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Poder Ejecutivo Provincial
LEY
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
Decreto (PEP) 2032/97. Del: 9/12/1997. B.O.: 6/1/9198. Tránsito y
Seguridad Vial. Régimen de Transporte Provincial. Reglamentación de la ley 4.906.
Art. 1º
-- Reglaméntase la ley 4906 de régimen de transporte provincial,
conforme el texto que como anexo I, integra el presente instrumento.
Art. 2º
-- De forma.
Anexo I
REGLAMENTACION LEY DE
TRANSPORTE 4906
TITULO
I -- Disposiciones generales
CAPITULO I -- Ambito de aplicación
Art. 1º
-- La ley 4906 y este reglamento, son las disposiciones aplicables al
transporte de personas y de cargas prevista en el art. 1º de la ley. Su
aplicación se extenderá a cuestiones de tránsito y seguridad vial cuando
las mismas se relacionen a la prestación de seguridad, eficiencia y
eficacia del servicio público de transporte de personas y de cargas. Las
leyes y reglamentos de transporte de la Nación sólo serán aplicables en
el ámbito provincial en lo que sea materia de transporte
interjurisdiccional vial nacional e internacional.
Art. 2º
-- Sistema Público de Circulación Terrestre. El sistema público de
circulación terrestre es el que se realiza mediante la utilización de la
red de calles y caminos de uso público dentro del ámbito de la provincia
de Catamarca, quedando excluida la aplicación de la ley y sus
reglamentaciones cuando el transporte de personas y/o de carga se
realice íntegramente en caminos de uso privado.
CAPITULO II -- Autoridad de aplicación
Art. 3º
-- Relación entre la Dirección Provincial de Transporte y los usuarios.
La Dirección Provincial de Transporte pondrá a disposición del público
usuario los medios adecuados a los efectos de receptar las quejas o
denuncias referentes a la prestación del servicio de transporte. Toda
unidad de transporte legalmente autorizada, deberá contar con avisos
destacados sobre la existencia de estos medios.
Las
denuncias o quejas se instrumentarán de manera obligatoria conforme lo
establecido por el título VII, capítulo I del Código de Procedimientos
Administrativos, con participación de los prestadores vinculados y toda
autoridad de control o fiscalización relacionada con los servicios
públicos de transporte. A los fines del tratamiento de las denuncias o
quejas, la Dirección Provincial de Transporte solicitará informes a las
empresas de servicio involucradas, los que deberán ser evacuados en el
plazo máximo de setenta y dos (72) horas bajo apercibimiento de aplicar
las sanciones que correspondan.
Art. 4º
-- Facultades de la Dirección de Transporte. El procedimiento de
solicitud efectuada por particulares para la creación de nuevas líneas
de transporte, según lo dispuesto por el art. 3º, inc. a) de la ley, se
realizará de acuerdo a las siguientes pautas:
1. Las
personas físicas o jurídicas que manifiesten la necesidad o el interés
en la creación de nuevas líneas presentarán su propuesta ante la
Dirección Provincial de Transporte haciendo mención al recorrido
estimado o zona que requiera la prestación del servicio.
2.
Recepcionada la propuesta el director del organismo, ordenará los
estudios de factibilidad técnica y económica que serán efectuadas
obligatoriamente por las oficinas técnicas respectivas.
3.
Luego de producidos los estudios mencionados, y previo dictamen
técnico-jurídico, la Dirección Provincial de Transporte emitirá
resolución sobre la procedencia o improcedencia de la propuesta. En caso
de ser procedente, la resolución determinará, según corresponda, la
concesión de permiso precario o la concesión mediante licitación en cuyo
caso será de aplicación lo dispuesto en el capítulo de las concesiones
de los servicios públicos de transporte.
Art. 5º
-- Publicidad en los vehículos de transporte. La Dirección Provincial de
Transporte determinará, mediante resoluciones, las condiciones para
efectuar publicidad en boletos y/o vehículos de transporte colectivos de
personas y transporte de cargas teniendo en cuenta las siguientes
pautas:
a)
Deberá ser previamente autorizada por la Dirección Provincial de
Transporte, quien verificará que la publicidad no atente contra la moral
y las buenas costumbres.
b) La
publicidad ubicada en el exterior de los vehículos deberá dejar a salvo
los espacios que permitan la identificación del tipo de servicio que
presta la unidad. Queda prohibido realizar publicidad en la parte
frontal de los vehículos.
c) En
el caso de los vehículos destinados al transporte colectivo de personas,
la publicidad debe permitir la perfecta visibilidad hacia el exterior
tanto para el conductor como para los usuarios.
d) Las
empresas concesionarias deberán otorgar obligatoriamente espacios en el
interior de los vehículos para la publicidad gratuita y fomento de
entidades benéficas sin fines de lucro.
e) La
Dirección Provincial de Transporte cobrará un canon por la publicidad
efectuada en cada unidad de transporte de pasajeros o de cargas. El
producido de dicho canon será afectado al Fondo de Mejoras al Sistema de
Transporte previsto por el art. 39 de la ley.
Art. 6º
-- Condiciones de los vehículos y revisión técnica. Todo vehículo
destinado al transporte de pasajeros y de carga que preste servicios de
acuerdo a la ley, debe cumplir las condiciones de seguridad, buen
funcionamiento, no emisión de contaminantes y demás requisitos que fijen
las normativas aplicables en materia de tránsito vehicular, como así
también las dispuestas por la presente reglamentación. La Dirección
Provincial de Transporte velará por el buen mantenimiento de los
vehículos utilizados para el transporte de pasajeros y de carga. A tal
efecto exigirá a los prestatarios la revisión técnica de las unidades.
Este control técnico obligatorio será realizado en forma periódica por
la Dirección Provincial de Transporte, quien podrá delegar tal facultad
en persona física o jurídica seleccionada mediante un procedimiento de
licitación o concesión por un plazo máximo de dos (2) años.
Los
requisitos mínimos a controlar serán los siguientes:
a) Buen
funcionamiento técnico de las unidades. (Luces, bocinas, frenos,
alineación, dirección, carrocería sin partes flojas, sueltas ni aristas,
guardabarros, altura de paragolpes, etc.).
b)
Acondicionamiento interior, confort y seguridad (buen funcionamiento de
puertas, ventanillas y sus cierres, anclaje de asientos, martillos,
salidas de emergencia, alfombras antideslizantes, matafuegos, asientos y
rampas para personas de movilidad restringida, etc.).
c)
Contaminación ambiental (control de gases de escape, silenciador, etc.).
d)
Dimensiones de las unidades conforme los distintos tipos previstos por
la reglamentación.
Art. 7º
-- Habilitación para los conductores del servicio de transporte. La
Dirección Provincial de Transporte será responsablede emitir
certificados de habilitación para conductores de los servicios de
transporte, cobrando la tasa especial que determine la ley impositiva
anual al respecto. A tal efecto instrumentará la realización de un
examen que pueda incluir cursos específicos (manejo defensivo, primeros
auxilios) evaluaciones personales teniendo en cuenta el tipo de servicio
a tratar, personas transportadas (adultos, infantes, personas de
movilidad restringida, etc.) y la eventual peligrosidad de la carga
transportada. Además se exigirá la realización periódica de exámenes
psicofísicos y antecedentes policiales. Podrá celebrar convenios con las
municipalidades a los efectos del otorgamiento de licencias de conducir.
La
Dirección Provincial de Transporte instrumentará mediante resolución la
creación de la escuela de conductores para capacitación de los
trabajadores de la actividad afectando los fondos necesarios, previstos
en el art. 39 de la ley.
TITULO
II -- De los sistemas de transporte
I --
Del transporte de personas
CAPITULO I -- Servicio regular
Art. 8º
-- Características. El servicio regular es un servicio público para cuya
implementación y sostenimiento se han de tener en cuenta las
características de las áreas a servir, uso y factores de ocupación del
suelo, localización de actividades, equipamiento y servicios, densidades
poblacionales, ubicación y jerarquía de redes viales, infraestructura
social y comunitaria.
Asimismo propenderá al logro de su autofinanciamiento, brindando
servicios tanto en zonas de alta rentabilidad como en zonas de fomento
en forma equilibrada.
Art. 9º
-- Clasificación. El sistema de transporte colectivo público de
pasajeros servicio regular se clasifica en:
a)
Según los modos:
1.
Vehículos alimentados por combustibles derivados de hidrocarburos
(gasoil, gas natural comprimido, o cualquier otro combustible
alternativo aprobado por el Poder Ejecutivo).
2.
Vehículos accionados por energía eléctrica (trolebuses, tranvías, etc.).
b)
Según las características de las vías y zonas recorridas:
1.
Servicio urbano: Tiene la casi totalidad de su recorrido dentro de
ejidos urbanos, con internaciones en zonas suburbanas.
2.
Servicio suburbano: Relaciona con su recorrido un ejido urbano principal
con otro de similares características urbanas atravesando áreas sin
discontinuidad edilicia en su generalidad.
3.
Servicio interurbano dentro de la jurisdicción provincial: Es aquel que
relaciona en su recorrido dos ejidos urbanos con discontinuidad edilicia
atravesando zonas rurales.
c)
Según las distancias:
1.
Servicio de corta distancia: Tiene un recorrido entre cabeceras de hasta
cincuenta kilómetros (50 km).
2.
Servicio de media distancia: Tiene un recorrido entre cabeceras que va
desde cincuenta y un kilómetros (51 km) y hasta cien kilómetros (100
km).
3.
Servicio de larga distancia: Tiene un recorrido entre cabeceras de más
de cien kilómetros (100 km).
d)
Según las categorías:
1.
Servicio común: Es aquel que se cumple con todas las paradas
establecidas en su recorrido respetando los parámetros establecidos por
la autoridad de aplicación a los valores tarifarios fijados por la
misma.
2.
Servicio expreso o directo: Se caracteriza por la supresión de paradas
respecto del servicio común y modifica su recorrido utilizando vías de
acceso rápido a los efectos de disminuir los tiempos de viaje con una
tarifa más elevada, dentro de la franja establecida por la autoridad de
aplicación.
3.
Servicio diferencial urbano y suburbano: Es aquel que tiene un mínimo de
paradas establecidas de un recorrido directo por vías de acceso rápido,
no pudiendo viajar pasajeros de pie y cuenta con elementos de confort
que los distingue de los asignados a los servicios comunes del grupo y
zonas a servir, los que fijará la autoridad de aplicación.
CAPITULO II -- Servicio diferencial
A)
Servicio público diferencial.
Art.
10. -- Características. El servicio diferencial previsto en el art. 8º,
inc. a) de la ley comprende el servicio público de autotransporte
interurbano de pasajeros con domicilios de origen y destino a elección
de los usuarios en las localidades fijadas por la autoridad de
aplicación de acuerdo a las siguientes pautas.
a) El
ascenso y descenso de pasajeros operará en su totalidad dentro de los
límites municipales de las localidades de origen y destino,
respectivamente, que estuvieren autorizadas, no pudiendo efectuarse
tráfico de intermedias, ni acumular un permisionario o concesionario
autorizaciones que impliquen la materialización de corredores o
servicios; excepto cuando en las localidades no exista la prestación de
servicio regular.
Las
concesionarias de este servicio no podrán permitir el ascenso de
pasajeros de las estaciones terminales, paradores y/o similares
utilizadas por los concesionarios del servicio regular, hasta un radio
de doscientos metros (200 m) de distancia de las mismas. Queda asimismo
prohibido la intervención de personas, cualesquiera fuera su
representatividad, con la finalidad de captar pasajeros de una estación
terminal o paradores ajena a la propia, en competencia desleal. El
ascenso de pasajeros deberá realizarse en predio privado que reúna las
condiciones establecidas en el art. 37 de la presente reglamentación,
estando terminantemente prohibido efectuarlo en lugares públicos
(plazas, parques, calles, etc.).
b)
Queda expresamente prohibido en cualquier caso, el transporte de
pasajeros de pie, como asimismo no podrán transportarse animales,
alimentos perecederos, sustancias peligrosas o cargas que representen
una molestia, contaminación o riesgo para la salud y seguridad de los
usuarios.
Art.
11. -- Características técnicas. Sin perjuicio de las disposiciones
relativas al parque móvil previstas en el título II, capítulo III de la
presente reglamentación, las unidades afectadas a este servicio deberán
cumplimentar las exigencias técnicas y de confort en virtud de las
características de la prestación. La capacidad de transporte será
determinada para cada vehículo mediante autorización de la Dirección
Provincial de Transporte en atención a las características del corredor
a servir. La capacidad mínima admitida será de doce (12) pasajeros en
tanto la capacidad máxima admitida será de veintidós (22) pasajeros.
La
antigüedad máxima de las unidades afectadas a la prestación de servicio
será de ocho (8) años tomando como base la antigüedad del chasis de la
unidad.
Art.
12. -- Exigencias técnicas y de confort. Los vehículos utilizados en la
prestación del servicio serán de afectación exclusiva y deberán
cumplimentar los siguientes requisitos:
a)
Llevar incorporadas las siguientes instalaciones de confort:
1. Aire
acondicionado (frío - calor).
2.
Música funcional.
3.
Equipo de video (opcional).
4.
Radio o teléfono a bordo (opcional).
b) Los
vehículos deberán contar como mínimo con dos (2) ventanillas de
emergencia por lateral que permita la rápida salida del pasaje en caso
de emergencia.
c)
Otras exigencias:
1.
Botiquín de primeros auxilios.
2.
Matafuegos tipo polvo seco - tipo triclase (ABC) de 2,5 kgs.
3.
Certificado de desinfección.
4.
Libro de quejas foliado y rubricado por la Dirección Provincial de
Transporte.
5.
Leyendas externas y/o internas exigidas y/o autorizadas por la Dirección
Provincial de Transporte.
6.
Cinturón de seguridad para conductor y pasajeros.
7.
Ruedas traseras duales.
8.
Altura total mínima, techo stándard de dos metros con cuarenta y cinco
centímetros (2,45 m.). Altura interior, techo stándard de un metro con
setenta centímetros (1,70 m.).
9.
Pasillo de tránsito cuyo ancho mínimo será de cuarenta y cinco
centímetros (0,45 m.).
10.
Compartimiento especial de carga. Queda expresamente prohibido la
ubicación de cargas sobre el techo de las unidades.
11.
Tacógrafo. Indicador lumínico o sonoro de tope de velocidad máxima
noventa kilómetros por hora (90 km/h).
d) La
Dirección Provincial de Transporte podrá exigir otros requisitos que los
precedentemente mencionados sobre la base de las características propias
de cada corredor.
B)
Otras modalidades de servicio diferencial.
Art.
13. -- Características. A los efectos de la aplicación del art. 8º, inc.
b) de la ley se entiende como otras modalidades de servicio diferencial
aquellas que se prestan como servicios adicionales o complementarios por
los concesionarios o permisionarios de corredores del servicio regular,
brindando un alto nivel de confortabilidad y comodidad.
Estas
modalidades de servicio diferencial consistirán en la prestación directa
entre dos cabeceras determinadas y no incluirá tráfico intermedio de
ningún tipo en el transcurso de la totalidad del recorrido que atienda.
La
prestación de estas modalidades podrán ser autorizadas únicamente a los
concesionarios y/o permisionarios de servicios regulares de larga
distancia en los corredores concesionados, salvo cuando aquéllos no
asuman la prestación de la modalidad, supuesto que podrá autorizarse a
otra empresa prestataria.
La
prestación de estos servicios será a exclusivo riesgo de la empresa que
obtiene la autorización para su realización.
La
Dirección Provincial de Transporte establecerá los demás requisitos
atinentes al parque móvil, condiciones mínimas de confort y forma de
solicitar la autorización pertinente.
CAPITULO III -- De las concesiones de los servicios públicos de
transporte
Art.
14. -- Sistema de competencia regulada. La concesión implica la
aceptación del sistema de competencia regulada para la prestación de los
servicios de la zona o recorrido. Se entiende por competencia regulada
el ofrecimiento al usuario dentro de una zona o recorrido, de servicios
alternativos de transporte prestado por distintas concesionarias, en
cuya implementación se prioriza como criterio rector la complementación
entre zonas rentables y zonas de fomento o en desarrollo.
Art.
15. -- Integración de los servicios. La Dirección Provincial de
Transporte podrá, por resolución fundada, según pautas de razonabilidad,
previa vista a las empresas involucradas, disponer la integración de
servicios prestados por combinación de dos o más concesionarios. Esta
integración podrá contemplar recorridos total o parcialmente comunes o
recíprocos o combinaciones que permitan conexiones a puntos de cada una
de las zonas vecinas tendientes a dar mayor rapidez, economía u otra
mejora al usuario, manteniendo un razonable equilibrio entre las
concesionarias de los servicios integrados respetando el principio de la
competencia regulada. Las concesionarias que consideren alteradas en
forma significativa la rentabilidad de sus servicios, podrán peticionar,
con suficiente fundamentación, una compensación del mismo a través de
mejoras en sus trazas, frecuencia y horarios, modificación tarifaria o
aplicación del procedimiento previsto en el art. 22 de la ley.
Las
medidas antes mencionadas se dispondrán por un plazo provisorio y
experimental suficiente para comprobar su eficiencia, el que no será
menor de treinta (30) días.
Art.
16. -- El otorgamiento de las concesiones, conforme lo establecido por
la ley, se efectuará a través del procedimiento de licitación pública y
serán aplicables en lo pertinente lo establecido por las leyes de
contabilidad, de obras públicas, sus decretos reglamentarios y demás
normas vigentes en la materia, referente a la preparación de los pliegos
de condiciones generales y particulares.
De los
oferentes. Podrán ser oferentes las sociedades regularmente
constituidas, las personas físicas y las cooperativas de servicios
públicos, aceptándose también la presentación de uniones transitorias de
empresas (UTE), siempre y cuando se constituyan de acuerdo a la ley y su
duración no sea menor al plazo de los tres (3) meses siguientes a la
fecha de notificación de la adjudicación, una de las formas societarias
autorizadas por la legislación vigente. Si dentro de dicho plazo no se
cumpliera con el trámite de constitución o no se justificara debidamente
la imposibilidad de su conclusión, la adjudicación quedará sin efecto y
el oferente perderá el depósito de garantía, además de las sanciones que
prevean los pliegos licitatorios.
La
duración de las sociedades oferentes no podrá ser menor que el plazo
fijado para la concesión.
Las
sociedades que resulten adjudicatarias de concesiones, deberán tener
como objeto social la prestación del servicio público de transporte de
pasajeros y no podrán realizar actividades que resulten incompatibles o
inconvenientes respecto de la prestación señalada, bajo sanción de
caducidad de la concesión.
Art.
17. -- Impedimentos para ser concesionarios.
No
podrán concurrir como oferentes:
1. Los
que tengan algún impedimento conforme a lo establecido por las leyes de
contabilidad, obras públicas, sus decretos reglamentarios, y los
establecidos en el pliego de condiciones generales y particulares.
2. Los
que se encontraren suspendidos o inhabilitados por motivos atinentes a
la prestación de servicios de transporte.
3. Los
condenados en juicios y con sentencia firme por el cobro de tasas,
impuestos o contribuciones municipales y/o provinciales y que no hallan
dado cumplimiento a las mismas.
Los
oferentes deberán acompañar con su presentación una declaración jurada
en la que expresen no encontrarse incursos en ninguna de las
circunstancias señaladas y en las que deberán declarar las sanciones de
las que hubieren sido objeto, en la ejecución de contratos anteriores
por prestación de servicios similares en el ámbito de la Provincia.
Art.
18. -- Contenido mínimo de las propuestas. Para la confección de los
pliegos de licitación serán considerados como requisitos mínimos, sin
perjuicio de otros a fijar por la autoridad que realice el llamado a
licitación, los siguientes:
a) Si
se tratara de persona física deberá acreditar su inscripción como
comerciante en el Registro Público de Comercio. En el supuesto de
personas jurídicas, deberán acreditar inscripción en la Dirección de
Personas Jurídicas y el Registro Público de Comercio. En el caso de las
uniones transitorias de empresas (UTE), cada uno de sus integrantes
deberá cumplir la obligación precedente sobre acreditación estatutaria.
b)
Nómina y memoria descriptiva de los vehículos que se proponen afectar al
servicio, especificando sistema de tracción, tipo de chasis, rodado,
capacidad, número de asientos, dimensiones, peso, tipo de combustible,
marca, modelo, tipo de tecnología aplicada a cada unidad para disminuir
las emanaciones contaminantes del motor.
c)
Acreditación de estar al día en el pago de sus obligaciones impositivas,
previsionales y de la seguridad social en las distintas jurisdicciones,
de acuerdo a lo que determine la legislación en vigencia. Asimismo las
empresas que explotaren servicios públicos de transporte de pasajeros
deberán acreditar el cumplimiento de la contribución establecida en el
art. 39, inc. a) de la ley, adjuntando el certificado de libre deuda
emitido por la Dirección Provincial de Transporte.
Art.
19. -- Adjudicación. La adjudicación la efectuará el Poder Ejecutivo
previo estudio de las propuestas e informe de una comisión designada al
efecto. En dicho estudio se tendrá en cuenta como mínimo: Calidad del
parque móvil; dentro de este rubro, cantidad de unidades que cuenten con
dispositivos de ascenso y descenso para personas discapacitadas o de
movilidad restringida, y sistemas considerados no contaminantes del
ambiente, tecnologías similares o dispositivos que disminuyan
notoriamente las emanaciones contaminantes en los servicios urbanos y
los que sin serlo tengan recorridos significativos en centros urbanos.
Responsabilidad del proponente y antecedentes que garanticen una
efectiva y regular prestación. En este aspecto se tendrán en cuenta los
resultados de encuestas de calidad, si la empresa ya hubiere prestado
servicios.
Los
pliegos de licitación deberán prever una ponderación especial para
aquellas oferentes que contemplen la contratación de trabajadores
pertenecientes a la/s empresa/s que dejare/n de prestar el servicio en
la/s línea/s a licitar.
El
Poder Ejecutivo podrá rechazar todas las propuestas, cuando razones de
conveniencia así lo aconsejen, sin que genere para las proponentes
derecho o indemnización alguna.
Art.
20. -- Celebración del contrato. Notificada la adjudicación el oferente
deberá acreditar la propiedad de los vehículos ofrecidos para el
servicio, como también la disponibilidad del inmueble destinado a
terminal de control y controles auxiliares si los hubiere. Asimismo
deberá presentar toda la restante documentación que exija el pliego para
la suscripción del contrato, en la forma y tiempo que dicho pliego
determine. En caso de incumplimiento, el adjudicatario perderá la
garantía de la oferta.
Art.
21. -- Iniciación de los servicios. El incumplimiento de la iniciación
de los servicios en los tiempos determinados en los pliegos hará pasible
al adjudicatario de las correspondientes sanciones y perderá la garantía
de contrato de la concesión. En este supuesto el adjudicatario quedará
inhabilitado para presentarse en licitaciones de cualquier tipo de
servicios de transporte público de pasajeros por el término de cinco (5)
años, además de hacerlo responsable por los daños y perjuicios que su
actitud pudiere ocasionar.
Art.
22. -- Obligaciones de los concesionarios. Además de las obligaciones
establecidas en el art. 11 de la ley, los concesionarios quedan sujetos
a las siguientes:
a)
Conservar la dotación del personal necesario para garantizar las
necesidades del servicio y proveer del uniforme que determine la
Dirección Provincial de Transporte a los conductores guardas e
inspectores.
b) En
caso de interrupción del viaje, la empresa deberá facilitar otro medio
de transporte que posibilite a los usuarios su llegada a destino o en su
defecto devolver el importe abonado.
c)
Poner a disposición del público en los puntos iniciales y terminales del
recorrido de la línea, un libro de quejas, debidamente foliado y
rubricado por la Dirección Provincial de Transporte, quien podrá
solicitarlo y examinarlo cuando lo estime conveniente.
En
estos libros que deberán ser entregados a simple requerimiento del
público usuario, se asentarán las quejas y las denuncias referentes a
los servicios. Los concesionarios se hallan obligados a remitir a la
Dirección Provincial de Transporte los correspondientes duplicados
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, informando sobre las medidas
adoptadas para subsanar los inconvenientes que se denuncien.
La
renovación de estos libros deberá solicitarse con la anticipación
necesaria y los concesionarios serán responsables de su deterioro,
extravío o sustracción. Deberá colocarse aviso en el interior de los
vehículos en las terminales-controles y en los lugares que determine la
Dirección Provincial de Transporte, sobre la existencia de este libro de
quejas.
d)
Afectar al servicio únicamente las unidades que se encuentren
debidamente inscriptas. No retirar del servicio vehículo alguno, sin
previa autorización de la Dirección Provincial de Transporte, ni
autorizar su salida de la Provincia sin ese permiso.
e) Los
concesionarios estarán obligados a suministrar toda la información que
requieran los organismos de contralor de la Dirección Provincial de
Transporte y de aquellos encargados del control y fiscalización de la
concesión de servicios públicos, con los requisitos y formas que los
mismos establezcan, como asimismo elevar los sistemas de registros de
datos de sus distintas áreas de acuerdo a las normativas que a tal
efecto se dictaren.
f) Los
seguros previstos en el art. 11, inc. d) de la ley, deberán contratarse
respecto del conductor, guarda y personal de a bordo cumpliendo con las
disposiciones de las leyes relativas a riesgos o accidentes de trabajo.
Respecto de cosas transportadas y responsabilidad civil frente a
terceros transportados o no, por daños materiales y personales, se
contratarán por los máximos que permitan las normas nacionales.
Las
disposiciones del párrafo anterior serán aplicables sin perjuicio de lo
que determinen en más los pliegos de licitación y las normas de las
autoridades competentes en materia de seguros.
g) El
reaprovisionamiento de combustible deberá hacerse con el vehículo
totalmente desocupado y antes de la iniciación del servicio.
h)
Abstenerse de realizar reparaciones, tareas de mantenimiento o limpieza
en la vía pública, debiendo efectuarlas en terminales, garajes o
establecimientos adecuados.
i) No
podrá instalarse en el parabrisas y vidrios objetos colgantes o fijos,
de ninguna naturaleza.
j) Los
conductores y guardas deberán dispensar trato respetuoso y amable a los
usuarios. Los concesionarios no podrán permitir la conducción de
vehículos al personal que no haya disfrutado de un descanso mínimo de
doce (12) horas entre turnos.
k)
Deberá cumplirse con la legislación vigente en cuanto a la prohibición
de fumar en los vehículos.
l)
Concurrir a la Dirección Provincial de Transporte cuando sean citados.
m) La
empresa deberá ubicar el "control" dentro del itinerario de su recorrido
en inmuebles privados que reúnan las condiciones de comodidad, higiene y
moralidad, siendo aquélla responsable del trato que se dispense al
usuario. Cuando no se cumplan tales exigencias, la Dirección Provincial
de Transporte, podrá imponer a la prestataria el cambio de localo
establecimiento.
n)
Respetar las paradas autorizadas por la Dirección Provincial de
Transporte.
ñ) No
circular con vehículos que derramen combustible o con emisión de
contaminantes no permitidas.
o) Las
unidades afectadas a los servicios de transporte que circulen impulsadas
por gas oil deberán ser renovadas o convertidas incorporando la
impulsión mediante sistemas menos contaminantes de acuerdo a las
directivas que imparta la autoridad de aplicación, la cual queda
facultada para ampliar o modificar la incorporación de tecnología de
acuerdo a los avances técnicos que tornen conveniente su implementación
en función de la finalidad de protección del medio ambiente.
p) Las
empresas concesionarias se obligan a incorporar en las proporciones que
indique la autoridad de aplicación, unidades que contengan dispositivos
técnicos para facilitar el ascenso, traslado y descenso de personas
discapacitadas y/o de movilidad restringida. Así mismo deberán adoptar
las medidas establecidas por la autoridad de aplicación para facilitar a
las personas discapacitadas y/o de movilidad restringida la utilización
del servicio público de transporte.
(*) r)
Poner a disposición de la autoridad de aplicación, en los casos del art.
11, inc. h) de la ley, las unidades requeridas para asegurar la
continuidad de los servicios a cargo de la empresa caduca o sujeta a
incautación o intervención. En estos supuestos la repartición efectuará
los requerimientos en el siguiente orden, de ser posible: a) Empresas
con prestaciones en la zona, b) Empresas pertenecientes al mismo grupo
de líneas de las caducas y c) Cualquier otra empresa del sistema. Para
tales requerimientos se tendrá en cuenta la no afectación de la
competencia regulada, excluyendo el aporte y participación de empresas
competidoras de las que cesan y que el número de las unidades aportadas,
no afecte el normal desenvolvimiento de las aportantes. La
administración del servicio estará a cargo de la Dirección Provincial de
Transporte, salvo que se disponga otra manera para hacerlo más eficiente
y el aporte de las unidades y las prestaciones en esa forma no podrán
extenderse por más de un año.
(*)
Conforme Boletín Oficial.
s)
Abonar los conceptos establecidos en el art. 39, inc. a) de la ley.
Art.
23. -- Frecuencias y recorridos. Los concesionarios deberán ajustar la
prestación de servicios a las frecuencias máximas y mínimas que
determine la Dirección Provincial de Transporte, teniendo en cuenta los
diagramas de recorridos y número de unidades en servicio que indiquen
los pliegos o contratos de concesión. Es facultad de dicho organismo
proveer las modificaciones de frecuencias y recorridos que entienda
necesarias para prestación de un mejor servicio. Estas modificaciones
deberán realizarse teniendo en vista el mantenimiento del equilibrio y
consolidación de la competencia regulada y la menor afectación posible
de la ecuación económico financiera de las necesidades involucradas,
según pautas de razonabilidad. Cuando ello no fuera posible, el
concesionario afectado podrá promover el reajuste de tarifas o la
adopción de medidas complementarias relativas al servicio, adecuadas a
la nueva situación y compatible con la frecuencia de horarios.
Los
concesionarios deberán presentar diagrama de barras una vez al año.
Cuando se autoricen los horarios de invierno, deberá presentarlo en un
término no mayor de diez (10) días hábiles a partir de su notificación,
salvo cuando el parque móvil o frecuencias no hayan sufrido
modificaciones.
Art.
24. -- Refuerzo de servicio. Cuando la excepcional demanda de pasajeros
en un momento determinado no pueda satisfacerse con el parque móvil
propio de la empresa prestataria, ésta deberá, previa resolución de la
Dirección Provincial de Transporte, reforzar el servicio en las
frecuencias necesarias, con vehículos de otras empresas que reúnan las
condiciones técnicas y de higiene exigidas para el servicio que se
refuerza.
Art.
25. -- Derecho de los concesionarios a la preferencia en caso de
ampliación de recorrido o habilitación de nuevo ramal. A los efectos de
lo establecido en el art. 12 de la ley, la autoridad de aplicación,
previo a todo trámite deberá notificar fehacientemente al concesionario,
quien deberá responder sobre si tiene interés en ser titular de dicha
concesión. En el supuesto de responder negativamente, o no hacerlo
dentro del plazo fijado por la autoridad de aplicación, se tomará en
consideración a nuevos oferentes.
No
podrán otorgarse ampliaciones de recorridos ni habilitación de nuevos
ramales en los casos en que el recorrido principal se encuentre
autorizado mediante permisos precarios.
Art.
26. -- Transferencia de la concesión. Sin perjuicio de lo establecido
por el art. 13 de la ley, la transferencia del contrato de concesión, no
se autorizará si existen obligaciones pendientes por parte del
concesionario y su aceptación será potestativa del Poder Ejecutivo quien
podrá delegarla por razones de oportunidad o conveniencia. Tampoco podrá
ser autorizada si se trata de transferencia entre concesionarios de una
misma zona, donde la competencia entre grupos de líneas sea la base de
la prestación. En todos los casos en que se autorice la transferencia,
subsistirá la responsabilidad del concesionario.
Rendidas por el nuevo concesionario garantías equivalentes a las
otorgadas por el anterior, el Poder Ejecutivo autorizará la
transferencia, aprobará el contrato y liberará al concesionario
primitivo de las garantías que hubiere constituido.
Art.
27. -- En caso de fallecimiento del titular de la concesión la misma
podrá quedar a cargo de sus herederos cuando éstos expresen su voluntad
de continuar con la explotación de los servicios en las mismas
condiciones exigidas en el pliego, acrediten la capacidad económica
necesaria para hacerlo, subsistan las garantías primitivas o fuesen
sustituidas por otras a satisfacción del poder concedente, constituyeran
una sociedad regular y hubieran mantenido la prestación normal del
servicio.
Al
momento de ejercer la facultad prevista en el párrafo anterior los
herederos deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) Su
calidad de tales, mediante copia certificada de la declaratoria de
herederos dictada en sede judicial.
b) El
responsable de la prestación de los servicios mientras dure el proceso
sucesorio será el administrador de la sucesión o el que designen
expresamente los herederos para tal fin.
c) Si
dentro del plazo de ciento ochenta (180) días no se hubieren finiquitado
los trámites del juicio sucesorio, por causas ajenas a la voluntad de
los herederos y se acreditará debidamente esta circunstancia, la
Dirección Provincial de Transporte podrá otorgar un último plazo no
superior a noventa (90) días, para concluirlo, vencido el cual podrá
declararse la caducidad de la concesión.
Art.
28. -- Variante transitoria de recorrido. En caso de inconvenientes
transitorios en las rutas o caminos, debidamente acreditados, los
concesionarios solicitarán las variantes de recorrido estrictamente
necesarias, las que una vez autorizadas por la Dirección Provincial de
Transporte serán anunciadas al público usuario antes de iniciarse el
viaje. Si el itinerario se alterara por más de quince (15) días, deberá
comunicarse en avisos impresos, colocados en los coches de la empresa,
con no menos de cinco (5) días de anticipación cuando el hecho fuera
previsible con tal antelación. Dichos avisos deberán ser autorizados por
la Dirección Provincial de Transporte.
Art.
29. -- Sistema de cobro de viajes. La Dirección Provincial de Transporte
determinará la forma de cobro de viajes a implementar teniendo en cuenta
el avance tecnológico existente, la mayor agilidad, seguridad y cantidad
de datos que puedan obtenerse sobre el servicio, útiles para su
contralor y perfeccionamiento.
Art.
30. -- Excepción al pago de boletos. Será gratuito el transporte de
pasajeros, para las personas que se mencionan a continuación:
a) Los
menores de cinco (5) años.
b) El
personal de la Dirección Provincial de Transporte munido de su
credencial.
c)
Todas aquellas personas que excepcionalmente determinen los pliegos o el
Poder Ejecutivo mediante decreto.
d)
Personal uniformado de la Policía de Catamarca, a razón de dos (2) por
cada unidad.
e) Las
personas discapacitadas conforme lo establezca la legislación
respectiva.
Art.
31. -- Horarios. Los horarios serán confeccionados por los
concesionarios y modificados de acuerdo con las necesidades
estacionarias. Se elevarán a la Dirección Provincial de Transporte para
su consideración y aprobación, a los efectos de mantener la competencia
regulada. Deberán aprobarse en forma simultánea el correspondiente a los
grupos de líneas de una misma zona. En caso que la Dirección Provincial
de Transporte no apruebe los horarios sugeridos, de oficio serán
confeccionados, debiendo ser aceptados e impresos por las empresas y
puestos en vigencia por el mencionado organismo. En ambos supuestos
deberán darse a conocer con suficiente antelación.
Art.
32. -- A los efectos de los horarios, se establecen las siguientes
pautas:
a) Se
adecuarán a las necesidades de la comunidad, evitando superposiciones
innecesarias y conciliándolos con las bases de la competencia regulada.
b)
Cuando por razones de servicio las empresas deban hacer circular coches
acompañantes o de refuerzo, cumplirán con: El horario, recorrido regular
asignado y deberán llegar hasta el último punto de destino de su
recorrido, salvo que pueda brindarse a los pasajeros ubicación con
asientos en el coche de horario. Aquéllos llevarán un cartel indicador,
que los individualice como tales. Esta disposición regirá para los
servicios de media y larga distancia. En el caso de servicios urbanos y
suburbanos se implementará el consecuente aumento de frecuencia luego
del correspondiente estudio.
c) Los
horarios serán exhibidos al público por medio de avisos impresos,
previamente visados por la Dirección Provincial de Transporte los que se
colocarán en los vehículos, estaciones terminales, administración, etc.,
con anticipación no menor de tres (3) días a la fecha en que comenzará
su vigencia.
d) Los
horarios y frecuencias podrán ser modificados y disminuidos o aumentados
de oficio por la Dirección Provincial de Transporte de acuerdo con las
necesidades del servicio, previa vista del proyecto respectivo por el
término de tres (3) días a la empresa afectada.
e) Las
frecuencias podrán ser disminuidas en temporadas de verano hasta un
treinta por ciento (30 %). Los servicios nocturnos, sábados a la tarde,
domingos y feriados tendrán una disminución menor aún que la indicada, a
determinar por la Dirección Provincial de Transporte de acuerdo con las
circunstancias de cada recorrido.
Parque
móvil
Art.
33. -- Características de los vehículos. Los pliegos de licitación
determinarán las características a las que deberán ajustarse los
vehículos destinados a los servicios públicos de transporte de
pasajeros, teniendo en cuenta que podrán ampliarse o modificarse por
resolución de la Dirección Provincial de Transporte en función de los
avances técnicos que tornen conveniente su implementación.
a)
Antigüedad máxima: La antigüedad máxima es de diez (10) años.
b)
Estructura de los vehículos: Deberá ajustarse a las características
comunes y usuales aconsejadas por la técnica moderna para el
autotransporte de pasajeros. Tendrán las comodidades, dispositivos y
complementos que hacen a la seguridad, higiene y confort determinados
por la técnica moderna, pudiendo la Dirección Provincial de Transporte
exigir a las empresas la adopción de las mejoras que en el futuro se
fueren incorporando en la materia.
Será de
aplicación para los vehículos que se afecten al servicio regular, el
reglamento para la habilitación de vehículos para autotransporte público
de pasajeros de la Secretaría de Transporte de la Nación aprobado por
res. 385/89, sus modificaciones y las actualizaciones que se dicten.
Esta norma general será limitada por aquellas que surjan de las
características locales dictadas mediante resolución de la Dirección
Provincial de Transporte y por las especificaciones que se establezcan
en los pliegos particulares de la licitación. Los vehículos de media y
larga distancia deberán estar equipados con tacógrafos e indicadores
lumínicos tope de velocidad noventa kilómetros por hora (90 km./h). Los
pliegos particulares determinarán las excepciones a estas reglas.
c)
Dispositivos: Estar dotados de cadenas de enganche o dispositivos que
sirvan para aislar al conductor de los pasajeros a fin de facilitar la
visibilidad de aquél. En ningún caso tales dispositivos podrán ser
fijados en las puertas de emergencia.
d)
Salidas de emergencia: Los vehículos deberán cumplir con lo establecido
específicamente por el Manual de Especificaciones Técnicas para
Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros, res. 395/89 de la
Subsecretaría de Transporte de la Nación y sus modificatorias. Esta
norma general será limitada por aquellas que surjan de las
características particulares del servicio público diferencial previsto
en el art. 8º, inc. a) de la ley, dictadas mediante resolución de la
Dirección Provincial de Transporte y por las especificaciones que se
establezcan en los pliegos de condiciones de la licitación.
e)
Puertas de ascenso y descenso: Los vehículos afectados al servicio
regular urbano y suburbano deberán estar provistos de una puerta de
ascenso ubicada en la parte delantera en el costado derecho de la
carrocería y la otra puerta en la parte central o posterior del
vehículo.
Los
vehículos afectados al servicio de media y larga distancia deberán estar
dotados de una puerta de ascenso y descenso de pasajeros ubicada en la
parte delantera al costado derecho de la carrocería.
Las
exigencias de este inciso podrán modificarse en los pliegos de
condiciones o mediante resolución de la Dirección Provincial de
Transporte en atención a las particularidades de la zona a servir u
otras razones que lo hagan aconsejable para la seguridad o comodidad de
los usuarios.
f)
Pintura e inscripciones: La pintura e inscripciones de los vehículos
serán aprobados por la Dirección Provincial de Transporte y deberán
permitir la correcta individualización de los vehículos correspondientes
a una misma línea y su diferenciación de las pertenecientes a otras.
Cada
unidad deberá exhibir el cartel indicado con la denominación del
recorrido en función de las instrucciones que la Dirección Provincial de
Transporte emita al respecto. En horas vespertinas, nocturnas y cuando
las situaciones de disminución de visibilidad lo requieran, dichos
carteles deberán estar convenientemente iluminados. Asimismo, en estos
supuestos el interior del vehículo se iluminará utilizando la totalidad
de luces, destinadas a ello en el servicio urbano y suburbano.
Art.
34. -- Contaminación. A los efectos de la medición del índice de
ennegrecimiento por partículas emanadas de los vehículos con motores
diesel afectados al servicio de transporte público, regirán las
especificaciones establecidas en cuanto a niveles aceptados como método
de medición en al resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación
608/94. La Dirección Provincial de Transporte realizará convenios con
otros organismos competentes en dicha materia de contralor, con el
objeto de evitar superposición, de funciones, acciones y de medidas
sancionatorias.
En el
caso que a los vehículos afectados al servicio, no pudieren efectuársele
mediciones a consecuencia que se encontraren circulando con pasajeros, y
se presumiere que el mismo produce emanaciones tóxicas no permitidas, la
autoridad de aplicación intimará a la empresa para que en forma
inmediata, someta a la unidad automotor a los correspondientes controles
técnicos.
Art.
35. -- Aumento o disminución del parque móvil. La Dirección Provincial
de Transporte a solicitud de la concesionaria o actuando de oficio,
podrá establecer la necesidad de aumentar o disminuir el número de
unidades que prestan servicios en una determinada línea o grupo de
líneas. La concesionaria contará con ciento veinte (120) días corridos a
partir de la notificación fehaciente, para efectivizar dicho aumento,
debiendo cuando se trate de disminución realizarlo en el plazo que se
fije. La falta de cumplimiento por parte de la concesionaria a
cualesquiera de los casos facultará al Poder Ejecutivo a disponer la
caducidad de la concesión.
Para
determinar la necesidad o conveniencia del aumento del parque móvil
previsto en el presente artículo tomará como base:
a) Las
necesidades específicas de la población en su conjunto o algún sector de
ella, la creación o supresión de establecimientos o centros generadores
de demanda de pasajeros.
b) El
índice ingreso medio por kilómetro de la línea o líneas involucradas en
relación con el mismo índice u otros similares, posibles prestadoras.
c) El
análisis del correspondiente diagrama de barras que deberán incluir el
tiempo de cada vuelta y tiempos de espera correspondientes. El diagrama
de barras deberá ser confeccionado por las concesionarias. La adopción
de cualesquiera de las medidas de incremento o disminución del parque
móvil, se dispondrá de forma que no desequilibre el funcionamiento del
sistema de competencia regulada.
Art.
36. -- Aumento indebido del parque. Las concesionarias no podrán afectar
o utilizar en la prestación de sus servicios unidades que no hubieren
sido previamente habilitadas por la Dirección Provincial de Transporte,
quien podrá --en caso de infracción a esta disposición-- proceder al
secuestro y retiro de los vehículos que circulen sin previa
habilitación, sin perjuicio de la multa correspondiente. El o los
vehículos secuestrados serán devueltos a sus propietarios después de
haberse procedido a eliminar toda leyenda, número, logotipo, color y
signo que lo identifique como afectado al servicio público. Las
erogaciones efectuadas por cumplimiento de lo dispuesto precedentemente
serán a cargo del infractor.
Art.
37. -- Desafectación de los vehículos. Cuando los vehículos dejaren de
reunir las condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia, la
Dirección Provincial de Transporte emplazará a los concesionarios para
la reparación, pudiendo desafectarlos definitiva o temporariamente, de
acuerdo con el estado general de los mismos.
Art.
38. -- Desinfección y revisión técnica. Los vehículos afectados a los
servicios públicos de transporte deberán mantenerse en óptimas
condiciones técnicas e higiénicas según el uso para el cual están
destinadas. A ese efecto el concesionario estará obligado solicitar la
revisión técnica por lo menos cada seis (6) meses y en particular la
constatación de emanaciones contaminantes cada tres (3) meses y la
desinfección cada treinta (30) días, a su costa.
De
oficio y cuando lo estime oportuno el organismo de contralor podrá
disponer la revisión técnica de las unidades, las que se efectuarán ante
los organismos públicos o privados en que ésta hubiere delegado tales
funciones.
Dichos
períodos podrán ser modificados por la Dirección Provincial de
Transporte cuando las circunstancias lo aconsejen.
Art.
39. -- Renovación e incremento del parque móvil. La Dirección Provincial
de Transporte limitará la antigüedad de los vehículos que se propongan a
efecto de incrementar el parque móvil o en sustitución de los afectados
al servicio, ello conforme a las siguientes pautas: Se deberá incorporar
unidades de transporte, que por sus condiciones de uso, kilómetros
recorridos y otras características de diseño, reúnan las condiciones
necesarias para que ello signifique una real mejora de la prestación.
Cuando la concesionaria acreditare la adquisición de la unidad y la
iniciación del trámite de transferencia o inscripción ante el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, que corresponda y surgieren
obstáculos para la finalización del mismo y que no le sean imputables,
la Dirección Provincial de Transporte podrá autorizar la incorporación
precaria de la unidad que tenga todos los restantes recaudos de la ley
cumplidos, por un plazo de sesenta (60) días. Dentro de dicho plazo
deberá acreditarse que se ha dado cumplimiento con todos los requisitos
legales de transferencia de titularidad, caso contrario, se dispondrá la
desafectación de la unidad, y aplicándose las sanciones
correspondientes.
Art.
40. -- Terminales. Los concesionarios deberán contar obligatoriamente
con:
a)
Terminal garaje. Para la guarda de los vehículos con depósito adecuado
para la totalidad de los mismos. Queda prohibido la reparación mecánica
y/o estacionamiento en la vía pública de los vehículos, debiéndose
ubicar en lugar cercano al de su recorrido.
b)
Terminal de control. Para la supervisión de los servicios los
concesionarios deberán ubicar la misma dentro del itinerario de su
recorrido, en inmuebles privados reuniendo las necesarias condiciones de
comodidad, higiene y moralidad, tanto para el personal del concesionario
como para el público usuario.
En lo
relativo a las instalaciones sanitarias, vestuarios, salas de espera
para el personal, expendio de abonos, informes y servicios varios,
deberán cumplirse en este aspecto, con las normas de seguridad e higiene
y de trabajo, vigente en la Provincia.
Los
concesionarios que presten servicios que inician, transiten o finalizan
en estaciones terminales de ómnibus de la Provincia o de los municipios,
podrán fijar su terminal control en cualesquiera de dichos locales.
Los
concesionarios deberán ubicar en las terminales de control o en las
cabeceras de recorrido, locales sanitarios para uso del personal de
choferes y de servicio.
Art.
41. -- Personal. La empresa deberá respetar y cumplir con la normativa
sobre condiciones de trabajo, medicina, higiene y seguridad en el
trabajo y los derechos que al personal acuerde la legislación laboral,
el convenio colectivo sectorial en vigencia y las reglamentaciones
especiales, en concordancia a la índole de la explotación ajustándose a
las siguientes normas:
a)
Dentro de los treinta (30) días de iniciados los servicios, los
concesionarios deberán presentar ante la Dirección Provincial de
Transporte: En un formulario por triplicado, que contenga, nómina del
personal de conductores, inspectores y guardas, con todos sus datos
personales, número de Documento de Identidad, de legajo personal,
constancia de inscripción ante los organismos previsionales y fiscales,
fecha de alta. Con esta nómina la Dirección Provincial de Transporte,
confeccionará un legajo especial por cada empresa concesionaria, donde
se asentarán las modificaciones que se produzcan en las relaciones
laborales, conforme a la información brindada por la empresa. Con
respecto a los empleados técnicos, administrativos y personal
jerarquizado, se consignará solamente el número de ellos y la función
que cumplen. Al tomar o dar de baja al personal de conducción, guardas e
inspectores, deberá comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
a los efectos de actualizar sus registros. En cuanto al resto de los
empleados, se deberá informar semestralmente la variación en su número.
b) Los
conductores deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser
mayores de dieciocho (18) años y poseer licencia de conductor categoría
profesional para el transporte público de pasajeros y ser habilitado por
la Dirección Provincial de Transporte.
2.
Poseer libreta de sanidad otorgada por la autoridad competente.
3.
Certificado de antecedentes emitido por la Policía de la P2rovincia.
4.
Mantener adecuada higiene personal.
c) El
personal de guarda e inspectores deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1. Ser
mayores de dieciocho (18) años.
2.
Certificado de antecedentes otorgado por la Policía de la Provincia.
3.
Libreta de sanidad otorgada por la autoridad competente.
4.
Mantener adecuada higiene personal.
La
empresa deberá proveer al personal de conducción, inspección y guardas
la respectiva libreta de trabajo donde deberá existir constancia del
tiempo trabajado, a los efectos de verificar el cumplimiento de las
normas relativas a la jornada de trabajo de la especialidad.
Art.
42. -- Uniforme. Las empresas deberán proveer de uniformes adecuados a
todo su personal de conductores, guardas e inspectores, los que deberán
ser aprobados por la Dirección Provincial de Transporte. Las empresas
deberán velar para que la vestimenta de su personal se mantenga en
perfectas condiciones de aseo, conservación y se haga uso correcto de la
misma. El uso de uniforme es obligatorio en las líneas de transporte
público de pasajeros.
Art.
43. -- Pasajeros. No se permitirá el ascenso de pasajeros que
transporten bultos, cargas o materiales que puedan afectar a los
viajeros o dañar el vehículo, ni animales vivos.
Los
pasajeros deberán guardar respeto, dar cumplimiento con las indicaciones
del conductor y con las normas vigentes.
Art.
44. -- En el supuesto que el empleado a cargo del vehículo presumiere
que viaja una persona con enfermedad infecto-contagiosa, que pueda poner
en peligro la vida o salud del resto de los pasajeros, deberá
trasladarse al centro asistencial más cercano a efecto de constatar
dicha situación. Posteriormente, y en el supuesto de haberse verificado
tal suceso, el conductor deberá informar a las autoridades competentes a
fin de que proceda al retiro temporario del vehículo, hasta tanto se
haya practicado la desinfección pertinente.
CAPITULO IV -- De los permisos precarios
Art.
45. -- Procedencia. La facultad de otorgar los permisos precarios
prevista en el art. 3º, inc. b) de la ley, serán otorgados de manera
excepcional cuando probadas razones de urgencia, necesidad o
incertidumbre sobre la factibilidad técnico financiera de explotación
del servicio lo permitan. Aun en estos supuestos la Dirección Provincial
de Transporte proveerá la realización de un procedimiento breve de
selección de prestatarios que reúnan los requisitos de igualdad,
publicidad, competencia y libre concurrencia de los oferentes, para la
concesión precaria del servicio.
Art.
46. -- Obligaciones. Durante la explotación precaria del servicio será
de aplicación el régimen de las concesiones previsto en los arts. 11;
14; 15; 16; 17 y 18 de la ley y sus normas reglamentarias.
Art.
47. -- Caducidad. El plazo máximo para la explotación de los permisos
precarios será de un (1) año, vencido el mismo, se producirá su
caducidad, sin otorgar derecho a indemnización alguna a favor del
permisionario. Sin embargo, queda bajo exclusivo criterio de la
Dirección Provincial de Transporte otorgar la renovación del permiso en
los casos que subsistan las razones previstas en el art. 45 de la
presente reglamentación y de acuerdo a la evaluación de la prestación de
los servicios efectuada por la autoridad de aplicación.
CAPITULO V -- De las tarifas
Art.
48. -- Elaboración del cuadro tarifario. A los efectos de la aplicación
del art. 21 de la ley, la Dirección Provincial de Transporte elaborará
el cuadro tarifario contemplando las siguientes especificaciones: a)
Minuta de costos de explotación en función de los distintos ítems que lo
componen, b) Valores iniciales que componen la tarifa y c) Fórmula de
actualización de la tarifa en función de los números índices que
reflejen los cambios en los precios de los insumos. Las tarifas que se
aprueben podrán fijar un recargo para las horas nocturnas.
CAPITULO VI -- Del Fondo Compensador
Art.
49. -- Estudios técnicos. A los efectos de la afectación y utilización
del Fondo Compensador previsto en el art. 22 de la ley, la Dirección
Provincial de Transporte deberá realizar los estudios técnicos
correspondientes para determinar el déficit operativo de las
ampliaciones o nuevos recorridos a crear.
CAPITULO VII -- Servicio de turismo
Art.
50. -- Inscripción. Toda persona o empresa que desee realizar servicio
de transporte turístico deberá estar inscripta ante la Subsecretaría de
Turismo o el organismo provincial que en el futuro la reemplace,
acreditando los recaudos que determine esa autoridad de aplicación a los
efectos de la inscripción.
Además
del recaudo establecido en el párrafo anterior, el solicitante deberá
cumplimentar ante la Dirección Provincial de Transporte lo siguiente:
a)
Nombre y apellido del solicitante. Cuando se trate de sociedades, se
acompañará copia legalizada del contrato social, el que deberá incluir
dentro del objeto social la posibilidad de realizar transporte de
personas.
b)
Declaración jurada de bienes a los efectos de demostrar su capacidad
patrimonial, en relación con el capital comprometido, rubricado por un
contador público nacional.
c)
Domicilio real y constitución de domicilio legal en la provincia.
d)
Designación de representante legal con poderes suficientes.
e)
Inscripción que acredite la calidad de comerciante.
f)
Constancia de inscripción ante los organismos impositivos y
previsionales.
g)
Certificado de buena conducta.
h)
Nómina de los vehículos ofrecidos al servicio, los que deberán poseer
como mínimo, una capacidad de ocho (8) asientos más los correspondientes
al conductor y guía y cumplir con las exigencias contenidas en la
resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación 395/89 y normas
complementarias, sin perjuicio de adoptar otras exigencias que
establezca la Dirección Provincial de Transporte conforme a la
naturaleza de los recorridos a explotar. Se acompañará una planilla
donde consten las características de los vehículos y constancia de
revisión técnica expedida por la Dirección Provincial de Transporte o
por el organismo en que éste hubiere delegado tal función.
i)
Título de propiedad de los vehículos o cédula de identificación a nombre
del solicitante, o constancia de haber iniciado el trámite ante el
Registro Nacional de Propiedad del Automotor.
j)
Póliza de seguro, en la forma ya establecida para el servicio regular.
k)
Itinerarios o circuitos a explotar, dentro los corredores turísticos
establecidos por la autoridad de aplicación en materia de turismo.
Art.
51. -- Autorización. La Dirección Provincial de Transporte, procederá a
examinar la documentación presentada, en caso que esté incompleta,
emplazará al solicitante para que dé cumplimiento, en el plazo
perentorio de treinta (30) días. Si no lo realizara, se considerará
desistido y se ordenará el archivo de las actuaciones, pudiéndose a
posteriori reanudarse en el mismo expediente.
Cumplimentando los requisitos, la Dirección Provincial de Transporte
dictará la correspondiente resolución de autorización, que tendrá
vigencia por el término de cinco (5) años.
Art.
52. -- Obligaciones de los permisionarios. Además de las establecidas
por la ley y la legislación vigente en materia de turismo, serán
obligaciones de los permisionarios las siguientes:
a)
Disponer de una sala de estar para pasajeros, con baños para damas y
caballeros. En el supuesto que la misma sea parte de un complejo
turístico mayor, esta sala deberá encontrarse debidamente aislada para
ese fin.
Sin
perjuicio de esta regla la Dirección Provincial de Transporte en
coordinación con la autoridad provincial de aplicación en materia de
turismo, podrán disponer exigencias diferentes, destinadas a operar este
servicio conforme a la evolución de otros modos de turismo y avances
tecnológicos.
b) Los
vehículos deben encontrarse en perfecto estado técnico, de mantenimiento
e higiene y en las condiciones dispuestas en el art. 33, inc. b) de la
presente reglamentación.
c)
Mantener la vigencia de los seguros, debiendo presentar constancia de su
renovación ante la Dirección Provincial de Transporte con diez (10) días
de antelación a su vencimiento.
d) No
podrán afectar al servicio unidades que no se encuentren debidamente
inscriptas y autorizadas, específicamente para el mismo, o retirar en
forma definitiva o transitoria vehículo alguno para ser afectado a otro
tipo de servicio.
e)
Llevar registros contables de conformidad con las normas legales
vigentes y suministrar la información que requiera la Dirección
Provincial de Transporte relativa a la explotación del servicio.
f) El
vehículo --cuando se trate de ómnibus-- deberá estar provisto de
micrófono para la utilización del guía con sistema de parlantes
incorporados al mismo, de manera tal que posibiliten una audición
correcta de cualquier lugar en el interior. El conductor no podrá hacer
las veces de guía.
g) El
personal afectado en calidad de guía deberá contar con título
habilitante obtenido en carreras específicas de turismo de nivel
terciario o universitario oficiales o privadas, reconocidas por el
Ministerio de Educación.
h) En
ningún caso se podrá prohibir al turista sacar fotos de lugares o
personas, debiendo colocarse una leyenda en tal sentido en el interior
del vehículo en lugar visible para los pasajeros.
i) Los
vehículos sólo serán conducidos por personal que cumpla con los mismos
requisitos exigidos para el del servicio regular y deberán estar
debidamente habilitados por la Dirección Provincial de Transporte.
j) Toda
excursión de larga distancia tendrá paradas obligatorias en
establecimientos autorizados por la autoridad de aplicación en materia
de turismo, en los que deberán exhibirse las listas de precios e
indicación del libro de quejas. Es obligatoria la individualización de
dichos lugares en los programas de viaje.
k) El
reaprovisionamiento de combustible deberá realizarse con el vehículo
totalmente desocupado y antes de la iniciación del servicio.
l) No
podrán colocarse en el parabrisas y vidrios de los vehículos, objetos
colgantes o fijos de ninguna naturaleza.
m) Para
cada servicio de transporte turístico, se deberá confeccionarse una
lista de pasajeros que contendrá la nómina de las personas que integran
el contingente, la cual será previamente notificada a la Dirección
Provincial de Transporte. La falta de la lista de pasajeros a bordo de
los vehículos afectados al servicio de turismo, hará presumir, salvo
prueba en contrario, la no realización de un servicio de transporte
turístico. La ausencia de la lista de pasajeros afectados al servicio de
turismo y su confección sin los requisitos que establezca la Dirección
Provincial de Transporte, será pasible de multa.
Art.
53. -- Parque móvil. Sólo podrán afectarse los vehículos que reúnan las
siguientes condiciones.
a) La
antigüedad máxima de los vehículos destinados a este servicio será de
diez (10) años.
b)
Deberán cumplir con las especificaciones técnicas y características
aprobadas por la Secretaría de Transporte de la Nación en res. 395/89,
sus modificaciones y ampliaciones. Ello sin detrimento de las
especificaciones que dicte la Dirección Provincial de Transporte en
virtud de las particularidades de las zonas a cubrir.
c) Las
unidades pertenecientes a una misma empresa serán de colores uniformes,
debiendo llevar pintadas con características visibles las siguientes
inscripciones: En los costados, nombre de la empresa y denominación
"Servicio de Turismo"; en la parte delantera, si lo permite la
carrocería se repetirá dicha inscripción; y a ambos lados del torpedo,
se indicará el número de orden interno del vehículo, el que se repetirá
en la parte posterior.
Los
colores con que se pintarán los vehículos deberán ser de tal manera que
por su aspecto exterior resulten claramente diferenciables de las
unidades afectadas a cualquier otro servicio y deberán ser aprobadas por
la Dirección Provincial de Transporte.
d) Las
unidades afectadas al servicio estarán equipadas obligatoriamente con
los siguientes elementos: Botiquín de primeros auxilios, aire
acondicionado: Frío/calor, extinguidor de incendios y doble circuito de
frenos.
e) No
se admitirán asientos suplementarios, ni un número mayor de pasajeros
que asientos posea la unidad.
f) Los
vehículos que sean afectados a turismo de montaña, deberán ser
denunciados expresamente a los efectos de dar cumplimiento a los
requisitos especiales exigidos para estos casos por la Dirección
Provincial de Transporte.
La
Dirección Provincial de Transporte podrá modificar las exigencias en
cuanto a las características de los vehículos, atendiendo a los avances
técnicos que tornen conveniente su implementación.
Art.
54. -- Afectación de unidades. A los efectos de la aplicación del art.
25 de la ley, los permisionarios del servicio de turismo podrán efectuar
la incorporación de vehículos afectados al servicio regular siempre que
tal afectación no supere los cuatro (4) meses dentro de cada año
calendario.
A los
efectos de su identificación, las unidades del servicio regular deberán
presentar una leyenda en la que se indique la empresa de turismo para la
cual han sido afectadas.
Art.
55. -- Tarifas. Las prestadoras de servicio de turismo deberán comunicar
con suficiente antelación, a la Dirección Provincial de Transporte, las
tarifas propuestas para cada uno de los circuitos que realice. Las
tarifas deberán incluir el precio del viaje y el de los servicios
complementarios que se presten al turismo, debiendo en este supuesto,
encontrarse separado cada rubro.
Art.
56. -- Devolución de boletos. El o los pasajeros que hubieran adquirido
pasajes y que deban desistir del viaje, se le efectuarán los siguientes
descuentos sobre el valor del mismo:
--
Hasta veinticuatro (24) horas antes, el treinta por ciento (30 %).
--
Hasta cuarenta y ocho (48) horas antes, el veinte por ciento (20 %).
-- Más
de cuarenta y ocho (48) horas antes, el diez por ciento (10 %).
La
escala antes citada, estará impresa al dorso del boleto.
CAPITULO VIII -- Servicio contratado
Art.
57. -- Características. El servicio contratado es el definido por el
art. 26 de la ley y será autorizado por un (1) año como máximo. El
transportista brinda su capacidad de transporte exclusivamente a una o
más empresas o comitentes determinados.
Podrán
destinarse a este servicio los vehículos habilitados por la Dirección
Provincial de Transporte que cuenten con más de doce (12) asientos, más
el asiento del conductor y deberá sujetarse a las características
técnicas que establece el Manual de Especificaciones Técnicas para
Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros de la Secretaría de
Transporte de la Nación res. 395/89 y sus complementarias y otras
características que por la naturaleza de las necesidades a cubrir
establezca la Dirección Provincial de Transporte.
Art.
58. -- Recorridos. La Dirección Provincial de Transporte deberá
autorizar los recorridos de los servicios contratados observando que
éstos no se superpongan o sean competitivos con los del servicio
regular, ni que se presten servicios que por su modalidad tengan
características que los encuadren como servicios por taxímetros o de
remises en áreas cubiertas por éstos. Tampoco podrán interferir o ser
competitivos con el servicio de turismo.
Art.
59. -- Inscripción. La inscripción se solicitará ante la Dirección
Provincial de Transporte, mediante una presentación que contendrá los
requisitos exigidos en los incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j)
del art. 50 del presente reglamento.
Art.
60. -- Autorización. Cumplidos los requisitos señalados precedentemente,
la Dirección Provincial de Transporte, dictará resolución que ordene la
inscripción respectiva, en el Registro que a tal efecto se creará.
Art.
61. -- Obligaciones. Sin perjuicio de las establecidas en la ley, serán
obligaciones de los prestadores las siguientes:
a)
Cumplimentar con lo exigido por el art. 52, incs. k) y l) de este
reglamento.
b) Los
vehículos deben estar en perfecto estado de mantenimiento e higiene y
cumplir con la revisión técnica y desinfección del modo y en los
términos que se establezcan para el servicio regular.
c) No
se podrán afectar o desafectar vehículos sin la previa autorización de
la Dirección Provincial de Transporte.
d)
Suministrar a la Dirección Provincial de Transporte toda la
documentación y/o información que ésta requiera, relacionada con la
prestación de servicio. A tal efecto, deberán presentar los contratos
celebrados con las empresas o comitentes que determinen la necesidad de
la prestación del servicio. El transporte de personas, sin previa
vinculación contractual, será motivo suficiente para decretar la
caducidad de la autorización, sin perjuicio de la multa que a tal efecto
se determine.
e)
Utilizar para el ascenso y descenso de usuarios, las paradas que
determine la Dirección Provincial de Transporte, las que no deberán
superponerse con las de transporte público de pasajeros. Solamente en
ese punto se abrirán las puertas para el ascenso y descenso de
pasajeros.
Art.
62. -- Parque móvil. Sólo podrán afectarse los vehículos que reúnan las
siguientes condiciones:
a)
Antigüedad: Conforme lo establecido precedentemente en el art. 30, inc.
a).
b)
Características: Deberán cumplir con los recaudos previstos en el art.
57 del presente reglamento.
c)
Pinturas y leyendas: La pintura de los vehículos se realizará de acuerdo
con las especificaciones que determine la Dirección Provincial de
Transporte, de tal manera que por su aspecto exterior se diferencien
debidamente de los vehículos afectados a cualquier otro servicio.
La
Dirección Provincial de Transporte determinará las leyendas que deberán
llevar estos vehículos y la ubicación para su correspondiente
identificación.
II --
Del transporte de cargas
CAPITULO IX -- Transporte de cargas
Art.
63. -- Inscripción. Toda persona o empresa que desee realizar servicio
de transporte de cargas dentro de la jurisdicción provincial deberá
solicitar su inscripción ante la Dirección Provincial de Transporte
acreditando los siguientes requisitos:
a)
Nombre y apellido del solicitante o denominación de la empresa. Cuando
se trate de sociedades comerciales, se acompañará copia certificada y
legalizada del contrato social, el que deberá incluir dentro del objeto
social la posibilidad de realizar transporte de carga o personas.
b)
Declaración jurada de bienes a los efectos de demostrar su capacidad
patrimonial en relación con el capital comprometido, elaborada y
rubricada por un contador público nacional.
c)
Domicilio real y constitución de domicilio legal en la Provincia.
d)
Designación de representante legal con poderes suficientes.
e)
Inscripción en la matrícula de comerciante.
f)
Constancia de inscripción ante los organismos impositivos y
previsionales.
g)
Certificado de buena conducta.
h)
Nómina de los vehículos ofrecidos al servicio acompañando una planilla
donde consten las características de los vehículos y constancia de
revisión técnica expedida por la Dirección Provincial de Transporte o
por el organismo en que éste hubiere delegado tal cometido.
i)
Título de propiedad de los vehículos o cédula de identificación a nombre
del solicitante, o constancia de haber iniciado el trámite ante el
Registro Nacional de Propiedad del Automotor.
j)
Póliza de seguro con cobertura sobre riesgos contra terceros y bienes
transportados en los montos máximos que determine la autoridad
competente en la materia.
A)
Transporte general de cargas
Art.
64. -- Dimensiones y pesos. Para el transporte de cargas serán de
aplicación lo dispuesto por el dec. nac. 209/92 y la resolución de la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Obras Públicas de la Nación
444/92, sobre pesos y dimensiones de los vehículos.
Las
unidades deben circular ajustadas a la relación potencia-peso
correspondientes, conforme a lo establecido por las normas citadas y sus
modificatorias.
Art.
65. -- Responsables de la carga. El transportista, el dador y toda
persona que intervenga en el contrato de transporte de cargas, serán
responsables de las infracciones sobre exceso en los pesos y dimensiones
de la carga y de la falta o deficiencias de la documentación de la
carga.
En el
transporte de cargas fraccionadas, de uno o múltiples dadores, la
responsabilidad será exclusivamente del transportista.
Art.
66. -- Condiciones para transportar cargas. Los propietarios de
vehículos de cargas que realicen "Servicio de oferta pública" o aquellos
que transporten sus cargas propias, deben tener organizado el servicio
de transporte de modo tal que:
a) Los
vehículos circulen en óptimas condiciones técnicas y de seguridad,
siendo responsables de su cumplimiento los titulares del citado
servicio; no obstante ello el conductor tiene la obligación de informar
las anomalías que detecte.
b) El
conductor de la unidad debe estar munido de la carta de porte o
documento equivalente que identifique las cargas con todas sus
características o volúmenes; al dador de las cargas y al transportista,
como así también al destinatario, el lugar de origen, destino y demás
referencias del transporte.
c) Las
cargas y contenedores sean transportados en las condiciones
reglamentarias respectivas.
d) La
carga indivisible sea transportada en vehículos apropiados a las
dimensiones de la misma o en carretones, cuando aquélla supere las
dimensiones o peso máximo permitidos.
e) Las
cargas peligrosas o residuos peligrosos sean transportados
cumplimentando las disposiciones reglamentarias previstas en el presente
reglamento y normas especiales sobre residuos peligrosos (ley nac.
24.051).
Art.
67. -- Contenedores. El transportista de contenedores normalizados debe
realizarse con los elementos de sujeción contenidos en la norma IRAM
10.022/88 y sucesivas.
B)
Transporte especial de cargas
Art.
68. -- Características y obligaciones. Es el servicio para terceros
prestado con vehículos de carga con una capacidad de hasta tres mil
quinientos kilogramos (3500 kg). Los prestadores de estos servicios,
deberán cumplir con las normas tributarias y previsionales vigentes y
las que dicte la autoridad de aplicación en relación con la revisión
técnica de vehículos.
C)
Circulación de cargas
Art.
69. -- Para circular con cargas deberán observarse las siguientes
pautas:
a) Las
cargas generales: No podrán superar las partes más sobresalientes del
vehículo (carrocería, guardabarros o puntas de ejes) en que son
transportadas.
b)
Exceptúase de la disposición indicada en el inc. a) las cargas livianas,
tales como, pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en fardo, líos o
sueltas y otras cargas de análogas características en lo que a su gran
volumen en relación con el peso se refiere, tales como envases vacíos.
Estas
cargas podrán sobresalir:
1. En
las zonas urbanas y suburbanas hasta un máximo de veinte (20)
centímetros de cada lado del vehículo.
2.
Fuera de las zonas urbanas y suburbanas, hasta un máximo de veinte (20)
centímetros del lado derecho solamente.
En los
casos puntos 1. y 2., el ancho total del vehículo y su carga no podrá
exceder, sin embargo, de dos metros con sesenta centímetros (2,60 m.).
De la
parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir hasta
setenta centímetros (70 cm.).
c)
Tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido que
sobresalga como máximo veinte centímetros (20 cm.) sobre el lado
izquierdo del vehículo y cuarenta centímetros (40 cm.) sobre el lado
derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá
ser mayor de dos metros con sesenta centímetros (2,60 m.).
Está
permitido transportar carga indivisible que sobresalga un metro (1 m.)
de la línea exterior del vehículo en la parte posterior.
d) Los
vehículos que transporten carga indivisible en las condiciones indicadas
en el inc. c) deberán llevar obligatoriamente, en cada extremo
sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta
centímetros (50 cm.) por setenta centímetros (70 cm.) de rayas oblicuas
de diez centímetros (10 cm.) de ancho rojas y blancas. El banderín se
suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los vehículos con
cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones
indicadas en el inc. c) deberán transitar a velocidad precaucional y
solamente de día, durante los intervalos en que no sea exigido el uso de
luces.
Art.
70. -- Cargas peligrosas. La Dirección Provincial de Transporte,
mediante resolución establecerá regímenes de permisos o autorizaciones
respecto del transporte de materiales peligrosos, en razón de la
frecuencia de circulación por zonas urbanas u otros aspectos vinculados
con la seguridad pública. Asimismo, dicho organismo determinará
rigurosamente las condiciones de transporte de cargas peligrosas, con la
finalidad de proteger las personas y bienes que circulen por la vía
pública. A tales efectos se aplicarán lo dispuesto por la res. 233/86 de
la Secretaría de Transporte de la Nación, y demás normas complementarias
que rigen dicha materia.
Art.
71. -- Los vehículos que transporten cargas comprendidos en el artículo
anterior, deberán transitar munidos de fichas de intervención y
señalización correspondiente a las cargas peligrosas transportadas. A
tal efecto, el transportista o el dador de cargas deberán presentar ante
la Dirección Provincial de Transporte una declaración jurada con detalle
de la identificación y características del material a transportar y
requerir las fichas de intervención y asesoramiento sobre señales y
normas contenidas en el mencionado reglamento.
Art.
72. -- Transporte de combustible. El transporte de combustible a los
centros de distribución que se ubican en las áreas urbanas deberá
realizarse con la modalidad y horarios que fije la Dirección Provincial
de Transporte.
Art.
73. -- El transporte de cargas peligrosas deberá circular exclusivamente
por las vías que cuentan con señalización específica.
Art.
74. -- Se considera falta grave transportar cualquier material peligroso
en vehículos sin la señalización correspondiente y sin portar las fichas
de intervención o instrucciones escritas referentes a los riesgos y
medidas a adoptar en caso de accidente durante el transporte.
Art.
75. -- Corresponderá la retención del vehículo cuando se constate el
transporte de cargas peligrosas o residuos peligrosos sin cumplimentar
las normas de los reglamentos respectivos.
Art.
76. -- Corresponderá el decomiso de los materiales peligrosos
transportados o de los materiales que resulten contaminados, sin la
debida identificación o como resultado del transporte indebido, en
contravención a las normas del art. 66 del reglamento. Asimismo, y luego
del pertinente análisis técnico, se podrá proceder a la eliminación o
destrucción de los mencionados materiales peligrosos, conforme lo
requieran las circunstancias. Tales medidas no darán lugar a
indemnización alguna.
La
Dirección Provincial de Transporte, conforme a la naturaleza de las
cargas involucradas, dará inmediata intervención a los organismos
competentes para que efectúen las medidas preventivas en salvaguarda de
la vida y salud de la población, como así también las que correspondan
para hacer cesar el peligro.
Art.
77. -- Materiales derramables. El transporte de materiales que produzcan
polvo, malos olores o puedan desprenderse del vehículo, tales como
escombros, cemento, yeso, arena, ripio, granos y cualquier otro material
similar, debe efectuarse cubriendo en forma total y efectiva, con
coberturas de dimensiones y contexturas adecuadas que impidan la caída
de los materiales, a efectos de evitar daños en las personas o bienes.
Se
prohíbe colocar, cualquier clase de cobertura que rebase los bordes
superiores del vehículo, o que aumenten las dimensiones o capacidad de
éstos mediante la colocación de suplementos adicionales.
Art.
78. -- Los envases vacíos de gas --garrafas y tubos-- sólo se
considerará "carga general" cuando se trate de envases vacíos
inertizados o que carezcan de todo vestigio de gas que pueda tornarlos
explosivos, y que son trasladados para reparación, si son envases
reparados y/o nuevos. Esta condición de "envases inertizados" o "
"envases nuevos" debe estar especificada en la carta de porte o
documento equivalente, avalada por la empresa fraccionadora o
fabricante.
Art.
79. -- Definiciones referentes al capítulo del transporte de cargas:
Carretón: El vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso
como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales.
Carga
peligrosa: La totalidad de los materiales líquidos, gaseosos y sólidos,
comprendidos en el listado del Reglamento General de Transporte de
Materiales Peligrosos res. 233/86 de la Secretaría de Transporte de la
Nación y normas complementarias.
Contenedores: Compartimientos móviles montables en distintos tipos de
transportes, destinado al alojamiento de cargas.
Carga
general: Es aquella que transporta envasada, en líos, fardos o a granel,
cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las
transporta.
Carga
indivisible: Es aquella, como las vigas, perfiles y varillas de hierro,
rollizos, columnas de hierro o madera, bloques de piedra, piezas
estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen
las dimensiones del vehículo que la transporta.
CAPITULO X -- De las penalidades
Art.
80. -- Regla general. Las infracciones cometidas por los prestadores de
cualquier servicio de transporte de pasajeros y de cargas sujetos a
concesión, permiso, autorización o inscripción, serán sancionadas,
conforme a la gravedad de la falta, según lo establecido por el art. 35
de la ley. A tal efecto la autoridad de aplicación tendrá en cuenta, la
gravedad de la falta, grado de culpabilidad, daños ocasionados y los
antecedentes del infractor, especialmente a su reincidencia.
Art.
81. -- Monto de las multas. La Dirección Provincial de Transporte fijará
el monto de las multas cuyo importe será determinado en función del
valor del boleto mínimo del transporte urbano de la provincia de
Catamarca (B.M.U.) al momento del pago. Las mismas se graduarán entre un
mínimo de doscientos cincuenta boletos mínimos urbanos (250 B.M.U.) y un
máximo de diez mil boletos mínimos urbanos (10.000 B.M.U.) tomando como
pauta las figuras contravencionales contenidas en el anexo - régimen de
penalidades del dec. 2261/92.
Art.
82. -- Los titulares de servicio de transportes, legalmente autorizados,
conforme a la clasificación establecidas por el art. 5º de la ley, que
transgredan las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en la
materia, serán sancionados de conformidad con la graduación de sanciones
establecidas por la Dirección Provincial de Transporte, debiéndose tener
en cuenta a tales efectos, los antecedentes que registran por la
infracción cometida dentro del año en curso y el inmediato anterior, no
obstante los recursos administrativos o judiciales interpuestos.
En caso
de reincidencia en las infracciones, las multas se aplicarán conforme a
la siguiente escala:
1. Para
la primera reincidencia, se duplicará el monto de la multa, sobre la
base de lo establecido en la primera sanción.
2. Para
la segunda reincidencia, se triplicará el monto de la multa sobre la
base de la sanción establecida en la primera sanción.
3. Para
la tercera reincidencia, se cuadruplicará el monto de dicha multa sobre
la base de la sanción establecida en la primera sanción.
4. Para
las siguientes se multiplica el valor de la última multa por la cantidad
de infracciones menos dos (2).
A
partir de la tercera reincidencia la autoridad de aplicación podrá
disponer accesoriamente la inhabilitación al conductor infractor de
hasta nueve (9) meses, merituando la gravedad de la falta.
Art.
83. -- Pago voluntario. El pago voluntario de la multa podrá hacerse con
el descuento del treinta por ciento (30 %) de su monto, dentro del plazo
de cinco (5) días de la fecha de notificada la infracción.
Art.
84. -- Acta de infracción. La Dirección Provincial de Transporte
mediante sus inspectores o personal autorizado al efecto, labrará acta
de infracción cada vez que se constate una presunta transgresión a las
obligaciones emergentes de la concesión, permiso, autorización o
modalidades de prestación por parte de los prestadores de cualquiera de
los servicios de transporte previstos en la ley, dicha acta preimpresa y
numerada contendrá:
a)
Fecha, lugar y hora del procedimiento;
Texto>b) Nombre y domicilio del conductor y del propietario del
vehículo;
c)
Servicio al que pertenece y número de interno;
d)
Relación sucinta de la infracción constatada y sus circunstancias
destacables;
e)
Firma del inspector, y si fuere posible del infractor y testigos.
Art.
85. -- El inspector se entenderá con el conductor del vehículo o persona
dependiente del prestador del servicio o con este mismo, según quien se
encuentre presente en el momento.
El
infractor o quien se encuentre en el lugar del hecho al momento de la
constatación, deberá firmar el acta, debiendo el inspector o funcionario
actuante dejar constancia cuando se negare a hacerlo. El acta firmada
por el infractor o con la constancia de la negativa, será notificada por
cédula o carta documento al domicilio legal del infractor, y constituirá
emplazamiento suficiente para que aquél comparezca dentro del quinto día
hábil a efectuar su defensa o descarga por escrito, bajo apercibimiento
de aplicar las medidas sancionatorias que correspondan. En el acta y
dentro de su texto impreso, se insertará una leyenda con transcripción
del párrafo anterior.
Art.
86. -- Procedimiento. Presentado el escrito de defensa, ofrecida y
producida la prueba, se otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles para
alegar sobre el mérito de la prueba aportada, o vencido el plazo del
art. 83 para el pago voluntario del total de la multa, la causa quedará
en estado para resolver, ordenándose la clausura del sumario, debiendo
dictarse la resolución dentro de los diez (10) días y notificarse el
infractor.
Art.
87. -- Ampliación de plazos. A los fines de su mejor ordenamiento y
seguridad del transporte en todas sus formas el director provincial de
Transporte podrá, de oficio o a solicitud de parte interesada, prorrogar
o ampliar los plazos fijados por el mínimo tiempo necesario y siempre
con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios.
Art.
88. -- Secuestro. El secuestro de las unidades afectadas a cualquiera de
los servicios de transporte previstos en la ley procederá únicamente en
los siguientes casos, sin perjuicio de la multa que pudiere
corresponder:
a)
Cuando las mismas circulen sin estar autorizadas por la autoridad de
aplicación.
b)
Cuando la unidad carezca de los seguros obligatorios requeridos
legalmente.
c)
Cuando se realice transporte de personas en vehículos de carga.
Art.
89. -- Procedimiento de secuestro. Verificada la transgresión y labrada
el acta de infracción conforme lo previsto en los arts. 84 y 85, se
procederá al retiro del vehículo para su depósito. La unidad será
restituida una vez abonados los montos correspondientes en concepto de
multas, gastos de acarreo y depósito que se hubiesen originado. En los
casos previstos en el inc. b) del artículo anterior se deberá adjuntar
además, las respectivas pólizas de seguro o certificado de cobertura
bajo apercibimiento de retirar la autorización para circular de la
unidad en infracción.
CAPITULO XI -- Del Fondo de Mejoras al Sistema de Transporte
Art.
90. -- Para la determinación de la contribución establecida en el art.
39, inc. a) de la ley deberán deducirse del ingreso total mensual los
montos correspondientes a los tributos provinciales y municipales que
incidan en forma directa y proporcional al ingreso emergente de la
explotación de los servicios públicos (impuesto sobre los ingresos
brutos y contribución al espacio del dominio público municipal).
Art.
91. -- Recaudación. A los efectos de la recaudación y control de la
contribución establecida en el art. 39, inc. a) de la ley, las empresas
concesionarias y/o permisionarias de los servicios públicos de
transporte de pasajeros, deberán depositar todo el stock de boletos, sea
por el sistema de rollos o talonarios, ante la Dirección Provincial de
Transporte quien procederá a su sellado y entrega a las empresas, en la
cantidad que éstas requieran, previo pago de la contribución
reglamentada por esta norma. El costo de la impresión de los boletos
será a cuenta de cada una de las empresas.
La
Dirección Provincial de Transporte podrá modificar, el sistema de
percepción del tributo señalado cuando por motivos de cambio en el
sistema de cobro de viajes o razones de conveniencia y eficacia lo
permitan.
Art.
92. -- Tasa de fiscalización. La tasa de fiscalización será establecida
teniendo en cuenta el costo de prestación del servicio de registración y
control efectuado por la Dirección Provincial de Transporte sobre las
empresas, vehículos y personal afectados a la explotación de los
servicios mencionados en el art. 39, inc. b) de la ley.
La
Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos, ad referéndum del
Poder Ejecutivo provincial, establecerá mediante resolución el valor de
la tasa tomando como elemento para su cuantificación el presupuesto
razonable del organismo de control y los parámetros establecidos en el
párrafo anterior, dentro de las categorías que se determinan a
continuación:
a)
Vehículos afectados a los servicios de turismo previstos en el título
II, capítulo VII de la presente reglamentación.
b)
Vehículos afectados al servicio contratado previsto en el título II,
capítulo VIII de la presente reglamentación.
c)
Vehículos afectados al transporte general de cargas previsto en el
título II, capítulo IX de la presente reglamentación.
d)
Vehículos afectados al transporte especial de cargas previsto en el
título II, capítulo IX de la presente reglamentación.
La tasa
de fiscalización será actualizada anualmente salvo que existan
circunstancias que determinen la necesidad de realizar ajustes en un
período menor.
Art.
93. -- Formas, condiciones y modalidades de aplicación. A los fines de
determinar las formas, condiciones y modalidades de aplicación del Fondo
de Mejoras al Sistema de Transporte para el cumplimiento de los
objetivos establecidos en el art. 40 de la ley, se deberá proceder
conforme a lo establecido por el art. 21 y concordantes de la ley de
contabilidad, aplicando además, su decreto reglamentario y demás normas
vigentes en la materia, con respecto de los ingresos que se recauden por
los conceptos expresados en el art. 39 de la ley.
La
Dirección Provincial de Transporte informará mensualmente a la
Contaduría General de la Provincia, en la forma que este organismo
disponga, la evolución operada en la recaudación afectada a los fines
del cumplimiento de las normas establecidas en el capítulo III de la ley
2453.
Art.
94. -- La Dirección Provincial de transporte contará en su estructura
orgánica, con un Departamento cuyas funciones serán las siguientes:
a)
Recaudar los conceptos establecidos en el art. 39 de la ley;
b)
Controlar la veracidad de los instrumentos contables necesarios para la
determinación de los ingresos;
c)
Practicar auditorías y solicitar a los concesionarios y permisionarios,
toda la información necesaria para el cumplimiento de su tarea de
control;
d)
Confeccionar los informes referentes a la evolución de la recaudación
afectada y al cálculo de los recursos previstos presupuestariamente.
Art.
95. -- Los fondos sólo podrán ser afectados por el titular de la
Dirección Provincial de Transporte mediante resolución fundada.
Disposiciones finales
Art.
96. -- Las resoluciones emanadas de las autoridades creadas por el dec.-ley
2426 mantendrán su vigencia mientras no se deroguen expresamente, salvo
en cuanto se opongan a lo dispuesto por la actual ley de transporte 4906
y este reglamento.
Art.
97. -- El presente reglamento entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
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