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Argentina/ Provincia de Catamarca

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Poder Legislativo Provincial

ACTIVIDAD AGROPECUARIA - GANADERIA - LEY DE MARCAS Y SEÑALES

Ley N° 4.210. Sanción: 28/11/1984. Promulgación: 14/12/1984. B.O.: 8/2/1985. Actividad Agropecuaria. Ganadería. Ley de marcas y señales.

De las marcas y señales

Art. 1º -- La marca es signo de identificación, y constituye un acto posesorio ostensible de propiedad del titular sobre el animal que la lleve y la señal para el ganado menor.

Art. 2º -- La marca y señal registradas constituyen un bien exclusivo de sus titulares. Es transmisible por acto entre vivos, por herencia y por disposición de última voluntad. El derecho a la marca y señal en sí mismo, es inembargable y no susceptible de ejecución por los acreedores.

Art. 3º -- No podrá haber dos marcas en uso iguales ni semejantes dentro del ámbito territorial de la Provincia; en caso de que las hubiere deberá anularse la más reciente. Se consideran iguales las marcas que representan un mismo o semejante diseño o signo, como asimismo aquellos que al superponerse una sobre la otra, o en cualquier forma se cubran en todas partes.

Art. 4º -- Será obligatorio marcar el ganado mayor antes de cumplir el año, y señalar el ganado menor antes de cumplir seis meses.

Art. 5º -- Será obligatorio inscribir las marcas y señales en el registro correspondiente, siendo su utilización, exclusiva del titular.

Art. 6º -- La Provincia es la exclusiva propietaria de los sistemas y diseños de marcas y señales que se utilicen en su jurisdicción.

Art. 7º -- La marca se compone de un diseño, figura o dibujo que en su conjunto no podrá exceder de doce (12) centímetros, ni ser menor de siete (7) centímetros en cualesquiera de sus diámetros.

Art. 8º -- La impresión de la marca deberá efectuarse mediante hierro candente u otro procedimiento previamente aprobado por el organismo provincial competente, siempre que produzca efectos similares que aseguren una impresión clara e indeleble. La marca deberá imponerse en la posición que figure en el título y coincidente con la línea vertical.

Art. 9º -- La señal consistirá en un corte, incisión o perforación de las orejas del animal. El organismo de aplicación establecerá el medio de señalamiento a aplicar.

Art. 10. -- Queda autorizado el uso de la contramarca, de la remarca y de la contra señal. En estos casos el propietario de ganado deberá poseer el certificado de transmisión que la presente ley establece.

Art. 11. -- Prohíbese marcar o señalar el ganado sin tener la marca o señal registrada a su nombre.

Art. 12. -- El derecho a la marca o señal se concede por el término de diez (10) años a partir de su registro; pero podrá conservarse por otros términos iguales por renovaciones sucesivas. La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual deberá procederse a las renovaciones.

Art. 13. -- El derecho sobre la marca o señal se adquiere por la inscripción en el Registro. En los casos de transmisión del derecho sobre la marca o señal a título universal o singular, se deberán efectuar en el Registro las anotaciones de las respectivas transferencias.

Art. 14. -- El derecho sobre la marca y señal se extingue por las siguientes causas:

a) Por la expiración del término legal.

b) Por anulación.

c) Por transferencia del derecho.

d) Por renuncia expresa del titular.

e) Por extinción de la sociedad, asociación o ente jurídico titular

f) Por sentencia judicial

g) Por cancelación declarada por autoridad competente.

Del certificado de transmisión

Art. 15. -- La transmisión del ganado deberá constar en un certificado de transferencia autenticado por la autoridad competente.

Art. 16. -- El certificado deberá contener como mínimo los siguientes recaudos:

a) Lugar y fecha de emisión.

b) Nombre y apellido de las partes intervinientes o sus representantes, domicilio y documento de indentidad.

c) Especificación del tipo de operación que se realiza.

d) Matrícula de la marca o señal y del diseño de éstas en su caso.

e) Cuando el certificado de transferencia se extienda en base a uno anterior, deberá hacerse constar el lugar, fecha, número y autoridad u oficial público que autenticó dicho certificado.

f) La cantidad de animales y sus tipos.

g) Firma del vendedor o su representante, y si no supiera firmar lo hará a ruego otra persona, de lo que se dejará constancia junto con la impresión digital del que no sepa o pueda firmar.

h) Firma y sello de la autoridad u oficial público competente que autentique el certificado.

Art. 17. -- El certificado expedido en la forma establecida en el artículo anterior, acredita la posesión y por ende la propiedad del ganado. La entrega del certificado autenticado constituye acto traslativo de dominio y equivale a la tradición.

Art. 18. -- Cuando se efectúen transferencias parciales de ganado cuya propiedad se acredite mediante certificado de transferencia por mayor cantidad, la autoridad u oficial público interviniente dejará constancia del remanente al dorso del certificado originario y lo devolverá a su titular.

Art. 19. -- La autenticación del certificado no sanea las nulidades que pudieran afectarlos, si subsana los defectos de que adoleciere según las leyes.

De Registro de las Marcas y Señales

Art. 20. -- Créase el Registro Provincial de Marcas y Señales en el que deberán inscribirse:

a) Las marcas y señales.

b) Todos los actos que produzcan, transmitan, modifiquen o extingan el derecho sobre las marcas y señales.

c) Las renovaciones.

d) Todo otro acto que dispongan las leyes provinciales.

Art. 21. -- El Registro Provincial se organizará y funcionará con sujeción a las disposiciones de esta ley. La reglamentación determinará el organismo con competencia sobre el mismo.

De las guías

Art. 22. -- En el tránsito de ganado es obligatorio el uso de guías expedidas por autoridades competentes, que determine la reglamentación.

Art. 23. -- Las guías se expedirán en formularios habilitados al efecto por la autoridad de aplicación y deberán contener obligatoriamente bajo pena de nulidad las siguientes menciones mínimas:

a) Fecha y lugar de expedición.

b) Nombre y apellido o denominación social del remitente. Domicilio, documento de identidad, número de registro de marcas y señales, y nombre del establecimiento si corresponde.

c) Especificación de marcas o señales del título; si se tratasede ganado sin marcar, las crías que siguen a la madre.

d) Destino y causa de tránsito.

e) Cantidad por especie y tipo.

f) Medio de transporte a utilizar, nombre, apellido, firma y sello del funcionario que expide la guía.

g) Cuando la guía se expida en base a un certificado de transferencia deberá hacerse constar el lugar, fecha y autoridad u oficial público que autentique dicho certificado.

Art. 24. -- Las guías sólo podrán expedirse contra la presentación del título de marca o señal o del certificado de transferencia de dominio.

Art. 25. -- Queda prohibido emitir guías por animales que no estén marcados o señalados conforme a la ley.

Art. 26. -- Cuando se trate de animales de pedigre o puros que no tuviesen marcas o señal, las guías que por ellos se extiendan deberán hacer mención de esas circunstancias y darán las referencias que puedan contribuir a distinguir e individualizar los animales.

Disposición transitoria

Art. 27. -- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación cuando se implemente el Registro de Marcas y Señales y se dicte la reglamentación pertinente, lo que no podrá exceder de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.

Disposiciones generales

Art. 28. -- Derógase la ley 1006 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley

Art. 29. -- De forma.

 

 

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