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Argentina/ Provincia de Catamarca

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Poder Ejecutivo Provincial

ACTIVIDAD MINERA - LEY DE PROMOCION MINERA

Ley N° 3.685. Sanción: 25/3/1981. Promulgación: 25/3/1981. B.O.: 15/5/1981. Ley de Promoción Minera.

 

Art. 1º -- Declárase de interés provincial el desarrollo permanente y autosostenido de las actividades mineras de la Provincia.

 

Su promoción se instituye mediante la presente ley, su decreto reglamentario y los decretos especiales que el Poder Ejecutivo dicte en su consecuencia.

 

CAPITULO I -- De los objetivos

 

Art. 2º -- La presente ley tiene por objetivos generales:

 

a) Fortalecer y apoyar la expansión de empresas mineras, de capital nacional o extranjero cualquiera fuera su naturaleza jurídica.

 

b) Asegurar el desenvolvimiento de aquellas explotaciones vinculadas con la seguridad y defensa nacional.

 

c) Propender a la instalación de complejos mineros que generen el desarrollo de actividades conexas, dando origen a otras, o que procesen su producción.

 

d) Lograr un adecuado nivel ocupacional de la población económicamente activa, especialmente de mano de obra local.

 

e) Asegurar un uso óptimo de los servicios de infraestructura existente o a construir.

 

f) Preservar el medio ambiente y las condiciones de vida mediante el adecuado contralor de las acciones vinculadas con la actividad promovida.

 

g) Lograr adecuados niveles de tecnología y coadyuvar al establecimiento y desarrollo de la tecnología nacional.

 

h) Propender al mejoramiento del nivel de capacitación técnica de las empresas que se instalen y de su personal dependiente.

 

i) Reactivar la minería provincial contribuyendo a su desarrollo económico mediante la incentivación de la producción de minerales y subproductos derivados.

 

j) Propender a la integración regional del proceso de explotación y transformación.

 

k) Proponer coordinadamente con otros organismos industriales la estructura de comercialización del sector.

 

l) Orientar y coordinar las actividades de investigación científicas y técnicas del sector.

 

CAPITULO II -- De los beneficios

 

Art. 3º -- Podrán ser beneficiarios de la presente ley:

 

a) Las personas físicas que tengan domicilio en la República Argentina.

 

b) Las personas jurídicas constituidas en ella o que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio, con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas, en su caso, conforme a las disposiciones de la ley 19.550, que desarrollen actividades mineras en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito.

 

Para gozar de la condición de beneficiario, los interesados deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.

 

La constitución de las personas jurídicas o su habilitación para actuar en el país son condiciones previas a la inscripción en el Registro de Beneficiarios.

 

Art. 4º -- Quedan comprendidas en la presente ley las personas o empresas que:

 

a) Inicien por primera vez su actividad minero-industrial de la Provincia.

 

b) Desarrollando la actividad minera en la Provincia, diversifiquen su producción o la amplíen a la fecha de sanción de la presente ley.

 

c) Desarrollando actividad minera, no encuadre en los supuestos contemplados en los incs. a) y b), siempre que soliciten su acogimiento al presente régimen de promoción.

 

Art. 5º -- Considérase actividad minera en los términos referidos en el artículo anterior:

 

a) Investigación, prospección, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales.

 

b) Trituración, molienda, beneficio, poletización, sinterización, briqueteo, calcinación, fundición, refinaciones y elaboración primaria y recuperación de los productos que determine la autoridad de aplicación.

 

Quedan excluidos:

 

1. El proceso industrial de fabricación de cemento.

 

2. El proceso de fabricación de cerámica roja y blanca y sus insumos.

 

3. El canto rodado.

 

4. Las arenas no metalíferas, salvo cuando sean tratadas en plantas de lavado y clasificación integradas regionalmente con las explotaciones con el objeto de obtener productos de granulometría uniforme y de alta pureza.

 

5. Los hidrocarburos líquidos y gaseosos.

 

Art. 6º -- No podrán ser beneficiarios del régimen establecido por la presente ley:

 

a) Las personas físicas condenadas por cualquier delito no culposo, incompatible con el régimen de la presente ley, a criterio de la autoridad de aplicación.

 

b) Las personas jurídicas que no excluyeren a su director, administrador, gerente, síndico o mandatario condenado por iguales ilícitos, en el término que le fije la autoridad de aplicación.

 

c) Las personas físicas o jurídicas que al tiempo de solicitar o serle concedidos los beneficios, tuviesen deudas exigibles o impagas de carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago.

 

d) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones --que no fuesen meramente formales-- respecto de beneficios de promoción fijados por esta ley, que ya les hubieran sido otorgados en anterior requerimiento.

 

Los procesos o sumarios pendientes derivados de las situaciones a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo de los proyectos hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.

 

CAPITULO III -- De los beneficios generales

 

Art. 7º -- Las personas o empresas que soliciten el acogimiento de la presente ley podrán gozar de los siguientes beneficios:

 

a) Exención del impuesto de sellos, o el que lo sustituya o complemente, sobre los contratos de sociedad que se constituyan exclusivamente para realizar las actividades que se promueven, incluyendo prórroga de contrato, ampliación de capital, emisión de acciones y de todo acto e instrumento jurídico que el beneficiario suscriba como consecuencia de las actividades involucradas en el art. 5º.

 

b) Exención del impuesto sobre ingresos brutos, o el que lo sustituya o complemente, correspondiente al ejercicio de la actividad promovida.

 

c) Exención del impuesto al automotor o el que lo sustituya o complemente, respecto de los vehículos destinados exclusivamente a la actividad promovida.

 

d) Exención del impuesto inmobiliario, o el que lo sustituya o complemente, sobre los inmuebles afectados a la explotación y/o industrialización de minerales.

 

e) Exención de todo otro tributo creado o a crearse, con exclusión de las tasas retributivas de servicio, cuando el hecho imponible abarque o comprenda los bienes, actos u operaciones que en ejercicios de la actividad promovida usen o realicen las empresas beneficiarias del presente régimen.

 

f) Preferencia en la adjudicación de licitaciones que efectúe la Provincia, en igualdad de condiciones con otras empresas no acogidas al presente régimen, para la provisión de productos minerales.

 

g) Otorgar facilidades en la compra de bienes del dominio privado del Estado provincial.

 

CAPITULO IV -- De los beneficios especiales

 

Art. 8º -- Fomento minero: El Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Económico, propenderá a la consolidación y desarrollo de las pequeñas empresas mineras beneficiarias del presente régimen, mediante las siguientes medidas de promoción especial:

 

a) Realización de estudios geológico-mineros de yacimientos, destinado a evaluar los recursos y proponer un proyecto de exploración y/o explotación.

 

b) Construcción de huellas de acceso a yacimientos, que a criterio de la autoridad de aplicación justifiquen su necesidad en la etapa exploratoria o extractiva.

 

c) Asistencia técnica, a través del organismo específico, en materia de exploración y explotación.

 

d) Otorgamiento en arriendo de maquinarias del Parque Minero Provincial.

 

e) Realización de análisis químicos de las sustancias minerales, mediante el pago de aranceles mínimos, a través de la Dirección de Minería.

 

f) Facilitación en consulta de documentación cartográfica, aerofotogramétrica, fotogeológica, geológico-minera y minero-industrial.

 

g) Instrumentación de medidas que incentiven la instalación de plantas de tratamiento y beneficios de minerales en distritos mineros, mediante sistema de cooperativas.

 

h) Implementación de créditos promocionales en el Banco de Catamarca y otorgamiento de garantías y avales que comprenden específicamente algunas de las actividades promovidas.

 

Los beneficios precedentemente enunciados se establecerán teniendo en cuenta las prioridades que se fijen conforme a las disponibilidades de recursos humanos y técnicos de acuerdo al monto que se determine anualmente en el presupuesto provincial para atender las erogaciones que resulten de la presente ley.

 

Para hacerse acreedor a cualquiera de los beneficios antes indicados el beneficiario deberá aportar el veinte por ciento (20 %) del monto que resulte de la evaluación del presupuesto del respectivo proyecto.

 

Art. 9º -- Fondo de preinversión: El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, procurará la obtención de fondos de preinversión provenientes de organismos nacionales e internacionales, que permitan la financiación de estudios y formulación de proyecto siempre que aquellos para los que fueran solicitados, fueren declarados de interés provincial.

 

Art. 10 -- El Poder Ejecutivo podrá eximir o aplicar a personas o empresas beneficiarias coeficientes promocionales a los términos y/o índices sobre regalías que establezca la ley pertinente, de acuerdo a lo que determine la reglamentación de la presente ley.

 

Art. 11. -- La autoridad de aplicación podrá gestionar la provisión de energía destinada a las actividades mineras promovidas, a tarifas diferenciales.

 

CAPITULO V -- Del mecanismo de aplicación de los beneficios

 

Art. 12. -- Los proyectos que se presenten solicitando acogerse a los beneficios de esta ley proveerán como mínimo un capital propio genuino del veinte por ciento (20 %) sobre el monto que resulte de la evaluación del respectivo presupuesto.

 

Como excepción, y cuando los proyectos revistan prioritario interés provincial, la autoridad de aplicación podrá reducir el porcentaje anteriormente indicado hasta un diez por ciento (10 %) teniéndose en cuenta el cronograma de inversiones, pero no podrá ir más allá de la puesta en marcha.

 

Los proyectos deberán tener una adecuada estructura financiera y una correcta relación patrimonio neto-pasivo a terceros, según la naturaleza de los mismos.

 

Art. 13. -- Los beneficios serán acordados a partir de la fecha que establezca la autoridad de aplicación, y en ningún caso después de la puesta en marcha del proyecto presentado y aprobado.

 

Art. 14. -- Para determinar la cantidad y magnitud de los beneficios a acordarse se tendrán en cuenta las propuestas contenidas en los proyectos referidos a:

 

a) Utilización de insumo o materias primas provinciales.

 

b) Posibilidad de exportación de los productos elaborados.

 

c) Organización de cursos periódicos de capacitación para sus obreros.

 

d) Empleo de mano de obra local, en relación de dependencia, en número que tenga vinculación con la naturaleza y dimensión de la empresa.

 

e) Desarrollo de tecnología o procesos de fabricación con costos que permitan adecuada competencia en el mercado internacional.

 

f) Construcción de viviendas y centros médico-asistenciales para sus obreros y/o empleados.

 

g) Construcción o equipamiento de edificios escolares en su zona de influencia.

 

Art. 15. -- El otorgamiento de los beneficios se sujetará a los siguientes plazos y límites:

 

a) Para las actividades mencionadas en el art. 4º, inc. a): Hasta el cien por ciento (100 %) de los beneficios y por el término de hasta diez (10) años.

 

b) Para las actividades mencionadas en el art. 4º, inc. b): Hasta el cien por ciento (100 %) de los beneficios y por el término de hasta diez (10) años exclusivamente para el nuevo producto que desarrollen.

 

c) Para las actividades mencionadas en el art. 4º, inc. c): Hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los beneficios y por el término de hasta diez (10) años siempre que se acojan al régimen de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la reglamentación.

 

Art. 16. -- Los plazos establecidos precedentemente podrán ser ampliados hasta diez (10) años más, tomándose en cuenta a esos efectos, como así también para la ampliación de límites fijados y el otorgamiento de los beneficios previstos por la presente ley, por parte de la autoridad de aplicación: El tamaño e importancia del proyecto, las etapas del proceso minero que desarrolle la empresa que solicita los beneficios, la evolución económica, financiera y comercial de la misma, monto de las inversiones realizadas o a realizar, logros del proyecto que se beneficia, cantidad de mano de obra empleada o a emplear y demás circunstancias valorables.

 

CAPITULO VI -- De la autoridad de aplicación

 

Art. 17. -- La Subsecretaría de Desarrollo Económico, dependiente del Ministerio de Economía, actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la participación de otros organismos, competentes de la Provincia o la Nación a los efectos del asesoramiento y asistencia que pueda requerírsele a cualquiera de ellos.

 

CAPITULO VII -- Del régimen de sanciones y de las obligaciones a cargo de los beneficiarios

 

Art. 18. -- La autoridad de aplicación estará facultada para realizar por medio del organismo técnico correspondiente:

 

a) Inspecciones y pericias que juzgue necesarias.

 

b) Verificaciones tendientes a determinar el cumplimiento de obligaciones que competen a los beneficiarios, incluidas las referidas a la legislación laboral y previsonal.

 

Art. 19. -- A partir de la fecha de notificación del instrumento que otorgue los beneficios promocionales, los beneficiarios estarán obligados a presentar por ante el organismo técnico competente declaraciones juradas trimestrales conteniendo la información que para cada caso determine la reglamentación.

 

Art. 20. -- Sin perjuicio de los recaudos establecidos en el artículo anterior, las personas o empresas beneficiarias deberán:

 

a) Presentar en la Dirección de Minería declaraciones juradas sobre producción, a los fines estadísticos.

 

b) Mantener una continuidad en la explotación y/o industrialización del mineral, de acuerdo con la importancia del yacimiento y las condiciones del mercado de mineral motivo de la explotación y/o industrialización.

 

c) Cumplir en tiempo y forma con el proyecto presentado y aprobado por la autoridad de aplicación.

 

d) Presentar a requerimiento de la autoridad de aplicación, la forma y plazo que ella determine: Balances anuales; planillas complementarias y toda otra información necesaria para controlar la ejecución y marcha del proyecto.

 

e) Satisfacer las normas vigentes sobre contaminación ambiental, salubridad, higiene y seguridad industrial.

 

f) Presentar proyectos que se refieren a las actividades comprendidas en el art. 5º y todo otro proyecto que fuere sometido a la autoridad de aplicación firmado por profesional cuyo título tenga incumbencia en la materia de que se trate el que será responsable del aspecto técnico de la ejecución del proyecto hasta la puesta en marcha del mismo.

 

Art. 21. -- Para la transferencia total o parcial de establecimientos, yacimientos o bienes patrimoniales, y para todo acto de modificación, transformación, fusión o extinción de la empresa, la beneficiaria deberá solicitar autorización a la autoridad de aplicación con una antelación de treinta (30) días como mínimo. La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los veinte (20) días de efectuada la presentación; en caso de denegatoria la beneficiaria podrá articular contra dicha resolución los recursos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos.

 

Art. 22. -- Las infracciones de la presente ley, y el incumplimiento de las disposiciones laborales y previsionales, harán posible a las infractoras de las siguientes sanciones cuya graduación se efectuará por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta la gravedad y extensión de la infracción cometida:

 

a) Caducidad de:

 

1. La promoción acordada.

 

2. Beneficios concedidos total o parcialmente.

 

3. Plazos otorgados para el pago de créditos oficiales.

 

b) Devolución al organismoo autoridad otorgante de las sumas que hubieren percibido por cualquier concepto con motivo de la promoción acordada, con más el interés máximo autorizado para operaciones de créditos ordinarios por el Banco Central de la República Argentina a la fecha de la devolución.

 

c) Pago de los tributos no ingresados con motivo de los beneficios otorgados, con más el interés máximo sobre las sumas que resulten liquidadas, conforme a las pautas establecidas por el inc. b) del presente artículo, y recargos que correspondieren según las previsiones pertinentes de la legislación impositiva, que serán de aplicación integral a éste efecto.

 

Art. 23. -- Sin perjuicio de las medidas del artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley dará lugar a la aplicación a las infractoras de multas por un importe de hasta mil (1000) veces el canon minero anual correspondiente para las sustancias de primera categoría.

 

Art. 24. -- Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la autoridad de aplicación. La reglamentación determinará el procedimiento sumario para su aplicación.

 

En los casos de sanciones económicas, cuando ellas no fueran cumplidas dentro del plazo establecido a esos fines, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial, mediante el proceso de ejecución fiscal.

 

Art. 25. -- La aplicación de las sanciones establecidas en los artículos precedentes será sin perjuicio de las que establezcan las leyes penales y las disposiciones impositivas o previsionales.

 

CAPITULO VIII -- De las disposiciones complementarias

 

Art. 26. -- Las municipalidades autónomas podrán adherir a la presente ley, eximiendo a las personas beneficiarias, instaladas en sus jurisdicciones, de impuestos, tasas, contribuciones y otros derechos que no constituyen tasas retributivas por servicios efectivamente prestados. Dicha adhesión será concretada por las municipalidades incorporando a sus ordenanzas las normas respectivas.

 

El régimen de la presente ley y los beneficios que ella otorga, con los alcances especificados en el párrafo precedente, serán de aplicación obligatoria por los municipios de segunda y tercera categoría.

 

Art. 27. -- La presente ley entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será reglamentada dentro de los noventa (90) días desde dicha publicación.

 

Art. 28. -- De forma.

 

 

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