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Argentina/ Provincia de Catamarca

- modifica y/o complementa a: deroga ley 2426.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA Y PASAJEROS - REGIMEN

Ley N° 4.906. Sanción: 14/5/1997. Promulgación: 4/6/1997. B.O.: 17/6/1997. Régimen de transporte provincial.  Derogación de la ley 2.426.

 

Ambito de aplicación

 

Art. 1º -- Estará sujeto a la presente ley y sus reglamentaciones, el transporte de personas y de carga conforme a la clasificación establecida en el art. 5º, dentro del sistema público de circulación terrestre de la Provincia. Sin perjuicio de otras competencias que correspondan.

 

Autoridad de aplicación

 

Art. 2º -- El cumplimiento y la aplicación de esta ley y de sus reglamentaciones estará a cargo de la Dirección Provincial de Transporte.

 

Art. 3º -- Corresponde a la Dirección Provincial de Transporte en todos los casos:

 

a) La planificación, reglamentación y contralor del transporte de pasajeros y de carga, sin perjuicio del derecho de los particulares de proponer la creación de nuevas líneas de transporte o la modificación de las existentes.

 

b) El otorgamiento de permisos precarios y licencias para el transporte de pasajeros y de cargas, sólo cuando circunstancias excepcionales así lo requieran, de conformidad a las modalidades del art. 5º.

 

c) La reglamentación de la publicidad en vehículos de transporte colectivo y de carga.

 

d) La inspección técnica y de confort de los vehículos de transporte.

 

e) El otorgamiento de la habilitación para los conductores de los servicios de transporte.

 

Art. 4º -- El director de Transporte tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Dictar las resoluciones y/o instrumentos necesarios para dar cumplimiento a las funciones asignadas a la Dirección Provincial de Transporte en el art. 3º.

 

b) Ejercer el contralor permanente de las concesiones, permisos precarios y licencias conforme a las normas que lo rijan.

 

c) Resolver sobre las transgresiones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, procediendo al secuestro y retiro de los vehículos que circulen sin estar autorizados oficialmente. Correspondiendo su devolución, previo pago de la multa pertinente que fije la reglamentación.

 

d) Adoptar las medidas de urgencias cuando por estado de necesidad sean conducentes a asegurar la continuidad y regularidad de la prestación de los servicios públicos de transporte.

 

e) Pedir directamente el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones, cuando resulte justificado en función de la seguridad o el orden el transporte.

 

f) Celebrar convenios con personas jurídicas públicas o privadas en el marco del cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, ad referéndum del Poder Ejecutivo.

 

Sistema de transporte

 

Art. 5º -- El transporte se estructurará de acuerdo a la siguiente clasificación:

 

I -- Transporte de personas

 

a) Sistema de transporte colectivo de pasajeros -- Servicio regular--.

 

b) Sistema de transporte colectivo de pasajeros "--Servicio diferencial--".

 

c) Servicio de turismo.

 

d) Servicio contratado

 

II -- Transporte de cargas en general

 

Art. 6º -- Se consideran servicios públicos de transporte todos aquellos que tengan por objeto satisfacer con continuidad, uniformidad, regularidad, generalidad y obligatoriedad las necesidades generales en materia de transporte, ya sea que se presten directamente por la Administración o se otorguen mediante concesiones o permisos. En todos los tipos de servicios públicos la Administración intervendrá para reglamentarlos, asegurar su prestación y continuidad, regular las tarifas y ejercer el poder de policía.

 

Art. 7º -- Denomínase sistema de transporte colectivo de pasajeros --servicio regular-- al servicio público que se preste con el objeto de satisfacer las demandas masivas de traslado utilizando terminales, paradores y paradas, de modo eficiente, económico, rápido, seguro, confortable y con los menores costos sociales posibles.

 

Art. 8º -- Denomínase sistema de transporte colectivo de pasajeros --servicio diferencial-- a:

 

a) El servicio público que se preste cuando el origen y destino sean los domicilios previamente establecidos por el usuario, en las localidades exclusivamente fijadas por la autoridad de aplicación.

 

b) Otras modalidades de servicio diferencial fijadas por la autoridad de aplicación.

 

Art. 9º -- Los servicios públicos podrán ser prestados:

 

a) Por el Estado en forma directa o mixta.

 

b) Por el régimen de concesiones otorgada a persona física o jurídica.

 

c) Por permisos precarios.

 

De las concesiones

 

Art. 10. -- Las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo mediante licitación pública, las que tendrán un plazo determinado, que será establecido en los pliegos de licitación, el que no podrá fijar un término superior a los 10 (diez) años.

 

Art. 11. -- Son obligaciones de los concesionarios:

 

a) Cobrar las tarifas en la forma y condiciones que establezca la autoridad competente.

 

b) Prestar los servicios en forma regular, continua y eficiente.

 

c) Aportar y facilitar el acceso a toda la información que sobre la empresa o el servicio requieran las autoridades competentes.

 

d) Contratar seguros que amparen a los usuarios, personal de conducción, guardas, personal de servicio a bordo, terceros y cosas transportables, en las condiciones que determine la reglamentación y/o pliegos de licitación, o las que surjan de normas de la Superintendencia de Seguros.

 

e) Aceptar el sistema de competencia regulada en todos los recorridos y además la incorporación de modos y formas alternativas de servicios públicos siempre y cuando la demanda lo exija.

 

f) Aceptar las modificaciones del recorrido que disponga la autoridad competente, cuando éstos no superen en un 20 % del recorrido original.

 

g) Aceptar las condiciones de renovación del parque automotor establecidas en la reglamentación de la presente ley.

 

h) Poner a disposición de la Dirección de Transporte las unidades que ésta requiera para asegurar la continuidad del servicio en los casos previstos en los arts. 15 y 16.

 

i) Brindar información a los usuarios en cuanto a frecuencia y horarios de acuerdo a las formas que determine la autoridad competente.

 

j) Incorporar la tecnología necesaria tendiente a la protección del medio ambiente, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

 

k) Aceptar la inspección que organismos públicos o privados implementen mediante convenios o contratos con la autoridad competente.

 

l) Efectuar en la forma y condición que determine la reglamentación la adaptación de las unidades para facilitar el transporte de personas discapacitadas.

 

m) Acordar una reducción en las tarifas a estudiantes debidamente acreditados en un porcentaje de hasta el veinticinco por ciento (25 %), durante el período lectivo.

 

n) Dar cumplimiento a toda disposición que dicte la autoridad de aplicación con arreglo a la presente ley y su reglamentación, como de las que emerjan de los pliegos licitatorios o del instrumento contractual.

 

Art. 12. -- Los concesionarios tendrán los siguientes derechos conforme a lo que establezca la reglamentación a:

 

a) La preferencia en la explotación del servicio en caso de ampliación de recorrido o habilitación de un nuevo ramal.

 

b) Requerir a través de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública cuando por cualquier hecho de particulares se pretendiere afectar la continuidad o regularidad del servicio.

 

c) A percibir el máximo de la tarifa fijada por el Poder Ejecutivo.

 

Art. 13. --El contrato de concesión no podrá transferirse, cederse, arrendarse bajo ninguna forma de negocio jurídico salvo en las situaciones de excepción debidamente justificadas y previa autorización del Poder Ejecutivo, en ningún caso se autorizará la transferencia cuando no haya transcurrido por lo menos las 2/5 partes (40 %) del plazo original de concesión.

 

Art. 14. -- Serán causales de caducidad de la concesión, sin perjuicio de las que se establezcan en los pliegos de condición de la licitación con pérdida del depósito de garantía las siguientes:

 

a) La prestación interrumpida, defectuosa e incompleta del servicio, imputable al concesionario.

 

b) La percepción de tarifas no autorizadas.

 

c) El estado de concurso o quiebra del concesionario.

 

d) El abandono de la concesión.

 

e) La negativa a suministrar las informaciones que sobre la empresa o el servicio requieran las autoridades competentes, o el suministro reticente, falso o equívoco de ellas.

 

f) La muerte del concesionario o cuando no se den los presupuestos que establezca la reglamentación o la disolución de la persona jurídica titular de la concesión.

 

g) La concertación de acuerdos que impliquen transferencias no autorizadas.

 

h) La negativa a someterse a la potestad de inspección y contralor de la autoridad competente.

 

i) El ocultamiento y falseamiento de datos referidos a la venta de boletos y abonos. Así como la transgresión a los sistemas de impresión o emisión de boletos que se hallan establecido.

 

j) La desafectación no autorizada de bienes o medios afectados a la explotación cuando se trate de elementos del parque móvil, o cuando tratándose de otros bienes o medios implique anomalías para la prestación del servicio.

 

k) El ocultamiento o disminución de activos o cualquier otro tipo de falseamiento en los estados contables.

 

l) La utilización sólo aparente de una forma de sociedad, que en la realidad no funcione u opere como tal, sino que encubra la explotación individual de los vehículos por parte de las personas que aparecen como accionistas, asociados o como los denominados "componentes" de la sociedad aún cuando dichos vehículos aparezcan a nombre de ésta.

 

ll) La transgresión a las obligaciones previstas en el art. 11, incs. d) y e).

 

Art. 15. -- La declaración de caducidad de la concesión por causas imputables al concesionario no es óbice para la aplicación de otras sanciones. Asimismo importará la inhabilitación por cinco (5) años desde que se declaró la caducidad para prestar cualquier servicio de los previstos en el apart. I del art. 5º. Cuando se produzca la declaración de caducidad en este artículo y hasta tanto se llame a licitación para el otorgamiento de una nueva concesión, dentro de los ciento ochenta (180) días, la Provincia podrá asumir directamente o por intermedio de otros concesionarios o a través de terceros la prestación transitoria del servicio conforme al régimen de la presente ley. Podrá asimismo proceder a la incautación transitoria de los vehículos y/o medios materiales del concesionario que fueren convenientes a tal objeto.

 

Art. 16. -- Las concesiones se extinguirán:

 

a) Por vencimiento del término contractual.

 

b) Por acuerdo entre el concesionario y el concedente.

 

c) Por razones de orden jurídico o de hecho, que a juicio de la autoridad hagan imposible el cumplimiento de los objetivos de la concesión.

 

d) Por anulación fundada en irregularidades del acto que le dio origen.

 

e) Por caducidad dispuesta por el concedente, ante incumplimiento del concesionario.

 

Art. 17. -- El Poder Ejecutivo podrá incautar asimismo los medios de explotación del servicio para proceder a su ejecución directa, cuando se realice en forma gravemente defectuosa o irregular, o mediando estado de necesidad. La incautación tendrá por exclusivo objeto satisfacer las causas que la originaron y podrá ser complementada o con la intervención de la empresa concesionaria o la sustitución total o parcial de su administración.

 

Producida la incautación se realizará de inmediato un inventario de los bienes incautados, pero su confección no será condición previa para la ejecución de las medidas, para la cual podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública.

 

En caso de declarar desierta la prestación en el recorrido, los nuevos prestadores deberán, en lo posible, dar preferencia en las tareas propias del servicio suplantada al personal de la concesionaria involucrada en la medida, conforme lo disponga la reglamentación.

 

Todos los gastos derivados de las medidas citadas serán soportados por el concesionario, cuando hallan sido provocadas por su culpa.

 

Art. 18. -- El Poder Ejecutivo podrá adoptar cualquier medida idónea que impida la desafectación de los vehículos que prestan el servicio público o su salida del territorio provincial, cuando así lo aconsejan las circunstancias para asegurar su prestación. En casos de urgencias las autoridades de la Dirección de Transporte podrán proceder por sí dando cuenta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Poder Ejecutivo.

 

Art. 19. -- Los permisos precarios fijados en el art. 9º, inc. c) serán otorgados por la Dirección de Transporte para autorizar en forma directa la prestación del servicio, el que en ningún caso excederá un (1) año de duración. Durante dicho lapso estarán sometidos a las mismas normas establecidas para concesiones. Por vía reglamentaria o complementaria se establecerá las limitaciones a los actos de otorgamientos de los permisos.

 

Art. 20. -- Los pliegos de bases y condiciones de las licitaciones podrán establecer regímenes especiales de sanciones. La aplicación de sanciones no excluye la decisión de declarar la caducidad de la concesión, la cual deberá ser siempre dispuesta por el Poder Ejecutivo.

 

De las tarifas

 

Art. 21. -- La utilización del servicio público de transporte colectivo de pasajeros obligará al usuario al pago de una tarifa máxima que al efecto apruebe el Poder Ejecutivo.

 

El régimen tarifario será elaborado por la Dirección de Transporte y aprobado por el Poder Ejecutivo; el que deberá contemplar las pautas establecidas en la reglamentación de la presente ley.

 

Del Fondo Compensador

 

Art. 22. -- Cuando sea necesaria la ampliación de los recorridos o la creación de nuevos recorridos para cubrir zonas cuya explotación resulte económicamente deficitaria, el Poder Ejecutivo podrá crear un fondo compensador común tendiente a equilibrar el déficit. Dicho fondo se formará con el 0,5 % de la venta de todos los boletos expedidos de las empresas concesionarias y/o permisionarias de todo el sistema o del sector que se considere homogéneo, en cuanto al tipo de servicio o zona servida.

 

Servicio de turismo

 

Art. 23. -- Denomínase "servicio de turismo" al transporte de pasajeros que haciendo oferta pública de sus servicios se realiza con fines turísticos, en recorridos de ida y vuelta o circuitos cerrados, cuyos itinerarios y tarifas son previamente comunicados a la administración. El servicio comprenderá al guía de turismo.

 

Art. 24. -- El servicio de turismo puede superponerse parcialmente con el "servicio regular" pero en ningún caso podrá aceptar pasajeros cuando se encuentre cumpliendo su viaje.

 

Art. 25. -- Los vehículos afectados al servicio regular, podrán incorporarse al servicio de turismo siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

a) Que la incorporación de las unidades provenientes del "servicio regular" no afecten la atención correcta de éste.

 

b) Que esa incorporación se realice en temporadas de alta actividad turística y que sea por tiempo predeterminado.

 

c) Que se cuente con la previa autorización de la Dirección de Transporte.

 

Servicio contratado

 

Art. 26. -- Denomínase "servicio contratado" al transporte colectivo de pasajeros que contrata una persona física o jurídica, para satisfacer necesidades propias y directas de transporte.

 

Los transportadores deberán inscribirse en la Dirección de Transporte y comunicar los itinerarios, horarios y precios pactados entre las partes.

 

Art. 27. -- El transportador no podrá transportar personas que no estén previamente vinculadas con quien contrate el servicio, ni percibir de aquéllas importe alguno en compensación del transporte.

 

Art. 28. -- Este transporte quedará regido por el derecho común sin perjuicio del ejercicio del poder de policía por la Dirección de Transporte.

 

Transporte de cargas

 

Art. 29. -- El transporte automotor por circulación caminera de mercaderías, encomiendas, hacienda, bienes, productos y demás cargas está sometido a las prescripciones del código de comercio y leyes complementarias y queda sujeto a las normas de esta ley, sus reglamentaciones y a las demás que dicte la Provincia en los ámbitos de su poder de policía y de su territorio.

 

Art. 30. -- Denomínase "servicio de oferta pública" al servicio de transporte automotor de carga que realicen para terceros, con habitualidad y continuidad, las personas físicas o jurídicas, haciendo oferta pública y abierta en sus servicios y de su capacidad de transportación, mediante una retribución determinada en base a tarifas, fijadas en proporción a recorrido y peso o volumen de las cosas transportadas.

 

Art. 31. -- Todo elemento contenedor deberá ajustarse a normas mínimas de seguridad establecidas para el tipo de transporte que se trate.

 

Art. 32. -- Se prohíbe el transporte de personas en vehículo de carga en el lugar destinado a ésta. La regla anterior podrá tener las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

 

Art. 33. -- Todo vehículo comprendido en el art. 26 que ingrese o circule por el territorio provincial deberá contar con seguro de responsabilidad civil frente a terceros en las condiciones que determine la reglamentación.

 

Art. 34. -- El transporte de carga mediante vehículos de tracción animal estará sujeto a las normas del reglamento que dicte el director de Transporte, las que propenderán a excluir la utilización de este tipo de transporte en aquellas zonas en las cuales pueda incidir desfavorablemente sobre el curso o la seguridad del tránsito.

 

De las penalidades

 

Art. 35. -- Las violaciones a las normas de la presente ley, su reglamentación o disposiciones complementarias que se dictaren con arreglo a aquélla, serán reprimidas con las siguientes sanciones:

 

a) Llamado de atención.

 

b) Multa.

 

c) Secuestro.

 

d) Suspensión.

 

e) Caducidad.

 

f) Inhabilitación.

 

Art. 36. -- Las sanciones establecidas en el artículo anterior serán aplicadas a los titulares de la concesión, permiso, licencia o autorización aun cuando la falta sea imputable personalmente a la acción u omisión de un conductor o dependiente de la misma, salvo cuando el titular, permisionario del servicio, invocara y demostrara oportunamente que el conductor o dependiente ha actuado contra sus propios intereses, halla aplicado las sanciones disciplinarias pertinentes o halla formulado las denuncias que corresponda ante la autoridad competente.

 

Art. 37. -- La reglamentación graduará las multas conforme a escalas progresivas según la gravedad de la infracción cometida y el número de unidades comprendidas en ellas independiente de las sanciones que correspondieran a las empresas de transporte; la autoridad de aplicación podrá disponer la inhabilitación temporal o definitiva del personal de conducción.

 

Art. 38. -- La reglamentación de la presente ley facultará a la autoridad de aplicación para imponer las penalidades establecidas en el art. 35 de acuerdo a la gravedad de los hechos.

 

Del Fondo de Mejoras al Sistema de Transporte

 

Art. 39. -- Créase el Fondo de Mejoras al Sistema de Transporte de la Provincia, el que se constituirá con los siguientes conceptos:

 

a) La contribución equivalente al tres por ciento (3 %) de los ingresos totales mensuales emergente de la explotación de los servicios públicos.

 

b) La tasa de fiscalización como contraprestación por los servicios de registración y control que ejerza la autoridad de aplicación, en los servicios de turismo, contratados y de cargas. La reglamentación establecerá los valores y los criterios que se adoptará para su cobro.

 

c) Las multas y accesorios que aplique la autoridad de aplicación.

 

d) El canon de la concesión de la explotación de las estaciones terminales.

 

e) Las asignaciones que desde el orden nacional, provincial o municipal, se destine para la ampliación del servicio de transporte y de las terminales, paradores, etc.

 

f) Los legados o donaciones que se destinen a este Fondo.

 

Art. 40. -- El Fondo creado será destinado a:

 

a) El cumplimiento de los objetivos de esta ley.

 

b) La investigación, estudios y programas vinculados al mejoramiento y reestructuración del sistema de transporte.

 

c) Al financiamiento de los estudios, proyectos y programas de seguridad, ordenamiento y educación vial.

 

d) Promover la capacitación de los trabajadores de transporte.

 

Art. 41. -- El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación de la presente ley establecerá las formas, condiciones y modalidades de aplicación.

 

Disposiciones generales

 

Art. 42. -- Los servicios de turismo, contratados y de cargas, especificados en el art. 5º de la presente ley, se autorizarán mediante licencias otorgadas por la Dirección de Transporte, por el término, en las formas y condiciones que al efecto lo establezca la reglamentación.

 

Art. 43. -- La instalación, control y administración de las estaciones terminales que sean propiedad del Estado provincial dependerán de la Dirección de Transporte.

 

El Poder Ejecutivo podrá conceder la construcción, explotación o administración de las estaciones terminales a empresas públicas, privadas o mixtas, incluyendo a las empresas cooperativas.

 

En caso en que las estaciones sean de propiedad de las municipalidades o de particulares, las mismas serán controladas y fiscalizadas por la Dirección de Transporte.

 

Disposiciones transitorias

 

Art. 44. -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha de promulgación.

 

Art. 45. -- Cumplidas las disposiciones contenidas en el artículo anterior, la Dirección de Transporte procederá en relación al servicio diferencial:

 

a) Realizar los estudios técnicos a fin de determinar las necesidades de la prestación del servicio.

 

b) Planificar, estructurar y habilitar la concesión del servicio dentro del ámbito definido por la presente ley.

 

c) Confeccionar los pliegos de bases y condiciones, ajustados a la presente norma, disposiciones reglamentarias y complementarias.

 

Art. 46. -- Las concesiones y permisos precarios en vigencia otorgados en virtud del dec.-ley 2426 se regirán de conformidad a las pautas de la presente ley.

 

Art. 47. -- Derógase el dec.-ley 2426 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.

 

Art. 48. -- De forma.

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