Poder Legislativo
Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL - USO DE LUCES
Ley N° 5.074.
Sanción: 5/6/2002. Promulgación: 15/7/2002. B.O.: 23/7/2002. Tránsito y
Seguridad Vial.
Regulación del uso de las luces en el territorio provincial. Se deja sin
efecto la adhesión al art. 47 de la ley nacional 24.449, dispuesta por
ley 4.909.
Art. 1º - El uso de las
luces en los vehículos que circulen por el territorio provincial, se
regirá por las siguientes disposiciones:
a) Luces bajas, de
posición y de chapa patente: Mientras los vehículos circulen por zonas
urbanas, suburbanas, interurbanas, rutas, carreteras o cualquier otra
vía de tránsito, de jurisdicción provincial, las luces bajas, de
posición y de chapa patente permanecerán siempre encendidas, tanto de
día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las
condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda
la alta y en cruces ferroviales.
En la forma y plazos
que establezca la reglamentación de la presente Ley, todos los vehículos
automotores que se encuentren en uso deberán incorporar un dispositivo
que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el
instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha.
b) Luces altas: Su uso
es obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz
natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito
lo reclame.
Debe cambiarse la luz
alta por la luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que
circule en sentido contrario y al aproximarse a otro vehículo que lo
precede.
c) Destello: Debe
usarse en los cruces de vías y para anunciar sobrepasos.
d) Luces intermitentes
de emergencias: Deben usarse para indicar la detención en estaciones de
peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas.
e) Luces rompenieblas:
Debe usarse solo a sus fines propios.
f) Las luces de freno,
giro, retroceso o intermitentes de emergencias: Deben encenderse
conforme a sus fines propios aunque la luz natural sea suficiente.
Art. 2º - Modifícase en
los términos de lo establecido por el Artículo anterior, lo referido al
uso de las luces que dispone la Ley Nacional Nº 24.449 a la cual se
encuentra adherida la provincia mediante Ley Nº 4909 y con tales
alcances déjase sin efecto dicha adhesión en lo que respecta a la norma
contenida en el Artículo 47 de la citada Ley Nacional.
Art. 3º - De forma.
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