Provincias, Chaco (Argentina)

Poder ejecutivo Provincial

TRANSPORTE

Decreto 1460/99. Del 16/07/1999. B.O.: 21/07/99. Régimen de tránsito y seguridad vial -- Entrada en vigencia en la Provincia de la ley nacional 24.449 y su reglamentación -- Modificación del dec. nacional 779/95.

Visto: El Expte. Nº 234-011098-0133/E, y

CONSIDERANDO:

Que por ley 4488, la provincia del Chaco ha adoptado como Régimen de Tránsito y Seguridad Vial, la ley nacional 24.449 y su reglamentación;

Que si bien el dec. 1881/98 dispone que el citado régimen legal entrará en vigencia a partir su firma (14/09/98), también se ha previsto que el Consejo Provincial de Seguridad Vial defina la fecha a partir de la cual se irá exigiendo el cumplimiento de los diversos requisitos y de las normas específicas para la circulación de vehículos en la Provincia, en concordancia con el art. 19 de la citada ley 4488, que difiere a la reglamentación local, las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las disposiciones nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada, crea la ley;

Que el art. 4º, inc. 1, del dec. 1881/98, asigna al Consejo Provincial de Seguridad Vial, la función de proyectar la actualización permanente de la legislación en la materia, y la normativa reglamentaria y complementaria del Régimen de Tránsito y Seguridad Vial;

Que dicho organismo ha propuesto el dictado del presente decreto, para lo cual debe tenerse presente que el art. 16 de la ley 4488, faculta al Poder Ejecutivo provincial, para hacer las adopciones y las adecuaciones pertinentes a la reglamentación de la ley nacional 24.449 (dec. 779/95 - P.E.N. y sus modificatorias), mediante decreto dictado en acuerdo general de ministros;

Que en tal sentido, se aprecia conveniente reducir el monto de las multas para determinadas infracciones, atento a la situación económica social imperante en la Provincia;

Que el art. 3.6 del capítulo 2º del dec. 1881/98, modifica el anexo "R" del dec. 779/95 - (P.E.N.) y establece que la Dirección Provincial de Vialidad y la Dirección de Transporte Automotor de la Provincia, elevarán las adecuaciones referentes a la ley 3078;

Que por otra parte, el art. 53, inc. b) de la ley nacional 24.449 y su reglamentación, establecen antigüedades máximas para las unidades o vehículos utilizados en el servicio de transportes de pasajeros y de carga, cuya aplicación inmediata en el orden provincial, generaría un impacto negativo en el sector, cuyo parque móvil, en su mayoría, supera la exigencia puntual de la norma aludida;

Que por tal motivo, y dada la situación de crisis económica y financiera por la que atraviesa el sector, se estima prudente diferir el cumplimiento de las antigüedades máximas fijadas en la ley nacional 24.449 y su reglamento, para las unidades afectadas al servicio de transporte público de pasajeros y de carga, por un término de treinta y seis meses, sin perjuicio de la exigencia de buenas condiciones de tales vehículos, y la cumplimentación de la revisión técnica periódica;

Por ello, el gobernador de la provincia del Chaco, decreta:

Artículo 1º - Principios básicos:

Dispónese la entrada en vigencia de los arts. 3º, 4º y 5º de la ley nacional 24.449, y su correspondiente reglamentación.

Art. 2º - El usuario y la vía pública - Capacitación - Licencia de conductor:

Dispónese la entrada en vigencia de los títulos III y IV de la ley nacional 24.449 (arts. 9º a 27, ambos inclusive), y su correspondiente reglamentación.

Art. 3º - Condiciones y dispositivos de seguridad del vehículo - Revisión técnica:

Dispónese la entrada en vigencia del título V, capítulos I y II (este último, parcialmente) de la ley nacional 24.449 (arts. 28 al 34, ambos inclusive), y su correspondiente reglamentación, con las siguientes modificaciones:

a) Agréguese como segundo párrafo del punto 5ª del art. 34 del dec. 779/95 (P.E.N.), el siguiente texto: "En caso de que el siniestro sea sufrido por vehículos que se encuentren dentro del período de gracia, éstos perderán el beneficio y estarán obligados a realizar la revisión técnica obligatoria para poder circular".

b) Sustitúyese el punto 41 del art. 34 del dec. 779/95 (P.E.N.), por el siguiente texto: "La Secretaría de Transporte, Obras y Servicios Públicos de la provincia del Chaco, será la autoridad de aplicación del presente artículo".

Art. 4º - Reglas de circulación - Velocidad - Casos especiales - Accidentes:

Dispónese la entrada en vigencia de los capítulos I, II, III (este último, parcialmente), IV y V, todos del título VI de la ley nacional 24.449 (arts. 36 al 56, ambos inclusive, y 59 al 68, ambos inclusive), con las modificaciones y adecuaciones introducidas por la ley provincial 4188, y su correspondiente reglamentación, a excepción de la exigencia contenida en el art. 53, inc. b) del citado régimen legal.

Art. 5º - Establécese un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la promulgación del presente, para que los propietarios y/o responsables del servicio de transporte de pasajeros y de carga, den cumplimiento a las antigüedades máximas fijadas en el art. 53, inc. b) de la ley nacional 24.449 y su reglamento, quedando autorizada la circulación de los vehículos afectados a dichos servicios, durante el término señalado, mientras se encuentren en buenas condiciones de seguridad y tengan aprobada la revisión técnica obligatoria.

Art. 6º - Contravenciones - Procedimiento, juzgamiento y sanciones:

Dispónese la entrada en vigencia de los títulos VII y VIII de la ley nacional 24.449 ( arts. 69 al 90, ambos inclusive), y su reglamentación, así como la aclaración contenida en el art. 14 de la ley 4488, con las siguientes adecuaciones, modificaciones y salvedades:

a) El Régimen de Contravenciones y Sanciones previsto en el anexo 2 al dec. 779/95 (P.E.N.), queda modificado de acuerdo al texto aprobado como anexo al presente decreto, y que forma parte integrante del mismo.

b) No se exigirá el horario mínimo previsto en el inc. b), punto 4, del art. 70 de la ley 24.449.

c) Los Tribunales competentes para la aplicación de la ley provincial 4209 - Código de Faltas, constituirán la autoridad de juzgamiento de las infracciones al Régimen de Tránsito y Seguridad Vial, autorizándoselos para aplicar las sanciones previstas en el mismo.

A tal efecto, regirá el procedimiento establecido en dicho Código, integrado con las disposiciones de los arts. 69, incs. a), c), d), e) y h), y 74 de la ley nacional 24.449, debiendo aplicarse esta última y sus reglamentaciones, conforme a las previsiones de la ley provincial 4488 y decretos reglamentarios, con preeminencia sobre cualquier otra norma del citado Código de Faltas, que regule un mismo hecho, y siempre que la falta no constituya un delito (art. 3º, ley 4209).

d) Modifíquese el art. 84 del dec. 779/95 (P.E.N.), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"A los fines de la determinación del monto de las unidades fijas (U.F.) para la aplicación de las multas establecidas en el anexo, el mismo será equivalente al menor precio de venta al público de nafta especial que fija el Automóvil Club Argentino en la ciudad de Resistencia, Chaco".

Art. 7º - Refréndese el presente en acuerdo general de ministros.

Art. 8º - De forma.

ANEXO

REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS AL REGIMEN DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA PROVINCIA

Art. 9º, inc. e) - Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la ley de tránsito, será sancionada con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.

Art. 11 - Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Art. 12 - Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, será sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.

Art. 21 - Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Por el incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilios y otros usos de emergencia, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Art. 22 - Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento vial, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Art. 23 - Por realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa del ente competente, cuando ésta sea exigible, será sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.

Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Art. 25 - Por no dar cumplimiento a las restricciones al dominio establecidas, será sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.

Art. 26 - Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación reglamentaria, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 5.000 U.F.

Por realizar publicidad en la vía pública sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 5.000 U.F.

Art. 27 - Por realizar constucciones permanentes o transitorias en la zona de camino, será sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.

Art. 29 - Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo con las condiciones mínimas de seguridad exigidas, será sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.

Art. 30 - Por ser librado al tránsito sin contar el automotor para transporte de personas o carga con los dispositivos mínimos de seguridad reglamentarios, será sancionado con multas de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.

Arts. 31 y 32 - Por ser librado al tránsito sin contar el automotor para transporte de personas o carga con el sistema iluminación o con las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.

Por circular sin contar el automotor para transporte de personas o carga con el sistema iluminación o con las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Art. 33, inc. a) - Por no ajustarse los vehículos a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multas de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.

Por circular el vehículo excediendo los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Arts. 34 y 35 - El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación que no cuente con habilitación por la autoridad competente, será sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.

El titular de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación que no cuente con el director técnico exigido, o con el libro rubricado con los datos de los vehículos revisados o con arreglos realizados, será sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.

Por circular sin haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Por circular sin la documentación que acredite haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Art. 36 - Por no respetar el orden de prioridad normativa exigido, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Art. 37 - Por no exhibir la documentación exigible, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Art. 39 - Los conductores que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Los conductores profesionales que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 45 U.F. hasta 500 U.F.

Art. 40 - Por circular:

Inc. a)

1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

2. Sin haber sido habilitado, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

3. Teniendo suspendida su inhabilitación, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

4. Sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis meses, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

6. Sin portar su licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Inc. b) Con la cédula de identificación del vehículo vencida, no siendo el titular, será sancionado con multa de 3 U.F. hasta 100 U.F. y en incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Inc. c)

1. Sin portar el comprobante del seguro, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 UF.

2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Inc. d)

1. Sin las placas de identificación de dominio correspondientes, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

2. Con placas de identificación de dominio no correspondientes, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en lugar reglamentario, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en lugar reglamentario, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Inc. f) Sin portar, excepto las motocicletas, un matafuego y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U. F.

Inc. g) Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de diez (10) años en asiento trasero, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

h) Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, será sancionado con una multa de hasta 20.000 U.F.

Inc. i) Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F., sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el art. 72, inc. c) punto 1 de la ley que se reglamenta.

Inc. j)

j) 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el acompañante, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

j) 2. En motocicleta o ciclomotor, sin parabrisas el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Inc. k) Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Art. 41 - Por no ceder el paso el conductor en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Por no respetar el conductor las prioridades a que se refieren los incs. a) al g), será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1000 U.F.

Art. 42 - Por adelantarse por la derecha, salvo en los casos de excepción previstos, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Art. 43 - Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la circulación en giros y rotondas, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Art. 44 -

Inc. a) Por no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos o el descenso de barrera en un paso a nivel, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Por no detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Inc. e) Por obstruir el tránsito de la vía transversal respecto a la que circula, por haber iniciado el cruce aún con la luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Inc. f) Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforo sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Art. 45 - Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las vías multicarriles, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Art. 46 - Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las autopistas y semiautopistas, serán sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Art. 47 - Por no observar las reglas previstas para el uso de las luces, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Art. 48 - Por circular, detenerse o estacionar en infracción a las prohibiciones en la vía pública establecidas en el presente artículo, excepto las del inciso v), será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Por infrigir las prohibiciones del inc. v), será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Art. 49 - Por no observar las reglas de estacionamiento del presente artículo excepto las del inc. b) puntos 1 ó 4., será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Por infrigir las prohibiciones del estacionamiento del inc. b), puntos 1. ó 4., será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Arts. 51 y 52 - Por no respetar los límites reglamentarios de velocidad previstos, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Arts. 53, 54, 56, 57 y 58 - Las infracciones a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al Régimen del Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de transporte automotor de jurisdicción nacional, aprobado por el dec. 2673/92, sus modificatorias o normas que lo sustituyan.

Por circular con carga que exceda las dimensiones o peso máximo reglamentarios sin contar con el correspondiente permiso, será sancionado con multa de hasta 20.000 U.F.

Art. 55 - Por transportar escolares o menores de catorce (14) años en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Sin perjuicio de lo que antecede el Consejo Provincial de Seguridad Vial queda facultado para aprobar el régimen de sanciones correspondientes al Reglamento para Transporte de Escolares.

Art. 60 - Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Art. 61 - Por circular con vehículo de emergencia en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Art. 62 - Por circular con maquinaria especial en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Art. 63 - Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, será sancionado con multa de 9 U.F. hasta 100 U.F.

Art. 65 - Por no cumplir con las obligaciones legales para partícipes de un accidente de tránsito, será sancionado con multa de 90 U.F. hasta 1.000 U.F.

Art. 76 - Por no responder al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa de 450 U.F. hasta 5.000 U.F.

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