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Poder
Ejecutivo Provincial
ACTIVIDAD MINERA - LEY DE PROMOCION MINERA
Ley N°
3.685. Sanción: 25/3/1981. Promulgación: 25/3/1981. B.O.: 15/5/1981. Ley
de Promoción Minera.
Art. 1º --
Declárase de interés provincial el desarrollo permanente y autosostenido
de las actividades mineras de la Provincia.
Su
promoción se instituye mediante la presente ley, su decreto
reglamentario y los decretos especiales que el Poder Ejecutivo dicte en
su consecuencia.
CAPITULO I
-- De los objetivos
Art. 2º --
La presente ley tiene por objetivos generales:
a)
Fortalecer y apoyar la expansión de empresas mineras, de capital
nacional o extranjero cualquiera fuera su naturaleza jurídica.
b) Asegurar
el desenvolvimiento de aquellas explotaciones vinculadas con la
seguridad y defensa nacional.
c)
Propender a la instalación de complejos mineros que generen el
desarrollo de actividades conexas, dando origen a otras, o que procesen
su producción.
d) Lograr
un adecuado nivel ocupacional de la población económicamente activa,
especialmente de mano de obra local.
e) Asegurar
un uso óptimo de los servicios de infraestructura existente o a
construir.
f)
Preservar el medio ambiente y las condiciones de vida mediante el
adecuado contralor de las acciones vinculadas con la actividad
promovida.
g) Lograr
adecuados niveles de tecnología y coadyuvar al establecimiento y
desarrollo de la tecnología nacional.
h)
Propender al mejoramiento del nivel de capacitación técnica de las
empresas que se instalen y de su personal dependiente.
i)
Reactivar la minería provincial contribuyendo a su desarrollo económico
mediante la incentivación de la producción de minerales y subproductos
derivados.
j)
Propender a la integración regional del proceso de explotación y
transformación.
k) Proponer
coordinadamente con otros organismos industriales la estructura de
comercialización del sector.
l) Orientar
y coordinar las actividades de investigación científicas y técnicas del
sector.
CAPITULO II
-- De los beneficios
Art. 3º --
Podrán ser beneficiarios de la presente ley:
a) Las
personas físicas que tengan domicilio en la República Argentina.
b) Las
personas jurídicas constituidas en ella o que se encuentren habilitadas
para actuar dentro de su territorio, con ajuste a sus leyes, debidamente
inscriptas, en su caso, conforme a las disposiciones de la ley 19.550,
que desarrollen actividades mineras en el país o se establezcan en el
mismo con ese propósito.
Para gozar
de la condición de beneficiario, los interesados deberán inscribirse en
el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.
La
constitución de las personas jurídicas o su habilitación para actuar en
el país son condiciones previas a la inscripción en el Registro de
Beneficiarios.
Art. 4º --
Quedan comprendidas en la presente ley las personas o empresas que:
a) Inicien
por primera vez su actividad minero-industrial de la Provincia.
b)
Desarrollando la actividad minera en la Provincia, diversifiquen su
producción o la amplíen a la fecha de sanción de la presente ley.
c)
Desarrollando actividad minera, no encuadre en los supuestos
contemplados en los incs. a) y b), siempre que soliciten su acogimiento
al presente régimen de promoción.
Art. 5º --
Considérase actividad minera en los términos referidos en el artículo
anterior:
a)
Investigación, prospección, desarrollo, preparación y extracción de
sustancias minerales.
b)
Trituración, molienda, beneficio, poletización, sinterización,
briqueteo, calcinación, fundición, refinaciones y elaboración primaria y
recuperación de los productos que determine la autoridad de aplicación.
Quedan
excluidos:
1. El
proceso industrial de fabricación de cemento.
2. El
proceso de fabricación de cerámica roja y blanca y sus insumos.
3. El canto
rodado.
4. Las
arenas no metalíferas, salvo cuando sean tratadas en plantas de lavado y
clasificación integradas regionalmente con las explotaciones con el
objeto de obtener productos de granulometría uniforme y de alta pureza.
5. Los
hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Art. 6º --
No podrán ser beneficiarios del régimen establecido por la presente ley:
a) Las
personas físicas condenadas por cualquier delito no culposo,
incompatible con el régimen de la presente ley, a criterio de la
autoridad de aplicación.
b) Las
personas jurídicas que no excluyeren a su director, administrador,
gerente, síndico o mandatario condenado por iguales ilícitos, en el
término que le fije la autoridad de aplicación.
c) Las
personas físicas o jurídicas que al tiempo de solicitar o serle
concedidos los beneficios, tuviesen deudas exigibles o impagas de
carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión
judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia
aduanera, cambiaria, impositiva, previsional e imponiendo a dicha
persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que
no se haya hecho efectivo dicho pago.
d) Las
personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus
obligaciones --que no fuesen meramente formales-- respecto de beneficios
de promoción fijados por esta ley, que ya les hubieran sido otorgados en
anterior requerimiento.
Los
procesos o sumarios pendientes derivados de las situaciones a que se
refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo
de los proyectos hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo
dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad
del delito o infracción imputados.
CAPITULO
III -- De los beneficios generales
Art. 7º --
Las personas o empresas que soliciten el acogimiento de la presente ley
podrán gozar de los siguientes beneficios:
a) Exención
del impuesto de sellos, o el que lo sustituya o complemente, sobre los
contratos de sociedad que se constituyan exclusivamente para realizar
las actividades que se promueven, incluyendo prórroga de contrato,
ampliación de capital, emisión de acciones y de todo acto e instrumento
jurídico que el beneficiario suscriba como consecuencia de las
actividades involucradas en el art. 5º.
b) Exención
del impuesto sobre ingresos brutos, o el que lo sustituya o complemente,
correspondiente al ejercicio de la actividad promovida.
c) Exención
del impuesto al automotor o el que lo sustituya o complemente, respecto
de los vehículos destinados exclusivamente a la actividad promovida.
d) Exención
del impuesto inmobiliario, o el que lo sustituya o complemente, sobre
los inmuebles afectados a la explotación y/o industrialización de
minerales.
e) Exención
de todo otro tributo creado o a crearse, con exclusión de las tasas
retributivas de servicio, cuando el hecho imponible abarque o comprenda
los bienes, actos u operaciones que en ejercicios de la actividad
promovida usen o realicen las empresas beneficiarias del presente
régimen.
f)
Preferencia en la adjudicación de licitaciones que efectúe la Provincia,
en igualdad de condiciones con otras empresas no acogidas al presente
régimen, para la provisión de productos minerales.
g) Otorgar
facilidades en la compra de bienes del dominio privado del Estado
provincial.
CAPITULO IV
-- De los beneficios especiales
Art. 8º --
Fomento minero: El Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría
de Desarrollo Económico, propenderá a la consolidación y desarrollo de
las pequeñas empresas mineras beneficiarias del presente régimen,
mediante las siguientes medidas de promoción especial:
a)
Realización de estudios geológico-mineros de yacimientos, destinado a
evaluar los recursos y proponer un proyecto de exploración y/o
explotación.
b)
Construcción de huellas de acceso a yacimientos, que a criterio de la
autoridad de aplicación justifiquen su necesidad en la etapa
exploratoria o extractiva.
c)
Asistencia técnica, a través del organismo específico, en materia de
exploración y explotación.
d)
Otorgamiento en arriendo de maquinarias del Parque Minero Provincial.
e)
Realización de análisis químicos de las sustancias minerales, mediante
el pago de aranceles mínimos, a través de la Dirección de Minería.
f)
Facilitación en consulta de documentación cartográfica,
aerofotogramétrica, fotogeológica, geológico-minera y minero-industrial.
g)
Instrumentación de medidas que incentiven la instalación de plantas de
tratamiento y beneficios de minerales en distritos mineros, mediante
sistema de cooperativas.
h)
Implementación de créditos promocionales en el Banco de Catamarca y
otorgamiento de garantías y avales que comprenden específicamente
algunas de las actividades promovidas.
Los
beneficios precedentemente enunciados se establecerán teniendo en cuenta
las prioridades que se fijen conforme a las disponibilidades de recursos
humanos y técnicos de acuerdo al monto que se determine anualmente en el
presupuesto provincial para atender las erogaciones que resulten de la
presente ley.
Para
hacerse acreedor a cualquiera de los beneficios antes indicados el
beneficiario deberá aportar el veinte por ciento (20 %) del monto que
resulte de la evaluación del presupuesto del respectivo proyecto.
Art. 9º --
Fondo de preinversión: El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de
aplicación, procurará la obtención de fondos de preinversión
provenientes de organismos nacionales e internacionales, que permitan la
financiación de estudios y formulación de proyecto siempre que aquellos
para los que fueran solicitados, fueren declarados de interés
provincial.
Art. 10 --
El Poder Ejecutivo podrá eximir o aplicar a personas o empresas
beneficiarias coeficientes promocionales a los términos y/o índices
sobre regalías que establezca la ley pertinente, de acuerdo a lo que
determine la reglamentación de la presente ley.
Art. 11. --
La autoridad de aplicación podrá gestionar la provisión de energía
destinada a las actividades mineras promovidas, a tarifas diferenciales.
CAPITULO V
-- Del mecanismo de aplicación de los beneficios
Art. 12. --
Los proyectos que se presenten solicitando acogerse a los beneficios de
esta ley proveerán como mínimo un capital propio genuino del veinte por
ciento (20 %) sobre el monto que resulte de la evaluación del respectivo
presupuesto.
Como
excepción, y cuando los proyectos revistan prioritario interés
provincial, la autoridad de aplicación podrá reducir el porcentaje
anteriormente indicado hasta un diez por ciento (10 %) teniéndose en
cuenta el cronograma de inversiones, pero no podrá ir más allá de la
puesta en marcha.
Los
proyectos deberán tener una adecuada estructura financiera y una
correcta relación patrimonio neto-pasivo a terceros, según la naturaleza
de los mismos.
Art. 13. --
Los beneficios serán acordados a partir de la fecha que establezca la
autoridad de aplicación, y en ningún caso después de la puesta en marcha
del proyecto presentado y aprobado.
Art. 14. --
Para determinar la cantidad y magnitud de los beneficios a acordarse se
tendrán en cuenta las propuestas contenidas en los proyectos referidos
a:
a)
Utilización de insumo o materias primas provinciales.
b)
Posibilidad de exportación de los productos elaborados.
c)
Organización de cursos periódicos de capacitación para sus obreros.
d) Empleo
de mano de obra local, en relación de dependencia, en número que tenga
vinculación con la naturaleza y dimensión de la empresa.
e)
Desarrollo de tecnología o procesos de fabricación con costos que
permitan adecuada competencia en el mercado internacional.
f)
Construcción de viviendas y centros médico-asistenciales para sus
obreros y/o empleados.
g)
Construcción o equipamiento de edificios escolares en su zona de
influencia.
Art. 15. --
El otorgamiento de los beneficios se sujetará a los siguientes plazos y
límites:
a) Para las
actividades mencionadas en el art. 4º, inc. a): Hasta el cien por ciento
(100 %) de los beneficios y por el término de hasta diez (10) años.
b) Para las
actividades mencionadas en el art. 4º, inc. b): Hasta el cien por ciento
(100 %) de los beneficios y por el término de hasta diez (10) años
exclusivamente para el nuevo producto que desarrollen.
c) Para las
actividades mencionadas en el art. 4º, inc. c): Hasta el cincuenta por
ciento (50 %) de los beneficios y por el término de hasta diez (10) años
siempre que se acojan al régimen de la presente ley dentro de los ciento
ochenta (180) días a partir de la publicación de la reglamentación.
Art. 16. --
Los plazos establecidos precedentemente podrán ser ampliados hasta diez
(10) años más, tomándose en cuenta a esos efectos, como así también para
la ampliación de límites fijados y el otorgamiento de los beneficios
previstos por la presente ley, por parte de la autoridad de aplicación:
El tamaño e importancia del proyecto, las etapas del proceso minero que
desarrolle la empresa que solicita los beneficios, la evolución
económica, financiera y comercial de la misma, monto de las inversiones
realizadas o a realizar, logros del proyecto que se beneficia, cantidad
de mano de obra empleada o a emplear y demás circunstancias valorables.
CAPITULO VI
-- De la autoridad de aplicación
Art. 17. --
La Subsecretaría de Desarrollo Económico, dependiente del Ministerio de
Economía, actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, sin
perjuicio de la participación de otros organismos, competentes de la
Provincia o la Nación a los efectos del asesoramiento y asistencia que
pueda requerírsele a cualquiera de ellos.
CAPITULO
VII -- Del régimen de sanciones y de las obligaciones a cargo de los
beneficiarios
Art. 18. --
La autoridad de aplicación estará facultada para realizar por medio del
organismo técnico correspondiente:
a)
Inspecciones y pericias que juzgue necesarias.
b)
Verificaciones tendientes a determinar el cumplimiento de obligaciones
que competen a los beneficiarios, incluidas las referidas a la
legislación laboral y previsonal.
Art. 19. --
A partir de la fecha de notificación del instrumento que otorgue los
beneficios promocionales, los beneficiarios estarán obligados a
presentar por ante el organismo técnico competente declaraciones juradas
trimestrales conteniendo la información que para cada caso determine la
reglamentación.
Art. 20. --
Sin perjuicio de los recaudos establecidos en el artículo anterior, las
personas o empresas beneficiarias deberán:
a)
Presentar en la Dirección de Minería declaraciones juradas sobre
producción, a los fines estadísticos.
b) Mantener
una continuidad en la explotación y/o industrialización del mineral, de
acuerdo con la importancia del yacimiento y las condiciones del mercado
de mineral motivo de la explotación y/o industrialización.
c) Cumplir
en tiempo y forma con el proyecto presentado y aprobado por la autoridad
de aplicación.
d)
Presentar a requerimiento de la autoridad de aplicación, la forma y
plazo que ella determine: Balances anuales; planillas complementarias y
toda otra información necesaria para controlar la ejecución y marcha del
proyecto.
e)
Satisfacer las normas vigentes sobre contaminación ambiental,
salubridad, higiene y seguridad industrial.
f)
Presentar proyectos que se refieren a las actividades comprendidas en el
art. 5º y todo otro proyecto que fuere sometido a la autoridad de
aplicación firmado por profesional cuyo título tenga incumbencia en la
materia de que se trate el que será responsable del aspecto técnico de
la ejecución del proyecto hasta la puesta en marcha del mismo.
Art. 21. --
Para la transferencia total o parcial de establecimientos, yacimientos o
bienes patrimoniales, y para todo acto de modificación, transformación,
fusión o extinción de la empresa, la beneficiaria deberá solicitar
autorización a la autoridad de aplicación con una antelación de treinta
(30) días como mínimo. La autoridad de aplicación deberá expedirse
dentro de los veinte (20) días de efectuada la presentación; en caso de
denegatoria la beneficiaria podrá articular contra dicha resolución los
recursos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos.
Art. 22. --
Las infracciones de la presente ley, y el incumplimiento de las
disposiciones laborales y previsionales, harán posible a las infractoras
de las siguientes sanciones cuya graduación se efectuará por la
autoridad de aplicación teniendo en cuenta la gravedad y extensión de la
infracción cometida:
a)
Caducidad de:
1. La
promoción acordada.
2.
Beneficios concedidos total o parcialmente.
3. Plazos
otorgados para el pago de créditos oficiales.
b)
Devolución al organismoo autoridad otorgante de las sumas que hubieren
percibido por cualquier concepto con motivo de la promoción acordada,
con más el interés máximo autorizado para operaciones de créditos
ordinarios por el Banco Central de la República Argentina a la fecha de
la devolución.
c) Pago de
los tributos no ingresados con motivo de los beneficios otorgados, con
más el interés máximo sobre las sumas que resulten liquidadas, conforme
a las pautas establecidas por el inc. b) del presente artículo, y
recargos que correspondieren según las previsiones pertinentes de la
legislación impositiva, que serán de aplicación integral a éste efecto.
Art. 23. --
Sin perjuicio de las medidas del artículo anterior, el incumplimiento de
las obligaciones impuestas por la presente ley dará lugar a la
aplicación a las infractoras de multas por un importe de hasta mil
(1000) veces el canon minero anual correspondiente para las sustancias
de primera categoría.
Art. 24. --
Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la autoridad de
aplicación. La reglamentación determinará el procedimiento sumario para
su aplicación.
En los
casos de sanciones económicas, cuando ellas no fueran cumplidas dentro
del plazo establecido a esos fines, el organismo competente procederá a
emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía
judicial, mediante el proceso de ejecución fiscal.
Art. 25. --
La aplicación de las sanciones establecidas en los artículos precedentes
será sin perjuicio de las que establezcan las leyes penales y las
disposiciones impositivas o previsionales.
CAPITULO
VIII -- De las disposiciones complementarias
Art. 26. --
Las municipalidades autónomas podrán adherir a la presente ley,
eximiendo a las personas beneficiarias, instaladas en sus
jurisdicciones, de impuestos, tasas, contribuciones y otros derechos que
no constituyen tasas retributivas por servicios efectivamente prestados.
Dicha adhesión será concretada por las municipalidades incorporando a
sus ordenanzas las normas respectivas.
El régimen
de la presente ley y los beneficios que ella otorga, con los alcances
especificados en el párrafo precedente, serán de aplicación obligatoria
por los municipios de segunda y tercera categoría.
Art. 27. --
La presente ley entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de
su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será reglamentada
dentro de los noventa (90) días desde dicha publicación.
Art. 28. --
De forma.
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