Argentina/ Provincia de Catamarca

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 930/14 PEP.

Poder Legislativo Provincial

MINERIA - REGALIA MINERA - FONDOS ESPECIALES - FUENTE DE FINANCIAMIENTO

Ley N° 5.128. Sanción: 6/10/2004. Promulgación: 20/10/2004.  B.O.: 29/10/2004. Regalías mineras. Distribución y administración de los fondos recaudados en concepto de regalías. Ratificación del dec. 1/2003. Derogación de las leyes 4.063, 4.368, 4.510 y el inc. c) del art. 9º de la ley 4.007.

 

Art. 1º - Conforme al artículo 68, primer párrafo, de la Constitución Provincial, del monto recaudado en concepto de regalías mineras que efectivamente perciba la provincia, se asigna una participación del treinta y cinco por ciento (35 %) para el o los departamentos donde se encuentre situado el yacimiento, de la siguiente manera:

 

a) Si estuviese ubicado en un solo departamento, la participación será del veinticinco por ciento (25 %) para el mismo y el diez por ciento (10 %) restante se distribuirá en partes iguales para el resto de los departamentos que componen la región correspondiente: Oeste, Antofagasta de la Sierra, Santa María, Tinogasta, Belén, Andalgalá y Pomán; Centro, Ambato, Paclín, Fray Mamerto Esquiú, Valle Viejo, Capital y Capayán; y Este, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y La Paz.

 

b) Si el yacimiento estuviese situado en dos o más departamentos, dicha participación del treinta y cinco por ciento (35 %) se distribuirá entre ellos por partes iguales.

 

Art. 2º - Conforme al artículo 171, primer párrafo, de la Constitución Provincial, el sesenta y cinco por ciento (65 %) restante integrará el tesoro provincial. De este monto resultante sesenta y cinco por ciento (65 %), el Gobierno Provincial asignará:

 

a) El cinco por ciento (5 %), a un Fondo de Promoción de Desarrollo Minero integrado, además, por lo recaudado en concepto de canon minero y derechos de explotación; por los aportes no reintegrables del Gobierno Federal a la actividad; por los reintegros de los préstamos de fomento que se otorguen y sus intereses; por el importe de multas; por donaciones, legados y cualquier otro recurso cuyo destino específico sea la actividad minera.

 

Dichos recursos ingresarán en una cuenta especial a la orden y bajo la administración de la Secretaría de Minería o autoridad de aplicación que la reemplazare, para otorgar préstamos dirigidos a la pequeña minería, con evaluación de cada proyecto y verificación de su desarrollo, ya sean de exploración, infraestructura o explotación, sin dejar de cumplir la obligación impuesta por el artículo 67 de la Constitución Provincial.

 

b) El veinticinco por ciento (25 %), al conjunto de los demás departamentos en los que no se encuentre situado el yacimiento, incluso los pertenecientes a la región correspondiente al departamento o departamentos en que está situado el yacimiento conforme al artículo 1º de esta ley. Esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los departamentos.

 

En las regalías provenientes de las actuales explotaciones de los yacimientos Bajo La Alumbrera y Salar del Hombre Muerto, no se incluyen en la participación establecida en este inciso, a los departamentos Belén, Andalgalá y Santa María, en el primer caso y al Departamento Antofagasta de la Sierra, en el segundo caso.

 

c) Los fondos restantes deberán asignarse anualmente en la Ley de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos priorizando el desarrollo económico de las poblaciones con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas (NBI) y de desempleo, según las estadísticas oficiales del INDEC.

 

Art. 3º - Ratifícase el Decreto Nº 1/03, desde el 2 de enero de 2003 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Art. 4º - Constitúyese un Fondo de Reparación equivalente al quince por ciento (15 %) de los ingresos efectivamente percibidos por la provincia en concepto de regalías mineras, desde el primer devengamiento hasta el último del año 2002, por la explotación del yacimiento Bajo La Alumbrera, dividido en un siete y medio por ciento (7,5 %) para cada uno de los departamentos Belén y Andalgalá; y Salar del Hombre Muerto, para el Departamento Antofagasta de la Sierra, de acuerdo al artículo 68, primer párrafo, de la Constitución Provincial.

 

Del ochenta y cinco por ciento (85 %) correspondiente al tesoro provincial conforme al artículo 171, primer párrafo, de la Constitución Provincial, se constituye un Fondo de Reparación especial para el Departamento Santa María, equivalente al cinco por ciento (5 %) del ochenta y cinco por ciento (85 %) de las regalías percibidas por la explotación del yacimiento Bajo La Alumbrera.

 

La provincia acreditará dichos fondos, la mitad antes del cierre del ejercicio financiero del año 2004 y la otra mitad antes del cierre del ejercicio del año 2005.

 

Art. 5º - Los recursos especificados y distribuidos conforme a los artículos 1º, 2º inciso b), 4º y 7º de la presente ley ingresarán automáticamente en una cuenta especial a la orden y bajo la administración del municipio respectivo y se aplicarán única y exclusivamente a financiar obras de infraestructura para el desarrollo económico y capacitación para actividades productivas. Se prohíbe a los municipios financiar con ellos gastos corrientes, otorgar créditos o garantizar los mismos, siendo responsables y pasibles de las sanciones administrativas; civiles y penales correspondientes los funcionarios que autoricen o consientan la violación de tal prohibición.

 

El Tribunal de Cuentas de la Provincia realizará una auditoria anual para controlar el cumplimiento de la disposición y prohibición precedentes. En caso de incumplimiento comprobado, el Poder Ejecutivo suspenderá de inmediato el depósito de los fondos, derivándolos a una cuenta especial hasta que el municipio respectivo restituya e invierta las sumas correspondientes en el destino determinado por el primer párrafo del presente artículo.

 

Todos los fondos recaudados en concepto de regalías mineras son inembargables en los términos del artículo 5º, concordantes y correlativos de la Ley Nº 4974.

 

En todos los casos, las asignaciones correspondientes a departamentos que comprendan dos o más municipios, se distribuirán conforme a la reglamentación que fije el Poder Ejecutivo

 

Art. 6º - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a constituir fideicomisos con los recursos provenientes de los ingresos en concepto de regalías mineras, sin alterar la distribución ni el destino asignados en la presente ley.

 

Disposición transitoria

 

Art. 7º - Asígnase al Departamento Santa María una participación extraordinaria del siete por ciento (7 %) de las regalías que forman el tesoro provincial conforme al artículo 2º de la presente ley, por la explotación del yacimiento Bajo La Alumbrera, mientras la misma extraiga agua de dicho departamento, durante la etapa de operación o finalizada la misma.

 

Art. 8º - Deróganse la Ley Nº 4063, sus modificatorias Leyes Nº 4368 y Nº 4510, el inciso c) del artículo 9º de la Ley Nº 4007 y todas las normas que se opongan a la presente ley.

 

Invítase a los municipios con carta orgánica a adherirse a las disposiciones de la presente ley.

 

El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará esta ley en el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

 

Art. 9º - De forma.

 

 

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