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Poder Legislativo Provincial
ACTIVIDAD AGROPECUARIA - GANADERIA - LEY DE MARCAS Y SEÑALES
Ley N° 4.210. Sanción: 28/11/1984. Promulgación: 14/12/1984. B.O.:
8/2/1985. Actividad Agropecuaria. Ganadería. Ley de marcas y señales.
De las marcas y señales
Art. 1º -- La marca es signo de identificación, y constituye un acto
posesorio ostensible de propiedad del titular sobre el animal que la
lleve y la señal para el ganado menor.
Art. 2º -- La marca y señal registradas constituyen un bien
exclusivo de sus titulares. Es transmisible por acto entre vivos,
por herencia y por disposición de última voluntad. El derecho a la
marca y señal en sí mismo, es inembargable y no susceptible de
ejecución por los acreedores.
Art. 3º -- No podrá haber dos marcas en uso iguales ni semejantes
dentro del ámbito territorial de la Provincia; en caso de que las
hubiere deberá anularse la más reciente. Se consideran iguales las
marcas que representan un mismo o semejante diseño o signo, como
asimismo aquellos que al superponerse una sobre la otra, o en
cualquier forma se cubran en todas partes.
Art. 4º -- Será obligatorio marcar el ganado mayor antes de cumplir
el año, y señalar el ganado menor antes de cumplir seis meses.
Art. 5º -- Será obligatorio inscribir las marcas y señales en el
registro correspondiente, siendo su utilización, exclusiva del
titular.
Art. 6º -- La Provincia es la exclusiva propietaria de los sistemas
y diseños de marcas y señales que se utilicen en su jurisdicción.
Art. 7º -- La marca se compone de un diseño, figura o dibujo que en
su conjunto no podrá exceder de doce (12) centímetros, ni ser menor
de siete (7) centímetros en cualesquiera de sus diámetros.
Art. 8º -- La impresión de la marca deberá efectuarse mediante
hierro candente u otro procedimiento previamente aprobado por el
organismo provincial competente, siempre que produzca efectos
similares que aseguren una impresión clara e indeleble. La marca
deberá imponerse en la posición que figure en el título y
coincidente con la línea vertical.
Art. 9º -- La señal consistirá en un corte, incisión o perforación
de las orejas del animal. El organismo de aplicación establecerá el
medio de señalamiento a aplicar.
Art. 10. -- Queda autorizado el uso de la contramarca, de la remarca
y de la contra señal. En estos casos el propietario de ganado deberá
poseer el certificado de transmisión que la presente ley establece.
Art. 11. -- Prohíbese marcar o señalar el ganado sin tener la marca
o señal registrada a su nombre.
Art. 12. -- El derecho a la marca o señal se concede por el término
de diez (10) años a partir de su registro; pero podrá conservarse
por otros términos iguales por renovaciones sucesivas. La
reglamentación establecerá el plazo dentro del cual deberá
procederse a las renovaciones.
Art. 13. -- El derecho sobre la marca o señal se adquiere por la
inscripción en el Registro. En los casos de transmisión del derecho
sobre la marca o señal a título universal o singular, se deberán
efectuar en el Registro las anotaciones de las respectivas
transferencias.
Art. 14. -- El derecho sobre la marca y señal se extingue por las
siguientes causas:
a) Por la expiración del término legal.
b) Por anulación.
c) Por transferencia del derecho.
d) Por renuncia expresa del titular.
e) Por extinción de la sociedad, asociación o ente jurídico titular
f) Por sentencia judicial
g) Por cancelación declarada por autoridad competente.
Del certificado de transmisión
Art. 15. -- La transmisión del ganado deberá constar en un
certificado de transferencia autenticado por la autoridad
competente.
Art. 16. -- El certificado deberá contener como mínimo los
siguientes recaudos:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Nombre y apellido de las partes intervinientes o sus
representantes, domicilio y documento de indentidad.
c) Especificación del tipo de operación que se realiza.
d) Matrícula de la marca o señal y del diseño de éstas en su caso.
e) Cuando el certificado de transferencia se extienda en base a uno
anterior, deberá hacerse constar el lugar, fecha, número y autoridad
u oficial público que autenticó dicho certificado.
f) La cantidad de animales y sus tipos.
g) Firma del vendedor o su representante, y si no supiera firmar lo
hará a ruego otra persona, de lo que se dejará constancia junto con
la impresión digital del que no sepa o pueda firmar.
h) Firma y sello de la autoridad u oficial público competente que
autentique el certificado.
Art. 17. -- El certificado expedido en la forma establecida en el
artículo anterior, acredita la posesión y por ende la propiedad del
ganado. La entrega del certificado autenticado constituye acto
traslativo de dominio y equivale a la tradición.
Art. 18. -- Cuando se efectúen transferencias parciales de ganado
cuya propiedad se acredite mediante certificado de transferencia por
mayor cantidad, la autoridad u oficial público interviniente dejará
constancia del remanente al dorso del certificado originario y lo
devolverá a su titular.
Art. 19. -- La autenticación del certificado no sanea las nulidades
que pudieran afectarlos, si subsana los defectos de que adoleciere
según las leyes.
De Registro de las Marcas y Señales
Art. 20. -- Créase el Registro Provincial de Marcas y Señales en el
que deberán inscribirse:
a) Las marcas y señales.
b) Todos los actos que produzcan, transmitan, modifiquen o extingan
el derecho sobre las marcas y señales.
c) Las renovaciones.
d) Todo otro acto que dispongan las leyes provinciales.
Art. 21. -- El Registro Provincial se organizará y funcionará con
sujeción a las disposiciones de esta ley. La reglamentación
determinará el organismo con competencia sobre el mismo.
De las guías
Art. 22. -- En el tránsito de ganado es obligatorio el uso de guías
expedidas por autoridades competentes, que determine la
reglamentación.
Art. 23. -- Las guías se expedirán en formularios habilitados al
efecto por la autoridad de aplicación y deberán contener
obligatoriamente bajo pena de nulidad las siguientes menciones
mínimas:
a) Fecha y lugar de expedición.
b) Nombre y apellido o denominación social del remitente. Domicilio,
documento de identidad, número de registro de marcas y señales, y
nombre del establecimiento si corresponde.
c) Especificación de marcas o señales del título; si se tratasede
ganado sin marcar, las crías que siguen a la madre.
d) Destino y causa de tránsito.
e) Cantidad por especie y tipo.
f) Medio de transporte a utilizar, nombre, apellido, firma y sello
del funcionario que expide la guía.
g) Cuando la guía se expida en base a un certificado de
transferencia deberá hacerse constar el lugar, fecha y autoridad u
oficial público que autentique dicho certificado.
Art. 24. -- Las guías sólo podrán expedirse contra la presentación
del título de marca o señal o del certificado de transferencia de
dominio.
Art. 25. -- Queda prohibido emitir guías por animales que no estén
marcados o señalados conforme a la ley.
Art. 26. -- Cuando se trate de animales de pedigre o puros que no
tuviesen marcas o señal, las guías que por ellos se extiendan
deberán hacer mención de esas circunstancias y darán las referencias
que puedan contribuir a distinguir e individualizar los animales.
Disposición transitoria
Art. 27. -- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación
cuando se implemente el Registro de Marcas y Señales y se dicte la
reglamentación pertinente, lo que no podrá exceder de un plazo
máximo de ciento ochenta (180) días.
Disposiciones generales
Art. 28. -- Derógase la ley 1006 y toda otra disposición que se
oponga a la presente ley
Art. 29. -- De forma.
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