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Poder Legislativo Provincial
CODIGO CIVIL Y PROCESAL
Ley
N° 2339. Sanción: 25/3/1970. Promulgación: 25/3/1970. B.O.: 5/5/1970.
Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca.
Nota:
Ley 2339 Adopción del aprobado por ley nacional 17.454, con
modificaciones (XXX-B, 2296)
Texto
Actualizado
CODIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE CATAMARCA (T.O. 2008)
PARTE
GENERAL
LIBRO I
- Disposiciones Generales
TITULO
I - Organo Judicial
CAPITULO I - Competencia
Art. 1°
- Carácter.- La competencia atribuida a los tribunales provinciales es
improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de
partes.
Art. 2°
- Prórroga expresa o tácita.- La prórroga se operará si surgiere de
convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten
explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a
quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la
demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de
hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Art. 3°
- Indelegabilidad.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está
permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas.
Art. 4°
- Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante
juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare
no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho
juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la
forma que dispone el artículo 8, primer párrafo.
En los
asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de
incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.
Art. 5°
- Reglas generales.- La competencia se determinará por la naturaleza de
las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas
por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o
tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales
contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
1°
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola,
pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar
de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga
su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el
del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la
prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2°
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar
en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del
actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles
conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3°
Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba
cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a
los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del
actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato,
siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente,
en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá
ser demandado en el lugar donde se encuentre o en el de su última
residencia.
4° En
las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del
lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5° En
las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera
de ellos, a elección del actor.
6° En
las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse y, no estando determinado, a elección del actor, el del
domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere
administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de
cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviera especificado el
lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del
domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7° En
las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, el del
lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección,
inscripción o fiscalización, el del lugar donde deban pagarse o el del
domicilio del deudor, a elección del actor.
8° En
las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de
matrimonio, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio,
el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge
demandado, a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no
tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante
el juez del Último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio
se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado
el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre
competencia.
En los
procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez y en
los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del
Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en
su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que
declaró la interdicción.
9° En
los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10° En
la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la
sucesión.
11° En
las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del
domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiriere inscripción, el
del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o
tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede
social, aunque la demanda se iniciare con posteridad a su disolución o
liquidación, siempre que desde entonces no hayan transcurrido dos años.
12° En
los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
13°
Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles
sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción
derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad
funcional de que se trate.
Art. 6°
- Reglas especiales.- A falta de otras disposiciones será juez
competente:
1° En
los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción
celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de
honorarios y costas devengadas en juicio, y acciones accesorias en
general, el del proceso principal.
2° En
los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3° En
la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio, de separación
personal o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de
estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad,
pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de
divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio. No
existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de
matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último
domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.
4° En
las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
5° En
el pedido de beneficio de lugar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquél se hará valen
6° En
juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que
entendió en éste.
7° En
el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del
artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en
definitiva fijada.
CAPITULO II - Cuestiones de Competencia
Art. 7°
- Procedencia.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por
vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces
de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá
la inhibitoria.
En uno
y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia que se reclama.
Elegida
una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Art. 8°
- Declinatoria e inhibitoria.- La declinatoria se sustanciará como las
demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa
al juez tenido por competente.
La
inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como
previo en el proceso de que se trata.
Art. 9°
- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.- Si entablada la
inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la
cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime
necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su
elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La
resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Art.
10. - Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. - Recibido el
oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la
inhibición.
Sólo en
el primer caso, su resolución será apelable. Una vez consentido o
ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las
partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si
mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las
actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo
comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
Art.
11. - Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior. - Dentro de
los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal
superior resolverá sin mas sustanciación y las devolverá al que declare
competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el
juez que requirió la inhibitoria no remitió las actuaciones dentro de un
plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para
que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Art.
12. - Sustanciación. - Las cuestiones de competencia se sustanciarán por
vía de incidente. No suspenden el procedimiento, el que seguirá su
trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones
de competencia en razón del territorio.
Art.
13. - Contienda negativa y conocimiento simultáneo. - En caso de
contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo
de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de
acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III - Recusaciones y Excusaciones
Art.
14. - Recusación sin expresión de causa. - Los jueces de primera
instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El
actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda, o en su
primera presentación una vez que el proceso tenga radicación; el
demandado, en su primera presentación o al tiempo de contestarla, o de
oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la
audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el
demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
También
podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de la Corte de
Justicia o de las Cámaras de apelaciones, al día siguiente de la
notificación de la primera providencia que se dicte.
Cuando
la Corte de Justicia conociere en inst mcia originaria, sólo podrá ser
recusado uno de los miembros de la forma y en la oportunidad previstas
en los párrafos primero y segundo.
No
procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo,
en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de
ejecución de sentencia.
Art.
15. - Límites. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá
usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los
demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.
Art.
16. - Consecuencias. - Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las
veinticuatro horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por
ello se suspendan el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las
diligencias ya ordenadas.
Si la
primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados
en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad
de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad
será resuelta por el juez recusado.
Art.
17. - Recusación con expresión de causa. - Serán causas legales de
recusación:
1°. -
El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2°. -
Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en
el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad
o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo
que la sociedad fuese anónima.
3°. -
Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4°. -
Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales.
5°. -
Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con
anterioridad a la iniciación del pleito.
6°. -
Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de
la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte de
Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7°. -
Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido
opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o
después de comenzado.
8°. -
Haber recibido el juez beneficio de importancia de alguna de las partes.
9°. -
Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifestare
con gran familiaridad o frecuencia de trato.
10°. -
Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación
por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a
conocer del asunto.
Art.
18. - Oportunidad. - La recusación deberá ser deducida por cualquiera de
las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la
causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto
día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el
expediente en estado de sentencia.
Art.
19. - Tribunal competente para conocer de la recusación. - Cuando se
recusare a uno o más jueces de la Corte de Justicia o de una cámara de
apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal,
si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el
reglamento para la Justicia Nacional.
De la
recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal de
Alzada respectivo.
Art.
20. - Forma de Deducirla. - La recusación se deducirá ante el Juez
recusado y ante la Corte de justicia o cámara de apelaciones, cuando lo
fuese de uno de sus miembros.
En el
escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
Art.
21. - Rechazo "in limine". - Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en
el artículo 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas
en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso,
por el tribunal competente para conocer de ella.
Art.
22. - Informe del magistrado recusado. - Deducida la recusación en
tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Corte de
Justicia o de cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe
sobre las causas alegadas.
Art.
23. - Consecuencias del contenido del informe. - Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los
negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Art.
24. - Apertura a prueba. - La Corte de Justicia o cámara de apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por
diez días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su
asiento el tribunal.
El
plazo se ampliará en la forma dispuesta por el artículo 158. Cada parte
no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art.
25. - Resolución. - Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente
dentro de cinco días de contestada aquélla o de vencido el plazo para
hacerlo.
Art.
26. - Informe de los jueces de primera instancia. - Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá al tribunal de Alzada,
dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre
las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el
orden del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento
se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art.
27. - Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. -
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo
y con causa legal, el Tribunal de alzada, siempre que del informe
elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por
separado de la causa.
Si los
negare, el Tribunal de Alzada podrá recibir el incidente a prueba, y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Art.
28. - Efectos. - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez
recusado.
Si
fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante
con noticia al juez recusado aún cuando con posterioridad desaparecieren
las causas que la originaron.
Cuando
el recusado fuese uno de los jueces de la Corte de Justicia o de las
cámaras de apelaciones, seguirán conociendo la causa él o los
integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de
recusación.
Art.
29. - Recusación maliciosa. - Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y una multa de hasta el monto máximo del sueldo
básico de un juez de primera instancia para cada recusación, si ésta
fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria. El
importe de la multa será dividido por mitades a favor de la otra parte y
de la jurisdicción.
Art.
30. - Excusación. - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de
las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse.
Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan
abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro
o delicadeza.
No será
nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art.
31. - Oposición y efectos. - las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en
el orden del turno entiende que la excusación no procede, se formará
incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin
que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causales
que la originaron.
Art.
32. - Falta de excusación. - Incurrirá en la causal de "mal desempeño",
en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a
quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art.
33. - Ministerio público. - Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación,
deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la
causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV - Deberes y facultades de los jueces
Art.
34. - Deberes. - Son deberes de los jueces:
1°
Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando
cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor a dos días
de su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que
este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas en
las que la delegación estuviere autorizada.
En los
juicios de divorcio, de separación personal y de nulidad de matrimonio,
en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una
audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el
representante del ministerio público, en su caso. En ella, el juez
tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución
del hogar conyugal.
2°
Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas por leyes y
reglamentos especiales.
3°
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las
providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por las partes o del vencimiento del plazo, conforme a lo
prescripto en el artículo 36 inciso 1°, e inmediatamente, si debieran
ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las
sentencias interlocutorias y las homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a
despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
c) Las
sentencias definitivas en el juicio ordinario, salvo disposición en
contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer
caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme y, en
el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente;
d) Las
sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte o
treinta días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de
amparo, el plazo será de diez y quince días, respectivamente.
En
todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio no se computarán
los días que requiriera su cumplimiento.
4°
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de
congruencia.
5°
Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a)
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sean menester realizar;
b)
Señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo
que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para
evitar o sanear nulidades;
c)
Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d)
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe;
e)
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor
economía procesal.
6°
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la
temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o
profesionales intervinientes.
Art.
35. - Potestades disciplinarias. - Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales deberán:
1°
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero
interesado, previo al testado, solicite copia debidamente certificada.
2°
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3°
Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y la
ley orgánica del Poder Judicial. El importe de las multas que no tuviese
destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije
la Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán
los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa
atribución corresponderá a los representantes del ministerio público
fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro
de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el
retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será
considerado falta grave.
Art.
36. - Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. - Aun sin
requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:
1°
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, cuando se haya ejercido la facultad que
corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal,
disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2°
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los
hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3°
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la
enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
4°
Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas
conciliatorias no importará prejuzgamiento.
5°
Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos, de los
consultores técnicos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo
aquello que creyeren necesario.
6°
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los
términos de los artículos 387 a 389.
7°
Impulsar de oficio el trámite cuando existan fondos inactivos de menores
o incapaces, a fin de que los representantes legales o el asesor de
menores efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés
del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dichos
funcionarios con igual objeto.
Art.
37. - Sanciones conminatorias. - Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Las
condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste,
si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su
proceder.
CAPITULO V - Secretarios y Jefes de Despacho
Art.
38. - Deberes. - Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán cumplir las siguientes funciones:
1°
Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin
perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de
las cédulas y oficios y de lo que establezcan los convenios sobre
comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las
comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, Gobernador,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales,
serán firmadas por el juez;
2°
Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3°
Conferir vistas y traslados.
4°
Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al jefe de
despacho, las providencias de mero trámite, observando en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el artículo 34 inciso 3° a). En la etapa
probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen
pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.
5°
Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por
delegación del juez, en forma inexcusable.
6°
Devolver los escritos presentados fuera de plazo y/o sin copias.
Art. 38
bis. - Los jefes de despacho o quienes desempeñen cargo equivalente
deberán cumplir las siguientes funciones, además de los deberes que en
otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización
judicial se les impone:
1°
Firmar las providencias simples que dispongan:
a)
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos y actuaciones similares;
b)
Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco
y demás funcionarios que intervengan como parte.
2° Dar
vista de liquidaciones.
Art. 38
ter. - Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez
que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el jefe de
despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será
inapelable.
Art.
39. - Recusación. - Los secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho
en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será
inapelable.
Los
secretarios de la Corte de Justicia y los de las cámaras de apelaciones
no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento
que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que
juzgare procedente.
En
todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II - Partes
CAPITULO I - Reglas Generales
Art.
40. - Domicilio. - Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del
radio fijado en la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o
tribunal.
Ese
requisito se cumplirá en el primer escrito que presente o audiencia a
que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se
diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio
que no deban serlo en el real.
El
domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deban ser realizadas en el domicilio
del constituyente.
Art.
41. - Falta de constitución y denuncia de domicilio. - Si no cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal,
salvo el caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicarán
las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma
y oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no
se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en
el párrafo anterior.
Art.
42. - Subsistencia de los domicilios. - Los domicilios a que se refieren
los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o
denuncien otros.
Cuando
no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe de notificado se observará
lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según
se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo
cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el interior.
Art.
43. - Muerte o incapacidad. - Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante
legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53,
inciso 5.
Art.
44. - Sustitución de parte. - Sí durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal
sin la conformidad expresa del adversario.
Podrá
hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91,
primer párrafo.
Art.
45. - Temeridad y malicia. - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez
deberá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante
o apoderado, o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso.
Su importe se fijará prudencialmente, no pudiendo ser inferior al cinco
por ciento (5%) ni superar el treinta por ciento (30%) del valor del
juicio o diez sueldos básicos de un juez de primera instancia para
juicios de monto indeterminado. El importe de la multa será dividido por
mitades a favor de la otra parte y de la jurisdicción.
Sin
perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el
juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones
o interposición de incidentes y de recursos que resulten inadmisibles, o
cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima
pauta de razonabilidad, o encuentre sustento en hechos ficticios o
irreales, o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.
Si el
pedido de sanción fuere promovido por una parte, se decidirá previo
traslado a la contraria.
En
cualquier etapa del proceso, el juez podrá aplicar la sanción prevista
en este artículo.
CAPITULO II - Representación Procesal
Art.
46. - Justificación de la personería. - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en
virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer
escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si se
invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las
razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días
para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por
inexistente la representación invocada.
Los
padres que comparezcan en representación de sus hijos menores no tendrán
obligaciones de presentar las partidas correspondientes, salvo que el
juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas,
bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.
Art.
47. - Presentación de poderes. - Los procuradores o apoderados
acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre
de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin
embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada
por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición
de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Art.
48. - Gestor. - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y
existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que
ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien
no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta días
hábiles contados desde la primera presentación del gestor no fueren
acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad, o la parte
no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste
pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los
daños ocasionados.
En su
presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad
del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento
del plazo sin que se requiera intimación previa.
La
facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez por
cada parte en el curso del proceso.
Art.
49. - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas
las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al
poderdante como si él personalmente lo practicare.
Art.
50. - Obligaciones del apoderado. - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta
entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de
las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren
al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.
Exceptuándose los actos que por disposición de la ley deban ser
notificadas personalmente a la parte.
Art.
51. - Alcance del poder. - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.
También
comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuencia de la litis, excepto
aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se
hubiesen reservado expresamente en el poder.
Art.
52. - Responsabilidad por las costas. - Sin perjuicios de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el
mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas
judicialmente.
El juez
podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art.
53. - Cesación de la representación. - La representación de los
apoderados cesará:
1° Por
revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin
necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio
en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2° Por
renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuarlas gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio
de rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por
cédula en el domicilio real del mandante.
3° Por
haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4° Por
haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5° Por
muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o
representante legal tomen la intervención que les corresponda en el
proceso, o venza el plazo de diez (10) días. Mientras tanto, comprobado
el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos
si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio de
rebeldía, en el primer caso, y de nombrarles defensor, en el segundo.
Cuando
el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción
incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los
herederos, o del representante legal, si los conociere.
6° Por
muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta
en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante
satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art.
54. - Unificación de la personería. - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición
de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen
la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales a las
defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez días y
si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento
de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que
intervienen en el proceso.
La
unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario,
las partes en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona
que ha de asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art.
55. - Revocación. - Una vez efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a
petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese
motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no
tome intervención el nuevo mandatario.
La
unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III - Patrocinio Letrado
Art.
56. - Patrocinio obligatorio. - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de
agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad
de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa,
si no llevan firma de letrado.
No se
admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de
cuestiones de cualquier naturaleza en las audiencias, ni su
contestación, si la parte que la promueve o contesta no está acompañada
de letrado patrocinante.
Art.
57. - Falta de firma del letrado. - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si no fuese suplida la
omisión dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la
providencia que exige el cumplimiento de ese requisito.
Ello
tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o el jefe de despacho, quien certificará en el expediente esta
circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con
firma de letrado.
Art.
58. - Dignidad. - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que
debe guardársele.
CAPITULO IV - Rebeldía
Art.
59. - Declaración de rebeldía. - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación
o abandonase el juicio después de haber comparecido, será declarada en
rebeldía a pedido de la otra.
Esta
resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante
dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por
ministerio de la ley.
Si no
se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer
párrafo del artículo 41.
Art.
60. - Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
El
rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 348.
La
sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido
en el artículo 356 inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y
firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados
por quien obtuvo la declaración.
Serán a
cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art.
61. - Prueba. - A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de
proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al
esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art.
62. - Notificación de la sentencia. - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia
que declara la rebeldía.
Art.
63. - Medidas precautorias. - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo
pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales
costas si el rebelde fuere el actor.
Art.
64. - Comparecencia del rebelde. - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que
ésta pueda en ningún caso retrogradar.
Art.
65. - Subsistencia de las medidas precautorias. - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán
hasta la terminación del juicio, a meros que el interesado justificare
haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance
vencer.
Serán
aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las
peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art.
66. - Prueba en segunda instancia. - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare
la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda
instancia, en los términos del artículo 260 inciso 5 apartado a).
Si como
consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en
cuenta la situación creada por el rebelde.
Art.
67. - Inimpugnabilidad de la sentencia. -
Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá
recurso alguno contra ella.
CAPITULO V - Costas
Art.
68. - Principio general. - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Sin
embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para
ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art.
69. - Incidentes. - En los incidentes también regirá lo establecido en
el artículo anterior.
No se
sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiese sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga
su importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No
estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
Toda
apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser
remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna
de las partes contra la resolución que decidió el incidente.
Art.
70. - Allanamiento. - No se impondrán costas al vencido:
1°
Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones
de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere
incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la
reclamación.
2°
Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para
que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de
los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda cumpliendo su obligación, las costas se impondrán
al actor.
Art.
71. - Vencimiento parcial y mutuo. - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción
al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Art.
72. - Pluspetición inexcusable. - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte
hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no
hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se
entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del
arbitrio judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas, o cuando
las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más
de un veinte por ciento (20%).
Art.
73. - Conciliación, transacción y desistimiento. - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en
el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas
generales.
Si el
proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de
quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Art.
74. - Nulidad. - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas por el acto a
la omisión que dio origen a la nulidad.
Art.
75. - Litisconsorcio. - En los casos de litisconsorcio, las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando
el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Art.
76. - Prescripción. - Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,
las costas se distribuirán en el orden causado.
Art.
77. - Alcance de la condena en costas. - La condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación
del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito,
mediante el cumplimiento de la obligación.
Los
correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó aunque la sentencia le fuere favorable en lo
principal.
No
serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los
gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Los
peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en
costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que les
fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.
CAPITULO VI - Beneficio de Litigar Sin Gastos
Art.
78. - Procedencia. - Los que carecieren de recursos podrán solicitar,
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la
concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las
disposiciones contenidas en este capitulo. El beneficio podrá ser
promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro
derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.
En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos
retroactivos a la fecha de promoción del mismo, respecto de las costas o
gastos judiciales no satisfechos.
No
obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia,
cualquiera fuere el origen de sus recursos.
Art.
79. - Requisitos de la solicitud. - La solicitud contendrá:
1. - La
mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos
menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el
que se deba intervenir.
2. - El
ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los
testigos, que no podrán ser menos de tres.
Art.
80. - Prueba. - El juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y
citará al litigante contrario o que haya de serlo, y al organismo de
determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán
fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.
Art.
81. - Traslado y resolución. - Producida la prueba, que deberá ser
compuesta, se dará traslado por cinco días comunes al peticionario, a la
otra parte y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de
justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el
juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
Si se
comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la
petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al
peticionario una multa que se fijará hasta el doble del importe del
sueldo de un secretario de primera instancia como tope máximo. El
importe de la multa se destinará al beneficio de la jurisdicción.
Art.
82. - Carácter de la resolución. - La resolución que denegare o acordare
el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado
podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que
lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
La
impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
La
sentencia no podrá basarse solamente en la prueba testimonial.
Art.
83. - Beneficio provisional. - Hasta que se dicte resolución, la
solicitud y presentación de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellados de actuación.
Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El
trámite para obtener el beneficio no suspenderá el proceso principal.
Art.
84. - Alcance. - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que
mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas
en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los
valores que reciba.
Art.
85. - Defensa del beneficiario. - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél
deseare hacerse patrocinar o representar por letrado de la matrícula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que
confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Art.
86. - Extensión a otra parte. - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, en el mismo
juicio, si correspondiere, con citación de ésta.
CAPITULO VII - Acumulación de Acciones y Litisconsorcio
Art.
87. - Acumulación objetiva de acciones. - Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra
una misma parte, siempre que:
1. - No
sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. -
Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. -
Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art.
88. - Litisconsorcio facultativo. - Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art.
89. - Litisconsorcio necesario. - Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse últimamente más que con relación a varias partes, éstas
habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si, así
no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en
suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o
litigantes omitidos.
CAPITULO VIII - Intervención de Terceros
Art.
90. - Intervención voluntaria. - Podrá intervenir en un juicio pendiente
en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
éste se encontrare, quién:
1. -
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar un interés
propio.
2. -
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art.
91. - Calidad procesal de los intervinientes. - En el caso del inciso 1
del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni
probar lo que estuviere prohibido a ésta.
En el
caso del inciso 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
Art.
92. - Procedimiento previo. - El pedido de intervención se formulará por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél
se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los
hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las
partes y, si hubiere oposición, se la sustanciará en una sola audiencia.
La resolución se dictará dentro de los diez días.
Art.
93. - Efectos. - En ningún caso la intervención del tercero retrogradará
el juicio ni suspenderá su curso.
Art.
94. - Intervención obligada. - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para
contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar
la citación de aquél a cuyo respecto consideren que la controversia es
común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y
siguientes.
Art.
95. - Efectos de la citación. - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo
que se le hubiere señalado para comparecer.
Art.
96. - Recursos, alcance de la sentencia. - Será inapelable la resolución
que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable
en efecto devolutivo.
En
todos los supuestos, después de la intervención del tercero o de su
citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los
litigantes principales.
También
será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en
oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la
citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente la existencia de
defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión
en el juicio.
CAPITULO IX - Tercerías
Art.
97. - Fundamento y oportunidad. - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere
a ser pagado con preferencia del embargante.
La de
dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor. Si el
tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su
presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso
a la otra parte por declararse procedente la tercería.
Art.
98. - Requisitos. - No se dará curso a la tercería si no se probare, con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del
derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los
perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de
entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese
sido admitida solo por falta de ofrecimiento o constitución de la
fianza.
Art.
99. - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. - Si la
tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta
de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que
irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de
la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.
El
tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante
por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes
embargados le pertenecen.
Art.
100. - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista
podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare la fianza para responder a
las resultas de la tercería.
El
tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los
bienes.
Art.
101. - Sustanciación. - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
parte en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o
incidente según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias.
Esta resolución será irrecurrible.
El
allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Art.
102. - Ampliación o mejora del embargo. - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se
adopten otras medidas precautorias necesarias.
Art.
103. - Connivencia entre tercerista y embargado. - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez
ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia
penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que
los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones
disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención
del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar
el juez con competencia en lo criminal.
Art.
104. - Levantamiento del embargo sin tercería. - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento, sin promover tercería,
acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre
su posesión, según la naturaleza de los bienes.
Del
pedido se dará traslado al embargante.
La
resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería,
cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.
CAPITULO X - Citación de Evicción
Art.
105. - Oportunidad. - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo,
dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario,
o dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, en los
demás procesos la resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo
se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.
La
denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art.
106. - Notificación. - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia
de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la
ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que
corresponda.
Art.
107. - Efectos. - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del
citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del
citado. El plazo para oponer excepciones previas a la sustanciación de
éstas no quedará suspendido.
Art.
108. - Abstención y tardanza del citado. - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio
proseguirá con quien pidió la citación, salvo, los derechos de éste
contra aquél.
Durante
la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se
presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la
contestación, podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido
opuestas como previas.
Art.
109. - Defensa por el citado. - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicita la citación, en
el carácter de litisconsorte.
Art.
110. - Citación de otros causantes. - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de
haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso
por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá
requerir la citación de su respectivo antecesor. Será admisible el
pedido de citación simultánea de dos o mas causantes.
Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI - Acción Subrogatoria
Art.
111. - Procedencia. - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial
previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art.
112. - Citación. - Antes de conferirse traslado al demandado, se citará
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:
1. -
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
2. -
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este
último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad. El acreedor podrá intervenir en el proceso en la
calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.
Art.
113. - Intervención del deudor. - Aunque
el
deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en
el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 91.
En
todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
Art.
114. - Efectos de la sentencia. - La sentencia hará cosa juzgada a favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO
III - Actos procesales
CAPITULO I - Actuaciones en General
Art.
115. - Idioma. Designación de intérprete. - En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido
por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal
designará por sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando
deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a
entender por lenguaje especializado.
Art.
116. - Informa o certificado previo. - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los
ordenará verbalmente.
Art.
117. - Anotación de peticiones. - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de
pruebas, entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de
mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el
solicitante.
CAPITULO II - Escritos
Art.
118. - Redacción. - Para la redacción de los escritos se observará las
normas legales y reglamentarias en vigencia.
Art.
119. - Escrito firmado a ruego. - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero
deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido
autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido
ratificada ante él.
Art.
120. - Copias. - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba,
promover incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos
con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como
partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
Se
tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se
devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición
ante el juez que autoriza el artículo 38 ter, si dentro de los dos (2)
días siguientes a la notificación por cédula de la providencia que exige
el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no
fuere suplida la omisión.
Las
copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al
expediente salvo que por su volumen, formato u otras características
resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán
ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte
interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con
nota de recibo.
Cuando
deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán
dejando constancia de esa circunstancia.
La
reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias en la secretaría.
Art.
121. - Copias de documentos de reproducción dificultosa. - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo
escrito. En tal caso el juez adoptará las medidas necesarias para obviar
a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de
copias.
Cuando
con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Art.
122. - Expedientes administrativos. - En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el
requisito exigido en el artículo 120.
Art.
123. - Documentos en idioma extranjero. - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción
realizada por un traductor público.
Art.
124. - Cargo. - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
La
Corte de Justicia o las cámaras podrán disponer que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En este
caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario o del
oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.
El
escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría
que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras
horas del despacho.
CAPITULO III - Audiencias
Art.
125. - Reglas generales. - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1°
Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución
fundada.
2°
Serán señaladas con anticipación no menor de tres días salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la
resolución.
En este
último caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser requerida el día
de la audiencia.
Cuando
proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha
de su reanudación.
3° Las
convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse
con cualquiera de las partes que concurra.
4°
Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de
esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse
dejando constancia en el libro de asistencia.
5° El
secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido
y de lo expresado por las partes.
El acta
será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de
ellas se hubiera rehusado o no hubiera podido firmar; en este caso,
deberá consignarse esa circunstancia. El juez firmará el acta cuando
hubiera presidido la audiencia.
Art.
126. - Versión taquigráfica e impresión fonográfica. - Las audiencias de
prueba serán documentadas por el tribunal. Si éste así lo decidiere, la
documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se realizará
en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará
adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar
quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que
aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la
forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de
superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los
tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la
resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la
transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que
fijen al efecto, a la parte que propuso el medio de prueba de que se
trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuera común.
En las
condiciones establecidas en el parágrafo anterior, el tribunal podrá
decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro
medio técnico. A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno podrá
ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo
registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con
anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o
adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del
registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del
acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario.
CAPITULO IV - Expedientes
Art.
127. - Préstamo. - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos
o escribanos, en los casos siguientes:
1° Para
alegar de bien probado.
2° Para
practicar liquidaciones y pericias, partición de bienes sucesorios,
operaciones de contabilidad, verificación y graduación de créditos,
mensura y deslinde, división de bienes comunes, cotejo de documentos y
redacción de escrituras públicas.
3°
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los
casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
El
Fiscal de Estado de la provincia podrá también retirar los expedientes
en los juicios en que actúe en representación del Estado Provincial,
ajustándose a las disposiciones del presente artículo.
Art.
128. - Devolución. - Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa equivalente al quince por
ciento (15%) del sueldo básico de un juez de primera instancia por cada
día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El
secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y
si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el
auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes
a la justicia penal.
Art.
129. - Procedimiento de reconstrucción. - Comprobada la pérdida de un
expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en
la siguiente forma:
1. - El
nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2. - El
juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De
ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin
de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las
que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista
a las demás partes por igual plazo.
3. - El
secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4. -
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregados al expediente
por orden cronológico.
5. - El
juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recuso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Art.
130. - Sanciones. - Si se comprobase que la pérdida de un expediente
fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos serán
pasibles de una multa que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento
(50%) del sueldo básico de un juez de primera instancia, sin perjuicio
de su responsabilidad civil o penal.
CAPITULO V - Oficios y Exhortos
Art.
131. - Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. - Toda
comunicación dirigida a los otros jueces de la provincia se hará
mediante oficio. Las dirigidas a jueces de extraña jurisdicción
nacionales o provinciales, mediante exhorto, salvo lo que establecieren
los convenios sobre comunicación entre magistrados. Podrán entregarse al
interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los
casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se
dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Art.
132. - Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de éstas. - Las comunicaciones dirigidas a autoridades
judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Se dará
cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que
han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas
argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que
las ordene no afecte principios de orden público del Derecho argentino.
En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados
y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.
CAPITULO VI - Notificaciones
Art.
133. - Principio general. - Salvo los casos en que procede la
notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas
las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si
alguno de ellos fuere feriado.
No se
considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase
en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el jefe de despacho o secretario que no
mantenga a disposición de los litigantes profesionales el libro
mencionado.
Art.
134. - Notificación tácita. - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importará la notificación de
todas las resoluciones.
El
retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación
personal del traslado con respecto al contenido de aquéllos que se
hubiere conferido.
Art.
135. - Notificación personal o por cédula. - Sólo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1° La
que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2° La
que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.
3° La
que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme
al artículo 360.
4° La
que declara la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la
audiencia preliminar.
5° Las
que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6° Las
que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente
por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o
levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por
tiempo indeterminado, o aplican sanciones disciplinarias.
7° La
providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya
habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto
reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
8° La
primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto
del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres meses.
9° Las
que disponen traslados o vistas de liquidaciones.
10° La
que ordene el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería.
11° La
que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
12° Las
que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de
la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
13° Las
sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus
aclaratorias, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba
por negligencia.
14° La
providencia que deniega los recursos extraordinarios.
15° La
providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso
de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.
16° La
que dispone el traslado del pedido de caducidad de instancia.
17° La
que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo
348, párrafos segundo y tercero.
18° Las
demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine
el tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.
No se
notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia
preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en
ella.
Los
funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
No es
aplicable la última parte del párrafo precedente al procurador general
de la Corte.
Art.
136. - Medios de notificación. - En los casos en que este Código u otras
leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá
realizarse por los siguientes medios:
1° Acta
notarial.
2°
Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3°
Carta documento con aviso de entrega.
La
notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de
personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas
que deban efectuarse con entrega de copias se notificarán únicamente por
cédula o acta notarial.
En el
telegrama o carta documento que se remita deberá transcribirse
textualmente el contenido del proveído a notificar. La elección del
medio de notificación se realizará por los letrados sin necesidad de
manifestación alguna en las actuaciones. Los gastos que demanden las
notificaciones integrarán la condena en costas.
Ante el
fracaso de una diligencia de notificación no será necesario la
reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva en el
expediente, la que incluso podrá ser intentada por otra vía de las
autorizadas.
Art.
137. - Contenido de la cédula. - La cédula de notificación y los demás
medios previstos en el artículo precedente contendrán:
1°
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2°
Juicio en que se practica;
3°
Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;
4°
Transcripción de la parte pertinente de la resolución;
5°
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
En el
caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquéllas.
El
documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el
síndico, tutor o curador "ad litem", notario o secretario, debiendo
aclarar la firma con el sello correspondiente.
La
presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría
del tribunal, oficina de correos o el requerimiento al notario,
importará la notificación de la parte patrocinada o del representado.
Deberán
estar firmados por el secretario los instrumentos que notifiquen medidas
cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervengan letrado,
síndico, tutor o curador "ad litem", salvo notificación notarial.
El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba los documentos de notificación
cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la
providencia.
Art.
138. - Diligenciamiento. - Las cédulas de notificación deberán ser
diligenciadas y devueltas al Tribunal por el profesional actuante, en la
forma y plazos que disponga la reglamentación de Superintendencia.
Igual
trámite se dará cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad
asiento del Juzgado.
La
demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del
secretario y/o jefe de despacho.
Art.
139. - Copias de contenido reservado. - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la
notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda,
reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos
cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas,
serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
El
sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse en cuanto al detalle preciso de
copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el del
artículo 137.
Art.
140. - Entrega del instrumento al interesado. - Si la notificación se
hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado
de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo
constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste
se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Art.
141. - Entrega del instrumento a personas distintas. - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará
este instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo
anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará a la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
Art.
142. - Forma de la notificación personal. - La notificación personal se
practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la
diligencia extendida por el secretario o jefe de despacho.
Art.
143. - Notificación por examen del expediente. - En oportunidad de
examinar el expediente, el letrado que actuare sin representación o el
profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán
obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no
lo hicieran, previo requerimiento que le formulará el secretario o jefe
de despacho, o si el interesado no supiese o no pudiere firmar, valdrá
como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la
firma de dicho empleado y del secretario.
Art.
144. - Régimen de notificación por telegrama o por carta documento. -
Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con
aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de
la entrega al destinatario.
Quien
suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la
pieza impuesta y la constancia de entrega.
Art.
145. - Notificación por edictos. - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la
parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se
deba notificar.
Si
resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio
o pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa
todo lo actuado con posterioridad y será condenada a pagar una multa que
no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%), ni superior al cien
por ciento (100%) del sueldo básico de un juez de primera instancia.
Art.
146. - Publicación de los edictos. - En los supuestos previstos por el
artículo anterior, la publicación de los edictos se hará en el Boletín
Oficial y en un diario de los de mayor circulación en el lugar del
último domicilio del citado, si fuere conocido, o en su defecto, del
lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente
de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de
diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se
hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará,
además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor
difusión.
Salvo
en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación
fueren desproporcionados con la cuantía del juicio se prescindirá de los
edictos y la notificación se efectuará en la tablilla del juzgado.
Art.
147. - Forma de los edictos. - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción
sumaria de la resolución.
El
número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La
resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Se
dejará copia fiel en el expediente de todo edicto que se retire.
Art.
148. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
149. - Nulidad de la notificación. - Será nula la notificación que se
hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores,
siempre que la irregularidad sea grave o impidiere al interesado cumplir
oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se
notifique. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución, la notificación surtirá efectos desde
entonces.
El
pedido de nulidad se tramitará por incidente aplicándose la norma de los
artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiere practicado la
notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la
irregularidad le sea imputable.
CAPITULO VII - Vistas y Traslados
Art.
150. - Plazo y carácter. - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo
traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo
el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. La falta de
contestación del traslado no importará consentimiento a las pretensiones
de la contraria.
Art.
151. - Juicio de divorcio y de nulidad de matrimonio. - En los juicios
de divorcios y nulidad de matrimonio, sólo se dará vista a los
representantes del ministerio público en los siguientes casos:
1. -
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2. -
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
3. -
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del
juez.
CAPITULO VIII - El Tiempo de los Actos Procesales
Sección
1a. - Tiempo Hábil
Art.
152. - Días y horas hábiles. - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son
días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine la
Ley Orgánica del Poder Judicial o Acordadas de la Corte de Justicia.
Son
horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la
Corte de Justicia para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias, que los jueces, funcionarios o empleados
deben practicar fuera de la oficina son horas hábiles las que median
entre las siete y las veinte.
Para la
celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán
declarar horas hábiles con respecto a juzgados bajo su dependencia y
cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y
las diecisiete o entre las nueve y las diecinueve, según rija el horario
matutino o vespertino.
Art.
153. - Habilitación expresa. - A petición de parte o de oficio, los
tribunales deberán habilitar días y horas, cuando fuere posible señalar
las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tomarlas ineficaces
u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
podrá recurrirse por reposición, siempre que aquella fuera denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las
medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art.
154. - Habilitación tácita. - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de
que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día,
continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto
establezca el juez o tribunal.
Sección
2a. - Plazos
Art.
155. - Carácter. - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente,
con relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando
este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la
naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Art.
156. - Comienzo. - Los plazos empezarán a correr desde la notificación y
si fuesen comunes, desde la última.
No se
contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Art.
157. - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión. - Los apoderados no podrán acordar una
suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la
conformidad de sus mandantes.
Las
partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una
manifestación expresa por escrito.
Los
jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren
imposible la realización del acto pendiente.
Art.
158. - Ampliación. - Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal
quedarán ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día
por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien
(100) kilómetros.
Art.
159. - Extensión a los funcionarios públicos. - El ministerio público y
los funcionarios que a cualquier título intervienen en el proceso
estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer
sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPITULO IX - Resoluciones Judiciales
Art.
160. - Providencias simples. - Las providencias simples sólo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera
ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito,
indicación de fecha y lugar y la firma de juez o presidente del
tribunal, o secretario en su caso.
Art.
161. - Sentencias interlocutorias. - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el
curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo
anterior, deberán contener:
1. -
Los fundamentos.
2. - La
decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3. - El
pronunciamiento sobre costas.
Art.
162. - Sentencias homologatorias. - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictarán en la forma
establecida en los artículos 160 y 161, según que respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Art.
163. - Sentencia definitiva de primera instancia. - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
1° La
mención del lugar y fecha;
2° El
nombre y apellido de las partes;
3° La
relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;
4° La
consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior;
5° Los
fundamentos y la aplicación de la ley.
Las
presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se
funden en hechos reales probados y cuando por su número, precisión,
gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del
juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La
conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso
podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas,
para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones;
6° La
decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las
pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por
Ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La
sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos
y extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y
debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente
como hechos nuevos;
7° El
plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución;
8° El
pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su
caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo
34 inciso 6°;
9° La
firma del juez.
Art.
164. - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. - La
sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en
lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el
artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y
281, según el caso.
Las
sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo
que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su
reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las
partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las
copias para la publicidad.
Art.
165. - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios. - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios; fijará su importe en cantidad líquida o
establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la
liquidación.
Si por
no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La
sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no
resultare justificado su monto.
Art.
166. - Actuación del juez posterior a la sentencia. - Pronunciada la
sentencia, concluirá la competencia del juez respeto del objeto del
juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le
corresponderá, sin embargo:
1. -
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad
que le otorga el artículo 36, inciso 3. Los errores puramente numéricos
podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
2. -
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar
algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y
suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las
pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3. -
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
4. -
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. -
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. -
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que
se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de
rectificación a que se refiere el artículo 246.
7. -
Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art.
167. - Demora en pronunciar las resoluciones. - Los jueces y tribunales
que, por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren
pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por
este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que
corresponda o a la Corte de Justicia, en su caso, con anticipación diez
días al del vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare
admisible la causa invocada señalará el plazo en que la sentencia debe
dictarse, por el mismo juez o tribunal o por otro del mismo fuero cuando
circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez
o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o
que habiéndola efectuado no pronunciare fallo dentro del plazo que se le
hubiere fijado, perderá a pedido de parte la jurisdicción para entender
en el juicio, y deberá remitir el expediente al superior para que éste
determine el juez o tribunal que deba intervenir.
Será
nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los
tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en
orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con
lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las
disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez
titular y no a la que se ejerza interinamente por sustitución, en caso
de vacancia o licencia del titular.
Al
hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá
solicitar una ampliación general de los plazos proporcionada al número
de causas pendientes.
Art.
168. - Causal de mal desempeño. - La pérdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera instancia o de Cámara, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres (3) veces
dentro del año calendario, podrá ser esgrimida como una de las causales
que justifiquen su sometimiento a la Ley de Enjuiciamiento.
CAPITULO X - Nulidad de los Actos Procesales
Art.
169. - Trascendencia de la nulidad. - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin
embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se
podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
Art.
170. - Subsanación. - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada
en la declaración.
Se
entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al
conocimiento del acto.
Art.
171. - Inadmisibilidad. - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Art.
172. - Extensión. - La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o
de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.
Quien
promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso,
las defensas que no ha podido oponer.
Si la
nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Art.
173. - Rechazo "In Limine". - Se desestimará sin más trámite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el
primer párrafo del articule anterior o cuando fuere manifiestamente
improcedente.
Art.
174. - Efectos. - La nulidad de un acto no importará la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La
nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
TITULO
IV - Contingencias Generales
CAPITULO I - Incidentes
Art.
175. - Principio general. - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
Art.
176. - Suspensión del proceso principal. - Los incidentes no suspenderán
la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga
lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución
será irrecurrible.
Art.
177. - Formación del incidente. - El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las
fojas respectivas, cuya confrontación harán el secretario o el jefe de
despacho.
Art.
178. - Requisitos. - El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho,
ofreciéndose en él toda la prueba.
Art.
179. - Rechazo "In Limine". - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas trámite.
La resolución será apelable en efecto devolutivo.
Art.
180. - Traslado y contestación. - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al
contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El
traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día
de dictada la providencia que lo ordenare.
Art.
181. - Recepción de la prueba. - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá
exceder de diez días desde que se hubiese contestado el traslado o
vencido el plazo para hacerla; citará a los testigos que las partes no
puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el
diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será
tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente.
cualquiera fuere la instancia en que éste se encontrare.
Art.
182. - Prórroga o suspensión de la audiencia. - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez
días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art.
183. - Prueba pericial o testimonial. - La prueba pericial, cuando
procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No
se admitirá la intervención de consultores técnicos.
No
podrán proponerse más de cinco testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera
fuere el domicilio de aquéllos.
Art.
184. - Cuestiones accesorias. - Las cuestiones accesorias que surgieren
en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para
constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los
resuelva.
Art.
185. - Resolución. - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de
oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite
dictará resolución.
Art.
186. - Tramitación conjunta. - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con
posteridad.
Art.
187. - Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. - En los procesos
sumarios y sumarísimos, regirán los plazos que fije el juez, quien así
mismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
CAPITULO II - Acumulación de Procesos
Art.
188. - Procedencia. - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de
conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre
que la sentencia que haya que dictarse en uno de ellos pudiere producir
efectos de cosa juzgada en uno u otros.
Se
requerirá además:
1° Que
los procesos se encuentren en la misma instancia.
2° Que
el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia. A efectos de este inciso no se
considerarán distintas las materias civil y comercial.
3° Que
puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la
última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el
procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.
4° Que
el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que
estuvieren más avanzados.
Art.
189. - Principio de prevención. - La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los
jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por
razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
Art.
190. - Modo y oportunidad de disponerse. - La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier
instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de
sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el
artículo 188 inciso 4°.
Art.
191. - Resolución del incidente. - El incidente podrá plantearse ante el
juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el
primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si se
considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más
trámite resolución, contra la cual "no habrá recurso y la hará conocer a
los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el
segundo caso, dará vista a los otros litigantes y si considerare
procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le
pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado,
expresando los motivos en que se funda.
En
ambos supuestos la resolución será inapelable. Si declarase improcedente
el pedido, la resolución será apelable.
Art.
192. - Conflicto de acumulación. - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no
accediere deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su
alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art.
193. - Suspensión de trámites. - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión.
Si
tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de
acumulación al juez respectivo. Exceptuándose las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Art.
194. - Sentencia única. - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer sin
recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola
sentencia.
CAPITULO III - Medidas cautelares
SECCION
1a. - Normas Generales
Art.
195. - Oportunidad y presupuesto. - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de
la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El
escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida
que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida
requerida.
Los
jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte,
obstaculice, comprometa, distraiga de su destino, o de cualquier forma
perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios
cargas personales pecuniarias.
Art.
195 Bis. - Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o
indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el
desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado provincial, las
municipalidades, sus reparticiones centralizadas o descentralizadas,
podrá interponerse recurso de apelación directamente ante la Corte de
Justicia de la Provincia. La presentación del recurso tendrá por sí sola
efecto suspensivo.
La
Corte de Justicia de la Provincia requerirá la remisión del expediente.
Recibido éste, conferirá traslado con calidad de autos a la parte que
peticionó la medida por el plazo de cinco (5) días. Contestado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador
General, dictará sentencia confirmando o revocando la medida.
Art.
196. - Medida decretada por juez incompetente. - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de
la causa no fuese de su competencia.
Sin
embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
capítulo, pero no prorrogará su competencia.
El juez
que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Art.
197. - Trámites previos. - La solicitud de medidas precautorias podrá
hacerse acompañando la nómina de testigos y los interrogatorios. Las
declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarle al secretario. Las actuaciones permanecerán reservadas
hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado,
al cual se agregarán, en su caso, las copias de !as pertinentes
actuaciones del principal.
Art.
198. - Cumplimiento y recursos. - Las medidas precautorias se decretarán
y cumplirán sin audiencia de !a otra parte. Ningún incidente planteado
por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Cuando
se trate del Estado provincial, sus entidades autárquicas o
descentralizadas, o las municipalidades, se conferirá traslado del
pedido a dicha parte a los fines del artículo 203, y la resolución que
recayere será apelable con efecto suspensivo, por ante la Corte de
Justicia.
Si el
afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres días.
Quien
hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La
providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible
por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria
o directa.
El
recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en
efecto devolutivo.
Art.
199. - Contracautela. - La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo
la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar
caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar
en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208.
En los
casos de los artículos 210, incisos 2° y 3°, y 212, incisos 2° y 3°, la
caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
El juez
graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá
ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Art.
200. - Exención de la contracautela. - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1. -
Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una
municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.
2. -
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art.
201. - Mejora de la contracautela. - En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá
pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es
insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
Art.
202. - Carácter provisional. - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron.
En
cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su
levantamiento.
Art.
203. - Modificación. - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no
cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El
deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que
le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente
el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La
resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art.
204. - Facultades del juez. - El juez para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una
medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en
cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.
Art.
205. - Peligro de pérdida o desvalorización. - Si hubiere peligro de
pérdidas o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación
fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por
un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art.
206. - Establecimientos industriales o comerciales. - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que
los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la
realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de
fabricación o comercialización.
Art.
207. - Caducidad. - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la
demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Las
costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma
causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las
inhibiciones y embargos se extinguirán en los plazos que determinen las
leyes especiales, desde la fecha de anotación en el Registro
correspondiente, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes
del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el
proceso.
Art.
208. - Responsabilidad. - Salvo en el caso de los artículos 209 inciso
1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por
cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en
el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará
a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La
determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes
o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible
uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este
punto será irrecurrible.
SECCION
2a. - Embargo Preventivo
Art.
209. - Procedencia. - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones
siguientes:
1° Que
el deudor no tenga domicilio en la provincia.
2° Que
la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de
dos testigos.
3° Que
fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del
actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a
plazo.
4° Que
la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus
libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la
certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de
factura conformada.
5° Que
aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo
modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la solvencia del
deudor después de contraída la obligación.
Art.
210. - Otras casos. - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1. - El
coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del
derecho y el peligro de la demora.
2. - El
propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición e!
título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario
para que formule previamente las manifestaciones necesarias.
3. - La
persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida
en el artículo 209, inciso 2.
4. - La
persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa
demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren
documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
Art.
211. - Demanda por escrituración. - Cuando se demandare el cumplimiento
de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el
adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art.
212. - Situaciones derivadas del proceso. - Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá
decretarse el embargo preventivo:
1° En
el caso del artículo 63.
2°
Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo
356 inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
3° Si
quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Art.
213. - Forma de la traba. - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y
las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de
lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art.
214. - Mandamiento. - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo
soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio
en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día
y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse
de cualquier acto respeto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de
las sanciones penales que correspondieren.
Art.
215. - Suspensión. - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma
expresada en el mandamiento.
Art.
216. - Depósito. - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en
que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será
constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias
especiales, no fuese posible.
Art.
217. - Obligación del depositario. - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de las
veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir
la entrega invocando el derecho de retención.
Si no
lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art.
218. - Prioridad del primer embargante. - El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los
embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art.
219. - Bienes inembargables. - No se trabará nunca embargo:
1. - En
el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para
la profesión, arte u oficio que ejerza.
2. -
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
3. - En
los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Art.
220. - Levantamiento de oficio y en todo tiempo. - En embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor
o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare
consentida.
SECCION
3a. Secuestro
Art.
221. - Procedencia. - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí
solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten
instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere
garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea
indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar
el resultado de la sentencia definitiva.
El juez
designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION
4a. - Intervención Judicial
Art.
222. - Ambito. - Además de las medidas cautelares de intervención o
Administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que
quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las
que se regulan en los artículos siguientes.
Art.
223. - Interventor recaudador. - A pedido del acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá
designarse a un interventor recaudador, si aquélla debiera recaer sobre
bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará
exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia
alguna en la administración.
El juez
determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art.
224. - Interventor informante. - De oficio o a petición de parte, el
juez podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca
del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o
actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que
lo designe.
Art.
225. - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. - Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere
compatible con la respectiva regulación:
1° El
juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.
2° La
designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades
en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o
asociación intervenida.
3° La
providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por
resolución fundada.
4° La
contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5° Los
gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de
realizados.
El
nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
juzgado.
Art.
226. - Deberes del interventor. Remoción. - El interventor debe:
1°
Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el juez.
2°
Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final,
al concluir su cometido.
3°
Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad
respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o
menoscabo.
El
interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido
de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art.
227. - Honorarios. - El interventor sólo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su
gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a
criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a
las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe
total de sus honorarios.
Para la
regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a
la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del
caso.
Carece
de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel
derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada
por el juez.
El
pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
SECCION
5a. - Inhibición General de Bienes y Anotación de Litis
Art.
228. - Inhibición general de bienes. - En todos los casos en que
habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no
conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del
crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general
de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que
solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La
inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No
concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art.
229. - Anotación de litis. - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la
modificación de una inscripción en el registro que correspondiere y el
derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada,
esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda
hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido
cumplida, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 y leyes
especiales.
SECCION
6a. - Prohibición de Innovar. Medida Innovativa. Prohibición de
Contratar
Art.
230. - Prohibición de innovar y medida innovativa. - Podrán decretarse
la prohibición de innovar o medidas innovativas en toda clase de juicio
siempre que:
1° El
derecho fuere verosímil.
2°
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o Imposible.
3° La
cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
4° Para
el despacho de la medida cautelar innovativa, además de los requisito
precedentes, deberá expresarse el perjuicio grave o daño irreparable
grave e inminente que sufrirá el solicitante de la medida si ésta no se
le otorga o concede favorablemente.
Art.
231. - Prohibición de contratar. - Cuando
por ley
o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del
juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados
bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de
la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que
mencione el solicitante.
La
medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
SECCION
7a. - Medidas Cautelares Genéricas y Normas Subsidiarias
Art.
232. - Medidas cautelares genéricas. - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que
durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho,
éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar
las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas
para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Art.
233. - Normas subsidiarias. - Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION
8a. - Protección de Personas
Art.
234. - Procedencia. - Podrá decretarse la guarda:
1° De
menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2° De
menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o
deshonestos, o expuestos a graves riesgos físicos o morales.
3° De
menores o incapaces abandonados o sin representantes legales, o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
4° De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus
efectos.
Art.
235. - Juez competente. - La guarda será decretada por el juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
asesor de menores e incapaces.
Cuando
existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art.
236. - Procedimiento. - En los casos previstos en el artículo 234
incisos 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier
persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces,
en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será
remitida al juzgado que corresponda
Art.
237. - Medidas complementarias. - Al disponer la medida, el juez
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido
ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará
asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a
cuyo vencimiento quedará sin efecto si no se iniciare el juicio
correspondiente.
La suma
será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba
pagarlos y sin otro trámite.
CAPITULO IV - Recursos
SECCION
1a. - Reposición
Art.
238. - Procedencia. - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin
de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario
imperio.
Art.
239. - Plazo y forma. - El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá
interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el
recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art.
240. - Trámite. - El juez dictará resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro
del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito
y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma
parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando
la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art.
241. - Resolución. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
1° El
recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente
para que sea apelable.
2°
Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
SECCION
2a. - Recurso de Apelación. Recurso de Nulidad. Consulta
Art.
242. - Procedencia. - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1° Las
sentencias definitivas.
2° Las
sentencias interlocutorias.
3° Las
providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán
inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones,
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el
valor cuestionado no exceda el monto de un sueldo básico de un juez de
primera instancia. Dicho valor se determinará ateniendo exclusivamente
al capital originario reclamado en la demanda. Esta disposición no será
aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el
desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de
sanciones procesales.
Art.
243. - Formas y efectos. - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El
recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que
lo sea en e! devolutivo.
Los
recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art.
244. - Plazo. - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
Toda
regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación; su
fundamentación será facultativa dentro del mismo término.
Art.
245. - Forma de interpretación del recurso. - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará
constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará
en el expediente.
El
apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación
que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con
indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que
se hubiese constituido, en su caso.
Art.
246. - Apelación en relación. - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso
dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde.
Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo
plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera
instancia declarará desierto el recurso.
Si
cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez
rectifique el error.
Igual
pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas
normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.
Art.
247. - Efecto diferido. - La apelación en efecto diferido se fundará, en
los juicios ordinarios y sumarísimos, en la oportunidad del artículo
260, y en los procesos de ejecución conjuntamente con la interposición
del recurso contra la sentencia.
En los
procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el artículo 508. el recurso se fundará en
la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246.
El
Tribunal de Alzada lo resolverá con anterioridad a la sentencia
definitiva.
Art.
248. - Apelación subsidiaria. - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se
admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
Art.
249. - Constitución de domicilio. - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad y aquél
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el
artículo 245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de
concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el
recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En
ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por
este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art.
250. - Efecto devolutivo. - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observarán las siguientes reglas:
1. - Si
la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al Tribunal de
Alzada y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser
presentada por el apelante. La providencia que concede el recurso
señalará las piezas que han de copiarse.
2. - Si
la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual
derecho le asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán
remitidos al Tribunal Alzada, salvo que el juez considerare más
expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el
expediente original.
3. - Se
declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de
ellas.
Art.
251. - Remisión del expediente o actuación. - En los casos de los
artículos 245 y 250. el expediente o las actuaciones se remitirán al
Tribunal de Alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de
formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246 dicho
plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció
el plazo para hacerlo.
Si el
Tribunal de alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión
se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la
presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando traslado,
o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.
La
remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art.
252. - Pago del impuesto. - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art.
253. - Nulidad. - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Art.
254. - Consulta. - En el proceso de declaración de demencia, si la
sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La
Cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin
otra sustanciación.
SECCION
3a. - Apelación Ordinaria ante la Corte Suprema
Art.
255. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
SECCION
4a. - Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
Art.
256. - Procedencia. - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de
la ley 48.
Art.
257. - Plazo y forma. - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez o tribunal que dictó la resolución que lo motiva,
dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El
escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en
el artículo 15 de la ley 48.
De la
presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por
cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el
tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo
concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión,
deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco (5)
días contados desde la última notificación. La remisión se efectuará por
correo, a costa del recurrente.
Art.
258. - Ejecución de sentencia. - Si la sentencia de la Corte de Justicia
fuera confirmatoria de la dictada en Cámara, concedido el recurso
extraordinario, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla,
dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema.
Dicha
fianza será calificada por la Corte de Justicia y quedará cancelada si
la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia
recurrida.
El
Estado provincial está exento de la fianza a que se refiere esta
disposición.
SECCION
5a. - Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia
Art.
259. - Trámite previo. Expresión de agravios. - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso
ordinario o sumarísimo, en el día en que el expediente llegue al
Tribunal de Alzada el secretario dará cuenta y se ordenará que sea
puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes
personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro
del plazo de diez (10) o de cinco (5) días. según se tratare de juicio
ordinario o sumarísimo.
Art.
260. - Fundamento de las apelaciones diferidas. Actualización de
cuestiones y pedido de apertura a prueba. - Dentro del quinto día de
notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un
solo escrito, las partes deberán:
1. -
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.
2. -
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o
respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que
tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385
"in fine". La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación
alguna.
3. -
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a
la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o
anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. -
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no
hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
5. -
Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) Se alegare un hecho nuevo
posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del
caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366.
b) Se
hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este
artículo.
Art.
261. - Traslado. - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1, 3 y 5, inciso a) del artículo anterior, se correrá
traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del
quinto día.
Art.
262. - Prueba y alegatos. - Las pruebas que deban producirse ante el
Tribunal de Alzada se regirán, en cuanto fuere compatible, por las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para
alegar sobre su mérito, las partes podrán hacer uso del artículo 127. El
plazo para presentar el alegato será de seis (6) días.
Art.
263. - Producción de la prueba. - Los miembros del Tribunal asistirán a
todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando
así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del
artículo 34 inciso 1°. En ellos llevará la palabra el presidente. Los
demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren
oportuno.
Art.
264. - Informe "in Voce". - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se
refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar "in
voce". Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá
sin dichos informes.
Art.
265. - Contenido de la expresión de agravios. Traslado. - El escrito de
expresión de agravio deberá contener la crítica concreta y razonada de
las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará
remitirse a presentaciones anteriores.
De
dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según
se trate de juicio ordinario o sumario.
Art.
266. - Deserción del recurso. - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarará desierto el recurso señalando, en su caso, cuáles
son las motivaciones esenciales del pronunciamiento que no han sido
eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
Art.
267. - Falta de contestación de la expresión de agravios. - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado en el artículo 265, no podrá hacerlo en adelante y la
instancia seguirá su curso.
Art.
268. - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de
ésta y, en su caso sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se
refieren los arts. 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta
providencia, el expediente pasará a acuerdo sin más trámite. El orden
para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el
que se realizará al menos dos veces en cada mes.
Art.
269. - Libro de sorteos. - La secretaría deberá llevar, bajo pena de
sanción disciplinaria, un libro que podrá ser examinado por las partes,
sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del
sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y
la de su devolución.
Art.
270. - Estudio del expediente. - Los miembros del Tribunal de Alzada se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar
los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art.
271. - Acuerdo. - El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden
que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o
adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se
examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión
del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art.
272. - Sentencia. - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por
el secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida
de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá
pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art.
273. - Providencias de trámite. - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el
tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art.
274. - Procesos sumarísimos. - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumarísimo, se
aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 260 inciso 4°.
Art.
275. - Apelación en relación. - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal de
Alzada, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá
inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de autos.
No se
admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando
la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 260, inciso 1.
Art.
276. - Examen de la forma de concesión del recurso. - Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de
oficio, o a pedido de parte hecha dentro del tercer día, así lo
declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la
presentación de memoriales en los términos del artículo 246.
Si el
recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260.
Art.
277. - Poderes del tribunal. - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u
otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
Art.
278. - Omisiones de la sentencia de primera instancia. - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art.
279. - Costas y honorarios. - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal
adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su
pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.
Procedimiento ante la Corte Suprema
Art.
280. - Derogado por Ley 2339/70.
Art.
281. - Derogado por Ley 2339/70
SECCION
6a. - Queja por Recurso Denegado
Art.
282. - Denegación de la apelación. - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considera agraviada podrá recurrir directamente en queja
ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se
ordene la remisión del expediente.
El
plazo para interponer la queja será de cinco (5) días, con la ampliación
que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 158.
Art.
283. - Admisibilidad. Trámite. - Son requisitos de admisibilidad de la
queja:
1°
Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:
a) Del
escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiese tenido lugar;
b) De
la resolución recurrida;
c) Del
escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma
subsidiaria;
d) De
la providencia que denegó la apelación.
2°
Indicar la fecha en que:
a)
Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se
interpuso la apelación;
c)
Quedó notificada la denegatoria del recurso.
La
Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y,
si fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso,
mandará tramitar el recurso.
Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Si
requirió el expediente principal y abre la instancia declarando mal
denegado el recurso, deberá, sin remitir el expediente a primera
instancia, dar el trámite que corresponda.
Art.
284. - Objeción sobre el efecto del recurso. - Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido
el recurso de apelación.
Sección
Séptima - Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Art.
285. - Resoluciones recurribles. Causa. - El recurso extraordinario de
inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los
tribunales ordinarios de última instancia, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento
bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución Nacional o
Provincial, según corresponda, y siempre que la decisión recaiga sobre
ese tema.
Art.
285 bis. - Plazo, forma y fundamentación. - El recurso se interpondrá en
la forma y plazo establecidos por el artículo 289 y deberá fundarse,
necesariamente, en la causal prevista por el artículo anterior.
Art.
286. - Examen previo. - El tribunal, sin sustanciación alguna, examinará
las circunstancias siguientes:
1° Si
el caso se encuentra comprendido en el artículo 285;
2° Si
se ha interpuesto en término. Examinadas las mismas, se procederá como
lo establece el artículo 292, último párrafo
Art.
287. - Trámite. Remisión. - Regirán las normas de los artículos 289,
290, 293, 294, 295 y 303 y, en lo pertinente, el 288, 291 y 292.
Art.
287 bis. - Contenido de la sentencia. - En su decisión, la Corte de
Justicia declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la
Constitución Nacional o de la Provincia.
SECCION
8a. - Recurso de Casación
Art.
288. - Resoluciones susceptibles del recurso. - El recurso de Casación
procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. Se entenderá por sentencia
definitiva a los fines de este recurso, la que, aún recayendo sobre una
cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su
continuación. Hasta tanto se reglamente el recurso respectivo
comprenderá también el recurso de casación, como procedimiento, cuando
lo resuelto revista gravedad o interés constitucional.
Art.
289. - Plazo - Formalidades. - Deberá fundarse por escrito ante el
Tribunal que haya dictado la sentencia, y dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación, con copias simples para traslado.
Art.
290. - Trámite. - De la presentación se dará traslado a la contraria por
igual término, que se notificará personalmente o por cédula. No será
admitido el ofrecimiento de prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Art.
291. - Remisión. - Contestado el traslado o vencido el plazo para
hacerlo, el Tribunal elevará los autos a la Corte de Justicia dentro del
plazo de cinco (5) días.
Art.
292. - Examen de la causa. - Recibido los autos, la Corte de Justicia,
dentro del plazo de diez (10) días, examinará:
a) Si
el recurso fue interpuesto en término.
b) Si
la sentencia es definitiva, en los términos del Art. 288.
c) Si
se han observado todas las prescripciones legales.
Si el
depósito a que se refiere el Art. 300 fuere insuficiente, se hará saber
al recurrente para que lo integre en el plazo perentorio de cinco (5)
días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso, providencia
que se notificará personalmente o por cédula.
A
continuación declarará mediante resolución fundada si el recurso es o no
admisible. En el primer caso correrá vista al Procurador General, si
correspondiere. En el segundo caso devolverá el expediente con mención
de los recaudos incumplidos fundantes del rechazo.
Art.
293. - Desistimiento. - En cualquier momento anterior a la sentencia, el
recurrente podrá desistir del recurso lo que se resolverá sin más
trámites, con costas y con pérdida del 50% del depósito reglado en el
Art. 300.
Art.
294. - Reposición. - Las providencias simples o interlocutorias dictadas
durante la tramitación del recurso, serán susceptibles de reposición.
Art.
295. - Sentencia. - La sentencia se dictará dentro de los sesenta (60)
días, contados desde que quede firme el llamado de autos. La sentencia
se dictará por mayoría y la votación se hará fundando cada uno de sus
miembros su propio voto por escrito, según el orden determinado por la
suerte en la misma audiencia. Se establecerán primero las cuestiones
sometidas al Tribunal, y cada uno de sus miembros votará separadamente,
cada uno de ellos en el orden sorteado. Se redactará en el libro de
acuerdos y sentencias, precedida por la versión íntegra del acuerdo que
asimismo deberán transcribirse y firmarse en autos.
Art.
296. - Efecto suspensivo. - Si la sentencia de la Cámara fuera
confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,
el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza
suficiente de responder de lo que percibiese si el fallo fuese revocado
por la Corte de Justicia.
El
Fisco de la Provincia y las Municipalidades están exentos de la fianza a
que se refiere esta disposición, que quedará cancelada si la Corte de
Justicia desestimara el recurso.
Sin
embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las
consecuencias eventualmente irreparables que puedan originarse en los
derechos controvertidos, la Cámara mediante auto fundado podrá negar la
procedencia de la ejecución. Su decisión será inapelable.
Art.
297. - Monto del pleito que habilita el recurso. - El recurso de
casación procederá siempre que el valor del pleito exceda de la suma que
corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia.
Procederá sin limitación si el valor del juicio fuere indeterminado o no
susceptible de apreciación pecuniaria.
Art.
298. - Causales. - El recurso de Casación deberá fundarse en alguna de
las causas siguientes:
a) Que
la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la Ley.
b) Que
la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la doctrina
legal.
c) Que
la sentencia fuere arbitraria por no reunir las condiciones mínimas
necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.
Art.
299. - Requisitos. - El escrito por el que se lo deduzca será fundado y
se bastará a sí mismo e indicará con precisión y claridad la ley o la
doctrina legal que se repute aplicada o interpretada erróneamente. O, en
su caso, de qué forma se configura la arbitrariedad o la gravedad o
interés institucional que se denuncia.
Si
hubiere duda razonable sobre el carácter de hecho o derecho de las
cuestiones propuestas, el Tribunal abrirá la instancia extraordinaria y
conocerá de los motivos de la impugnación.
Art.
300. - Depósito. - Con el mismo escrito a que se refiere el artículo
299, se acompañará un recibo del Banco de la Nación Argentina, a la
orden de la Cámara que dictó la sentencia recurrida, que acredite el
depósito de una cantidad equivalente al uno por ciento (1 %) del valor
del litigio. Si el valor del pleito fuera indeterminado o no susceptible
de apreciación pecuniaria, el depósito será equivalente al diez por
ciento (10%) del haber básico de un juez de primera instancia.
Art.
301. - Contenido de la sentencia. - Si la Corte de Justicia casara la
sentencia, el pronunciamiento deberá contener:
a)
Declaración que señale la errónea aplicación o interpretación de la Ley
o de la doctrina legal que sirvió de fundamento al fallo.
b)
Declaración que señale fundadamente la arbitrariedad o la gravedad
institucional incurrida.
c) Acto
contínuo, dictará sentencia sobre el fondo y respecto a las cuestiones
objeto del proceso o sobre los extremos acerca de los cuales haya
operado la casación.
Cuando
entendiere que no han existido motivos, así lo declarará, desechando la
impugnación y condenando al recurrente al pago de las costas.
Art.
302. - Pérdida del depósito. - Si el recurso fuera declarado inadmisible
o fuera desestimado por improcedente, la Corte de Justicia dispondrá la
pérdida del depósito a que se refiere el Art. 300, y su importe se
aplicará al destino que fije este Tribunal.
Si en
cambio se hiciese lugar el recurso, se ordenará la devolución del
depósito al recurrente.
Están
exentos del depósito los que gocen del beneficio de litigar sin gastos,
los representantes de los Ministerios Públicos y las personas que
intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio o por
razones de cargos públicos.
Art.
303. - Devolución del expediente. - Notificada la sentencia
oportunamente se devolverá al Tribunal de origen sin más trámites, la
causa objeto del recurso de Casación.
TITULO
V - Modos anormales de terminación del proceso
CAPITULO I - Desistimiento
Art.
304. - Desistimiento del proceso. - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir
del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite,
lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando
el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo pena de apercibimiento
de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el
desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art.
305. - Desestimación del derecho. - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho
en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado,
debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la
naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en
caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el
mismo objeto y causa.
Art.
306. - Revocación. - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad
de la contraria.
CAPITULO II - Allanamiento
Art.
307. - Oportunidad y efectos. - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez
dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el
proceso según su estado.
Cuando
el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 161.
CAPITULO III - Transacción
Art.
308. - Forma y trámite. - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio. con la presentación del convenio o suscripción
de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los
requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la
homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del
juicio.
CAPITULO IV - Conciliación
Art.
309. - Efectos. - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite
de ejecución de sentencia.
CAPITULO V - Caducidad de la Instancia
Art.
310. - Plazos. - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1° De
seis (6) meses, en primera o única instancia.
2° De
tres (3) meses, en segunda o tercera instancia, y en cualesquiera de las
instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
3° En
el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
4° De
un (1) mes en el incidente de caducidad de instancia.
La
instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido
notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el
dictado de la sentencia.
Art.
311. - Cómputo. - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o
resolución o actuación del juez o secretario, que tenga por efecto
impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, salvo
los que correspondan a las ferias judiciales; en su caso, regirá el
plazo de gracia del artículo 124, último párrafo.
Para el
cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Art.
312. - Litisconsorcio. - El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art.
313. - Improcedencia. - No se producirá la caducidad:
1° En
los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal
forzada propiamente dicha.
2° En
los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3°
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al tribunal.
4° Si
se hubiere llamado autos para sentencia, salvo que se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las
partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento
en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art.
314. - Contra quiénes se opera. - La caducidad se operará también contra
el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin
perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.
Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que
carecieron de representación legal en el juicio.
Art.
315. - Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. - Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los
incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los
recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de
consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte,
posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente
con un traslado a la parte contraria.
El
pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél
prosperare.
Art.
316. - Modo de operarse. - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados
en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare
el procedimiento.
Art.
317. - Resolución. - La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia,
la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
Art.
318. - Efectos de la caducidad. - La caducidad operada en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un
nuevo juicio. ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán
hacerse valer el aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores
acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La
caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE
ESPECIAL
LIBRO
II - Proceso de conocimiento
TITULO
I - Disposiciones generales
CAPITULO I - Clases
Art.
319. - Principio general. - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Cuando
las leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá
que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere
juicio sumarísimo o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En
estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al
juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.
Art.
320. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007).
Art.
321. - Proceso sumarísimo. - Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 498:
1° A
los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
de dos (2) sueldos básicos de un juez de primera instancia.
2° En
los demás casos previstos por este código u otra ley.
Si de
conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de
proceso que corresponde.
Art.
322. - Acción meramente declarativa. - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar
un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de
una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir
un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio
legal para ponerle término inmediatamente.
Si el
actor pretendiera que la cuestión trámite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los
términos del artículo 486.
El juez
resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
CAPITULO II - Diligencias preliminares
Art.
323. - Enumeración. Caducidad. - El proceso de conocimiento podrá
prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento,
prevea que será demandado:
1° Que
la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez,
sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no
pueda entrarse en juicio.
2° Que
se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3° Que
se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la
justicia.
4° Que,
en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5° Que
el socio o comunero, o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6° Que
la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del
juicio a promover, exprese a qué título la tiene.
7° Que
se nombre tutor o curador para el juicio del que se trate.
8° Que
si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco (5) días de notificado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.
9° Que
se practique una mensura judicial.
10° Que
se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
11° Que
se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo
809.
Salvo
en los casos de los incisos 9°, 10° y 11° y del artículo 326, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende
demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días
de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1° y
el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución
que lo declare hubiere quedado firme.
Art.
324. - Trámite de la declaración jurada. - En el caso del inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula o acta
notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere
dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma
asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una
vez iniciado el juicio.
Art.
325. - Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. - La exhibición
o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el
lugar en que se encuentre o quien los tiene.
Art.
326. - Prueba anticipada. - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que
la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy
dificultosa en el período de prueba podrán solicitar que se produzcan
anticipadamente las siguientes:
1°
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2°
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3°
Pedido de informes.
4° La
exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto
de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325.
La
absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya
iniciado.
Art.
327. - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento. -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el
nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y
los fundamentos de la petición.
El juez
accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La
resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si
hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el
defensor judicial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida
para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a
cargo de un perito único, nombrado de oficio.
Art.
328. - Producción de prueba anticipada después de trabada la litis. -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo
tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 326,
salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36.
Art.
329. - Responsabilidad por incumplimiento. - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error, o destruyere u
ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se
hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de
medio sueldo básico de un juez de primera instancia, ni mayor de cinco
(5) sueldos del mismo, sin perjuicio de las demás responsabilidades en
las que hubiere incurrido.
La
orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de
lugares, si resultare necesario.
Cuando
la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no
compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión se
tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega
que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo
652 se declarare que la rendición corresponde, el juez le impondrá una
multa que no podrá ser menor de medio sueldo básico de un juez de
primera instancia ni mayor de dos (2) sueldos básicos del mismo cuando
la negativa hubiera sido maliciosa.
Si
correspondiere, por naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37.
TITULO
II - Proceso ordinario
CAPITULO I - Demanda
Art.
330. - Forma de la demanda. - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1. - El
nombre y domicilio del demandante.
2. - El
nombre y domicilio del demandado.
3. - La
cosa demandada; designándola con toda exactitud.
4. -
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5. - El
derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
6. - La
petición en términos claros y positivos.
La
demanda deberá precisar el monto reclamando, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del
caso, o por que la estimación dependiera de elementos aún no
definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese
imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos
supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La
sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art.
331. - Transformación y ampliación de la demanda. - El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo
ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren
nuevos plazos y cuotas de la misma obligación.
Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido
y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Si la
ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365.
Art.
332. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
333. - Ofrecimiento de medios probatorios. - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba
documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes
intentaren valerse.
Cuando
la prueba documental no se encontrare a su disposición, la parte
interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Si se
tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir
directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición
judicial y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el
envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que
deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o
copia del oficio.
Tratándose de prueba pericial, la parte interesada propondrá los puntos
de pericia bajo pena de inadmisibilidad.
Art.
334. - Hechos no invocados en la demanda o contrademanda. - Cuando en el
responde de la demanda o reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el
caso, podrán ofrecer toda la prueba y agregar la documental referente a
esos hechos dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia
respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra
parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356 inciso
1°.
Art.
335. - Documentos posteriores o desconocidos. - Después de interpuesta
la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior,
o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido
conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte,
quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1°.
Art.
336. - Demanda y contestación conjuntas. - El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en
la forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El
juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa
fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la
causa a prueba y señalará la audiencia preliminar fijada en el artículo
360.
Art.
337. - Rechazo "In Limine". - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el
defecto que contengan.
Si no
resultare claramente de ellas que se son de su competencia, mandarán que
el actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art.
338. - Traslado de la demanda. - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que
comparezca y la conteste dentro de quince (15) días.
Cuando
la parte demandada fueren la Provincia o una municipalidad, el plazo
para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30) días.
CAPITULO II - Citación del Demandado
Art.
339. - Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.
- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado
en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a
que se refiere el artículo 120.
Si no
se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el
artículo 141.
Si el
domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art.
340. - Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. -
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar
donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en
su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhorto.
Art.
341. - Provincia demandada. - En las causas en que una provincia fuere
parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al
fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art.
342. - Ampliación y fijación de plazo. - En los casos del artículo 340,
el plazo de quince (15) días se ampliará en la forma prescripta en el
artículo 158.
Si el
demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en
que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
Art.
343. - Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare
se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta
por los artículos 145, 146 y 147, sin perjuicio de las facultades
ordenatorias del juez.
Si
vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará
al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir la sentencia.
Art.
344. - Demandado con domicilio en diferentes jurisdicciones. - En caso
de que los demandados fueren varios, y a lo menos uno de ellos se
domiciliara fuera del Departamento Judicial, o de la Provincia, el plazo
de citación, se reputará vencido para todos, cuando venza para el
domiciliado a mayor distancia, o para el notificado en último término.
Art.
345. - Citación defectuosa. - Si la citación se hiciere en contravención
a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará
lo dispuesto en el artículo 149.
CAPITULO III - Excepciones Previas
Art.
346. - Excepciones admisibles. - Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
1°
Incompetencia;
2'
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3°
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
4°
Litispendencia;
5°
Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
6° Cosa
juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido
a decisión judicial, o que por existir continencia, conexión, accesión o
subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la
materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;
7°
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
8° Las
defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como
el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La
existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art.
347. - Excepciones admisibles. - Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
1. -
Incompetencia.
2. -
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3. -
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4. -
Litispendencia.
5. -
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6. -
Cosa juzgada.
7. -
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8. -
Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
Art.
348. - Forma de deducirlas, plazo y efectos. - Las excepciones que se
mencionan en los artículos 346 y 347 se opondrán como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito en la oportunidad de
contestar la demanda o la reconvención.
El
rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que
justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a
su alcance superar.
En los
casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, deberá
oponerla en su primera presentación.
Si se
dedujere como excepción, la prescripción se resolverá como previa si la
cuestión fuere de puro derecho.
Sólo se
suspenderá el plazo para contestar la demanda o la reconvención si se
interpusieren excepciones de falta de personería, defecto legal o
arraigo, dentro de un plazo de diez (10) días contados desde el traslado
de aquellas.
Art.
349. - Requisito de admisión. - No se dará curso a las excepciones:
1. - Si
la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por
distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que
justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haber
fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello
es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.
2. - Si
la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio escrito de
demanda del juicio pendiente.
3. - Si
la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
4. - Si
las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los
supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación
del juzgado y secretaría donde tramita.
Art.
350. - Planteamiento de las excepciones y traslado. - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba
instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al
actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
Art.
351. - Audiencia de prueba. - Vencido el plazo con o sin respuesta, el
juez designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba
ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más
trámite.
Art.
352. - Efectos de la resolución que desestima la excepción de
incompetencia. - una vez firme la resolución que desestima la excepción
de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo
sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
Art.
353. - Resolución y recursos. - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente,
resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La
resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 346, y el juez hubiere
resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y
sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será
irrecurrible.
Cuando
únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el
carácter civil o comercial del asunto, el recurso se concederá al solo
efecto devolutivo si la excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto
de que la resolución de la Cámara fuese revocatoria, los trámites
cumplidos hasta ese momento serán válidos en la otra jurisdicción.
Art.
354. - Efectos de la admisión de las excepciones. - Una vez firme la
resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se
procederá:
1° A
remitir el expediente al tribunal considerado competente, si
perteneciere a otra jurisdicción, o en su defecto, se archivará.
2° A
ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo
346, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la
suspensión del procedimiento.
3° A
remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexión. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el
archivo del iniciado con posterioridad.
4° A
fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo
346 o en el artículo 347. En este último caso se fijará también el monto
de la caución.
Vencido
el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Art.
354 bis. - Efecto del rechazo de las excepciones o de la subsanación de
los defectos. - Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las
excepciones previstas en el artículo 346 último párrafo o, en su caso,
subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará
reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será
notificada personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo
establecido en el artículo 338.
CAPITULO IV - Contestación a la Demanda y Reconvención
Art.
355. - Plazo. - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que corresponda
en razón de la distancia.
Art.
356. - Contenido y requisitos. - En la contestación opondrá el demandado
todas las e acepciones o defensas de que intente valerse.
Deberá
además:
1°
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le
atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos
cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la
negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la
verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto
a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el
caso.
No
estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el
proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos
o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes
podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la
prueba.
2°
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa.
3°
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo
330.
Art.
357. - Reconvención. - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda,
si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá
deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en
otro juicio.
La
reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas
derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las
invocadas en la demanda.
Art.
358. - Traslado de la reconvención y de los documentos. - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará
traslado al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación
de la demanda.
Para el
demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.
Art.
359. - Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. -
Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si
la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y
firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia.
Si se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales no
hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez
recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 360. La audiencia allí prevista se celebrará también en el
proceso sumarísimo.
CAPITULO V - Prueba
SECCION
1a. - Normas Generales
Art.
360. - Audiencia preliminar. - A los fines del artículo precedente, el
juez citará a las partes a una audiencia, que se fijará en un plazo de
diez (10) días de haber quedado trabada la dicha audiencia se notificará
con la debida antelación, teniendo en cuenta el plazo del artículo 365,
y la presidirá con carácter indelegable. Si el juez no se hallare
presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el
expediente. En tal acto:
1°
Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de
solución de conflictos.
2° Si
fracasare la conciliación, ordenará la apertura a prueba. Si alguna de
las partes formulare oposición en los términos del artículo 361 del
presente Código, deberá resolver en el mismo acto.
3°
Oídas las partes, sobre el ofrecimiento de prueba, el juez en el plazo
de tres (3) días fijará los hechos articulados que sean conducentes a la
decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba que será
receptada.
4° Si
correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe
ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida
para definitiva.
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 36 inciso 4°, en la audiencia
mencionada en el presente artículo el juez y las partes podrán proponer
fórmulas conciliatorias, sin que ello importe adelanto de opinión al
resultado del pleito.
Si se
arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su
contenido. El juez lo homologará en un plazo de cinco (5) días. Tendrá
efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto
para la ejecución de sentencia.
Si no
hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta
circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser
interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia ni utilizar
argumentos vertidos en la misma.
En los
juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará también la
audiencia referida en el presente artículo, observándose los plazos
procesales que se establecen para los mismos.
Las
partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, las personas
jurídicas podrán otorgar poderes especiales y los incapaces comparecerán
por intermedio de sus representantes; todo ello sin perjuicio del
patrocinio letrado obligatorio.
La
inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se
tendrá como desistimiento de su pretensión. Y si el inasistente fuere el
demandado, el juez podrá tener por ciertos los hechos afirmados por el
actor en todo lo que no se haya probado lo contrario y se le impondrá
una multa al inasistente, que podrá llegar hasta dos (2) sueldos básicos
de un juez de primera instancia.
Art.
361. - Oposición. - Si alguna de las partes se opusiese a la apertura a
prueba en la audiencia prevista en el artículo anterior, el juez
resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.
Art.
362. - Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. -
Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código todas
las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que
ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la
documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para
definitiva y el juez llamará autos para sentencia.
Art.
363. - Clausura del período de prueba. - El período de prueba quedará
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración
expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes
renunciaren a las pendientes.
Art.
364. - Pertinencia y admisibilidad de la prueba. - No podrán producirse
pruebas sino sobre los hechos que hayan sido articulados por las partes
en sus escritos respectivos.
No
serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o
superfluas o meramente dilatorias.
Art.
365. - Hechos nuevos. - Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco (5) días después de notificada la audiencia
prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba
documental y ofreciendo las demás de las que intentaren valerse.
Del
escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, el juez dará
traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo,
podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos
alegados.
El juez
decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de
los hechos nuevos.
Art.
366. - Inapelabilidad. - La resolución que admitiere el hecho nuevo será
inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
Art.
367. - Plazo de producción de prueba. - El plazo de producción de prueba
será fijado por el juez y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo
es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la
audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.
Art.
368. - Fijación y concentración de las audiencias. - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible,
simultáneamente en ambos cuadernos, que facultativamente ordenará el
juez.
Se
concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta
la naturaleza de las pruebas.
Art.
369. - Plazo extraordinario de prueba. - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la Provincia el juez señalará el plazo
extraordinario que considere suficiente, el que no podrá exceder de
noventa (90) días.
En el
escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser
diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los
demás elementos del juicio que permitan establecer si son esenciales o
no.
Art.
370. - Especificaciones. - Si se tratare de prueba testimonial, deberán
expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y
acompañarse los interrogatorios.
Si se
requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o
registros donde se encuentren.
Art.
371. - Inadmisibilidad. - No se admitirá la prueba si en el escrito de
ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos
artículos anteriores.
Art.
372. - Facultad de la contraparte. Deber del juez. - La parte contraria
y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos
por el artículo 454.
Art.
373. - Prescindencia de prueba no esencial. - Si producidas todas las
demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha
debido producirse fuera de la Provincia, y de la ya acumulada resultare
que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella.
Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la
causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración
de caducidad por negligencia.
Art.
374. - Cargo de las costas. - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma
que las demás del pleito. Pero si se hubiese concebido a uno solo y éste
no ejecutare la prueba que hubiese supuesto, abonará todas las costas,
incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse
representar donde debieran practicarse las diligencias.
Podrá
también ser condenado a pagar a su colitigante de un cincuenta por
ciento (50%) a un cien por ciento (100%) del sueldo básico de un juez de
primera instancia.
Art.
375. - Continuidad de los plazos de prueba. - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no
se suspenderá por ningún incidente o recurso.
Art.
376. - Constancias de expedientes judiciales. - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las
piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir
dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art.
377. - Carga de la prueba. - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto
jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada
una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o
excepción.
Art.
378. - Medios de prueba. - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a
pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la
libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén
expresamente prohibidos para el caso.
Los
medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía
las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la
forma que establezca el juez.
Art.
379. - Inapelabilidad, Serán inapelables las resoluciones del juez sobre
producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere
negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que
conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
Art.
380. - Cuadernos de prueba. - En el proveído de prueba, el juez decidirá
acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de
la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al
vencimiento del plazo probatorio.
Art.
381. - Prueba dentro del radio del juzgado. - Los jueces podrán asistir
a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del
juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
Art.
382. - Prueba fuera del radio del juzgado. - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la
circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas,
o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
Art.
383. - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y
exhortos. - Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento
de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer
saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría han quedado
radicados. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la
designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la
cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada
deberá ser informada en el plazo de cinco (5) días contados desde la
notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.
Regirán
las normas sobre caducidad de prueba por negligencia.
Art.
384. - Negligencia. - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe
urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no
lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas,
podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos
siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado
al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para
activar la producción.
Art.
385. - Prueba producida y agregada. - Se desestimarán el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y
agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de
posiciones y de testigos ante de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido en plazo para
presentar la pericia.
En
estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás,
quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la
cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2.
Art.
386. - Apreciación de la prueba. - Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad
con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la
sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
SECCION
2a. - Prueba Documental
Art.
387. - Exhibición de documentos. - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio,
estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en
que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los
documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
Art.
388. - Documento en poder de una de las partes. - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación
en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio
resultare manifiestamente verosímil sus existencia y contenido, la
negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra.
Art.
389. - Documentos en poder de tercero. - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que
lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución
dejando testimonio en el expediente.
El
requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante
la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
Art.
390. - Cotejo. - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá
procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido
en los artículos 460 y siguientes, en lo que correspondiere.
Art.
391. - Indicación de documentos para el cotejo. - En los escritos en que
se ofrezca la prueba pericial, las partes indicarán los documentos que
han de servir para la pericia.
Art.
392. - Estado del documento. - A pedido de parte, el secretario
certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación
se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras
particularidades que en él se adviertan.
Dicho
certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art.
393. - Documentados indubitados. - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez
sólo tendrá por indubitados:
1. -
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. -
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. - El
impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
4. -
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art.
394. - Cuerpo de escritura. - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien
se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a
requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar
que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o
rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por
reconocido el documento.
Art.
395. - Redargución de falsedad. - La redargución de falsedad de un
instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro
del plazo de diez (10) días de realizada la impugnación, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se
indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar
la falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la
sentencia para resolver el incidente juntamente con ésta.
Será
parte el oficial público que extendió el instrumento.
SECCION
3a. - Prueba de Informes. Requerimiento de Expedientes
Art.
396. - Procedencia. - Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar
sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en
el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que
resulten de la documentación, archivo o registro contables del
informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de
expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
Art.
397. - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o
por la naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando
el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de
quinto día de recibido el oficio.
Art.
398. - Recaudos y plazos para la contestación. - Las oficinas públicas y
las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir
el expediente dentro de los diez (10) días hábiles, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de
la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán
sujetar el cumplimiento del mismo a recaudos o aranceles no previstos
expresamente en la ley. Los oficios librados deberán ser recibidos
obligatoriamente ante su presentación.
El juez
deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de
atraso injustificado en las contestaciones de informes, sin perjuicio de
la remisión de las actuaciones a la justicia Penal.
La
apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones
conminatorias tramitará en expediente separado y se concederá con efecto
devolutivo.
Cuando
se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, o Registro de la
Propiedad Automotor, los oficios que se libren a la entidad
correspondiente contendrán el apercibimiento que si dentro del plazo de
diez (10) días no contestaren, el bien se inscribirá como si estuviera
libre de deudas.
Art.
399. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
400. - Atribuciones de los letrados patrocinantes. - Cuando interviniese
letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, testimonios
y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción
de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán
expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el
último párrafo del artículo anterior.
Los
oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de
previa petición judicial.
Deberá
otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.
Cuando
en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales,
su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición
de parte.
Art.
401. - Compensación. - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido
efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán
solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a
las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La
apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en
expediente por separado.
Art.
402. - Caducidad. - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se
tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin
sustanciación alguna, si dentro del quinto día no solicitare al juez la
reiteración del oficio.
Art.
403. - Impugnación por falsedad. - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad se requerirá la exhibición de los asientos
contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la
contestación.
La
impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del
informe.
Cuando
sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,
los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los
términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.
SECCION
4a. - Prueba de Confesión
Art.
404. - Oportunidad. - En la oportunidad establecida en el primer párrafo
del artículo 333, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva
posiciones, las que se formularán bajo juramento o promesa de decir
verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que
se ventila.
Art.
405. - Quiénes pueden ser citados. - Podrán, asimismo, ser citados a
absolver posiciones:
1. -
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan
intervenido personalmente en ese carácter.
2. -
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes,
estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren
sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que
el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo
consienta.
3. -
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
Art.
406. - Elección del absolvente. - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el
ponente, siempre que:
1. -
Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento
directo de los hechos.
2. -
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
3. -
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.
El juez
sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No
habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en
su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los
hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
Art.
407. - Declaración por oficio. - Cuando litigare la Provincia, una
Municipalidad o una repartición provincial o municipal, o sus entes
autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos
descentralizados del Estado provincial o municipal, empresas o
sociedades del Estado, o sociedades con participación estatal
mayoritaria provincial o municipal, así como entidades bancarias
oficiales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse
por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en
el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o
no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.
Art.
408. - Posiciones sobre incidentes. - Si antes de la contestación se
promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea
objeto de aquél.
Art.
409. - Forma de la citación. - El que deba declarar será citado por
cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa
causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.
La
cédula deberá diligenciarse con tres (3) días de anticipación por lo
menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser
reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se
transcribirá en la cédula; en este supuesto, la anticipación en su
diligenciamiento no podrá ser inferior a un (1) día.
La
parte que actúa por derecho propio, será notificada en el domicilio
constituido. Asimismo, también será notificada en este domicilio la
parte que tiene domicilio real fuera de la Provincia y actúa por
apoderado.
No
procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
Art.
410. - Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. - La parte que
pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencias en que deba
tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del
absolvente.
El
pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada
para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la
parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá
el derecho de exigirlas.
Art.
411. - Forma de las posiciones. - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma
afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren
a la actuación personal del absolvente.
Cada
posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que
se refiere.
El juez
podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido.
Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Art.
412. - Forma de las contestaciones. - El absolvente responderá por sí
mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse
de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta
de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u
operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias
especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a
cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de
ellos.
Art.
413. - Contenido de las contestaciones. - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o
negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime
necesarias.
Cuando
el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo
tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias
hicieren inverosímil la contestación.
Art.
414. - Posición impertinente. - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez
podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De
ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar
lugar a incidente o recurso alguno.
Art.
415. - Interrogatorio de las partes. - El juez podrá interrogar de
oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas, por
intermedio de sus representantes, podrán hacerse recíprocamente las
preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que
corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o
improcedentes por su contenido o forma.
Art.
416. - Forma del acta. - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible,
el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez
las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o
rectificar.
Lo que
agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las
partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra,
la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido
firmar.
Art.
417. - Confesión ficta. - Si el citado no compareciese a declarar dentro
de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a
pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo
tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las
circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.
En caso
de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta
se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere
presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente
estuviere debidamente notificado.
Art.
418. - Enfermedad del declarante. - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se
encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de
posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Art.
419. - Justificación de la enfermedad. - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante
certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde
se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para
concurrir al tribunal.
Si el
ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado
por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a
los términos del artículo 417 párrafo primero.
Art.
420. - Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la
causa, en la audiencia que se señale.
Art.
421. - Ausencia de la provincia. - Si se hallare pendiente la absolución
de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse de la Provincia
deberá comunicarlo al juez, para que se anticipe o postergue la
audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha
parte por confesa, si no compareciere.
Art.
422. - Posiciones en primera y segunda instancia. - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la
oportunidad establecida en el artículo 404; y en alzada, en el supuesto
del artículo 260, inciso 4.
Art.
423. - Efectos de la confesión expresa. - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1. -
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los
hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos
que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
2. -
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3. - Se
opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art.
424. - Alcance de la confesión. - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La
confesión es indivisible, salvo cuando:
1. - El
confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
2. -
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles.
3. -
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
Art.
425. - Confesión extrajudicial. - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la
represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los
medios de prueba establecidos por la ley.
Quedará
excluída la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por
escrito.
La
confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
SECCION
5a. - Prueba de Testigos
Art.
426. - Procedencia. - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo
las excepciones establecidas por ley.
Los
testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del
tribunal pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros, están
obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la
causa.
Art.
427. - Testigos excluidos. - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge,
aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de
reconocimiento de firmas.
Art.
428. - Oposición. - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba
testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular
oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.
Art.
429. - Ofrecimiento. - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus
nombres, profesión y domicilio.
Si por
las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo
pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El
interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art.
430. - Número de testigos. - Los testigos no podrán exceder de ocho (8)
por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los
ocho primeros y, luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de
parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los
propuestos si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la
facultad que le otorga el artículo 452.
Art.
431. - Audiencia. - Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,
el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará.
Cuando
el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha deberá habilitarse
hora, y si aún así fuere imposible completar las declaraciones en un
mismo día, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días
inmediatos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas,
de conformidad con la regla establecida en el artículo 439.
El
juzgado fijará una audiencia supletoria, con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren
a las audiencias, con la advertencia de que si faltasen a la primera sin
causa justificada se los hará comparecer a la segunda por medio de la
fuerza pública.
Art.
432. - Caducidad de la prueba. - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso
si:
1. - No
hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón.
2. - No
habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. -
Fracasada la segunda audiencia por motivo no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art.
433. - Forma de la citación. - La citación a los testigos se efectuará
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por
lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que se
refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.
Art.
434. - Carga de la citación. - El testigo será citado por el juzgado,
salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo
comparecer a la audiencia; en este último caso, si el testigo no
concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
Art.
435. - Excusación. - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1. - Si
la citación fuere nula.
2. - Si
el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 433, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones
de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art.
436. - Testigo imposibilitado de comparecer. - Si alguno de los testigos
se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra
razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las
circunstancias.
La
enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo
primero.
Si se
comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa a criterio del
juez, que no podrá exceder del sueldo básico de un oficial de justicia
y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que
deberá realizarse dentro del quinto día, notificándose a las partes con
habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo
por medio de la fuerza pública.
Art.
437. - Incomparecencia y falta de interrogatorio. - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado
y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél,
sin sustanciación alguna.
Art.
438. - Pedido de explicaciones a las partes. - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las
partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren
convenientes.
Art.
439. - Orden de las declaraciones. - Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con
los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por
razones especiales.
Art.
440. - Juramento o promesa de decir verdad. - Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan
dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art.
441. - Interrogatorio preliminar. - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1. -
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. - Si
es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. - Si
tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. - Si
es amigo íntimo o enemigo.
5. - Si
es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque
las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma
persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere
podido ser inducida a error.
Art.
442. - Forma del examen. - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que
supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los
interrogatorios propuestos.
La
parte contraria a la que ofreció el testigo podrá solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta
relación con las indicadas por quien lo propuso.
Se
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo
tercero. Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando
las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que
es ineficaz proseguir la declaración.
La
forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme lo
dispuesto por el artículo 416.
Art.
443. - Forma de las preguntas. - Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén
concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean
ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter
técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.
Art.
444. - Negativa a responder. - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
1. - Si
la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. - Si
no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art.
445. - Forma de las respuestas. - El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por índole de la pregunta, se le
autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las
respuestas dadas mediante lectura.
Deberá
siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art.
446. - Interrupción de la declaración. - Al que interrumpiese al testigo
en su declaración podrá imponérsele una multa, que no podrá exceder el
sueldo básico de un oficial de justicia. En caso de reincidencia,
incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art.
447. - Permanencia. - Después que prestaren su declaración, los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
Art.
448. - Careo. - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos
y las partes.
Si por
residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art.
449. - Falso testimonio u otro delito. - Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a
disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio
de lo actuado.
Art.
450. - Suspensión de la audiencia. - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en
los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el
acta que se extienda.
Art.
451. - Reconocimiento de lugares. - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen
de los testigos.
Art.
452. - Prueba de oficio. - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas
producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la
decisión de la causa. Esta disposición será fundada.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya
interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.
Art.
453. - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. - En
el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado
testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el
interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para
el trámite del exhorto u oficio. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se
admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieron dichos requisitos.
Art.
454. - Depósito y examen de los interrogatorios. - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El
juez examinará los interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas
superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el
plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar
acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de
la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art.
455. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
456. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
457. - Excepciones a la obligación de comparecer. - Exceptúase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que
determine la reglamentación de la Corte de Justicia.
Dichos
testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La
parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art.
458. - Idoneidad de los testigos. - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El
juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren
o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
SECCION
6a. - Pruebas de Peritos
Art.
459. - Procedencia. - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos, requiriese conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica
especializada.
Art.
460. - Perito. Consultores técnicos. - La prueba pericial estará a cargo
de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley
especial establezca un régimen distinto.
En los
procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a
lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3°.
En el
juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los
peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo
de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y
presentación del dictamen.
Cada
parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art.
461. - Designación. Puntos de pericia. - Al ofrecer la prueba pericial
en los escritos constitutivos del proceso, las partes indicarán la
especialización del perito y propondrán los puntos de la pericia; si la
parte ejerciera la facultad de designar un consultor técnico deberá
indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
En el
proveído de prueba el juez designará el perito y dará traslado a la
contraria de los puntos de pericia por el término de cinco (5) días.
Contestado el traslado, el juez fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes y superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido,
el que no podrá exceder de quince (15) días.
Art.
462. - Acuerdo previo de las partes. Reemplazo del consultor técnico.
Honorarios. - Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el
artículo 460, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán,
asimismo, designar consultores técnicos.
El
consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el
reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar
la práctica de la pericia.
Los
honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art.
463. - Anticipo de gastos. - Si el perito lo solicitare y justificare
dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere
por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba
deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las
diligencias.
Dicho
importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que comenzará
a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la
providencia que lo ordena; se entregará al perito sin perjuicio de lo
que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de
honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de
reposición.
La
falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la
prueba.
Art.
464. - Idoneidad. - Si la profesión estuviese reglamentada, el perito
deberá tener título habilitador en la ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca
de las cuales deba expedirse.
En caso
contrario, o cuando no hubiere perito con título habilitador en el lugar
del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en
la materia.
Art.
465. - Recusación. - El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por
justa causa, hasta cinco (5) días después de notificado el nombramiento.
Los
peritos nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas
sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con
posterioridad.
Art.
466. - Causales. - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de título o por
incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo
464, párrafo segundo.
Art.
467. - Trámite. Resolución. - Deducida la recusación, se hará saber al
perito para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día
manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado
silencio, será reemplazado; si lo negare, el incidente tramitará por
separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la
resolución no habrá recurso, pero esta circunstancia podrá ser
considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art.
468. - Reemplazo. - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazará al perito o peritos recusados, sin otra
sustanciación.
Art.
469. - Aceptación del cargo. - El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro del tercer día de notificado de su designación, bajo
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener título habilitador. Se lo citará por cédula u otro medio
autorizado por este Código.
Si el
perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La
Corte de Justicia de la Provincia determinará el plazo durante el cual
quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o
injustificadamente se hubieran negado a aceptar el cargo, o incurrieren
en la situación prevista en el artículo siguiente.
Art.
470. - Remoción. - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su
dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará
otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias
frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas
los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
La
negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes
deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del
plazo.
Art.
471. - Práctica de la pericia. - La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los
consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideren pertinentes.
Art.
472. - Presentación del dictamen. - El perito presentará el dictamen por
escrito con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada
de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos
en que se funde.
Los
consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito,
podrán presentar por separado sus respectivos informes cumpliendo los
mismos requisitos.
Art.
473. - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. - Del dictamen del perito
se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o
a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito
dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por
escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el
acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere
pertinente; si no comparecieren, esa facultad podrá ser ejercida por los
letrados.
Si las
explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos
o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas
por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito,
no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser
cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 477.
Cuando
el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u
otro de su elección.
El
perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a
cobrar honorarios, total o parcialmente.
Art.
474. - Dictamen inmediato. - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente,
podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto, los
consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art.
475. - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. - De
oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1°
Ejecución de planos, relevamientos, producciones fotográficas,
cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos o lugares,
con empleo de medios o instrumentos técnicos.
2°
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los
hechos controvertidos.
3°
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos
efectos podrán disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes, que podrán designar consultores técnicos o hacer
comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los
términos de los artículos 471 y 473, en su caso.
Art.
476. - Consultas científicas y técnicas. - Las partes, en la oportunidad
del artículo 333, y el juez de oficio, podrán requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas
o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art.
477. - Eficacia probatoria del dictamen. - La fuerza probatoria del
dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la
competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se
funda, la concordancia de su explicación con las reglas de la sana
crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o
letrados, conforme a los artículos 473 y 474, y los demás elementos de
convicción que la causa ofrezca.
Art.
478. - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. - Los
jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares
de la justicia conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las
regulaciones que se practicaren a favor de los restantes profesionales
intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y
extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.
Al
contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo
461, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:
1°
Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en
el artículo 459; si no obstante haber sido declarada procedente y de la
sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de
convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del
perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la
pericia.
2°
Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá, por
tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios
del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la
solicitó, excepto cuando al resolver a su favor se hiciere mérito de
aquélla.
SECCION
7a. - Reconocimiento Judicial
Art.
479. - Medidas Admisibles. - El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio
o a pedido de parte:
1. - El
reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. - La
concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3. -
Las medidas previstas en el artículo 473.
Al
decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y
se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere
urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de
anticipación.
Art.
480. - Forma de la diligencia. - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir
con sus representantes y letrados y formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
SECCION
8a. - Conclusión de la Causa para Definitiva
Art.
481. - Alternativa. - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el artículo
359, y en lo pertinente.
Art.
482. - Agregación de las pruebas. Alegatos. - Producida la prueba, el
juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados o sin
sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, se pondrán los autos en Secretaría para alegar;
esta providencia se notificará por cédula y, una vez firme, se entregará
el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de (6) días a
cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad,
para que presenten, si lo creyesen conveniente, el escrito alegando
sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a
quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que
el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el
derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El
plazo para presentar el alegato es común.
Art.
483. - Llamamiento de autos. - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho
agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto
continuo, llamará autos para sentencia.
Art.
484. - Efectos del llamamiento de autos. - Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos
del artículo 36, inciso 2. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez
pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 34,
inciso 3, c), contado desde que quede firme la providencia de autos o
desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiese concedido.
Si se
ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su
cumplimiento.
Art.
485. - Notificación de la sentencia. - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercer (3) día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere se le entregará una copia
simple de la sentencia, firmada por el secretario o el jefe de despacho.
TITULO
III - Proceso sumarísimo
CAPITULO I - Proceso Sumarísimo
Art.
486. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
487. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
488. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
489. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
490. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
491. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
492. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
493. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
494. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
495. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
496. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
497. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
498. - Trámite. - En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,
presentada la demanda el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera
providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta
clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo
establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:
1° Con
la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la
documental.
2° No
serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención.
3° No
procederá la presentación de alegatos.
4°
Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción del de
contestación de demanda y el otorgado para expresar y contestar los
agravios en la apelación, que serán de cinco (5) días. El término de
prueba será de diez (10) días.
Se
podrán ofrecer hasta cinco testigos.
5° Sólo
serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten
o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación
y en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia
pudiere ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará en
efecto suspensivo.
6° La
resolución definitiva se dictará en el plazo establecido en el artículo
34 inciso 3° d).
LIBRO
III - Procesos de ejecución
TITULO
I - Ejecución de sentencias
CAPITULO I - Sentencias de Tribunales Argentinos
Art.
499. - Resoluciones ejecutables. - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado
para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte,
de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Podrá
ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiese interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiese quedado firme. El
título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se
pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si
hubiera duda acerca de la existencia de este requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo
deniegue, es irrecurrible.
Art.
500. - Aplicación a otros títulos ejecutables. - Las disposiciones de
este título serán asimismo aplicables:
1. - A
la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. - A
la ejecución de multas procesales.
3. - Al
cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Art.
501. - Competencia. - Será el juez competente para la ejecución:
1. - El
que pronunció la sentencia.
2. - El
de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. - El
que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art.
502. - Suma líquida. Embargo. - Si la sentencia contuviere condena de
pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con
las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se
entenderá que hay condena de pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquel no
estuviere expresado numéricamente.
Si la
sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Art.
503. - Liquidación. - Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de
diez (10) días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá
hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las
bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación, se dará traslado a la otra parte por cinco
(5) días.
Art.
504. - Conformidad. Objeciones. - Expresada la conformidad por el deudor
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma
prescripta por el artículo 502.
Si
mediare impugnación, se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 178 y siguientes.
En el
supuesto del primer párrafo de este artículo y en lo dispuesto por los
artículos 502 y 503, el acreedor podrá solicitar que se intime por
cédula al ejecutado el pago de lo adeudado mediante depósito judicial,
cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación
aprobada.
Art.
505. - Citación de venta. - Trabado el embargo se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y
probarlas dentro del quinto día.
Art.
506. - Excepciones. - Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1°
Falsedad de la ejecutoria;
2°
Prescripción de la ejecutoria;
3°
Pago;
4°
Quita, espera o remisión.
El juez
deberá rechazar "in limine" cualquier otra defensa que pretendiere
oponer el ejecutado.
Art.
507. - Prueba. - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probará por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no
se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art.
508. - Resolución. - Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se
hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art.
509. - Recursos. - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o
caución suficiente.
Todas
las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art.
510. - Cumplimiento. - Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate. hasta hacerse pago al
acreedor.
Art.
511. - Adecuación de la ejecución. - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las
que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art.
512. - Condena a escriturar. - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si
el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá
por él y a su costa.
La
escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato.
El juez
ordenará las medidas complementarias que correspondan.
Art.
513. - Condena a hacer. - En caso de que la sentencia contuviese condena
a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó
para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su
costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de
la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán
imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La
obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La
determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por
las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio ordinario,
sumarísimo o incidente, según aquél lo establezca. La resolución será
irrecurrible.
Para
hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas
según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de
inejecución.
Art.
514. - Condena a no hacer. - Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible
y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios
conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
Art.
515. - Condena a entregar cosas. - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido,
quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en
lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la
entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere
necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación
de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos
503 ó 504 o por juicio ordinario, sumarísimo o incidente, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art.
516. - Liquidación en casos especiales. - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación, se
requerirá dictamen u opinión del perito competente del Cuerpo
Interdisciplinario Forense.
La
liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio
o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumarísimo o por
incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de
la causa.
CAPITULO II - Sentencias de Tribunales Extranjeros. Laudos de Tribunales
Extranjeros
Art.
517. - Procedencia. - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán eficacia y fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiesen tratados,
serán reconocidas o ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1° Que
la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una
acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha
sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en
el extranjero.
2° Que
la parte hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su
defensa.
3° Que
la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiese sido dictada y las condiciones de
autenticidad exigidas por la ley nacional.
4° Que
la sentencia no afecte los principios de orden público del Derecho
argentino.
5° Que
la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art.
518. - Competencia. Recaudos. Sustanciación. - El reconocimiento o la
ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá
ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que
ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si
no resultaren de la sentencia misma.
Para el
trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art.
519. - Eficacia de sentencia extranjera. - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si
reúne los requisitos del artículo 517.
Art.
519 bis. - Laudos de tribunales arbitrales extranjeros. - Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados
por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre
que:
1° Se
cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente, y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos
del artículo 1°;
2° Las
cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje, conforme lo establecido por el
artículo 764.
TITULO
II - Juicio ejecutivo
CAPITULO I - Disposiciones Generales
Art.
520. - Procedencia. - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables.
Si la
obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o
privado reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia
prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la
condición o prestación.
Si la
obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse
por el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial
al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art.
521. - Opción por proceso de conocimiento. - Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por
uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez
atendiendo a las circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de
proceso aplicable. La resolución no será recurrible.
Art.
522. - Deuda parcialmente líquida. - Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá
procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Art.
523. - Títulos ejecutivos. - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
1° El
instrumento público presentado en forma;
2° El
instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del
obligado y registrada la certificación en el protocolo;
3° La
confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente
para conocer en la ejecución;
4° La
cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 525;
5° La
letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de
crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de
cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de
conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial;
6° El
crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles;
7° Los
demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a
un procedimiento especial.
Art.
524. - Crédito por expensas comunes. - Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de
propiedad horizontal.
Con el
escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiera previsto, deberá agregarse
constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los
copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga
sus veces.
Art.
525. - Preparación de la vía ejecutiva. - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1° Que
sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución.
2° Que
en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba
el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma
indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será
reclamado por la parte actora en juicio ordinario o sumarísimo, según
corresponda. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter
de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la
otra parte, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la
deuda.
3° Que
el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez
dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
4° Que
el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
Art.
526. - Citación del deudor. - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los
artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no
contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por
confesados los hechos en los demás casos.
El
citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante
el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
Si el
citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se
hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si
el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o
hubiese confesado los hechos, en los demás casos.
El
desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que
se cumpla con lo dispuesto por los artículos 531 y 542, respecto de los
deudores que la hayan reconocido o a quienes se les haya tenido por
reconocida.
Art.
527. - Efectos del reconocimiento de la firma. - Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese
negado su contenido.
Art.
528. - Desconocimiento de la firma. - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un
perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo
fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al
ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento (30%)
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la
multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
La
resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Art.
529. - Caducidad de las medidas preparatorias. - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin
necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda, dentro
de los quince (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere
ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere
quedado firme.
Art.
530. - Firma por autorización o a ruego. - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará
preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la
autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.
Si la
autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II - Embargo y Excepciones
Art.
531. - Intimación de pago y procedimiento para el embargo. - El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución,
y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 523 y 524, o en
otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:
1° Con
el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado
por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida
por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar
bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el
mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil
siguiente en el banco de depósitos judiciales.
2° El
embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este
caso, se le hará saber dentro de los tres días siguiente al de la traba.
Si se
ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
3° El
oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro
gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el
nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no
estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe
formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Aunque
no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 534.
Art.
532. - Denegación de la ejecución. - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art.
533. - Bienes en poder de un tercero. - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el
caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes
o del juicio ordinario, según correspondiere atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art.
534. - Inhibición general. - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el
crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición
general de vender, o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si
el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art.
535. - Orden de la traba. Perjuicios. - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes muebles con perjuicio grave
para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán
aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a
las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los
bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste
podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o
que, aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el
crédito reclamado.
Art.
536. - Límites y modalidades de la ejecución. - Durante el curso del
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido
de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia para comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de
establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito,
procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta
audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto,
ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por
causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
Art.
537. - Depositario. - El oficial de justicia dejará los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el
deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en
poder de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando
las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiere
peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el
hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado
ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los
fines del artículo 205.
Art.
538. - Embargo de inmuebles o muebles registrables. - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles
registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los
efectos que resultaren de la ley.
Los
oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de
la providencia que ordenare el embargo.
Art.
539. Costas. - Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art.
540. - Ampliación anterior a la sentencia. - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo
de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá
ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento
retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la
hayan precedido.
En cada
caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art.
541. - Ampliación posterior a la sentencia. - Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los
nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o
documentos que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase
incidentalmente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin
recurso alguno.
En cada
caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo
dispuesto en este artículo y el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La
facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Art.
542. - Intimación de pago. Oposición de excepciones. - La intimación de
pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los
documentos acompañados.
Las
excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán
cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las
excepciones que se oponen.
La
intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor, dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este
artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por
constituido en los estrados del juzgado, en los términos del artículo
41.
No
habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art.
543. - Trámites irrenunciables. - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art.
544. - Excepciones. - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1°
Incompetencia;
2°
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3°
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4°
Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la
firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en
la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no
se ha negado la existencia de la deuda.
5°
Prescripción;
6° Pago
documentado, total o parcial;
7°
Compensación de crédito líquido que resultare de documento que traiga
aparejada ejecución;
8°
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados; 9° Cosa juzgada.
Art.
545. - Nulidad de la ejecución. - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de
incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá
fundarse únicamente en:
1° No
haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma
fijada en el mandamiento u opusiere excepciones;
2°
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de
la condición o de la prestación.
Es
inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la
seriedad de su petición.
Art.
546. - Subsistencia del embargo. - Si se anulare el procedimiento o se
declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la
resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro
de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
Art.
547. - Trámite. - El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no
hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que
el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de
remate.
Si se
hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá
la prueba de que intente valerse.
No se
hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art.
548. - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en
constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez
pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el
traslado; si no se lo hubiera contestado, el plazo se contará desde que
se hubiere requerido la resolución.
Art.
549. - Prueba. - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para
producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde
deba diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
El
juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se
aplicarán las normas que rigen el juicio ordinario supletoriamente, en
lo pertinente.
Art.
550. - Examen de las pruebas. Sentencia. - Producida la prueba, se
declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará
sentencia dentro de los diez (10) días.
Art.
551. - Sentencia de remate. - La sentencia de remate sólo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el
primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado
injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del
ejecutante, conforme lo dispuesto por el artículo 45.
Art.
552. - Notificación al defensor oficial. - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al
defensor oficial.
Art.
553. - Juicio ordinario posterior. - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán
promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en
aquélla.
Toda
defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No
corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco
se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese
limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales
formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de
la ejecución.
La
falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El
juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce
la paralización de este último.
Art.
554. - Apelación. - La sentencia de remate será apelable:
1°
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero;
2°
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3°
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4°
Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán
apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art.
555. - Efecto. Fianza. - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se
concederá en efecto devolutivo.
El juez
establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestare dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente al Tribunal de Alzada.
Si se
diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Art.
556. - Extensión de la fianza. - La fianza sólo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo requiriere el ejecutado en
los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de
promover el juicio ordinario posterior.
Quedará
cancelada:
1° Si
el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de
haber sido otorgada;
2° Si,
habiéndose deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art.
557. - Carácter y plazo de las apelaciones. - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las
que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que
denegare la ejecución.
Art.
558. - Costas. - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones
de la otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se
hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art.
558 bis. - Límites y modalidades de la ejecución. - Durante el curso del
proceso de ejecución, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte y si
las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma
más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar
perjuicios innecesarios.
A esta
audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con
la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III - Cumplimiento de la Sentencia de Remate
Sección
Primera - Ambito. Recursos. Dinero embargado. Liquidación. Pago
inmediato. Título o acciones
Art.
559. - Ambito. - Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario
o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la
operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso,
las que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que
fueren conciliables con aquéllas.
Art.
560. - Recursos. - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de
remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:
1° No
pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2°
Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al
artículo 553, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento
de la sentencia por haber asentido el ejecutante;
3° Se
relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4° En
los casos de los artículos 554 inciso 4° y 591 primero y segundo
párrafos.
Art.
561. - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. - La traba
de embargo es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de
remate.
Cuando
lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a
que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará la liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y 504.
Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe
que de ella resultare.
Art.
562. - Adjudicación de títulos o acciones. - Si se hubieren embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de
valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se
cotizaren, se observará lo establecido en el artículo 573.
Sección
Segunda - Disposiciones Comunes a la Subasta de Muebles, Semovientes o
Inmuebles
Art.
563. - Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. - El
martillero será nombrado de oficio conforme lo prescripto por la ley
provincial que regula el ejercicio de la profesión de martillero, ley a
la que el martillero designado deberá ajustar su cometido. Si no
cumpliere, podrá ser removido conforme lo dispuesto por el artículo 470.
El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia
de remate; sólo podrá tener intervención, en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos por este Código o en legislación
específica.
Art.
564. - Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición
de cuentas. - El martillero deberá depositar las sumas recibidas y
rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar
comisión.
Art.
565. - Comisión. Anticipo de fondos. - El martillero percibirá la
comisión que corresponda conforme al bien subastado establecida por la
ley o, en su caso, por la costumbre.
Si el
remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monte de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a
la comisión que correspondiere.
Si el
mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución
será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado
esa tarea.
Si el
remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado
por cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando
el martillero lo solicitare y el juez lo considerare procedente, las
partes deberán adelantar los fondos que el juez estime necesarios para
la realización de la subasta.
Art.
566. - Edictos. - El remate se anunciará por edictos que se publicarán
por dos (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma
indicada en los artículos 146 y 147. Si se tratare de bienes muebles o
semovientes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial
por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la
misma superase el valor presunto de los bienes a rematar.
Si se
tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los
edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se
opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose
de bienes de escaso valor, se individualizarán las cosas a subastar, la
cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; se indicará, asimismo, la obligación de depositar el
importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso,
las modalidades especiales del mismo.
Si la
subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación, domicilio perfectamente
identificado del bien a subastar y horario de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el
acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuera
posible.
En
todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
No
podrán denunciarse defectos en la confección del edicto vencidos cinco
(5) días desde la diligencia de su retiro para la publicación. Tampoco
podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco
(5) días contados desde la última publicación.
Art.
567. - Propaganda. Inclusión indebida. - La propaganda adicional será a
cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o
si su costo no excediere del dos por ciento (2%) de la base.
No se
podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la
propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art.
568. - Preferencia para el remate. - Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición
específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se
realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con
prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.
La
preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena la facultad
de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se
le hubiere otorgado esa prerrogativa.
Art.
569. - Subasta progresiva. - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
bienes, el juez podrá, de oficio o a pedido del ejecutado, ordenar la
subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los
remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito,
intereses y costas reclamados.
Art.
570. - Postura bajo sobre. - Cualquiera sea la naturaleza de los bienes
a subastar, a pedido de parte o de oficio, el juez podrá disponer que se
admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que
deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
La
Corte de Justicia podrá establecer las reglas uniformes de aplicación de
la expresada modalidad del remate.
Art.
571. - Compra en comisión. - El comprador deberá indicar, dentro del
tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en
escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario
definitivo.
El
comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente.
Art.
572. - Regularidad del acto. - Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el
ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la
adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del
remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los
interesados.
Sección
Tercera - Subasta de Muebles o Semovientes
Art.
573. - Subasta de muebles o semovientes. - Si el embargo hubiese recaído
en muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1° Se
ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
público que se designará de oficio, salvo que existiere acuerdo de las
partes para proponerlo;
2° En
la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el
nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el
segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente;
3° Se
podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al
martillero a los efectos de su exhibición y venta;
4° Se
requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables;
5° Se
comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta,
y a los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de
los tres días de recibida la notificación.
Art.
574. - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. - Al
adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que
demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que
prevé el artículo 581.
Pagado
totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiera
adquirido, siempre que el juez no dispusiere otra cosa.
Sección
Cuarta - Subasta de Inmuebles
Art.
575. - Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.
- Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e
inhibientes.
Se
citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus
créditos.
Art.
576. - Recaudos. - Antes de ordenar la subasta, el juez requerirá
informes:
1°
Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2°
Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal;
3°
Sobre las condiciones del dominio, embargos e inhibiciones, según las
constancias del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán
una vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser
actualizados.
Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el
título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener
testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya
agregado el título o, en su caso, el testimonio.
Podrá
comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Art.
577. - Designación de martillero. Lugar de remate. - Cumplidos los
recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,
designando martillero conforme lo dispuesto por el artículo 563.
Asimismo, se establecerá el día y la hora, que no podrán ser alterados
salvo autorización de juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se
especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
artículo 567.
El
remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el
de ubicación del bien, según lo resolviere el juez de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Art.
578. - Base. Tasación. - Cuando se subastaren bienes inmuebles, se
fijará como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta
de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la
aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse y, en su caso,
remoción, se aplicarán las normas de los artículos 469 y 470.
De la
tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días
comunes manifestarán su conformidad o disconformidad, debiendo fundar su
oposición.
El juez
tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las
partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
Art.
579. - Domicilio del comprador. - El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda
al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y
no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en
lo pertinente.
Art.
580. - Pago del precio. Suspensión del plazo. - Dentro de los cinco (5)
días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del
precio que corresponda abonar al contado en el banco de depósitos
judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos
fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva
subasta en los términos del artículo 584.
La
suspensión solo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El
ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Art.
581. - Articulaciones infundadas del comprador. - Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago
del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco
(5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate y el juez
determinará si será a favor de la jurisdicción y/o del acreedor.
Art.
582. - Pedido de indisponibilidad de fondos. - El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su
indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba
el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le fuera imputable.
La
indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
Art.
583. - Sobreseimiento del juicio. - El ejecutado sólo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en
concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que
ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador,
integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el
equivalente a una vez y media del monto de la seña. Los importes deberán
ser satisfechos aunque el martillero hubiera descontado los gastos del
remate de la cantidad correspondiente a seña.
La
indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de
responsabilidad civil.
La
simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El
ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se
refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio se entiende el que
debe abonarse al contado.
La
facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el
adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá
requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado
el precio de venta con el crédito del adquirente.
En las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado
por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las
sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
párrafo primero.
Art.
584. - Nueva subasta por incumplimiento del comprador. Postor remiso. -
Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes,
la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate. Dicho postor
será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la
segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con
ese motivo.
El
cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese
efecto las sumas que hubiere entregado.
Art.
585. - Falta de postores. Remate fracasado. - Si fracasare el primer
remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en
un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores, se
ordenará la venta sin limitación de precio.
Art.
586. - Perfeccionamiento de la venta. - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedará perfeccionada una vez pagado el precio o
la parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego
de realizada la tradición del bien a favor del comprador.
Art.
587. - Escrituración. - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
El
adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización
de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar
los gastos que corresponden a la otra parte.
Art.
588. - Levantamiento de medidas cautelares. - Los embargos e
inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de
los jueces que los decretaron.
Una vez
escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se
levantarán definitivamente si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Los
embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art.
589. - Desocupación del inmueble. - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el
saldo del precio y hecho la tradición.
Las
cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble
se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad
de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la dilucidación de
controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del
juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Sección
Quinta - Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza.
Art.
590. - Preferencias. - Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino,
salvo que se tratare de las costas de la ejecución o del pago de otro
acreedor preferente o privilegiado.
Los
gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley
sustancial.
El
defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art.
591. - Liquidación. Pago. Fianza. - Dentro de los cinco (5) días
contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate,
en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital,
intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.
Si el
ejecutante no presentare oportunamente la liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La
falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta
no se ajustare a derecho.
Si el
ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y los intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el juicio
ordinario dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso, se impondrá al ejecutado una multa que no
podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza,
y que será a favor del ejecutante o de la jurisdicción, a criterio del
juez.
Sección
Sexta - Nulidad de la Subasta
Art.
592. - Nulidad de la subasta a pedido de parte. - La nulidad del remate,
a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del quinto día de
realizado.
El
pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren
manifiestamente inadmisibles o no se indicare con fundamento verosímil
el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara
confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del
cinco (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate, a
favor de la jurisdicción y/o del ejecutante, a criterio del juez.
Si el
pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco (5)
días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.
Art.
593. - Nulidad de oficio. - El juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere
comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo
si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.
Sección
Séptima - Temeridad
Art.
594. - Temeridad. - Si el ejecutado y/o el tercerista hubieren provocado
dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el
juez le impondrá una multa, en los términos del artículo 551, sobre la
base del importe de la liquidación aprobada.
TITULO
III - Ejecuciones especiales
CAPITULO I - Disposiciones Generales
Art.
595. - Títulos que las Autorizan. - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente
en este Código o en otras leyes.
Art.
596. - Reglas aplicables. - En las ejecuciones especiales se observará
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las
siguientes modificaciones:
1° Sólo
procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título.
2° Sólo
se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las
circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el
plazo dentro del cual deberá producirse.
CAPITULO II - Disposiciones Específicas
SECCION
1a. - Ejecución Hipotecaria
Art.
597. - Excepciones admisibles. - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el
artículo 545, el deudor podrá oponer únicamente, las de prescripción,
pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo
podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas, al
oponerlas.
Dentro
del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código
Civil.
Art.
598. - Informe sobre condiciones del inmueble hipotecario. - Una vez
firme la sentencia de trance y remate, se procederá de la siguiente
forma:
1° El
juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a
tal fin un oficial de justicia, quien requerirá al ocupante el carácter,
el título y causa de la ocupación e informará al juzgado de tal
situación.
Si de
esa diligencia resultare que el inmueble se encuentra ocupado por un
tercero, el juez ordenará la continuación del trámite o la formación de
incidente en los términos del artículo 589 segundo párrafo.
Si
resultare que se encuentra ocupado por el ejecutado, en el mismo acto se
intimará a su desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento
de lanzamiento por la fuerza pública.
No
verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al
lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación
del remate. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el
auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios, violentar cerraduras y
poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a
costa del deudor.
2° El
acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la
Propiedad Inmobiliaria un informe sobre el estado y gravámenes que
afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los
créditos, sus titulares y domicilios.
3°
Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que
existan en el concepto de expensas de la propiedad horizontal,
impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo
apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo
de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá
subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se
dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el
trámite de remate del bien gravado.
4° La
venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se
haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago
se deberá realizar depositando el monto completo a disposición del juez.
Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá
transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo
mediado desposesión como lo prevé el inciso 1, deberá ser entregado con
intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será
extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin
que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
5° El
deudor podrá impugnar por vía judicial:
a) La
liquidación practicada por el acreedor, y
b) El
incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por
parte del ejecutante.
En
todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios
ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de
que se hiciera pasible.
6° En
los casos previstos en el presente artículo no procederán la compra en
comisión ni la cesión de derechos adquiridos en la subasta.
Art.
599. - Tercer poseedor. - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el
inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se
intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días
pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que
la ejecución de seguirá también contra él.
En este
último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION
2a. - Ejecución Prendaria
Art.
600. - Prenda con registro. - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°,
2°, 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545, y las
sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Art.
601. - Prenda civil. - En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 597, primer
párrafo.
Serán
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION
3a. - Ejecución Comercial
Art.
602. - Procedencia. - Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1. -
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados
con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento
análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2. -
Crédito para las vituallas suministradas para la provisión de los
buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas
por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya
entregado el acreedor.
Art.
603. - Excepciones admisibles. - Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los incisos. 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 544 y en el
artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera
y remisión.
Las
cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados
o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
SECCION
4a. - Ejecución Fiscal
Art.
604. - Procedencia. - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, regalías, canon, retribuciones de
servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración Pública,
aportes y en los demás casos que las leyes establecen.
La
forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art.
605. - Procedimiento y excepciones admisibles. - La ejecución fiscal
tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que
específicamente regule la materia impositiva u otro título al que
también por ley se halla atribuido fuerza ejecutiva.
El
ejecutante propondrá al Juez el nombramiento de oficial de justicia y/o
notificador ad-hoc.
A falta
de tales- disposiciones se tramitará por las normas del juicio ejecutivo
o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2° 3°, 4° y 9° del art. 544 y en el art.
545, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o
parcial, espera y prescripción.
LIBRO
IV - Procesos especiales
TITULO
I - Interdictos y acciones posesorias denuncia de daño temido.
Reparaciones urgentes
CAPITULO I - Interdictos
Art.
606. - Clases. - Los interdictos sólo podrán intentarse:
1° Para
adquirir la posesión o la tenencia.
2° Para
retener la posesión o la tenencia.
3° Para
recobrar la posesión o la tenencia.
4° Para
impedir una obra nueva.
CAPITULO II - Interdicto de Adquirir
Art.
607. - Procedencia. - Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
1° Que
quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho.
2° Que
nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el
objeto del interdicto.
3° Que
nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art.
608. - Procedimiento. - Promovido el interdicto, el juez examinará el
título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio. Si lo
hallare suficiente otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de
mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra
persona también tuviere título o poseyere la cosa, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumarísimo, según lo determine el
juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando
alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el
título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
derivara del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá
que la controversia trámite por juicio ordinario o sumarísimo,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Art.
609. - Anotación de litis. - Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos
acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida
precautoria.
CAPITULO III - Interdicto de Retener
Art.
610. - Procedencia. - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1° Que
quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa mueble o inmueble.
2° Que
alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art.
611. - Procedimiento. - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art.
612. - Objeto de la prueba. - La prueba sólo podrá versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que
éstos se produjeron.
Art.
613. - Medidas precautorias. - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de
aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.
CAPITULO IV - Interdicto de Recobrar
Art.
614. - Procedencia. - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1° Que
quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble.
2° Que
hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art.
615. - Procedimiento. - La demanda se dirigirá contra el autor
denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo, y
tramitará por juicio sumarísimo.
Sólo se
admitirán pruebas que tuvieran por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que
éste se produjo.
Art.
616. - Restitución de la cosa. - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la
restitución inmediata de la cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza
que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere
irrogar la medida.
Art.
617. - Modificación y ampliación de la demanda. - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la
acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el
procedimiento en cuanto fuese posible.
Cuando
llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en
cualquier estado del juicio.
Art.
618. - Sentencia. - El juez dictará sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia de la cosa al
despojado.
CAPITULO V - Interdicto de Obra Nueva
Art.
619. - Procedencia. - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de
obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a
su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si
fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por
el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la
suspensión de la obra.
La
sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de
la obra o, en su caso, su destrucción o restitución de las cosas a su
estado anterior a costa del vencido.
CAPITULO VI - Disposiciones Comunes a los Interdictos. Dualidad de
Procesos. Acciones Posesorias
Art.
620. - Caducidad. - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos
los hechos en que se fundaren.
Art.
621. - Dualidad de procesos. Acciones posesorias. - Las sentencias que
se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no
impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder
a las partes.
Las
acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil
tramitarán por juicio sumarísimo.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VII - Denuncia de Daño Temido. Reparaciones Urgentes
Art.
622. - Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad. - Quien tema que
de un edificio o de otra cosa se derive un daño grave e inminente a sus
bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas.
Recibida la denuncia, el juez se constituirá en el lugar y, si
comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor
de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a
hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la
sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes
y designación de perito, la procedencia del pedido.
Las
resoluciones que se dicten serán inapelables.
En su
caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Art.
623. - Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes. - Cuando
deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave
daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la
causa del perjuicio, el propietario, copropietario, poseedor, tenedor
legítimo o inquilino directamente afectados o, en su caso, el
administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y
se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el
allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
La
petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito
inicial.
La
resolución del juez será inapelable.
En su
caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
CAPITULO VIII - Conflicto de Poderes. Procedimiento
Art.
623 bis. - Tribunal competente. - Las cuestiones de competencia
suscitadas entre los poderes políticos de la Provincia, entre el Poder
Ejecutivo y una municipalidad, entre dos municipalidades, entre los
Departamentos Ejecutivo y Deliberativo de una misma municipalidad y
entre los tribunales inferiores de justicia y alguno de los enunciados
precedentemente, serán dirimidos por la Corte de Justicia en ejercicio
de la jurisdicción originaria y exclusiva atribuida por el art. 204,
incs. 1° y 2° de la Constitución Provincial, con arreglo al
procedimiento que establecen los artículos siguientes.
Art.
623 ter. - Trámite. - Efectuada la presentación solicitando el ejercicio
jurisdiccional de la Corte de Justicia, ésta requerirá a la contraparte
en el conflicto, el envío de los antecedentes, fijando para ello un
plazo no mayor de cinco días bajo prevención de que, vencido el mismo
sin la remisión de éstos, se dictará resolución en base a los aportados
por el peticionante.
Art.
623 quáter. - Resolución. - Presentados los antecedentes requeridos o
vencido el plazo previsto en el artículo anterior, la Corte de Justicia
correrá vista al Procurador General, quien deberá expedirse dentro de
los tres días siguientes.
Evacuada la vista conferida, la Corte de Justicia resolverá dentro de
los cinco días subsiguientes, procediendo a notificar inmediatamente su
resolución, a quien corresponda.
TITULO
II - Procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación
CAPITULO I - Declaración de Demencia
Art.
624. - Requisitos. - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art.
625. - Médicos forenses. - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses,
quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo
efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá
ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere
indispensable para su examen.
Art.
626. - Resolución. - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
1° El
nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
2° La
fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.
3° La
designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
En el
caso del artículo 625, el juez podrá requerir la opinión de médicos del
hospital público y de la especialidad.
Art.
627. - Prueba. - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que
hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás
partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2 del
artículo anterior.
Art.
628. - Curador oficial y médicos forenses. - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o éstos solo alcanzaren para su subsistencia,
circunstancia que se justificará incidentalmente, el nombramiento de
curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de
psiquiatras o legistas, en médicos forenses.
Art.
629. - Medidas precautorias, internación. - Cuando la demencia
apareciere notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la
inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes
para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se
tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público
o privado.
Art.
630. - Pedido de declaración de demencia con internación. - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado,
el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las
medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse
la internación.
Art.
631. - Calificación médica. - Los médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
1. -
Diagnóstico.
2. -
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3. -
Pronóstico.
4. -
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
5. -
Necesidad de su internación.
Art.
632. - Traslado de las actuaciones. - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su
resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.
Art.
633. - Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta. -
Antes de pronunciar sentencia y si las particularidades del caso lo
aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o
se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
La
sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o,
en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no
se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar
daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente
presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo
inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
La
sentencia será apelable, dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de
menores.
En los
procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no
fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa vista
al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.
Art.
634. - Costas. - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al
formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los
gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art.
635. - Rehabilitación. - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites previstos
para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art.
636. - Fiscalización del régimen de internación. - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el
juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que
el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces
visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo,
podrá disponer que el director del establecimiento informe
periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPITULO II - Declaración de Sordomudez e Inhabilitación
Art.
637. - Sordomudez e inhabilitación. - Las disposiciones del capítulo
anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad
del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por lenguaje
especializado, y para la declaración de inhabilitación a que se refiere
el artículo 152 bis incisos 1° y 2° del Código Civil, y, en su caso,
para la cesación de su incapacidad.
La
legitimación para accionar corresponde a las personas que, de acuerdo
con el Código Civil, pueden pedir la declaración de demencia.
La
inhabilitación del pródigo se tramitará por proceso sumarísimo y podrá
ser solicitada por quien indica el artículo 152 bis del Código Civil.
La
sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá
determinar, cuando las circunstancias del caso así lo autoricen, los
actos de administración cuyo otorgamiento le será limitado a quien se
inhabilita.
Todas
las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se
sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del
asesor de menores e incapaces.
La
sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas.
TITULO
III - Alimentos y Litis Expensas
Art.
638. - Recaudos. - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
1. -
Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
2. -
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
3. -
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.
4. -
Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba
testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.
Art.
639. - Audiencia preliminar. - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará
una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder
de diez días, contado desde la fecha de la presentación.
En
dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y
el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez
procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
Art.
640. - Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. - Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el
mismo acto el juez dispondrá:
1° La
aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre
un cinco (5%) a un diez por ciento (10%) del sueldo básico de un
secretario de primera instancia, y cuyo importe deberá depositarse
dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la
providencia que la impuso.
2° La
fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento
de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la
parte actora y con las constancias del expediente.
Art.
641. - Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos. -
Cuando quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que
prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva
audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior,
bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no
concurriese.
Art.
642. - Incomparecencia justificada. - A la parte actora y a la demandada
se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez.
Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de los dispuesto en los artículos 640 y
641, según el caso.
Art.
643. - Intervención de la parte demandada. - En la audiencia prevista en
el artículo 639 el demandado, para demostrar la falta de título o
derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación
patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá:
1. -
Acompañar prueba instrumental.
2. -
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 644.
El juez
al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art.
644. - Sentencia. - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639
no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición
de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados
desde que hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora.
Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa
y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de
interposición de la demanda.
Las
cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la
fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Art.
645. - Alimentos atrasados. - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad
de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma
independiente.
La
inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba
en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a
cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la
inactividad.
La
caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco
cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
Art.
646. - Percepción. - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el Banco de la Nación Argentina, sección depósitos
judiciales, y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su
apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución
fundada que así lo ordenare.
Art.
647. - Recursos. - La sentencia que deniegue los alimentos será apelable
en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto
devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se
expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado
para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la
cámara.
Art.
648. - Cumplimiento de la sentencia. - Si dentro del quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin
otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de
los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda, sin perjuicio
de poner en conocimiento de la situación al Registro de Deudores
Alimentarios.
Art.
649. - Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. - Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del
alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 209 del Código Civil.
Art.
650. - Trámite para la modificación o cesación de los alimentos. - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el
proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la
percepción de las cuotas ya fijadas.
En el
incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada
rige desde la notificación del pedido.
Art.
651. - Litis Expensas. - La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
TITULO
IV - Rendición de cuentas
Art.
652. - Obligación de rendir cuentas. - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitará por juicio sumarísimo, a menos que integrase
otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El
traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere
dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán
por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el
demandado no pruebe que sean inexactas.
Art.
653. - Trámite por incidente. - Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1. -
Exista condena judicial a rendir cuentas.
2. - La
obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art.
654. - Facultad judicial. - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere
acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte
para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo
hiciere se aprobará la presentada.
El juez
fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art.
655. - Documentación. Justificación de partidas. - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación
correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas
respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren
razonables y verosímiles.
Art.
656. - Saldos reconocidos. - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución
definitiva sobre las cuentas y sin que por ellos se entienda que las ha
aceptado.
El
pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art.
657. - Demanda por aprobación de cuentas. - El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor,
se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo
apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al
contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido
en los artículos anteriores.
TITULO
V - Mensura y deslinde
CAPITULO I - Mensura
Art.
658. - Procedencia. - Procederá la mensura judicial:
1. -
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2. -
Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante.
Art.
659. - Alcance. - La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Art.
660. - Requisitos de la solicitud. - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
1. -
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2. -
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
3. -
Acompañar el título de propiedad del inmueble.
4. -
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5. -
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez
desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art.
661. - Nombramiento del perito. Edictos. - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1. -
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente.
2. -
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por
sí o por medio de sus representantes.
En los
edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se
dará comienzo a la operación.
3. -
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art.
662. - Actuación preliminar del perito. - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
1°
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el inciso 2° del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los
citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a
hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos
testigos, que la suscribirán.
Si los
propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia.
Si alguno de ellos se negare a firmar, se labrará acta ante dos
testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y
se lo tendrá por notificado.
Si
alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el
agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y
a su representante judicial;
2°
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3°
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art.
663. - Oposiciones. - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de
mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la
oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.
Art.
664. - Oportunidad de la mensura. - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el
lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de
sus representantes.
Cuando
por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las
veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada
postergación.
Cuando
la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en
los términos del artículo 662.
Art.
665. - Continuación de la diligencia. - Cuando la mensura no pudiese
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará
constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la
operación, en acta que firmarán los presentes.
Art.
666. - Citación a otros linderos. - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo
de comenzarla, se los citará, si fuese posible, por el medio establecido
en el artículo 662, inciso 1.
El
agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art.
667. - Intervención de los interesados. - Los colindantes podrán:
1. -
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2. -
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los
reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,
cualquiera fuese el resultado de aquél.
La
misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El
perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art.
668. - Remoción de mojones. - El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art.
669. - Acta y trámite posterior. - Terminada la mensura, el perito
deberá:
1. -
Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre
de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas.
2. -
Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina
topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido
y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de
los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
Art.
670. - Dictamen técnico administrativo. - La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de
los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de
mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste
uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor
técnico de la operación efectuada.
Art.
671. - Efectos. - Cuando la oficina topográfica no observare la mensura
y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Art.
672. - Defectos técnicos. - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los
interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o
vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la
mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones
pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II - Deslinde
Art.
673. - Deslinde por convenio. - La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes.
Previa
intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si
correspondiere.
Art.
674. - Deslinde judicial. - La acción de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio ordinario.
Si el o
los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo
primero de este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días
y, si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el
deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y
producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art.
675. - Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. - La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TITULO
VI - División de cosas comunes
Art.
676. - Trámite. - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio ordinario.
La
sentencia deberá contener, además de !os requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división,
de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Art.
677. - Peritos. - Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o
martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la
división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su
designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
Art.
678. - División extrajudicial. - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su
caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO
VII - Desalojo
Art.
679. - Procedimiento. - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el juicio ordinario, excepto cuando las
causales invocadas fueran falta de pago y vencimiento del plazo, las que
se sustanciarán por el procedimiento sumarísimo.
Art.
680. - Procedencia. - La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualquier otro ocupante
cuyo deber de restituir sea exigible.
Art.
681. - Entrega del inmueble al accionante. - En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intrusos, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer
la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil
y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan
irrogar.
Art.
682. - Constatación judicial. - Cuando el desalojo se fundare en las
causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o
uso abusivo o deshonesto, el juez ordenará al oficial de justicia que
proceda a realizar una constatación judicial, antes del traslado de !a
demanda y dentro de los cinco días de dictada la primera providencia,
con asistencia del defensor oficial. Igual previsión deberá tomarse
cuando se diera la causal del artículo 681.
Art.
683. - Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. - En la
demanda y en la contestación, las partes deberán expresar si existen o
no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá
remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la
contestación a la demanda o de ambas.
Art.
684. - Notificaciones. - Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de
la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el
inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún
edificio habitado.
Art.
685. - Localización del inmueble. - Si faltase la chapa indicadora del
número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el
notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si
obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
Si la
notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula
no se hubiese especificado la unidad, o se la designare por el número y
en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el
notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el
edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso
contrario, devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.
Art.
686. - Deberes y facultades del notificador. - Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
1°
Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá
efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar
la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles;
2°
Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta
existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen
sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se
suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos
también respecto de ellos;
3°
Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen
necesarios.
El
incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Art.
687. - Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato.
Desocupación inmediata. - En los supuestos en que la causal invocada
para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato,
el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación
inmediata, después de trabada la litis, de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 681.
Para el
supuesto de que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando
hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de
alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le
impondrá una multa de hasta cinco (5) sueldos básicos de un juez de
primera instancia, a favor de la contraparte.
La
conducta de las partes deberá ser tipificada por el juez en la
sentencia.
Art.
688. - Prueba. - En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental,
la de confesión y la pericial.
Art.
689. - Lanzamiento. - El lanzamiento se ordenará:
1°
Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble
con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la
sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo,
falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso
abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de
futuro, a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los demás
supuestos, a los treinta (30) días de la notificación de la sentencia, a
menos que una ley especial estableciera plazos diferentes;
2°
Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de cinco días.
Art.
690. - Alcance de la sentencia. - La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Art.
691. - Condena de futuro. - La demanda de desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien,
en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse
una vez vencido aquél.
Las
costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse
allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
Art.
692. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 -Decreto N° 903 (B.O. 13-07-2007)
Art.
693. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
694. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
695. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
696. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
697. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
698. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
699. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
700. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
701. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
702. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
703. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
704. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
705. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
706. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
707. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
708. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
709. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
710. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
711. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
712. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
Art.
713. - Derogado implícitamente por: Art. 1° Ley 5.213 - Decreto N° 903
(B.O. 13-072007)
LIBRO
V - Procesos universales
TITULO
I - Proceso sucesorio
CAPITULO I - Disposiciones Generales
Art.
714. - Requisitos de la Iniciación. - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste
hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviere en su poder, o indicar el lugar
donde se encontrare, si lo supiere.
Cuando
el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art.
715. - Medidas preliminares y de seguridad. - El juez hará lugar o
denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y
recepción de la prueba que resultare necesaria.
Dentro
del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá
comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los
recaudos que establece la reglamentación respectiva.
A
petición de parte interesada o de oficio, en su caso, el juez dispondrá
las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentaciones del causante.
El
dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma
medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su
custodia.
Art.
716. - Simplificación de los procedimientos. - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes
y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y
simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o
a pedido de parte señalará una audiencia a la que deberán concurrir
personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa a favor de la
jurisdicción del dos (2%) al diez por ciento (10%) del sueldo básico de
un secretario de primera instancia en caso de inasistencia
injustificada.
En
dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Art.
717. - Administrador provisional. - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El
nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que,
prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del
cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren
estas circunstancias.
Art.
718. - Intervención de interesados. - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él
tendrá las siguiente limitaciones:
1. - El
ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2. -
Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o
la oposición de interés que dio motivo a su designación.
3. - La
Dirección General de Rentas deberá ser notificada por cédula de la
iniciación de todo proceso sucesorio. Las actuaciones sólo se le
remitirán para la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de
bienes, sin perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que
consideren necesario. Unicamente será oída cuando se realicen
inventarios o se pretendieren efectuar actos de disposición.
4. - La
autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
en la forma y oportunidad indicadas en el inciso anterior. Las
actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia.
Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos.
Art.
719. - Intervención de los acreedores. - Sin perjuicios de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar
el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir
ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención
cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su
representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en
cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Art.
720. - Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)
Art.
721. - Fallecimiento de herederos. - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese
carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo
que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, los dispuesto en el
artículo 54.
Art.
722. - Acumulación. - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero.
Quedará
a criterio del juez la aplicación de esta regla teniendo en cuenta el
grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles
cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su
sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad
indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de
juicios testamentarios o ab-intestato.
Art.
723. - Audiencia. - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará
por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y
a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las
designaciones de administrador definitivo inventariador, tasador y las
demás que fueren procedentes.
Art.
724. - Sucesión extrajudicial. - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren
capaces y no mediare disconformidad entre ellos, fundada en razones
atendibles, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán
continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este
supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos, los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si
durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos,
aquéllos deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El
monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se
regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen
tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de
las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco
podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que
se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II - Sucesiones Ab-Intestato
Art.
725. - Providencia de apertura y citación a los interesados. - Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta
(30) días lo acrediten.
A tal
efecto ordenará:
1° La
notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2° La
publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el
Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma
precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que
correspondan.
El
plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en
días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art.
726. - Declaratoria de herederos. - Cumplidos el plazo y los trámites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los
sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.
Si no
se hubiere justificado el vinculo de alguno de los presuntos herederos,
previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se
diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante
su transcurso, se produzca la prueba correspondiente.
Vencido
dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren
acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.
La
mencionada declaratoria deberá inscribirse en el Registro de Juicios
Universales.
Art.
727. - Admisión de herederos. - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por
unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin
perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán,
en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Art.
728. - Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. - La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con
él.
Aún sin
decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art.
729. - Ampliación de la declaratoria. - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a
petición de parte legítima, si correspondiere.
CAPITULO III - Sucesión Testamentaria
SECCION
1a. - Protocolización de Testamento
Art.
730. - Testamentos ológrafos y cerrados. - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y
letra del testador.
El juez
señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos
herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos
si se tratare de testamento cerrado.
Si el
testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art.
731. - Protocolización. - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las
páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art.
732. - Oposición a la protocolización. - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se
refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el
trámite de los incidentes.
SECCION
2a. - Disposiciones Especiales
Art.
733. - Citación. - Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,
el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro
de treinta días.
Si se
ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Art.
734. - Aprobación de testamento. - En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez de pronunciará sobre la validez del
testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la
posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho.
CAPITULO IV - Administración
Art.
735. - Designación de administrador. - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al
cónyuge supértiste, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al
propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que,
a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese
nombramiento.
Art.
736. - Aceptación del cargo. - El administrador aceptará el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art.
737. - Expedientes de administración. - Las actuaciones relacionadas con
la administración, tramitarán en expediente separado, cuando la
complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.
Art.
738. - Facultades del administrador. - El administrador de la sucesión
sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Sólo
podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos
extraordinarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 225 inciso 5°.
No
podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las
demandas de la sucesión.
Si
existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización,
pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art.
739. - Rendición de cuentas. - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos
hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una
cuenta final.
Tanto
las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez
(10) días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren
observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren
observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Art.
740. - Sustitución y remoción. - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contendidas en el artículo 735.
Podrá
ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el
trámite de los incidentes.
Si las
causas invocadas fueran graves y estuviesen "prima facie" acreditadas,
el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador.
En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en
el artículo 735.
Art.
741. - Honorarios. - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta
final de la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el
administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con
carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción
con el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V - Inventario y Avalúo
Art.
742. - Inventario y avalúo judiciales. - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
1° A
pedido de un heredero que no haya perdido el derecho de solicitar el
beneficio de inventario o que haya renunciado a este beneficio, en el
caso del artículo 3363 del Código Civil.
2°
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3°
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos,
o el organismo recaudador fiscal, y resultasen necesarios a criterio del
juez.
4°
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No
tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores,
las partes podrán sustituir al inventario por la denuncia de bienes,
previa conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces.
Art.
743. - Inventario provisional. - El inventario se practicará en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de
herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.
Art.
744. - Inventario definitivo. - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin
embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse ese carácter
al inventario provisional o admitirse el que presentaren los
interesados, a menos que, en este último caso, existieren incapaces o
ausentes, y sin perjuicio de la intervención que corresponda al
organismo recaudador fiscal.
Art.
745. - Nombramiento del inventariador. - S in perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 742, último párrafo, el inventario será efectuado por una
persona que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 723, o
en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la
designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por
el juez.
Art.
746. - Bienes fuera de la jurisdicción. - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se
comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.
Art.
747. - Citaciones. Inventario. - Las partes, los acreedores y legatarios
y el representante de la Dirección General de Rentas serán citados para
la formación del inventario, notificándoselos personalmente o por
cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la
realización de la diligencia.
El
inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta
de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese títulos de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
Se
dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
Los
comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art.
748. - Avalúo. - Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de
inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o
los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 745.
Podrán
ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art.
749. - Otros valores. - Si hubiese conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se
tratare de los bienes de la casa- habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los
interesados.
Art.
750. - Impugnación al inventario o al avalúo. - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por
cinco días. Las partes serán notificadas personalmente o por cédula.
Vencido
el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art.
751. - Reclamaciones. - Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Si las
reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no
compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a
cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.
Si las
observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente.
La resolución del juez no será recurrible.
Art.
752. - Derogado por: Art. 3° Ley 5.213 - Decreto N° 903 (B.O.
13-07-2007)
CAPITULO VI - Partición y Adjudicación
Art.
753. - Partición privada. - Una vez aprobadas las operaciones de
inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de
acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su
aprobación.
Podrán
igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el
testamento.
En
ambos casos, previamente se pagarán los impuestos a la transmisión
gratuita de bienes y de justicia, gastos causídicos y honorarios, de
conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas
y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art.
754. - Partidor. - El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art.
755. - Plazo. - El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá
ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los
herederos.
Art.
756. - Desempeño del cargo. - Para hacer las adjudicaciones, el perito,
si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de
obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar,
en lo posible, sus pretensiones.
Las
omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa.
Art.
757. - Certificados. - Antes de ordenarse la inscripción en el Registro
de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento,
en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico
de los inmuebles según las constancias registrables.
Si se
tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio
se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art.
758. - Presentación de la cuenta particionaria. - Presentada la
partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez
días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido
el plazo sin que haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria,
sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o
hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Sólo
será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art.
759. - Trámite de la oposición. - Si se dedujere oposición el juez
citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia
tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si
quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo
tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito,
perderá su derecho a los honorarios.
Si los
interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII - Herencia Vacante
Art.
760. - Reputación de vacancia. Curador. - Vencido el plazo establecido
en el artículo 725 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo
726, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no
hubiesen acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante
y se designará curador al representante de la autoridad encargada de
recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.
Art.
761. - Inventario y avalúo. - El inventario y el avalúo se practicarán
por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir
las herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el
capítulo V.
Art.
762. - Trámites posteriores. - Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos
se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las
disposiciones sobre administración de la herencia contendidas en el
capítulo IV.
LIBRO
VI - Proceso arbitral
TITULO
I - Juicio arbitral
Art.
763. - Objeto del juicio. - Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 764 podrá ser sometida a la decisión de
jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera
fuere el estado de éste.
La
sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Art.
764. - Cuestiones excluídas. - No podrán comprometerse en árbitro, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art.
765. - Capacidad. - Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando
la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art.
766. - Forma de compromiso. - El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el
juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su
conocimiento.
Art.
767. - Contenido. - El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1. -
Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2. -
Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 770.
3. -
Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
4. - La
estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del
compromiso.
Art.
768. - Cláusulas facultativas. - Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1. - El
procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del
compromiso.
2. - El
plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
3. - La
designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 776.
4. -
Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se
menciona en el inciso siguiente.
5. - La
renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el Artículo 787.
Art.
769. - Demanda. - Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral,
cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo
pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer la
causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará
audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
Si
hubiere resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del artículo 767.
Si las
partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la
oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Art.
770. - Nombramiento. - Los árbitros serán nombrados por las partes,
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros,
si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será
hecho por el juez competente.
La
designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en
el pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art.
771. - Aceptación del cargo. - Otorgado el compromiso, se hará saber a
los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del
juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.
Si
alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese
previsto, lo designará el juez.
Art.
772. - Desempeño de los árbitros. - La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido,
bajo pena de responder por daños y perjuicios.
Art.
773. - Recusación. - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común
acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al
nombramiento.
Los
árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art.
774. - Trámite de la recusación. - La recusación deberá deducirse ante
los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el
nombramiento.
Si el
recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá la recusación el juez
ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se
aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
El
plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art.
775. - Extinción del compromiso. - El compromiso cesará en sus efectos:
1. -
Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
2. -
Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 767,
inciso 4, si la culpa fuese de alguna de las partes.
3. - Si
durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art.
776. - Secretario. - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará
ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será
nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros.
Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el
tribunal arbitral.
Art.
777. - Actuación del tribunal. - Los árbitros designarán a uno de ellos
como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo,
las providencias de mero trámite.
Sólo
las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros;
en lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art.
778. - Procedimiento. - Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o
sumarísimo, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e
importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Art.
779. - Cuestiones previas. - Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de
las cuestiones que por el artículo 764 no pueden ser objeto de
compromiso u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido
sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que
una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia
ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.
Art.
780. - Medidas de ejecución. - Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustanciación del proceso arbitral.
Art.
781. - Contenido del laudo. - Los árbitros pronunciarán su fallo sobre
todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado
en el compromiso con las prórrogas convenidas por los interesados, en su
caso.
Se
entenderá que han quedado también comprendidas las cuestiones meramente
accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese
quedado consentida.
Art.
782. - Plazo. - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro
del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El
plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una
de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A
petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora
no les fuese imputable.
Art.
783. - Responsabilidad de los árbitros. - Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de
derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y
perjuicios.
Art.
784. - Mayoría. - Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno
de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no
pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos,
se nombrará otro árbitro para que dirima.
Si
hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante
del tribunal para que dirima sobre los demás y fijarán el plazo para que
se pronuncie.
Art.
785. - Recursos. - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no
hubiesen sido renunciados en el compromiso.
Art.
786. - Interposición. - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si
fueren denegados, serán aplicables los artículos 282 y 283, en lo
pertinente.
Art.
787. - Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. - Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La
renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del
de aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento,
en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no
comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible.
Este
recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art.
788. - Laudo Nulo. - Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se
aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades
establecidas por este Código.
Si el
proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese
únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará
sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art.
789. - Pago de la multa. - Si se hubiese estipulado la multa indicada en
el artículo 768, inciso 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo
interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el
recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 787 y 788, el importe de la multa será depositado hasta la
decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al
recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Art.
790. - Recursos. - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente
superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no
se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art.
791. - Pleito pendiente. - Si el compromiso se hubiere celebrado
respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los
árbitros causará ejecutoria.
Art.
792. - Jueces y funcionarios. - A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el
nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio
fuese parte la Nación o una provincia.
TITULO
II - Juicio de amigables componedores
Art.
793. - Objeto. Clase de arbitraje. - Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser
objeto del juicio de árbitros.
Si nada
se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que
es de amigables componedores.
Art.
794. - Normas comunes. - Se aplicará al juicio de amigables componedores
lo prescripto para los árbitros respecto de:
1. - La
capacidad de los contrayentes.
2. - El
contenido y forma del compromiso.
3. - La
calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
4. - La
aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
5. - El
modo de reemplazarlos.
6. - La
forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art.
795. - Recusaciones. - Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo
serán causas legales de recusación:
1. -
Interés directo o indirecto en el asunto.
2. -
Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de
afinidad con las partes.
3. -
Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el
incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Art.
796. - Procedimiento. Carácter de la actuación. - Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a
recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a
pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar
sentencia según su saber y entender.
Art.
797. - Plazo. - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la
última aceptación.
Art.
798. - Nulidad. - El laudo de los amigables componedores no será
recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre
puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de
cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco
días.
Vencido
este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Art.
799. - Costas. Honorarios. - Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma
prescripta en los artículos 68 y siguientes.
La
parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso, además de la multa prevista en el artículo 767, inciso 4, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los
honorarios de los árbitros, secretario, abogados, procuradores y demás
profesionales serán regulados por el juez.
Los
árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la
suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto
del juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO
III - Pericia arbitral
Art.
800. - Régimen. - La pericia arbitral procederá en el caso del artículo
516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de
juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que
resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de
aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo
tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de
los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización
de las partes resulten determinados por la resolución judicial que
disponga la pericia arbitral, o determinables por los antecedentes que
lo han provocado.
Si no
hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir de
la última aceptación.
Si no
mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de
costas y regulará los honorarios.
La
decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo
establecido en la pericia arbitral.
LIBRO
VII - Procesos voluntarios y disposiciones transitorias
TITULO
I - Procesos voluntarios
CAPITULO I - Autorización para Contraer Matrimonio
Art.
801. - Trámite. - El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con
intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del
ministerio público.
La
licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin
padres, tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma
forma.
Art.
802. - Apelación. - La resolución será apelable dentro del quinto día.
El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en
el plazo de diez días.
CAPITULO II - Tutela. Curatela
Art.
803. - Trámite. - El nombramiento de tutor o curador y la confirmación
del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del
interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que
alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviese
cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será
apelable en los términos del artículo 802.
Art.
804. - Acta. - Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento
o promesa de desempeño fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPITULO III - Copia y Renovación de Títulos
Art.
805. - Segunda copia de escritura pública. - La segunda copia de una
escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización
judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en
aquélla, o del ministerio público en su defecto.
Si se
dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La
segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Art.
806. - Renovación de títulos. - La renovación de títulos mediante prueba
sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda
copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El
título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del
lugar del tribunal, que designe el interesado.
CAPITULO IV - Autorización para Comparecer en Juicio y Ejercer Actos
Jurídicos
Art.
807. - Trámite. - Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar
a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y
ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien
deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una
audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en la que se recibirá
toda la prueba.
En la
resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
En la
autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litis expensas.
CAPITULO V - Examen de los Libros por el Socio
Art.
808. - Trámite. - El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación
del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El
juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para
establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI - Reconocimiento, Adquisición y Venta de Mercaderías
Art.
809. - Reconocimiento de Mercaderías. - Cuando el comprador se
resistiere a recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su
calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento
establecido en el artículo 800, el juez decretará, sin otra
sustanciación a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por
uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto
de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las
protestas escritas que considere pertinente, citará a la otra parte, si
se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes en su caso, con
habilitación de día y hora.
Igual
procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o
recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en
que se encontraren.
Art.
810. - Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. - Cuando la
ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del
vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá
alegar sus defensas dentro de tres días.
Si el
vendedor no compareciere o no se opusiere; el tribunal acordará la
autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa
información verbal.
La
resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Art.
811. - Venta de mercaderías por cuenta del comprador. - Cuando la ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de
aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su
caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
TITULO
II - Disposiciones transitorias
Art.
812. - Vigencia temporal. - Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor a los seis meses de publicado el mismo en el Boletín Oficial y
serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir esa la
fecha.
Art.
813. - Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)
Art.
814. - Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)
Art.
815. - Juicio sumarísimo. - Las disposiciones del artículo 321 y sus
correlativas, sobre juicio sumarísimos, se aplicarán a las demás que se
promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 812.
Art.
816. - Recursos. - Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán
sólo a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 812,
no hubiesen sido concedidos.
La
misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el
artículo 246.
Art.
817. - Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)
Art.
818. - Plazos. - En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún
a juicios anteriores.
Art.
819. - Acordadas. - Dentro de los noventa (90) días de promulgada la
presente ley, la Corte de Justicia dictará las acordadas que sean
necesarias para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene
este Código.
Art.
820. - Derogación expresa o implícita. - Deróganse el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia y toda disposición
legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Art.
821. - Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)
Art.
822. -De forma.
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