Poder Legislativo
Provincial
TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE CARGA Y PASAJEROS - REGIMEN
Ley N° 4.906.
Sanción: 14/5/1997. Promulgación: 4/6/1997. B.O.: 17/6/1997. Régimen de
transporte provincial. Derogación de la ley 2.426.
Ambito de aplicación
Art. 1º -- Estará
sujeto a la presente ley y sus reglamentaciones, el transporte de
personas y de carga conforme a la clasificación establecida en el art.
5º, dentro del sistema público de circulación terrestre de la Provincia.
Sin perjuicio de otras competencias que correspondan.
Autoridad de aplicación
Art. 2º -- El
cumplimiento y la aplicación de esta ley y de sus reglamentaciones
estará a cargo de la Dirección Provincial de Transporte.
Art. 3º -- Corresponde
a la Dirección Provincial de Transporte en todos los casos:
a) La planificación,
reglamentación y contralor del transporte de pasajeros y de carga, sin
perjuicio del derecho de los particulares de proponer la creación de
nuevas líneas de transporte o la modificación de las existentes.
b) El otorgamiento de
permisos precarios y licencias para el transporte de pasajeros y de
cargas, sólo cuando circunstancias excepcionales así lo requieran, de
conformidad a las modalidades del art. 5º.
c) La reglamentación de
la publicidad en vehículos de transporte colectivo y de carga.
d) La inspección
técnica y de confort de los vehículos de transporte.
e) El otorgamiento de
la habilitación para los conductores de los servicios de transporte.
Art. 4º -- El director
de Transporte tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar las
resoluciones y/o instrumentos necesarios para dar cumplimiento a las
funciones asignadas a la Dirección Provincial de Transporte en el art.
3º.
b) Ejercer el contralor
permanente de las concesiones, permisos precarios y licencias conforme a
las normas que lo rijan.
c) Resolver sobre las
transgresiones a las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación, procediendo al secuestro y retiro de los vehículos que
circulen sin estar autorizados oficialmente. Correspondiendo su
devolución, previo pago de la multa pertinente que fije la
reglamentación.
d) Adoptar las medidas
de urgencias cuando por estado de necesidad sean conducentes a asegurar
la continuidad y regularidad de la prestación de los servicios públicos
de transporte.
e) Pedir directamente
el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones,
cuando resulte justificado en función de la seguridad o el orden el
transporte.
f) Celebrar convenios
con personas jurídicas públicas o privadas en el marco del cumplimiento
de la presente ley y sus normas reglamentarias, ad referéndum del Poder
Ejecutivo.
Sistema de transporte
Art. 5º -- El
transporte se estructurará de acuerdo a la siguiente clasificación:
I -- Transporte de
personas
a) Sistema de
transporte colectivo de pasajeros -- Servicio regular--.
b) Sistema de
transporte colectivo de pasajeros "--Servicio diferencial--".
c) Servicio de turismo.
d) Servicio contratado
II -- Transporte de
cargas en general
Art. 6º -- Se
consideran servicios públicos de transporte todos aquellos que tengan
por objeto satisfacer con continuidad, uniformidad, regularidad,
generalidad y obligatoriedad las necesidades generales en materia de
transporte, ya sea que se presten directamente por la Administración o
se otorguen mediante concesiones o permisos. En todos los tipos de
servicios públicos la Administración intervendrá para reglamentarlos,
asegurar su prestación y continuidad, regular las tarifas y ejercer el
poder de policía.
Art. 7º -- Denomínase
sistema de transporte colectivo de pasajeros --servicio regular-- al
servicio público que se preste con el objeto de satisfacer las demandas
masivas de traslado utilizando terminales, paradores y paradas, de modo
eficiente, económico, rápido, seguro, confortable y con los menores
costos sociales posibles.
Art. 8º -- Denomínase
sistema de transporte colectivo de pasajeros --servicio diferencial-- a:
a) El servicio público
que se preste cuando el origen y destino sean los domicilios previamente
establecidos por el usuario, en las localidades exclusivamente fijadas
por la autoridad de aplicación.
b) Otras modalidades de
servicio diferencial fijadas por la autoridad de aplicación.
Art. 9º -- Los
servicios públicos podrán ser prestados:
a) Por el Estado en
forma directa o mixta.
b) Por el régimen de
concesiones otorgada a persona física o jurídica.
c) Por permisos
precarios.
De las concesiones
Art. 10. -- Las
concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo mediante licitación
pública, las que tendrán un plazo determinado, que será establecido en
los pliegos de licitación, el que no podrá fijar un término superior a
los 10 (diez) años.
Art. 11. -- Son
obligaciones de los concesionarios:
a) Cobrar las tarifas
en la forma y condiciones que establezca la autoridad competente.
b) Prestar los
servicios en forma regular, continua y eficiente.
c) Aportar y facilitar
el acceso a toda la información que sobre la empresa o el servicio
requieran las autoridades competentes.
d) Contratar seguros
que amparen a los usuarios, personal de conducción, guardas, personal de
servicio a bordo, terceros y cosas transportables, en las condiciones
que determine la reglamentación y/o pliegos de licitación, o las que
surjan de normas de la Superintendencia de Seguros.
e) Aceptar el sistema
de competencia regulada en todos los recorridos y además la
incorporación de modos y formas alternativas de servicios públicos
siempre y cuando la demanda lo exija.
f) Aceptar las
modificaciones del recorrido que disponga la autoridad competente,
cuando éstos no superen en un 20 % del recorrido original.
g) Aceptar las
condiciones de renovación del parque automotor establecidas en la
reglamentación de la presente ley.
h) Poner a disposición
de la Dirección de Transporte las unidades que ésta requiera para
asegurar la continuidad del servicio en los casos previstos en los arts.
15 y 16.
i) Brindar información
a los usuarios en cuanto a frecuencia y horarios de acuerdo a las formas
que determine la autoridad competente.
j) Incorporar la
tecnología necesaria tendiente a la protección del medio ambiente, según
lo establezca la reglamentación de la presente ley.
k) Aceptar la
inspección que organismos públicos o privados implementen mediante
convenios o contratos con la autoridad competente.
l) Efectuar en la forma
y condición que determine la reglamentación la adaptación de las
unidades para facilitar el transporte de personas discapacitadas.
m) Acordar una
reducción en las tarifas a estudiantes debidamente acreditados en un
porcentaje de hasta el veinticinco por ciento (25 %), durante el período
lectivo.
n) Dar cumplimiento a
toda disposición que dicte la autoridad de aplicación con arreglo a la
presente ley y su reglamentación, como de las que emerjan de los pliegos
licitatorios o del instrumento contractual.
Art. 12. -- Los
concesionarios tendrán los siguientes derechos conforme a lo que
establezca la reglamentación a:
a) La preferencia en la
explotación del servicio en caso de ampliación de recorrido o
habilitación de un nuevo ramal.
b) Requerir a través de
la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública cuando por
cualquier hecho de particulares se pretendiere afectar la continuidad o
regularidad del servicio.
c) A percibir el máximo
de la tarifa fijada por el Poder Ejecutivo.
Art. 13. --El contrato
de concesión no podrá transferirse, cederse, arrendarse bajo ninguna
forma de negocio jurídico salvo en las situaciones de excepción
debidamente justificadas y previa autorización del Poder Ejecutivo, en
ningún caso se autorizará la transferencia cuando no haya transcurrido
por lo menos las 2/5 partes (40 %) del plazo original de concesión.
Art. 14. -- Serán
causales de caducidad de la concesión, sin perjuicio de las que se
establezcan en los pliegos de condición de la licitación con pérdida del
depósito de garantía las siguientes:
a) La prestación
interrumpida, defectuosa e incompleta del servicio, imputable al
concesionario.
b) La percepción de
tarifas no autorizadas.
c) El estado de
concurso o quiebra del concesionario.
d) El abandono de la
concesión.
e) La negativa a
suministrar las informaciones que sobre la empresa o el servicio
requieran las autoridades competentes, o el suministro reticente, falso
o equívoco de ellas.
f) La muerte del
concesionario o cuando no se den los presupuestos que establezca la
reglamentación o la disolución de la persona jurídica titular de la
concesión.
g) La concertación de
acuerdos que impliquen transferencias no autorizadas.
h) La negativa a
someterse a la potestad de inspección y contralor de la autoridad
competente.
i) El ocultamiento y
falseamiento de datos referidos a la venta de boletos y abonos. Así como
la transgresión a los sistemas de impresión o emisión de boletos que se
hallan establecido.
j) La desafectación no
autorizada de bienes o medios afectados a la explotación cuando se trate
de elementos del parque móvil, o cuando tratándose de otros bienes o
medios implique anomalías para la prestación del servicio.
k) El ocultamiento o
disminución de activos o cualquier otro tipo de falseamiento en los
estados contables.
l) La utilización sólo
aparente de una forma de sociedad, que en la realidad no funcione u
opere como tal, sino que encubra la explotación individual de los
vehículos por parte de las personas que aparecen como accionistas,
asociados o como los denominados "componentes" de la sociedad aún cuando
dichos vehículos aparezcan a nombre de ésta.
ll) La transgresión a
las obligaciones previstas en el art. 11, incs. d) y e).
Art. 15. -- La
declaración de caducidad de la concesión por causas imputables al
concesionario no es óbice para la aplicación de otras sanciones.
Asimismo importará la inhabilitación por cinco (5) años desde que se
declaró la caducidad para prestar cualquier servicio de los previstos en
el apart. I del art. 5º. Cuando se produzca la declaración de caducidad
en este artículo y hasta tanto se llame a licitación para el
otorgamiento de una nueva concesión, dentro de los ciento ochenta (180)
días, la Provincia podrá asumir directamente o por intermedio de otros
concesionarios o a través de terceros la prestación transitoria del
servicio conforme al régimen de la presente ley. Podrá asimismo proceder
a la incautación transitoria de los vehículos y/o medios materiales del
concesionario que fueren convenientes a tal objeto.
Art. 16. -- Las
concesiones se extinguirán:
a) Por vencimiento del
término contractual.
b) Por acuerdo entre el
concesionario y el concedente.
c) Por razones de orden
jurídico o de hecho, que a juicio de la autoridad hagan imposible el
cumplimiento de los objetivos de la concesión.
d) Por anulación
fundada en irregularidades del acto que le dio origen.
e) Por caducidad
dispuesta por el concedente, ante incumplimiento del concesionario.
Art. 17. -- El Poder
Ejecutivo podrá incautar asimismo los medios de explotación del servicio
para proceder a su ejecución directa, cuando se realice en forma
gravemente defectuosa o irregular, o mediando estado de necesidad. La
incautación tendrá por exclusivo objeto satisfacer las causas que la
originaron y podrá ser complementada o con la intervención de la empresa
concesionaria o la sustitución total o parcial de su administración.
Producida la
incautación se realizará de inmediato un inventario de los bienes
incautados, pero su confección no será condición previa para la
ejecución de las medidas, para la cual podrá solicitarse el auxilio de
la fuerza pública.
En caso de declarar
desierta la prestación en el recorrido, los nuevos prestadores deberán,
en lo posible, dar preferencia en las tareas propias del servicio
suplantada al personal de la concesionaria involucrada en la medida,
conforme lo disponga la reglamentación.
Todos los gastos
derivados de las medidas citadas serán soportados por el concesionario,
cuando hallan sido provocadas por su culpa.
Art. 18. -- El Poder
Ejecutivo podrá adoptar cualquier medida idónea que impida la
desafectación de los vehículos que prestan el servicio público o su
salida del territorio provincial, cuando así lo aconsejan las
circunstancias para asegurar su prestación. En casos de urgencias las
autoridades de la Dirección de Transporte podrán proceder por sí dando
cuenta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Poder Ejecutivo.
Art. 19. -- Los
permisos precarios fijados en el art. 9º, inc. c) serán otorgados por la
Dirección de Transporte para autorizar en forma directa la prestación
del servicio, el que en ningún caso excederá un (1) año de duración.
Durante dicho lapso estarán sometidos a las mismas normas establecidas
para concesiones. Por vía reglamentaria o complementaria se establecerá
las limitaciones a los actos de otorgamientos de los permisos.
Art. 20. -- Los pliegos
de bases y condiciones de las licitaciones podrán establecer regímenes
especiales de sanciones. La aplicación de sanciones no excluye la
decisión de declarar la caducidad de la concesión, la cual deberá ser
siempre dispuesta por el Poder Ejecutivo.
De las tarifas
Art. 21. -- La
utilización del servicio público de transporte colectivo de pasajeros
obligará al usuario al pago de una tarifa máxima que al efecto apruebe
el Poder Ejecutivo.
El régimen tarifario
será elaborado por la Dirección de Transporte y aprobado por el Poder
Ejecutivo; el que deberá contemplar las pautas establecidas en la
reglamentación de la presente ley.
Del Fondo Compensador
Art. 22. -- Cuando sea
necesaria la ampliación de los recorridos o la creación de nuevos
recorridos para cubrir zonas cuya explotación resulte económicamente
deficitaria, el Poder Ejecutivo podrá crear un fondo compensador común
tendiente a equilibrar el déficit. Dicho fondo se formará con el 0,5 %
de la venta de todos los boletos expedidos de las empresas
concesionarias y/o permisionarias de todo el sistema o del sector que se
considere homogéneo, en cuanto al tipo de servicio o zona servida.
Servicio de turismo
Art. 23. -- Denomínase
"servicio de turismo" al transporte de pasajeros que haciendo oferta
pública de sus servicios se realiza con fines turísticos, en recorridos
de ida y vuelta o circuitos cerrados, cuyos itinerarios y tarifas son
previamente comunicados a la administración. El servicio comprenderá al
guía de turismo.
Art. 24. -- El servicio
de turismo puede superponerse parcialmente con el "servicio regular"
pero en ningún caso podrá aceptar pasajeros cuando se encuentre
cumpliendo su viaje.
Art. 25. -- Los
vehículos afectados al servicio regular, podrán incorporarse al servicio
de turismo siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la incorporación
de las unidades provenientes del "servicio regular" no afecten la
atención correcta de éste.
b) Que esa
incorporación se realice en temporadas de alta actividad turística y que
sea por tiempo predeterminado.
c) Que se cuente con la
previa autorización de la Dirección de Transporte.
Servicio contratado
Art. 26. -- Denomínase
"servicio contratado" al transporte colectivo de pasajeros que contrata
una persona física o jurídica, para satisfacer necesidades propias y
directas de transporte.
Los transportadores
deberán inscribirse en la Dirección de Transporte y comunicar los
itinerarios, horarios y precios pactados entre las partes.
Art. 27. -- El
transportador no podrá transportar personas que no estén previamente
vinculadas con quien contrate el servicio, ni percibir de aquéllas
importe alguno en compensación del transporte.
Art. 28. -- Este
transporte quedará regido por el derecho común sin perjuicio del
ejercicio del poder de policía por la Dirección de Transporte.
Transporte de cargas
Art. 29. -- El
transporte automotor por circulación caminera de mercaderías,
encomiendas, hacienda, bienes, productos y demás cargas está sometido a
las prescripciones del código de comercio y leyes complementarias y
queda sujeto a las normas de esta ley, sus reglamentaciones y a las
demás que dicte la Provincia en los ámbitos de su poder de policía y de
su territorio.
Art. 30. -- Denomínase
"servicio de oferta pública" al servicio de transporte automotor de
carga que realicen para terceros, con habitualidad y continuidad, las
personas físicas o jurídicas, haciendo oferta pública y abierta en sus
servicios y de su capacidad de transportación, mediante una retribución
determinada en base a tarifas, fijadas en proporción a recorrido y peso
o volumen de las cosas transportadas.
Art. 31. -- Todo
elemento contenedor deberá ajustarse a normas mínimas de seguridad
establecidas para el tipo de transporte que se trate.
Art. 32. -- Se prohíbe
el transporte de personas en vehículo de carga en el lugar destinado a
ésta. La regla anterior podrá tener las excepciones que se establezcan
reglamentariamente.
Art. 33. -- Todo
vehículo comprendido en el art. 26 que ingrese o circule por el
territorio provincial deberá contar con seguro de responsabilidad civil
frente a terceros en las condiciones que determine la reglamentación.
Art. 34. -- El
transporte de carga mediante vehículos de tracción animal estará sujeto
a las normas del reglamento que dicte el director de Transporte, las que
propenderán a excluir la utilización de este tipo de transporte en
aquellas zonas en las cuales pueda incidir desfavorablemente sobre el
curso o la seguridad del tránsito.
De las penalidades
Art. 35. -- Las
violaciones a las normas de la presente ley, su reglamentación o
disposiciones complementarias que se dictaren con arreglo a aquélla,
serán reprimidas con las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Multa.
c) Secuestro.
d) Suspensión.
e) Caducidad.
f) Inhabilitación.
Art. 36. -- Las
sanciones establecidas en el artículo anterior serán aplicadas a los
titulares de la concesión, permiso, licencia o autorización aun cuando
la falta sea imputable personalmente a la acción u omisión de un
conductor o dependiente de la misma, salvo cuando el titular,
permisionario del servicio, invocara y demostrara oportunamente que el
conductor o dependiente ha actuado contra sus propios intereses, halla
aplicado las sanciones disciplinarias pertinentes o halla formulado las
denuncias que corresponda ante la autoridad competente.
Art. 37. -- La
reglamentación graduará las multas conforme a escalas progresivas según
la gravedad de la infracción cometida y el número de unidades
comprendidas en ellas independiente de las sanciones que correspondieran
a las empresas de transporte; la autoridad de aplicación podrá disponer
la inhabilitación temporal o definitiva del personal de conducción.
Art. 38. -- La
reglamentación de la presente ley facultará a la autoridad de aplicación
para imponer las penalidades establecidas en el art. 35 de acuerdo a la
gravedad de los hechos.
Del Fondo de Mejoras al
Sistema de Transporte
Art. 39. -- Créase el
Fondo de Mejoras al Sistema de Transporte de la Provincia, el que se
constituirá con los siguientes conceptos:
a) La contribución
equivalente al tres por ciento (3 %) de los ingresos totales mensuales
emergente de la explotación de los servicios públicos.
b) La tasa de
fiscalización como contraprestación por los servicios de registración y
control que ejerza la autoridad de aplicación, en los servicios de
turismo, contratados y de cargas. La reglamentación establecerá los
valores y los criterios que se adoptará para su cobro.
c) Las multas y
accesorios que aplique la autoridad de aplicación.
d) El canon de la
concesión de la explotación de las estaciones terminales.
e) Las asignaciones que
desde el orden nacional, provincial o municipal, se destine para la
ampliación del servicio de transporte y de las terminales, paradores,
etc.
f) Los legados o
donaciones que se destinen a este Fondo.
Art. 40. -- El Fondo
creado será destinado a:
a) El cumplimiento de
los objetivos de esta ley.
b) La investigación,
estudios y programas vinculados al mejoramiento y reestructuración del
sistema de transporte.
c) Al financiamiento de
los estudios, proyectos y programas de seguridad, ordenamiento y
educación vial.
d) Promover la
capacitación de los trabajadores de transporte.
Art. 41. -- El Poder
Ejecutivo a través de la reglamentación de la presente ley establecerá
las formas, condiciones y modalidades de aplicación.
Disposiciones generales
Art. 42. -- Los
servicios de turismo, contratados y de cargas, especificados en el art.
5º de la presente ley, se autorizarán mediante licencias otorgadas por
la Dirección de Transporte, por el término, en las formas y condiciones
que al efecto lo establezca la reglamentación.
Art. 43. -- La
instalación, control y administración de las estaciones terminales que
sean propiedad del Estado provincial dependerán de la Dirección de
Transporte.
El Poder Ejecutivo
podrá conceder la construcción, explotación o administración de las
estaciones terminales a empresas públicas, privadas o mixtas, incluyendo
a las empresas cooperativas.
En caso en que las
estaciones sean de propiedad de las municipalidades o de particulares,
las mismas serán controladas y fiscalizadas por la Dirección de
Transporte.
Disposiciones
transitorias
Art. 44. -- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de sesenta
(60) días a partir de la fecha de promulgación.
Art. 45. -- Cumplidas
las disposiciones contenidas en el artículo anterior, la Dirección de
Transporte procederá en relación al servicio diferencial:
a) Realizar los
estudios técnicos a fin de determinar las necesidades de la prestación
del servicio.
b) Planificar,
estructurar y habilitar la concesión del servicio dentro del ámbito
definido por la presente ley.
c) Confeccionar los
pliegos de bases y condiciones, ajustados a la presente norma,
disposiciones reglamentarias y complementarias.
Art. 46. -- Las
concesiones y permisos precarios en vigencia otorgados en virtud del dec.-ley
2426 se regirán de conformidad a las pautas de la presente ley.
Art. 47. -- Derógase el
dec.-ley 2426 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 48. -- De forma.
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