Poder
Ejecutivo Provincial
MEDIO
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Decreto
1933/98. Del 21/09/1998. B.O.: 30/09/1998. Política de desarrollo
económico, social e Industrial en la Provincia - Reglamentación de la
ley 4453.
CAPITULO
I - Objetivos y plazos
Artículo
1° - Establécese que, la presente reglamentación será de aplicación
para el otorgamiento de los beneficios establecidos por la ley 4453 de
promoción industrial. De los mismos podrán gozar todas las personas
físicas o jurídicas dedicadas a la producción de bienes de consumo
final mediante transformación de materia prima provincial, bienes de
consumo intermedio para su utilización en ciclos productivos de
industrias instaladas, y la prestación de servicios esenciales de
directa vinculación con ciclos productivos promocionados.
Art.
2° - A los fines del art. 4° de la ley 4453, la autoridad de
aplicación de la misma, conjuntamente con el Consejo Asesor para el
Desarrollo de la Industria y el Comercio (CADIC), dispondrán mecanismos
de monitoreo permanente para verificar el nivel de avance del
cumplimiento de los objetivos fijados por la ley.
Art.
3° - A los fines del art. 6° de la ley 4453, previo a la aprobación
del proyecto de inversión, se requerirá la intervención de los
organismos especializados en materia ambiental: Administración
Provincial del Agua (APA), Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio
Ambiente, Dirección de Saneamiento Ambiental u otro organismo que la
autoridad de aplicación considere necesario consultar, los cuales
establecerán las obligaciones, plazos y demás condiciones en que
podrá desarrollarse el emprendimiento; respecto del municipio donde se
localizará el mismo, la autoridad de aplicación notificará a las
autoridades sobre las características y alcances del proyecto, a
efectos de que manifieste su conformidad respecto a su localización y
funcionamiento urbano.
Art.
4° - A los fines del art. 7° de la ley 4453, el marco de referencia
que se establece para el encuadramiento de los proyectos en alguno de
los cuatro (4) regímenes promocionales creados por la misma, es el
siguiente:
a)
Régimen general: Su aplicación será para todo emprendimiento de
naturaleza productiva industrial comprendido en los alcances del art. 15
de la ley 4453 y no encuadrado en alguno de los otros regímenes
previstos en ella. Las empresas que soliciten beneficios dentro de este
régimen, deberán cumplir con las formalidades exigidas en el art. 28
de la ley 4453.
Todas
las empresas que a la fecha, se encuentren acogidas al régimen de la
ley 3098, podrán gozar de los beneficios otorgados para este régimen
general, cumplidas las condiciones fijadas en el art. 100 de este
reglamento.
b)
Régimen sectorial: Su aplicación será para emprendimientos de
naturaleza productiva industrial o de servicios vinculados ellos,
comprendidos en los alcances del art. 15 de la ley 4453, y encuadrados
en algunas de las siguientes prioridades productivas sectoriales:
1.
Sector textil: Actividad desmotadora, hilandera y tejedora.
2.
Sector agrícola: Producción de granos, semillas, harinas, alimentos
balanceados, aceites y derivados.
3.
Sector pecuario: Actividad frigorífica.
4.
Sector forestal-maderero: Actividades muebleras y viviendas
prefabricadas.
La
autoridad de aplicación podrá reformular estas prioridades sectoriales
en función de los lineamientos de política productiva que en el futuro
se planteen.
Las
empresas que soliciten beneficios dentro de este régimen, deberán
cumplir con las formalidades exigidas en el art. 28 de la ley 4453.
c)
Régimen de fomento: Su aplicación será para emprendimientos de
naturaleza productiva industrial, comprendidos en los alcances del art.
15 de la ley 4453 y encuadrados en algunas de las siguientes prioridades
productivas.
1.
Transformación de la producción frutihortícola.
2.
Transformación de la producción apícola.
3.
Transformación de la producción de granja.
La
autoridad de aplicación podrá reformular estas actividades
específicas en función de lineamientos de política productiva que en
el futuro se planteen.
Las
empresas que soliciten beneficios dentro de este régimen, deberán
cumplir con las formalidades exigidas en el art. 28 de la ley 4453.
d)
Régimen especial: Su aplicación será exclusivamente para toda
actividad de naturaleza productiva industrial, comprendida en los
alcances del art. 15 de la ley 4453, con características altamente
diferenciales respecto del perfil productivo provincial y comprendida
dentro de la calificación de mediana o gran empresa según los
parámetros de la ley nacional 24.467 o norma legal que determine la
autoridad de aplicación. Las pautas indicativas, que se tendrán en
cuenta para encuadrar un proyecto en este régimen son las siguientes:
1.
Complejos agroindustriales en los términos fijados por el art. 13, inc.
c) de la ley 4453.
2.
Proyecto de escala regional y de significativo impacto económico,
tecnológico, social o geopolítico, a juicio del Poder Ejecutivo.
3.
Actividad inédita por su especialización y/o escala respecto del
perfil productivo provincial y cuyos mercados sean prioritariamente de
carácter internacional.
4.
Proyectos que reuniendo características como las enunciadas, propongan
radicarse en la zona 3, definida en el anexo 1 de la presente
reglamentación.
Las
empresas que soliciten beneficios dentro de este régimen, deberán
cumplir con las formalidades exigidas en el art. 28 de la ley 4453.
Evaluado
el proyecto de inversión presentado y encuadrado en el presente
régimen especial, el tratamiento promocional a dar al mismo, es el
establecido en el art. 48 de esta reglamentación.
Art.
5° - A los fines del art. 8° de la ley 4453, la asignación de
beneficios promocionales será diferencial según sea la localización
en el territorio provincial, planteada por el emprendimiento.
El
anexo 1 a la presente reglamentación define tres (3) zonas
promocionales, teniendo en cuenta principalmente, la vigencia de tres
(3) factores esenciales de localización para la actividad de perfil
agroindustrial.
a)
La producción de materia prima propia de la Provincia.
b)
La distribución geográfica actual de los asentamientos industriales.
c)
La existencia de servicios esenciales para la actividad industrial:
Vías de comunicación, agua, luz, etc.
La
autoridad de aplicación a sugerencia del Consejo Asesor para el
Desarrollo de la Industria y el Comercio (CADIC), podrá en el futuro,
reformular la zonificación establecida en el anexo 1, modificando los
criterios o la constitución de las respectivas zonas de promoción.
Art.
6° - A efectos del art. 9° de la ley 4453, al finalizar el cuarto
(4°) período anual de vigencia de la citada ley, la autoridad de
aplicación conjuntamente con el Consejo Asesor para el Desarrollo de la
Industria y el Comercio (CADIC), analizarán los resultados finales del
control de gestión realizado durante el período citado, y podrán
propiciar ante las autoridades provinciales, una prórroga para la
vigencia y aplicación de la ley.
CAPITULO
II - De la autoridad de aplicación y organismos intervinientes
Art.
7° - El Ministerio de la Producción por medio de la Subsecretaría de
Comercio, Cooperativas, Industria y Minería o el organismo que la
reemplace o substituya será la autoridad de aplicación de la ley 4453
y esta reglamentación, y en tal carácter, queda facultado para dictar
las normas interpretativas y de procedimiento que fueren menester; la
Dirección de Industria y Minería ejercerá las funciones de organismo
de promoción industrial, y brindará a la autoridad de aplicación el
asesoramiento técnico y la asistencia administrativa necesarios para la
implementación del régimen de promoción industrial.
Art.
8° - El organismo de promoción industrial tendrá a su cargo el
proyecto y la ejecución de programas de promoción ya sea de índole
global como específica, destinados a afianzar el desenvolvimiento de
las empresas ya existentes, y la creación o radicación de nuevas
empresas, en todo el ámbito provincial. En este sentido será el
organismo receptor y encauzador de cualquier iniciativa que se origine
en los sectores de actividad tanto públicos como privados, cuyos
objetivos coincidan con las funciones aquí descriptas.
Art.
9° - Para el cumplimiento de su finalidad, el organismo de promoción
industrial queda facultado para requerir toda información necesaria, a
otras dependencias o instituciones públicas y privadas en el ámbito
nacional, provincial y municipal. Los organismos públicos, provinciales
y municipales, deberán suministrar dicha información en forma completa
y dentro de los plazos establecidos.
Art.
10 - Los organismos autárquicos y empresas del Estado provincial,
incluirán en sus planes operativos anuales, las acciones emergentes de
las actividades promocionadas y otorgarán prioridad a las prestaciones
que se formulen y se hallen en condiciones de proporcionar.
Art.
11 - El Consejo Asesor para el Desarrollo de la Industria y el Comercio
(CADIC), actuará como órgano o sistema de coordinación y
articulación entre el sector público y el sector privado en lo
referente a promoción industrial, asesorando a la autoridad de
aplicación en todo lo que ésta requiera en materia de políticas y
acciones para la actividad productiva industrial.
Art.
12 - A los fines del art. 11 de la ley 4453, la adhesión institucional
de los organismos intervinientes, deberá tener en cuenta y posibilitar
el aporte propio de recursos humanos, científicos, tecnológicos,
financieros y de todo otro factor que permita el mejor logro de los
objetivos de la citada ley.
La
autoridad de aplicación podrá formalizar estos aportes mediante
convenios de mutua colaboración en cada caso, en los cuales se
establecerán la naturaleza y alcances de aquéllos, en orden a su mejor
aprovechamiento y resultados, a los fines de la promoción.
CAPITULO
III - Del Fondo de Desarrollo Industrial
Art.
13 - A los fines del art. 12 de la ley 4453, el organismo de
administración del Fondo de Desarrollo Industrial, será la Dirección
de Industria y Minería dependiente de la Subsecretaría de Comercio,
Cooperativas, Industria y Minería, en su carácter de organismo de
promoción industrial.
Art.
14 - El Fondo de Desarrollo Industrial se constituirá con los
siguientes recursos:
a)
Mediante las partidas presupuestarias que anualmente fije el Gobierno de
la Provincia.
b)
Aportes provenientes de créditos otorgados por entidades del país o
del extranjero, públicas, privadas o mixtas, con destino a inversiones
coincidentes específicamente con los objetivos de la ley 4453.
c)
Los recuperos de los créditos otorgados por el Fondo y los intereses
que los mismos devenguen; igualmente los recuperos de otros créditos de
orden provincial o nacional que así se disponga.
d)
La totalidad de los ingresos que perciba el Estado provincial en
concepto de canon y regalías mineras establecidos por la legislación
nacional y provincial vigente; la recaudación total del derecho de
permiso anual y derecho de explotación para arenas, piedra triturada,
canto rodado, arcillas, y toda otra sustancia mineral que se extraiga en
jurisdicción provincial; lo recaudado por imposición de multas a los
infractores a la legislación minera nacional y provincial.
e)
La totalidad de la recaudación proveniente por la actividad del
Registro de Establecimientos Industriales del Chaco (REICH), según dec.
2297/97.
f)
La recaudación proveniente de las multas por infracción de las
empresas al régimen de promoción industrial.
g)
Los recursos del Fondo de Desarrollo Chaqueño (Fo.De.Cha.) instituido
por dec. 381/98, que pudieran asignarse a los fines de la ley 4453.
h)
Otros recursos de fuentes alternativas, gravámenes o venta de bienes
del Estado que el Poder Ejecutivo destine a este Fondo.
Art.
15 - El organismo de administración abrirá en el Nuevo Banco del Chaco
S.A., una cuenta denominada "Fondo de Desarrollo Industrial",
donde serán depositados los recursos mencionados en el artículo
anterior y se registrarán los movimientos contables de los mismos.
Facúltase
a la autoridad de aplicación a celebrar, si lo considera necesario, un
convenio con el Nuevo Banco del Chaco S.A., por el cual se designe a
este Banco como agente financiero de los programas de créditos,
implementados en el marco del régimen de promoción industrial, con
recursos del Fondo de Desarrollo Industrial.
Art.
16 - El organismo de promoción industrial podrá utilizar recursos del
Fondo de Desarrollo Industrial para atender financieramente lo
siguiente:
a)
Apoyo crediticio a empresas micro y PyMES, destinado a poner en marcha
su actividad industrial, ampliar la misma, o implementar programas de
modernización, de reconversión o de reactivación de sus plantas de
fabricación.
b)
Implementación de servicios a las empresas micro y PyMES, para
optimizar su desenvolvimiento productivo; podrá hacerse cargo de los
reintegros previstos en el art. 16, inc. c) puntos 1 y 4 de la ley 4453.
c)
Fortalecimiento institucional del organismo de promoción industrial
para optimizar su funcionamiento técnico-administrativo, al servicio de
las PyMES.
Art.
17 - A los efectos del art. 16, inc. a) de esta reglamentación, las
operaciones de crédito estarán sujetas a las siguientes condiciones:
a)
Marco de aplicación:
1.
Adquisición de bienes de capital hasta un setenta por ciento (70 %) del
precio del bien a adquirir.
2.
Integración de activos de trabajo.
3.
Adquisición de "tecnologías blandas".
El
destino de estos créditos será tanto para la radicación de pequeños
o medianos establecimientos industriales o para la ampliación o
modernización de los existentes; están expresamente excluidos de las
previsiones de la presente reglamentación los pedidos de crédito
destinados a:
-
Reparaciones de maquinarias y equipos.
-
Refacción de edificios y otras instalaciones civiles.
-
Adquisición o reparación de rodados.
-
Refinanciación de pasivos.
b)
Condiciones:
1.
Serán solicitados y otorgados con similares formalidades y
procedimientos que los demás beneficios establecidos por la ley 4453,
quedando la autoridad de aplicación, facultada para fijar las
condiciones específicas de los créditos en orden a: Tasas de interés,
períodos de gracia y amortización, garantías, gastos operativos y
otros.
2.
Los estudios pertinentes los hará el organismo de promoción
industrial; los mismos serán aprobados por la autoridad de aplicación
y la decisión final sobre el otorgamiento será del Poder Ejecutivo.
Esta
aprobación final será girada al organismo o al agente financiero
bancario, según corresponda, a los efectos del cumplimiento de las
obligaciones en cuanto a constitución de garantías, desembolsos,
recuperos, convenios de préstamos, efectivización, etc., que se
acordaran en cada caso.
3.
Los recursos propios mínimos a demostrar por los solicitantes serán
del treinta por ciento (30 %), consistentes en dinero libremente
disponible y/o títulos públicos, nacionales o provinciales y/o bienes
susceptibles de realización inmediata destinado a la ejecución del
proyecto objeto del crédito.
4.
Las garantías reales a constituir a satisfacción del agente
financiero, serán del orden del ciento treinta por ciento (130 %) del
monto del crédito a otorgar y suplementariamente podrán exigirse
garantías solidarias de los solicitantes.
c)
Monto:
El
monto del crédito a otorgar por empresa, no podrá superar el veinte
por ciento (20 %), de los recursos que se destinen anualmente a este fin
específico, del total de los ingresos estimados a ingresar al Fondo de
Desarrollo Industrial; la autoridad de aplicación podrá aconsejar, por
razones técnico-económicas fundadas, en algún caso, el otorgamiento
de un monto mayor.
Art.
18 - A los efectos del art. 16, inc. b) de esta reglamentación, los
recursos del Fondo de Desarrollo Industrial, serán destinados en
carácter de ayuda económica no reintegrable para solventar a
municipios, cámaras o asociaciones de empresarios, la ejecución de
acciones de promoción industrial de la siguiente naturaleza:
a)
Las comprendidas en el art. 16, inc. c) "otros beneficios",
apart. 6.
b)
Desarrollo de programas de parques o zonas industriales en el ámbito de
los municipios.
c)
Participación de empresarios en programas de capacitación en gestión
empresaria.
d)
Implementación de programas de calidad y competitividad. Formación de
recursos humanos y su aplicación a la producción fabril.
e)
Asistencia de las empresas a ferias, exposiciones, rondas de negocios y
otros eventos, de carácter provincial y/o nacional.
f)
Todo otro gasto emergente de la prestación de servicios de asistencia
técnica y gestionaria a las Microempresas y PyMES.
Art.
19 - A los efectos del art. 16, inc. c) de esta reglamentación, los
recursos del Fondo de Desarrollo Industrial, serán destinados a la
optimización del funcionamiento y fortalecimiento institucional de las
estructuras técnico-administrativas del sector público dedicadas a la
promoción de las microempresas y PyMES:
a)
Capacitación de los recursos humanos.
b)
Adquisición de equipamiento técnico.
c)
Gastos de funcionamiento.
d)
Gastos de asistencia técnica especializada, acordada por otros
organismos técnicos tanto provinciales como nacionales.
e)
Gastos emergentes de la celebración de convenios de mutua colaboración
celebrados por la autoridad de aplicación con otros organismos
públicos y privados.
f)
Todo otro gasto que se genere institucionalmente en función de un mejor
cumplimiento de los objetivos de la ley 4453.
CAPITULO
IV - De las actividades a promover
Art.
20 - A los fines del art. 15, inc. a) de la ley 4453, se entenderá por
"industria nueva" a toda unidad de producción cuya
instalación y puesta en marcha sea objeto de su solicitud de
acogimiento al régimen de promoción industrial, y por tanto coincidan
en el tiempo ambas circunstancias.
Esta
unidad de producción podrá estar separada, contigua o incorporada, a
otra unidad de producción de la misma entidad jurídica destinada a
producir bienes o servicios finales, intermedios o complementarios, de
la misma actividad industrial.
La
autoridad de aplicación determinará en función del proyecto de
inversión presentado, su encuadramiento en algunos de los regímenes
establecidos por el art. 7° de la ley 4453, a los efectos de su
tratamiento promocional.
Art.
21 - A los fines del art. 15, inc. b) de la ley 4453, se entenderá por
"ampliación", el aumento de la capacidad de producción
instalada de una unidad productiva, manteniendo una continuidad física
con las instalaciones existentes, para la producción de bienes finales,
intermedios o complementarios, de la misma rama industrial a la operada.
No
se considerará como "ampliación" la simple adquisición de
explotaciones ya establecidas o de partes sociales, ni las ampliaciones
efectivizadas con anterioridad a la presentación formal de la empresa,
ante el organismo de promoción industrial, comunicando el proyecto
respectivo.
Para
ser considerada como tal, una ampliación deberá ser significativa y
ejecutada a lo largo de un período no mayor de un (1) año, salvo que a
juicio del organismo de promoción, en razón de una justificación
expresa y fundamentada, sea aconsejable extender dicho plazo.
Las
ampliaciones significativas serán determinadas teniendo en cuenta ya
sea en forma conjunta o alternativa, a criterio del organismo de
promoción industrial, los siguientes parámetros:
a)
Incremento de inversiones en activo fijo, no tomándose como tales, los
montos que demande la reposición de bienes dados de baja.
b)
Incremento de la capacidad real de producción que se medirá en las
unidades de uso habituales y para una misma cantidad de horas
trabajadas.
c)
Incremento de ocupación de mano de obra.
d)
Innovación tecnológica.
Toda
ampliación significativa, conforme a los criterios establecidos en el
presente artículo, será estudiada por el organismo de promoción
industrial, a efectos de poder determinar el porcentaje de aumento de la
actividad industrial para la aplicación de las escalas fijadas en el
anexo 2 de la presente reglamentación (*).
Art.
22 - A los efectos del art. 15, inc. b) de la ley 4453, se entenderá,
además, lo siguiente:
Por
perfeccionamiento: La introducción de mejoras operativas (de
organización) en las unidades productivas.
Por
modernización: El empleo de nuevas tecnologías que optimicen la
eficiencia productiva.
Por
especialización: La dedicación exclusiva a una línea de productos que
se considera como más competitiva.
Por
integración: Cuando los ciclos de producción tienden a completarse con
mayores grados de complejidad, generando a su vez, mayores
encadenamientos productivos.
Tanto
el concepto de perfeccionamiento y/o de modernización y/o de
integración, deberán estar incorporados a un programa de reconversión
productiva, orientado a lograr una mayor calidad y competitividad de los
bienes y servicios producidos.
La
autoridad de aplicación determinará en función del proyecto de
inversión presentado, su encuadramiento en alguno de los regímenes
establecidos por el art. 7° de la ley 4453, a los efectos de su
tratamiento promocional.
Art.
23 - A los fines del art. 15, inc. c) de la ley 4453 se entenderá por
traslado el cambio de localización de la totalidad de la actividad
industrial.
El
organismo de promoción industrial, determinará los beneficios que
podrán corresponder, siempre que los equipos de producción cumplan con
las siguientes condiciones, que deberán estar consignadas en el
proyecto y fehacientemente comprobadas:
a)
Buen estado de funcionamiento.
b)
Propiedad real y libre de toda inhibición por prenda, embargo, otros.
c)
Constituir procesos productivos completos, aun cuando éstos sean
secciones o parcialidades desagregadas de un conjunto mayor.
d)
Cumplimentar con la información requerida en la "Planilla de
estado de equipamiento", la que será evaluada por el organismo de
promoción, a los fines de determinar la factibilidad del proyecto de
traslado.
e)
Proponer un plan de reconversión de la actividad, que integre las
condiciones antedichas y plantee una mayor competitividad en la
producción de los bienes y/o servicios a proveer.
La
autoridad de aplicación determinará en función del proyecto
presentado, su encuadramiento en algunos de los regímenes establecidos
por el art. 7° de la ley 4453, a los efectos de su tratamiento
promocional.
Art.
24 - A los fines del art. 15, inc. d) de la ley 4453, se entenderá por
traslado al cambio de localización de la totalidad de la actividad
industrial. En este caso, la nueva localización será un parque o zona
industrial perfectamente determinada, ya sea de dominio provincial o
municipal o eventualmente, privado.
El
organismo de promoción, determinará los beneficios que podrán
corresponder, siempre que los equipos de producción cumplan con
similares condiciones a las requeridas en el art. 23 de esta
reglamentación.
La
autoridad de aplicación determinará en función del proyecto
presentado, su encuadramiento en alguno de los regímenes establecidos
por el art. 7° de la ley 4453, a los efectos de su tratamiento
promocional.
Art.
25 - A los efectos del art. 15, inc. e) de la ley 4453 se entenderá por
reconversión, al proceso de redefinición de la misión empresaria,
especializando los mixs de producción y potenciando aquellos productos
para los cuales una empresa tiene especiales ventajas competitivas,
mediante la incorporación de tecnología y equipamientos, adecuados y
la implementación de decisiones oportunas sobre formas y canales de
comercialización.
Los
proyectos de reconversión a los efectos promocionales deberán
explicitar:
a)
La identificación de nichos (segmentación de un determinado mercado),
a los cuales se pretende satisfacer competitivamente.
b)
La redefinición de estrategias adecuadas para lo anterior.
c)
La modificación de las estructuras organizacionales.
d)
El posicionamiento o pertenencia a determinados encadenamientos
productivos o la propia generación de otros.
e)
El reenfoque en el manejo de los recursos humanos.
f)
La incorporación de nueva tecnología.
g)
El desarrollo de programas de calidad.
h)
Los cuadros comparativos de la situación pre y posreconversión.
La
autoridad de aplicación definirá una guía especial para la
presentación de este tipo de proyectos de reconversión, a efectos de
su encuadramiento y evaluación como tales.
Art.
26- A efectos del art. 15, inc. f) de la ley 4453, la autoridad de
aplicación estudiará en cada caso, tanto las causales de la
paralización y las eventuales consecuencias que pudieran subsistir a la
fecha de la propuesta de reactivación (situación laboral, asuntos
judiciales, deudas pendientes, y otros), como así también las
expectativas que plantee el proyecto en orden a su sustentabilidad
económica, competitividad en los mercados, generación de mano de obra
y demás condiciones del emprendimiento, conducentes a su encuadramiento
en los alcances de la ley 4453.
La
autoridad de aplicación determinará en función del proyecto
presentado, su encuadramiento en algunos de los regímenes establecidos
por el art. 7° de la ley 4453, a los efectos de su tratamiento
promocional.
Art.
27- A los efectos del art. 15, inc. g) de la ley 4453 y de las
previsiones establecidas en el art. 19 de la misma, las empresas de
servicios vinculadas a las industrias del régimen sectorial (se
exceptúa a los servicios financieros), en el marco de la definición
del art. 14 de la ley 4453, se encuadrarán en la siguiente nómina
enunciativa pero no limitativa:
a)
En relación a la producción:
1.
Cortes dimensionados, maquinado, pulido, lustrado y similares, de
elementos de madera en general.
2.
Mantenimiento de instalaciones civiles, mecánicas, metalúrgicas,
eléctricas, electrónicas y similares.
3.
Controles y ensayos químicos de procesos, mediciones y análisis de
contaminación ambiental.
4.
Fraccionamiento y envasado de productos finales.
5.
Otros.
b)
En relación a la organización:
1.
Perfeccionamiento de estructuras organizativas empresariales.
2.
Perfeccionamiento de cadenas de abastecimiento.
3.
Planificación de recursos usados en manufactura.
4.
Implementación de controles estadísticos en procesos productivos.
5.
Otros.
La
autoridad de aplicación determinará en función del proyecto
presentado, su encuadramiento en alguno de los regímenes establecidos
por el art. 7° de la ley 4453, a los efectos de su tratamiento
promocional.
CAPITULO
V - De los beneficios
Art.
28 - A los efectos del art. 16, inc. a) de la ley 4453, los beneficios
impositivos a los que hacen referencia los aparts. 2 y 3, serán
otorgados, según el encuadramiento analizado por la autoridad de
aplicación de acuerdo a las modalidades establecidas en el art. 15,
incs. a), b), c), d), e), f), g), y h), en el marco de los regímenes
previstos en el art. 7° de la ley 4453, y conforme a los plazos y
escalas fijados en el anexo 2 del presente reglamento.
Los
beneficios a que hacen referencia los aparts. 1, 4 y 5, son de carácter
puntual y serán otorgados durante un período determinado de la
vigencia de la promoción según el encuadramiento que haya merecido el
proyecto.
Art.
29 - A los efectos del art. 16, inc. b) apart. 1 de la ley 4453, se
establece que uno de los destinos de los fondos previstos en el art. 12
de la ley 4453, será el de financiar a través de créditos, las
inversiones que demande la radicación de pequeños y medianos
establecimientos industriales o ampliaciones de los existentes,
exclusivamente para sus fines productivos.
Los
lineamientos y criterios para el otorgamiento de estos créditos se
establecen en los arts. 13, 14, 15, 16 y 17 de esta reglamentación.
El
organismo de promoción, u otro organismo provincial que opere como
unidad ejecutora provincial, de líneas de créditos de origen nacional
o internacional, brindarán todo el apoyo y gestión tendientes al
acceso de las micro y PyMES, a dichas posibilidades de financiamiento.
Art.
30 - A los efectos del art. 16, inc. b) apart. 2 de la ley 4453, se
establece que los avales y/o garantías, podrán ser otorgados siempre y
cuando la autoridad de aplicación del presente régimen lo estime
imprescindible a los fines de la promoción propuesta y la Provincia
esté en condiciones de poder concederlos.
El
organismo de promoción realizará un dictamen con su apreciación sobre
la procedencia y la necesidad del otorgamiento de los avales y/o
garantías, sobre la base de la naturaleza del proyecto de inversión
objeto de los mismos y del tipo de operación a la cual se aplicarán:
Adquisición en tecnología nacional o importada o como garantía de
créditos obtenidos en la banca nacional o extranjera.
Cuando
se acredite que los elementos no pueden ser provistos por la industria
nacional o sustituirse por otros producidos por ésta, podrán otorgarse
avales para adquirir elementos en el exterior, en cuyo caso, tales
avales se concederán hasta el setenta por ciento (70 %), como máximo,
del valor FOB, de los elementos a adquirir.
Las
firmas a beneficiar con los avales, además de dar cumplimiento a las
condiciones establecidas en la presente normativa a los efectos de su
encuadramiento en el régimen promocional industrial de la ley 4453,
deberán ajustarse a las exigencias que para cada caso en particular,
fije la autoridad de aplicación conjuntamente con el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos en relación a:
a)
Agente financiero interviniente en las operaciones objeto del aval
solicitado.
b)
Control y seguimiento sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas
por el o los beneficiarios.
c)
Constitución de garantías suficientes.
d)
Seguro de los bienes objeto de los avales y de los ofrecidos en
garantía.
e)
Plazos de vigencia de los avales, moras e intereses punitorios.
f)
Todo otro aspecto técnico formal y de procedimiento propio de la
modalidad con que se otorgue el aval solicitado.
Art.
31 - La autoridad de aplicación a través de su organismo de promoción,
otorgará todo el apoyo técnico, de servicios y de gestión que se
requieran para que las empresas acogidas al régimen de promoción,
puedan incorporarse a las sociedades de garantía recíproca, del sector
público o privado, que les permitan acceder a los beneficios que tales
entes otorgan a las PyMES.
Art.
32 - A efectos del art. 16, inc. c) apart. 1 de la ley 4453, se establece
que las empresas industriales que se radiquen en la Provincia, acogidas
al régimen de promoción industrial, que construyan caminos de acceso,
redes eléctricas, redes de provisión de agua, sistemas de tratamiento
y de desagües de afluentes especiales, rellenos y saneamiento de
suelos, y otras obras de infraestructura encuadradas en las previsiones
de la ley, podrán solicitar el reintegro de hasta el cincuenta por
ciento (50 %) del valor de las mismas.
Para
tener derecho a solicitar este reintegro la empresa deberá cumplimentar
con los siguientes requisitos:
a)
Fundamentación expresa sobre la necesidad de ejecutar las obras, en
relación a los objetivos del proyecto de inversión presentado.
b)
Documentación técnica completa de las obras, cómputos y presupuestos
de las mismas.
c)
Aprobación de esta documentación por parte de la Secretaría de Obras
y Servicios Públicos, o el organismo específico interviniente.
Suscripto
el convenio de promoción industrial, en el que se incorpora la
ejecución de las obras y el otorgamiento del beneficio pertinente, la
fiscalización, medición, certificación y recepción de las mismas
estará a cargo de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos o del
organismo técnico específico interviniente.
El
reconocimiento de un determinado porcentaje de las inversiones
efectuadas en tales obras, se podrá efectivizar mediante el
otorgamiento de un certificado de crédito fiscal según lo establece el
art. 16 de la ley 4453 y según el procedimiento fijado en los arts. 39
al 44 de esta reglamentación.
Art.
33 - A los efectos del art. 16 inc. c) apartado 2 de la ley 4453, se
establece que toda industria que se haya acogido a los beneficios de la
promoción industrial, podrá solicitar la provisión con tarifas
diferenciales, de energía eléctrica y/u otros servicios prestados por
empresas u organismos provinciales.
En
caso de que las empresas de servicios no estén en condiciones de
otorgar tarifas diferenciales específicas excepcionales para una
determinada actividad industrial, el organismo de aplicación podrá
establecer un régimen de bonificación por el sistema de reintegro, de
hasta un treinta por ciento (30 %) de las tarifas corrientes, en favor
de las mencionadas empresas industriales. El requerimiento de servicios
con tarifas diferenciales deberá efectuarse ante las empresas
provinciales prestatarias; el mismo será atendido favorablemente cuando
dichas empresas estén en condiciones de otorgarlos.
Art.
34 - A los efectos del art. 16, inc. c) apart. 3 de la ley 4453, se
establece que la adjudicación de tierras para la instalación de
plantas industriales quedará sujeta a las siguientes condiciones y
procedimientos:
a)
Deberá solicitarse este beneficio, al organismo de promoción
industrial; la determinación de la ubicación y superficies adecuadas a
los proyectos a desarrollar, estará a cargo de dicho organismo,
afectando a tales fines, tierras públicas provinciales específicamente
definidas como parques o zonas industriales.
Cumplido
el trámite pertinente, de acuerdo al procedimiento fijado para el
otorgamiento de tierra pública, el gobierno provincial hará efectiva
la adjudicación solicitada instrumentando la venta a través del
convenio a que hace referencia el art. 76.
En
el mencionado convenio de promoción industrial, se establecerán las
restricciones al uso de la tierra, fijadas por la legislación
municipal, provincial o nacional, vigentes y de aplicación en la
materia.
Será
acreditada en la tramitación del convenio, la constancia de la
situación del dominio del inmueble, extendida por el Registro
Provincial de la Propiedad Inmobiliaria.
b)
El precio de la tierra adjudicada a que hace referencia el inciso
anterior, será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la
valuación fiscal municipal, que se aplique a los efectos del pago del
impuesto inmobiliario a la fecha de la adjudicación.
El
pago de la tierra otorgada se efectuará en diez (10) cuotas anuales
iguales y consecutivas, sin interés, estableciéndose que el
vencimiento de la primera cuota será al año de la firma del convenio
de promoción industrial. Las cuotas serán actualizadas utilizando el
índice de precios internos al por mayor (productos nacionales-base 1993
= 100), publicado por el INDEC o el organismo que lo sustituya.
En
casos excepcionales y fundados, en relación a la naturaleza del
proyecto, la autoridad de aplicación queda facultada para establecer un
plan de pagos menor al aquí establecido.
c)
Cancelada la deuda por la tierra adjudicada, el Estado provincial,
otorgará la escritura traslativa de dominio, debiendo tramitarse la
misma ante el organismo de promoción industrial y la Escribanía
General de Gobierno. En dicha escritura quedarán especialmente
plasmadas también, las restricciones al uso futuro del predio otorgado
en promoción, resguardando su destino para uso exclusivo del objeto del
proyecto que le dio origen o de una reconversión que el mismo sufriera
siempre y cuando ésta se encuadre en una actividad productiva de
naturaleza industrial.
d)
Para el caso de tierra pública, de propiedad de los municipios, para
los fines enunciados, éstos podrán otorgarla en las mismas condiciones
y procedimientos establecidos por la ley 4453 y esta reglamentación.
Art.
35 - A efectos del art. 16, inc. c) apart. 4 de la ley 4453, se establece
que para hacer lugar a este beneficio, las empresas promocionadas
deberán:
a)
Presentar en el proyecto un completo estudio de mercado, y un programa
consistente con la finalidad de satisfacerlo; los objetivos a tener en
cuenta en la propuesta son:
1.
Promoción de la integración vertical de la producción primaria
provincial y un avance sostenido en materia de calidad y competitividad
de los bienes a producir.
2.
Promoción de productos terminados prioritarios, de consumo final, con
un valor agregado mayor o igual al treinta por ciento (30 %).
3.
Fomento del aprovechamiento racional e intensivo de los recursos e
insumos locales.
4.
Incremento del nivel de ocupación de mano de obra.
b)
Acreditar además:
1.
La producción de bienes terminados, encuadrados en el estado que se
enuncia en el anexo 3 de este reglamento.
2.
La comercialización de productos en mercados extrarregionales, en un
porcentaje igual o mayor al treinta por ciento (30 %).
3.
La utilización para el transporte de su producción, de unidades
propias o de empresas chaqueñas excluyentemente, cuyos fletes sean
facturados y abonados íntegramente en la provincia del Chaco.
c)
El listado de productos terminados, que en principio, estarán sujetos a
este beneficio, figuran en el anexo 3 de esta reglamentación.
Este
listado, previo análisis fundado, podrá ser ampliado y/o modificado
por la autoridad de aplicación, en función de las necesidades de la
actividad productiva en el futuro.
Art.
36 - A los efectos del art. 16, inc. c) apart. 5 de la ley 4453, las
empresas que pretendan acogerse a este beneficio, deberán acreditar los
siguiente:
a)
Haber accedido a un beneficio promocional de orden nacional o
internacional (bonificación de tasas de créditos, servicios con tarifa
diferencial, aportes no reintegrables, exenciones y/o diferimientos
impositivos u otros).
b)
Que tal medida promocional, forme parte constitutiva del proyecto de
inversión que se desarrolla, interviniendo intrínsecamente en el
comportamiento económico-financiero del mismo.
c)
Que su alcance y aplicación, estén comprendidos en los plazos de la
promoción otorgada o a otorgarse en el ámbito provincial.
d)
Que sea factible su mejoramiento cuantitativo o cualitativo, y sea
incidente directo en la optimización de la competitividad de la
producción-comercialización.
La
autoridad de aplicación, estudiará en cada caso el pedido de las
empresas y decidirá sobre su encuadramiento, procedencia y oportunidad
de conceder este beneficio, por vía de reintegro, según los mecanismos
fijados por el Fondo de Desarrollo Industrial.
Art.
37 - A los efectos del art. 16, inc. c) apart. 6 de la ley 4453, en
relación a los beneficios establecidos, se entenderá que su
aplicación se refiere a los posibles costos que implique a las
empresas, su acceso a instrumentos de apoyo a las PyMES como sociedades
de capital de riesgo, sociedades de garantía recíproca, sociedades
calificadoras de riesgo, y otras, cuyos servicios específicos incidan
beneficiosamente en el desenvolvimiento de la actividad empresaria.
En
cada caso, a los efectos de su análisis por parte de la autoridad de
aplicación, la empresa deberá acreditar lo siguiente:
a)
Que el acceso a los servicios señalados, formen parte intrínsecamente
del comportamiento económico-financiero del proyecto de inversión que
fuera promocionado.
b)
Que su alcance y aplicación, estén comprendidos en los plazos de la
promoción otorgada o a otorgarse, en el ámbito provincial.
c)
Que los costos de dichos servicios propuestos sean correctos y producto
de una compulsa entre los distintos proveedores de los mismos.
La
autoridad de aplicación, estudiará en cada caso, el pedido de las
empresas y decidirá sobre su encuadramiento, procedencia y factibilidad
de conceder el beneficio, por vía de reintegro, según los mecanismos
fijados por el Fondo de Desarrollo Industrial.
Art.
38 - A los efectos del art. 16, inc. c) apart. 8 de la ley 4453, se
establece que las empresas acogidas al régimen de promoción
industrial, durante el período de vigencia de los beneficios tendrán
acceso preferencial y/o gratuito a cursos de capacitación empresaria ya
sean organizados por el sector público, como los organizados por el
sector privado, autorizados por la autoridad de aplicación, dentro o
fuera del ámbito provincial.
Los
cursos objeto de este beneficio, en todos los casos, tendrán por
objetivo acercar a las PyMES, los conceptos, las herramientas y la
información básica y necesaria para lograr un mejoramiento continuo de
su gestión.
En
este sentido los temas versarán sobre gestión empresaria, calidad y
tecnología, contable impositivo, comercio exterior y todo otro tema que
a juicio de la autoridad de aplicación y a pedido de las empresas
promocionadas, sean oportunos y necesarios a los fines establecidos en
esta reglamentación.
Este
beneficio será implementado, por los mecanismos y procedimientos
fijados por el Fondo de Desarrollo Industrial.
Art.
39 - A los efectos del art. 16 de la ley 4453, se establece que los
beneficios promocionales correspondientes al inc. c) "otros
beneficios" apartados 1 y 4, podrán ser atendidos en forma directa
a través de recursos del Fondo de Desarrollo Industrial o mediante el
otorgamiento de un certificado de crédito fiscal, a favor de los
beneficiarios con los efectos y alcances previstos en la citada ley.
Art.
40 - Los montos de las acreencias que resulten del otorgamiento de los
beneficios citados en el artículo anterior, serán estudiados y
determinados por el organismo de promoción industrial, aprobados por la
autoridad de aplicación y reconocidos efectivamente por cualquiera de
las vías establecidas en el citado artículo.
Art.
41- La modalidad específica del régimen de certificado de crédito
fiscal y la formalidad técnico-administrativa para su gestión y
otorgamiento, serán fijadas por la autoridad de aplicación
conjuntamente con el Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos, que quedan facultados para dictar normas interpretativas y de
procedimiento respecto del régimen citado.
Art.
42 - La Contaduría General de la Provincia, tendrá a su cargo la
emisión de los certificados y ejercerá la registración, control y
seguimiento de la aplicación de los mismos.
Art.
43 - El tenedor de un certificado de crédito fiscal, que acredite
formalmente que está liberado de abonar tributos provinciales, podrá
transferirlo una sola y única vez a la orden de otro deudor fiscal,
mediante endoso nominativo que deberá ser suscripto, registrado y
ratificado ante la Contaduría General de la Provincia.
Art.
44 - La cancelación de obligaciones tributarias o de servicios
practicada por medio del certificado de crédito fiscal, no exime al
contribuyente de su obligación ante los organismos recaudadores o
empresas de servicios, de cumplimentar las presentaciones formales y
disposiciones legales que rijan en cada materia, en dichos entes.
CAPITULO
VI - Otorgamiento de los beneficios
Art.
45 - A los efectos del art. 17 de la ley 4453, en relación a la
asignación de beneficios promocionales, una vez evaluado el proyecto de
inversión presentado por la empresa, la autoridad de aplicación
procederá a su encuadramiento legal según el siguiente procedimiento:
a)
Determinación de su calificación según los términos del art. 15 de
la ley 4453.
b)
Definición de la pertenencia del proyecto, a algunos de los regímenes
establecidos por el art. 7° de la ley 4453.
c)
Definición del tratamiento de dar al proyecto, en función de su
localización y aplicación de los parámetros del art. 8° de la ley
4453.
d)
Análisis de las posibles mejoras que pudieran aplicarse en función a
las previsiones establecidas en los arts. 18, 22, 23 y 24 de la ley
4453.
e)
Definición final de la naturaleza de los beneficios a otorgar, su
cuantía y los plazos durante los cuales tendrán vigencia.
Art.
46 - Los beneficios impositivos que tiene previsto al art. 16, inc. a) de
la ley 4453 para todos los regímenes establecidos en la misma, tendrán
una vigencia de hasta diez (10) años, y tendrán un carácter
diferencial, en cuanto a plazos de vigencia y escalas decrecientes
según lo fijado en el anexo 2 de la presente reglamentación; serán
acordados formalmente por un convenio de promoción industrial celebrado
entre la Provincia y la empresa beneficiaria.
Art.
47- Los demás beneficios que establece la ley 4453, en el art. 16,
incs. b) y c), a aplicar según los regímenes en los que se encuadre el
proyecto de inversión presentado, serán otorgados a pedido de la
empresa, y siempre y cuando la Provincia esté en condiciones de
hacerlo, durante los tres (3) primeros años que abarca la relación
contractual promocional. En casos excepcionales, por razones debidamente
fundadas, y según el criterio de la autoridad de aplicación podrán
aplicarse estos beneficios en un trienio distinto del inicial, pero en
ningún caso éste podrá exceder los plazos fijados para los beneficios
impositivos, en el respectivo convenio de promoción industrial.
Art.
48 - Para el caso particular del régimen especial, una vez analizados
los fundamentos del proyecto para su encuadramiento en el mismo, según
los criterios expuestos en el art. 7° de la ley 4453, tanto la
naturaleza de los beneficios a acordar, como la cuantía y los alcances
de los mismos, que excedan los establecidos por el régimen de
promoción industrial para el régimen sectorial, serán propuestos por
la autoridad de aplicación al Poder Ejecutivo para su aprobación
final. Dichos beneficios se ajustarán estrictamente a las exigencias
que el proyecto defina como condición necesaria suficiente en orden a
cierre de su ecuación económica-financiera-productiva.
Art.
49 - La opción por el mejoramiento de los beneficios, a que hace
referencia el art. 18 de la ley 4453, deberán ser expresamente
solicitados por las empresas, y estar fundamentados en la naturaleza y
alcances del proyecto de inversión objeto de la promoción industrial
planteada.
Art.
50 - A los efectos del art. 18 inc. a) de la ley 4453, las diferenciales
de beneficios por la localización geográfica de los emprendimientos,
están determinadas en los anexos 1 y 2 de la presente reglamentación y
deberán aplicarse en función del encuadramiento en los respectivos
regímenes y de su condición respecto del art. 15 de la citada ley.
La
autoridad de aplicación, podrá ajustar estos parámetros por razones
expresamente fundadas, durante el plazo de vigencia de la ley 4453.
Art.
51 - A los efectos del art. 18, inc. b) aparts. 1 y 2 de la ley 4453, si
bien los fundamentos deben estar expuestos y desarrollados como parte
del proyecto de inversión, los beneficios ampliatorios en función de
dichos supuestos, serán formalmente otorgados una vez que los mismos
hayan sido cumplidos y verificados por el organismo de promoción. En
tal instancia se procederá, para el caso de los beneficios impositivos,
a reformular la escala de decrecimiento de los mismos, incorporando los
porcentajes de mejoras previstos en la mencionada ley.
Art.
52 - Para el caso del art. 18, inc. b) apart. 3 de la ley 4453, se
requerirá la intervención de la Subsecretaría de Ciencia y
Tecnología o del organismo que la sustituya como organismo de
aplicación de la ley 23.877, a efectos de determinar la condición y
características innovadoras del proyecto de inversión, en los
términos fijados por dicha ley. Las mejoras promocionales previstas, se
incorporarán al tratamiento inicial de la cuantía de los beneficios y
constará en el respectivo convenio de promoción industrial.
Art.
53 - A los efectos del art. 19 de la ley 4453, las empresas de servicios
deberán encuadrarse en los criterios del art. 14 y del art. 15, inc. g)
de la citada ley, y demostrar su vinculación directa como proveedora de
servicios específicos, con una o varias empresas acogidas al régimen
de promoción industrial y encuadradas a su vez en el régimen sectorial
del mismo.
Reunidas
estas condiciones, la empresa de servicios podrá tener beneficios
impositivos de hasta el cuarenta por ciento (40 %) del correspondiente
al régimen sectorial en lo referente al plazo de vigencia de los
mismos; el otorgamiento de los demás beneficios previstos en la ley de
promoción que fueran solicitados por la empresa, quedará a juicio de
la autoridad de aplicación en cada caso, atento a la naturaleza e
importancia del proyecto de inversión presentado.
La
autoridad de aplicación, está facultada para que, en casos
excepcionales, una empresa de servicios, pueda acogerse a los beneficios
promocionales arriba mencionados, demostrando su vinculación a una o
varias empresas del sector agroindustrial, aunque éstas no estén
acogidas al régimen de promoción industrial ley 4453.
Los
informes semestrales sobre la marcha de su actividad productiva a los
que están obligadas las empresas promocionadas, determinarán su estado
de vinculación permanente con las empresas industriales; el
incumplimiento de esta condición será una causal de rescisión del
convenio de promoción industrial.
Art.
54 - A los efectos del art. 20 de la ley 4453, las empresas existentes,
factibles de encuadrarse en el régimen sectorial, podrán presentar un
proyecto de reconversión de su actividad productiva según los
criterios sustentados en el art. 15, inc. e) de la ley mencionada, con
el objeto de acceder a los beneficios promocionales allí establecidos;
se excluyen de estos beneficios las mejoras previstas en el art. 18,
inc. b) de la citada ley.
Cumplidas
las condiciones fijadas para este tipo de proyectos, las empresas del
régimen sectorial podrán tener beneficios impositivos de hasta el
cincuenta por ciento (50 %), del correspondiente a dicho régimen en lo
referente al plazo de vigencia de los mismos. El otorgamiento de los
demás beneficios previstos en la ley de promoción industrial, que
fueran solicitados por la empresa, quedará supeditado al juicio de la
autoridad de aplicación en cada caso, en función de la naturaleza e
importancia del proyecto de inversión presentado.
Art.
55 - A los efectos del art. 21 de la ley 4453, se entiende por parque
industrial, una porción del terreno subdividida y desarrollada de
acuerdo a un plan general, para el uso de un conjunto de empresas
industriales; en dicho plan deberán incluirse la construcción de
calles y la instalación de servicios básicos tales como electricidad,
agua, desagües y otros, pudiendo comprender además, servicios
complementarios según las industrias a radicarse en dichos parques.
Los
proyectos de inversión que se presenten en este sentido podrán
proponer distintas alternativas de proyectos:
a)
Parque industrial mínimo.
b)
Parque industrial sin servicios especiales.
c)
Parque industrial completo.
d)
Parque industrial especializado.
e)
Parque industrial diversificado.
f)
Otros.
Las
empresas interesadas deberán presentar junto con el proyecto de
inversión, el diseño rquitectónico integral (planos generales y de
detalles) en la materia y un reglamento de funcionamiento y
administración, según el tipo de parque o zona a desarrollar. Esta
documentación deberá ser aprobada por el organismo de promoción y los
demás organismos técnicos especializados de la Administración
provincial.
Cumplidas
las condiciones fijadas para este tipo de proyectos, las empresas
podrán gozar de beneficios impositivos de hasta el cincuenta por ciento
(50 %), del correspondiente al régimen sectorial, en lo referente al
plazo de vigencia de los mismos; el otorgamiento de los demás
beneficios previstos en la ley, que fueran solicitados por las empresas,
quedará supeditado al juicio de la autoridad de aplicación en cada
caso, en función de la naturaleza e importancia del proyecto de
inversión presentado.
Art.
56 - Toda empresa industrial nueva y las existentes y las cooperativas
que acogiéndose al régimen de la ley 4453, estén comprendidas en los
términos del art. 22 de la misma, podrán gozar de los incrementos de
los beneficios establecidos en el mismo, siempre y cuando comprueben
fehacientemente a satisfacción de la autoridad de aplicación, el
cumplimiento de la condición de participación de utilidades.
A
los efectos de la efectivización de este incremento, la autoridad de
aplicación procederá a reformular la escala de las exenciones
impositivas otorgadas en el convenio de promoción industrial, en un
orden igual al porcentaje de mejora otorgado.
Art.
57- Cuando la industria promocionada requiera el concurso de actividades
agropecuarias, forestales y/o mineras para la obtención de la materia
prima destinada a la misma, los beneficios otorgados por el art. 16,
inc. a), serán concedidos con ajuste a los siguientes requisitos:
a)
Solicitud fundada de la empresa acogida.
b)
Comprobación fehaciente de que la materia prima necesaria no se produce
en el ámbito provincial, o que la cantidad o calidad de la misma no
resulta suficiente o adecuada para los requerimientos del proyecto
promovido. Las escalas a aplicarse según corresponda serán las
establecidas en el anexo 2 de esta reglamentación.
Art.
58 - A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el
art. 24 de la ley 4453, las empresas deberán acompañar al proyecto de
inversión objeto de la promoción, la documentación técnica de los
edificios construidos o a construirse, destinados a viviendas o a
servicios comunitarios, si estos fueran necesarios.
Gozarán
de exención impositiva las viviendas que fueran destinadas a
directivos, gerentes, síndicos o administrativos generales, o bien al
personal de vigilancia habitual de los establecimientos fabriles,
siempre y cuando se localicen dentro del predio de los mismos.
El
organismo de promoción industrial, podrá efectuar periódicamente las
inspecciones que considere convenientes para constatar si los edificios
por los que se ha otorgado la exención, están destinados a los fines
previstos.
La
empresa beneficiaria no podrá darles otro destino a esos inmuebles,
mientras dure la exención otorgada, salvo que en sustitución entregue
a sus ocupantes viviendas similares en características y comodidades,
en cuyo caso deberá solicitar previamente autorización al organismo de
promoción. Si se comprobare alguna transgresión al presente artículo,
se procederá a la rescisión del convenio de promoción, conforme lo
establece el art. 36 de la ley 4453.
CAPITULO
VII - Microemprendimientos
Art.
59 - A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos por la
ley 4453, las microempresas, nuevas o existentes, dedicadas a las
actividades agroindustriales o de servicios vinculados a las mismas, a
ser encuadradas en el régimen de fomento de la citada ley, deberán
acreditar satisfactoriamente los siguientes parámetros:
a)
Empleados: Hasta siete (7) personas incluyendo el propietario.
b)
Patrimonio (deducido del activo): Hasta pesos doscientos mil ($
200.000).
c)
Actividades: Las comprendidas en el régimen de fomento, según art.
4°, inc. c) de esta reglamentación.
Art.
60 - La formulación de los proyectos estará ajustada a los siguientes
criterios o pautas de ponderación:
-
Multiplicación de puestos de trabajos.
-
Satisfacción de pautas asociativistas entre pequeños productores o
empresarios locales.
-
Propuesta de mayor capacidad de autogestión empresaria.
-
Mejora de las condiciones socioeducativas y de capacitación laboral de
la población local.
-
Aporte a la retención de población.
-
Inserción competitiva en los mercados regionales.
-
Dinamización de las cadenas productivas locales.
La
autoridad de aplicación podrá modificar estos parámetros de
referencia, adecuándolos a las necesidades o expectativas que la
actividad a promocionar plantee en el futuro.
Art.
61- A los efectos de su encuadramiento en el régimen de promoción
industrial de la ley 4453, es de aplicación para la actividad
microempresaria toda la normativa de procedimiento desarrollada en la
presente reglamentación.
CAPITULO
VIII - De los procedimientos
Art.
62 - Las personas físicas o jurídicas que soliciten los beneficios
establecidos en la ley 4453, deberán reunir las siguientes condiciones:
a)
Deberán integrar con fondos propios un porcentaje mínimo del treinta
por ciento (30 %) del monto total de la inversión afectado al proyecto
a promocionar. Se considerará aporte de fondos propios para la
integración del capital, al que consiste en dinero libremente
disponible, títulos públicos nacionales y provinciales, y bienes
susceptibles de realización inmediata destinados a la ejecución del
proyecto. No se computarán como fondos propios a los que provengan de
los beneficios que acuerda esta ley.
b)
Rentabilidad mínima aceptable de la actividad a promover.
c)
Continuidad en el abastecimiento de materias primas e insumos.
d)
Estabilidad del mercado a abastecer.
e)
Instalaciones, maquinarias y equipos técnicamente eficientes,
organizados de manera que garanticen la viabilidad económica del
proceso productivo.
f)
Asesoramiento técnico adecuado.
g)
Estándares de calidad aceptables de los productos que elaboren,
preferentemente dentro de normas internacionales.
h)
Coberturas de riesgos de trabajo en función del nivel de siniestralidad
de su actividad.
i)
Cumplimiento de la legislación social y de la reglamentación vigente
en la materia.
j)
Contabilidad legal.
k)
Contar con un mínimo del setenta y cinco por ciento (75 %) de personal
técnico y obrero residente en la Provincia.
l)
Utilización preferente de materia prima provincial.
m)
Contratación de seguros sobre edificios, instalaciones, maquinarias y
equipos.
n)
Inscripción en la Dirección General Impositiva, en la Dirección
General de Rentas de la provincia del Chaco, y cumplimiento de las
obligaciones fiscales como agente de retención o información.
o)
Inscripción en el Registro Público de Comercio de la Provincia del
Chaco, aun en los casos de sucursales con casa matriz inscripta en otra
jurisdicción.
p)
Inscripción en el Registro Industrial de la Nación (R.I.N.) y en el
Registro de Establecimientos Industriales del Chaco (R.E.I.CH.), en los
casos en que corresponda.
q)
Domicilio legal y administración en la provincia del Chaco.
r)
Tener regularizada su situación tributaria con la Dirección General de
Rentas de la provincia del Chaco.
s)
Antecedentes empresarios, referencias bancarias y comerciales. Todo tipo
de documentación que acredite idoneidad y responsabilidad en la
actividad a promocionar.
t)
Toda otra condición que a juicio de la autoridad de aplicación se
considere necesaria para una mejor fundamentación del proyecto de
inversión.
Cuando
el titular de proyecto de inversión sea una microempresa, la autoridad
de aplicación podrá adecuar las condiciones y requisitos generales
aquí enumerados a las posibilidades reales de la misma.
Art.
63 - Cualquier omisión en el cumplimiento de las condiciones y
requisitos generales establecidos, informes requeridos o citaciones
efectuadas al peticionario, determinarán su emplazamiento por un
término de sesenta (60) días como máximo para su cumplimiento,
vencido el cual se dispondrá el archivo definitivo de la solicitud.
Cualquier gestión que realice el interesado con posterioridad a la
fecha en que se produjo el vencimiento de este plazo, deberá
considerarse como una nueva solicitud.
Art.
64 - Las personas físicas o jurídicas que soliciten los beneficios
previstos en la ley 4453, deberán declarar durante la vigencia de los
mismos, los datos que para fines estadísticos y/o de contralor se les
requiera periódicamente.
Asimismo,
pondrán a disposición del organismo de promoción industrial los
medios y transportes necesarios para la realización de inspecciones,
verificaciones, tareas de contralor u otra gestión que éste considere
necesario efectuar.
Art.
65 - Las industrias promocionadas nuevas, y aquellas que se amplíen,
reconviertan o trasladen, dispondrán a partir de la fecha de
suscripción del convenio de promoción industrial, de un plazo de
ciento ochenta (180) días para comenzar las instalaciones, y de un (1)
año, a partir de la misma fecha, para iniciar su producción.
Art.
66 - Las exenciones impositivas tendrán vigencia a partir de la fecha de
iniciación de las actividades tendientes a construir o instalar nuevas
plantas industriales, o de la fecha de iniciación de la construcción
de las ampliaciones en las ya existentes.
Para
el impuesto provincial a los ingresos brutos, podrá establecerse como
fecha a partir de la cual comenzará a regir la exención, la de inicio
de la producción industrial o de la actividad de servicios promovida.
Cuando
las características del proyecto promocionado y/o las circunstancias de
su ejecución lo justifiquen, la autoridad de aplicación podrá acordar
con la beneficiaria en el convenio de promoción industrial la fecha de
inicio de la vigencia de las exenciones impositivas; en tales casos, la
fecha pactada nunca podrá ser anterior a la prevista en la primera
parte de este artículo, o a la de otorgamiento del primer certificado
de exención provisorio.
Art.
67- Para aquellos impuestos cuya exención se encuentra prevista en la
ley 4453, pero que por la naturaleza del hecho imponible u otra
característica, deben ser abonados antes de las fechas previstas en el
artículo precedente, el beneficiario podrá solicitar al organismo de
promoción industrial, a efectos de que se lo exceptúe provisoriamente
del pago, un certificado que tendrá validez por un plazo de hasta
ciento ochenta (180) días para su presentación ante el organismo
recaudador, el cual le acordará una prórroga por el término
establecido.
Si
al vencimiento de esta prórroga aún no correspondiere que comiencen a
regir las exenciones impositivas, deberá renovarse el certificado, y si
finalmente no se acordaren los beneficios promocionales solicitados, el
titular del proyecto industrial deberá abonar los tributos de los que
fuere provisoriamente exceptuado.
Constituye
requisito esencial para la concesión de certificados de exención
provisorios la aprobación del proyecto de inversión por la autoridad
de aplicación, mediante el dictado del acto administrativo
correspondiente.
Art.
68 - Sin perjuicio de las exenciones impositivas otorgadas en los
términos de la ley 4453, las personas físicas o jurídicas titulares
de proyectos promocionados, o que se hallen en trámite de obtención de
beneficios promocionales, estarán obligadas a presentar ante la
Dirección General de Rentas de la Provincia o el organismo recaudador
que la reemplace o sustituya, las declaraciones juradas y formularios de
cumplimiento obligatorio por parte de los contribuyentes y responsables
de los tributos provinciales.
También
deberán cumplir con las exigencias y presentaciones ante las empresas
prestadoras de servicios que hubieren intervenido en el otorgamiento de
beneficios promocionales.
Estas
declaraciones juradas y formularios tendrán carácter de información a
ser procesada por el organismo recaudador, y deberán ser presentadas en
la fecha de vencimiento de los tributos de que se trate.
Art.
69 - El proyecto de inversión deberá presentarse en mesa de entradas
del organismo de promoción industrial adjunto a una breve nota
solicitando su incorporación al régimen promocional; esta
presentación se hará por triplicado y estará suscripta por el titular
del proyecto o representante que acredite poder suficiente. Deberá
acompañarse toda la documentación referida al proyecto y a sus
titulares exigida por la ley 4453 y esta reglamentación.
La
mesa de entradas devolverá al peticionario una copia de la
presentación con el cargo correspondiente, en el que constarán la
fecha y hora de la presentación, y el número de expediente
administrativo asignado.
El
organismo de promoción industrial deberá subsanar de oficio los
errores u omisiones no esenciales de la presentación.
Art.
70 - Las personas físicas o jurídicas que soliciten acogerse al
régimen de la ley 4453, deberán cumplir con todas las condiciones y
requisitos establecidos en la misma y en la presente reglamentación.
Presentado
el proyecto de inversión a los efectos del otorgamiento de los
beneficios promocionales, el organismo de promoción industrial
procederá a:
a)
Verificar que la presentación y la información en ella consignada se
ajustan al formulario del proyecto de inversión aprobado por la
autoridad de aplicación.
b)
Estudiar la documentación que acompaña al proyecto de inversión, a
fin de constatar el cumplimiento de los requisitos generales previstos
en la ley, en esta reglamentación, y en las normas complementarias que
se dicten.
c)
Dentro de los quince (15) días de recibida la presentación, el
organismo de promoción industrialpodrá disponer la publicación en el
Boletín Oficial y en un diario provincial, por un término no inferior
a los tres (3) días, de un extracto del proyecto de inversión en el
que se incluya la naturaleza de la actividad a promocionar.
d)
Cuando se solicite la adjudicación en venta de tierras fiscales para la
instalación de plantas industriales o establecimientos de servicios, el
organismo de promoción industrial requerirá información a la
Dirección de Catastro, al Registro de la Propiedad Inmueble, y todo
otro organismo oficial existente o a crearse con competencia en la
administración de la tierra pública provincial, a efectos de
determinar las dimensiones exactas del predio, su ubicación, el estado
legal de derecho, y todo otro dato que estime procedente.
e)
Cuando el otorgamiento de alguno de los beneficios previstos en la ley
lo hagan aconsejable, el organismo de promoción industrial podrá
solicitar información y documentación referida al proyecto de
inversión y a sus titulares, a organismos del Estado nacional,
provincial y municipal, empresas del Estado, entes autárquicos y
descentralizados, y a personas físicas o jurídicas de derecho privado.
Art.
71 - Ante deficiencias, errores y omisiones en los proyectos de
inversión y/o en la documentación respaldatoria, el organismo de
promoción industrial deberá requerir a sus titulares la información
aclaratoria, complementaria, ratificatoria o rectificatoria de los
proyectos; podrá sugerirles la reformulación parcial o total de los
mismos a efectos del encuadramiento en el presente régimen, y exigirles
la presentación de todos los documentos, constancias y certificaciones
que estime procedentes.
Art.
72 - El organismo de promoción industrial contará con noventa (90)
días corridos, contados a partir de la fecha de presentación del
proyecto de inversión, para evaluarlo en sus aspectos
económico-financiero, tecnológico, jurídico y otros, determinar su
encuadramiento legal y el alcance de los beneficios que pudieran
corresponderle.
Este
plazo podrá ser ampliado por el término que insuma el cumplimiento de
requisitos e informaciones complementarias solicitadas para la correcta
evaluación del proyecto, reformulaciones del mismo, presentación de
nueva documentación, y demás trámites inherentes al proyecto, sus
titulares, y a los beneficios solicitados.
Art.
73 - Concluida la etapa de evaluación, el organismo de promoción
industrial elevará a la Subsecretaría de Comercio, Cooperativas,
Industria y Minería el expediente administrativo al que deberán
hallarse incorporados en orden cronológico:
a)
El proyecto de inversión y su documentación respaldatoria.
b)
Toda la información y documentación complementaria solicitada con
posterioridad a la presentación del proyecto de inversión.
c)
Los informes de cada una de las evaluaciones efectuadas al proyecto de
inversión.
d)
Informe final suscripto por el director del organismo de promoción
industrial, recomendando la aprobación del proyecto, estableciendo su
encuadre legal y los beneficios promocionales que corresponde otorgarle.
e)
Proyecto de resolución de la autoridad de aplicación aprobando el
proyecto de inversión, y ordenando la elaboración del convenio de
promoción industrial a efectos del otorgamiento de los beneficios
promocionales.
Art.
74 - La Subsecretaría de Comercio, Cooperativas, Industria y Minería,
si comparte el criterio del organismo de promoción industrial, elevará
el expediente a la autoridad de aplicación propiciando el dictado del
acto administrativo que apruebe el proyecto de inversión; en caso
contrario, devolverá las actuaciones al organismo de promoción
industrial instruyéndolo respecto del curso de acción a seguir.
Art.
75 - Dictada la resolución que aprueba el proyecto de inversión por
parte de la autoridad de aplicación, el organismo de promoción
industrial efectuará las notificaciones pertinentes.
Art.
76 - Aprobado el proyecto de inversión el organismo de promoción
industrial redactará un proyecto de convenio de promoción industrial,
a suscribirse entre la autoridad de aplicación y el titular del
proyecto promocionado, y en el que se establecerán todos los beneficios
promocionales que se acuerdan, su alcance y duración, las obligaciones
que asume la beneficiaria en el marco del régimen promocional, las
sanciones que trae aparejado el incumplimiento total o parcial de sus
cláusulas, y en general, todos los derechos y obligaciones de las
partes, emergentes de la relación promocional.
El
organismo de promoción industrial remitirá el proyecto de convenio a
la peticionante, la que dentro de los quince (15) días deberá
expedirse sobre el mismo, manifestando fehacientemente su acuerdo, o en
defecto de ello, proponiendo las modificaciones que estime procedentes.
El
plazo de negociación de las cláusulas del convenio de promoción
industrial no deberá exceder los cuarenta y cinco (45) días corridos,
contados desde la recepción del proyecto por la solicitante, a no ser
que circunstancias excepcionales, a criterio del organismo de promoción
industrial, justifiquen la extensión del término precedente, el que en
ningún caso podrá superar, en su totalidad, los noventa (90) días
corridos.
Art.
77 - Luego de acordadas las cláusulas del convenio de promoción
industrial, el organismo de promoción elevará el expediente, con
proyecto de decreto por el que se autoriza a la autoridad de aplicación
a suscribir dicho acuerdo de partes.
Dictado
este decreto, la autoridad de aplicación deberá suscribir
conjuntamente con la beneficiaria el convenio de promoción industrial.
Art.
78 - Si el Poder Ejecutivo entendiera que no corresponde otorgar la
promoción industrial propuesta devolverá las actuaciones al organismo
de promoción, con el decreto correspondiente, que deberá ser
notificado fehacientemente al solicitante.
Esta
decisión del Poder Ejecutivo será definitiva en el orden
administrativo, no procediendo contra ella más que la demanda prevista
por el código contencioso administrativo de la Provincia, si éste lo
permitiera.
Art.
79 - Si el proyecto de inversión fuera rechazado, el peticionante
deberá reintegrar al Estado provincial, dentro del término de noventa
(90) días corridos, desde la fecha de notificación de la decisión
administrativa denegatoria, los beneficios y exenciones impositivos que
provisoriamente se le hubieren otorgado.
Aprobado
el proyecto de inversión, los beneficios y exenciones provisorias
quedarán firmes, y el lapso por el que fueron concedidos, pasará a
integrar los períodos estipulados en el convenio de promoción
industrial.
Art.
80 - El organismo de promoción industrial notificará a la Dirección
General de Rentas todas las decisiones administrativas referidas al
trámite de otorgamiento de la promoción industrial y le remitirá un
ejemplar del convenio de promoción industrial suscripto por las partes.
De éste último también enviará una copia al Municipio
correspondiente, y eventualmente a las empresas de servicios
intervinientes, a fin de que tomen conocimiento del mismo.
Art.
81 - Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar, mediante
resolución, la reglamentación en detalle de los procedimientos
administrativos complementarios que fueran menester para la
presentación de información técnica, económica, financiera, legal y
de otra naturaleza, general y particular, que deberán cumplir los
interesados en el trámite de otorgamiento de beneficios de promoción
industrial.
La
autoridad de aplicación deberá aprobar:
-
Modelo de formulario de presentación de los proyectos de inversión.
-
Modelo tipo de convenio de promoción industrial.
CAPITULO
IX - De las sanciones
Art.
82 - Las multas a imponer a aquellas empresas promocionadas que incurran
en las situaciones de incumplimiento del convenio de promoción
industrial descriptas en los arts. 34 y 7° de la ley 4453, serán
establecidas por la autoridad de aplicación, la que las determinará
entre un monto mínimo de pesos un mil ($ 1.000) y un máximo de pesos
diez mil ($ 10.000), tomando en cuenta para su graduación la gravedad
del incumplimiento, su reiteración y la capacidad económica y
financiera de la empresa.
Cuando
la causante sea una microempresa, estos montos mínimo y máximo podrán
reducirse entre la mitad y un tercio.
Art.
83 - Constatada la situación de incumplimiento, el organismo de
promoción industrial intimará a la empresa para que en el plazo
perentorio de cinco (5) días presente su descargo.
Si
la causante no contestare en término, o las causas invocadas no
resultaren suficientes para justificar su incumplimiento a criterio del
organismo de promoción industrial, éste elevará las actuaciones con
proyecto de resolución de la autoridad de aplicación, debidamente
fundamentada, imponiendo la multa considerada procedente.
Art.
84 - El acto administrativo mediante el que se impone la sanción cuenta
con la ejecutividad que le confiere el art. 121 de la ley 1140 "de
facto", y obliga a la empresa sancionada al pago de la multa desde
el momento de su notificación, sin perjuicio de los recursos que
pudiere interponer contra el mismo.
La
negativa de la infractora a abonar la multa trae aparejada la rescisión
del convenio de promoción industrial, con las consecuencias previstas
en el art. 36 de la ley 4453.
Art.
85 - Las situaciones de incumplimiento que se prolonguen por períodos
superiores a un (1) ejercicio económico, podrán dar lugar a la
rescisión del convenio de promoción industrial, a cuyo efecto el
organismo de promoción industrial procederá de la siguiente forma:
a)
Notificará a la empresa su situación de incumplimiento y la fecha
desde la cual se halla incursa en la misma, intimándola para que en el
término de diez (10) días efectúe el descargo correspondiente. A
falta de contestación en dicho término, reiterará la intimación por
un plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días.
b)
Si el organismo de promoción industrial no justificare las causas
invocadas en su descargo por la empresa beneficiaria, o si ésta hiciere
caso omiso de las intimaciones, se iniciará el trámite rescisorio del
convenio promocional.
Art.
86 - La rescisión del convenio de promoción industrial se realizará de
acuerdo con las siguientes pautas:
a)
El organismo de promoción industrial solicitará a la Dirección
General de Rentas la determinación del crédito fiscal generado en las
exenciones impositivas acordadas en el convenio.
b)
Cuando en el otorgamiento de los beneficios promocionales de la ley 4453
hubieren intervenido organismos, entes y empresas del Estado, el
organismo de promoción industrial podrá requerirles a los mismos
efectos, los informes que estime pertinentes.
c)
Una vez incorporados los informes y determinaciones precitadas, se
elevará el expediente a efectos de que la asesoría general de gobierno
tome la intervención correspondiente, adjuntando a las actuaciones
proyecto de decreto en el que se rescinde el convenio de promoción
industrial, se imponen las multas previstas por el art. 36, inc. d) de
la ley 4453, y se autoriza a fiscalía de Estado y a los organismos
competentes a recuperar los bienes que por cualquier título hubiere
adjudicado el Estado provincial, y a la gestión del cobro de los
créditos, de la deuda fiscal de la beneficiaria generada por las
exenciones impositivas acordadas, y de toda otra acreencia a favor del
Estado provincial originada en la aplicación del presente régimen
promocional.
Art.
87 - La rescisión del convenio de promoción industrial producida como
consecuencia del incumplimiento injustificado, por parte de las empresas
de las obligaciones asumidas contractualmente, y de aquellas que surgen
del régimen general de la ley 4453 y su reglamentación, producirá los
siguientes efectos:
a)
Devolución al Estado provincial del monto total de la deuda fiscal
generada durante los períodos de vigencia de las exenciones impositivas
convencionalmente otorgadas. El importe a restituir será determinado
por el organismo recaudador, desde la fecha en que hubiera correspondido
realizar el pago; este procedimiento se aplicará para cada uno de los
tributos exceptuados y ante cada vencimiento, debiendo agregarse las
actualizaciones, recargos e intereses que pudieren corresponder conforme
lo dispuesto por el Código Tributario Provincial y la legislación
vigente al momento de producirse la rescisión.
b)
Restitución al Estado provincial de los bienes muebles recibidos en
comodato, locación o cualquier título, gratuito u oneroso, que no
transfiera su propiedad. Estos bienes deberán ser devueltos en
condiciones tales que permitan su óptima utilización, en caso
contrario y en función de los informes técnicos sobre el estado de uso
que produzca o requiera de otras áreas el organismo de promoción
industrial, el decreto de rescisión autorizará a fiscalía de Estado a
demandar a la causante el pago de los costos que insuma la reparación
de tales bienes, o en su caso, su reposición total.
c)
Restitución al Estado provincial de los bienes inmuebles adquiridos en
virtud de lo preceptuado por el art. 16, inc. c), apart. 3 de la ley
4453, y en esta reglamentación, con todo lo clavado y edificado en los
mismos, sin derecho a solicitar el reintegro de lo pagado en concepto de
precio del terreno, edificaciones y otras mejoras realizadas.
d)
Cancelación de los créditos y avales otorgados por el Estado
provincial, en los términos del art. 16, inc. b) aparts. 1 y 2 de la
ley 4453, y esta reglamentación, y restitución de los montos abonados
por el Estado provincial para el otorgamiento de otros beneficios
previstos por el régimen.
e)
Inmediata exigibilidad de los montos adeudados al Estado provincial en
concepto de multas impuestas por cada ejercicio económico transcurrido
en situación de incumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el art.
36, inc. d) de la ley 4453, y el presente decreto.
f)
Comunicación de la rescisión al Registro Industrial de la Nación
(R.I.N.), y al Registro de Establecimientos Industriales del Chaco
(R.E.I.CH.), a los efectos pertinentes.
CAPITULO
X - De la rescisión de común acuerdo
Art.
88 - Transcurrido el cincuenta por ciento (50 %) de período de vigencia
de los beneficios acordados en virtud de la ley 4453, las empresas
promocionadas podrán solicitar al organismo de promoción industrial,
la rescisión de común acuerdo del convenio de promoción industrial,
siempre que aducieren motivos atendibles suficientes y a favor de la
continuidad de su actividad productiva, y demostraren fehacientemente
haber cumplido, a la fecha de la solicitud, con la totalidad de los
planes previstos en el proyecto de inversión, y las obligaciones
asumidas contractualmente.
Art.
89 - Presentada la solicitud de rescisión, el organismo de promoción
industrial merituará las razones invocadas por la beneficiaria para
fundamentar su petición, y efectuará las inspecciones que considere
necesarias al establecimiento promocionado, a fin de verificar el grado
de cumplimiento de los planes comprometidos en el proyecto de
inversión, y de las obligaciones asumidas en el convenio por el
causante.
Art.
90 - Para la determinación del nivel de cumplimiento de los planes y
obligaciones promocionales por la peticionaria de la rescisión, se
consideran especialmente los siguientes aspectos:
a)
Inversiones en edificaciones, instalaciones principales y auxiliares,
maquinarias y equipos, realizadas a la fecha de la solicitud;
b)
Superficies sembradas o afectadas a la actividad primaria, en los
proyectos agroindustriales;
c)
Materias primas e insumos existentes en planta;
d)
Niveles de producción actuales;
e)
Mano de obra efectivamente ocupada al momento de la verificación.
Art.
91 - Si el organismo de promoción industrial entendiera que corresponde
hacer lugar a la rescisión solicitada, se elevará el expediente, con
los informes correspondientes y proyecto de resolución de la autoridad
de aplicación autorizándoselo a acordar con la peticionante las
condiciones de la rescisión.
Cuando
considere que no corresponde acceder a lo solicitado, elevará las
actuaciones con los informes y proyecto de Resolución denegatoria de la
rescisión, suficientemente fundamentada.
Art.
92 - Dictada la resolución autorizante, el organismo de promoción
industrial elaborará un proyecto de convenio rescisorio, a suscribirse
entre la autoridad de aplicación y la beneficiaria, y en el que se
estipularán los efectos que la rescisión producirá respecto de cada
uno de los beneficios convencionalmente otorgados.
El
proyecto será remitido a la consideración de la solicitante, la que en
el término de quince (15) días, contados a partir de la recepción,
deberá expedirse respecto del mismo, aprobándolo, o en su defecto
formulando las observaciones que estime pertinentes.
El
plazo de negociación del convenio de rescisión no podrá exceder de
treinta (30) días corridos; vencido este término sin que se llegue a
un acuerdo entre las partes, se tendrá por desistida la solicitud de
rescisión.
Art.
93 - Acordadas las condiciones de la rescisión, el organismo de
promoción industrial elevará el expediente para que la Asesoría
General de Gobierno tome la intervención correspondiente,
acompañándolo de proyecto de decreto en el que se dispone la
rescisión de común acuerdo del convenio de promoción industrial, y
autorizando a la autoridad de aplicación a suscribir con la causante el
acuerdo de rescisión cuyo modelo forma parte integrante del decreto.
Art.
94 - La rescisión de común acuerdo del convenio de promoción
industrial extingue toda relación promocional entre el Estado
provincial y el titular del proyecto promocionado.
En
el acuerdo de rescisión que al efecto se suscriba deberán estipularse
expresamente los siguientes efectos:
a)
La rescisión del convenio de promoción industrial principal se hará
extensiva a todos los convenios y acuerdos complementarios, si los
hubiere.
b)
A partir de la fecha del decreto que dispone la rescisión, cesan todas
las exenciones impositivas acordadas a la causante, resultando exigibles
en un cien por ciento (100 %) los montos a tributar en adelante,
devengados por los impuestos de que se hubiere eximido a la empresa.
c)
Las cuotas del precio de inmuebles adjudicados en venta, pendientes de
pago al momento de la rescisión, deberán cancelarse de manera
inmediata y en un único acto, con las actualizaciones contractuales que
correspondiere. Abonado el precio total del inmueble, el Estado
provincial, otorgará la escritura traslativa de dominio, en un plazo
que no excederá los sesenta (60) días contados a partir de la fecha
del pago.
d)
Se dispondrá la restitución inmediata al Estado provincial de los
bienes muebles que hubiere cedido a la empresa en comodato, locación, u
otro título gratuito u oneroso que no implique la transferencia de la
propiedad. Estos bienes deberán devolverse en condiciones que permitan
su óptima utilización, en caso contrario, la causante deberá hacerse
cargo de los gastos que demanden su reparación o eventual reposición.
Cuando la restitución inmediata de tales bienes produzca la
paralización de la actividad productiva del establecimiento, podrá
estipularse un plazo improrrogable de hasta ciento ochenta (180) días
para su devolución.
e)
Deberán cancelarse la totalidad de los créditos concedidos por el
Estado provincial; la cancelación se hará en un único acto y
comprenderá el capital y los intereses exigibles al momento de la
rescisión.
f)
Se cancelarán todos los avales otorgados por el Estado provincial a la
titular del proyecto que fuera objeto de la promoción, debiendo
restituirse todo otro monto afrontado por el Estado provincial para el
otorgamiento de los beneficios del régimen.
Art.
95 - El organismo de promoción industrial notificará todos los actos
administrativos del procedimiento rescisorio, como así también, el
acuerdo de rescisión, a la Dirección General de Rentas de la
Provincia, al municipio correspondiente, y a los organismos que hubieren
intervenido en la promoción del proyecto de inversión.
CAPITULO
XI - De la adhesión municipal
Art.
96 - El organismo de promoción industrial gestionará, dentro de los
noventa (90) días contados a partir de la publicación de la ley 4453 y
su reglamentación, la adhesión al régimen promocional, de los
municipios de la provincia del Chaco.
En
el instrumento de adhesión los municipios especificarán los beneficios
promocionales que otorgarán a los proyectos que se radiquen en sus
respectivas jurisdicciones, en los términos de lo dispuesto por el art.
11, inc. c) de la ley 4453.
Art.
97 - Los municipios que se adhieran al régimen de promoción industrial
notificarán al organismo de promoción industrial el instrumento de
adhesión y los beneficios que el mismo otorgue, a fin de facilitarle su
información a los interesados, y la difusión mediante folletos y otras
publicaciones.
CAPITULO
XII - Disposiciones varias
Art.
98 - Las solicitudes de otorgamiento de beneficios promocionales
actualmente en trámite, quedan sometidas al régimen de la ley 4453 y
esta reglamentación, y deberán cumplir con los requisitos exigidos por
el mismo.
Cuando
los proyectos de inversión contaren con resolución aprobatoria de la
autoridad de aplicación, se continuará con el procedimiento de
elaboración del convenio promocional sin más trámite.
Art.
99 - Las solicitudes de acogimiento al nuevo régimen podrán ser
presentadas en un lapso de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de
la fecha de publicación de la ley 4453 y su reglamentación.
Art.
100 - Las industrias acogidas al régimen derogado por la ley 4453
continuarán gozando de los beneficios oportunamente otorgados.
Asimismo
podrán solicitar su incorporación al nuevo régimen, en cuyo caso el
organismo de promoción industrial estudiará la viabilidad de la
petición y las condiciones en que pudiere hacerse lugar a la misma.
Cuando
soliciten un beneficio no previsto por el régimen derogado, serán
consideradas como nuevas solicitantes, debiendo encuadrar el proyecto de
inversión que al efecto presenten en alguno de los supuestos descriptos
en los arts. 13, 14 y 15 de la ley 4453, y cumplir con los requisitos
formales exigidos en esta reglamentación.
Art.
101 - De forma.
(*)
Anexo no publicado en Boletín Oficial.
ANEXO
1 AL DEC. 1933
DETERMINACION
DE LAS ZONAS DE PROMOCION INDUSTRIAL
ZONA
1: Departamentos: Sargento Cabral - Presidencia de la Plaza -25 de Mayo
- Quitilipi - Comandante Fernández - Independencia - Almirante Brown
(Sur) - General Belgrano - 9 de Julio - Chacabuco y Mayor J. L. Fontana.
ZONA
2: Departamentos: Bermejo - Primero de Mayo - Libertad - General
Dónovan - General San Martín - General Güemes (Sur) - Maipú -
O´Higgins - 12 de Octubre - Dos de Abril - Santa María de Oro y Gran
Resistencia.
ZONA
3: Departamentos: San Fernando (excluido Gran Resistencia) - Tapenagá -
San Lorenzo - Almirante Brown (Norte) y General Güemes (Norte).
ANEXO
3 AL DEC. 1933
LISTADO
DE PRODUCTOS QUE PODRAN SER BENEFICIADOS POR LOS ALCANCES
DEL
ART. 16, INC. C) APART. 4
Cortes
especiales y trozados envasados y conservados de carnes: Vacuna, cerdo y
aves de corral.
Fiambres
y embutidos.
Deshidratado
y encurtido de legumbres y hortalizas.
Dulces,
mermeladas, jaleas y miel.
Quesos,
yogur y leche.
Pastas
alimenticias frescas y secas.
Hilos
y tejidos.
Viviendas
prefabricadas, muebles macizos y aberturas de madera en general.
Los
productos pertenecientes a los ítems 1 a 6 inclusive, deberán estar
envasados y conservados para consumidor final en góndola.