Provincias, Chaco (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Decreto 1933/98. Del 21/09/1998. B.O.: 30/09/1998. Política de desarrollo económico, social e Industrial en la Provincia - Reglamentación de la ley 4453.

CAPITULO I - Objetivos y plazos

Artículo 1° - Establécese que, la presente reglamentación será de aplicación para el otorgamiento de los beneficios establecidos por la ley 4453 de promoción industrial. De los mismos podrán gozar todas las personas físicas o jurídicas dedicadas a la producción de bienes de consumo final mediante transformación de materia prima provincial, bienes de consumo intermedio para su utilización en ciclos productivos de industrias instaladas, y la prestación de servicios esenciales de directa vinculación con ciclos productivos promocionados.

Art. 2° - A los fines del art. 4° de la ley 4453, la autoridad de aplicación de la misma, conjuntamente con el Consejo Asesor para el Desarrollo de la Industria y el Comercio (CADIC), dispondrán mecanismos de monitoreo permanente para verificar el nivel de avance del cumplimiento de los objetivos fijados por la ley.

Art. 3° - A los fines del art. 6° de la ley 4453, previo a la aprobación del proyecto de inversión, se requerirá la intervención de los organismos especializados en materia ambiental: Administración Provincial del Agua (APA), Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, Dirección de Saneamiento Ambiental u otro organismo que la autoridad de aplicación considere necesario consultar, los cuales establecerán las obligaciones, plazos y demás condiciones en que podrá desarrollarse el emprendimiento; respecto del municipio donde se localizará el mismo, la autoridad de aplicación notificará a las autoridades sobre las características y alcances del proyecto, a efectos de que manifieste su conformidad respecto a su localización y funcionamiento urbano.

Art. 4° - A los fines del art. 7° de la ley 4453, el marco de referencia que se establece para el encuadramiento de los proyectos en alguno de los cuatro (4) regímenes promocionales creados por la misma, es el siguiente:

a) Régimen general: Su aplicación será para todo emprendimiento de naturaleza productiva industrial comprendido en los alcances del art. 15 de la ley 4453 y no encuadrado en alguno de los otros regímenes previstos en ella. Las empresas que soliciten beneficios dentro de este régimen, deberán cumplir con las formalidades exigidas en el art. 28 de la ley 4453.

Todas las empresas que a la fecha, se encuentren acogidas al régimen de la ley 3098, podrán gozar de los beneficios otorgados para este régimen general, cumplidas las condiciones fijadas en el art. 100 de este reglamento.

b) Régimen sectorial: Su aplicación será para emprendimientos de naturaleza productiva industrial o de servicios vinculados ellos, comprendidos en los alcances del art. 15 de la ley 4453, y encuadrados en algunas de las siguientes prioridades productivas sectoriales:

1. Sector textil: Actividad desmotadora, hilandera y tejedora.

2. Sector agrícola: Producción de granos, semillas, harinas, alimentos balanceados, aceites y derivados.

3. Sector pecuario: Actividad frigorífica.

4. Sector forestal-maderero: Actividades muebleras y viviendas prefabricadas.

La autoridad de aplicación podrá reformular estas prioridades sectoriales en función de los lineamientos de política productiva que en el futuro se planteen.

Las empresas que soliciten beneficios dentro de este régimen, deberán cumplir con las formalidades exigidas en el art. 28 de la ley 4453.

c) Régimen de fomento: Su aplicación será para emprendimientos de naturaleza productiva industrial, comprendidos en los alcances del art. 15 de la ley 4453 y encuadrados en algunas de las siguientes prioridades productivas.

1. Transformación de la producción frutihortícola.

2. Transformación de la producción apícola.

3. Transformación de la producción de granja.

La autoridad de aplicación podrá reformular estas actividades específicas en función de lineamientos de política productiva que en el futuro se planteen.

Las empresas que soliciten beneficios dentro de este régimen, deberán cumplir con las formalidades exigidas en el art. 28 de la ley 4453.

d) Régimen especial: Su aplicación será exclusivamente para toda actividad de naturaleza productiva industrial, comprendida en los alcances del art. 15 de la ley 4453, con características altamente diferenciales respecto del perfil productivo provincial y comprendida dentro de la calificación de mediana o gran empresa según los parámetros de la ley nacional 24.467 o norma legal que determine la autoridad de aplicación. Las pautas indicativas, que se tendrán en cuenta para encuadrar un proyecto en este régimen son las siguientes:

1. Complejos agroindustriales en los términos fijados por el art. 13, inc. c) de la ley 4453.

2. Proyecto de escala regional y de significativo impacto económico, tecnológico, social o geopolítico, a juicio del Poder Ejecutivo.

3. Actividad inédita por su especialización y/o escala respecto del perfil productivo provincial y cuyos mercados sean prioritariamente de carácter internacional.

4. Proyectos que reuniendo características como las enunciadas, propongan radicarse en la zona 3, definida en el anexo 1 de la presente reglamentación.

Las empresas que soliciten beneficios dentro de este régimen, deberán cumplir con las formalidades exigidas en el art. 28 de la ley 4453.

Evaluado el proyecto de inversión presentado y encuadrado en el presente régimen especial, el tratamiento promocional a dar al mismo, es el establecido en el art. 48 de esta reglamentación.

Art. 5° - A los fines del art. 8° de la ley 4453, la asignación de beneficios promocionales será diferencial según sea la localización en el territorio provincial, planteada por el emprendimiento.

El anexo 1 a la presente reglamentación define tres (3) zonas promocionales, teniendo en cuenta principalmente, la vigencia de tres (3) factores esenciales de localización para la actividad de perfil agroindustrial.

a) La producción de materia prima propia de la Provincia.

b) La distribución geográfica actual de los asentamientos industriales.

c) La existencia de servicios esenciales para la actividad industrial: Vías de comunicación, agua, luz, etc.

La autoridad de aplicación a sugerencia del Consejo Asesor para el Desarrollo de la Industria y el Comercio (CADIC), podrá en el futuro, reformular la zonificación establecida en el anexo 1, modificando los criterios o la constitución de las respectivas zonas de promoción.

Art. 6° - A efectos del art. 9° de la ley 4453, al finalizar el cuarto (4°) período anual de vigencia de la citada ley, la autoridad de aplicación conjuntamente con el Consejo Asesor para el Desarrollo de la Industria y el Comercio (CADIC), analizarán los resultados finales del control de gestión realizado durante el período citado, y podrán propiciar ante las autoridades provinciales, una prórroga para la vigencia y aplicación de la ley.

CAPITULO II - De la autoridad de aplicación y organismos intervinientes

Art. 7° - El Ministerio de la Producción por medio de la Subsecretaría de Comercio, Cooperativas, Industria y Minería o el organismo que la reemplace o substituya será la autoridad de aplicación de la ley 4453 y esta reglamentación, y en tal carácter, queda facultado para dictar las normas interpretativas y de procedimiento que fueren menester; la Dirección de Industria y Minería ejercerá las funciones de organismo de promoción industrial, y brindará a la autoridad de aplicación el asesoramiento técnico y la asistencia administrativa necesarios para la implementación del régimen de promoción industrial.

Art. 8° - El organismo de promoción industrial tendrá a su cargo el proyecto y la ejecución de programas de promoción ya sea de índole global como específica, destinados a afianzar el desenvolvimiento de las empresas ya existentes, y la creación o radicación de nuevas empresas, en todo el ámbito provincial. En este sentido será el organismo receptor y encauzador de cualquier iniciativa que se origine en los sectores de actividad tanto públicos como privados, cuyos objetivos coincidan con las funciones aquí descriptas.

Art. 9° - Para el cumplimiento de su finalidad, el organismo de promoción industrial queda facultado para requerir toda información necesaria, a otras dependencias o instituciones públicas y privadas en el ámbito nacional, provincial y municipal. Los organismos públicos, provinciales y municipales, deberán suministrar dicha información en forma completa y dentro de los plazos establecidos.

Art. 10 - Los organismos autárquicos y empresas del Estado provincial, incluirán en sus planes operativos anuales, las acciones emergentes de las actividades promocionadas y otorgarán prioridad a las prestaciones que se formulen y se hallen en condiciones de proporcionar.

Art. 11 - El Consejo Asesor para el Desarrollo de la Industria y el Comercio (CADIC), actuará como órgano o sistema de coordinación y articulación entre el sector público y el sector privado en lo referente a promoción industrial, asesorando a la autoridad de aplicación en todo lo que ésta requiera en materia de políticas y acciones para la actividad productiva industrial.

Art. 12 - A los fines del art. 11 de la ley 4453, la adhesión institucional de los organismos intervinientes, deberá tener en cuenta y posibilitar el aporte propio de recursos humanos, científicos, tecnológicos, financieros y de todo otro factor que permita el mejor logro de los objetivos de la citada ley.

La autoridad de aplicación podrá formalizar estos aportes mediante convenios de mutua colaboración en cada caso, en los cuales se establecerán la naturaleza y alcances de aquéllos, en orden a su mejor aprovechamiento y resultados, a los fines de la promoción.

CAPITULO III - Del Fondo de Desarrollo Industrial

Art. 13 - A los fines del art. 12 de la ley 4453, el organismo de administración del Fondo de Desarrollo Industrial, será la Dirección de Industria y Minería dependiente de la Subsecretaría de Comercio, Cooperativas, Industria y Minería, en su carácter de organismo de promoción industrial.

Art. 14 - El Fondo de Desarrollo Industrial se constituirá con los siguientes recursos:

a) Mediante las partidas presupuestarias que anualmente fije el Gobierno de la Provincia.

b) Aportes provenientes de créditos otorgados por entidades del país o del extranjero, públicas, privadas o mixtas, con destino a inversiones coincidentes específicamente con los objetivos de la ley 4453.

c) Los recuperos de los créditos otorgados por el Fondo y los intereses que los mismos devenguen; igualmente los recuperos de otros créditos de orden provincial o nacional que así se disponga.

d) La totalidad de los ingresos que perciba el Estado provincial en concepto de canon y regalías mineras establecidos por la legislación nacional y provincial vigente; la recaudación total del derecho de permiso anual y derecho de explotación para arenas, piedra triturada, canto rodado, arcillas, y toda otra sustancia mineral que se extraiga en jurisdicción provincial; lo recaudado por imposición de multas a los infractores a la legislación minera nacional y provincial.

e) La totalidad de la recaudación proveniente por la actividad del Registro de Establecimientos Industriales del Chaco (REICH), según dec. 2297/97.

f) La recaudación proveniente de las multas por infracción de las empresas al régimen de promoción industrial.

g) Los recursos del Fondo de Desarrollo Chaqueño (Fo.De.Cha.) instituido por dec. 381/98, que pudieran asignarse a los fines de la ley 4453.

h) Otros recursos de fuentes alternativas, gravámenes o venta de bienes del Estado que el Poder Ejecutivo destine a este Fondo.

Art. 15 - El organismo de administración abrirá en el Nuevo Banco del Chaco S.A., una cuenta denominada "Fondo de Desarrollo Industrial", donde serán depositados los recursos mencionados en el artículo anterior y se registrarán los movimientos contables de los mismos.

Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar, si lo considera necesario, un convenio con el Nuevo Banco del Chaco S.A., por el cual se designe a este Banco como agente financiero de los programas de créditos, implementados en el marco del régimen de promoción industrial, con recursos del Fondo de Desarrollo Industrial.

Art. 16 - El organismo de promoción industrial podrá utilizar recursos del Fondo de Desarrollo Industrial para atender financieramente lo siguiente:

a) Apoyo crediticio a empresas micro y PyMES, destinado a poner en marcha su actividad industrial, ampliar la misma, o implementar programas de modernización, de reconversión o de reactivación de sus plantas de fabricación.

b) Implementación de servicios a las empresas micro y PyMES, para optimizar su desenvolvimiento productivo; podrá hacerse cargo de los reintegros previstos en el art. 16, inc. c) puntos 1 y 4 de la ley 4453.

c) Fortalecimiento institucional del organismo de promoción industrial para optimizar su funcionamiento técnico-administrativo, al servicio de las PyMES.

Art. 17 - A los efectos del art. 16, inc. a) de esta reglamentación, las operaciones de crédito estarán sujetas a las siguientes condiciones:

a) Marco de aplicación:

1. Adquisición de bienes de capital hasta un setenta por ciento (70 %) del precio del bien a adquirir.

2. Integración de activos de trabajo.

3. Adquisición de "tecnologías blandas".

El destino de estos créditos será tanto para la radicación de pequeños o medianos establecimientos industriales o para la ampliación o modernización de los existentes; están expresamente excluidos de las previsiones de la presente reglamentación los pedidos de crédito destinados a:

- Reparaciones de maquinarias y equipos.

- Refacción de edificios y otras instalaciones civiles.

- Adquisición o reparación de rodados.

- Refinanciación de pasivos.

b) Condiciones:

1. Serán solicitados y otorgados con similares formalidades y procedimientos que los demás beneficios establecidos por la ley 4453, quedando la autoridad de aplicación, facultada para fijar las condiciones específicas de los créditos en orden a: Tasas de interés, períodos de gracia y amortización, garantías, gastos operativos y otros.

2. Los estudios pertinentes los hará el organismo de promoción industrial; los mismos serán aprobados por la autoridad de aplicación y la decisión final sobre el otorgamiento será del Poder Ejecutivo.

Esta aprobación final será girada al organismo o al agente financiero bancario, según corresponda, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en cuanto a constitución de garantías, desembolsos, recuperos, convenios de préstamos, efectivización, etc., que se acordaran en cada caso.

3. Los recursos propios mínimos a demostrar por los solicitantes serán del treinta por ciento (30 %), consistentes en dinero libremente disponible y/o títulos públicos, nacionales o provinciales y/o bienes susceptibles de realización inmediata destinado a la ejecución del proyecto objeto del crédito.

4. Las garantías reales a constituir a satisfacción del agente financiero, serán del orden del ciento treinta por ciento (130 %) del monto del crédito a otorgar y suplementariamente podrán exigirse garantías solidarias de los solicitantes.

c) Monto:

El monto del crédito a otorgar por empresa, no podrá superar el veinte por ciento (20 %), de los recursos que se destinen anualmente a este fin específico, del total de los ingresos estimados a ingresar al Fondo de Desarrollo Industrial; la autoridad de aplicación podrá aconsejar, por razones técnico-económicas fundadas, en algún caso, el otorgamiento de un monto mayor.

Art. 18 - A los efectos del art. 16, inc. b) de esta reglamentación, los recursos del Fondo de Desarrollo Industrial, serán destinados en carácter de ayuda económica no reintegrable para solventar a municipios, cámaras o asociaciones de empresarios, la ejecución de acciones de promoción industrial de la siguiente naturaleza:

a) Las comprendidas en el art. 16, inc. c) "otros beneficios", apart. 6.

b) Desarrollo de programas de parques o zonas industriales en el ámbito de los municipios.

c) Participación de empresarios en programas de capacitación en gestión empresaria.

d) Implementación de programas de calidad y competitividad. Formación de recursos humanos y su aplicación a la producción fabril.

e) Asistencia de las empresas a ferias, exposiciones, rondas de negocios y otros eventos, de carácter provincial y/o nacional.

f) Todo otro gasto emergente de la prestación de servicios de asistencia técnica y gestionaria a las Microempresas y PyMES.

Art. 19 - A los efectos del art. 16, inc. c) de esta reglamentación, los recursos del Fondo de Desarrollo Industrial, serán destinados a la optimización del funcionamiento y fortalecimiento institucional de las estructuras técnico-administrativas del sector público dedicadas a la promoción de las microempresas y PyMES:

a) Capacitación de los recursos humanos.

b) Adquisición de equipamiento técnico.

c) Gastos de funcionamiento.

d) Gastos de asistencia técnica especializada, acordada por otros organismos técnicos tanto provinciales como nacionales.

e) Gastos emergentes de la celebración de convenios de mutua colaboración celebrados por la autoridad de aplicación con otros organismos públicos y privados.

f) Todo otro gasto que se genere institucionalmente en función de un mejor cumplimiento de los objetivos de la ley 4453.

CAPITULO IV - De las actividades a promover

Art. 20 - A los fines del art. 15, inc. a) de la ley 4453, se entenderá por "industria nueva" a toda unidad de producción cuya instalación y puesta en marcha sea objeto de su solicitud de acogimiento al régimen de promoción industrial, y por tanto coincidan en el tiempo ambas circunstancias.

Esta unidad de producción podrá estar separada, contigua o incorporada, a otra unidad de producción de la misma entidad jurídica destinada a producir bienes o servicios finales, intermedios o complementarios, de la misma actividad industrial.

La autoridad de aplicación determinará en función del proyecto de inversión presentado, su encuadramiento en algunos de los regímenes establecidos por el art. 7° de la ley 4453, a los efectos de su tratamiento promocional.

Art. 21 - A los fines del art. 15, inc. b) de la ley 4453, se entenderá por "ampliación", el aumento de la capacidad de producción instalada de una unidad productiva, manteniendo una continuidad física con las instalaciones existentes, para la producción de bienes finales, intermedios o complementarios, de la misma rama industrial a la operada.

No se considerará como "ampliación" la simple adquisición de explotaciones ya establecidas o de partes sociales, ni las ampliaciones efectivizadas con anterioridad a la presentación formal de la empresa, ante el organismo de promoción industrial, comunicando el proyecto respectivo.

Para ser considerada como tal, una ampliación deberá ser significativa y ejecutada a lo largo de un período no mayor de un (1) año, salvo que a juicio del organismo de promoción, en razón de una justificación expresa y fundamentada, sea aconsejable extender dicho plazo.

Las ampliaciones significativas serán determinadas teniendo en cuenta ya sea en forma conjunta o alternativa, a criterio del organismo de promoción industrial, los siguientes parámetros:

a) Incremento de inversiones en activo fijo, no tomándose como tales, los montos que demande la reposición de bienes dados de baja.

b) Incremento de la capacidad real de producción que se medirá en las unidades de uso habituales y para una misma cantidad de horas trabajadas.

c) Incremento de ocupación de mano de obra.

d) Innovación tecnológica.

Toda ampliación significativa, conforme a los criterios establecidos en el presente artículo, será estudiada por el organismo de promoción industrial, a efectos de poder determinar el porcentaje de aumento de la actividad industrial para la aplicación de las escalas fijadas en el anexo 2 de la presente reglamentación (*).

Art. 22 - A los efectos del art. 15, inc. b) de la ley 4453, se entenderá, además, lo siguiente:

Por perfeccionamiento: La introducción de mejoras operativas (de organización) en las unidades productivas.

Por modernización: El empleo de nuevas tecnologías que optimicen la eficiencia productiva.

Por especialización: La dedicación exclusiva a una línea de productos que se considera como más competitiva.

Por integración: Cuando los ciclos de producción tienden a completarse con mayores grados de complejidad, generando a su vez, mayores encadenamientos productivos.

Tanto el concepto de perfeccionamiento y/o de modernización y/o de integración, deberán estar incorporados a un programa de reconversión productiva, orientado a lograr una mayor calidad y competitividad de los bienes y servicios producidos.

La autoridad de aplicación determinará en función del proyecto de inversión presentado, su encuadramiento en alguno de los regímenes establecidos por el art. 7° de la ley 4453, a los efectos de su tratamiento promocional.

Art. 23 - A los fines del art. 15, inc. c) de la ley 4453 se entenderá por traslado el cambio de localización de la totalidad de la actividad industrial.

El organismo de promoción industrial, determinará los beneficios que podrán corresponder, siempre que los equipos de producción cumplan con las siguientes condiciones, que deberán estar consignadas en el proyecto y fehacientemente comprobadas:

a) Buen estado de funcionamiento.

b) Propiedad real y libre de toda inhibición por prenda, embargo, otros.

c) Constituir procesos productivos completos, aun cuando éstos sean secciones o parcialidades desagregadas de un conjunto mayor.

d) Cumplimentar con la información requerida en la "Planilla de estado de equipamiento", la que será evaluada por el organismo de promoción, a los fines de determinar la factibilidad del proyecto de traslado.

e) Proponer un plan de reconversión de la actividad, que integre las condiciones antedichas y plantee una mayor competitividad en la producción de los bienes y/o servicios a proveer.

La autoridad de aplicación determinará en función del proyecto presentado, su encuadramiento en algunos de los regímenes establecidos por el art. 7° de la ley 4453, a los efectos de su tratamiento promocional.

Art. 24 - A los fines del art. 15, inc. d) de la ley 4453, se entenderá por traslado al cambio de localización de la totalidad de la actividad industrial. En este caso, la nueva localización será un parque o zona industrial perfectamente determinada, ya sea de dominio provincial o municipal o eventualmente, privado.

El organismo de promoción, determinará los beneficios que podrán corresponder, siempre que los equipos de producción cumplan con similares condiciones a las requeridas en el art. 23 de esta reglamentación.

La autoridad de aplicación determinará en función del proyecto presentado, su encuadramiento en alguno de los regímenes establecidos por el art. 7° de la ley 4453, a los efectos de su tratamiento promocional.

Art. 25 - A los efectos del art. 15, inc. e) de la ley 4453 se entenderá por reconversión, al proceso de redefinición de la misión empresaria, especializando los mixs de producción y potenciando aquellos productos para los cuales una empresa tiene especiales ventajas competitivas, mediante la incorporación de tecnología y equipamientos, adecuados y la implementación de decisiones oportunas sobre formas y canales de comercialización.

Los proyectos de reconversión a los efectos promocionales deberán explicitar:

a) La identificación de nichos (segmentación de un determinado mercado), a los cuales se pretende satisfacer competitivamente.

b) La redefinición de estrategias adecuadas para lo anterior.

c) La modificación de las estructuras organizacionales.

d) El posicionamiento o pertenencia a determinados encadenamientos productivos o la propia generación de otros.

e) El reenfoque en el manejo de los recursos humanos.

f) La incorporación de nueva tecnología.

g) El desarrollo de programas de calidad.

h) Los cuadros comparativos de la situación pre y posreconversión.

La autoridad de aplicación definirá una guía especial para la presentación de este tipo de proyectos de reconversión, a efectos de su encuadramiento y evaluación como tales.

Art. 26- A efectos del art. 15, inc. f) de la ley 4453, la autoridad de aplicación estudiará en cada caso, tanto las causales de la paralización y las eventuales consecuencias que pudieran subsistir a la fecha de la propuesta de reactivación (situación laboral, asuntos judiciales, deudas pendientes, y otros), como así también las expectativas que plantee el proyecto en orden a su sustentabilidad económica, competitividad en los mercados, generación de mano de obra y demás condiciones del emprendimiento, conducentes a su encuadramiento en los alcances de la ley 4453.

La autoridad de aplicación determinará en función del proyecto presentado, su encuadramiento en algunos de los regímenes establecidos por el art. 7° de la ley 4453, a los efectos de su tratamiento promocional.

Art. 27- A los efectos del art. 15, inc. g) de la ley 4453 y de las previsiones establecidas en el art. 19 de la misma, las empresas de servicios vinculadas a las industrias del régimen sectorial (se exceptúa a los servicios financieros), en el marco de la definición del art. 14 de la ley 4453, se encuadrarán en la siguiente nómina enunciativa pero no limitativa:

a) En relación a la producción:

1. Cortes dimensionados, maquinado, pulido, lustrado y similares, de elementos de madera en general.

2. Mantenimiento de instalaciones civiles, mecánicas, metalúrgicas, eléctricas, electrónicas y similares.

3. Controles y ensayos químicos de procesos, mediciones y análisis de contaminación ambiental.

4. Fraccionamiento y envasado de productos finales.

5. Otros.

b) En relación a la organización:

1. Perfeccionamiento de estructuras organizativas empresariales.

2. Perfeccionamiento de cadenas de abastecimiento.

3. Planificación de recursos usados en manufactura.

4. Implementación de controles estadísticos en procesos productivos.

5. Otros.

La autoridad de aplicación determinará en función del proyecto presentado, su encuadramiento en alguno de los regímenes establecidos por el art. 7° de la ley 4453, a los efectos de su tratamiento promocional.

CAPITULO V - De los beneficios

Art. 28 - A los efectos del art. 16, inc. a) de la ley 4453, los beneficios impositivos a los que hacen referencia los aparts. 2 y 3, serán otorgados, según el encuadramiento analizado por la autoridad de aplicación de acuerdo a las modalidades establecidas en el art. 15, incs. a), b), c), d), e), f), g), y h), en el marco de los regímenes previstos en el art. 7° de la ley 4453, y conforme a los plazos y escalas fijados en el anexo 2 del presente reglamento.

Los beneficios a que hacen referencia los aparts. 1, 4 y 5, son de carácter puntual y serán otorgados durante un período determinado de la vigencia de la promoción según el encuadramiento que haya merecido el proyecto.

Art. 29 - A los efectos del art. 16, inc. b) apart. 1 de la ley 4453, se establece que uno de los destinos de los fondos previstos en el art. 12 de la ley 4453, será el de financiar a través de créditos, las inversiones que demande la radicación de pequeños y medianos establecimientos industriales o ampliaciones de los existentes, exclusivamente para sus fines productivos.

Los lineamientos y criterios para el otorgamiento de estos créditos se establecen en los arts. 13, 14, 15, 16 y 17 de esta reglamentación.

El organismo de promoción, u otro organismo provincial que opere como unidad ejecutora provincial, de líneas de créditos de origen nacional o internacional, brindarán todo el apoyo y gestión tendientes al acceso de las micro y PyMES, a dichas posibilidades de financiamiento.

Art. 30 - A los efectos del art. 16, inc. b) apart. 2 de la ley 4453, se establece que los avales y/o garantías, podrán ser otorgados siempre y cuando la autoridad de aplicación del presente régimen lo estime imprescindible a los fines de la promoción propuesta y la Provincia esté en condiciones de poder concederlos.

El organismo de promoción realizará un dictamen con su apreciación sobre la procedencia y la necesidad del otorgamiento de los avales y/o garantías, sobre la base de la naturaleza del proyecto de inversión objeto de los mismos y del tipo de operación a la cual se aplicarán: Adquisición en tecnología nacional o importada o como garantía de créditos obtenidos en la banca nacional o extranjera.

Cuando se acredite que los elementos no pueden ser provistos por la industria nacional o sustituirse por otros producidos por ésta, podrán otorgarse avales para adquirir elementos en el exterior, en cuyo caso, tales avales se concederán hasta el setenta por ciento (70 %), como máximo, del valor FOB, de los elementos a adquirir.

Las firmas a beneficiar con los avales, además de dar cumplimiento a las condiciones establecidas en la presente normativa a los efectos de su encuadramiento en el régimen promocional industrial de la ley 4453, deberán ajustarse a las exigencias que para cada caso en particular, fije la autoridad de aplicación conjuntamente con el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos en relación a:

a) Agente financiero interviniente en las operaciones objeto del aval solicitado.

b) Control y seguimiento sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el o los beneficiarios.

c) Constitución de garantías suficientes.

d) Seguro de los bienes objeto de los avales y de los ofrecidos en garantía.

e) Plazos de vigencia de los avales, moras e intereses punitorios.

f) Todo otro aspecto técnico formal y de procedimiento propio de la modalidad con que se otorgue el aval solicitado.

Art. 31 - La autoridad de aplicación a través de su organismo de promoción, otorgará todo el apoyo técnico, de servicios y de gestión que se requieran para que las empresas acogidas al régimen de promoción, puedan incorporarse a las sociedades de garantía recíproca, del sector público o privado, que les permitan acceder a los beneficios que tales entes otorgan a las PyMES.

Art. 32 - A efectos del art. 16, inc. c) apart. 1 de la ley 4453, se establece que las empresas industriales que se radiquen en la Provincia, acogidas al régimen de promoción industrial, que construyan caminos de acceso, redes eléctricas, redes de provisión de agua, sistemas de tratamiento y de desagües de afluentes especiales, rellenos y saneamiento de suelos, y otras obras de infraestructura encuadradas en las previsiones de la ley, podrán solicitar el reintegro de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del valor de las mismas.

Para tener derecho a solicitar este reintegro la empresa deberá cumplimentar con los siguientes requisitos:

a) Fundamentación expresa sobre la necesidad de ejecutar las obras, en relación a los objetivos del proyecto de inversión presentado.

b) Documentación técnica completa de las obras, cómputos y presupuestos de las mismas.

c) Aprobación de esta documentación por parte de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, o el organismo específico interviniente.

Suscripto el convenio de promoción industrial, en el que se incorpora la ejecución de las obras y el otorgamiento del beneficio pertinente, la fiscalización, medición, certificación y recepción de las mismas estará a cargo de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos o del organismo técnico específico interviniente.

El reconocimiento de un determinado porcentaje de las inversiones efectuadas en tales obras, se podrá efectivizar mediante el otorgamiento de un certificado de crédito fiscal según lo establece el art. 16 de la ley 4453 y según el procedimiento fijado en los arts. 39 al 44 de esta reglamentación.

Art. 33 - A los efectos del art. 16 inc. c) apartado 2 de la ley 4453, se establece que toda industria que se haya acogido a los beneficios de la promoción industrial, podrá solicitar la provisión con tarifas diferenciales, de energía eléctrica y/u otros servicios prestados por empresas u organismos provinciales.

En caso de que las empresas de servicios no estén en condiciones de otorgar tarifas diferenciales específicas excepcionales para una determinada actividad industrial, el organismo de aplicación podrá establecer un régimen de bonificación por el sistema de reintegro, de hasta un treinta por ciento (30 %) de las tarifas corrientes, en favor de las mencionadas empresas industriales. El requerimiento de servicios con tarifas diferenciales deberá efectuarse ante las empresas provinciales prestatarias; el mismo será atendido favorablemente cuando dichas empresas estén en condiciones de otorgarlos.

Art. 34 - A los efectos del art. 16, inc. c) apart. 3 de la ley 4453, se establece que la adjudicación de tierras para la instalación de plantas industriales quedará sujeta a las siguientes condiciones y procedimientos:

a) Deberá solicitarse este beneficio, al organismo de promoción industrial; la determinación de la ubicación y superficies adecuadas a los proyectos a desarrollar, estará a cargo de dicho organismo, afectando a tales fines, tierras públicas provinciales específicamente definidas como parques o zonas industriales.

Cumplido el trámite pertinente, de acuerdo al procedimiento fijado para el otorgamiento de tierra pública, el gobierno provincial hará efectiva la adjudicación solicitada instrumentando la venta a través del convenio a que hace referencia el art. 76.

En el mencionado convenio de promoción industrial, se establecerán las restricciones al uso de la tierra, fijadas por la legislación municipal, provincial o nacional, vigentes y de aplicación en la materia.

Será acreditada en la tramitación del convenio, la constancia de la situación del dominio del inmueble, extendida por el Registro Provincial de la Propiedad Inmobiliaria.

b) El precio de la tierra adjudicada a que hace referencia el inciso anterior, será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la valuación fiscal municipal, que se aplique a los efectos del pago del impuesto inmobiliario a la fecha de la adjudicación.

El pago de la tierra otorgada se efectuará en diez (10) cuotas anuales iguales y consecutivas, sin interés, estableciéndose que el vencimiento de la primera cuota será al año de la firma del convenio de promoción industrial. Las cuotas serán actualizadas utilizando el índice de precios internos al por mayor (productos nacionales-base 1993 = 100), publicado por el INDEC o el organismo que lo sustituya.

En casos excepcionales y fundados, en relación a la naturaleza del proyecto, la autoridad de aplicación queda facultada para establecer un plan de pagos menor al aquí establecido.

c) Cancelada la deuda por la tierra adjudicada, el Estado provincial, otorgará la escritura traslativa de dominio, debiendo tramitarse la misma ante el organismo de promoción industrial y la Escribanía General de Gobierno. En dicha escritura quedarán especialmente plasmadas también, las restricciones al uso futuro del predio otorgado en promoción, resguardando su destino para uso exclusivo del objeto del proyecto que le dio origen o de una reconversión que el mismo sufriera siempre y cuando ésta se encuadre en una actividad productiva de naturaleza industrial.

d) Para el caso de tierra pública, de propiedad de los municipios, para los fines enunciados, éstos podrán otorgarla en las mismas condiciones y procedimientos establecidos por la ley 4453 y esta reglamentación.

Art. 35 - A efectos del art. 16, inc. c) apart. 4 de la ley 4453, se establece que para hacer lugar a este beneficio, las empresas promocionadas deberán:

a) Presentar en el proyecto un completo estudio de mercado, y un programa consistente con la finalidad de satisfacerlo; los objetivos a tener en cuenta en la propuesta son:

1. Promoción de la integración vertical de la producción primaria provincial y un avance sostenido en materia de calidad y competitividad de los bienes a producir.

2. Promoción de productos terminados prioritarios, de consumo final, con un valor agregado mayor o igual al treinta por ciento (30 %).

3. Fomento del aprovechamiento racional e intensivo de los recursos e insumos locales.

4. Incremento del nivel de ocupación de mano de obra.

b) Acreditar además:

1. La producción de bienes terminados, encuadrados en el estado que se enuncia en el anexo 3 de este reglamento.

2. La comercialización de productos en mercados extrarregionales, en un porcentaje igual o mayor al treinta por ciento (30 %).

3. La utilización para el transporte de su producción, de unidades propias o de empresas chaqueñas excluyentemente, cuyos fletes sean facturados y abonados íntegramente en la provincia del Chaco.

c) El listado de productos terminados, que en principio, estarán sujetos a este beneficio, figuran en el anexo 3 de esta reglamentación.

Este listado, previo análisis fundado, podrá ser ampliado y/o modificado por la autoridad de aplicación, en función de las necesidades de la actividad productiva en el futuro.

Art. 36 - A los efectos del art. 16, inc. c) apart. 5 de la ley 4453, las empresas que pretendan acogerse a este beneficio, deberán acreditar los siguiente:

a) Haber accedido a un beneficio promocional de orden nacional o internacional (bonificación de tasas de créditos, servicios con tarifa diferencial, aportes no reintegrables, exenciones y/o diferimientos impositivos u otros).

b) Que tal medida promocional, forme parte constitutiva del proyecto de inversión que se desarrolla, interviniendo intrínsecamente en el comportamiento económico-financiero del mismo.

c) Que su alcance y aplicación, estén comprendidos en los plazos de la promoción otorgada o a otorgarse en el ámbito provincial.

d) Que sea factible su mejoramiento cuantitativo o cualitativo, y sea incidente directo en la optimización de la competitividad de la producción-comercialización.

La autoridad de aplicación, estudiará en cada caso el pedido de las empresas y decidirá sobre su encuadramiento, procedencia y oportunidad de conceder este beneficio, por vía de reintegro, según los mecanismos fijados por el Fondo de Desarrollo Industrial.

Art. 37 - A los efectos del art. 16, inc. c) apart. 6 de la ley 4453, en relación a los beneficios establecidos, se entenderá que su aplicación se refiere a los posibles costos que implique a las empresas, su acceso a instrumentos de apoyo a las PyMES como sociedades de capital de riesgo, sociedades de garantía recíproca, sociedades calificadoras de riesgo, y otras, cuyos servicios específicos incidan beneficiosamente en el desenvolvimiento de la actividad empresaria.

En cada caso, a los efectos de su análisis por parte de la autoridad de aplicación, la empresa deberá acreditar lo siguiente:

a) Que el acceso a los servicios señalados, formen parte intrínsecamente del comportamiento económico-financiero del proyecto de inversión que fuera promocionado.

b) Que su alcance y aplicación, estén comprendidos en los plazos de la promoción otorgada o a otorgarse, en el ámbito provincial.

c) Que los costos de dichos servicios propuestos sean correctos y producto de una compulsa entre los distintos proveedores de los mismos.

La autoridad de aplicación, estudiará en cada caso, el pedido de las empresas y decidirá sobre su encuadramiento, procedencia y factibilidad de conceder el beneficio, por vía de reintegro, según los mecanismos fijados por el Fondo de Desarrollo Industrial.

Art. 38 - A los efectos del art. 16, inc. c) apart. 8 de la ley 4453, se establece que las empresas acogidas al régimen de promoción industrial, durante el período de vigencia de los beneficios tendrán acceso preferencial y/o gratuito a cursos de capacitación empresaria ya sean organizados por el sector público, como los organizados por el sector privado, autorizados por la autoridad de aplicación, dentro o fuera del ámbito provincial.

Los cursos objeto de este beneficio, en todos los casos, tendrán por objetivo acercar a las PyMES, los conceptos, las herramientas y la información básica y necesaria para lograr un mejoramiento continuo de su gestión.

En este sentido los temas versarán sobre gestión empresaria, calidad y tecnología, contable impositivo, comercio exterior y todo otro tema que a juicio de la autoridad de aplicación y a pedido de las empresas promocionadas, sean oportunos y necesarios a los fines establecidos en esta reglamentación.

Este beneficio será implementado, por los mecanismos y procedimientos fijados por el Fondo de Desarrollo Industrial.

Art. 39 - A los efectos del art. 16 de la ley 4453, se establece que los beneficios promocionales correspondientes al inc. c) "otros beneficios" apartados 1 y 4, podrán ser atendidos en forma directa a través de recursos del Fondo de Desarrollo Industrial o mediante el otorgamiento de un certificado de crédito fiscal, a favor de los beneficiarios con los efectos y alcances previstos en la citada ley.

Art. 40 - Los montos de las acreencias que resulten del otorgamiento de los beneficios citados en el artículo anterior, serán estudiados y determinados por el organismo de promoción industrial, aprobados por la autoridad de aplicación y reconocidos efectivamente por cualquiera de las vías establecidas en el citado artículo.

Art. 41- La modalidad específica del régimen de certificado de crédito fiscal y la formalidad técnico-administrativa para su gestión y otorgamiento, serán fijadas por la autoridad de aplicación conjuntamente con el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, que quedan facultados para dictar normas interpretativas y de procedimiento respecto del régimen citado.

Art. 42 - La Contaduría General de la Provincia, tendrá a su cargo la emisión de los certificados y ejercerá la registración, control y seguimiento de la aplicación de los mismos.

Art. 43 - El tenedor de un certificado de crédito fiscal, que acredite formalmente que está liberado de abonar tributos provinciales, podrá transferirlo una sola y única vez a la orden de otro deudor fiscal, mediante endoso nominativo que deberá ser suscripto, registrado y ratificado ante la Contaduría General de la Provincia.

Art. 44 - La cancelación de obligaciones tributarias o de servicios practicada por medio del certificado de crédito fiscal, no exime al contribuyente de su obligación ante los organismos recaudadores o empresas de servicios, de cumplimentar las presentaciones formales y disposiciones legales que rijan en cada materia, en dichos entes.

CAPITULO VI - Otorgamiento de los beneficios

Art. 45 - A los efectos del art. 17 de la ley 4453, en relación a la asignación de beneficios promocionales, una vez evaluado el proyecto de inversión presentado por la empresa, la autoridad de aplicación procederá a su encuadramiento legal según el siguiente procedimiento:

a) Determinación de su calificación según los términos del art. 15 de la ley 4453.

b) Definición de la pertenencia del proyecto, a algunos de los regímenes establecidos por el art. 7° de la ley 4453.

c) Definición del tratamiento de dar al proyecto, en función de su localización y aplicación de los parámetros del art. 8° de la ley 4453.

d) Análisis de las posibles mejoras que pudieran aplicarse en función a las previsiones establecidas en los arts. 18, 22, 23 y 24 de la ley 4453.

e) Definición final de la naturaleza de los beneficios a otorgar, su cuantía y los plazos durante los cuales tendrán vigencia.

Art. 46 - Los beneficios impositivos que tiene previsto al art. 16, inc. a) de la ley 4453 para todos los regímenes establecidos en la misma, tendrán una vigencia de hasta diez (10) años, y tendrán un carácter diferencial, en cuanto a plazos de vigencia y escalas decrecientes según lo fijado en el anexo 2 de la presente reglamentación; serán acordados formalmente por un convenio de promoción industrial celebrado entre la Provincia y la empresa beneficiaria.

Art. 47- Los demás beneficios que establece la ley 4453, en el art. 16, incs. b) y c), a aplicar según los regímenes en los que se encuadre el proyecto de inversión presentado, serán otorgados a pedido de la empresa, y siempre y cuando la Provincia esté en condiciones de hacerlo, durante los tres (3) primeros años que abarca la relación contractual promocional. En casos excepcionales, por razones debidamente fundadas, y según el criterio de la autoridad de aplicación podrán aplicarse estos beneficios en un trienio distinto del inicial, pero en ningún caso éste podrá exceder los plazos fijados para los beneficios impositivos, en el respectivo convenio de promoción industrial.

Art. 48 - Para el caso particular del régimen especial, una vez analizados los fundamentos del proyecto para su encuadramiento en el mismo, según los criterios expuestos en el art. 7° de la ley 4453, tanto la naturaleza de los beneficios a acordar, como la cuantía y los alcances de los mismos, que excedan los establecidos por el régimen de promoción industrial para el régimen sectorial, serán propuestos por la autoridad de aplicación al Poder Ejecutivo para su aprobación final. Dichos beneficios se ajustarán estrictamente a las exigencias que el proyecto defina como condición necesaria suficiente en orden a cierre de su ecuación económica-financiera-productiva.

Art. 49 - La opción por el mejoramiento de los beneficios, a que hace referencia el art. 18 de la ley 4453, deberán ser expresamente solicitados por las empresas, y estar fundamentados en la naturaleza y alcances del proyecto de inversión objeto de la promoción industrial planteada.

Art. 50 - A los efectos del art. 18 inc. a) de la ley 4453, las diferenciales de beneficios por la localización geográfica de los emprendimientos, están determinadas en los anexos 1 y 2 de la presente reglamentación y deberán aplicarse en función del encuadramiento en los respectivos regímenes y de su condición respecto del art. 15 de la citada ley.

La autoridad de aplicación, podrá ajustar estos parámetros por razones expresamente fundadas, durante el plazo de vigencia de la ley 4453.

Art. 51 - A los efectos del art. 18, inc. b) aparts. 1 y 2 de la ley 4453, si bien los fundamentos deben estar expuestos y desarrollados como parte del proyecto de inversión, los beneficios ampliatorios en función de dichos supuestos, serán formalmente otorgados una vez que los mismos hayan sido cumplidos y verificados por el organismo de promoción. En tal instancia se procederá, para el caso de los beneficios impositivos, a reformular la escala de decrecimiento de los mismos, incorporando los porcentajes de mejoras previstos en la mencionada ley.

Art. 52 - Para el caso del art. 18, inc. b) apart. 3 de la ley 4453, se requerirá la intervención de la Subsecretaría de Ciencia y Tecnología o del organismo que la sustituya como organismo de aplicación de la ley 23.877, a efectos de determinar la condición y características innovadoras del proyecto de inversión, en los términos fijados por dicha ley. Las mejoras promocionales previstas, se incorporarán al tratamiento inicial de la cuantía de los beneficios y constará en el respectivo convenio de promoción industrial.

Art. 53 - A los efectos del art. 19 de la ley 4453, las empresas de servicios deberán encuadrarse en los criterios del art. 14 y del art. 15, inc. g) de la citada ley, y demostrar su vinculación directa como proveedora de servicios específicos, con una o varias empresas acogidas al régimen de promoción industrial y encuadradas a su vez en el régimen sectorial del mismo.

Reunidas estas condiciones, la empresa de servicios podrá tener beneficios impositivos de hasta el cuarenta por ciento (40 %) del correspondiente al régimen sectorial en lo referente al plazo de vigencia de los mismos; el otorgamiento de los demás beneficios previstos en la ley de promoción que fueran solicitados por la empresa, quedará a juicio de la autoridad de aplicación en cada caso, atento a la naturaleza e importancia del proyecto de inversión presentado.

La autoridad de aplicación, está facultada para que, en casos excepcionales, una empresa de servicios, pueda acogerse a los beneficios promocionales arriba mencionados, demostrando su vinculación a una o varias empresas del sector agroindustrial, aunque éstas no estén acogidas al régimen de promoción industrial ley 4453.

Los informes semestrales sobre la marcha de su actividad productiva a los que están obligadas las empresas promocionadas, determinarán su estado de vinculación permanente con las empresas industriales; el incumplimiento de esta condición será una causal de rescisión del convenio de promoción industrial.

Art. 54 - A los efectos del art. 20 de la ley 4453, las empresas existentes, factibles de encuadrarse en el régimen sectorial, podrán presentar un proyecto de reconversión de su actividad productiva según los criterios sustentados en el art. 15, inc. e) de la ley mencionada, con el objeto de acceder a los beneficios promocionales allí establecidos; se excluyen de estos beneficios las mejoras previstas en el art. 18, inc. b) de la citada ley.

Cumplidas las condiciones fijadas para este tipo de proyectos, las empresas del régimen sectorial podrán tener beneficios impositivos de hasta el cincuenta por ciento (50 %), del correspondiente a dicho régimen en lo referente al plazo de vigencia de los mismos. El otorgamiento de los demás beneficios previstos en la ley de promoción industrial, que fueran solicitados por la empresa, quedará supeditado al juicio de la autoridad de aplicación en cada caso, en función de la naturaleza e importancia del proyecto de inversión presentado.

Art. 55 - A los efectos del art. 21 de la ley 4453, se entiende por parque industrial, una porción del terreno subdividida y desarrollada de acuerdo a un plan general, para el uso de un conjunto de empresas industriales; en dicho plan deberán incluirse la construcción de calles y la instalación de servicios básicos tales como electricidad, agua, desagües y otros, pudiendo comprender además, servicios complementarios según las industrias a radicarse en dichos parques.

Los proyectos de inversión que se presenten en este sentido podrán proponer distintas alternativas de proyectos:

a) Parque industrial mínimo.

b) Parque industrial sin servicios especiales.

c) Parque industrial completo.

d) Parque industrial especializado.

e) Parque industrial diversificado.

f) Otros.

Las empresas interesadas deberán presentar junto con el proyecto de inversión, el diseño rquitectónico integral (planos generales y de detalles) en la materia y un reglamento de funcionamiento y administración, según el tipo de parque o zona a desarrollar. Esta documentación deberá ser aprobada por el organismo de promoción y los demás organismos técnicos especializados de la Administración provincial.

Cumplidas las condiciones fijadas para este tipo de proyectos, las empresas podrán gozar de beneficios impositivos de hasta el cincuenta por ciento (50 %), del correspondiente al régimen sectorial, en lo referente al plazo de vigencia de los mismos; el otorgamiento de los demás beneficios previstos en la ley, que fueran solicitados por las empresas, quedará supeditado al juicio de la autoridad de aplicación en cada caso, en función de la naturaleza e importancia del proyecto de inversión presentado.

Art. 56 - Toda empresa industrial nueva y las existentes y las cooperativas que acogiéndose al régimen de la ley 4453, estén comprendidas en los términos del art. 22 de la misma, podrán gozar de los incrementos de los beneficios establecidos en el mismo, siempre y cuando comprueben fehacientemente a satisfacción de la autoridad de aplicación, el cumplimiento de la condición de participación de utilidades.

A los efectos de la efectivización de este incremento, la autoridad de aplicación procederá a reformular la escala de las exenciones impositivas otorgadas en el convenio de promoción industrial, en un orden igual al porcentaje de mejora otorgado.

Art. 57- Cuando la industria promocionada requiera el concurso de actividades agropecuarias, forestales y/o mineras para la obtención de la materia prima destinada a la misma, los beneficios otorgados por el art. 16, inc. a), serán concedidos con ajuste a los siguientes requisitos:

a) Solicitud fundada de la empresa acogida.

b) Comprobación fehaciente de que la materia prima necesaria no se produce en el ámbito provincial, o que la cantidad o calidad de la misma no resulta suficiente o adecuada para los requerimientos del proyecto promovido. Las escalas a aplicarse según corresponda serán las establecidas en el anexo 2 de esta reglamentación.

Art. 58 - A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el art. 24 de la ley 4453, las empresas deberán acompañar al proyecto de inversión objeto de la promoción, la documentación técnica de los edificios construidos o a construirse, destinados a viviendas o a servicios comunitarios, si estos fueran necesarios.

Gozarán de exención impositiva las viviendas que fueran destinadas a directivos, gerentes, síndicos o administrativos generales, o bien al personal de vigilancia habitual de los establecimientos fabriles, siempre y cuando se localicen dentro del predio de los mismos.

El organismo de promoción industrial, podrá efectuar periódicamente las inspecciones que considere convenientes para constatar si los edificios por los que se ha otorgado la exención, están destinados a los fines previstos.

La empresa beneficiaria no podrá darles otro destino a esos inmuebles, mientras dure la exención otorgada, salvo que en sustitución entregue a sus ocupantes viviendas similares en características y comodidades, en cuyo caso deberá solicitar previamente autorización al organismo de promoción. Si se comprobare alguna transgresión al presente artículo, se procederá a la rescisión del convenio de promoción, conforme lo establece el art. 36 de la ley 4453.

CAPITULO VII - Microemprendimientos

Art. 59 - A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos por la ley 4453, las microempresas, nuevas o existentes, dedicadas a las actividades agroindustriales o de servicios vinculados a las mismas, a ser encuadradas en el régimen de fomento de la citada ley, deberán acreditar satisfactoriamente los siguientes parámetros:

a) Empleados: Hasta siete (7) personas incluyendo el propietario.

b) Patrimonio (deducido del activo): Hasta pesos doscientos mil ($ 200.000).

c) Actividades: Las comprendidas en el régimen de fomento, según art. 4°, inc. c) de esta reglamentación.

Art. 60 - La formulación de los proyectos estará ajustada a los siguientes criterios o pautas de ponderación:

- Multiplicación de puestos de trabajos.

- Satisfacción de pautas asociativistas entre pequeños productores o empresarios locales.

- Propuesta de mayor capacidad de autogestión empresaria.

- Mejora de las condiciones socioeducativas y de capacitación laboral de la población local.

- Aporte a la retención de población.

- Inserción competitiva en los mercados regionales.

- Dinamización de las cadenas productivas locales.

La autoridad de aplicación podrá modificar estos parámetros de referencia, adecuándolos a las necesidades o expectativas que la actividad a promocionar plantee en el futuro.

Art. 61- A los efectos de su encuadramiento en el régimen de promoción industrial de la ley 4453, es de aplicación para la actividad microempresaria toda la normativa de procedimiento desarrollada en la presente reglamentación.

CAPITULO VIII - De los procedimientos

Art. 62 - Las personas físicas o jurídicas que soliciten los beneficios establecidos en la ley 4453, deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Deberán integrar con fondos propios un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30 %) del monto total de la inversión afectado al proyecto a promocionar. Se considerará aporte de fondos propios para la integración del capital, al que consiste en dinero libremente disponible, títulos públicos nacionales y provinciales, y bienes susceptibles de realización inmediata destinados a la ejecución del proyecto. No se computarán como fondos propios a los que provengan de los beneficios que acuerda esta ley.

b) Rentabilidad mínima aceptable de la actividad a promover.

c) Continuidad en el abastecimiento de materias primas e insumos.

d) Estabilidad del mercado a abastecer.

e) Instalaciones, maquinarias y equipos técnicamente eficientes, organizados de manera que garanticen la viabilidad económica del proceso productivo.

f) Asesoramiento técnico adecuado.

g) Estándares de calidad aceptables de los productos que elaboren, preferentemente dentro de normas internacionales.

h) Coberturas de riesgos de trabajo en función del nivel de siniestralidad de su actividad.

i) Cumplimiento de la legislación social y de la reglamentación vigente en la materia.

j) Contabilidad legal.

k) Contar con un mínimo del setenta y cinco por ciento (75 %) de personal técnico y obrero residente en la Provincia.

l) Utilización preferente de materia prima provincial.

m) Contratación de seguros sobre edificios, instalaciones, maquinarias y equipos.

n) Inscripción en la Dirección General Impositiva, en la Dirección General de Rentas de la provincia del Chaco, y cumplimiento de las obligaciones fiscales como agente de retención o información.

o) Inscripción en el Registro Público de Comercio de la Provincia del Chaco, aun en los casos de sucursales con casa matriz inscripta en otra jurisdicción.

p) Inscripción en el Registro Industrial de la Nación (R.I.N.) y en el Registro de Establecimientos Industriales del Chaco (R.E.I.CH.), en los casos en que corresponda.

q) Domicilio legal y administración en la provincia del Chaco.

r) Tener regularizada su situación tributaria con la Dirección General de Rentas de la provincia del Chaco.

s) Antecedentes empresarios, referencias bancarias y comerciales. Todo tipo de documentación que acredite idoneidad y responsabilidad en la actividad a promocionar.

t) Toda otra condición que a juicio de la autoridad de aplicación se considere necesaria para una mejor fundamentación del proyecto de inversión.

Cuando el titular de proyecto de inversión sea una microempresa, la autoridad de aplicación podrá adecuar las condiciones y requisitos generales aquí enumerados a las posibilidades reales de la misma.

Art. 63 - Cualquier omisión en el cumplimiento de las condiciones y requisitos generales establecidos, informes requeridos o citaciones efectuadas al peticionario, determinarán su emplazamiento por un término de sesenta (60) días como máximo para su cumplimiento, vencido el cual se dispondrá el archivo definitivo de la solicitud. Cualquier gestión que realice el interesado con posterioridad a la fecha en que se produjo el vencimiento de este plazo, deberá considerarse como una nueva solicitud.

Art. 64 - Las personas físicas o jurídicas que soliciten los beneficios previstos en la ley 4453, deberán declarar durante la vigencia de los mismos, los datos que para fines estadísticos y/o de contralor se les requiera periódicamente.

Asimismo, pondrán a disposición del organismo de promoción industrial los medios y transportes necesarios para la realización de inspecciones, verificaciones, tareas de contralor u otra gestión que éste considere necesario efectuar.

Art. 65 - Las industrias promocionadas nuevas, y aquellas que se amplíen, reconviertan o trasladen, dispondrán a partir de la fecha de suscripción del convenio de promoción industrial, de un plazo de ciento ochenta (180) días para comenzar las instalaciones, y de un (1) año, a partir de la misma fecha, para iniciar su producción.

Art. 66 - Las exenciones impositivas tendrán vigencia a partir de la fecha de iniciación de las actividades tendientes a construir o instalar nuevas plantas industriales, o de la fecha de iniciación de la construcción de las ampliaciones en las ya existentes.

Para el impuesto provincial a los ingresos brutos, podrá establecerse como fecha a partir de la cual comenzará a regir la exención, la de inicio de la producción industrial o de la actividad de servicios promovida.

Cuando las características del proyecto promocionado y/o las circunstancias de su ejecución lo justifiquen, la autoridad de aplicación podrá acordar con la beneficiaria en el convenio de promoción industrial la fecha de inicio de la vigencia de las exenciones impositivas; en tales casos, la fecha pactada nunca podrá ser anterior a la prevista en la primera parte de este artículo, o a la de otorgamiento del primer certificado de exención provisorio.

Art. 67- Para aquellos impuestos cuya exención se encuentra prevista en la ley 4453, pero que por la naturaleza del hecho imponible u otra característica, deben ser abonados antes de las fechas previstas en el artículo precedente, el beneficiario podrá solicitar al organismo de promoción industrial, a efectos de que se lo exceptúe provisoriamente del pago, un certificado que tendrá validez por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días para su presentación ante el organismo recaudador, el cual le acordará una prórroga por el término establecido.

Si al vencimiento de esta prórroga aún no correspondiere que comiencen a regir las exenciones impositivas, deberá renovarse el certificado, y si finalmente no se acordaren los beneficios promocionales solicitados, el titular del proyecto industrial deberá abonar los tributos de los que fuere provisoriamente exceptuado.

Constituye requisito esencial para la concesión de certificados de exención provisorios la aprobación del proyecto de inversión por la autoridad de aplicación, mediante el dictado del acto administrativo correspondiente.

Art. 68 - Sin perjuicio de las exenciones impositivas otorgadas en los términos de la ley 4453, las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos promocionados, o que se hallen en trámite de obtención de beneficios promocionales, estarán obligadas a presentar ante la Dirección General de Rentas de la Provincia o el organismo recaudador que la reemplace o sustituya, las declaraciones juradas y formularios de cumplimiento obligatorio por parte de los contribuyentes y responsables de los tributos provinciales.

También deberán cumplir con las exigencias y presentaciones ante las empresas prestadoras de servicios que hubieren intervenido en el otorgamiento de beneficios promocionales.

Estas declaraciones juradas y formularios tendrán carácter de información a ser procesada por el organismo recaudador, y deberán ser presentadas en la fecha de vencimiento de los tributos de que se trate.

Art. 69 - El proyecto de inversión deberá presentarse en mesa de entradas del organismo de promoción industrial adjunto a una breve nota solicitando su incorporación al régimen promocional; esta presentación se hará por triplicado y estará suscripta por el titular del proyecto o representante que acredite poder suficiente. Deberá acompañarse toda la documentación referida al proyecto y a sus titulares exigida por la ley 4453 y esta reglamentación.

La mesa de entradas devolverá al peticionario una copia de la presentación con el cargo correspondiente, en el que constarán la fecha y hora de la presentación, y el número de expediente administrativo asignado.

El organismo de promoción industrial deberá subsanar de oficio los errores u omisiones no esenciales de la presentación.

Art. 70 - Las personas físicas o jurídicas que soliciten acogerse al régimen de la ley 4453, deberán cumplir con todas las condiciones y requisitos establecidos en la misma y en la presente reglamentación.

Presentado el proyecto de inversión a los efectos del otorgamiento de los beneficios promocionales, el organismo de promoción industrial procederá a:

a) Verificar que la presentación y la información en ella consignada se ajustan al formulario del proyecto de inversión aprobado por la autoridad de aplicación.

b) Estudiar la documentación que acompaña al proyecto de inversión, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos generales previstos en la ley, en esta reglamentación, y en las normas complementarias que se dicten.

c) Dentro de los quince (15) días de recibida la presentación, el organismo de promoción industrialpodrá disponer la publicación en el Boletín Oficial y en un diario provincial, por un término no inferior a los tres (3) días, de un extracto del proyecto de inversión en el que se incluya la naturaleza de la actividad a promocionar.

d) Cuando se solicite la adjudicación en venta de tierras fiscales para la instalación de plantas industriales o establecimientos de servicios, el organismo de promoción industrial requerirá información a la Dirección de Catastro, al Registro de la Propiedad Inmueble, y todo otro organismo oficial existente o a crearse con competencia en la administración de la tierra pública provincial, a efectos de determinar las dimensiones exactas del predio, su ubicación, el estado legal de derecho, y todo otro dato que estime procedente.

e) Cuando el otorgamiento de alguno de los beneficios previstos en la ley lo hagan aconsejable, el organismo de promoción industrial podrá solicitar información y documentación referida al proyecto de inversión y a sus titulares, a organismos del Estado nacional, provincial y municipal, empresas del Estado, entes autárquicos y descentralizados, y a personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Art. 71 - Ante deficiencias, errores y omisiones en los proyectos de inversión y/o en la documentación respaldatoria, el organismo de promoción industrial deberá requerir a sus titulares la información aclaratoria, complementaria, ratificatoria o rectificatoria de los proyectos; podrá sugerirles la reformulación parcial o total de los mismos a efectos del encuadramiento en el presente régimen, y exigirles la presentación de todos los documentos, constancias y certificaciones que estime procedentes.

Art. 72 - El organismo de promoción industrial contará con noventa (90) días corridos, contados a partir de la fecha de presentación del proyecto de inversión, para evaluarlo en sus aspectos económico-financiero, tecnológico, jurídico y otros, determinar su encuadramiento legal y el alcance de los beneficios que pudieran corresponderle.

Este plazo podrá ser ampliado por el término que insuma el cumplimiento de requisitos e informaciones complementarias solicitadas para la correcta evaluación del proyecto, reformulaciones del mismo, presentación de nueva documentación, y demás trámites inherentes al proyecto, sus titulares, y a los beneficios solicitados.

Art. 73 - Concluida la etapa de evaluación, el organismo de promoción industrial elevará a la Subsecretaría de Comercio, Cooperativas, Industria y Minería el expediente administrativo al que deberán hallarse incorporados en orden cronológico:

a) El proyecto de inversión y su documentación respaldatoria.

b) Toda la información y documentación complementaria solicitada con posterioridad a la presentación del proyecto de inversión.

c) Los informes de cada una de las evaluaciones efectuadas al proyecto de inversión.

d) Informe final suscripto por el director del organismo de promoción industrial, recomendando la aprobación del proyecto, estableciendo su encuadre legal y los beneficios promocionales que corresponde otorgarle.

e) Proyecto de resolución de la autoridad de aplicación aprobando el proyecto de inversión, y ordenando la elaboración del convenio de promoción industrial a efectos del otorgamiento de los beneficios promocionales.

Art. 74 - La Subsecretaría de Comercio, Cooperativas, Industria y Minería, si comparte el criterio del organismo de promoción industrial, elevará el expediente a la autoridad de aplicación propiciando el dictado del acto administrativo que apruebe el proyecto de inversión; en caso contrario, devolverá las actuaciones al organismo de promoción industrial instruyéndolo respecto del curso de acción a seguir.

Art. 75 - Dictada la resolución que aprueba el proyecto de inversión por parte de la autoridad de aplicación, el organismo de promoción industrial efectuará las notificaciones pertinentes.

Art. 76 - Aprobado el proyecto de inversión el organismo de promoción industrial redactará un proyecto de convenio de promoción industrial, a suscribirse entre la autoridad de aplicación y el titular del proyecto promocionado, y en el que se establecerán todos los beneficios promocionales que se acuerdan, su alcance y duración, las obligaciones que asume la beneficiaria en el marco del régimen promocional, las sanciones que trae aparejado el incumplimiento total o parcial de sus cláusulas, y en general, todos los derechos y obligaciones de las partes, emergentes de la relación promocional.

El organismo de promoción industrial remitirá el proyecto de convenio a la peticionante, la que dentro de los quince (15) días deberá expedirse sobre el mismo, manifestando fehacientemente su acuerdo, o en defecto de ello, proponiendo las modificaciones que estime procedentes.

El plazo de negociación de las cláusulas del convenio de promoción industrial no deberá exceder los cuarenta y cinco (45) días corridos, contados desde la recepción del proyecto por la solicitante, a no ser que circunstancias excepcionales, a criterio del organismo de promoción industrial, justifiquen la extensión del término precedente, el que en ningún caso podrá superar, en su totalidad, los noventa (90) días corridos.

Art. 77 - Luego de acordadas las cláusulas del convenio de promoción industrial, el organismo de promoción elevará el expediente, con proyecto de decreto por el que se autoriza a la autoridad de aplicación a suscribir dicho acuerdo de partes.

Dictado este decreto, la autoridad de aplicación deberá suscribir conjuntamente con la beneficiaria el convenio de promoción industrial.

Art. 78 - Si el Poder Ejecutivo entendiera que no corresponde otorgar la promoción industrial propuesta devolverá las actuaciones al organismo de promoción, con el decreto correspondiente, que deberá ser notificado fehacientemente al solicitante.

Esta decisión del Poder Ejecutivo será definitiva en el orden administrativo, no procediendo contra ella más que la demanda prevista por el código contencioso administrativo de la Provincia, si éste lo permitiera.

Art. 79 - Si el proyecto de inversión fuera rechazado, el peticionante deberá reintegrar al Estado provincial, dentro del término de noventa (90) días corridos, desde la fecha de notificación de la decisión administrativa denegatoria, los beneficios y exenciones impositivos que provisoriamente se le hubieren otorgado.

Aprobado el proyecto de inversión, los beneficios y exenciones provisorias quedarán firmes, y el lapso por el que fueron concedidos, pasará a integrar los períodos estipulados en el convenio de promoción industrial.

Art. 80 - El organismo de promoción industrial notificará a la Dirección General de Rentas todas las decisiones administrativas referidas al trámite de otorgamiento de la promoción industrial y le remitirá un ejemplar del convenio de promoción industrial suscripto por las partes. De éste último también enviará una copia al Municipio correspondiente, y eventualmente a las empresas de servicios intervinientes, a fin de que tomen conocimiento del mismo.

Art. 81 - Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar, mediante resolución, la reglamentación en detalle de los procedimientos administrativos complementarios que fueran menester para la presentación de información técnica, económica, financiera, legal y de otra naturaleza, general y particular, que deberán cumplir los interesados en el trámite de otorgamiento de beneficios de promoción industrial.

La autoridad de aplicación deberá aprobar:

- Modelo de formulario de presentación de los proyectos de inversión.

- Modelo tipo de convenio de promoción industrial.

CAPITULO IX - De las sanciones

Art. 82 - Las multas a imponer a aquellas empresas promocionadas que incurran en las situaciones de incumplimiento del convenio de promoción industrial descriptas en los arts. 34 y 7° de la ley 4453, serán establecidas por la autoridad de aplicación, la que las determinará entre un monto mínimo de pesos un mil ($ 1.000) y un máximo de pesos diez mil ($ 10.000), tomando en cuenta para su graduación la gravedad del incumplimiento, su reiteración y la capacidad económica y financiera de la empresa.

Cuando la causante sea una microempresa, estos montos mínimo y máximo podrán reducirse entre la mitad y un tercio.

Art. 83 - Constatada la situación de incumplimiento, el organismo de promoción industrial intimará a la empresa para que en el plazo perentorio de cinco (5) días presente su descargo.

Si la causante no contestare en término, o las causas invocadas no resultaren suficientes para justificar su incumplimiento a criterio del organismo de promoción industrial, éste elevará las actuaciones con proyecto de resolución de la autoridad de aplicación, debidamente fundamentada, imponiendo la multa considerada procedente.

Art. 84 - El acto administrativo mediante el que se impone la sanción cuenta con la ejecutividad que le confiere el art. 121 de la ley 1140 "de facto", y obliga a la empresa sancionada al pago de la multa desde el momento de su notificación, sin perjuicio de los recursos que pudiere interponer contra el mismo.

La negativa de la infractora a abonar la multa trae aparejada la rescisión del convenio de promoción industrial, con las consecuencias previstas en el art. 36 de la ley 4453.

Art. 85 - Las situaciones de incumplimiento que se prolonguen por períodos superiores a un (1) ejercicio económico, podrán dar lugar a la rescisión del convenio de promoción industrial, a cuyo efecto el organismo de promoción industrial procederá de la siguiente forma:

a) Notificará a la empresa su situación de incumplimiento y la fecha desde la cual se halla incursa en la misma, intimándola para que en el término de diez (10) días efectúe el descargo correspondiente. A falta de contestación en dicho término, reiterará la intimación por un plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días.

b) Si el organismo de promoción industrial no justificare las causas invocadas en su descargo por la empresa beneficiaria, o si ésta hiciere caso omiso de las intimaciones, se iniciará el trámite rescisorio del convenio promocional.

Art. 86 - La rescisión del convenio de promoción industrial se realizará de acuerdo con las siguientes pautas:

a) El organismo de promoción industrial solicitará a la Dirección General de Rentas la determinación del crédito fiscal generado en las exenciones impositivas acordadas en el convenio.

b) Cuando en el otorgamiento de los beneficios promocionales de la ley 4453 hubieren intervenido organismos, entes y empresas del Estado, el organismo de promoción industrial podrá requerirles a los mismos efectos, los informes que estime pertinentes.

c) Una vez incorporados los informes y determinaciones precitadas, se elevará el expediente a efectos de que la asesoría general de gobierno tome la intervención correspondiente, adjuntando a las actuaciones proyecto de decreto en el que se rescinde el convenio de promoción industrial, se imponen las multas previstas por el art. 36, inc. d) de la ley 4453, y se autoriza a fiscalía de Estado y a los organismos competentes a recuperar los bienes que por cualquier título hubiere adjudicado el Estado provincial, y a la gestión del cobro de los créditos, de la deuda fiscal de la beneficiaria generada por las exenciones impositivas acordadas, y de toda otra acreencia a favor del Estado provincial originada en la aplicación del presente régimen promocional.

Art. 87 - La rescisión del convenio de promoción industrial producida como consecuencia del incumplimiento injustificado, por parte de las empresas de las obligaciones asumidas contractualmente, y de aquellas que surgen del régimen general de la ley 4453 y su reglamentación, producirá los siguientes efectos:

a) Devolución al Estado provincial del monto total de la deuda fiscal generada durante los períodos de vigencia de las exenciones impositivas convencionalmente otorgadas. El importe a restituir será determinado por el organismo recaudador, desde la fecha en que hubiera correspondido realizar el pago; este procedimiento se aplicará para cada uno de los tributos exceptuados y ante cada vencimiento, debiendo agregarse las actualizaciones, recargos e intereses que pudieren corresponder conforme lo dispuesto por el Código Tributario Provincial y la legislación vigente al momento de producirse la rescisión.

b) Restitución al Estado provincial de los bienes muebles recibidos en comodato, locación o cualquier título, gratuito u oneroso, que no transfiera su propiedad. Estos bienes deberán ser devueltos en condiciones tales que permitan su óptima utilización, en caso contrario y en función de los informes técnicos sobre el estado de uso que produzca o requiera de otras áreas el organismo de promoción industrial, el decreto de rescisión autorizará a fiscalía de Estado a demandar a la causante el pago de los costos que insuma la reparación de tales bienes, o en su caso, su reposición total.

c) Restitución al Estado provincial de los bienes inmuebles adquiridos en virtud de lo preceptuado por el art. 16, inc. c), apart. 3 de la ley 4453, y en esta reglamentación, con todo lo clavado y edificado en los mismos, sin derecho a solicitar el reintegro de lo pagado en concepto de precio del terreno, edificaciones y otras mejoras realizadas.

d) Cancelación de los créditos y avales otorgados por el Estado provincial, en los términos del art. 16, inc. b) aparts. 1 y 2 de la ley 4453, y esta reglamentación, y restitución de los montos abonados por el Estado provincial para el otorgamiento de otros beneficios previstos por el régimen.

e) Inmediata exigibilidad de los montos adeudados al Estado provincial en concepto de multas impuestas por cada ejercicio económico transcurrido en situación de incumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 36, inc. d) de la ley 4453, y el presente decreto.

f) Comunicación de la rescisión al Registro Industrial de la Nación (R.I.N.), y al Registro de Establecimientos Industriales del Chaco (R.E.I.CH.), a los efectos pertinentes.

CAPITULO X - De la rescisión de común acuerdo

Art. 88 - Transcurrido el cincuenta por ciento (50 %) de período de vigencia de los beneficios acordados en virtud de la ley 4453, las empresas promocionadas podrán solicitar al organismo de promoción industrial, la rescisión de común acuerdo del convenio de promoción industrial, siempre que aducieren motivos atendibles suficientes y a favor de la continuidad de su actividad productiva, y demostraren fehacientemente haber cumplido, a la fecha de la solicitud, con la totalidad de los planes previstos en el proyecto de inversión, y las obligaciones asumidas contractualmente.

Art. 89 - Presentada la solicitud de rescisión, el organismo de promoción industrial merituará las razones invocadas por la beneficiaria para fundamentar su petición, y efectuará las inspecciones que considere necesarias al establecimiento promocionado, a fin de verificar el grado de cumplimiento de los planes comprometidos en el proyecto de inversión, y de las obligaciones asumidas en el convenio por el causante.

Art. 90 - Para la determinación del nivel de cumplimiento de los planes y obligaciones promocionales por la peticionaria de la rescisión, se consideran especialmente los siguientes aspectos:

a) Inversiones en edificaciones, instalaciones principales y auxiliares, maquinarias y equipos, realizadas a la fecha de la solicitud;

b) Superficies sembradas o afectadas a la actividad primaria, en los proyectos agroindustriales;

c) Materias primas e insumos existentes en planta;

d) Niveles de producción actuales;

e) Mano de obra efectivamente ocupada al momento de la verificación.

Art. 91 - Si el organismo de promoción industrial entendiera que corresponde hacer lugar a la rescisión solicitada, se elevará el expediente, con los informes correspondientes y proyecto de resolución de la autoridad de aplicación autorizándoselo a acordar con la peticionante las condiciones de la rescisión.

Cuando considere que no corresponde acceder a lo solicitado, elevará las actuaciones con los informes y proyecto de Resolución denegatoria de la rescisión, suficientemente fundamentada.

Art. 92 - Dictada la resolución autorizante, el organismo de promoción industrial elaborará un proyecto de convenio rescisorio, a suscribirse entre la autoridad de aplicación y la beneficiaria, y en el que se estipularán los efectos que la rescisión producirá respecto de cada uno de los beneficios convencionalmente otorgados.

El proyecto será remitido a la consideración de la solicitante, la que en el término de quince (15) días, contados a partir de la recepción, deberá expedirse respecto del mismo, aprobándolo, o en su defecto formulando las observaciones que estime pertinentes.

El plazo de negociación del convenio de rescisión no podrá exceder de treinta (30) días corridos; vencido este término sin que se llegue a un acuerdo entre las partes, se tendrá por desistida la solicitud de rescisión.

Art. 93 - Acordadas las condiciones de la rescisión, el organismo de promoción industrial elevará el expediente para que la Asesoría General de Gobierno tome la intervención correspondiente, acompañándolo de proyecto de decreto en el que se dispone la rescisión de común acuerdo del convenio de promoción industrial, y autorizando a la autoridad de aplicación a suscribir con la causante el acuerdo de rescisión cuyo modelo forma parte integrante del decreto.

Art. 94 - La rescisión de común acuerdo del convenio de promoción industrial extingue toda relación promocional entre el Estado provincial y el titular del proyecto promocionado.

En el acuerdo de rescisión que al efecto se suscriba deberán estipularse expresamente los siguientes efectos:

a) La rescisión del convenio de promoción industrial principal se hará extensiva a todos los convenios y acuerdos complementarios, si los hubiere.

b) A partir de la fecha del decreto que dispone la rescisión, cesan todas las exenciones impositivas acordadas a la causante, resultando exigibles en un cien por ciento (100 %) los montos a tributar en adelante, devengados por los impuestos de que se hubiere eximido a la empresa.

c) Las cuotas del precio de inmuebles adjudicados en venta, pendientes de pago al momento de la rescisión, deberán cancelarse de manera inmediata y en un único acto, con las actualizaciones contractuales que correspondiere. Abonado el precio total del inmueble, el Estado provincial, otorgará la escritura traslativa de dominio, en un plazo que no excederá los sesenta (60) días contados a partir de la fecha del pago.

d) Se dispondrá la restitución inmediata al Estado provincial de los bienes muebles que hubiere cedido a la empresa en comodato, locación, u otro título gratuito u oneroso que no implique la transferencia de la propiedad. Estos bienes deberán devolverse en condiciones que permitan su óptima utilización, en caso contrario, la causante deberá hacerse cargo de los gastos que demanden su reparación o eventual reposición. Cuando la restitución inmediata de tales bienes produzca la paralización de la actividad productiva del establecimiento, podrá estipularse un plazo improrrogable de hasta ciento ochenta (180) días para su devolución.

e) Deberán cancelarse la totalidad de los créditos concedidos por el Estado provincial; la cancelación se hará en un único acto y comprenderá el capital y los intereses exigibles al momento de la rescisión.

f) Se cancelarán todos los avales otorgados por el Estado provincial a la titular del proyecto que fuera objeto de la promoción, debiendo restituirse todo otro monto afrontado por el Estado provincial para el otorgamiento de los beneficios del régimen.

Art. 95 - El organismo de promoción industrial notificará todos los actos administrativos del procedimiento rescisorio, como así también, el acuerdo de rescisión, a la Dirección General de Rentas de la Provincia, al municipio correspondiente, y a los organismos que hubieren intervenido en la promoción del proyecto de inversión.

CAPITULO XI - De la adhesión municipal

Art. 96 - El organismo de promoción industrial gestionará, dentro de los noventa (90) días contados a partir de la publicación de la ley 4453 y su reglamentación, la adhesión al régimen promocional, de los municipios de la provincia del Chaco.

En el instrumento de adhesión los municipios especificarán los beneficios promocionales que otorgarán a los proyectos que se radiquen en sus respectivas jurisdicciones, en los términos de lo dispuesto por el art. 11, inc. c) de la ley 4453.

Art. 97 - Los municipios que se adhieran al régimen de promoción industrial notificarán al organismo de promoción industrial el instrumento de adhesión y los beneficios que el mismo otorgue, a fin de facilitarle su información a los interesados, y la difusión mediante folletos y otras publicaciones.

CAPITULO XII - Disposiciones varias

Art. 98 - Las solicitudes de otorgamiento de beneficios promocionales actualmente en trámite, quedan sometidas al régimen de la ley 4453 y esta reglamentación, y deberán cumplir con los requisitos exigidos por el mismo.

Cuando los proyectos de inversión contaren con resolución aprobatoria de la autoridad de aplicación, se continuará con el procedimiento de elaboración del convenio promocional sin más trámite.

Art. 99 - Las solicitudes de acogimiento al nuevo régimen podrán ser presentadas en un lapso de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de publicación de la ley 4453 y su reglamentación.

Art. 100 - Las industrias acogidas al régimen derogado por la ley 4453 continuarán gozando de los beneficios oportunamente otorgados.

Asimismo podrán solicitar su incorporación al nuevo régimen, en cuyo caso el organismo de promoción industrial estudiará la viabilidad de la petición y las condiciones en que pudiere hacerse lugar a la misma.

Cuando soliciten un beneficio no previsto por el régimen derogado, serán consideradas como nuevas solicitantes, debiendo encuadrar el proyecto de inversión que al efecto presenten en alguno de los supuestos descriptos en los arts. 13, 14 y 15 de la ley 4453, y cumplir con los requisitos formales exigidos en esta reglamentación.

Art. 101 - De forma.

(*) Anexo no publicado en Boletín Oficial.

ANEXO 1 AL DEC. 1933

DETERMINACION DE LAS ZONAS DE PROMOCION INDUSTRIAL

ZONA 1: Departamentos: Sargento Cabral - Presidencia de la Plaza -25 de Mayo - Quitilipi - Comandante Fernández - Independencia - Almirante Brown (Sur) - General Belgrano - 9 de Julio - Chacabuco y Mayor J. L. Fontana.

ZONA 2: Departamentos: Bermejo - Primero de Mayo - Libertad - General Dónovan - General San Martín - General Güemes (Sur) - Maipú - O´Higgins - 12 de Octubre - Dos de Abril - Santa María de Oro y Gran Resistencia.

ZONA 3: Departamentos: San Fernando (excluido Gran Resistencia) - Tapenagá - San Lorenzo - Almirante Brown (Norte) y General Güemes (Norte).

ANEXO 3 AL DEC. 1933

LISTADO DE PRODUCTOS QUE PODRAN SER BENEFICIADOS POR LOS ALCANCES

DEL ART. 16, INC. C) APART. 4

Cortes especiales y trozados envasados y conservados de carnes: Vacuna, cerdo y aves de corral.

Fiambres y embutidos.

Deshidratado y encurtido de legumbres y hortalizas.

Dulces, mermeladas, jaleas y miel.

Quesos, yogur y leche.

Pastas alimenticias frescas y secas.

Hilos y tejidos.

Viviendas prefabricadas, muebles macizos y aberturas de madera en general.

Los productos pertenecientes a los ítems 1 a 6 inclusive, deberán estar envasados y conservados para consumidor final en góndola.

-o-

arriba