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Argentina/ Provincia de Catamarca

- modifica y/o complementa a: ley 4007.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

ACTIVIDAD MINERA - LEY DE PROMOCION MINERA - REGLAMENTACION

Decreto (PEP) 1451/86. Del: 14/7/1986. B.O.: 19/8/1986. Promoción minera. Reglamentación de la ley 4.007.

Art. 1° -- (Art. 2°) Los minerales objeto de la promoción de la ley 4007, son los que se encuentran ubicados en el territorio de la provincia de Catamarca y su subsuelo.

Art. 2° -- (Art. 3°, inc. g) La autoridad de aplicación podrá gestionar por ante los consumidores de materias primas, minerales, la comercialización de la producción minera de la Provincia (Art. 3°, inc. f).

Art. 3° -- (Art. 4°) En el Registro de Beneficiarios que funciona en el ámbito de la autoridad de aplicación, deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en los arts. 5° y 6° de la ley 4007 o que se establezcan con esos propósitos.

La inscripción de empresas locales de capital provincial, que desarrollen actividades de consultoría y/o servicios mineros tendrán por único efecto habilitarlos para el goce de los beneficios establecidos en el capítulo III -- Art. 9° -- inc. a) I; II; IV; b); d); e); f). capítulo IV -- Art. 10 -- inc. I a); inc. II b). c). d). -- Anualmente entre el 1 de julio y el 31 de agosto, las personas inscriptas deberán manifestar por escrito y bajo juramento la subsistencia de las condiciones que dieron lugar a las inscripciones y toda otra información indispensable que sobre el particular les requiera la autoridad de aplicación. La falta de cumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el art. 23, inc. b) previa intimación formal de 45 días.

La autoridad de aplicación, extenderá a cada beneficiario que lo solicite, un certificado de la inscripción con validez hasta el 31 de agosto siguiente. Dicho certificado será renovable anualmente previa presentación de la declaración jurada, salvo el caso en que se afecten o transfieran bienes patrimoniales objeto de la promoción, en cuyo caso la renovación será inmediata luego de autorizada la transformación patrimonial por la autoridad de aplicación. La renovación del certificado, será también inmediata ante la autorización de transferencia total o parcial de los establecimientos, yacimientos y bienes patrimoniales, como así también todo acto de modificación, transformación, fusión o extinción de la empresa beneficiaria. Los beneficiarios deberán mantener debidamente individualizada la documentación y registros relativos a las actividades comprendidas en el régimen de promoción, con el objeto de permitir su control y verificación. Idéntico recaudo deberán observar las empresas que se dediquen a la fabricación de cemento con respecto a las etapas mineras de prospección, exploración, desarrollo, preparación, extracción, transporte a fábrica, trituración y molienda de sus insumos mineros anteriores al proceso de calcinación.

Art. 4° -- (Art. 6°) Determínase como producto de elaboración primaria lo siguiente: Diatomita, arcillas, perlitas, vermiculitas, expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas.

Art. 5° -- A los fines de las exclusiones y limitaciones establecidas en el art. 6° de la ley, se entiende por:

a) Proceso industrial de fabricación de cemento: Las operaciones que se realicen a partir de la calcinación inclusive de sus insumos minerales.

b) Fabricación de cerámicas rojas: La elaboración a partir de la cocción de tierras arcillosas, de productos no resistentes a altas temperaturas, utilizada preferentemente por la industria de la construcción.

c) Productos de granulometría uniforme y alta pureza obtenidos por tratamientos de arenas no metalíferos, aquellos constituidos en no menos del noventa y siete por ciento (97 %) en peso por gramos de un mismo mineral que presenten igual tamaño o tamaños que no difieran entre sí, en más o menos un diez por ciento (10 %) del que fuese predominante.

d) Canto rodado: Todo mineral pétreo de carácter clásico que se presente en depósitos naturales, cualquiera sea el tamaño y grado de rodamiento que ostenten los elementos que lo componen, salvo el material pétreo de granulometría diversa obtenido por trituración mecánica de fragmentos de mayor tamaño.

Art. 6° -- (Art. 9°) A los fines de la calificación del destino minero de los bienes, los interesados deberán presentar en los formularios que establezcan la autoridad de aplicación una declaración jurada en la cual deba constar como mínimo:

1. Número de inscripción en registro de beneficios del régimen de promoción minera.

2. Individualización y características de los automotores destinados a la actividad promovida, con documentación que acredita la propiedad de los mismos.

3. Matrícula catastral de los inmuebles a utilizar.

4. Individualización de los yacimientos que hubieran tributado el canon, los períodos abonados y las regalías.

5. Instrumentación legal de la empresa beneficiaria, documentada mediante copia de contratos, actas, estatutos, etc.

Sobre la base de dicha información, de eventuales ampliaciones y de las medidas complementarias o aclaratorias que para mejor proveer, disponga la autoridad de aplicación, se expedirá el certificado de calificación del destino minero de los bienes, que deberá ser presentado por los beneficiarios ante la Dirección de Rentas, juntamente con la documentación para exenciones de los impuestos correspondientes al período comprendido en la certificación.

Art. 7° -- (Art. 10) Los beneficiarios interesados en la prestación de asistencia técnica de yacimientos deberán hacer presentación de consulta a la autoridad de aplicación, en la cual se incluirán los lineamientos generales de cada proyecto. Asimismo, se indicará los minerales a prospectar, explorar, extraer, beneficiar o tratar, la región de influencia, equipamiento a utilizar y origen del mismo, personal a emplear, destino de la producción, condiciones generales del mercado y cualquier otra información que se estime de utilidad para apreciar el interés que reviste el proyecto.

La autoridad de aplicación analizará los aspectos técnicos, económicos, sociales y jurídicos contenidos en la consulta y podrá solicitar las aclaraciones o ampliaciones que estime convenientes y una vez reunida la información deberá expedirse en un plazo de 45 días, autorizando o denegando la asistencia técnica dispuesta en el art. 10, inc. a) de la ley. Respecto de la construcción de huellas de acceso al yacimiento, la autoridad de aplicación decidirá sobre la justificación de la realización de tales obras dentro de un plazo de treinta días a partir de la solicitud de construcción presentada por el interesado. Para los beneficios del art. 10, inc. II a); II b); II c); y cuando el ejercicio de los mismos implique gastos de combustibles y viáticos del personal en comisión, el veinte por ciento (20 %) deberá ser hecho efectivo por la beneficiaria y el resto será solventado por las partidas presupuestarias destinadas a tal fin.

La consulta de documentación prevista en el inc. II d) sólo podrá ser realizada dentro del edificio de la Dirección de Minería o de cualquier otro organismo que poseyera la documentación, previa presentación de solicitud por escrito. El otorgamiento en arriendo de maquinaria del parque minero provincial se realizará por convenios entre la autoridad de aplicación y el beneficiario, asignando a cada elemento un valor locativo mensual equivalente al dos por ciento (2 %) de su valor actualizado, si se tratase de bienes cuya amortización se estima no superior a 5 años y del uno por ciento (1 %) en los demás casos. A los efectos de actualizar los valores se tomará el costo de adquisición de cada elemento y se le aplicará el índice de actualización empleado por la Dirección General Impositiva para evaluación de bienes amortizables que se elaboren en base a la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios. Del valor locativo así establecido, el beneficiario abona sólo el 60 % (sesenta por ciento). Cada maquinaria que se entregue en arriendo deberá estar a cargo de personal técnico de la autoridad de aplicación durante todo el término del convenio de arriendo. Los gastos que demande el movimiento en comisión de tal personal correrán por cuenta del beneficiario.

Art. 8° -- (Art. 5°) Las ampliaciones de las explotaciones mineras industriales existentes y las nuevas actividades mencionadas en los arts. 5°, inc. b) de la ley 4007, serán consideradas como tales cuando superen como mínimo en un cuarenta por ciento (40 %) la capacidad instalada que posean en el momento de efectuar la solicitud correspondiente.

No se consideran nuevas actividades mineras industriales las referidas al mantenimiento de las unidades de producción y/o existentes a la fecha de promulgada la ley.

Art. 9° -- (Art. 9°) Los beneficios contemplados en la presente ley, no regirán para las empresas estatales, ni para aquellas prestaciones de servicios públicos con tarifas reguladas, cualquiera sea su denominación, ni los que correspondieran en concepto de canon por unidad de cateo.

Art. 10. -- (Capítulo VII) La autoridad de aplicación queda facultada para establecer los convenios que regulen derechos y obligaciones de las empresas acogidas al presente régimen de promoción.

Art. 11. -- (Art. 18) Son funciones de la autoridad de aplicación:

a) Difundir el conocimiento de las disposiciones de la ley 4007, del presente reglamento y demás normas referentes al régimen de formación minera.

b) Evacuar consultas escritas y verbales que se formulan.

c) Recibir solicitudes de inscripción en el Registro de beneficiarios, requerir su complementación o aclaración y mantenerlo actualizado.

d) Recibir, controlar y disponer el trámite de las consultas previas y proyectos definitivos.

e) Requerir las aclaraciones y ampliaciones que fueran necesarias para el buen trámite de las solicitudes.

f) Colaborar con los beneficiarios en la formulación de consultas previas y de proyectos definitivos.

Art. 12. -- (Art. 18) La autoridad de aplicación realizará las inspecciones tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios, como así también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el régimen y en su caso dispondrá las instrucciones de los correspondientes sumarios.

Art. 13. -- La beneficiaria elevará anualmente una declaración jurada a la autoridad de aplicación dentro del término de noventa (90) días de cumplido cada plazo anual con respecto a la fecha original de vigencia del beneficio, consignando todos los datos que permitan controlar la marcha del cumplimiento de los planes aprobados. Cuando la beneficiaria determinara que no le resulta posible cumplir con los planes aprobados dentro de los términos establecidos, solicitará con no menos de sesenta (60) días de anticipación, una ampliación del plazo que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días adicionales a la fecha de vencimiento del plazo original. Si tal solicitud de ampliación de plazo no fuese denegado, dentro de los treinta (30) días a partir de su presentación, se dará por aprobado.

Art. 14. -- Los profesionales o técnicos responsables de los proyectos presentados o a ejecutar para la beneficiaria, deberán estar registrados en el Consejo Profesional local (Catamarca).

Art. 15. -- Si el beneficio otorgado fuese a los fines de explotación y/o beneficiación de minas, la declaración jurada anual deberá contener información sobre la producción anual detallada por mes ya sea de mineral en bruto o de concentrado, según corresponda con indicación de sus respectivas leyes.

Art. 16. -- De no producirse por parte de la beneficiaria la información a que se hace referencia en los arts. 13 y 15 de esta reglamentación, los beneficios se suspenderán. Producida la suspensión, la autoridad de aplicación intimará por medio fehaciente a la beneficiaria para que regularice la situación

Art. 17. -- La autoridad de aplicación podrá, a requerimiento de los interesados, revocar sus propios actos aprobatorios de proyectos, cuando comprobare fehacientemente que su ejecución se ha tornado imposible en las condiciones previstas originalmente, por causas no imputables a los beneficiarios. Estas últimas no serán pasibles de las sanciones previstas en el art. 23 ni se considerarán infractoras al régimen promocional

Art. 18. -- Si como consecuencia de las inspecciones efectuadas por la autoridad de aplicación. se observan presuntas irregularidades en cuanto a la legislación laboral y/o previsional aplicada, deberá comunicarlo a las autoridades respectivas.

Art. 19. -- De forma. 

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