Visto:
El Expte. Nº 234-011098-0133/E, y
CONSIDERANDO:
Que
por ley 4488, la provincia del Chaco ha adoptado como Régimen de
Tránsito y Seguridad Vial, la ley nacional 24.449 y su reglamentación;
Que
si bien el dec. 1881/98 dispone que el citado régimen legal entrará en
vigencia a partir su firma (14/09/98), también se ha previsto que el
Consejo Provincial de Seguridad Vial defina la fecha a partir de la cual
se irá exigiendo el cumplimiento de los diversos requisitos y de las
normas específicas para la circulación de vehículos en la Provincia, en
concordancia con el art. 19 de la citada ley 4488, que difiere a la
reglamentación local, las fechas en que, escalonadamente, las autoridades
irán exigiendo el cumplimiento de las disposiciones nuevas, que con
respecto a la legislación reemplazada, crea la ley;
Que
el art. 4º, inc. 1, del dec. 1881/98, asigna al Consejo Provincial de
Seguridad Vial, la función de proyectar la actualización permanente de
la legislación en la materia, y la normativa reglamentaria y
complementaria del Régimen de Tránsito y Seguridad Vial;
Que
dicho organismo ha propuesto el dictado del presente decreto, para lo cual
debe tenerse presente que el art. 16 de la ley 4488, faculta al Poder
Ejecutivo provincial, para hacer las adopciones y las adecuaciones
pertinentes a la reglamentación de la ley nacional 24.449 (dec. 779/95 -
P.E.N. y sus modificatorias), mediante decreto dictado en acuerdo general
de ministros;
Que
en tal sentido, se aprecia conveniente reducir el monto de las multas para
determinadas infracciones, atento a la situación económica social
imperante en la Provincia;
Que
el art. 3.6 del capítulo 2º del dec. 1881/98, modifica el anexo
"R" del dec. 779/95 - (P.E.N.) y establece que la Dirección
Provincial de Vialidad y la Dirección de Transporte Automotor de la
Provincia, elevarán las adecuaciones referentes a la ley 3078;
Que
por otra parte, el art. 53, inc. b) de la ley nacional 24.449 y su
reglamentación, establecen antigüedades máximas para las unidades o
vehículos utilizados en el servicio de transportes de pasajeros y de
carga, cuya aplicación inmediata en el orden provincial, generaría un
impacto negativo en el sector, cuyo parque móvil, en su mayoría, supera
la exigencia puntual de la norma aludida;
Que
por tal motivo, y dada la situación de crisis económica y financiera por
la que atraviesa el sector, se estima prudente diferir el cumplimiento de
las antigüedades máximas fijadas en la ley nacional 24.449 y su
reglamento, para las unidades afectadas al servicio de transporte público
de pasajeros y de carga, por un término de treinta y seis meses, sin
perjuicio de la exigencia de buenas condiciones de tales vehículos, y la
cumplimentación de la revisión técnica periódica;
Por
ello, el gobernador de la provincia del Chaco, decreta:
Artículo
1º - Principios básicos:
Dispónese
la entrada en vigencia de los arts. 3º, 4º y 5º de la ley nacional
24.449, y su correspondiente reglamentación.
Art.
2º - El usuario y la vía pública - Capacitación - Licencia de
conductor:
Dispónese
la entrada en vigencia de los títulos III y IV de la ley nacional 24.449
(arts. 9º a 27, ambos inclusive), y su correspondiente reglamentación.
Art.
3º - Condiciones y dispositivos de seguridad del vehículo -
Revisión técnica:
Dispónese
la entrada en vigencia del título V, capítulos I y II (este último,
parcialmente) de la ley nacional 24.449 (arts. 28 al 34, ambos inclusive),
y su correspondiente reglamentación, con las siguientes modificaciones:
a)
Agréguese como segundo párrafo del punto 5ª del art. 34 del dec. 779/95
(P.E.N.), el siguiente texto: "En caso de que el siniestro sea
sufrido por vehículos que se encuentren dentro del período de gracia,
éstos perderán el beneficio y estarán obligados a realizar la revisión
técnica obligatoria para poder circular".
b)
Sustitúyese el punto 41 del art. 34 del dec. 779/95 (P.E.N.), por el
siguiente texto: "La Secretaría de Transporte, Obras y Servicios
Públicos de la provincia del Chaco, será la autoridad de aplicación del
presente artículo".
Art.
4º - Reglas de circulación - Velocidad - Casos especiales -
Accidentes:
Dispónese
la entrada en vigencia de los capítulos I, II, III (este último,
parcialmente), IV y V, todos del título VI de la ley nacional 24.449
(arts. 36 al 56, ambos inclusive, y 59 al 68, ambos inclusive), con las
modificaciones y adecuaciones introducidas por la ley provincial 4188, y
su correspondiente reglamentación, a excepción de la exigencia contenida
en el art. 53, inc. b) del citado régimen legal.
Art.
5º - Establécese un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a
partir de la promulgación del presente, para que los propietarios y/o
responsables del servicio de transporte de pasajeros y de carga, den
cumplimiento a las antigüedades máximas fijadas en el art. 53, inc. b)
de la ley nacional 24.449 y su reglamento, quedando autorizada la
circulación de los vehículos afectados a dichos servicios, durante el
término señalado, mientras se encuentren en buenas condiciones de
seguridad y tengan aprobada la revisión técnica obligatoria.
Art.
6º - Contravenciones - Procedimiento, juzgamiento y sanciones:
Dispónese
la entrada en vigencia de los títulos VII y VIII de la ley nacional
24.449 ( arts. 69 al 90, ambos inclusive), y su reglamentación, así como
la aclaración contenida en el art. 14 de la ley 4488, con las siguientes
adecuaciones, modificaciones y salvedades:
a)
El Régimen de Contravenciones y Sanciones previsto en el anexo 2 al dec.
779/95 (P.E.N.), queda modificado de acuerdo al texto aprobado como anexo
al presente decreto, y que forma parte integrante del mismo.
b)
No se exigirá el horario mínimo previsto en el inc. b), punto 4, del
art. 70 de la ley 24.449.
c)
Los Tribunales competentes para la aplicación de la ley provincial 4209 -
Código de Faltas, constituirán la autoridad de juzgamiento de las
infracciones al Régimen de Tránsito y Seguridad Vial, autorizándoselos
para aplicar las sanciones previstas en el mismo.
A
tal efecto, regirá el procedimiento establecido en dicho Código,
integrado con las disposiciones de los arts. 69, incs. a), c), d), e) y
h), y 74 de la ley nacional 24.449, debiendo aplicarse esta última y sus
reglamentaciones, conforme a las previsiones de la ley provincial 4488 y
decretos reglamentarios, con preeminencia sobre cualquier otra norma del
citado Código de Faltas, que regule un mismo hecho, y siempre que la
falta no constituya un delito (art. 3º, ley 4209).
d)
Modifíquese el art. 84 del dec. 779/95 (P.E.N.), el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
"A
los fines de la determinación del monto de las unidades fijas (U.F.) para
la aplicación de las multas establecidas en el anexo, el mismo será
equivalente al menor precio de venta al público de nafta especial que
fija el Automóvil Club Argentino en la ciudad de Resistencia,
Chaco".
Art.
7º - Refréndese el presente en acuerdo general de ministros.
Art.
8º - De forma.
ANEXO
REGIMEN
DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS AL REGIMEN DE TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL DE LA PROVINCIA
Art.
9º, inc. e) - Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias
a los fines de la ley de tránsito, será sancionada con multa de 450 U.F.
hasta 5.000 U.F.
Art.
11 - Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, será
sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.
Art.
12 - Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos
exigidos, será sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.
Art.
21 - Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que
no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado
con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.
Por
el incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y
funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilios y otros usos
de emergencia, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.
Art.
22 - Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema
Uniforme de Señalamiento vial, será sancionado con multa de 90 U.F.
hasta 1.000 U.F.
Art.
23 - Por realizar obras en la vía pública sin contar con la
autorización previa del ente competente, cuando ésta sea exigible, será
sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.
Por
no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos
convenidos, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.
Art.
25 - Por no dar cumplimiento a las restricciones al dominio establecidas,
será sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.
Art.
26 - Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la
ubicación reglamentaria, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta
5.000 U.F.
Por
realizar publicidad en la vía pública sin permiso de la autoridad
competente, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 5.000 U.F.
Art.
27 - Por realizar constucciones permanentes o transitorias en la zona de
camino, será sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.
Art.
29 - Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo con las
condiciones mínimas de seguridad exigidas, será sancionado con multa de
450 U.F. hasta 5.000 U.F.
Art.
30 - Por ser librado al tránsito sin contar el automotor para transporte
de personas o carga con los dispositivos mínimos de seguridad
reglamentarios, será sancionado con multas de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.
Arts.
31 y 32 - Por ser librado al tránsito sin contar el automotor para
transporte de personas o carga con el sistema iluminación o con las luces
adicionales exigidas, será sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000
U.F.
Por
circular sin contar el automotor para transporte de personas o carga con
el sistema iluminación o con las luces adicionales exigidas, será
sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.
Art.
33, inc. a) - Por no ajustarse los vehículos a los límites sobre
emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será
sancionado con multas de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.
Por
circular el vehículo excediendo los límites sobre emisión de
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa
de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.
Arts.
34 y 35 - El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o
de reparación que no cuente con habilitación por la autoridad
competente, será sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.
El
titular de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación
que no cuente con el director técnico exigido, o con el libro rubricado
con los datos de los vehículos revisados o con arreglos realizados, será
sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.
Por
circular sin haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria,
será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.
Por
circular sin la documentación que acredite haber realizado la revisión
técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 9 U.F.
hasta 100 U.F.
Art.
36 - Por no respetar el orden de prioridad normativa exigido, será
sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.
Art.
37 - Por no exhibir la documentación exigible, será sancionado con
multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.
Art.
39 - Los conductores que no circulen con cuidado y prevención, o que
realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la
calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, no respeten
las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos,
serán sancionados con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.
Los
conductores profesionales que no circulen con cuidado y prevención, o que
realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la
calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, no respeten
las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos,
serán sancionados con multa de 45 U.F. hasta 500 U.F.
Art.
40 - Por circular:
Inc.
a)
1.
Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
90 U.F. hasta 1.000 U.F.
2.
Sin haber sido habilitado, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta
1.000 U.F.
3.
Teniendo suspendida su inhabilitación, será sancionado con multa de 90
U.F. hasta 1.000 U.F.
4.
Sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado
con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.
5.
Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis meses, será
sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.
6.
Sin portar su licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de
9 U.F. hasta 100 U.F.
Inc.
b) Con la cédula de identificación del vehículo vencida, no siendo el
titular, será sancionado con multa de 3 U.F. hasta 100 U.F. y en
incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo, será
sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.
Inc.
c)
1.
Sin portar el comprobante del seguro, será sancionado con multa de 9 U.F.
hasta 100 UF.
2.
Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de 90
U.F. hasta 1.000 U.F.
Inc.
d)
1.
Sin las placas de identificación de dominio correspondientes, será
sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.
2.
Con placas de identificación de dominio no correspondientes, será
sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.
3.
Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla
en lugar reglamentario, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100
U.F.
4.
Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla
en lugar reglamentario, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100
U.F.
Inc.
f) Sin portar, excepto las motocicletas, un matafuego y balizas
portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de
9 U.F. hasta 100 U. F.
Inc.
g) Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para
la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de diez
(10) años en asiento trasero, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta
100 U.F.
h)
Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso
y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas
por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, será
sancionado con una multa de hasta 20.000 U.F.
Inc.
i) Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de
funcionamiento, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.,
sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el art. 72, inc. c)
punto 1 de la ley que se reglamenta.
Inc.
j)
j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y
el acompañante, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.
j)
2. En motocicleta o ciclomotor, sin parabrisas el conductor que no use
anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 9 U.F.
hasta 100 U.F.
Inc.
k) Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios,
serán sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.
Art.
41 - Por no ceder el paso el conductor en las encrucijadas al que cruza
desde su derecha, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.
Por
no respetar el conductor las prioridades a que se refieren los incs. a) al
g), será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.
Por
no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas
estrechas, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1000 U.F.
Art.
42 - Por adelantarse por la derecha, salvo en los casos de excepción
previstos, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.
Art.
43 - Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la
circulación en giros y rotondas, será sancionado con multa de 9 U.F.
hasta 100 U.F.
Art.
44 -
Inc.
a) Por no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barrera en un paso a nivel, será sancionado con multa de 90
U.F. hasta 1.000 U.F.
Por
no detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda
peatonal, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.
Inc.
e) Por obstruir el tránsito de la vía transversal respecto a la que
circula, por haber iniciado el cruce aún con la luz verde, sin tener
espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con
multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.
Inc.
f) Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforo
sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta
1.000 U.F.
Art.
45 - Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las
vías multicarriles, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.
Art.
46 - Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las
autopistas y semiautopistas, serán sancionado con multa de 9 U.F. hasta
100 U.F.
Art.
47 - Por no observar las reglas previstas para el uso de las luces, será
sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.
Art.
48 - Por circular, detenerse o estacionar en infracción a las
prohibiciones en la vía pública establecidas en el presente artículo,
excepto las del inciso v), será sancionado con multa de 90 U.F. hasta
1.000 U.F.
Por
infrigir las prohibiciones del inc. v), será sancionado con multa de 9
U.F. hasta 100 U.F.
Art.
49 - Por no observar las reglas de estacionamiento del presente artículo
excepto las del inc. b) puntos 1 ó 4., será sancionado con multa de 9
U.F. hasta 100 U.F.
Por
infrigir las prohibiciones del estacionamiento del inc. b), puntos 1. ó
4., será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.
Arts.
51 y 52 - Por no respetar los límites reglamentarios de velocidad
previstos, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.
Arts.
53, 54, 56, 57 y 58 - Las infracciones a las reglas para el transporte,
serán sancionadas conforme al Régimen del Penalidades por Infracciones a
las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de transporte
automotor de jurisdicción nacional, aprobado por el dec. 2673/92, sus
modificatorias o normas que lo sustituyan.
Por
circular con carga que exceda las dimensiones o peso máximo
reglamentarios sin contar con el correspondiente permiso, será sancionado
con multa de hasta 20.000 U.F.
Art.
55 - Por transportar escolares o menores de catorce (14) años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 90
U.F. hasta 1.000 U.F.
Sin
perjuicio de lo que antecede el Consejo Provincial de Seguridad Vial queda
facultado para aprobar el régimen de sanciones correspondientes al
Reglamento para Transporte de Escolares.
Art.
60 - Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito sin
la autorización reglamentaria, será sancionado con multa de 90 U.F.
hasta 1.000 U.F.
Art.
61 - Por circular con vehículo de emergencia en infracción a las normas
reglamentarias, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.
Art.
62 - Por circular con maquinaria especial en infracción a las normas
reglamentarias, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.
Art.
63 - Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, será
sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.
Art.
65 - Por no cumplir con las obligaciones legales para partícipes de un
accidente de tránsito, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000
U.F.
Art.
76 - Por no responder al pedido de informe sobre individualización de
sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o
por no individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con
multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.