Poder
Ejecutivo Provincial
ACTIVIDAD PESQUERA -
ACUICULTURA Y PESCA
Decreto (PEP) 422/10. Del 4/3/2010. B.O: 22/3/2010. Actividad
pesquera. Ley de manejo de los recursos acuícolas y pesca. Objeto.
Protección y conservación de los recursos. Ejercicio de la pesca.
Control y fiscalización. Infracciones. Reglamentación de la ley 5.628.
VISTO:
La Ley N°
5628; y
CONSIDERANDO:
Que la
mencionada Ley se refiere a la actividad pesquera en la provincia del
Chaco;
Que el
artículo 4° de la presente ley atribuye a la Dirección de Fauna, Parques
y Ecología la aplicación de sus normas;
Que es
conveniente reglar lo relacionado con la Ley mencionada, a fin de que la
autoridad de aplicación cuente con los mecanismos necesarios para el
logro de los objetivos que persigue la misma;
Que a los
fines administrativos y legales, corresponde el dictado del presente
decreto;
Por ello;
el Gobernador de la Provincia del Chaco decreta:
CAPÍTULO
I – Objeto
Art. 1° -
El presente decreto tiene por objeto la Reglamentación de la Ley N°
5628, que regulará en el ámbito de la provincia del Chaco todas las
actividades que tengan que ver con los recursos ictícolas y acuícolas,
tales como las actividades piscatorias, su extracción, las tallas
mínimas de pesca, los cupos por pescador, la pesca de subsistencia, el
transporte, la comercialización, la industrialización, la promoción de
actividades no tradicionales vinculadas con la acuicultura y otras que
hagan al manejo sustentable de los recursos ictícolas, tendientes a la
conservación de la fauna acuática que de manera transitoria o permanente
se encuentran en aguas jurisdiccionales, estableciendo normas que
regularán las distintas actividades pesqueras y de las infracciones que
se cometan a la presente norma.
Art. 2° -
La Dirección de Fauna, Parques y Ecología, como organismo de aplicación
de la Ley N° 5628, determinará en forma anual las distintas modalidades
sobre especies, cantidades y medidas de extracción de la fauna íctica,
que serán permitidas para su captura en aguas compartidas de
jurisdicción provincial, siempre y cuando las medidas que adopte se
encuadren dentro del convenio sobre "Conservación y Desarrollo de los
Recursos Icticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y
Paraguay", referentes a épocas de veda, artes de pesca, zonas de reserva
y otros, así como también toda propuesta que surja de otros foros de
discusión para la toma de medidas que se adopten en beneficio del
recurso pesquero.
Art. 3° -
El organismo de aplicación podrá fijar un régimen especial cuando lo
crea oportuno, destinado a especies de la fauna íctica de interés
deportivo que deberán contar con un sistema de identificación o
precintado obligatorio. Para estos casos, deberá normar la aplicación de
este sistema, los requisitos, los sistemas de expendio de las
identificaciones o precintos, cantidad a otorgar por pescador y valor de
los mismos en carácter de tasas y derechos por los servicios que preste.
Art. 4° -
La Dirección de Fauna, Parques y Ecología, podrá establecer un régimen
especial para la actividad de pesca deportiva y de subsistencia en aguas
interiores que comprenderá principalmente a los ríos Teuco, Bermejo,
Bermejito, otros ríos y riachos que conforman la cuenca del río Paraná,
además de los espejos de agua interiores, relacionado con cupos,
cantidades y medidas de extracción que se permitirán para este caso en
particular.
Art. 5° -
Créase el Registro Provincial de Estadística Pesquera de acuerdo al
artículo 40° de la Ley N° 5628, pudiendo realizarse de acuerdo a la
modalidad de trabajo, un programa computarizado donde se contemplen
todos los requisitos.
CAPÍTULO
II - De la Pesca Deportiva Art. 6° - Considérese acto de pesca a los
efectos de la presente reglamentación, a todo arte o medio lícito de
buscar, acosar, apresar o matar los animales de la fauna íctica.
Art. 7° -
La Dirección de Fauna, Parques y Ecología otorgará a las personas
interesadas en el ejercicio de la práctica de pesca deportiva, una
licencia que lo habilitará como tal, creando el Registro de Pescadores
Deportivos, para lo cual se deberán cumplimentar con los siguientes
requisitos:
-
Fotocopia de la 1 a y 2a hoja del documento único de identidad.
-
Constancia de domicilio expedido por autoridad competente.
- Foto
Carné.
- Abonar
los aranceles correspondientes a tasas y derechos.
- Si
pertenece a algún club federado, deberá exhibir el carné con la cuota al
día.
- Si es
propietario de embarcación deberá consignar los datos.
Art. 8° -
Las credenciales de pesca deportiva que otorgue el organismo de
aplicación serán de carácter personal e intransferible y deberán ser
exhibidas cuando cualquier autoridad facultada en tareas de control y
fiscalización las requieran y tendrán validez por el término de un (1)
año a partir de la fecha de ser emitidas, aún cuando las mismas sean
expedidas por las entidades autorizadas mediante convenios que suscriban
con el agente de aplicación en el marco de la legislación vigente.
Art. 9° -
La actividad de pesca deportiva será dividida en dos prácticas, bajo las
siguientes condiciones:
1) Pesca
deportiva embarcada: será ejercida en embarcación con motor, cualquiera
sea su potencia. La licencia que habilita a la persona para ejercer la
práctica de pesca embarcada será válida para el ejercicio de la pesca de
costa.
2) Pesca
deportiva de costa: será ejercida por la persona únicamente desde la
costa. La licencia habilitante para la práctica de pesca deportiva de
costa, no será válida para el ejercicio de la pesca deportiva embarcada.
Art. 10.
- Los clubes de pesca que cuenten con sedes, locales, terrenos, camping,
además las guarderías de lanchas y otras propiedades que puedan ser
utilizadas en la zona de ribera, sean éstos de uso exclusivo o
alquilados, cedidos, arrendados y/o para ser usufructuados por terceros,
quedan obligados a permitir el libre acceso de los inspectores y/o
personal autorizado por la Dirección de Fauna, Parques y Ecología,
cuando por razones objeto de las tareas de investigación, estudio,
control y fiscalización lo considere conveniente.
Art. 11.
- A los efectos del artículo anterior, los puertos de fiscalización
serán conveniados para que el organismo de aplicación pueda ejercer el
poder de policía.
Art. 12.
- Prohíbase el uso de ecosondas en cualquier práctica de pesca deportiva
y/o comercial en aguas jurisdiccionales de la provincia del Chaco,
entendiéndose por ecosondas al aparato o dispositivo que detecta
cardúmenes por medio de señales sonoras y permite la extracción en masa
de los mismos, considerando que este acto no es compatible con la pesca
deportiva ni comercial.
Art. 13.
- Para el caso de contingentes turísticos que provengan de otras
provincias o del extranjero, los pescadores deberán solicitar la
respectiva licencia de pesca turística, la que será otorgada previa
presentación de la siguiente documentación:
-
Apellido y nombre del solicitante.
- Lugar
de residencia.
-
Fotocopia autenticada de la 1ª y 2ª hoja del documento único de
identidad, o en caso de corresponder del respectivo pasaporte.
-
Declarar lugar donde ejercerán la práctica de pesca.
- En caso
de corresponder, nombre y apellido del guía de pesca.
- Podrán
solicitar la guía de tránsito para el caso de ejemplares, productos,
subproductos y/o despojos que se destinen a trofeos de pesca.
- Contar
con los correspondientes precintos si correspondiera, para la pesca
deportiva que establezca el organismo de aplicación. - Abonar los
aranceles correspondientes a tasas y derechos, cuyo monto será fijado
por día de pesca.
Estas
licencias podrán ser obtenidas mediante sistemas electrónicos vía
Internet, y para tener validez se deberá acompañar el comprobante del
depósito realizado a la cuenta bancaria que la Dirección de Fauna,
Parques y Ecología disponga que podrá ser el emitido por el cajero
automático de las redes de cajeros de todo el país, o el que expida el
banco donde se opere.
Art. 14.
- Para realizar un torneo de pesca deportiva, en cualquiera de las
modalidades piscatorias, deberán solicitar a la Federación de Pesca a la
que pertenecen, la aprobación de la reglamentación de dicho torneo y con
una anticipación de diez (10) días solicitar a la Dirección de Fauna,
Parques y Ecología la respectiva autorización, cuyo control y
fiscalización estará a cargo exclusivo del personal que el organismo de
aplicación designe para cada caso en particular.
CAPÍTULO
III - De la Pesca Comercial y Artesanal
Art. 15.
- A los efectos de la presente reglamentación, considérese como pesca
comercial y artesanal (malloneros y espineleros), a todo acto o
procedimiento lícito de apropiación o aprehensión de peces por cualquier
medio o sistema autorizado por el organismo de aplicación, con fines
exclusivos de destinarlos a la comercialización.
Art. 16.
- Toda persona física que se dedique a la pesca comercial y artesanal
(malloneros y espineleros), deberá ejercitar la actividad amparado de
una licencia que otorgará la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, una
vez cumplimentado los siguientes requisitos:
-
Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del documento único de identidad.
- Foto
Carnet.
-
Constancia de domicilio expedida por autoridad competente.
-
Presentar Declaración Jurada del lugar donde ejercerá la actividad
pesquera, nombre de la embarcación a utilizar, autorización del dueño de
la embarcación, y todo otro dato que el organismo de aplicación
reglamente para la pesca.
- Los
dueños de embarcaciones deberán contar con una certificación expedida
por la autoridad competente, del matriculado o rematriculado
actualizado, que además se determine si la canoa esta siendo usada en la
actualidad.
-
Inscripción si correspondiera en el monotributo social u otro.
- Abonar
los aranceles correspondientes a tasas y derechos.
Los
menores de 18 años, que se encuentren en calidad de sostén de familias
con fundadas razones y que deban ejercer la pesca comercial, deberán
contar con autorización del tutor, expedida por juez competente, donde
se dejará expresamente aclarado que se responsabilizan de cualquier
perjuicio y deslindando al Estado Provincial de las responsabilidades
civiles y penales que se pudieran producir en el ejercicio de esta
actividad comercial, como así también de las infracciones que pudieran
cometer a la ley y esta Reglamentación.
El
otorgamiento de los permisos de pesca no implica autorización por parte
de la provincia, para la ocupación de terrenos ribereños de propiedad
privada o fiscal.
Art. 17.
- Habilítase un registro de pescadores comerciales y artesanales
(malloneros y espineleros) a los efectos del artículo anterior, teniendo
en cuenta que el acto de comercio se realiza a través de dos prácticas
bien diferenciadas como aquél que utiliza redes o mallas (malloneros) y
los que usan espinel que consiste en colocar varios anzuelos añadidos a
una soga, alambre u otro medio (espinelero). En este registro se deberá
consignar si el pescador es mallonero o espinelero.
Art. 18.
- Créase un registro de embarcaciones destinadas a la actividad de la
pesca comercial y artesanal, las que deberán contar con matrícula
otorgada por la Prefectura Naval Argentina que corresponda, y el número
de registro otorgado por la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, que
deberá estar pintado a ambos lados de la proa de manera visible dentro
de un contorno circular de treinta (30) centímetros de diámetro. El
número de pescadores que podrá utilizar una misma embarcación no podrá
ser superior a tres (3) personas y el propietario.
Art. 19.
- Cuando razones y/o circunstancias permitan que se modifique el número
de pescadores que podrán utilizar una misma embarcación, ya sea en mayor
o menor número de personas según lo establecido en el artículo anterior,
la Dirección de Fauna, Parques y Ecología podrá hacerlo mediante
disposición fundada de la medida a adoptar. Art. 20. - Queda prohibida
en la pesca comercial y artesanal, la extracción y transporte por
cualquier vía, de ejemplares de dorado (Salminus spp.) y con fines
comerciales.
Art. 21.
- Habilitar el sistema de precintado obligatorio para !as especies
ícticas permitidas para la pesca comercial en toda la provincia del
Chaco, entendiéndose como precinto al sistema o mecanismo que permite
identificar los ejemplares en forma individual o grupal, los que podrán
ser de la misma especie o de especies variadas; ésta modalidad podrá ser
modificada por disposición según lo establezca el organismo de
aplicación.
Art. 22.
- El precinto que identificará a las piezas ícticas comercial izables
será inviolable, numerado en forma individual de manera correlativa o
alternada, con la leyenda inscripta "Fauna Chaco" que el pescador
comercial y/o artesanal deberá colocarlo inmediatamente a su arribo a la
tierra (costa) mediante una perforación practicada en la parte anterior
de la aleta caudal o en la parte anterior de la pieza (separación de
cabeza y cuerpo), para luego proceder a su cierre, o bien en los puertos
de desembarco pesquero habilitados para la actividad comercial. Estos
precintos serán expedidos por la Dirección de Fauna, Parques y Ecología
o por las instituciones que suscriban convenio con ésta, los que
constituirá requisito indispensable para su transporte por cualquier
medio de movilidad, debiendo asentarse los datos de los números de
precinto en la respectiva guía o certificado de transferencia de
pescados de río y para el caso de que el transporte de los pescados sea
-con destino a otra jurisdicción provincial, deberá ampararse el
producto con guía interjurisdiccional de tránsito, las que deberán estar
selladas y firmadas por la autoridad competente, según el caso que
corresponda, la cual será extendida previa inspección y presentación del
acta de inspección, certificado sanitario, certificado de pescado de río
y boleta de venta del acopiador inscripto en este organismo.
Art. 23.
- Cuando el producto de la pesca sea depositado en cámara, el
responsable deberá hacer constar en la guía respectiva. En caso de venta
total o parcial del producto dentro de la provincia, se deberá
confeccionar una nueva guía o certificado de transferencia de pescados
de río. Cuando el producto se destine a otra provincia, se solicitará al
Agente de Aplicación una nueva guía Interjurisdiccional de Tránsito para
amparar el producto fuera de los límites de la provincia del Chaco. Para
todos los casos, el tránsito del producto deberá estar acompañado
además, del certificado sanitario extendido por la Municipalidad o
autoridad sanitaria competente que para cada caso corresponda y contar
con la factura de venta.
Art. 24.
- Facúltase a la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, para que en los
casos de medidas relacionadas con el recurso pesquero surjan en el seno
el convenio sobre "Conservación y Desarrollo de los Recursos icticos en
los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay", se adopten las
medidas acordadas conforme al principio de manejo de las pesquerías en
aguas compartidas y al rango de jerarquía de las normas que tienen los
acuerdos internacionales.
CAPÍTULO
IV - De la Actividad Vinculada a la Extracción y Conservación de
Carnadas Vivas
Art. 25.
- A los efectos de la presente reglamentación, se considerará pescador o
recogedor de carnadas vivas o morenero, a aquella persona física o
jurídica que se dedica a la extracción de carnadas (peces vivos) de
ambientes naturales, de los provenientes de la reproducción en ambientes
artificiales que serán utilizadas en la actividad de la pesca tanto
deportiva como comercial, debiendo contar con la licencia de Sacador de
Carnadas y para las personas que comercializan a gran escala dentro y
fuera de la provincia la licencia que extienda la Dirección de Fauna,
Parques y Ecología se denominará Acopiador de Carnadas. Ambas tendrán
carácter de intransferible.
Art. 26.
- Para el ejercicio de la actividad enunciada en el artículo precedente,
la persona física o jurídica deberá solicitar su inscripción en el
registro que la Dirección de Fauna, Parques y Ecología habilite al
efecto, debiendo reunir los siguientes requisitos:
1)
Sacadores:
-
Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del documento único de identidad.
-
Constancia de domicilio expedida por autoridad competente.
- Foto
Carné
-
Presentar Declaración Jurada de la zona donde ejercerá la actividad,
medidas del arte de pesca a usar y todo otro dato que el Organismo de
aplicación reglamente para la actividad.
- Abonar
los aranceles correspondientes.
2)
Acopiadores:
-
Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del documento único de identidad. -
Constancia de domicilio expedida por autoridad competente.
- Foto
Carné.
-
Habilitación Municipal.
-
Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP). - Constancia de inscripción en la Administración
Tributaria Provincial (ATP).
- Abonar
los aranceles correspondientes a tasas y derechos.
Art. 27.
- Para la extracción de carnadas (peces vivos) en terrenos de dominio
privado, los permisionarios deberán contar con autorización escrita del
propietario y/ o encargado del predio, quedando expresamente prohibida
la extracción de carnadas en aquellas zonas declaradas Parques
Nacionales, Provinciales o con protección especial conforme a la Ley N°
4358.
Art. 28.
- Será de carácter obligatorio para el transporte de carnadas en
tránsito a otras jurisdicciones, o con destino a esta provincia, amparar
el producto con la guía de tránsito y documentaciones emitidas por
autoridad competente de la provincia de origen.
Art. 29.
- Toda persona de existencia física o jurídica que comercialice carnadas
con destino a otra provincia, deberá solicitar al organismo de
aplicación, en los días y horarios de atención para la prestación de
servicios del personal de la administración pública, y debiendo prever
los días inhábiles, la correspondiente guía única de tránsito para
amparar el producto, haciendo constar el destino del mismo, medio de
transporte y persona responsable de la carga y la factura de venta
correspondiente. Cuando se trate de la adquisición de carnadas en
localidades del interior provincial, el responsable de la carga deberá
solicitar constancia en el destacamento policial más próximo, a fin de
amparar el producto desde el lugar de compra hasta la Dirección de
Fauna, Parques y Ecología.
CAPÍTULO
V - De los Guías de Pesca Deportiva
Art. 30.
- A los efectos del presente decreto, considérase como guías de pesca a
toda persona que ofrece sus servicios a otros pescadores como conocedor
del río y en el uso de las artes de la pesca para extraer peces, que
utiliza su propia embarcación o de terceros para la actividad, para lo
cual percibe como retribución un canon diario consistente en una
determinada suma de dinero.
Art. 31.
- La Dirección de Fauna, Parques y Ecología habilitará un Registro de
Guías de Pesca Deportiva y toda persona que desee ser admitida en el
mismo, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
-
Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del documento único de identidad.
-
Constancia de domicilio expedida por autoridad competente.
- Foto
Carné.
-
Constancia de Embarcación a utilizar en la actividad, expedida por
Prefectura Naval Argentina.
-
Fotocopia de carné de timonel otorgado por Prefectura Naval Argentina.
-
Presentar declaración jurada de la zona donde ejercerá la actividad y
todo otro dato que el Organismo de Aplicación reglamente para la
actividad.
-
Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP). - Constancia de inscripción en la Administración
Tributaria Provincial (ATP).
- Aprobar
examen sobre conocimientos conservacionistas relacionados con el
recurso. - Abonar los aranceles correspondientes a tasas y derechos.
Art. 32.
- Los guías de pesca deportiva habilitados para el ejercicio de la
actividad, quedan obligados solicitar a los pescadores, que requieran
sus servicios, las respectivas licencias de pesca deportiva y los
precintos que el organismo de aplicación exija para las especies
ícticas, si correspondiere. En caso de que los mismos deban extraer
peces del agua a efectos de inculcar conocimientos sobre destreza, los
guías deberán contar con la respectiva licencia de pesca deportiva
embarcada. Caso contrario se considerara infracción y será sancionado
como tal.
Art. 33.
- Para el caso de contingentes turísticos provenientes de otras
provincias argentinas o del extranjero, los guías de pesca deportiva
podrán gestionar las licencias de los pescadores ante el organismo de
aplicación, para lo cual deberán cumplimentar los requisitos
establecidos para los pescadores deportivos. CAPITULO VI - De los
Puertos de Desembarco Pesquero o Estaciones de Monitoreo y Puertos de
Fiscalización.
Art. 34.
- La Dirección de Fauna, Parques y Ecología determinará en forma anual
los lugares físicos donde funcionarán los puertos de desembarco pesquero
o estación de monitoreo, como así también los puertos de fiscalización,
que funcionarán para el control de la pesca deportiva y para la pesca
comercial y/o artesanal.
Art. 35.
- Los Puertos de Desembarco Pesquero o Estación de Monitoreo, serán de
funcionamiento exclusivo para la pesca comercial y/o artesanal. Son
lugares físicos correctamente adecuados para su funcionamiento, donde el
pescador que hace uso del recurso en esta modalidad tiene la obligación
de concurrir para cumplimentar todos los datos que el organismo de
aplicación establezca. En caso de que el pescador, concluida su
actividad, esté alejado de los puertos de desembarco pesquero o estación
de monitoreo, se tomará como válido aquel que se encuentre más cercano a
su lugar de residencia.
Art. 36.
- Los puertos de fiscalización funcionarán en lugares físicos que la
Dirección de Fauna, Parques y Ecología determine, donde el pescador
deportivo embarcado concurra para su salida en lancha a una jornada de
pesca.
Art. 37.
- A los efectos del artículo precedente, los clubes de pesca de todo el
territorio provincial que posean sedes, terrenos o establecimientos, ya
sean estos propios o arrendados, quedan obligados a permitir el libre
ingreso del personal de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología o
quienes ésta designe en el cumplimiento de su misión y funciones, a
efectos de realizar los controles que permitan no solo la toma de datos
estadísticos, sino para la fiscalización objeto del presente decreto.
Art. 38.
- En el caso de que los clubes cedan en comodato, alquiler o
arrendamiento parte o el total de sus instalaciones para ser
usufructuados por terceros, éstos quedan obligados a incluir en sus
contratos una cláusula adicional por medio de la cual se deje
expresamente aclarado en el acuerdo de voluntades, que a los efectos de
la Ley N° 5628, se permitirá en todo momento el libre acceso de los
inspectores o del personal que la Dirección de Fauna, Parques y Ecología
considere conveniente para las tareas que realiza o deba realizar, para
lo cual no será necesario una notificación formal por parte del
organismo de aplicación.
Art. 39.
- En casos de incumplimiento por parte de los clubes, o de los terceros
que usufructúen sus predios o parte de ellos, la Dirección de Fauna,
Parques y Ecología podrá sancionar con infracción a los clubes como
responsables indirectos, con sanción temporaria o definitiva, que
consistirá en la separación de los registros de sus socios, según el
caso e informará a la entidad a la que se encuentre asociada, asociación
o federación de pesca.
CAPÍTULO
VII - De la pesca con fines científicos
Art. 40.
- Se entiende por pesca con fines científicos, a aquella que se practica
a los fines de extraer peces para la toma de datos científicos, de
investigación, de estadísticas, muestreos sobre biología, de marcación
de peces y otros datos que se requiera para conocer a ciencia más cierta
sobre la realidad del recurso pesquero y podrá ser ejercida en cualquier
época del año por parte de los agentes del Organismo de Aplicación, por
instituciones privadas u oficiales, provinciales, nacionales o
extranjeras, por representantes de éstas o por aquellas que se autorice
fehacientemente.
Art. 41.
- La Dirección de Fauna, Parques y Ecología, podrá autorizar a
instituciones científicas del país y del extranjero, universidades,
zoológicos, parques temáticos, centros de recuperación de especies
silvestres, museos, estudiantes, clubes de pesca, personas físicas y/o
jurídicas y otros, que por razones fundadas requieran la captura de
especies de la fauna íctica con fines establecidos en el artículo
precedente del presente Decreto, regulando lugares, épocas y cantidades
y bajo la dirección de entidades que se encuadren en las siguientes
situaciones:
- Las
instituciones científicas nacionales con reconocida experiencia en
estudios ictícolas y acuícolas.- Las instituciones científicas
extranjeras que mantengan convenios de cooperación con entidades
científicas nacionales que respondan a las características del inciso
anterior.
-
Cualquier entidad, persona física o jurídica, que cuente con el aval de
instituciones científicas y/ o profesionales idóneos nacionales y/o
extranjeros con destacada experiencia en la especie destinada al estudio
científico.
- En
todos los casos, los proyectos científicos podrán desarrollarse dentro
del territorio de la República Argentina, no autorizándose el traslado
de ejemplares de las especies mencionadas a otros países, excepto
aquellas que por motivos fundados se considere necesario, previa
autorización de la autoridad nacional de competencia. - Los clubes de
pesca que contribuyan con el monitoreo de especies silvestres.
Todos los
interesados deberán presentar un proyecto escrito donde figuren los
datos de la persona responsable del proyecto y currículo vitae, se
explique detalladamente los fundamentos del trabajo, los objetivos del
mismo, las técnicas de captura y el tipo de manipulación a la cual será
sometida la especie y el tiempo de duración del mismo, entre otros
aspectos. Cualquier modificación del proyecto presentado deberá ser
autorizada por la autoridad competente, quien podrá suspender el mismo
en caso de inobservancia.
Para la
evaluación de la documentación y resolver sobre la autorización o
denegación del proyecto, el organismo de aplicación tendrá sesenta (60)
días para expedirse y comunicar al o los peticionantes.
Art. 42.
- Establécese que toda persona autorizada en el marco del artículo
anterior, deberá presentar informe de los resultados obtenidos y en el
caso de informaciones, publicaciones y/o difusiones por cualquier medio
de comunicación gráfico y/u oral y/o televisivo referido a tareas
conjuntas realizadas por las partes, podrán hacer mención los trabajos
efectuados y explícitamente a las instituciones intervinientes,
destacándose que los resultados obtenidos por los trabajos de
investigación y estudio quedarán a disposición de toda persona
interesada sin costo alguno con la sola exigencia de citar la fuente
cuando se lo utilice en cualquier tipo de trabajos posteriores.
CAPITULO
VIII - De la Actividad Acuícola
Art. 43.
- Quedan sujetas a las prescripciones del presente decreto y a lo que
establece la Ley N° 5.628, todas las personas físicas o jurídicas
vinculadas a las actividades acuícolas relacionadas con la producción y
comercialización de organismos acuáticos que desarrollen su ciclo de
vida, parcial o total, en un medio acuático.
Art. 44.
- A los fines del artículo anterior, la Dirección de Fauna, Parques y
Ecología del Ministerio de Producción y Ambiente, habilitará un registro
de emprendimientos acuícolas y las personas físicas y/o jurídicas que
deseen ser incorporadas al mismo, deberán cumplimentar los siguientes
requisitos y las actividades deberán estar sujetas a las
reglamentaciones que fija la ley y sus reglamentaciones:
-
Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del documento único de identidad.
- En el
caso de personas jurídicas, copia autenticada del acta constitutiva de
la sociedad.
-
Constancia de domicilio donde funcionará el emprendimiento expedida por
autoridad competente.
- Plan de
Manejo.
- Nombre
del responsable técnico.
- Plano
de ubicación.
-
Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP). - Constancia de inscripción en la Administración
Tributaria Provincial (ATP).
- Abonar
los aranceles correspondientes a tasas y derechos.
Art. 45.
- Será exigible para todos los permisionarios de los establecimientos
habilitados, para el caso de la comercialización de productos objeto de
la actividad, que tengan destino a otras provincias, que los mismos
estén amparados por la correspondiente guía única de tránsito que emite
el organismo de aplicación. Para los productos que provengan de otras
provincias con destino al emprendimiento habilitado, también será
exigible la correspondiente documentación que ampare el producto y
extendido por autoridad de competencia de la jurisdicción de origen.
Art. 46.
- Los permisionarios de emprendimientos acuícolas que quieran introducir
especies exóticas para la explotación de sus actividades, deberán
presentar el proyecto respectivo con informe obligatorio sobre impacto
ambiental con una anticipación de sesenta (60) días, además de la
correspondiente autorización del área competente de la Nación, a fin de
que la Dirección de Fauna, Parques y Ecología evalúe las características
de la especie a introducir y la incidencia que pueda tener sobre las
poblaciones autóctonas.
Art. 47.
- La Dirección de Fauna, Parques y Ecología promoverá las acciones que
sean necesarias a fin de realizar trabajos tendientes a la
investigación, difusión, fomento y promoción de las actividades
acuícolas en la Provincia del Chaco, como alternativa de producción no
tradicional, que incorporen valor agregado a los productos y aquellas
que generen mano de obra en la actividad privada.
Art. 48.
- La sola habilitación como emprendimientos acuícolas dentro de la
provincia del Chaco, implica un reconocimiento explícito de permitir
obligatoriamente el ingreso de personal de la Dirección de Fauna,
Parques y Ecología cuando ésta lo considere necesario, a efectos de
realizar tareas de control objeto de la presente reglamentación.
CAPITULO
IX - Del control y fiscalización
Art. 49.
- Las tareas de control y fiscalización, para el cumplimiento de la Ley
N° 5.628, serán ejercidas por los inspectores de caza y pesca de la
Dirección de Fauna, Parques y Ecología, por las fuerzas públicas y de
seguridad nacional y/o provincial y por los guarda fauna que en carácter
honorario designe el organismo de aplicación del presente decreto
mediante resolución fundada y tendrán como ámbito de desempeño toda la
jurisdicción de la provincia del Chaco.
Art. 50.
- A los efectos del artículo anterior, las personas facultadas para las
tareas de control y fiscalización tendrán las atribuciones conferidas
por el artículo 68 de la Ley N° 5628, además de las siguientes
obligaciones:
- Estar
decorosamente vestidos.
-
Presentarse ante las personas y exhibir su credencial personal antes de
proceder al control, a efectos de identificarse como inspector.
-
Conservar el buen trato y el respeto hacia las personas que controla,
teniendo en cuenta que su primera misión es educar y prevenir excesos.
-
Coordinar con el personal y/o !a fuerza de seguridad que participe en
los operativos de control conjuntos, sobre el trabajo operativo y
funcionamiento de los mismos, atendiendo al principio que el personal de
cualquier fuerza de seguridad colabora en las tareas con el propósito de
preservar la integridad física y moral de los inspectores.
- Que el
operativo que se realice cuente con elementos de seguridad, según
corresponda. – Sustanciar las actas de infracción cuando se esté ante
una contravención a la ley de pesca en cualquiera de sus modalidades. -
Sustanciar las actas de inspección cuando no se considere que no se
infringe la ley vigente, al solo efecto estadístico de los productos del
río. - Instruir a los auxiliares de inspector de caza y pesca que
designe el Agente de Aplicación. - Otra tarea que le sea encomendada por
la superioridad en el ejercicio de sus funciones.
Art. 51.
- El personal de las fuerzas públicas de seguridad nacional y/o
provincial, estará sujeto a las mismas obligaciones que el inspector de
la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, como así también sujeto a que
en operativos de control conjunto que se realicen, cuidar de la
integridad física y psíquica de los inspectores y trabajar bajo las
instrucciones de los mismos, pudiendo conducir al presunto infractor
hasta la dependencia de la fuerza de seguridad más próximo, a solicitud
del inspector de caza y pesca, o cuando circunstancias excepcionales lo
aconsejen necesarias a fin de asegurar el normal procedimiento y las
garantías jurídicas tanto para el infractor como para los inspectores.
Art. 52.
- La designación de guarda fauna honorario será mediante disposición
fundada por el organismo de aplicación; contaran con un carné numerado y
podrán ser propuestos por municipios, clubes de caza y/o pesca,
organizaciones no gubernamentales. La credencial identificatoria, no
habilita al guarda fauna honorario a la práctica de pesca deportiva.
Art. 53.
- Podrán los guarda fauna honorarios solicitar a cualquier fuerza de
seguridad, colaboración por motivos de mérito, trabajos de control y
fiscalización en materia del cumplimiento del presente decreto.
Art. 54.
- La Dirección de Fauna, Parques y Ecología, en el uso de sus facultades
conferidas, y en cumplimiento de sus deberes específicos, solicitará si
fuera necesario, la colaboración de las fuerzas de seguridad de cada
lugar donde se cometiera una contravención o ilícito, sea en
jurisdicción de la policía provincial o nacional (Policía Federal
Argentina, Prefectura Naval Argentina o Gendarmería Nacional) con
derivación del caso al señor Juez de Paz o de Faltas, como así su
posterior pase a la justicia de Instrucción, e inclusive Federal si
correspondiere. Caso contrario, se hará llegar lo actuado a dicha
dirección, para su conocimiento y posterior trámite, conforme a los
derechos que sobre el particular le otorgan las disposiciones,
resoluciones, decretos y leyes que se encuentren en vigencia y que
avalen la presente.
Art. 55.
- A los efectos del inciso a) artículo 67 de la Ley N° 5628, la
Dirección de Fauna, Parques y Ecología propondrá la nómina del personal
que será designado como inspector de caza y pesca que representará al
organismo de aplicación y pasará a conformar el cuerpo de inspectores y,
en virtud que el espíritu del presente decreto es regularizar la
situación legal de todas las personas que se encuentran cumpliendo tales
funciones desde hace mucho tiempo, los agentes propuestos por esta única
vez y como medida de excepción, deberán reunir los siguientes
requisitos:
- Ser
agente de planta permanente de la Dirección de Fauna, Parques y
Ecología. - Tener un mínimo de cinco (5) años cumpliendo funciones de
inspector de caza y pesca designados por la autoridad de aplicación.
-
Capacidad, responsabilidad e idoneidad para cumplir tal función.
- Haber
realizado cursos sobre temas relacionados con la pesca,
conservacionismo, animales silvestres, alternativas productivas,
ecología, biodiversidad y otros relacionados con la función a cumplir.
- Poseer
amplios conocimientos sobre las disposiciones vigentes en materia de
pesca y caza en cualquiera de sus modalidades.
Art. 56.
- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
precedente y proceder a la designación de los inspectores de caza y
pesca, deberán intervenir todos los organismos técnicos específicos con
el objeto de efectuar la adecuación escalafonaria y presupuestaria de
los cargos que se crearán.
Art. 57.
- Para las designaciones de inspectores de caza y pesca que en lo
sucesivo deban realizarse, también la Dirección de Fauna, Parques y
Ecología deberá elevar listado de personas fundamentando las propuestas,
los que deberán reunir los siguientes requisitos:
- Ser
agente de planta permanente y/o contratado de servicio.
- Poseer
estudios secundarios completos. - Haberse desempeñado como auxiliar de
inspector de caza y pesca por un tiempo determinado. - Haber realizado
cursos de perfeccionamiento sobre las disposiciones vigentes en materia
de pesca, conservacionismo, animales silvestres, ecología, alternativas
productivas, biodiversidad y otros relacionados con la función a
cumplir. - Reunir las condiciones de idoneidad y capacidad para
desempeñar tal función.
- Aprobar
examen sobre conocimiento de normas, donde el organismo de aplicación
sea la Dirección de Fauna, Parques y Ecología.
Art. 58.
- Todo procedimiento que encomiende el organismo de aplicación referido
al control y fiscalización, deberá realizarse mediante la participación
directa de un Inspector de Caza y Pesca legalmente habilitado para
cumplir tal función.
Art. 59.
- El plantel del cuerpo de inspectores de caza y pesca dependerá
orgánicamente del departamento Fiscalización y jerárquicamente de la
Dirección de Fauna, Parques y Ecología.
Art. 60.
- La Dirección de Fauna, Parques y Ecología, como organismo de
aplicación de la presente, mediante resolución fundada podrá otorgar
como incentivo un monto a determinar, que sea directamente proporcional
a lo recaudado de las actas de infracción cobradas, a los inspectores de
caza y pesca y agentes de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología que
participen de los operativos de fiscalización, cualquiera sea su
situación de revista.
CAPÍTULO
X - De las Infracciones
Art. 61.
- En caso de infracciones que se cometan a la Ley N° 5628 y sus
reglamentaciones, la Dirección de Fauna, Parques y Ecología habilitará
un registro de infracciones, donde constarán los datos de las personas
físicas y/o jurídicas que cometan contravenciones y se considerará
reincidente a la que cometa infracciones similares durante el transcurso
de dos años calendario.
Art. 62.
- La Dirección de Fauna, Parques y Ecología determinará los montos en un
Reglamento de Multas, que podrá actualizarse en forma periódica, en la
que deberán figurar todas las prohibiciones a la presente
reglamentación, que serán aplicados para todos los casos y en las
distintas actividades.
Art. 63.
- Las infracciones que se cometan al presente decreto y sus
reglamentaciones, deberán constar en Acta de Infracción cuyo modelo
implementará la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, en información
sumaria de las fuerzas de seguridad nacional y/o provincial u otros
instrumentos legales que correspondan.
Art. 64.
- El acta de infracción a ser utilizado por el organismo de aplicación,
deberá contener todos los datos contemplados en el artículo 73 de la Ley
N° 5628 y, además, si es o no socio de alguna institución del sector
privado vinculado al recurso.
Art. 65.
- Cuando en actas de infracción sean involucrados menores de 18 años por
transgresión a la presente reglamentación, las mismas recaerán sobre su
tutor legal, haciéndose constar en las mismas, nombre y apellido del
padre, tutor o encargado, a quien se notificará fehacientemente de la
infracción cometida por el menor y una vez definida su situación legal,
el monto de la sanción recaída conforme lo determinado en las
reglamentaciones vigentes, y deberá efectivizarse dentro del plazo
establecido legalmente, caso contrario se elevarán las actuaciones a
Fiscalía de Estado para su cobro por vía judicial.
Art. 66.
- Para todos los casos de contravención a este decreto y sus
reglamentaciones, cabrá por parte del infractor los recursos previstos
en la Ley N° 1140- Código de Procedimientos Administrativos- cuando haya
sido la sanción aplicada.
Art. 67.
- Para todos los casos de infracción, se deberá proceder al decomiso de
los productos, subproductos, despojos y otros de origen de la fauna
íctica, a la retención de la licencia habilitante si estuviera vencida
para la actividad, si la tuviera, y proceder al secuestro de todo arte
y/o elemento que haya sido utilizado para cometer la infracción, para su
mantención o para su transporte, y la acción y la pena prescribirán a
los dos (2) años de la comisión de una nueva falta. Cuando el secuestro
se trate de medios de transporte, éste será en carácter preventivo y a
los fines de que el infractor proceda a la regularización de la
contravención.
Art. 68.
- La Dirección de Fauna, Parques y Ecología podrá disponer el destino de
los decomisos, sean éstos perecederos o no perecederos. En caso de
productos perecederos, se procederá a la inmediata donación a
instituciones de bien público, siempre y cuando su aptitud para el
consumo humano sea constatada por autoridad sanitaria correspondiente.
Caso contrario, se procederá a su desnaturalización, debiendo constar en
acta la procedencia de los productos, cantidades y estar avalada por
testigos presenciales.
Art. 69.
- La pena pecuniaria que recaiga contra los contraventores a la Ley N°
5628, deberá ser cumplimentada dentro de los diez (10) días hábiles de
haber cometido la infracción o en su defecto de la notificación
fehaciente que realice el organismo de aplicación del presente decreto y
toda resolución quedará ejecutada si luego de notificada debidamente, no
se interpone recurso alguno, dentro de los términos establecidos en el
Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia (Ley N° 1140).
Art. 70.
- Se podrá reconocer un pago diferencial o reducción de un porcentaje
consistente en hasta un veinte por ciento (20%) del monto a abonar por
infracción a las normas de pesca deportiva, comercial y/o artesanal u
otra actividad contemplada en el presente decreto, si se presentara en
forma voluntaria antes del plazo establecido en el artículo anterior.
Art. 71.
- El pago de la pena pecuniaria no obliga a la Dirección de Fauna,
Parques y Ecología, a devolver los artículos y/o elementos que fueron
utilizados para cometer una infracción y todo otro que se encuentre
prohibido por la Ley N° 5628 y sus reglamentaciones. En caso de disponer
la devolución de los elementos secuestrados, el interesado deberá
retirarlos luego de pagar la infracción y el organismo de aplicación del
presente decreto queda eximido de las responsabilidades por deterioro
que pudieran sufrir.
Art. 72.
- A los fines de este decreto, entiéndase por decomiso a la pérdida
definitiva por parte del presunto infractor, de los ejemplares que se
hallen en su poder, sus productos y/o subproductos de origen de la fauna
íctica, los que podrán ser donados por el agente de aplicación a
entidades de bien público bajo recibo de conformidad por parte de la
institución beneficiaria, donde conste la cantidad de piezas recibidas.
Art. 73.
- Entiéndase por secuestro a la retención preventiva y temporaria de los
elementos y artes utilizados para cometer la infracción, o a la pérdida
temporaria o definitiva de los artículos, medios de transporte,
elementos para su conservación, etc., que fueron utilizados para cometer
una infracción a la Ley N° 5628.
Art. 74.
- Los productos decomisados, perecederos y no perecederos, así como los
artículos, artes, elementos y otros que hayan sido utilizados para
cometer una infracción y los secuestrados de igual tenor, el organismo
de aplicación de este decreto determinará que no serán devueltos al
contraventor bajo resolución fundada. En el caso de productos no
perecederos y artículos y/o elementos mencionados precedentemente,
podrán donarse mediante autorización fundada a instituciones sin fines
de lucro, que cuenten con Personería Jurídica relacionadas con fines
conservacionistas, en defensa de la fauna íctica y concientización de la
población a efectos de que el monto obtenido del producto de la venta,
sea destinado a fines educativos, de difusión, de control y
fiscalización y otros que el organismo de aplicación considere más
conveniente.
CAPITULO
XI - De los Peces de Acuario
Art. 75.
- Considérese como acuarista a toda persona física o jurídica que se
dedica a la colecta, reproducción, cría y comercialización de peces que
se destinarán a acuarios, ya sean éstos autóctonos o exóticos.
Art. 76.
- Toda persona física o jurídica que se dedique a la actividad de
acuarista, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
- Ser
mayor de edad o menor emancipado. - Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del
documento único de identidad.
- Foto
Carné.
- En el
caso de personas jurídicas, copia autenticada del acta constitutiva de
la sociedad. - Nombre del responsable técnico.
-
Habilitación Municipal.
-
Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP). - Constancia de inscripción en la Administración
Tributaria Provincial.
- Abonar
los aranceles correspondientes a tasas y derechos si correspondiere.
Art. 77.
- Los peces con destinos a acuarios que sean exóticos, deberán contar
con la correspondiente guía de tránsito expedido por autoridad nacional
competente. En los casos de provenir de criaderos autorizados en otras
jurisdicciones, con la guía de tránsito expedida por la autoridad
provincial que corresponda.
CAPÍTULO
XII - De la Venta y el Expendio de Licencias
Art. 78.
- La venta de las licencias objeto de la presente reglamentación, se
hará a través de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología o, en su
defecto, por intermedio de instituciones, federaciones, clubes, y otras
entidades que se encuentren contempladas en los alcances de las Leyes N°
4126 y N° 5153.
Art. 79.
- A los fines del presente decreto, la Dirección de Fauna, Parques y
Ecología, podrá ceder parcialmente, mediante la firma de convenios, el
expendio de las licencias de carácter institucional deportiva o
comercial a entidades relacionadas con el recurso íctico y con
Personería Jurídica que tenga fines conservacionistas, en defensa de la
fauna íctica y concientización de la población, mediante el sistema de
paquetes o cupos, conforme a lo establecido en la Ley N° 5153.
Art. 80.
- Para que las entidades citadas en el artículo precedente, puedan
expender a sus asociados las respectivas licencias de pesca deportiva o
comercial, el convenio a suscribir con la Dirección de Fauna, Parques y
Ecología, será por el término de un (1) año pudiendo renovarse en forma
automática, donde deberá expresarse las obligaciones a cumplir por las
partes.
CAPÍTULO
XIII - Disposiciones Comunes
Art. 81.
- A los efectos del presente decreto y con el propósito que el mismo
tenga carácter amplio, involucrando para ello a la mayor cantidad de
usuarios del recurso, la Dirección de Fauna, Parques y Ecología otorgará
permisos de pesca deportiva embarcada y/o de costa sin cargo alguno a
personas con capacidades diferentes, o a quienes según criterio del
organismo de aplicación determine, debiendo hacer constar en sus
registros tal otorgamiento.
Art. 82.
- Autorízase a la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, a otorgar
hasta un cincuenta por ciento (50%) de descuentos en el otorgamiento de
las licencias de pesca deportiva embarcada, a las personas que acrediten
fehacientemente su carácter de jubilado o pensionado de orden nacional o
provincial.
Art. 83.
- Con el fin de promover alternativas de producciones no tradicionales,
de experimentación, de estudios, investigación y científicas, el
organismo de aplicación propiciará acciones tendientes a la promoción y
apoyo directo e indirecto de publicaciones técnicas y científicas,
siempre y cuando las mismas tengan como objetivo principal el
conocimiento de los recursos ictícolas y acuícolas de nuestra provincia
en forma directa, y regional por tratarse de que el uso del río, los
espejos de agua y sus recursos se toma como cuenca.
Art. 84.
- La Dirección de Fauna, Parques y Ecología, queda facultada a
establecer en forma temporaria, definitiva o rotativa, las áreas o zonas
que considere atendibles y que figurarán como reservas, donde no se
permitirá el ejercicio de la pesca deportiva y/o comercial, excepto para
aquellas especies que el organismo de aplicación considere mediante
resolución fundada su captura.
Art. 85.
- La Dirección de Fauna, Parques y Ecología, como organismo de
aplicación de la Ley N° 5628, podrá decidir en sus aspectos técnicos,
administrativos y jurisdiccionales, cualquier cuestión que no estuviere
claramente resuelta en el presente decreto.
Art. 86.
- De forma. |