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Argentina/ Provincia de Catamarca

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Poder Ejecutivo Provincial

PROFESIONALES - INGENIERO AGRONOMO - COLEGIO

Ley N° 3.765. Sanción: 4/2/1982. B.O.: 16/2/1982. Profesionales. Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos. Creación. Normas para el ejercicio de la profesión.

CAPITULO I -- Del Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos

Art. 1º -- Créase el Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos con carácter de persona jurídica pública no estatal, cuyo funcionamiento deberá encuadrarse en las disposiciones de la presente ley y su decreto reglamentario.

Art. 2º -- Corresponde al Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos:

a) Velar por el cumplimiento de la presente ley, su reglamentación y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.

b) Proponer al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación y demás normas necesarias para la aplicación de la presente ley.

c) Establecer el régimen a que se ajustarán empresas y consultoras, en base a las actividades que pretendan ejercer.

d) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados en virtud de las transgresiones cometidas en la ley.

e) Establecer la caja de pago obligatoria de todo honorario profesional que perciba cada colegiado.

f) Gobernar la matrícula profesional de las profesiones reguladas por la ley, y la inscripción de las empresas y firmas consultadas en los respectivos registros.

g) Dictar y aplicar por la jurisdicción prevista en esta ley el Código de Etica Profesional.

h) Ejercer las acciones legales contra el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por esta ley.

i) Administrar el fondo creado por el art. 3º y designar el personal que requiere el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II -- De los recursos del Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos

Art. 3º -- Los recursos propios del Consejo se formarán con:

a) El derecho de inscripción en la matrícula, y las cuotas anuales, cuyos importes serán establecidos por la Asamblea.

b) El importe de las multas aplicadas de conformidad al art. 50 de la presente ley.

c) Cualquier aporte extraordinario que resuelva la Asamblea de colegiados.

d) El porcentaje de las liquidaciones que realice el Consejo, originadas por prestaciones profesionales abonadas por su intermedio, que fije la reglamentación.

e) Cualquier otro recurso proveniente de donaciones, cesiones u otro.

f) Los subsidios provenientes del Poder Ejecutivo nacional, provincial o municipal.

CAPITULO III -- De los miembros del Consejo

Art. 4º -- Podrán ser miembros del Consejo de Ingenieros Agrónomos, los profesionales que posean título habilitante de ingeniero agrónomo, doctor en ciencias agrarias, ingeniero forestal, ingeniero agrícola, ingeniero rural, ingeniero zootecnista, ingeniero en industrias agrícolas, todos ellos expedidos por autoridad competente o los que con nivel similar expida en el futuro dicha autoridad y los que posean iguales títulos de procedencia extranjera que hayan sido revalidados por una universidad nacional o que, por convenios internacionales, provengan de países con los cuales se haya acordado reciprocidad en el ejercicio de profesiones de la ingeniería agronómica.

CAPITULO IV -- Del ejercicio profesional

Art. 5º -- Considérase ejercicio de la ingeniería agronómica todo acto que requiera la aplicación de conocimientos inherentes al título, y especialmente:

a) El ofrecimiento, prestación de servicios y la realización de obras.

b) El asesoramiento, desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas y nombramientos judiciales, de oficio, por sorteo o a propuesta de partes.

c) La preparación y presentación de laudos, evacuación de consultas, estudios, dictámenes, pericias, tasaciones, cuentas, análisis, proyectos y certificados a requerimiento de las autoridades públicas o de particulares.

Art. 6º -- Es de competencia de los ingenieros agrónomos, sin perjuicio de la que corresponda a otras profesiones:

1. El desempeño de funciones de organización técnico-administrativa con o sin ejercicio de la Dirección en lo relativo a:

a) Investigación y extensión agrícola.

b) Enseñanza agrícola.

c) Climatología y fenología agrícola.

d) Ejercicio de los aspectos relacionados con la formulación, certificación de uso, comercialización, expendio y aplicación de productos químicos y recursos biológicos, destinados a utilizar en la actividad agrícola.

e) Fiscalización y certificación de cualidades y pureza de semillas y otros órganos de reproducción de vegetales, cuyo destino final sea la siembra o la plantación, respectivamente.

f) Tipificación, inspección y certificación de la calidad de los productos agrícolas.

g) Determinación de los costos de producción agropecuaria y certificación de las unidades económicas y cánones de arrendamiento o de aparcería respecto a predios rurales.

h) Manejo y conservación del suelo e interpretación de los estudios y exámenes correspondientes.

i) Manejo del agua para uso agrícola.

j) Colonias agropecuarias.

k) Criaderos, viveros y semilleros de especies vegetales.

l) Estadística agrícola.

2. Asesoramiento técnico-económico en el orden agropecuario en materia de:

a) Planificación y estructuración de la producción agropecuaria.

b) Política económico-comercial referente a la producción agropecuaria.

c) Determinación de los cánones de riego.

d) Organización del crédito y seguro agrícola.

e) Desarrollo rural y planeamiento de la colonización.

f) Comercio exterior.

g) Interpretación de análisis agropecuarios y sus correspondientes recomendaciones.

3. Estudios, proyectos y dirección de obras en materia de:

a) Parques, jardines, campos deportivos y recreativos.

b) Viveros de plantas forestales.

c) Relevamiento y parcelamiento para mejor aprovechamiento de los suelos con fines agropecuarios.

d) Viveros de frutales, ornamentales, semilleros y criaderos.

4. Valoraciones, estimaciones, peritajes, arbitrajes e inventarios relativos a:

a) Predios rurales en conjunto o en sus partes, de la tierra, de las mejores fundiarias y de todos los elementos afectados a su explotación.

b) Plantaciones, sementeras, productos y subproductos agrícolas en plantas, almacenados y conservados, con excepción de plantaciones y productos forestales.

c) Transacciones en predios rurales.

d) Determinación de la capacidad rentística de los predios rurales y de sus alcances como garantía a los efectos del crédito en general.

e) Colonias agrícolas.

f) Estimación de daños ocasionados por accidentes climáticos, incendios, enfermedades, plagas y otras causas o mermas y perjuicios que afecten a los cultivos y sus cosechas.

to>g) Aplicación del crédito y seguro agrícola.

h) Particiones, divisiones, condominios y expropiaciones de bienes rurales.

i) Confección del catastro rural y determinación de recursos naturales renovables.

j) Apreciación y justificación del trabajo rural.

k) Determinación de tarifas de transporte de productos agropecuarios.

l) Determinación de cánones de arrendamiento y cumplimiento de convenios de aparcería.

5. Ejercicio de la docencia en los niveles medio y superiores.

6. Toda otra función y/o actividad que implique o se relacione con el ejercicio de la ingeniería agronómica.

Art. 7º -- Es de competencia de los ingenieros agrónomos, en concurrencia con otras profesiones:

a) La intervención en la nivelación de predios para el mejor aprovechamiento del suelo con fines agropecuarios.

b) Los análisis físico-químicos y/o biológicos del suelo, del agua para riego o abrevadero del ganado, de los productos agropecuarios, como también de los contenidos de la industrialización de los mismos; de las sustancias fertilizantes y enmiendas para el suelo, y de lucha contra las enfermedades y plagas agrícolas.

c) El asesoramiento, organización, dirección técnica y fiscalización de las industrias de transformación y conservación de los productos y subproductos agrícolas y de granjas, así como también la elaboración de sustancias fertilizantes para el suelo y de las utilizables contra las enfermedades y plagas agrícolas.

d) Organización, dirección técnica y liquidación de establecimientos rurales, de transformación primaria de sus productos y de las explotaciones de bosques y sus derivados.

e) La explotación con fines comerciales o experimentales de especies animales autóctonas y/o exóticas aclimatadas.

f) Calificación y clasificación de las especies y de los recursos animales a los efectos de una explotación, reproducción, adaptación a nuevos ambientes y conservación y comercialización.

g) Estudios referidos al control biológico de especies animales que afecten al agro.

h) Diagnóstico parasitológico de origen animal y vegetal que afecte a las plantas.

i) Estudios zoológicos-económicos para la explotación de recursos animales.

j) Participación y asesoramiento en la redacción de leyes y reglamentaciones sobre los recursos naturales renovables.

k) Todo lo relativo a la protección y conservación de la flora.

l) Estudio, proyecto y dirección en obras de riego, desagües y drenajes

Art. 8º -- Cuando fuera requerida pericia judicial o administrativa o dictámenes técnicos oficiales o particulares sobre temas relacionados con la materia agronómica, en todos los casos los informes respectivos deberán ser suscriptos por profesionales universitarios de los señalados en el art. 4º.

Art. 9º -- Los cargos técnicos en la Administración provincial que impliquen funciones de las especificadas en el art. 6º, deberán ser cubiertas por profesionales con títulos especificados en el art. 4º, en tanto la previsión presupuestaria prevea el cargo de que se trata en la categoría correspondiente a dichos profesionales.

CAPITULO V -- De la matrícula profesional

Art. 10. -- Para ejercer las profesiones y actividades reguladas por la presente ley, se requiere:

a) Tener algunos de los títulos habilitantes establecidos en el art. 4º.

b) Encontrarse inscripto en la matrícula del Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos.

c) No estar el interesado incurso en alguna causal de incompatibilidad o inhabilitación profesional.

La reglamentación establecerá los procedimientos a cumplirse para el registro de los profesionales en la matrícula.

Art. 11. -- El uso de títulos de las profesiones que regula esta ley, estará sometido a las siguientes prescripciones:

a) Sólo estará permitido a las personas físicas que estén habilitadas para su ejercicio de conformidad a la presente ley y su reglamentación.

b) En las asociaciones, sociedades o empresas, o cualquier otro conjunto de profesionales o titulares de actividades auxiliares agrupados entre sí o con otras personas, el uso del título corresponderá individualmente al miembro de la firma que lo posea, y sólo podrán hacerse referencias generales a títulos profesionales o de actividades auxiliares si lo poseen la totalidad de los componentes.

c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título de que se trate, excluyendo toda posibilidad de duda, error o confusión al respecto.

CAPITULO VI -- Del régimen de incompatibilidades e inhabilidades

Art. 12. -- Están inhabilitados para el ejercicio de las profesiones enumeradas en el art. 4º de la presente ley:

a) Los incapaces conforme a las leyes civiles.

b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial.

c) Los condenados con penas privativas de la libertad hasta que cumplan la condena.

d) Los inhabilitados por el Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos por el tiempo que dure dicha inhabilitación.

CAPITULO VII -- De la organización jurídica del Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos

De las autoridades

Art. 13. - Son autoridades del Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos: La Asamblea, el Consejo Directivo, la Comisión Revisora de Cuentas y el Tribunal de Etica y Disciplina.

Los cargos de estos órganos son incompatibles entre sí y ad honórem.

De las asambleas

Art. 14. -- La convocatoria a las asambleas se hará mediante publicación de avisos en un diario de circulación general en la Provincia, durante tres (3) días consecutivos, con no menos de quince (15) días de antelación como mínimo. Dicha convocatoria deberá contener el tipo de asamblea de que se trate, el lugar y la hora de celebración de la misma y del orden del día correspondiente.

Art. 15. -- Las asambleas deberán celebrarse en la Sede del Consejo o en el lugar que determine el Consejo Directivo y que corresponda al ámbito del departamento Capital de la Provincia.

Art. 16. -- Tendrán derecho a participar de las asambleas los colegiados debidamente matriculados, con la cuota social al día y que al momento de cada acto asmbleario no estén incursos en algunas de las situaciones previstas y contrarias a la presente ley y su reglamentación.

Art. 17. -- La elección de los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Etica y Disciplina, se hará mediante voto secreto. La omisión de la votación, salvo causa debidamente justificada, podrá hacer pasible la sanción disciplinaria al colegiado.

Art. 18. -- Los colegiados que circunstancialmente se encontraran fuera del lugar de la realización de la asamblea, podrán votar por nota suscripta por el elector, con su firma debidamente autenticada ante escribano público o juez de paz del lugar y dirigida al presidente del Consejo Directivo por carta certificada. También podrán hacerlo por telegrama colacionado o carta documento dirigido a la misma autoridad. Cualquiera de estas comunicaciones deberá llegar al seno de la Asamblea antes de la conclusión del acto eleccionario.

Art. 19. -- Las asambleas serán presididas por el presidente del Consejo Directivo, o quien lo reemplace en su ausencia o, en su defecto, por el colegiado que designe la propia asamblea.

Art. 20. -- El colegiado vinculado por interés propio a alguna cuestión sometida a la asamblea, deberá abstenerse de votar la misma, bajo pena de sanción disciplinaria y de la invalidez de dicha resolución si con su voto o los votos dictados se hubiere logrado el resultado favorable.

Art. 21. -- Cada acto asambleario deberá asentarse en un libro especial que se llevará exclusivamente al efecto, siendo firmada el acta labrada en cada oportunidad por el presidente de la asamblea y los dos delegados designados por la misma a esos efectos.

Art. 22. -- Es facultativo de cada asamblea pasar a cuarto intermedio por una vez, debiendo continuar dentro de los quince (15) días siguientes, con el tratamiento de los asuntos.

Deberá confeccionarse acta por separado de cada reunión.

De las asambleas ordinarias

Art. 23. -- Las asambleas ordinarias se celebrarán una vez por año dentro de los ciento veinte (120) días del cierre de cada ejercicio.

Art. 24. -- Las asambleas ordinarias podrán considerar los siguientes temas:

a) Elección de autoridades, consideración de balance general, estado de resultados, memoria del Consejo Directivo e informe de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Etica y Disciplina.

b) Presupuesto de recursos y gastos para el ejercicio venidero.

c) Proponer al Poder Ejecutivo el régimen de aranceles y honorarios.

d) Fijar el importe de los derechos de inscripción, cuota anual y sus actualizaciones, multas y demás recursos del Consejo.

e) Cualquier otro tema relativo a la gestión del Consejo incluido en el orden del día.

Art. 25. -- Las asambleas ordinarias estarán en condición de sesionar cuando en la primera convocatoria se encuentren presentes la mitad más uno de los colegiados matriculados.Estas asambleas podrán sesionar válidamente, con cualquier número de colegiados presentes, transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria para su realización.

Art. 26. -- Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por la mayoría absoluta de colegiados con derecho a voto.

De las asambleas extraordinarias

Art. 27. -- Las Asambleas extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad en que lo disponga el Consejo Directivo o lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas a los colegiados que representen como mínimo el veinte por ciento (20 %) de los matriculados.

Art. 28. -- Corresponde tratar a las asambleas extraordinarias los temas que no son propios de las asambleas ordinarias, y en particular:

a) Las modificaciones del Código de Etica Profesional.

b) Cualquier asunto que se considere de importancia para el normal desarrollo del Consejo Profesional.

c) Toda circunstancia o acontecimiento que afecte al ejercicio profesional de la ingeniería agronómica.

d) Los recursos articulados contra las resoluciones del Tribunal de Etica y Disciplina

Art. 29. -- Las asambleas extraordinarias estarán en condiciones de sesionar con la presencia de colegiados que representen al sesenta por ciento (60 %) de los matriculados.

Estas asambleas podrán sesionar válidamente, cualquier número de colegiados presentes, transcurrida una hora de la fijada para su realización.

Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por mayoría absoluta de colegiados con derecho a voto.

Del Consejo Directivo

Art. 30. -- El Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos estará dirigido y administrado por un Consejo Directivo de cinco (5) miembros titulares, que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, secretario, tesorero, vocal primero y vocal segundo y dos (2) vocales suplentes, quienes actuarán en reemplazo de los miembros titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial, renuncia o separación del cargo en orden de sus elecciones y hasta que cese dicho impedimento o complete el término de mandato originario.

Art. 31. -- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere estar matriculado en el Consejo Profesional, contar con un mínimo de tres (3) años de antigüedad en el ejercicio profesional y un (1) año de residencia inmediata en la Provincia.

Art. 32. -- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos por un solo período sucesivo.

La elección se efectuará el mismo día de la asamblea ordinaria en cuya citación se incluirá la convocatoria correspondiente.

Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto de los colegiados que figuren en el padrón electoral al día de la elección y se encuentren con la cuota social abonada.

Art. 33. -- El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una vez al mes los días y horas que se determinen en cada primera reunión anual y, además cuando así lo disponga el presidente o lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas. En este último caso, las citaciones se harán con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión.

Art. 34. -- El Consejo Directivo estará en condiciones de sesionar con la presencia de la simple mayoría de sus miembros titulares.

Las decisiones del Consejo Directivo serán consideradas cuando sean aprobadas por la mayoría de los presentes.

Art. 35. -- Cuando el número de miembros del Consejo Directivo quede reducido a menos de la mayoría absoluta, habiendo sido llamados todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los restantes deberán convocar a asamblea dentro de los quince (15) días, a los efectos de su integración para completar el período.

Si se produjera la vacancia total del órgano, la Comisión Revisora de Cuentas procederá dentro del mismo plazo a convocar a asamblea.

Art. 36. -- Deberá llevarse un libro especial en el que se asentarán las actas de cada reunión y resoluciones del Consejo Directivo.

Art. 37. -- El Consejo Directivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Ejercer la administración del Consejo Profesional, con amplias facultades de disposición, incluso para aquellos actos que requieran poderes especiales a tenor de los arts. 1881 del Cód. Civil y 9º del dec.-ley 5965/63, salvo en caso de adquisición o venta de inmuebles y/o constitución de gravámenes sobre ellos, o sobre otros bienes del Consejo Profesional, en que será necesaria la previa autorización de la Asamblea.

b) Convocar las asambleas y presentar en la ordinaria la memoria, balance general, inventario, proyecto de gastos y recursos e informe de la Comisión Revisora de Cuentas. Todos estos documentos deberán ser puestos a consideración de los colegiados con la misma anticipación que para la citación para la asamblea.

c) Gobernar la matrícula y resolver las solicitudes de inscripción en la misma.

d) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación, las resoluciones de las asambleas y de la Comisión de Etica y Disciplina.

e) Nombrar y remover a sus empleados.

f) Elevar al Tribunal de Etica y Disciplina, con los procedimientos que establezca la reglamentación, todas las denuncias y antecedentes sobre presuntas faltas o violación a la presente ley, su reglamentación, Código de Etica y aranceles.

Art. 38. -- Las funciones y deberes de los miembros del Consejo Directivo, serán establecidas por la reglamentación.

De la Comisión Revisora de Cuentas

Art. 39. -- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, quienes actuarán en reemplazo de aquellos, en caso de renuncia, muerte, incapacidad o ausencia.

Para su elección deberán reunir las mismas condiciones que los Miembros del Consejo Directivo y tendrán idéntica duración en sus cargos.

Art. 40. -- Son deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:

a) Ejercer el control de legalidad del Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos.

b) Examinar los libros y documentos de la Institución.

c) Asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo Directivo y a las asambleas. En este último caso los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas no resignan sus derechos como colegiados, limitándose la prohibición de votar sólo en función del cargo fiscalizador.

d) Realizar arqueos de caja y existencia de títulos y valores cuando los estime convenientes.

e) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance general y cuenta de gastos y recursos, presentados por el Consejo Directivo.

f) Convocar a asamblea cuando lo omitiere el Consejo Directivo.

g) Vigilar la realización y cancelaciones correspondientes en el período de liquidación.

Del Tribunal de Etica y Disciplina

Art. 41. -- El Tribunal de Etica y Disciplina tendrá competencia y jurisdicción para conocer y resolver en primera instancia sobre las actividades profesionales de los colegios en supuesta violación de esta ley, su decreto reglamentario y disposiciones del Consejo Profesional.

Art. 42. -- El Tribunal de Etica y Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, quienes actuarán en orden de sus designaciones, en reemplazo de aquéllos por cualquier impedimento total o parcial.

Serán elegidos en asamblea ordinaria simultáneamente con la renovación de autoridades del Consejo, durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos por un solo período sucesivo, y para su elección deberán encontrarse matriculados en el Consejo Profesional y tener un mínino de cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio profesional y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia.

Art. 43. -- Cuando por cualquier motivo, y pese a la integración con los suplentes el Tribunal de Etica y Disciplina quedase desintegrado, el consejo Directivo deberá convocar a asamblea para completar los cargos faltantes a los fines de que los elegidos en esta oportunidad completen el período de los originariamente electos.

Art. 44. -- Serán causales de recusación de los miembros del tribunal de Etica y Disciplina, las reguladas para la recusación de magistrados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina podrán excusarse para entender en un asunto cuando se encontraren comprendidos en las causales consignadas en el presente artículo.

Art. 45. -- Cuando por excusaciones o recusaciones de los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina se produjera la desintegración del mismo, las integraciones se harán para conocer en el caso mediante sorteo entre colegiados que se encuentren en condiciones de participar en las asambleas ordinarias. Dicho sorteo deberá ser realizado por el Consejo Directivo en acto en el que podrá estar presente el imputado y quienes lo representen a los fines de su defensa.

En todos los casos el Tribunal de Etica y Disciplina deberá reunirse con la totalidad de sus miembros, y su resolución se adoptará por mayoría de votos, dentro de los treinta (30) días contados desde su avocamiento al caso, salvo causa debidamente justificada.

Art. 46. -- El Tribunal de Etica y Disciplina deberá expedirse siempre por resolución conjunta y por escrito, con voto fundado de cada uno de sus integrantes, condenando o absolviendo al imputado por los hechos atribuidos, imponiendo en su caso las sanciones que estime correspondientes.

Art. 47. -- Las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Etica y Disciplina serán asentadas en un libro especial que deberá llevarse en forma legal, debiendo estar suscriptas por cada miembro interviniente en la oportunidad.

Art. 48. -- La resolución deberá notificarse al imputado quien podrá recurrir de la misma dentro de los términos fijados por el art. 51. Cuando se articule recurso de apelación se remitirán los antecedentes al Consejo Directivo para que el mismo disponga la convocatoria, a los fines de su consideración, de una asamblea extraordinaria que decidirá en definitiva, resultando su fallo inapelable

Consentida o firme la resolución condenatoria, la misma deberá ser ejecutada por el Consejo Directivo.

Art. 49. -- El Tribunal de Etica y Disciplina conocerá los hechos objeto de su competencia a través del sumario previo instruido por el Consejo Directivo de acuerdo a los procedimientos que fije la reglamentación de esta ley.

CAPITULO VIII -- De las sanciones

Art. 50. -- El Tribunal de Etica y Disciplina podrá imponer las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento público o privado.

b) Multas, según escalas que regulará la asamblea ordinaria a fin de mantener su actualización.

c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta un plazo de un (1) año.

d) Cancelación de la matrícula.

Art. 51. -- Las sanciones previstas en los incs. a) y b) del art. 50, sólo darán lugar al recurso de reposición por ante el Tribunal de Etica y Disciplina, el que deberá ser interpuesto, debidamente fundado, dentro del quinto día de notificada la resolución imponiendo la sanción.

Las sanciones contenidas en los incs. c) y d) del precedente artículo, serán susceptibles de recurso de apelación por ante la asamblea extraordinaria, la que resolverá en última instancia. Este recurso deberá plantearse, debidamente fundado, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución.

Art. 52. -- La cancelación de la matrícula solamente procederá en los siguientes casos:

a) Cuando el colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional, y se aplicará por igual período al de la inhabilitación judicial.

b) Cuando haya sido suspendido por tres (3) o más veces en el ejercicio profesional.

c) Por incapacidad de hecho sobreviniente que lo inhabilite para el ejercicio profesional.

Art. 53. -- El colegiado que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Etica y Disciplina con las sanciones previstas en los incs. b) y d) del art. 50, no podrá ocupar ningún cargo electivo en el Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos durante tres (3) años contados a partir de la fecha en que quede firme la última resolución condenatoria.

Art. 54. -- El profesional a quien se le cancele la matrícula no podrá ser admitido en la misma nuevamente hasta transcurridos dos (2) años de la resolución firme respectiva.

Si la cancelación fuese por la causal prevista en el art. 52, inc. a) su readmisión en la matrícula se otorgará una vez cumplido el tiempo de la inhabilitación judicial.

CAPITULO IX -- De los honorarios

Art. 55. -- Los honorarios de los profesionales regidos por la presente ley son mínimos y obligatorios. Serán abonados íntegramente al Consejo Profesional por las personas físicas o jurídicas que requieran los servicios de aquéllos, depositándolos en la cuenta especial que a tal efecto se habilitará en el Banco de Catamarca.

El Consejo Profesional recibirá el porcentaje a que se refiere el art. 3º, inc. d) de la presente ley, deduciendo la suma correspondiente de los honorarios depositados en la forma precedentemente indicada, recibiendo el saldo el colegiado actuante según el procedimiento que fije la reglamentación.

Art. 56. -- El Consejo Profesional velará por el cumplimiento del artículo anterior y de los aranceles pudiendo a tal fin, en su caso, observar de oficio las facturas de honorarios presentadas por los colegiados, pudiendo aplicar sanciones en caso de comprobarse incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

CAPITULO X -- Disposiciones transitorias

Art. 57. -- El Colegio de Ingenieros Agrónomos constituirá por primera vez un Consejo Profesional provisorio el que procederá en el término de seis (6) meses a la formación del Consejo Profesional definitivo previa formación de las matrículas respectivas y elección de las autoridades pertinentes.

Durante el lapso precedentemente indicado, el Consejo provisorio ejercerá las funciones, atribuciones y deberes que esta ley atribuye a todas y cada una de las autoridades del Consejo Profesional.

Art. 58. -- Dentro del plazo establecido por el artículo precedente el Consejo Provisorio deberá presentar al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación de la presente ley y el proyecto de Código de Etica Profesional para la aprobación del mismo.

Art. 59. -- Los cargos o funciones de la Administración pública central, organismos descentralizados y organismos en que el Estado tenga participación, que a la fecha de la vigencia de la presente ley estuvieran cubiertos por personal carente de los títulos que ésta fija como exigencia para dicha cobertura de acuerdo a las incumbencias establecidas, continuarán por su personal actual hasta el cese de los mismos, por las diferentes causas de extinción de la relación de empleo. Producida alguna de éstas su cobertura deberá efectuarse con los profesionales integrados en la colegiación dispuesta por esta ley.

CAPITULO XI -- Disposiciones generales

Art. 60. -- Fíjase como sede legal del Consejo Profesional la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.

Art. 61. -- Deróganse las leyes 2796 y 3751 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Art. 62. -- La presente ley será refrendada por el señor ministro de Bienestar Social a cargo de las Carteras de los Ministerios de Gobierno y de Economía.

Art. 63. -- De forma.

 

 

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