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Argentina/ Provincia de Catamarca

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Poder Ejecutivo Provincial

LEY DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

Decreto (PEP) 2032/97. Del: 9/12/1997. B.O.: 6/1/9198. Tránsito y Seguridad Vial. Régimen de Transporte Provincial. Reglamentación de la ley 4.906.

Art. 1º -- Reglaméntase la ley 4906 de régimen de transporte provincial, conforme el texto que como anexo I, integra el presente instrumento.

Art. 2º -- De forma.

 

Anexo I

 

REGLAMENTACION  LEY DE TRANSPORTE 4906

 

TITULO I -- Disposiciones generales

 

CAPITULO I -- Ambito de aplicación

 

Art. 1º -- La ley 4906 y este reglamento, son las disposiciones aplicables al transporte de personas y de cargas prevista en el art. 1º de la ley. Su aplicación se extenderá a cuestiones de tránsito y seguridad vial cuando las mismas se relacionen a la prestación de seguridad, eficiencia y eficacia del servicio público de transporte de personas y de cargas. Las leyes y reglamentos de transporte de la Nación sólo serán aplicables en el ámbito provincial en lo que sea materia de transporte interjurisdiccional vial nacional e internacional.

 

Art. 2º -- Sistema Público de Circulación Terrestre. El sistema público de circulación terrestre es el que se realiza mediante la utilización de la red de calles y caminos de uso público dentro del ámbito de la provincia de Catamarca, quedando excluida la aplicación de la ley y sus reglamentaciones cuando el transporte de personas y/o de carga se realice íntegramente en caminos de uso privado.

 

CAPITULO II -- Autoridad de aplicación

 

Art. 3º -- Relación entre la Dirección Provincial de Transporte y los usuarios. La Dirección Provincial de Transporte pondrá a disposición del público usuario los medios adecuados a los efectos de receptar las quejas o denuncias referentes a la prestación del servicio de transporte. Toda unidad de transporte legalmente autorizada, deberá contar con avisos destacados sobre la existencia de estos medios.

 

Las denuncias o quejas se instrumentarán de manera obligatoria conforme lo establecido por el título VII, capítulo I del Código de Procedimientos Administrativos, con participación de los prestadores vinculados y toda autoridad de control o fiscalización relacionada con los servicios públicos de transporte. A los fines del tratamiento de las denuncias o quejas, la Dirección Provincial de Transporte solicitará informes a las empresas de servicio involucradas, los que deberán ser evacuados en el plazo máximo de setenta y dos (72) horas bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan.

 

Art. 4º -- Facultades de la Dirección de Transporte. El procedimiento de solicitud efectuada por particulares para la creación de nuevas líneas de transporte, según lo dispuesto por el art. 3º, inc. a) de la ley, se realizará de acuerdo a las siguientes pautas:

 

1. Las personas físicas o jurídicas que manifiesten la necesidad o el interés en la creación de nuevas líneas presentarán su propuesta ante la Dirección Provincial de Transporte haciendo mención al recorrido estimado o zona que requiera la prestación del servicio.

 

2. Recepcionada la propuesta el director del organismo, ordenará los estudios de factibilidad técnica y económica que serán efectuadas obligatoriamente por las oficinas técnicas respectivas.

 

3. Luego de producidos los estudios mencionados, y previo dictamen técnico-jurídico, la Dirección Provincial de Transporte emitirá resolución sobre la procedencia o improcedencia de la propuesta. En caso de ser procedente, la resolución determinará, según corresponda, la concesión de permiso precario o la concesión mediante licitación en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el capítulo de las concesiones de los servicios públicos de transporte.

 

Art. 5º -- Publicidad en los vehículos de transporte. La Dirección Provincial de Transporte determinará, mediante resoluciones, las condiciones para efectuar publicidad en boletos y/o vehículos de transporte colectivos de personas y transporte de cargas teniendo en cuenta las siguientes pautas:

 

a) Deberá ser previamente autorizada por la Dirección Provincial de Transporte, quien verificará que la publicidad no atente contra la moral y las buenas costumbres.

 

b) La publicidad ubicada en el exterior de los vehículos deberá dejar a salvo los espacios que permitan la identificación del tipo de servicio que presta la unidad. Queda prohibido realizar publicidad en la parte frontal de los vehículos.

 

c) En el caso de los vehículos destinados al transporte colectivo de personas, la publicidad debe permitir la perfecta visibilidad hacia el exterior tanto para el conductor como para los usuarios.

 

d) Las empresas concesionarias deberán otorgar obligatoriamente espacios en el interior de los vehículos para la publicidad gratuita y fomento de entidades benéficas sin fines de lucro.

 

e) La Dirección Provincial de Transporte cobrará un canon por la publicidad efectuada en cada unidad de transporte de pasajeros o de cargas. El producido de dicho canon será afectado al Fondo de Mejoras al Sistema de Transporte previsto por el art. 39 de la ley.

 

Art. 6º -- Condiciones de los vehículos y revisión técnica. Todo vehículo destinado al transporte de pasajeros y de carga que preste servicios de acuerdo a la ley, debe cumplir las condiciones de seguridad, buen funcionamiento, no emisión de contaminantes y demás requisitos que fijen las normativas aplicables en materia de tránsito vehicular, como así también las dispuestas por la presente reglamentación. La Dirección Provincial de Transporte velará por el buen mantenimiento de los vehículos utilizados para el transporte de pasajeros y de carga. A tal efecto exigirá a los prestatarios la revisión técnica de las unidades. Este control técnico obligatorio será realizado en forma periódica por la Dirección Provincial de Transporte, quien podrá delegar tal facultad en persona física o jurídica seleccionada mediante un procedimiento de licitación o concesión por un plazo máximo de dos (2) años.

 

Los requisitos mínimos a controlar serán los siguientes:

 

a) Buen funcionamiento técnico de las unidades. (Luces, bocinas, frenos, alineación, dirección, carrocería sin partes flojas, sueltas ni aristas, guardabarros, altura de paragolpes, etc.).

 

b) Acondicionamiento interior, confort y seguridad (buen funcionamiento de puertas, ventanillas y sus cierres, anclaje de asientos, martillos, salidas de emergencia, alfombras antideslizantes, matafuegos, asientos y rampas para personas de movilidad restringida, etc.).

 

c) Contaminación ambiental (control de gases de escape, silenciador, etc.).

 

d) Dimensiones de las unidades conforme los distintos tipos previstos por la reglamentación.

 

Art. 7º -- Habilitación para los conductores del servicio de transporte. La Dirección Provincial de Transporte será responsablede emitir certificados de habilitación para conductores de los servicios de transporte, cobrando la tasa especial que determine la ley impositiva anual al respecto. A tal efecto instrumentará la realización de un examen que pueda incluir cursos específicos (manejo defensivo, primeros auxilios) evaluaciones personales teniendo en cuenta el tipo de servicio a tratar, personas transportadas (adultos, infantes, personas de movilidad restringida, etc.) y la eventual peligrosidad de la carga transportada. Además se exigirá la realización periódica de exámenes psicofísicos y antecedentes policiales. Podrá celebrar convenios con las municipalidades a los efectos del otorgamiento de licencias de conducir.

 

La Dirección Provincial de Transporte instrumentará mediante resolución la creación de la escuela de conductores para capacitación de los trabajadores de la actividad afectando los fondos necesarios, previstos en el art. 39 de la ley.

 

TITULO II -- De los sistemas de transporte

 

I -- Del transporte de personas

 

CAPITULO I -- Servicio regular

 

Art. 8º -- Características. El servicio regular es un servicio público para cuya implementación y sostenimiento se han de tener en cuenta las características de las áreas a servir, uso y factores de ocupación del suelo, localización de actividades, equipamiento y servicios, densidades poblacionales, ubicación y jerarquía de redes viales, infraestructura social y comunitaria.

 

Asimismo propenderá al logro de su autofinanciamiento, brindando servicios tanto en zonas de alta rentabilidad como en zonas de fomento en forma equilibrada.

 

Art. 9º -- Clasificación. El sistema de transporte colectivo público de pasajeros servicio regular se clasifica en:

 

a) Según los modos:

 

1. Vehículos alimentados por combustibles derivados de hidrocarburos (gasoil, gas natural comprimido, o cualquier otro combustible alternativo aprobado por el Poder Ejecutivo).

 

2. Vehículos accionados por energía eléctrica (trolebuses, tranvías, etc.).

 

b) Según las características de las vías y zonas recorridas:

 

1. Servicio urbano: Tiene la casi totalidad de su recorrido dentro de ejidos urbanos, con internaciones en zonas suburbanas.

 

2. Servicio suburbano: Relaciona con su recorrido un ejido urbano principal con otro de similares características urbanas atravesando áreas sin discontinuidad edilicia en su generalidad.

 

3. Servicio interurbano dentro de la jurisdicción provincial: Es aquel que relaciona en su recorrido dos ejidos urbanos con discontinuidad edilicia atravesando zonas rurales.

 

c) Según las distancias:

 

1. Servicio de corta distancia: Tiene un recorrido entre cabeceras de hasta cincuenta kilómetros (50 km).

 

2. Servicio de media distancia: Tiene un recorrido entre cabeceras que va desde cincuenta y un kilómetros (51 km) y hasta cien kilómetros (100 km).

 

3. Servicio de larga distancia: Tiene un recorrido entre cabeceras de más de cien kilómetros (100 km).

 

d) Según las categorías:

 

1. Servicio común: Es aquel que se cumple con todas las paradas establecidas en su recorrido respetando los parámetros establecidos por la autoridad de aplicación a los valores tarifarios fijados por la misma.

 

2. Servicio expreso o directo: Se caracteriza por la supresión de paradas respecto del servicio común y modifica su recorrido utilizando vías de acceso rápido a los efectos de disminuir los tiempos de viaje con una tarifa más elevada, dentro de la franja establecida por la autoridad de aplicación.

 

3. Servicio diferencial urbano y suburbano: Es aquel que tiene un mínimo de paradas establecidas de un recorrido directo por vías de acceso rápido, no pudiendo viajar pasajeros de pie y cuenta con elementos de confort que los distingue de los asignados a los servicios comunes del grupo y zonas a servir, los que fijará la autoridad de aplicación.

 

CAPITULO II -- Servicio diferencial

 

A) Servicio público diferencial.

 

Art. 10. -- Características. El servicio diferencial previsto en el art. 8º, inc. a) de la ley comprende el servicio público de autotransporte interurbano de pasajeros con domicilios de origen y destino a elección de los usuarios en las localidades fijadas por la autoridad de aplicación de acuerdo a las siguientes pautas.

 

a) El ascenso y descenso de pasajeros operará en su totalidad dentro de los límites municipales de las localidades de origen y destino, respectivamente, que estuvieren autorizadas, no pudiendo efectuarse tráfico de intermedias, ni acumular un permisionario o concesionario autorizaciones que impliquen la materialización de corredores o servicios; excepto cuando en las localidades no exista la prestación de servicio regular.

 

Las concesionarias de este servicio no podrán permitir el ascenso de pasajeros de las estaciones terminales, paradores y/o similares utilizadas por los concesionarios del servicio regular, hasta un radio de doscientos metros (200 m) de distancia de las mismas. Queda asimismo prohibido la intervención de personas, cualesquiera fuera su representatividad, con la finalidad de captar pasajeros de una estación terminal o paradores ajena a la propia, en competencia desleal. El ascenso de pasajeros deberá realizarse en predio privado que reúna las condiciones establecidas en el art. 37 de la presente reglamentación, estando terminantemente prohibido efectuarlo en lugares públicos (plazas, parques, calles, etc.).

 

b) Queda expresamente prohibido en cualquier caso, el transporte de pasajeros de pie, como asimismo no podrán transportarse animales, alimentos perecederos, sustancias peligrosas o cargas que representen una molestia, contaminación o riesgo para la salud y seguridad de los usuarios.

 

Art. 11. -- Características técnicas. Sin perjuicio de las disposiciones relativas al parque móvil previstas en el título II, capítulo III de la presente reglamentación, las unidades afectadas a este servicio deberán cumplimentar las exigencias técnicas y de confort en virtud de las características de la prestación. La capacidad de transporte será determinada para cada vehículo mediante autorización de la Dirección Provincial de Transporte en atención a las características del corredor a servir. La capacidad mínima admitida será de doce (12) pasajeros en tanto la capacidad máxima admitida será de veintidós (22) pasajeros.

 

La antigüedad máxima de las unidades afectadas a la prestación de servicio será de ocho (8) años tomando como base la antigüedad del chasis de la unidad.

 

Art. 12. -- Exigencias técnicas y de confort. Los vehículos utilizados en la prestación del servicio serán de afectación exclusiva y deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

 

a) Llevar incorporadas las siguientes instalaciones de confort:

 

1. Aire acondicionado (frío - calor).

 

2. Música funcional.

 

3. Equipo de video (opcional).

 

4. Radio o teléfono a bordo (opcional).

 

b) Los vehículos deberán contar como mínimo con dos (2) ventanillas de emergencia por lateral que permita la rápida salida del pasaje en caso de emergencia.

 

c) Otras exigencias:

 

1. Botiquín de primeros auxilios.

 

2. Matafuegos tipo polvo seco - tipo triclase (ABC) de 2,5 kgs.

 

3. Certificado de desinfección.

 

4. Libro de quejas foliado y rubricado por la Dirección Provincial de Transporte.

 

5. Leyendas externas y/o internas exigidas y/o autorizadas por la Dirección Provincial de Transporte.

 

6. Cinturón de seguridad para conductor y pasajeros.

 

7. Ruedas traseras duales.

 

8. Altura total mínima, techo stándard de dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 m.). Altura interior, techo stándard de un metro con setenta centímetros (1,70 m.).

 

9. Pasillo de tránsito cuyo ancho mínimo será de cuarenta y cinco centímetros (0,45 m.).

 

10. Compartimiento especial de carga. Queda expresamente prohibido la ubicación de cargas sobre el techo de las unidades.

 

11. Tacógrafo. Indicador lumínico o sonoro de tope de velocidad máxima noventa kilómetros por hora (90 km/h).

 

d) La Dirección Provincial de Transporte podrá exigir otros requisitos que los precedentemente mencionados sobre la base de las características propias de cada corredor.

 

B) Otras modalidades de servicio diferencial.

 

Art. 13. -- Características. A los efectos de la aplicación del art. 8º, inc. b) de la ley se entiende como otras modalidades de servicio diferencial aquellas que se prestan como servicios adicionales o complementarios por los concesionarios o permisionarios de corredores del servicio regular, brindando un alto nivel de confortabilidad y comodidad.

 

Estas modalidades de servicio diferencial consistirán en la prestación directa entre dos cabeceras determinadas y no incluirá tráfico intermedio de ningún tipo en el transcurso de la totalidad del recorrido que atienda.

 

La prestación de estas modalidades podrán ser autorizadas únicamente a los concesionarios y/o permisionarios de servicios regulares de larga distancia en los corredores concesionados, salvo cuando aquéllos no asuman la prestación de la modalidad, supuesto que podrá autorizarse a otra empresa prestataria.

 

La prestación de estos servicios será a exclusivo riesgo de la empresa que obtiene la autorización para su realización.

 

La Dirección Provincial de Transporte establecerá los demás requisitos atinentes al parque móvil, condiciones mínimas de confort y forma de solicitar la autorización pertinente.

 

CAPITULO III -- De las concesiones de los servicios públicos de transporte

 

Art. 14. -- Sistema de competencia regulada. La concesión implica la aceptación del sistema de competencia regulada para la prestación de los servicios de la zona o recorrido. Se entiende por competencia regulada el ofrecimiento al usuario dentro de una zona o recorrido, de servicios alternativos de transporte prestado por distintas concesionarias, en cuya implementación se prioriza como criterio rector la complementación entre zonas rentables y zonas de fomento o en desarrollo.

 

Art. 15. -- Integración de los servicios. La Dirección Provincial de Transporte podrá, por resolución fundada, según pautas de razonabilidad, previa vista a las empresas involucradas, disponer la integración de servicios prestados por combinación de dos o más concesionarios. Esta integración podrá contemplar recorridos total o parcialmente comunes o recíprocos o combinaciones que permitan conexiones a puntos de cada una de las zonas vecinas tendientes a dar mayor rapidez, economía u otra mejora al usuario, manteniendo un razonable equilibrio entre las concesionarias de los servicios integrados respetando el principio de la competencia regulada. Las concesionarias que consideren alteradas en forma significativa la rentabilidad de sus servicios, podrán peticionar, con suficiente fundamentación, una compensación del mismo a través de mejoras en sus trazas, frecuencia y horarios, modificación tarifaria o aplicación del procedimiento previsto en el art. 22 de la ley.

 

Las medidas antes mencionadas se dispondrán por un plazo provisorio y experimental suficiente para comprobar su eficiencia, el que no será menor de treinta (30) días.

 

Art. 16. -- El otorgamiento de las concesiones, conforme lo establecido por la ley, se efectuará a través del procedimiento de licitación pública y serán aplicables en lo pertinente lo establecido por las leyes de contabilidad, de obras públicas, sus decretos reglamentarios y demás normas vigentes en la materia, referente a la preparación de los pliegos de condiciones generales y particulares.

 

De los oferentes. Podrán ser oferentes las sociedades regularmente constituidas, las personas físicas y las cooperativas de servicios públicos, aceptándose también la presentación de uniones transitorias de empresas (UTE), siempre y cuando se constituyan de acuerdo a la ley y su duración no sea menor al plazo de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la adjudicación, una de las formas societarias autorizadas por la legislación vigente. Si dentro de dicho plazo no se cumpliera con el trámite de constitución o no se justificara debidamente la imposibilidad de su conclusión, la adjudicación quedará sin efecto y el oferente perderá el depósito de garantía, además de las sanciones que prevean los pliegos licitatorios.

 

La duración de las sociedades oferentes no podrá ser menor que el plazo fijado para la concesión.

 

Las sociedades que resulten adjudicatarias de concesiones, deberán tener como objeto social la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y no podrán realizar actividades que resulten incompatibles o inconvenientes respecto de la prestación señalada, bajo sanción de caducidad de la concesión.

 

Art. 17. -- Impedimentos para ser concesionarios.

 

No podrán concurrir como oferentes:

 

1. Los que tengan algún impedimento conforme a lo establecido por las leyes de contabilidad, obras públicas, sus decretos reglamentarios, y los establecidos en el pliego de condiciones generales y particulares.

 

2. Los que se encontraren suspendidos o inhabilitados por motivos atinentes a la prestación de servicios de transporte.

 

3. Los condenados en juicios y con sentencia firme por el cobro de tasas, impuestos o contribuciones municipales y/o provinciales y que no hallan dado cumplimiento a las mismas.

 

Los oferentes deberán acompañar con su presentación una declaración jurada en la que expresen no encontrarse incursos en ninguna de las circunstancias señaladas y en las que deberán declarar las sanciones de las que hubieren sido objeto, en la ejecución de contratos anteriores por prestación de servicios similares en el ámbito de la Provincia.

 

Art. 18. -- Contenido mínimo de las propuestas. Para la confección de los pliegos de licitación serán considerados como requisitos mínimos, sin perjuicio de otros a fijar por la autoridad que realice el llamado a licitación, los siguientes:

 

a) Si se tratara de persona física deberá acreditar su inscripción como comerciante en el Registro Público de Comercio. En el supuesto de personas jurídicas, deberán acreditar inscripción en la Dirección de Personas Jurídicas y el Registro Público de Comercio. En el caso de las uniones transitorias de empresas (UTE), cada uno de sus integrantes deberá cumplir la obligación precedente sobre acreditación estatutaria.

 

b) Nómina y memoria descriptiva de los vehículos que se proponen afectar al servicio, especificando sistema de tracción, tipo de chasis, rodado, capacidad, número de asientos, dimensiones, peso, tipo de combustible, marca, modelo, tipo de tecnología aplicada a cada unidad para disminuir las emanaciones contaminantes del motor.

 

c) Acreditación de estar al día en el pago de sus obligaciones impositivas, previsionales y de la seguridad social en las distintas jurisdicciones, de acuerdo a lo que determine la legislación en vigencia. Asimismo las empresas que explotaren servicios públicos de transporte de pasajeros deberán acreditar el cumplimiento de la contribución establecida en el art. 39, inc. a) de la ley, adjuntando el certificado de libre deuda emitido por la Dirección Provincial de Transporte.

 

Art. 19. -- Adjudicación. La adjudicación la efectuará el Poder Ejecutivo previo estudio de las propuestas e informe de una comisión designada al efecto. En dicho estudio se tendrá en cuenta como mínimo: Calidad del parque móvil; dentro de este rubro, cantidad de unidades que cuenten con dispositivos de ascenso y descenso para personas discapacitadas o de movilidad restringida, y sistemas considerados no contaminantes del ambiente, tecnologías similares o dispositivos que disminuyan notoriamente las emanaciones contaminantes en los servicios urbanos y los que sin serlo tengan recorridos significativos en centros urbanos. Responsabilidad del proponente y antecedentes que garanticen una efectiva y regular prestación. En este aspecto se tendrán en cuenta los resultados de encuestas de calidad, si la empresa ya hubiere prestado servicios.

 

Los pliegos de licitación deberán prever una ponderación especial para aquellas oferentes que contemplen la contratación de trabajadores pertenecientes a la/s empresa/s que dejare/n de prestar el servicio en la/s línea/s a licitar.

 

El Poder Ejecutivo podrá rechazar todas las propuestas, cuando razones de conveniencia así lo aconsejen, sin que genere para las proponentes derecho o indemnización alguna.

 

Art. 20. -- Celebración del contrato. Notificada la adjudicación el oferente deberá acreditar la propiedad de los vehículos ofrecidos para el servicio, como también la disponibilidad del inmueble destinado a terminal de control y controles auxiliares si los hubiere. Asimismo deberá presentar toda la restante documentación que exija el pliego para la suscripción del contrato, en la forma y tiempo que dicho pliego determine. En caso de incumplimiento, el adjudicatario perderá la garantía de la oferta.

 

Art. 21. -- Iniciación de los servicios. El incumplimiento de la iniciación de los servicios en los tiempos determinados en los pliegos hará pasible al adjudicatario de las correspondientes sanciones y perderá la garantía de contrato de la concesión. En este supuesto el adjudicatario quedará inhabilitado para presentarse en licitaciones de cualquier tipo de servicios de transporte público de pasajeros por el término de cinco (5) años, además de hacerlo responsable por los daños y perjuicios que su actitud pudiere ocasionar.

 

Art. 22. -- Obligaciones de los concesionarios. Además de las obligaciones establecidas en el art. 11 de la ley, los concesionarios quedan sujetos a las siguientes:

 

a) Conservar la dotación del personal necesario para garantizar las necesidades del servicio y proveer del uniforme que determine la Dirección Provincial de Transporte a los conductores guardas e inspectores.

 

b) En caso de interrupción del viaje, la empresa deberá facilitar otro medio de transporte que posibilite a los usuarios su llegada a destino o en su defecto devolver el importe abonado.

 

c) Poner a disposición del público en los puntos iniciales y terminales del recorrido de la línea, un libro de quejas, debidamente foliado y rubricado por la Dirección Provincial de Transporte, quien podrá solicitarlo y examinarlo cuando lo estime conveniente.

 

En estos libros que deberán ser entregados a simple requerimiento del público usuario, se asentarán las quejas y las denuncias referentes a los servicios. Los concesionarios se hallan obligados a remitir a la Dirección Provincial de Transporte los correspondientes duplicados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, informando sobre las medidas adoptadas para subsanar los inconvenientes que se denuncien.

 

La renovación de estos libros deberá solicitarse con la anticipación necesaria y los concesionarios serán responsables de su deterioro, extravío o sustracción. Deberá colocarse aviso en el interior de los vehículos en las terminales-controles y en los lugares que determine la Dirección Provincial de Transporte, sobre la existencia de este libro de quejas.

 

d) Afectar al servicio únicamente las unidades que se encuentren debidamente inscriptas. No retirar del servicio vehículo alguno, sin previa autorización de la Dirección Provincial de Transporte, ni autorizar su salida de la Provincia sin ese permiso.

 

e) Los concesionarios estarán obligados a suministrar toda la información que requieran los organismos de contralor de la Dirección Provincial de Transporte y de aquellos encargados del control y fiscalización de la concesión de servicios públicos, con los requisitos y formas que los mismos establezcan, como asimismo elevar los sistemas de registros de datos de sus distintas áreas de acuerdo a las normativas que a tal efecto se dictaren.

 

f) Los seguros previstos en el art. 11, inc. d) de la ley, deberán contratarse respecto del conductor, guarda y personal de a bordo cumpliendo con las disposiciones de las leyes relativas a riesgos o accidentes de trabajo. Respecto de cosas transportadas y responsabilidad civil frente a terceros transportados o no, por daños materiales y personales, se contratarán por los máximos que permitan las normas nacionales.

 

Las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables sin perjuicio de lo que determinen en más los pliegos de licitación y las normas de las autoridades competentes en materia de seguros.

 

g) El reaprovisionamiento de combustible deberá hacerse con el vehículo totalmente desocupado y antes de la iniciación del servicio.

 

h) Abstenerse de realizar reparaciones, tareas de mantenimiento o limpieza en la vía pública, debiendo efectuarlas en terminales, garajes o establecimientos adecuados.

 

i) No podrá instalarse en el parabrisas y vidrios objetos colgantes o fijos, de ninguna naturaleza.

 

j) Los conductores y guardas deberán dispensar trato respetuoso y amable a los usuarios. Los concesionarios no podrán permitir la conducción de vehículos al personal que no haya disfrutado de un descanso mínimo de doce (12) horas entre turnos.

 

k) Deberá cumplirse con la legislación vigente en cuanto a la prohibición de fumar en los vehículos.

 

l) Concurrir a la Dirección Provincial de Transporte cuando sean citados.

 

m) La empresa deberá ubicar el "control" dentro del itinerario de su recorrido en inmuebles privados que reúnan las condiciones de comodidad, higiene y moralidad, siendo aquélla responsable del trato que se dispense al usuario. Cuando no se cumplan tales exigencias, la Dirección Provincial de Transporte, podrá imponer a la prestataria el cambio de localo establecimiento.

 

n) Respetar las paradas autorizadas por la Dirección Provincial de Transporte.

 

ñ) No circular con vehículos que derramen combustible o con emisión de contaminantes no permitidas.

 

o) Las unidades afectadas a los servicios de transporte que circulen impulsadas por gas oil deberán ser renovadas o convertidas incorporando la impulsión mediante sistemas menos contaminantes de acuerdo a las directivas que imparta la autoridad de aplicación, la cual queda facultada para ampliar o modificar la incorporación de tecnología de acuerdo a los avances técnicos que tornen conveniente su implementación en función de la finalidad de protección del medio ambiente.

 

p) Las empresas concesionarias se obligan a incorporar en las proporciones que indique la autoridad de aplicación, unidades que contengan dispositivos técnicos para facilitar el ascenso, traslado y descenso de personas discapacitadas y/o de movilidad restringida. Así mismo deberán adoptar las medidas establecidas por la autoridad de aplicación para facilitar a las personas discapacitadas y/o de movilidad restringida la utilización del servicio público de transporte.

 

(*) r) Poner a disposición de la autoridad de aplicación, en los casos del art. 11, inc. h) de la ley, las unidades requeridas para asegurar la continuidad de los servicios a cargo de la empresa caduca o sujeta a incautación o intervención. En estos supuestos la repartición efectuará los requerimientos en el siguiente orden, de ser posible: a) Empresas con prestaciones en la zona, b) Empresas pertenecientes al mismo grupo de líneas de las caducas y c) Cualquier otra empresa del sistema. Para tales requerimientos se tendrá en cuenta la no afectación de la competencia regulada, excluyendo el aporte y participación de empresas competidoras de las que cesan y que el número de las unidades aportadas, no afecte el normal desenvolvimiento de las aportantes. La administración del servicio estará a cargo de la Dirección Provincial de Transporte, salvo que se disponga otra manera para hacerlo más eficiente y el aporte de las unidades y las prestaciones en esa forma no podrán extenderse por más de un año.

 

(*) Conforme Boletín Oficial.

 

s) Abonar los conceptos establecidos en el art. 39, inc. a) de la ley.

 

Art. 23. -- Frecuencias y recorridos. Los concesionarios deberán ajustar la prestación de servicios a las frecuencias máximas y mínimas que determine la Dirección Provincial de Transporte, teniendo en cuenta los diagramas de recorridos y número de unidades en servicio que indiquen los pliegos o contratos de concesión. Es facultad de dicho organismo proveer las modificaciones de frecuencias y recorridos que entienda necesarias para prestación de un mejor servicio. Estas modificaciones deberán realizarse teniendo en vista el mantenimiento del equilibrio y consolidación de la competencia regulada y la menor afectación posible de la ecuación económico financiera de las necesidades involucradas, según pautas de razonabilidad. Cuando ello no fuera posible, el concesionario afectado podrá promover el reajuste de tarifas o la adopción de medidas complementarias relativas al servicio, adecuadas a la nueva situación y compatible con la frecuencia de horarios.

 

Los concesionarios deberán presentar diagrama de barras una vez al año. Cuando se autoricen los horarios de invierno, deberá presentarlo en un término no mayor de diez (10) días hábiles a partir de su notificación, salvo cuando el parque móvil o frecuencias no hayan sufrido modificaciones.

 

Art. 24. -- Refuerzo de servicio. Cuando la excepcional demanda de pasajeros en un momento determinado no pueda satisfacerse con el parque móvil propio de la empresa prestataria, ésta deberá, previa resolución de la Dirección Provincial de Transporte, reforzar el servicio en las frecuencias necesarias, con vehículos de otras empresas que reúnan las condiciones técnicas y de higiene exigidas para el servicio que se refuerza.

 

Art. 25. -- Derecho de los concesionarios a la preferencia en caso de ampliación de recorrido o habilitación de nuevo ramal. A los efectos de lo establecido en el art. 12 de la ley, la autoridad de aplicación, previo a todo trámite deberá notificar fehacientemente al concesionario, quien deberá responder sobre si tiene interés en ser titular de dicha concesión. En el supuesto de responder negativamente, o no hacerlo dentro del plazo fijado por la autoridad de aplicación, se tomará en consideración a nuevos oferentes.

 

No podrán otorgarse ampliaciones de recorridos ni habilitación de nuevos ramales en los casos en que el recorrido principal se encuentre autorizado mediante permisos precarios.

 

Art. 26. -- Transferencia de la concesión. Sin perjuicio de lo establecido por el art. 13 de la ley, la transferencia del contrato de concesión, no se autorizará si existen obligaciones pendientes por parte del concesionario y su aceptación será potestativa del Poder Ejecutivo quien podrá delegarla por razones de oportunidad o conveniencia. Tampoco podrá ser autorizada si se trata de transferencia entre concesionarios de una misma zona, donde la competencia entre grupos de líneas sea la base de la prestación. En todos los casos en que se autorice la transferencia, subsistirá la responsabilidad del concesionario.

 

Rendidas por el nuevo concesionario garantías equivalentes a las otorgadas por el anterior, el Poder Ejecutivo autorizará la transferencia, aprobará el contrato y liberará al concesionario primitivo de las garantías que hubiere constituido.

 

Art. 27. -- En caso de fallecimiento del titular de la concesión la misma podrá quedar a cargo de sus herederos cuando éstos expresen su voluntad de continuar con la explotación de los servicios en las mismas condiciones exigidas en el pliego, acrediten la capacidad económica necesaria para hacerlo, subsistan las garantías primitivas o fuesen sustituidas por otras a satisfacción del poder concedente, constituyeran una sociedad regular y hubieran mantenido la prestación normal del servicio.

 

Al momento de ejercer la facultad prevista en el párrafo anterior los herederos deberán acreditar los siguientes requisitos:

 

a) Su calidad de tales, mediante copia certificada de la declaratoria de herederos dictada en sede judicial.

 

b) El responsable de la prestación de los servicios mientras dure el proceso sucesorio será el administrador de la sucesión o el que designen expresamente los herederos para tal fin.

 

c) Si dentro del plazo de ciento ochenta (180) días no se hubieren finiquitado los trámites del juicio sucesorio, por causas ajenas a la voluntad de los herederos y se acreditará debidamente esta circunstancia, la Dirección Provincial de Transporte podrá otorgar un último plazo no superior a noventa (90) días, para concluirlo, vencido el cual podrá declararse la caducidad de la concesión.

 

Art. 28. -- Variante transitoria de recorrido. En caso de inconvenientes transitorios en las rutas o caminos, debidamente acreditados, los concesionarios solicitarán las variantes de recorrido estrictamente necesarias, las que una vez autorizadas por la Dirección Provincial de Transporte serán anunciadas al público usuario antes de iniciarse el viaje. Si el itinerario se alterara por más de quince (15) días, deberá comunicarse en avisos impresos, colocados en los coches de la empresa, con no menos de cinco (5) días de anticipación cuando el hecho fuera previsible con tal antelación. Dichos avisos deberán ser autorizados por la Dirección Provincial de Transporte.

 

Art. 29. -- Sistema de cobro de viajes. La Dirección Provincial de Transporte determinará la forma de cobro de viajes a implementar teniendo en cuenta el avance tecnológico existente, la mayor agilidad, seguridad y cantidad de datos que puedan obtenerse sobre el servicio, útiles para su contralor y perfeccionamiento.

 

Art. 30. -- Excepción al pago de boletos. Será gratuito el transporte de pasajeros, para las personas que se mencionan a continuación:

 

a) Los menores de cinco (5) años.

 

b) El personal de la Dirección Provincial de Transporte munido de su credencial.

 

c) Todas aquellas personas que excepcionalmente determinen los pliegos o el Poder Ejecutivo mediante decreto.

 

d) Personal uniformado de la Policía de Catamarca, a razón de dos (2) por cada unidad.

 

e) Las personas discapacitadas conforme lo establezca la legislación respectiva.

 

Art. 31. -- Horarios. Los horarios serán confeccionados por los concesionarios y modificados de acuerdo con las necesidades estacionarias. Se elevarán a la Dirección Provincial de Transporte para su consideración y aprobación, a los efectos de mantener la competencia regulada. Deberán aprobarse en forma simultánea el correspondiente a los grupos de líneas de una misma zona. En caso que la Dirección Provincial de Transporte no apruebe los horarios sugeridos, de oficio serán confeccionados, debiendo ser aceptados e impresos por las empresas y puestos en vigencia por el mencionado organismo. En ambos supuestos deberán darse a conocer con suficiente antelación.

 

Art. 32. -- A los efectos de los horarios, se establecen las siguientes pautas:

 

a) Se adecuarán a las necesidades de la comunidad, evitando superposiciones innecesarias y conciliándolos con las bases de la competencia regulada.

 

b) Cuando por razones de servicio las empresas deban hacer circular coches acompañantes o de refuerzo, cumplirán con: El horario, recorrido regular asignado y deberán llegar hasta el último punto de destino de su recorrido, salvo que pueda brindarse a los pasajeros ubicación con asientos en el coche de horario. Aquéllos llevarán un cartel indicador, que los individualice como tales. Esta disposición regirá para los servicios de media y larga distancia. En el caso de servicios urbanos y suburbanos se implementará el consecuente aumento de frecuencia luego del correspondiente estudio.

 

c) Los horarios serán exhibidos al público por medio de avisos impresos, previamente visados por la Dirección Provincial de Transporte los que se colocarán en los vehículos, estaciones terminales, administración, etc., con anticipación no menor de tres (3) días a la fecha en que comenzará su vigencia.

 

d) Los horarios y frecuencias podrán ser modificados y disminuidos o aumentados de oficio por la Dirección Provincial de Transporte de acuerdo con las necesidades del servicio, previa vista del proyecto respectivo por el término de tres (3) días a la empresa afectada.

 

e) Las frecuencias podrán ser disminuidas en temporadas de verano hasta un treinta por ciento (30 %). Los servicios nocturnos, sábados a la tarde, domingos y feriados tendrán una disminución menor aún que la indicada, a determinar por la Dirección Provincial de Transporte de acuerdo con las circunstancias de cada recorrido.

 

Parque móvil

 

Art. 33. -- Características de los vehículos. Los pliegos de licitación determinarán las características a las que deberán ajustarse los vehículos destinados a los servicios públicos de transporte de pasajeros, teniendo en cuenta que podrán ampliarse o modificarse por resolución de la Dirección Provincial de Transporte en función de los avances técnicos que tornen conveniente su implementación.

 

a) Antigüedad máxima: La antigüedad máxima es de diez (10) años.

 

b) Estructura de los vehículos: Deberá ajustarse a las características comunes y usuales aconsejadas por la técnica moderna para el autotransporte de pasajeros. Tendrán las comodidades, dispositivos y complementos que hacen a la seguridad, higiene y confort determinados por la técnica moderna, pudiendo la Dirección Provincial de Transporte exigir a las empresas la adopción de las mejoras que en el futuro se fueren incorporando en la materia.

 

Será de aplicación para los vehículos que se afecten al servicio regular, el reglamento para la habilitación de vehículos para autotransporte público de pasajeros de la Secretaría de Transporte de la Nación aprobado por res. 385/89, sus modificaciones y las actualizaciones que se dicten. Esta norma general será limitada por aquellas que surjan de las características locales dictadas mediante resolución de la Dirección Provincial de Transporte y por las especificaciones que se establezcan en los pliegos particulares de la licitación. Los vehículos de media y larga distancia deberán estar equipados con tacógrafos e indicadores lumínicos tope de velocidad noventa kilómetros por hora (90 km./h). Los pliegos particulares determinarán las excepciones a estas reglas.

 

c) Dispositivos: Estar dotados de cadenas de enganche o dispositivos que sirvan para aislar al conductor de los pasajeros a fin de facilitar la visibilidad de aquél. En ningún caso tales dispositivos podrán ser fijados en las puertas de emergencia.

 

d) Salidas de emergencia: Los vehículos deberán cumplir con lo establecido específicamente por el Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros, res. 395/89 de la Subsecretaría de Transporte de la Nación y sus modificatorias. Esta norma general será limitada por aquellas que surjan de las características particulares del servicio público diferencial previsto en el art. 8º, inc. a) de la ley, dictadas mediante resolución de la Dirección Provincial de Transporte y por las especificaciones que se establezcan en los pliegos de condiciones de la licitación.

 

e) Puertas de ascenso y descenso: Los vehículos afectados al servicio regular urbano y suburbano deberán estar provistos de una puerta de ascenso ubicada en la parte delantera en el costado derecho de la carrocería y la otra puerta en la parte central o posterior del vehículo.

 

Los vehículos afectados al servicio de media y larga distancia deberán estar dotados de una puerta de ascenso y descenso de pasajeros ubicada en la parte delantera al costado derecho de la carrocería.

 

Las exigencias de este inciso podrán modificarse en los pliegos de condiciones o mediante resolución de la Dirección Provincial de Transporte en atención a las particularidades de la zona a servir u otras razones que lo hagan aconsejable para la seguridad o comodidad de los usuarios.

 

f) Pintura e inscripciones: La pintura e inscripciones de los vehículos serán aprobados por la Dirección Provincial de Transporte y deberán permitir la correcta individualización de los vehículos correspondientes a una misma línea y su diferenciación de las pertenecientes a otras.

 

Cada unidad deberá exhibir el cartel indicado con la denominación del recorrido en función de las instrucciones que la Dirección Provincial de Transporte emita al respecto. En horas vespertinas, nocturnas y cuando las situaciones de disminución de visibilidad lo requieran, dichos carteles deberán estar convenientemente iluminados. Asimismo, en estos supuestos el interior del vehículo se iluminará utilizando la totalidad de luces, destinadas a ello en el servicio urbano y suburbano.

 

Art. 34. -- Contaminación. A los efectos de la medición del índice de ennegrecimiento por partículas emanadas de los vehículos con motores diesel afectados al servicio de transporte público, regirán las especificaciones establecidas en cuanto a niveles aceptados como método de medición en al resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación 608/94. La Dirección Provincial de Transporte realizará convenios con otros organismos competentes en dicha materia de contralor, con el objeto de evitar superposición, de funciones, acciones y de medidas sancionatorias.

 

En el caso que a los vehículos afectados al servicio, no pudieren efectuársele mediciones a consecuencia que se encontraren circulando con pasajeros, y se presumiere que el mismo produce emanaciones tóxicas no permitidas, la autoridad de aplicación intimará a la empresa para que en forma inmediata, someta a la unidad automotor a los correspondientes controles técnicos.

 

Art. 35. -- Aumento o disminución del parque móvil. La Dirección Provincial de Transporte a solicitud de la concesionaria o actuando de oficio, podrá establecer la necesidad de aumentar o disminuir el número de unidades que prestan servicios en una determinada línea o grupo de líneas. La concesionaria contará con ciento veinte (120) días corridos a partir de la notificación fehaciente, para efectivizar dicho aumento, debiendo cuando se trate de disminución realizarlo en el plazo que se fije. La falta de cumplimiento por parte de la concesionaria a cualesquiera de los casos facultará al Poder Ejecutivo a disponer la caducidad de la concesión.

 

Para determinar la necesidad o conveniencia del aumento del parque móvil previsto en el presente artículo tomará como base:

 

a) Las necesidades específicas de la población en su conjunto o algún sector de ella, la creación o supresión de establecimientos o centros generadores de demanda de pasajeros.

 

b) El índice ingreso medio por kilómetro de la línea o líneas involucradas en relación con el mismo índice u otros similares, posibles prestadoras.

 

c) El análisis del correspondiente diagrama de barras que deberán incluir el tiempo de cada vuelta y tiempos de espera correspondientes. El diagrama de barras deberá ser confeccionado por las concesionarias. La adopción de cualesquiera de las medidas de incremento o disminución del parque móvil, se dispondrá de forma que no desequilibre el funcionamiento del sistema de competencia regulada.

 

Art. 36. -- Aumento indebido del parque. Las concesionarias no podrán afectar o utilizar en la prestación de sus servicios unidades que no hubieren sido previamente habilitadas por la Dirección Provincial de Transporte, quien podrá --en caso de infracción a esta disposición-- proceder al secuestro y retiro de los vehículos que circulen sin previa habilitación, sin perjuicio de la multa correspondiente. El o los vehículos secuestrados serán devueltos a sus propietarios después de haberse procedido a eliminar toda leyenda, número, logotipo, color y signo que lo identifique como afectado al servicio público. Las erogaciones efectuadas por cumplimiento de lo dispuesto precedentemente serán a cargo del infractor.

 

Art. 37. -- Desafectación de los vehículos. Cuando los vehículos dejaren de reunir las condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia, la Dirección Provincial de Transporte emplazará a los concesionarios para la reparación, pudiendo desafectarlos definitiva o temporariamente, de acuerdo con el estado general de los mismos.

 

Art. 38. -- Desinfección y revisión técnica. Los vehículos afectados a los servicios públicos de transporte deberán mantenerse en óptimas condiciones técnicas e higiénicas según el uso para el cual están destinadas. A ese efecto el concesionario estará obligado solicitar la revisión técnica por lo menos cada seis (6) meses y en particular la constatación de emanaciones contaminantes cada tres (3) meses y la desinfección cada treinta (30) días, a su costa.

 

De oficio y cuando lo estime oportuno el organismo de contralor podrá disponer la revisión técnica de las unidades, las que se efectuarán ante los organismos públicos o privados en que ésta hubiere delegado tales funciones.

 

Dichos períodos podrán ser modificados por la Dirección Provincial de Transporte cuando las circunstancias lo aconsejen.

 

Art. 39. -- Renovación e incremento del parque móvil. La Dirección Provincial de Transporte limitará la antigüedad de los vehículos que se propongan a efecto de incrementar el parque móvil o en sustitución de los afectados al servicio, ello conforme a las siguientes pautas: Se deberá incorporar unidades de transporte, que por sus condiciones de uso, kilómetros recorridos y otras características de diseño, reúnan las condiciones necesarias para que ello signifique una real mejora de la prestación. Cuando la concesionaria acreditare la adquisición de la unidad y la iniciación del trámite de transferencia o inscripción ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, que corresponda y surgieren obstáculos para la finalización del mismo y que no le sean imputables, la Dirección Provincial de Transporte podrá autorizar la incorporación precaria de la unidad que tenga todos los restantes recaudos de la ley cumplidos, por un plazo de sesenta (60) días. Dentro de dicho plazo deberá acreditarse que se ha dado cumplimiento con todos los requisitos legales de transferencia de titularidad, caso contrario, se dispondrá la desafectación de la unidad, y aplicándose las sanciones correspondientes.

 

Art. 40. -- Terminales. Los concesionarios deberán contar obligatoriamente con:

 

a) Terminal garaje. Para la guarda de los vehículos con depósito adecuado para la totalidad de los mismos. Queda prohibido la reparación mecánica y/o estacionamiento en la vía pública de los vehículos, debiéndose ubicar en lugar cercano al de su recorrido.

 

b) Terminal de control. Para la supervisión de los servicios los concesionarios deberán ubicar la misma dentro del itinerario de su recorrido, en inmuebles privados reuniendo las necesarias condiciones de comodidad, higiene y moralidad, tanto para el personal del concesionario como para el público usuario.

 

En lo relativo a las instalaciones sanitarias, vestuarios, salas de espera para el personal, expendio de abonos, informes y servicios varios, deberán cumplirse en este aspecto, con las normas de seguridad e higiene y de trabajo, vigente en la Provincia.

 

Los concesionarios que presten servicios que inician, transiten o finalizan en estaciones terminales de ómnibus de la Provincia o de los municipios, podrán fijar su terminal control en cualesquiera de dichos locales.

 

Los concesionarios deberán ubicar en las terminales de control o en las cabeceras de recorrido, locales sanitarios para uso del personal de choferes y de servicio.

 

Art. 41. -- Personal. La empresa deberá respetar y cumplir con la normativa sobre condiciones de trabajo, medicina, higiene y seguridad en el trabajo y los derechos que al personal acuerde la legislación laboral, el convenio colectivo sectorial en vigencia y las reglamentaciones especiales, en concordancia a la índole de la explotación ajustándose a las siguientes normas:

 

a) Dentro de los treinta (30) días de iniciados los servicios, los concesionarios deberán presentar ante la Dirección Provincial de Transporte: En un formulario por triplicado, que contenga, nómina del personal de conductores, inspectores y guardas, con todos sus datos personales, número de Documento de Identidad, de legajo personal, constancia de inscripción ante los organismos previsionales y fiscales, fecha de alta. Con esta nómina la Dirección Provincial de Transporte, confeccionará un legajo especial por cada empresa concesionaria, donde se asentarán las modificaciones que se produzcan en las relaciones laborales, conforme a la información brindada por la empresa. Con respecto a los empleados técnicos, administrativos y personal jerarquizado, se consignará solamente el número de ellos y la función que cumplen. Al tomar o dar de baja al personal de conducción, guardas e inspectores, deberá comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a los efectos de actualizar sus registros. En cuanto al resto de los empleados, se deberá informar semestralmente la variación en su número.

 

b) Los conductores deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Ser mayores de dieciocho (18) años y poseer licencia de conductor categoría profesional para el transporte público de pasajeros y ser habilitado por la Dirección Provincial de Transporte.

 

2. Poseer libreta de sanidad otorgada por la autoridad competente.

 

3. Certificado de antecedentes emitido por la Policía de la P2rovincia.

 

4. Mantener adecuada higiene personal.

 

c) El personal de guarda e inspectores deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Ser mayores de dieciocho (18) años.

 

2. Certificado de antecedentes otorgado por la Policía de la Provincia.

 

3. Libreta de sanidad otorgada por la autoridad competente.

 

4. Mantener adecuada higiene personal.

 

La empresa deberá proveer al personal de conducción, inspección y guardas la respectiva libreta de trabajo donde deberá existir constancia del tiempo trabajado, a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas a la jornada de trabajo de la especialidad.

 

Art. 42. -- Uniforme. Las empresas deberán proveer de uniformes adecuados a todo su personal de conductores, guardas e inspectores, los que deberán ser aprobados por la Dirección Provincial de Transporte. Las empresas deberán velar para que la vestimenta de su personal se mantenga en perfectas condiciones de aseo, conservación y se haga uso correcto de la misma. El uso de uniforme es obligatorio en las líneas de transporte público de pasajeros.

 

Art. 43. -- Pasajeros. No se permitirá el ascenso de pasajeros que transporten bultos, cargas o materiales que puedan afectar a los viajeros o dañar el vehículo, ni animales vivos.

 

Los pasajeros deberán guardar respeto, dar cumplimiento con las indicaciones del conductor y con las normas vigentes.

 

Art. 44. -- En el supuesto que el empleado a cargo del vehículo presumiere que viaja una persona con enfermedad infecto-contagiosa, que pueda poner en peligro la vida o salud del resto de los pasajeros, deberá trasladarse al centro asistencial más cercano a efecto de constatar dicha situación. Posteriormente, y en el supuesto de haberse verificado tal suceso, el conductor deberá informar a las autoridades competentes a fin de que proceda al retiro temporario del vehículo, hasta tanto se haya practicado la desinfección pertinente.

 

CAPITULO IV -- De los permisos precarios

 

Art. 45. -- Procedencia. La facultad de otorgar los permisos precarios prevista en el art. 3º, inc. b) de la ley, serán otorgados de manera excepcional cuando probadas razones de urgencia, necesidad o incertidumbre sobre la factibilidad técnico financiera de explotación del servicio lo permitan. Aun en estos supuestos la Dirección Provincial de Transporte proveerá la realización de un procedimiento breve de selección de prestatarios que reúnan los requisitos de igualdad, publicidad, competencia y libre concurrencia de los oferentes, para la concesión precaria del servicio.

 

Art. 46. -- Obligaciones. Durante la explotación precaria del servicio será de aplicación el régimen de las concesiones previsto en los arts. 11; 14; 15; 16; 17 y 18 de la ley y sus normas reglamentarias.

 

Art. 47. -- Caducidad. El plazo máximo para la explotación de los permisos precarios será de un (1) año, vencido el mismo, se producirá su caducidad, sin otorgar derecho a indemnización alguna a favor del permisionario. Sin embargo, queda bajo exclusivo criterio de la Dirección Provincial de Transporte otorgar la renovación del permiso en los casos que subsistan las razones previstas en el art. 45 de la presente reglamentación y de acuerdo a la evaluación de la prestación de los servicios efectuada por la autoridad de aplicación.

 

CAPITULO V -- De las tarifas

 

Art. 48. -- Elaboración del cuadro tarifario. A los efectos de la aplicación del art. 21 de la ley, la Dirección Provincial de Transporte elaborará el cuadro tarifario contemplando las siguientes especificaciones: a) Minuta de costos de explotación en función de los distintos ítems que lo componen, b) Valores iniciales que componen la tarifa y c) Fórmula de actualización de la tarifa en función de los números índices que reflejen los cambios en los precios de los insumos. Las tarifas que se aprueben podrán fijar un recargo para las horas nocturnas.

 

CAPITULO VI -- Del Fondo Compensador

 

Art. 49. -- Estudios técnicos. A los efectos de la afectación y utilización del Fondo Compensador previsto en el art. 22 de la ley, la Dirección Provincial de Transporte deberá realizar los estudios técnicos correspondientes para determinar el déficit operativo de las ampliaciones o nuevos recorridos a crear.

 

CAPITULO VII -- Servicio de turismo

 

Art. 50. -- Inscripción. Toda persona o empresa que desee realizar servicio de transporte turístico deberá estar inscripta ante la Subsecretaría de Turismo o el organismo provincial que en el futuro la reemplace, acreditando los recaudos que determine esa autoridad de aplicación a los efectos de la inscripción.

 

Además del recaudo establecido en el párrafo anterior, el solicitante deberá cumplimentar ante la Dirección Provincial de Transporte lo siguiente:

 

a) Nombre y apellido del solicitante. Cuando se trate de sociedades, se acompañará copia legalizada del contrato social, el que deberá incluir dentro del objeto social la posibilidad de realizar transporte de personas.

 

b) Declaración jurada de bienes a los efectos de demostrar su capacidad patrimonial, en relación con el capital comprometido, rubricado por un contador público nacional.

 

c) Domicilio real y constitución de domicilio legal en la provincia.

 

d) Designación de representante legal con poderes suficientes.

 

e) Inscripción que acredite la calidad de comerciante.

 

f) Constancia de inscripción ante los organismos impositivos y previsionales.

 

g) Certificado de buena conducta.

 

h) Nómina de los vehículos ofrecidos al servicio, los que deberán poseer como mínimo, una capacidad de ocho (8) asientos más los correspondientes al conductor y guía y cumplir con las exigencias contenidas en la resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación 395/89 y normas complementarias, sin perjuicio de adoptar otras exigencias que establezca la Dirección Provincial de Transporte conforme a la naturaleza de los recorridos a explotar. Se acompañará una planilla donde consten las características de los vehículos y constancia de revisión técnica expedida por la Dirección Provincial de Transporte o por el organismo en que éste hubiere delegado tal función.

 

i) Título de propiedad de los vehículos o cédula de identificación a nombre del solicitante, o constancia de haber iniciado el trámite ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor.

 

j) Póliza de seguro, en la forma ya establecida para el servicio regular.

 

k) Itinerarios o circuitos a explotar, dentro los corredores turísticos establecidos por la autoridad de aplicación en materia de turismo.

 

Art. 51. -- Autorización. La Dirección Provincial de Transporte, procederá a examinar la documentación presentada, en caso que esté incompleta, emplazará al solicitante para que dé cumplimiento, en el plazo perentorio de treinta (30) días. Si no lo realizara, se considerará desistido y se ordenará el archivo de las actuaciones, pudiéndose a posteriori reanudarse en el mismo expediente.

 

Cumplimentando los requisitos, la Dirección Provincial de Transporte dictará la correspondiente resolución de autorización, que tendrá vigencia por el término de cinco (5) años.

 

Art. 52. -- Obligaciones de los permisionarios. Además de las establecidas por la ley y la legislación vigente en materia de turismo, serán obligaciones de los permisionarios las siguientes:

 

a) Disponer de una sala de estar para pasajeros, con baños para damas y caballeros. En el supuesto que la misma sea parte de un complejo turístico mayor, esta sala deberá encontrarse debidamente aislada para ese fin.

 

Sin perjuicio de esta regla la Dirección Provincial de Transporte en coordinación con la autoridad provincial de aplicación en materia de turismo, podrán disponer exigencias diferentes, destinadas a operar este servicio conforme a la evolución de otros modos de turismo y avances tecnológicos.

 

b) Los vehículos deben encontrarse en perfecto estado técnico, de mantenimiento e higiene y en las condiciones dispuestas en el art. 33, inc. b) de la presente reglamentación.

 

c) Mantener la vigencia de los seguros, debiendo presentar constancia de su renovación ante la Dirección Provincial de Transporte con diez (10) días de antelación a su vencimiento.

 

d) No podrán afectar al servicio unidades que no se encuentren debidamente inscriptas y autorizadas, específicamente para el mismo, o retirar en forma definitiva o transitoria vehículo alguno para ser afectado a otro tipo de servicio.

 

e) Llevar registros contables de conformidad con las normas legales vigentes y suministrar la información que requiera la Dirección Provincial de Transporte relativa a la explotación del servicio.

 

f) El vehículo --cuando se trate de ómnibus-- deberá estar provisto de micrófono para la utilización del guía con sistema de parlantes incorporados al mismo, de manera tal que posibiliten una audición correcta de cualquier lugar en el interior. El conductor no podrá hacer las veces de guía.

 

g) El personal afectado en calidad de guía deberá contar con título habilitante obtenido en carreras específicas de turismo de nivel terciario o universitario oficiales o privadas, reconocidas por el Ministerio de Educación.

 

h) En ningún caso se podrá prohibir al turista sacar fotos de lugares o personas, debiendo colocarse una leyenda en tal sentido en el interior del vehículo en lugar visible para los pasajeros.

 

i) Los vehículos sólo serán conducidos por personal que cumpla con los mismos requisitos exigidos para el del servicio regular y deberán estar debidamente habilitados por la Dirección Provincial de Transporte.

 

j) Toda excursión de larga distancia tendrá paradas obligatorias en establecimientos autorizados por la autoridad de aplicación en materia de turismo, en los que deberán exhibirse las listas de precios e indicación del libro de quejas. Es obligatoria la individualización de dichos lugares en los programas de viaje.

 

k) El reaprovisionamiento de combustible deberá realizarse con el vehículo totalmente desocupado y antes de la iniciación del servicio.

 

l) No podrán colocarse en el parabrisas y vidrios de los vehículos, objetos colgantes o fijos de ninguna naturaleza.

 

m) Para cada servicio de transporte turístico, se deberá confeccionarse una lista de pasajeros que contendrá la nómina de las personas que integran el contingente, la cual será previamente notificada a la Dirección Provincial de Transporte. La falta de la lista de pasajeros a bordo de los vehículos afectados al servicio de turismo, hará presumir, salvo prueba en contrario, la no realización de un servicio de transporte turístico. La ausencia de la lista de pasajeros afectados al servicio de turismo y su confección sin los requisitos que establezca la Dirección Provincial de Transporte, será pasible de multa.

 

Art. 53. -- Parque móvil. Sólo podrán afectarse los vehículos que reúnan las siguientes condiciones.

 

a) La antigüedad máxima de los vehículos destinados a este servicio será de diez (10) años.

 

b) Deberán cumplir con las especificaciones técnicas y características aprobadas por la Secretaría de Transporte de la Nación en res. 395/89, sus modificaciones y ampliaciones. Ello sin detrimento de las especificaciones que dicte la Dirección Provincial de Transporte en virtud de las particularidades de las zonas a cubrir.

 

c) Las unidades pertenecientes a una misma empresa serán de colores uniformes, debiendo llevar pintadas con características visibles las siguientes inscripciones: En los costados, nombre de la empresa y denominación "Servicio de Turismo"; en la parte delantera, si lo permite la carrocería se repetirá dicha inscripción; y a ambos lados del torpedo, se indicará el número de orden interno del vehículo, el que se repetirá en la parte posterior.

 

Los colores con que se pintarán los vehículos deberán ser de tal manera que por su aspecto exterior resulten claramente diferenciables de las unidades afectadas a cualquier otro servicio y deberán ser aprobadas por la Dirección Provincial de Transporte.

 

d) Las unidades afectadas al servicio estarán equipadas obligatoriamente con los siguientes elementos: Botiquín de primeros auxilios, aire acondicionado: Frío/calor, extinguidor de incendios y doble circuito de frenos.

 

e) No se admitirán asientos suplementarios, ni un número mayor de pasajeros que asientos posea la unidad.

 

f) Los vehículos que sean afectados a turismo de montaña, deberán ser denunciados expresamente a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos especiales exigidos para estos casos por la Dirección Provincial de Transporte.

 

La Dirección Provincial de Transporte podrá modificar las exigencias en cuanto a las características de los vehículos, atendiendo a los avances técnicos que tornen conveniente su implementación.

 

Art. 54. -- Afectación de unidades. A los efectos de la aplicación del art. 25 de la ley, los permisionarios del servicio de turismo podrán efectuar la incorporación de vehículos afectados al servicio regular siempre que tal afectación no supere los cuatro (4) meses dentro de cada año calendario.

 

A los efectos de su identificación, las unidades del servicio regular deberán presentar una leyenda en la que se indique la empresa de turismo para la cual han sido afectadas.

 

Art. 55. -- Tarifas. Las prestadoras de servicio de turismo deberán comunicar con suficiente antelación, a la Dirección Provincial de Transporte, las tarifas propuestas para cada uno de los circuitos que realice. Las tarifas deberán incluir el precio del viaje y el de los servicios complementarios que se presten al turismo, debiendo en este supuesto, encontrarse separado cada rubro.

 

Art. 56. -- Devolución de boletos. El o los pasajeros que hubieran adquirido pasajes y que deban desistir del viaje, se le efectuarán los siguientes descuentos sobre el valor del mismo:

 

-- Hasta veinticuatro (24) horas antes, el treinta por ciento (30 %).

 

-- Hasta cuarenta y ocho (48) horas antes, el veinte por ciento (20 %).

 

-- Más de cuarenta y ocho (48) horas antes, el diez por ciento (10 %).

 

La escala antes citada, estará impresa al dorso del boleto.

 

CAPITULO VIII -- Servicio contratado

 

Art. 57. -- Características. El servicio contratado es el definido por el art. 26 de la ley y será autorizado por un (1) año como máximo. El transportista brinda su capacidad de transporte exclusivamente a una o más empresas o comitentes determinados.

 

Podrán destinarse a este servicio los vehículos habilitados por la Dirección Provincial de Transporte que cuenten con más de doce (12) asientos, más el asiento del conductor y deberá sujetarse a las características técnicas que establece el Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros de la Secretaría de Transporte de la Nación res. 395/89 y sus complementarias y otras características que por la naturaleza de las necesidades a cubrir establezca la Dirección Provincial de Transporte.

 

Art. 58. -- Recorridos. La Dirección Provincial de Transporte deberá autorizar los recorridos de los servicios contratados observando que éstos no se superpongan o sean competitivos con los del servicio regular, ni que se presten servicios que por su modalidad tengan características que los encuadren como servicios por taxímetros o de remises en áreas cubiertas por éstos. Tampoco podrán interferir o ser competitivos con el servicio de turismo.

 

Art. 59. -- Inscripción. La inscripción se solicitará ante la Dirección Provincial de Transporte, mediante una presentación que contendrá los requisitos exigidos en los incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) del art. 50 del presente reglamento.

 

Art. 60. -- Autorización. Cumplidos los requisitos señalados precedentemente, la Dirección Provincial de Transporte, dictará resolución que ordene la inscripción respectiva, en el Registro que a tal efecto se creará.

 

Art. 61. -- Obligaciones. Sin perjuicio de las establecidas en la ley, serán obligaciones de los prestadores las siguientes:

 

a) Cumplimentar con lo exigido por el art. 52, incs. k) y l) de este reglamento.

 

b) Los vehículos deben estar en perfecto estado de mantenimiento e higiene y cumplir con la revisión técnica y desinfección del modo y en los términos que se establezcan para el servicio regular.

 

c) No se podrán afectar o desafectar vehículos sin la previa autorización de la Dirección Provincial de Transporte.

 

d) Suministrar a la Dirección Provincial de Transporte toda la documentación y/o información que ésta requiera, relacionada con la prestación de servicio. A tal efecto, deberán presentar los contratos celebrados con las empresas o comitentes que determinen la necesidad de la prestación del servicio. El transporte de personas, sin previa vinculación contractual, será motivo suficiente para decretar la caducidad de la autorización, sin perjuicio de la multa que a tal efecto se determine.

 

e) Utilizar para el ascenso y descenso de usuarios, las paradas que determine la Dirección Provincial de Transporte, las que no deberán superponerse con las de transporte público de pasajeros. Solamente en ese punto se abrirán las puertas para el ascenso y descenso de pasajeros.

 

Art. 62. -- Parque móvil. Sólo podrán afectarse los vehículos que reúnan las siguientes condiciones:

 

a) Antigüedad: Conforme lo establecido precedentemente en el art. 30, inc. a).

 

b) Características: Deberán cumplir con los recaudos previstos en el art. 57 del presente reglamento.

 

c) Pinturas y leyendas: La pintura de los vehículos se realizará de acuerdo con las especificaciones que determine la Dirección Provincial de Transporte, de tal manera que por su aspecto exterior se diferencien debidamente de los vehículos afectados a cualquier otro servicio.

 

La Dirección Provincial de Transporte determinará las leyendas que deberán llevar estos vehículos y la ubicación para su correspondiente identificación.

 

II -- Del transporte de cargas

 

CAPITULO IX -- Transporte de cargas

 

Art. 63. -- Inscripción. Toda persona o empresa que desee realizar servicio de transporte de cargas dentro de la jurisdicción provincial deberá solicitar su inscripción ante la Dirección Provincial de Transporte acreditando los siguientes requisitos:

 

a) Nombre y apellido del solicitante o denominación de la empresa. Cuando se trate de sociedades comerciales, se acompañará copia certificada y legalizada del contrato social, el que deberá incluir dentro del objeto social la posibilidad de realizar transporte de carga o personas.

 

b) Declaración jurada de bienes a los efectos de demostrar su capacidad patrimonial en relación con el capital comprometido, elaborada y rubricada por un contador público nacional.

 

c) Domicilio real y constitución de domicilio legal en la Provincia.

 

d) Designación de representante legal con poderes suficientes.

 

e) Inscripción en la matrícula de comerciante.

 

f) Constancia de inscripción ante los organismos impositivos y previsionales.

 

g) Certificado de buena conducta.

 

h) Nómina de los vehículos ofrecidos al servicio acompañando una planilla donde consten las características de los vehículos y constancia de revisión técnica expedida por la Dirección Provincial de Transporte o por el organismo en que éste hubiere delegado tal cometido.

 

i) Título de propiedad de los vehículos o cédula de identificación a nombre del solicitante, o constancia de haber iniciado el trámite ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor.

 

j) Póliza de seguro con cobertura sobre riesgos contra terceros y bienes transportados en los montos máximos que determine la autoridad competente en la materia.

 

A) Transporte general de cargas

 

Art. 64. -- Dimensiones y pesos. Para el transporte de cargas serán de aplicación lo dispuesto por el dec. nac. 209/92 y la resolución de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Obras Públicas de la Nación 444/92, sobre pesos y dimensiones de los vehículos.

 

Las unidades deben circular ajustadas a la relación potencia-peso correspondientes, conforme a lo establecido por las normas citadas y sus modificatorias.

 

Art. 65. -- Responsables de la carga. El transportista, el dador y toda persona que intervenga en el contrato de transporte de cargas, serán responsables de las infracciones sobre exceso en los pesos y dimensiones de la carga y de la falta o deficiencias de la documentación de la carga.

 

En el transporte de cargas fraccionadas, de uno o múltiples dadores, la responsabilidad será exclusivamente del transportista.

 

Art. 66. -- Condiciones para transportar cargas. Los propietarios de vehículos de cargas que realicen "Servicio de oferta pública" o aquellos que transporten sus cargas propias, deben tener organizado el servicio de transporte de modo tal que:

 

a) Los vehículos circulen en óptimas condiciones técnicas y de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento los titulares del citado servicio; no obstante ello el conductor tiene la obligación de informar las anomalías que detecte.

 

b) El conductor de la unidad debe estar munido de la carta de porte o documento equivalente que identifique las cargas con todas sus características o volúmenes; al dador de las cargas y al transportista, como así también al destinatario, el lugar de origen, destino y demás referencias del transporte.

 

c) Las cargas y contenedores sean transportados en las condiciones reglamentarias respectivas.

 

d) La carga indivisible sea transportada en vehículos apropiados a las dimensiones de la misma o en carretones, cuando aquélla supere las dimensiones o peso máximo permitidos.

 

e) Las cargas peligrosas o residuos peligrosos sean transportados cumplimentando las disposiciones reglamentarias previstas en el presente reglamento y normas especiales sobre residuos peligrosos (ley nac. 24.051).

 

Art. 67. -- Contenedores. El transportista de contenedores normalizados debe realizarse con los elementos de sujeción contenidos en la norma IRAM 10.022/88 y sucesivas.

 

B) Transporte especial de cargas

 

Art. 68. -- Características y obligaciones. Es el servicio para terceros prestado con vehículos de carga con una capacidad de hasta tres mil quinientos kilogramos (3500 kg). Los prestadores de estos servicios, deberán cumplir con las normas tributarias y previsionales vigentes y las que dicte la autoridad de aplicación en relación con la revisión técnica de vehículos.

 

C) Circulación de cargas

 

Art. 69. -- Para circular con cargas deberán observarse las siguientes pautas:

 

a) Las cargas generales: No podrán superar las partes más sobresalientes del vehículo (carrocería, guardabarros o puntas de ejes) en que son transportadas.

 

b) Exceptúase de la disposición indicada en el inc. a) las cargas livianas, tales como, pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en fardo, líos o sueltas y otras cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en relación con el peso se refiere, tales como envases vacíos.

 

Estas cargas podrán sobresalir:

 

1. En las zonas urbanas y suburbanas hasta un máximo de veinte (20) centímetros de cada lado del vehículo.

 

2. Fuera de las zonas urbanas y suburbanas, hasta un máximo de veinte (20) centímetros del lado derecho solamente.

 

En los casos puntos 1. y 2., el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder, sin embargo, de dos metros con sesenta centímetros (2,60 m.).

 

De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir hasta setenta centímetros (70 cm.).

 

c) Tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido que sobresalga como máximo veinte centímetros (20 cm.) sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta centímetros (40 cm.) sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor de dos metros con sesenta centímetros (2,60 m.).

 

Está permitido transportar carga indivisible que sobresalga un metro (1 m.) de la línea exterior del vehículo en la parte posterior.

 

d) Los vehículos que transporten carga indivisible en las condiciones indicadas en el inc. c) deberán llevar obligatoriamente, en cada extremo sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta centímetros (50 cm.) por setenta centímetros (70 cm.) de rayas oblicuas de diez centímetros (10 cm.) de ancho rojas y blancas. El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el inc. c) deberán transitar a velocidad precaucional y solamente de día, durante los intervalos en que no sea exigido el uso de luces.

 

Art. 70. -- Cargas peligrosas. La Dirección Provincial de Transporte, mediante resolución establecerá regímenes de permisos o autorizaciones respecto del transporte de materiales peligrosos, en razón de la frecuencia de circulación por zonas urbanas u otros aspectos vinculados con la seguridad pública. Asimismo, dicho organismo determinará rigurosamente las condiciones de transporte de cargas peligrosas, con la finalidad de proteger las personas y bienes que circulen por la vía pública. A tales efectos se aplicarán lo dispuesto por la res. 233/86 de la Secretaría de Transporte de la Nación, y demás normas complementarias que rigen dicha materia.

 

Art. 71. -- Los vehículos que transporten cargas comprendidos en el artículo anterior, deberán transitar munidos de fichas de intervención y señalización correspondiente a las cargas peligrosas transportadas. A tal efecto, el transportista o el dador de cargas deberán presentar ante la Dirección Provincial de Transporte una declaración jurada con detalle de la identificación y características del material a transportar y requerir las fichas de intervención y asesoramiento sobre señales y normas contenidas en el mencionado reglamento.

 

Art. 72. -- Transporte de combustible. El transporte de combustible a los centros de distribución que se ubican en las áreas urbanas deberá realizarse con la modalidad y horarios que fije la Dirección Provincial de Transporte.

 

Art. 73. -- El transporte de cargas peligrosas deberá circular exclusivamente por las vías que cuentan con señalización específica.

 

Art. 74. -- Se considera falta grave transportar cualquier material peligroso en vehículos sin la señalización correspondiente y sin portar las fichas de intervención o instrucciones escritas referentes a los riesgos y medidas a adoptar en caso de accidente durante el transporte.

 

Art. 75. -- Corresponderá la retención del vehículo cuando se constate el transporte de cargas peligrosas o residuos peligrosos sin cumplimentar las normas de los reglamentos respectivos.

 

Art. 76. -- Corresponderá el decomiso de los materiales peligrosos transportados o de los materiales que resulten contaminados, sin la debida identificación o como resultado del transporte indebido, en contravención a las normas del art. 66 del reglamento. Asimismo, y luego del pertinente análisis técnico, se podrá proceder a la eliminación o destrucción de los mencionados materiales peligrosos, conforme lo requieran las circunstancias. Tales medidas no darán lugar a indemnización alguna.

 

La Dirección Provincial de Transporte, conforme a la naturaleza de las cargas involucradas, dará inmediata intervención a los organismos competentes para que efectúen las medidas preventivas en salvaguarda de la vida y salud de la población, como así también las que correspondan para hacer cesar el peligro.

 

Art. 77. -- Materiales derramables. El transporte de materiales que produzcan polvo, malos olores o puedan desprenderse del vehículo, tales como escombros, cemento, yeso, arena, ripio, granos y cualquier otro material similar, debe efectuarse cubriendo en forma total y efectiva, con coberturas de dimensiones y contexturas adecuadas que impidan la caída de los materiales, a efectos de evitar daños en las personas o bienes.

 

Se prohíbe colocar, cualquier clase de cobertura que rebase los bordes superiores del vehículo, o que aumenten las dimensiones o capacidad de éstos mediante la colocación de suplementos adicionales.

 

Art. 78. -- Los envases vacíos de gas --garrafas y tubos-- sólo se considerará "carga general" cuando se trate de envases vacíos inertizados o que carezcan de todo vestigio de gas que pueda tornarlos explosivos, y que son trasladados para reparación, si son envases reparados y/o nuevos. Esta condición de "envases inertizados" o " "envases nuevos" debe estar especificada en la carta de porte o documento equivalente, avalada por la empresa fraccionadora o fabricante.

 

Art. 79. -- Definiciones referentes al capítulo del transporte de cargas:

 

Carretón: El vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales.

 

Carga peligrosa: La totalidad de los materiales líquidos, gaseosos y sólidos, comprendidos en el listado del Reglamento General de Transporte de Materiales Peligrosos res. 233/86 de la Secretaría de Transporte de la Nación y normas complementarias.

 

Contenedores: Compartimientos móviles montables en distintos tipos de transportes, destinado al alojamiento de cargas.

 

Carga general: Es aquella que transporta envasada, en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.

 

Carga indivisible: Es aquella, como las vigas, perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro o madera, bloques de piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones del vehículo que la transporta.

 

CAPITULO X -- De las penalidades

 

Art. 80. -- Regla general. Las infracciones cometidas por los prestadores de cualquier servicio de transporte de pasajeros y de cargas sujetos a concesión, permiso, autorización o inscripción, serán sancionadas, conforme a la gravedad de la falta, según lo establecido por el art. 35 de la ley. A tal efecto la autoridad de aplicación tendrá en cuenta, la gravedad de la falta, grado de culpabilidad, daños ocasionados y los antecedentes del infractor, especialmente a su reincidencia.

 

Art. 81. -- Monto de las multas. La Dirección Provincial de Transporte fijará el monto de las multas cuyo importe será determinado en función del valor del boleto mínimo del transporte urbano de la provincia de Catamarca (B.M.U.) al momento del pago. Las mismas se graduarán entre un mínimo de doscientos cincuenta boletos mínimos urbanos (250 B.M.U.) y un máximo de diez mil boletos mínimos urbanos (10.000 B.M.U.) tomando como pauta las figuras contravencionales contenidas en el anexo - régimen de penalidades del dec. 2261/92.

 

Art. 82. -- Los titulares de servicio de transportes, legalmente autorizados, conforme a la clasificación establecidas por el art. 5º de la ley, que transgredan las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en la materia, serán sancionados de conformidad con la graduación de sanciones establecidas por la Dirección Provincial de Transporte, debiéndose tener en cuenta a tales efectos, los antecedentes que registran por la infracción cometida dentro del año en curso y el inmediato anterior, no obstante los recursos administrativos o judiciales interpuestos.

 

En caso de reincidencia en las infracciones, las multas se aplicarán conforme a la siguiente escala:

 

1. Para la primera reincidencia, se duplicará el monto de la multa, sobre la base de lo establecido en la primera sanción.

 

2. Para la segunda reincidencia, se triplicará el monto de la multa sobre la base de la sanción establecida en la primera sanción.

 

3. Para la tercera reincidencia, se cuadruplicará el monto de dicha multa sobre la base de la sanción establecida en la primera sanción.

 

4. Para las siguientes se multiplica el valor de la última multa por la cantidad de infracciones menos dos (2).

 

A partir de la tercera reincidencia la autoridad de aplicación podrá disponer accesoriamente la inhabilitación al conductor infractor de hasta nueve (9) meses, merituando la gravedad de la falta.

 

Art. 83. -- Pago voluntario. El pago voluntario de la multa podrá hacerse con el descuento del treinta por ciento (30 %) de su monto, dentro del plazo de cinco (5) días de la fecha de notificada la infracción.

 

Art. 84. -- Acta de infracción. La Dirección Provincial de Transporte mediante sus inspectores o personal autorizado al efecto, labrará acta de infracción cada vez que se constate una presunta transgresión a las obligaciones emergentes de la concesión, permiso, autorización o modalidades de prestación por parte de los prestadores de cualquiera de los servicios de transporte previstos en la ley, dicha acta preimpresa y numerada contendrá:

 

a) Fecha, lugar y hora del procedimiento;

 

Texto>b) Nombre y domicilio del conductor y del propietario del vehículo;

 

c) Servicio al que pertenece y número de interno;

 

d) Relación sucinta de la infracción constatada y sus circunstancias destacables;

 

e) Firma del inspector, y si fuere posible del infractor y testigos.

 

Art. 85. -- El inspector se entenderá con el conductor del vehículo o persona dependiente del prestador del servicio o con este mismo, según quien se encuentre presente en el momento.

 

El infractor o quien se encuentre en el lugar del hecho al momento de la constatación, deberá firmar el acta, debiendo el inspector o funcionario actuante dejar constancia cuando se negare a hacerlo. El acta firmada por el infractor o con la constancia de la negativa, será notificada por cédula o carta documento al domicilio legal del infractor, y constituirá emplazamiento suficiente para que aquél comparezca dentro del quinto día hábil a efectuar su defensa o descarga por escrito, bajo apercibimiento de aplicar las medidas sancionatorias que correspondan. En el acta y dentro de su texto impreso, se insertará una leyenda con transcripción del párrafo anterior.

 

Art. 86. -- Procedimiento. Presentado el escrito de defensa, ofrecida y producida la prueba, se otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles para alegar sobre el mérito de la prueba aportada, o vencido el plazo del art. 83 para el pago voluntario del total de la multa, la causa quedará en estado para resolver, ordenándose la clausura del sumario, debiendo dictarse la resolución dentro de los diez (10) días y notificarse el infractor.

 

Art. 87. -- Ampliación de plazos. A los fines de su mejor ordenamiento y seguridad del transporte en todas sus formas el director provincial de Transporte podrá, de oficio o a solicitud de parte interesada, prorrogar o ampliar los plazos fijados por el mínimo tiempo necesario y siempre con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios.

 

Art. 88. -- Secuestro. El secuestro de las unidades afectadas a cualquiera de los servicios de transporte previstos en la ley procederá únicamente en los siguientes casos, sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder:

 

a) Cuando las mismas circulen sin estar autorizadas por la autoridad de aplicación.

 

b) Cuando la unidad carezca de los seguros obligatorios requeridos legalmente.

 

c) Cuando se realice transporte de personas en vehículos de carga.

 

Art. 89. -- Procedimiento de secuestro. Verificada la transgresión y labrada el acta de infracción conforme lo previsto en los arts. 84 y 85, se procederá al retiro del vehículo para su depósito. La unidad será restituida una vez abonados los montos correspondientes en concepto de multas, gastos de acarreo y depósito que se hubiesen originado. En los casos previstos en el inc. b) del artículo anterior se deberá adjuntar además, las respectivas pólizas de seguro o certificado de cobertura bajo apercibimiento de retirar la autorización para circular de la unidad en infracción.

 

CAPITULO XI -- Del Fondo de Mejoras al Sistema de Transporte

 

Art. 90. -- Para la determinación de la contribución establecida en el art. 39, inc. a) de la ley deberán deducirse del ingreso total mensual los montos correspondientes a los tributos provinciales y municipales que incidan en forma directa y proporcional al ingreso emergente de la explotación de los servicios públicos (impuesto sobre los ingresos brutos y contribución al espacio del dominio público municipal).

 

Art. 91. -- Recaudación. A los efectos de la recaudación y control de la contribución establecida en el art. 39, inc. a) de la ley, las empresas concesionarias y/o permisionarias de los servicios públicos de transporte de pasajeros, deberán depositar todo el stock de boletos, sea por el sistema de rollos o talonarios, ante la Dirección Provincial de Transporte quien procederá a su sellado y entrega a las empresas, en la cantidad que éstas requieran, previo pago de la contribución reglamentada por esta norma. El costo de la impresión de los boletos será a cuenta de cada una de las empresas.

 

La Dirección Provincial de Transporte podrá modificar, el sistema de percepción del tributo señalado cuando por motivos de cambio en el sistema de cobro de viajes o razones de conveniencia y eficacia lo permitan.

 

Art. 92. -- Tasa de fiscalización. La tasa de fiscalización será establecida teniendo en cuenta el costo de prestación del servicio de registración y control efectuado por la Dirección Provincial de Transporte sobre las empresas, vehículos y personal afectados a la explotación de los servicios mencionados en el art. 39, inc. b) de la ley.

 

La Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos, ad referéndum del Poder Ejecutivo provincial, establecerá mediante resolución el valor de la tasa tomando como elemento para su cuantificación el presupuesto razonable del organismo de control y los parámetros establecidos en el párrafo anterior, dentro de las categorías que se determinan a continuación:

 

a) Vehículos afectados a los servicios de turismo previstos en el título II, capítulo VII de la presente reglamentación.

 

b) Vehículos afectados al servicio contratado previsto en el título II, capítulo VIII de la presente reglamentación.

 

c) Vehículos afectados al transporte general de cargas previsto en el título II, capítulo IX de la presente reglamentación.

 

d) Vehículos afectados al transporte especial de cargas previsto en el título II, capítulo IX de la presente reglamentación.

 

La tasa de fiscalización será actualizada anualmente salvo que existan circunstancias que determinen la necesidad de realizar ajustes en un período menor.

 

Art. 93. -- Formas, condiciones y modalidades de aplicación. A los fines de determinar las formas, condiciones y modalidades de aplicación del Fondo de Mejoras al Sistema de Transporte para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el art. 40 de la ley, se deberá proceder conforme a lo establecido por el art. 21 y concordantes de la ley de contabilidad, aplicando además, su decreto reglamentario y demás normas vigentes en la materia, con respecto de los ingresos que se recauden por los conceptos expresados en el art. 39 de la ley.

 

La Dirección Provincial de Transporte informará mensualmente a la Contaduría General de la Provincia, en la forma que este organismo disponga, la evolución operada en la recaudación afectada a los fines del cumplimiento de las normas establecidas en el capítulo III de la ley 2453.

 

Art. 94. -- La Dirección Provincial de transporte contará en su estructura orgánica, con un Departamento cuyas funciones serán las siguientes:

 

a) Recaudar los conceptos establecidos en el art. 39 de la ley;

 

b) Controlar la veracidad de los instrumentos contables necesarios para la determinación de los ingresos;

 

c) Practicar auditorías y solicitar a los concesionarios y permisionarios, toda la información necesaria para el cumplimiento de su tarea de control;

 

d) Confeccionar los informes referentes a la evolución de la recaudación afectada y al cálculo de los recursos previstos presupuestariamente.

 

Art. 95. -- Los fondos sólo podrán ser afectados por el titular de la Dirección Provincial de Transporte mediante resolución fundada.

 

Disposiciones finales

 

Art. 96. -- Las resoluciones emanadas de las autoridades creadas por el dec.-ley 2426 mantendrán su vigencia mientras no se deroguen expresamente, salvo en cuanto se opongan a lo dispuesto por la actual ley de transporte 4906 y este reglamento.

 

Art. 97. -- El presente reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

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