Poder Ejecutivo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - INFRACCIONES - ACTUALIZACION
Ley
N° 3.726. Sanción: 1/10/1981. Promulgación: 1/10/1981. B.O.: 13/10/1981.
Tránsito y Seguridad Vial. Multas por infracciones. Actualización de montos. Modificación
de la ley 3.206.
Art. 1º
-- Modifícanse los arts. 101, 105, 106, 109 y 116 de la ley 3206,
reformada por ley 3438, los que quedarán redactados del siguiente tenor:
Art.
101, inc. a) -- Sustitúyese de $ 10.000 a $ 30.000; por de $ 40.000 a $
90.00000, Inc. b) Sustitúyese de $ 10.000 a $ 30.000 por de $ 40.000 a $
90.000.
Art.
105. -- Sustitúyese su texto por el siguiente: Modificación de la multa
del art. 64: Elévase a $ 100.000 el monto de la multa prevista en el art.
64 del reglamento general de tránsito, por cada uno de los animales que
se encontraren merodeando o circulando en la vía pública sin control. La
multa se duplicará en la segunda contravención. En las sucesivas, el
contraventor será reprimido con diez días de arresto no convertibles en
multa, a cumplirse en las condiciones del art. 7º de la ley 1573 (Código
de Faltas).
Art.
106. -- Sustitúyese su texto por el siguiente: Autorización: Quedan
autorizadas la Policía de la Provincia y las municipalidades autónomas,
en sus respectivas jurisdicciones, a efectuar batidas de los animales
encontrados sueltos en las rutas nacionales y provinciales,
secuestrarlos y transportarlos al lugar que se destine como depósito a
esos efectos, en el que serán retenidos hasta su retiro por su legítimo
propietario, previo pago de multa de $ 100.000 y los gastos de
transporte que correspondan, o en su defecto hasta su subasta.
Los
gastos de transporte serán determinados por la escala siguiente:
a) De
un (1) hasta 30 kilómetros de camino recorrido: $ 30.000;
b) De
50 a 100 kilómetros de camino recorrido: $ 60.000;
c) De
más de 100 kilómetros de camino recorrido: $ 90.000;
Los
gastos de depósito y manutención por cada animal que también deberán ser
abonados por el infractor se fijan $ 10.000 diarios. Estos montos podrán
ser modificados por el Poder Ejecutivo a efectos de su adecuación a las
alteraciones que sufran los costos de los rubros consignados
precedentemente. En todos los casos, la autoridad de aplicación deberá
extender recibo oficial numerado, por triplicado, con especificación
clara del concepto del ingreso, y agregar el duplicado a la planilla de
rendiciones mensuales.
Art.
109. -- Sustitúyese "$ 10.000" por $ 30.000.
Art.
116. -- Sustitúyese su texto por el siguiente: El Poder Ejecutivo podrá
actualizar el importe de las multas de la presente ley, en forma
semestral y en base a la variación de los índices de precios mayoristas
nacionales no agropecuarios que proporcione el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
Art. 2º
-- De forma.
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