Poder Ejecutivo Provincial
PROFESIONALES - INGENIERO AGRONOMO - COLEGIO
Ley N° 3.765. Sanción: 4/2/1982. B.O.: 16/2/1982. Profesionales. Consejo Profesional
de Ingenieros Agrónomos. Creación. Normas para el ejercicio de la
profesión.
CAPITULO I -- Del Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos
Art. 1º -- Créase el Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos con
carácter de persona jurídica pública no estatal, cuyo funcionamiento
deberá encuadrarse en las disposiciones de la presente ley y su
decreto reglamentario.
Art. 2º -- Corresponde al Consejo Profesional de Ingenieros
Agrónomos:
a) Velar por el cumplimiento de la presente ley, su reglamentación y
demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
b) Proponer al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación y demás
normas necesarias para la aplicación de la presente ley.
c) Establecer el régimen a que se ajustarán empresas y consultoras,
en base a las actividades que pretendan ejercer.
d) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados en virtud
de las transgresiones cometidas en la ley.
e) Establecer la caja de pago obligatoria de todo honorario
profesional que perciba cada colegiado.
f) Gobernar la matrícula profesional de las profesiones reguladas
por la ley, y la inscripción de las empresas y firmas consultadas en
los respectivos registros.
g) Dictar y aplicar por la jurisdicción prevista en esta ley el
Código de Etica Profesional.
h) Ejercer las acciones legales contra el ejercicio ilegal de las
profesiones reguladas por esta ley.
i) Administrar el fondo creado por el art. 3º y designar el personal
que requiere el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO II -- De los recursos del Consejo Profesional de Ingenieros
Agrónomos
Art. 3º -- Los recursos propios del Consejo se formarán con:
a) El derecho de inscripción en la matrícula, y las cuotas anuales,
cuyos importes serán establecidos por la Asamblea.
b) El importe de las multas aplicadas de conformidad al art. 50 de
la presente ley.
c) Cualquier aporte extraordinario que resuelva la Asamblea de
colegiados.
d) El porcentaje de las liquidaciones que realice el Consejo,
originadas por prestaciones profesionales abonadas por su
intermedio, que fije la reglamentación.
e) Cualquier otro recurso proveniente de donaciones, cesiones u
otro.
f) Los subsidios provenientes del Poder Ejecutivo nacional,
provincial o municipal.
CAPITULO III -- De los miembros del Consejo
Art. 4º -- Podrán ser miembros del Consejo de Ingenieros Agrónomos,
los profesionales que posean título habilitante de ingeniero
agrónomo, doctor en ciencias agrarias, ingeniero forestal, ingeniero
agrícola, ingeniero rural, ingeniero zootecnista, ingeniero en
industrias agrícolas, todos ellos expedidos por autoridad competente
o los que con nivel similar expida en el futuro dicha autoridad y
los que posean iguales títulos de procedencia extranjera que hayan
sido revalidados por una universidad nacional o que, por convenios
internacionales, provengan de países con los cuales se haya acordado
reciprocidad en el ejercicio de profesiones de la ingeniería
agronómica.
CAPITULO IV -- Del ejercicio profesional
Art. 5º -- Considérase ejercicio de la ingeniería agronómica todo
acto que requiera la aplicación de conocimientos inherentes al
título, y especialmente:
a) El ofrecimiento, prestación de servicios y la realización de
obras.
b) El asesoramiento, desempeño de cargos, funciones, comisiones o
empleos por designación de autoridades públicas y nombramientos
judiciales, de oficio, por sorteo o a propuesta de partes.
c) La preparación y presentación de laudos, evacuación de consultas,
estudios, dictámenes, pericias, tasaciones, cuentas, análisis,
proyectos y certificados a requerimiento de las autoridades públicas
o de particulares.
Art. 6º -- Es de competencia de los ingenieros agrónomos, sin
perjuicio de la que corresponda a otras profesiones:
1. El desempeño de funciones de organización técnico-administrativa
con o sin ejercicio de la Dirección en lo relativo a:
a) Investigación y extensión agrícola.
b) Enseñanza agrícola.
c) Climatología y fenología agrícola.
d) Ejercicio de los aspectos relacionados con la formulación,
certificación de uso, comercialización, expendio y aplicación de
productos químicos y recursos biológicos, destinados a utilizar en
la actividad agrícola.
e) Fiscalización y certificación de cualidades y pureza de semillas
y otros órganos de reproducción de vegetales, cuyo destino final sea
la siembra o la plantación, respectivamente.
f) Tipificación, inspección y certificación de la calidad de los
productos agrícolas.
g) Determinación de los costos de producción agropecuaria y
certificación de las unidades económicas y cánones de arrendamiento
o de aparcería respecto a predios rurales.
h) Manejo y conservación del suelo e interpretación de los estudios
y exámenes correspondientes.
i) Manejo del agua para uso agrícola.
j) Colonias agropecuarias.
k) Criaderos, viveros y semilleros de especies vegetales.
l) Estadística agrícola.
2. Asesoramiento técnico-económico en el orden agropecuario en
materia de:
a) Planificación y estructuración de la producción agropecuaria.
b) Política económico-comercial referente a la producción
agropecuaria.
c) Determinación de los cánones de riego.
d) Organización del crédito y seguro agrícola.
e) Desarrollo rural y planeamiento de la colonización.
f) Comercio exterior.
g) Interpretación de análisis agropecuarios y sus correspondientes
recomendaciones.
3. Estudios, proyectos y dirección de obras en materia de:
a) Parques, jardines, campos deportivos y recreativos.
b) Viveros de plantas forestales.
c) Relevamiento y parcelamiento para mejor aprovechamiento de los
suelos con fines agropecuarios.
d) Viveros de frutales, ornamentales, semilleros y criaderos.
4. Valoraciones, estimaciones, peritajes, arbitrajes e inventarios
relativos a:
a) Predios rurales en conjunto o en sus partes, de la tierra, de las
mejores fundiarias y de todos los elementos afectados a su
explotación.
b) Plantaciones, sementeras, productos y subproductos agrícolas en
plantas, almacenados y conservados, con excepción de plantaciones y
productos forestales.
c) Transacciones en predios rurales.
d) Determinación de la capacidad rentística de los predios rurales y
de sus alcances como garantía a los efectos del crédito en general.
e) Colonias agrícolas.
f) Estimación de daños ocasionados por accidentes climáticos,
incendios, enfermedades, plagas y otras causas o mermas y perjuicios
que afecten a los cultivos y sus cosechas.
to>g) Aplicación del crédito y seguro agrícola.
h) Particiones, divisiones, condominios y expropiaciones de bienes
rurales.
i) Confección del catastro rural y determinación de recursos
naturales renovables.
j) Apreciación y justificación del trabajo rural.
k) Determinación de tarifas de transporte de productos
agropecuarios.
l) Determinación de cánones de arrendamiento y cumplimiento de
convenios de aparcería.
5. Ejercicio de la docencia en los niveles medio y superiores.
6. Toda otra función y/o actividad que implique o se relacione con
el ejercicio de la ingeniería agronómica.
Art. 7º -- Es de competencia de los ingenieros agrónomos, en
concurrencia con otras profesiones:
a) La intervención en la nivelación de predios para el mejor
aprovechamiento del suelo con fines agropecuarios.
b) Los análisis físico-químicos y/o biológicos del suelo, del agua
para riego o abrevadero del ganado, de los productos agropecuarios,
como también de los contenidos de la industrialización de los
mismos; de las sustancias fertilizantes y enmiendas para el suelo, y
de lucha contra las enfermedades y plagas agrícolas.
c) El asesoramiento, organización, dirección técnica y fiscalización
de las industrias de transformación y conservación de los productos
y subproductos agrícolas y de granjas, así como también la
elaboración de sustancias fertilizantes para el suelo y de las
utilizables contra las enfermedades y plagas agrícolas.
d) Organización, dirección técnica y liquidación de establecimientos
rurales, de transformación primaria de sus productos y de las
explotaciones de bosques y sus derivados.
e) La explotación con fines comerciales o experimentales de especies
animales autóctonas y/o exóticas aclimatadas.
f) Calificación y clasificación de las especies y de los recursos
animales a los efectos de una explotación, reproducción, adaptación
a nuevos ambientes y conservación y comercialización.
g) Estudios referidos al control biológico de especies animales que
afecten al agro.
h) Diagnóstico parasitológico de origen animal y vegetal que afecte
a las plantas.
i) Estudios zoológicos-económicos para la explotación de recursos
animales.
j) Participación y asesoramiento en la redacción de leyes y
reglamentaciones sobre los recursos naturales renovables.
k) Todo lo relativo a la protección y conservación de la flora.
l) Estudio, proyecto y dirección en obras de riego, desagües y
drenajes
Art. 8º -- Cuando fuera requerida pericia judicial o administrativa
o dictámenes técnicos oficiales o particulares sobre temas
relacionados con la materia agronómica, en todos los casos los
informes respectivos deberán ser suscriptos por profesionales
universitarios de los señalados en el art. 4º.
Art. 9º -- Los cargos técnicos en la Administración provincial que
impliquen funciones de las especificadas en el art. 6º, deberán ser
cubiertas por profesionales con títulos especificados en el art. 4º,
en tanto la previsión presupuestaria prevea el cargo de que se trata
en la categoría correspondiente a dichos profesionales.
CAPITULO V -- De la matrícula profesional
Art. 10. -- Para ejercer las profesiones y actividades reguladas por
la presente ley, se requiere:
a) Tener algunos de los títulos habilitantes establecidos en el art.
4º.
b) Encontrarse inscripto en la matrícula del Consejo Profesional de
Ingenieros Agrónomos.
c) No estar el interesado incurso en alguna causal de
incompatibilidad o inhabilitación profesional.
La reglamentación establecerá los procedimientos a cumplirse para el
registro de los profesionales en la matrícula.
Art. 11. -- El uso de títulos de las profesiones que regula esta
ley, estará sometido a las siguientes prescripciones:
a) Sólo estará permitido a las personas físicas que estén
habilitadas para su ejercicio de conformidad a la presente ley y su
reglamentación.
b) En las asociaciones, sociedades o empresas, o cualquier otro
conjunto de profesionales o titulares de actividades auxiliares
agrupados entre sí o con otras personas, el uso del título
corresponderá individualmente al miembro de la firma que lo posea, y
sólo podrán hacerse referencias generales a títulos profesionales o
de actividades auxiliares si lo poseen la totalidad de los
componentes.
c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título de
que se trate, excluyendo toda posibilidad de duda, error o confusión
al respecto.
CAPITULO VI -- Del régimen de incompatibilidades e inhabilidades
Art. 12. -- Están inhabilitados para el ejercicio de las profesiones
enumeradas en el art. 4º de la presente ley:
a) Los incapaces conforme a las leyes civiles.
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta
su rehabilitación judicial.
c) Los condenados con penas privativas de la libertad hasta que
cumplan la condena.
d) Los inhabilitados por el Consejo Profesional de Ingenieros
Agrónomos por el tiempo que dure dicha inhabilitación.
CAPITULO VII -- De la organización jurídica del Consejo Profesional
de Ingenieros Agrónomos
De las autoridades
Art. 13. - Son autoridades del Consejo Profesional de Ingenieros
Agrónomos: La Asamblea, el Consejo Directivo, la Comisión Revisora
de Cuentas y el Tribunal de Etica y Disciplina.
Los cargos de estos órganos son incompatibles entre sí y ad honórem.
De las asambleas
Art. 14. -- La convocatoria a las asambleas se hará mediante
publicación de avisos en un diario de circulación general en la
Provincia, durante tres (3) días consecutivos, con no menos de
quince (15) días de antelación como mínimo. Dicha convocatoria
deberá contener el tipo de asamblea de que se trate, el lugar y la
hora de celebración de la misma y del orden del día correspondiente.
Art. 15. -- Las asambleas deberán celebrarse en la Sede del Consejo
o en el lugar que determine el Consejo Directivo y que corresponda
al ámbito del departamento Capital de la Provincia.
Art. 16. -- Tendrán derecho a participar de las asambleas los
colegiados debidamente matriculados, con la cuota social al día y
que al momento de cada acto asmbleario no estén incursos en algunas
de las situaciones previstas y contrarias a la presente ley y su
reglamentación.
Art. 17. -- La elección de los miembros del Consejo Directivo, de la
Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Etica y Disciplina,
se hará mediante voto secreto. La omisión de la votación, salvo
causa debidamente justificada, podrá hacer pasible la sanción
disciplinaria al colegiado.
Art. 18. -- Los colegiados que circunstancialmente se encontraran
fuera del lugar de la realización de la asamblea, podrán votar por
nota suscripta por el elector, con su firma debidamente autenticada
ante escribano público o juez de paz del lugar y dirigida al
presidente del Consejo Directivo por carta certificada. También
podrán hacerlo por telegrama colacionado o carta documento dirigido
a la misma autoridad. Cualquiera de estas comunicaciones deberá
llegar al seno de la Asamblea antes de la conclusión del acto
eleccionario.
Art. 19. -- Las asambleas serán presididas por el presidente del
Consejo Directivo, o quien lo reemplace en su ausencia o, en su
defecto, por el colegiado que designe la propia asamblea.
Art. 20. -- El colegiado vinculado por interés propio a alguna
cuestión sometida a la asamblea, deberá abstenerse de votar la
misma, bajo pena de sanción disciplinaria y de la invalidez de dicha
resolución si con su voto o los votos dictados se hubiere logrado el
resultado favorable.
Art. 21. -- Cada acto asambleario deberá asentarse en un libro
especial que se llevará exclusivamente al efecto, siendo firmada el
acta labrada en cada oportunidad por el presidente de la asamblea y
los dos delegados designados por la misma a esos efectos.
Art. 22. -- Es facultativo de cada asamblea pasar a cuarto
intermedio por una vez, debiendo continuar dentro de los quince (15)
días siguientes, con el tratamiento de los asuntos.
Deberá confeccionarse acta por separado de cada reunión.
De las asambleas ordinarias
Art. 23. -- Las asambleas ordinarias se celebrarán una vez por año
dentro de los ciento veinte (120) días del cierre de cada ejercicio.
Art. 24. -- Las asambleas ordinarias podrán considerar los
siguientes temas:
a) Elección de autoridades, consideración de balance general, estado
de resultados, memoria del Consejo Directivo e informe de la
Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Etica y Disciplina.
b) Presupuesto de recursos y gastos para el ejercicio venidero.
c) Proponer al Poder Ejecutivo el régimen de aranceles y honorarios.
d) Fijar el importe de los derechos de inscripción, cuota anual y
sus actualizaciones, multas y demás recursos del Consejo.
e) Cualquier otro tema relativo a la gestión del Consejo incluido en
el orden del día.
Art. 25. -- Las asambleas ordinarias estarán en condición de
sesionar cuando en la primera convocatoria se encuentren presentes
la mitad más uno de los colegiados matriculados.Estas asambleas
podrán sesionar válidamente, con cualquier número de colegiados
presentes, transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria
para su realización.
Art. 26. -- Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean
adoptadas por la mayoría absoluta de colegiados con derecho a voto.
De las asambleas extraordinarias
Art. 27. -- Las Asambleas extraordinarias podrán celebrarse en
cualquier oportunidad en que lo disponga el Consejo Directivo o lo
solicite la Comisión Revisora de Cuentas a los colegiados que
representen como mínimo el veinte por ciento (20 %) de los
matriculados.
Art. 28. -- Corresponde tratar a las asambleas extraordinarias los
temas que no son propios de las asambleas ordinarias, y en
particular:
a) Las modificaciones del Código de Etica Profesional.
b) Cualquier asunto que se considere de importancia para el normal
desarrollo del Consejo Profesional.
c) Toda circunstancia o acontecimiento que afecte al ejercicio
profesional de la ingeniería agronómica.
d) Los recursos articulados contra las resoluciones del Tribunal de
Etica y Disciplina
Art. 29. -- Las asambleas extraordinarias estarán en condiciones de
sesionar con la presencia de colegiados que representen al sesenta
por ciento (60 %) de los matriculados.
Estas asambleas podrán sesionar válidamente, cualquier número de
colegiados presentes, transcurrida una hora de la fijada para su
realización.
Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por
mayoría absoluta de colegiados con derecho a voto.
Del Consejo Directivo
Art. 30. -- El Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos estará
dirigido y administrado por un Consejo Directivo de cinco (5)
miembros titulares, que desempeñarán los siguientes cargos:
Presidente, secretario, tesorero, vocal primero y vocal segundo y
dos (2) vocales suplentes, quienes actuarán en reemplazo de los
miembros titulares en caso de ausencia o impedimento total o
parcial, renuncia o separación del cargo en orden de sus elecciones
y hasta que cese dicho impedimento o complete el término de mandato
originario.
Art. 31. -- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere estar
matriculado en el Consejo Profesional, contar con un mínimo de tres
(3) años de antigüedad en el ejercicio profesional y un (1) año de
residencia inmediata en la Provincia.
Art. 32. -- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años
en sus cargos, pudiendo ser reelectos por un solo período sucesivo.
La elección se efectuará el mismo día de la asamblea ordinaria en
cuya citación se incluirá la convocatoria correspondiente.
Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto de los
colegiados que figuren en el padrón electoral al día de la elección
y se encuentren con la cuota social abonada.
Art. 33. -- El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una
vez al mes los días y horas que se determinen en cada primera
reunión anual y, además cuando así lo disponga el presidente o lo
solicite la Comisión Revisora de Cuentas. En este último caso, las
citaciones se harán con no menos de cinco (5) días de antelación a
la fecha de la reunión.
Art. 34. -- El Consejo Directivo estará en condiciones de sesionar
con la presencia de la simple mayoría de sus miembros titulares.
Las decisiones del Consejo Directivo serán consideradas cuando sean
aprobadas por la mayoría de los presentes.
Art. 35. -- Cuando el número de miembros del Consejo Directivo quede
reducido a menos de la mayoría absoluta, habiendo sido llamados
todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los restantes
deberán convocar a asamblea dentro de los quince (15) días, a los
efectos de su integración para completar el período.
Si se produjera la vacancia total del órgano, la Comisión Revisora
de Cuentas procederá dentro del mismo plazo a convocar a asamblea.
Art. 36. -- Deberá llevarse un libro especial en el que se asentarán
las actas de cada reunión y resoluciones del Consejo Directivo.
Art. 37. -- El Consejo Directivo tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Ejercer la administración del Consejo Profesional, con amplias
facultades de disposición, incluso para aquellos actos que requieran
poderes especiales a tenor de los arts. 1881 del Cód. Civil y 9º del
dec.-ley 5965/63, salvo en caso de adquisición o venta de inmuebles
y/o constitución de gravámenes sobre ellos, o sobre otros bienes del
Consejo Profesional, en que será necesaria la previa autorización de
la Asamblea.
b) Convocar las asambleas y presentar en la ordinaria la memoria,
balance general, inventario, proyecto de gastos y recursos e informe
de la Comisión Revisora de Cuentas. Todos estos documentos deberán
ser puestos a consideración de los colegiados con la misma
anticipación que para la citación para la asamblea.
c) Gobernar la matrícula y resolver las solicitudes de inscripción
en la misma.
d) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación, las
resoluciones de las asambleas y de la Comisión de Etica y
Disciplina.
e) Nombrar y remover a sus empleados.
f) Elevar al Tribunal de Etica y Disciplina, con los procedimientos
que establezca la reglamentación, todas las denuncias y antecedentes
sobre presuntas faltas o violación a la presente ley, su
reglamentación, Código de Etica y aranceles.
Art. 38. -- Las funciones y deberes de los miembros del Consejo
Directivo, serán establecidas por la reglamentación.
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 39. -- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por
tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, quienes actuarán en
reemplazo de aquellos, en caso de renuncia, muerte, incapacidad o
ausencia.
Para su elección deberán reunir las mismas condiciones que los
Miembros del Consejo Directivo y tendrán idéntica duración en sus
cargos.
Art. 40. -- Son deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de
Cuentas:
a) Ejercer el control de legalidad del Consejo Profesional de
Ingenieros Agrónomos.
b) Examinar los libros y documentos de la Institución.
c) Asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo
Directivo y a las asambleas. En este último caso los miembros de la
Comisión Revisora de Cuentas no resignan sus derechos como
colegiados, limitándose la prohibición de votar sólo en función del
cargo fiscalizador.
d) Realizar arqueos de caja y existencia de títulos y valores cuando
los estime convenientes.
e) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance general y cuenta
de gastos y recursos, presentados por el Consejo Directivo.
f) Convocar a asamblea cuando lo omitiere el Consejo Directivo.
g) Vigilar la realización y cancelaciones correspondientes en el
período de liquidación.
Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 41. -- El Tribunal de Etica y Disciplina tendrá competencia y
jurisdicción para conocer y resolver en primera instancia sobre las
actividades profesionales de los colegios en supuesta violación de
esta ley, su decreto reglamentario y disposiciones del Consejo
Profesional.
Art. 42. -- El Tribunal de Etica y Disciplina estará compuesto por
tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, quienes actuarán
en orden de sus designaciones, en reemplazo de aquéllos por
cualquier impedimento total o parcial.
Serán elegidos en asamblea ordinaria simultáneamente con la
renovación de autoridades del Consejo, durarán cuatro (4) años en
sus cargos, pudiendo ser reelectos por un solo período sucesivo, y
para su elección deberán encontrarse matriculados en el Consejo
Profesional y tener un mínino de cinco (5) años de antigüedad en el
ejercicio profesional y dos (2) años de residencia inmediata en la
Provincia.
Art. 43. -- Cuando por cualquier motivo, y pese a la integración con
los suplentes el Tribunal de Etica y Disciplina quedase
desintegrado, el consejo Directivo deberá convocar a asamblea para
completar los cargos faltantes a los fines de que los elegidos en
esta oportunidad completen el período de los originariamente
electos.
Art. 44. -- Serán causales de recusación de los miembros del
tribunal de Etica y Disciplina, las reguladas para la recusación de
magistrados por el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia.
Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina podrán excusarse
para entender en un asunto cuando se encontraren comprendidos en las
causales consignadas en el presente artículo.
Art. 45. -- Cuando por excusaciones o recusaciones de los miembros
del Tribunal de Etica y Disciplina se produjera la desintegración
del mismo, las integraciones se harán para conocer en el caso
mediante sorteo entre colegiados que se encuentren en condiciones de
participar en las asambleas ordinarias. Dicho sorteo deberá ser
realizado por el Consejo Directivo en acto en el que podrá estar
presente el imputado y quienes lo representen a los fines de su
defensa.
En todos los casos el Tribunal de Etica y Disciplina deberá reunirse
con la totalidad de sus miembros, y su resolución se adoptará por
mayoría de votos, dentro de los treinta (30) días contados desde su
avocamiento al caso, salvo causa debidamente justificada.
Art. 46. -- El Tribunal de Etica y Disciplina deberá expedirse
siempre por resolución conjunta y por escrito, con voto fundado de
cada uno de sus integrantes, condenando o absolviendo al imputado
por los hechos atribuidos, imponiendo en su caso las sanciones que
estime correspondientes.
Art. 47. -- Las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Etica y
Disciplina serán asentadas en un libro especial que deberá llevarse
en forma legal, debiendo estar suscriptas por cada miembro
interviniente en la oportunidad.
Art. 48. -- La resolución deberá notificarse al imputado quien podrá
recurrir de la misma dentro de los términos fijados por el art. 51.
Cuando se articule recurso de apelación se remitirán los
antecedentes al Consejo Directivo para que el mismo disponga la
convocatoria, a los fines de su consideración, de una asamblea
extraordinaria que decidirá en definitiva, resultando su fallo
inapelable
Consentida o firme la resolución condenatoria, la misma deberá ser
ejecutada por el Consejo Directivo.
Art. 49. -- El Tribunal de Etica y Disciplina conocerá los hechos
objeto de su competencia a través del sumario previo instruido por
el Consejo Directivo de acuerdo a los procedimientos que fije la
reglamentación de esta ley.
CAPITULO VIII -- De las sanciones
Art. 50. -- El Tribunal de Etica y Disciplina podrá imponer las
siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento público o privado.
b) Multas, según escalas que regulará la asamblea ordinaria a fin de
mantener su actualización.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta un plazo de un (1)
año.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 51. -- Las sanciones previstas en los incs. a) y b) del art.
50, sólo darán lugar al recurso de reposición por ante el Tribunal
de Etica y Disciplina, el que deberá ser interpuesto, debidamente
fundado, dentro del quinto día de notificada la resolución
imponiendo la sanción.
Las sanciones contenidas en los incs. c) y d) del precedente
artículo, serán susceptibles de recurso de apelación por ante la
asamblea extraordinaria, la que resolverá en última instancia. Este
recurso deberá plantearse, debidamente fundado, dentro de los diez
(10) días de notificada la resolución.
Art. 52. -- La cancelación de la matrícula solamente procederá en
los siguientes casos:
a) Cuando el colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en
el ejercicio profesional, y se aplicará por igual período al de la
inhabilitación judicial.
b) Cuando haya sido suspendido por tres (3) o más veces en el
ejercicio profesional.
c) Por incapacidad de hecho sobreviniente que lo inhabilite para el
ejercicio profesional.
Art. 53. -- El colegiado que hubiese sido sancionado por el Tribunal
de Etica y Disciplina con las sanciones previstas en los incs. b) y
d) del art. 50, no podrá ocupar ningún cargo electivo en el Consejo
Profesional de Ingenieros Agrónomos durante tres (3) años contados a
partir de la fecha en que quede firme la última resolución
condenatoria.
Art. 54. -- El profesional a quien se le cancele la matrícula no
podrá ser admitido en la misma nuevamente hasta transcurridos dos
(2) años de la resolución firme respectiva.
Si la cancelación fuese por la causal prevista en el art. 52, inc.
a) su readmisión en la matrícula se otorgará una vez cumplido el
tiempo de la inhabilitación judicial.
CAPITULO IX -- De los honorarios
Art. 55. -- Los honorarios de los profesionales regidos por la
presente ley son mínimos y obligatorios. Serán abonados íntegramente
al Consejo Profesional por las personas físicas o jurídicas que
requieran los servicios de aquéllos, depositándolos en la cuenta
especial que a tal efecto se habilitará en el Banco de Catamarca.
El Consejo Profesional recibirá el porcentaje a que se refiere el
art. 3º, inc. d) de la presente ley, deduciendo la suma
correspondiente de los honorarios depositados en la forma
precedentemente indicada, recibiendo el saldo el colegiado actuante
según el procedimiento que fije la reglamentación.
Art. 56. -- El Consejo Profesional velará por el cumplimiento del
artículo anterior y de los aranceles pudiendo a tal fin, en su caso,
observar de oficio las facturas de honorarios presentadas por los
colegiados, pudiendo aplicar sanciones en caso de comprobarse
incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente
capítulo.
CAPITULO X -- Disposiciones transitorias
Art. 57. -- El Colegio de Ingenieros Agrónomos constituirá por
primera vez un Consejo Profesional provisorio el que procederá en el
término de seis (6) meses a la formación del Consejo Profesional
definitivo previa formación de las matrículas respectivas y elección
de las autoridades pertinentes.
Durante el lapso precedentemente indicado, el Consejo provisorio
ejercerá las funciones, atribuciones y deberes que esta ley atribuye
a todas y cada una de las autoridades del Consejo Profesional.
Art. 58. -- Dentro del plazo establecido por el artículo precedente
el Consejo Provisorio deberá presentar al Poder Ejecutivo el
proyecto de reglamentación de la presente ley y el proyecto de
Código de Etica Profesional para la aprobación del mismo.
Art. 59. -- Los cargos o funciones de la Administración pública
central, organismos descentralizados y organismos en que el Estado
tenga participación, que a la fecha de la vigencia de la presente
ley estuvieran cubiertos por personal carente de los títulos que
ésta fija como exigencia para dicha cobertura de acuerdo a las
incumbencias establecidas, continuarán por su personal actual hasta
el cese de los mismos, por las diferentes causas de extinción de la
relación de empleo. Producida alguna de éstas su cobertura deberá
efectuarse con los profesionales integrados en la colegiación
dispuesta por esta ley.
CAPITULO XI -- Disposiciones generales
Art. 60. -- Fíjase como sede legal del Consejo Profesional la ciudad
de San Fernando del Valle de Catamarca.
Art. 61. -- Deróganse las leyes 2796 y 3751 y todas las
disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 62. -- La presente ley será refrendada por el señor ministro de
Bienestar Social a cargo de las Carteras de los Ministerios de
Gobierno y de Economía.
Art. 63. -- De forma.
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