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Argentina/ Provincia de Catamarca

- modifica y/o complementa a: ley 4999.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - USO DE LUCES

Ley N° 5.074. Sanción: 5/6/2002. Promulgación: 15/7/2002. B.O.: 23/7/2002. Tránsito y Seguridad Vial. Regulación del uso de las luces en el territorio provincial. Se deja sin efecto la adhesión al art. 47 de la ley nacional 24.449, dispuesta por ley 4.909.

 

Art. 1º - El uso de las luces en los vehículos que circulen por el territorio provincial, se regirá por las siguientes disposiciones:

 

a) Luces bajas, de posición y de chapa patente: Mientras los vehículos circulen por zonas urbanas, suburbanas, interurbanas, rutas, carreteras o cualquier otra vía de tránsito, de jurisdicción provincial, las luces bajas, de posición y de chapa patente permanecerán siempre encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales.

 

En la forma y plazos que establezca la reglamentación de la presente Ley, todos los vehículos automotores que se encuentren en uso deberán incorporar un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha.

 

b) Luces altas: Su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame.

 

Debe cambiarse la luz alta por la luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario y al aproximarse a otro vehículo que lo precede.

 

c) Destello: Debe usarse en los cruces de vías y para anunciar sobrepasos.

 

d) Luces intermitentes de emergencias: Deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas.

 

e) Luces rompenieblas: Debe usarse solo a sus fines propios.

 

f) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencias: Deben encenderse conforme a sus fines propios aunque la luz natural sea suficiente.

 

Art. 2º - Modifícase en los términos de lo establecido por el Artículo anterior, lo referido al uso de las luces que dispone la Ley Nacional Nº 24.449 a la cual se encuentra adherida la provincia mediante Ley Nº 4909 y con tales alcances déjase sin efecto dicha adhesión en lo que respecta a la norma contenida en el Artículo 47 de la citada Ley Nacional.

 

Art. 3º - De forma.

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