Poder Ejecutivo Provincial
CODIGO DE FALTAS - CONTRAVENCION - DETENCION DE PERSONAS - INFRACCION DE
TRANSITO - MULTA - TRANSITO
Ley
N° 3.591. Sanción: 16/6/1980. Promulgación: 16/6/1980. B.O.: 25/7/1980.
Código de Faltas. Modificaciones.
Art. 1º
-- Modifícanse los arts. 6º, 11, y 131 del Cód. de Faltas (ley 1573) los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 6º
-- La pena de arresto no podrá aplicarse por un término mayor de sesenta
días. La pena de decomiso sólo afectará a los elementos que hayan
servido para la ejecución de hecho reprimido.
Art.
11. -- La conversión se efectuará a razón de un día de arresto por cada
doce mil quinientos pesos ($ 12.500) de multa, pero no podrá exceder del
máximo previsto para la pena de arresto ni del máximo de arresto que
hubiere correspondido según la falta.
Deberá
descontarse la detención cumplida con anterioridad a la condena, no
computándose las fracciones de tiempo menores de doce (12) horas.
Art.
131. -- El que condujera vehículos con velocidad o en estado o en modo
que importe peligro para la seguridad pública, o integridad física de
las personas, o confíe su manejo a un menor de 18 años o personas
inexpertas o sin la licencia respectiva, será reprimido con multa de $
500.000 a $ 750.000.
El que
provocara los mismos riesgos conduciendo un animal, será sancionado con
multa de $ 20.00 a $ 50.000.
Art. 2º
-- Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir de los
treinta (30) días de publicada en el Boletín Oficial.
Art. 3º
-- De forma.
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