedan
excluidos por el Artículo 8° de la Ley 25.670. La Subsecretaría del
Ambiente instrumentará las medidas científico-técnicas que
correspondiere a efectos de evaluar dicha excepción.
Art. 6°
- La inscripción en el Registro de Poseedores de PCBs, será requisito
indispensable para que los Generadores, Transportistas y Operadores de
PCBs, obtengan el "Certificado de Poseedor de PCBs", o "Certificado de
Libre de PCBs", que la Subsecretaría del Ambiente expedirá una vez
aprobados los sistemas de manipulación, transporte, tratamiento y
disposición final, aplicados a los PCBs. El poseedor deberá actualizar
la información en el registro en forma bianual, debiendo notificar en
forma inmediata cambios que involucren modificación de cantidades de
PCBs aún sin usar, PCBs en uso y PCBs usados.
Art. 7°
- Las Personas Físicas o Jurídicas, a las que se les expida "Certificado
de Libre de PCBs", deberán hasta el 31 de diciembre de 2.010 presentar
Declaración Jurada.
Art. 8°
- La Subsecretaría del Ambiente acordará con los Organismos responsables
del control de los distintos tipos de unidades de Generación, Transporte
y Tratamiento, los procedimientos técnicos-administrativos a seguir, que
simplifiquen las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y
jurisdicción de cada uno de los Organismos intervinientes.
CAPITULO II - De las Obligaciones y Sanciones
Art. 9°
- Fíjase por única vez, al momento de la inscripción en el Registro de
Poseedores de PCBs, un Derecho de Inscripción, Evaluación y
Fiscalización, por un monto de Doscientas (200) Unidades Tributarias.
Art.
10. - Establécese que la Autoridad de Aplicación percibirá en concepto
de Inspección, por cada aparato o contenedor que contenga PCBs, la suma
de Doscientas (200) Unidades Tributarias, que serán destinados al
muestreo y realización de análisis de laboratorio correspondientes. El
monto de mención será abonado al momento de la realización de las
inspecciones, en el período comprendido entre el año 2.005 y 2.010,
dentro del Plan de Gestión y Eliminación de los PCBs, propuesto por los
poseedores.
Art.
11. - Las Personas Físicas y Jurídicas que al realizar la renovación
bianual del Certificado de Poseedor de PCBs, declarase poseer mayor
cantidad que en el momento de la Inscripción, en calidad de Residuo
Peligroso, deberá abonar de contado la Tasa de Residuos, por la mayor
cantidad de PCBs declarado, en cumplimiento de la Resolución S.A.y A. N°
356/04.
Art.
12. - La Subsecretaría del Ambiente, está facultada para rechazar o
suspender la solicitud de renovación del Certificado de Poseedor de
PCBs, cuando la información técnica que disponga, le permita suponer que
podrían existir situaciones pasibles de sanción en los términos del
Capítulo V, Artículo 21, de la Ley N° 25.670.
Art.
13. - Transcurrido el plazo, establecido en el Artículo 2° del presente
Anexo, la Subsecretaría del Ambiente actuará de oficio, inscribiendo y
haciendo cumplir las obligaciones legales a los Generadores,
Transportistas y Operadores de Plantas de PCBs, que no lo hubieren
hecho.
Art.
14. - Las empresas y personas físicas o jurídicas que no hubieran
cumplido con la inscripción en el Registro y que no cuenten con el
Certificado correspondiente, serán pasibles de las sanciones que prevé
el Capítulo V, Artículo 21°, de la Ley Nacional N° 25.670.
Art.
15. - En función de las atribuciones conferidas por la Ley N° 25.670,
Capítulo V, Artículo 22°, y el Artículo 5° de la Ley N° 5.120,
determinase que los recursos previstos en los Artículos 8°, 9°, 10°, 11°
y 12° del presente Anexo, generados por todo concepto relacionado con la
Generación, Transporte, Tratamiento y Disposición Final de PCBs, serán
ingresados a la cuenta corriente especial, denominada "Fondo Control de
Residuos Peligrosos". Los fondos percibidos deberán depositarse en la
Cuenta indicada, antes de la finalización del día hábil siguiente al de
su percepción y su empleo se ajustará a lo dispuesto en la Sección III,
del Capítulo II, del Título II de la Ley Provincial N° 4.938.
Art.
16. - La Subsecretaría del Ambiente presentará al Tribunal de Cuentas o
al Organismo de contralor pertinente, la rendición de cuentas del
ejercicio, debiendo cumplimentar así mismo con las normas dispuestas en
el Título VI de la Ley Provincial N° 4.938. |