Poder Ejecutivo Provincial
ACTIVIDAD MINERA - LEY DE PROMOCION MINERA - REGLAMENTACION
Decreto (PEP) 1451/86. Del: 14/7/1986. B.O.: 19/8/1986. Promoción
minera. Reglamentación de la ley 4.007.
Art. 1° -- (Art. 2°) Los minerales objeto de la promoción de la ley
4007, son los que se encuentran ubicados en el territorio de la
provincia de Catamarca y su subsuelo.
Art. 2° -- (Art. 3°, inc. g) La autoridad de aplicación podrá
gestionar por ante los consumidores de materias primas, minerales,
la comercialización de la producción minera de la Provincia (Art.
3°, inc. f).
Art. 3° -- (Art. 4°) En el Registro de Beneficiarios que funciona en
el ámbito de la autoridad de aplicación, deberán inscribirse las
personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades
comprendidas en los arts. 5° y 6° de la ley 4007 o que se
establezcan con esos propósitos.
La inscripción de empresas locales de capital provincial, que
desarrollen actividades de consultoría y/o servicios mineros tendrán
por único efecto habilitarlos para el goce de los beneficios
establecidos en el capítulo III -- Art. 9° -- inc. a) I; II; IV; b);
d); e); f). capítulo IV -- Art. 10 -- inc. I a); inc. II b). c). d).
-- Anualmente entre el 1 de julio y el 31 de agosto, las personas
inscriptas deberán manifestar por escrito y bajo juramento la
subsistencia de las condiciones que dieron lugar a las inscripciones
y toda otra información indispensable que sobre el particular les
requiera la autoridad de aplicación. La falta de cumplimiento de
estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las medidas
previstas en el art. 23, inc. b) previa intimación formal de 45
días.
La autoridad de aplicación, extenderá a cada beneficiario que lo
solicite, un certificado de la inscripción con validez hasta el 31
de agosto siguiente. Dicho certificado será renovable anualmente
previa presentación de la declaración jurada, salvo el caso en que
se afecten o transfieran bienes patrimoniales objeto de la
promoción, en cuyo caso la renovación será inmediata luego de
autorizada la transformación patrimonial por la autoridad de
aplicación. La renovación del certificado, será también inmediata
ante la autorización de transferencia total o parcial de los
establecimientos, yacimientos y bienes patrimoniales, como así
también todo acto de modificación, transformación, fusión o
extinción de la empresa beneficiaria. Los beneficiarios deberán
mantener debidamente individualizada la documentación y registros
relativos a las actividades comprendidas en el régimen de promoción,
con el objeto de permitir su control y verificación. Idéntico
recaudo deberán observar las empresas que se dediquen a la
fabricación de cemento con respecto a las etapas mineras de
prospección, exploración, desarrollo, preparación, extracción,
transporte a fábrica, trituración y molienda de sus insumos mineros
anteriores al proceso de calcinación.
Art. 4° -- (Art. 6°) Determínase como producto de elaboración
primaria lo siguiente: Diatomita, arcillas, perlitas, vermiculitas,
expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas,
revestimientos refractarios y rocas aserradas.
Art. 5° -- A los fines de las exclusiones y limitaciones
establecidas en el art. 6° de la ley, se entiende por:
a) Proceso industrial de fabricación de cemento: Las operaciones que
se realicen a partir de la calcinación inclusive de sus insumos
minerales.
b) Fabricación de cerámicas rojas: La elaboración a partir de la
cocción de tierras arcillosas, de productos no resistentes a altas
temperaturas, utilizada preferentemente por la industria de la
construcción.
c) Productos de granulometría uniforme y alta pureza obtenidos por
tratamientos de arenas no metalíferos, aquellos constituidos en no
menos del noventa y siete por ciento (97 %) en peso por gramos de un
mismo mineral que presenten igual tamaño o tamaños que no difieran
entre sí, en más o menos un diez por ciento (10 %) del que fuese
predominante.
d) Canto rodado: Todo mineral pétreo de carácter clásico que se
presente en depósitos naturales, cualquiera sea el tamaño y grado de
rodamiento que ostenten los elementos que lo componen, salvo el
material pétreo de granulometría diversa obtenido por trituración
mecánica de fragmentos de mayor tamaño.
Art. 6° -- (Art. 9°) A los fines de la calificación del destino
minero de los bienes, los interesados deberán presentar en los
formularios que establezcan la autoridad de aplicación una
declaración jurada en la cual deba constar como mínimo:
1. Número de inscripción en registro de beneficios del régimen de
promoción minera.
2. Individualización y características de los automotores destinados
a la actividad promovida, con documentación que acredita la
propiedad de los mismos.
3. Matrícula catastral de los inmuebles a utilizar.
4. Individualización de los yacimientos que hubieran tributado el
canon, los períodos abonados y las regalías.
5. Instrumentación legal de la empresa beneficiaria, documentada
mediante copia de contratos, actas, estatutos, etc.
Sobre la base de dicha información, de eventuales ampliaciones y de
las medidas complementarias o aclaratorias que para mejor proveer,
disponga la autoridad de aplicación, se expedirá el certificado de
calificación del destino minero de los bienes, que deberá ser
presentado por los beneficiarios ante la Dirección de Rentas,
juntamente con la documentación para exenciones de los impuestos
correspondientes al período comprendido en la certificación.
Art. 7° -- (Art. 10) Los beneficiarios interesados en la prestación
de asistencia técnica de yacimientos deberán hacer presentación de
consulta a la autoridad de aplicación, en la cual se incluirán los
lineamientos generales de cada proyecto. Asimismo, se indicará los
minerales a prospectar, explorar, extraer, beneficiar o tratar, la
región de influencia, equipamiento a utilizar y origen del mismo,
personal a emplear, destino de la producción, condiciones generales
del mercado y cualquier otra información que se estime de utilidad
para apreciar el interés que reviste el proyecto.
La autoridad de aplicación analizará los aspectos técnicos,
económicos, sociales y jurídicos contenidos en la consulta y podrá
solicitar las aclaraciones o ampliaciones que estime convenientes y
una vez reunida la información deberá expedirse en un plazo de 45
días, autorizando o denegando la asistencia técnica dispuesta en el
art. 10, inc. a) de la ley. Respecto de la construcción de huellas
de acceso al yacimiento, la autoridad de aplicación decidirá sobre
la justificación de la realización de tales obras dentro de un plazo
de treinta días a partir de la solicitud de construcción presentada
por el interesado. Para los beneficios del art. 10, inc. II a); II
b); II c); y cuando el ejercicio de los mismos implique gastos de
combustibles y viáticos del personal en comisión, el veinte por
ciento (20 %) deberá ser hecho efectivo por la beneficiaria y el
resto será solventado por las partidas presupuestarias destinadas a
tal fin.
La consulta de documentación prevista en el inc. II d) sólo podrá
ser realizada dentro del edificio de la Dirección de Minería o de
cualquier otro organismo que poseyera la documentación, previa
presentación de solicitud por escrito. El otorgamiento en arriendo
de maquinaria del parque minero provincial se realizará por
convenios entre la autoridad de aplicación y el beneficiario,
asignando a cada elemento un valor locativo mensual equivalente al
dos por ciento (2 %) de su valor actualizado, si se tratase de
bienes cuya amortización se estima no superior a 5 años y del uno
por ciento (1 %) en los demás casos. A los efectos de actualizar los
valores se tomará el costo de adquisición de cada elemento y se le
aplicará el índice de actualización empleado por la Dirección
General Impositiva para evaluación de bienes amortizables que se
elaboren en base a la variación del índice general de precios
mayoristas no agropecuarios. Del valor locativo así establecido, el
beneficiario abona sólo el 60 % (sesenta por ciento). Cada
maquinaria que se entregue en arriendo deberá estar a cargo de
personal técnico de la autoridad de aplicación durante todo el
término del convenio de arriendo. Los gastos que demande el
movimiento en comisión de tal personal correrán por cuenta del
beneficiario.
Art. 8° -- (Art. 5°) Las ampliaciones de las explotaciones mineras
industriales existentes y las nuevas actividades mencionadas en los
arts. 5°, inc. b) de la ley 4007, serán consideradas como tales
cuando superen como mínimo en un cuarenta por ciento (40 %) la
capacidad instalada que posean en el momento de efectuar la
solicitud correspondiente.
No se consideran nuevas actividades mineras industriales las
referidas al mantenimiento de las unidades de producción y/o
existentes a la fecha de promulgada la ley.
Art. 9° -- (Art. 9°) Los beneficios contemplados en la presente ley,
no regirán para las empresas estatales, ni para aquellas
prestaciones de servicios públicos con tarifas reguladas, cualquiera
sea su denominación, ni los que correspondieran en concepto de canon
por unidad de cateo.
Art. 10. -- (Capítulo VII) La autoridad de aplicación queda
facultada para establecer los convenios que regulen derechos y
obligaciones de las empresas acogidas al presente régimen de
promoción.
Art. 11. -- (Art. 18) Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Difundir el conocimiento de las disposiciones de la ley 4007, del
presente reglamento y demás normas referentes al régimen de
formación minera.
b) Evacuar consultas escritas y verbales que se formulan.
c) Recibir solicitudes de inscripción en el Registro de
beneficiarios, requerir su complementación o aclaración y mantenerlo
actualizado.
d) Recibir, controlar y disponer el trámite de las consultas previas
y proyectos definitivos.
e) Requerir las aclaraciones y ampliaciones que fueran necesarias
para el buen trámite de las solicitudes.
f) Colaborar con los beneficiarios en la formulación de consultas
previas y de proyectos definitivos.
Art. 12. -- (Art. 18) La autoridad de aplicación realizará las
inspecciones tendientes a constatar el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de los beneficiarios, como así también el
mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento
en el régimen y en su caso dispondrá las instrucciones de los
correspondientes sumarios.
Art. 13. -- La beneficiaria elevará anualmente una declaración
jurada a la autoridad de aplicación dentro del término de noventa
(90) días de cumplido cada plazo anual con respecto a la fecha
original de vigencia del beneficio, consignando todos los datos que
permitan controlar la marcha del cumplimiento de los planes
aprobados. Cuando la beneficiaria determinara que no le resulta
posible cumplir con los planes aprobados dentro de los términos
establecidos, solicitará con no menos de sesenta (60) días de
anticipación, una ampliación del plazo que no podrá exceder de
ciento ochenta (180) días adicionales a la fecha de vencimiento del
plazo original. Si tal solicitud de ampliación de plazo no fuese
denegado, dentro de los treinta (30) días a partir de su
presentación, se dará por aprobado.
Art. 14. -- Los profesionales o técnicos responsables de los
proyectos presentados o a ejecutar para la beneficiaria, deberán
estar registrados en el Consejo Profesional local (Catamarca).
Art. 15. -- Si el beneficio otorgado fuese a los fines de
explotación y/o beneficiación de minas, la declaración jurada anual
deberá contener información sobre la producción anual detallada por
mes ya sea de mineral en bruto o de concentrado, según corresponda
con indicación de sus respectivas leyes.
Art. 16. -- De no producirse por parte de la beneficiaria la
información a que se hace referencia en los arts. 13 y 15 de esta
reglamentación, los beneficios se suspenderán. Producida la
suspensión, la autoridad de aplicación intimará por medio fehaciente
a la beneficiaria para que regularice la situación
Art. 17. -- La autoridad de aplicación podrá, a requerimiento de los
interesados, revocar sus propios actos aprobatorios de proyectos,
cuando comprobare fehacientemente que su ejecución se ha tornado
imposible en las condiciones previstas originalmente, por causas no
imputables a los beneficiarios. Estas últimas no serán pasibles de
las sanciones previstas en el art. 23 ni se considerarán infractoras
al régimen promocional
Art. 18. -- Si como consecuencia de las inspecciones efectuadas por
la autoridad de aplicación. se observan presuntas irregularidades en
cuanto a la legislación laboral y/o previsional aplicada, deberá
comunicarlo a las autoridades respectivas.
Art. 19. -- De forma. |