Provincias, Chaco (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

ACTIVIDAD PESQUERA - ACUICULTURA Y PESCA

Decreto (PEP) 422/10.  Del 4/3/2010.  B.O: 22/3/2010. Actividad pesquera. Ley de manejo de los recursos acuícolas y pesca. Objeto. Protección y conservación de los recursos. Ejercicio de la pesca. Control y fiscalización.  Infracciones. Reglamentación de la ley 5.628.

 VISTO:

La Ley N° 5628; y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley se refiere a la actividad pesquera en la provincia del Chaco;

Que el artículo 4° de la presente ley atribuye a la Dirección de Fauna, Parques y Ecología la aplicación de sus normas;

Que es conveniente reglar lo relacionado con la Ley mencionada, a fin de que la autoridad de aplicación cuente con los mecanismos necesarios para el logro de los objetivos que persigue la misma;

Que a los fines administrativos y legales, corresponde el dictado del presente decreto;

Por ello; el Gobernador de la Provincia del Chaco decreta:

CAPÍTULO I – Objeto

Art. 1° - El presente decreto tiene por objeto la Reglamentación de la Ley N° 5628, que regulará en el ámbito de la provincia del Chaco todas las actividades que tengan que ver con los recursos ictícolas y acuícolas, tales como las actividades piscatorias, su extracción, las tallas mínimas de pesca, los cupos por pescador, la pesca de subsistencia, el transporte, la comercialización, la industrialización, la promoción de actividades no tradicionales vinculadas con la acuicultura y otras que hagan al manejo sustentable de los recursos ictícolas, tendientes a la conservación de la fauna acuática que de manera transitoria o permanente se encuentran en aguas jurisdiccionales, estableciendo normas que regularán las distintas actividades pesqueras y de las infracciones que se cometan a la presente norma.

Art. 2° - La Dirección de Fauna, Parques y Ecología, como organismo de aplicación de la Ley N° 5628, determinará en forma anual las distintas modalidades sobre especies, cantidades y medidas de extracción de la fauna íctica, que serán permitidas para su captura en aguas compartidas de jurisdicción provincial, siempre y cuando las medidas que adopte se encuadren dentro del convenio sobre "Conservación y Desarrollo de los Recursos Icticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay", referentes a épocas de veda, artes de pesca, zonas de reserva y otros, así como también toda propuesta que surja de otros foros de discusión para la toma de medidas que se adopten en beneficio del recurso pesquero.

Art. 3° - El organismo de aplicación podrá fijar un régimen especial cuando lo crea oportuno, destinado a especies de la fauna íctica de interés deportivo que deberán contar con un sistema de identificación o precintado obligatorio. Para estos casos, deberá normar la aplicación de este sistema, los requisitos, los sistemas de expendio de las identificaciones o precintos, cantidad a otorgar por pescador y valor de los mismos en carácter de tasas y derechos por los servicios que preste.

Art. 4° - La Dirección de Fauna, Parques y Ecología, podrá establecer un régimen especial para la actividad de pesca deportiva y de subsistencia en aguas interiores que comprenderá principalmente a los ríos Teuco, Bermejo, Bermejito, otros ríos y riachos que conforman la cuenca del río Paraná, además de los espejos de agua interiores, relacionado con cupos, cantidades y medidas de extracción que se permitirán para este caso en particular.

Art. 5° - Créase el Registro Provincial de Estadística Pesquera de acuerdo al artículo 40° de la Ley N° 5628, pudiendo realizarse de acuerdo a la modalidad de trabajo, un programa computarizado donde se contemplen todos los requisitos.

CAPÍTULO II - De la Pesca Deportiva  Art. 6° - Considérese acto de pesca a los efectos de la presente reglamentación, a todo arte o medio lícito de buscar, acosar, apresar o matar los animales de la fauna íctica.

Art. 7° - La Dirección de Fauna, Parques y Ecología otorgará a las personas interesadas en el ejercicio de la práctica de pesca deportiva, una licencia que lo habilitará como tal, creando el Registro de Pescadores Deportivos, para lo cual se deberán cumplimentar con los siguientes requisitos:

- Fotocopia de la 1 a y 2a hoja del documento único de identidad.

- Constancia de domicilio expedido por autoridad competente.

- Foto Carné.

- Abonar los aranceles correspondientes a tasas y derechos.

- Si pertenece a algún club federado, deberá exhibir el carné con la cuota al día.

- Si es propietario de embarcación deberá consignar los datos.

Art. 8° - Las credenciales de pesca deportiva que otorgue el organismo de aplicación serán de carácter personal e intransferible y deberán ser exhibidas cuando cualquier autoridad facultada en tareas de control y fiscalización las requieran y tendrán validez por el término de un (1) año a partir de la fecha de ser emitidas, aún cuando las mismas sean expedidas por las entidades autorizadas mediante convenios que suscriban con el agente de aplicación en el marco de la legislación vigente.

Art. 9° - La actividad de pesca deportiva será dividida en dos prácticas, bajo las siguientes condiciones:

1) Pesca deportiva embarcada: será ejercida en embarcación con motor, cualquiera sea su potencia. La licencia que habilita a la persona para ejercer la práctica de pesca embarcada será válida para el ejercicio de la pesca de costa.

2) Pesca deportiva de costa: será ejercida por la persona únicamente desde la costa. La licencia habilitante para la práctica de pesca deportiva de costa, no será válida para el ejercicio de la pesca deportiva embarcada.

Art. 10. - Los clubes de pesca que cuenten con sedes, locales, terrenos, camping, además las guarderías de lanchas y otras propiedades que puedan ser utilizadas en la zona de ribera, sean éstos de uso exclusivo o alquilados, cedidos, arrendados y/o para ser usufructuados por terceros, quedan obligados a permitir el libre acceso de los inspectores y/o personal autorizado por la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, cuando por razones objeto de las tareas de investigación, estudio, control y fiscalización lo considere conveniente.

Art. 11. - A los efectos del artículo anterior, los puertos de fiscalización serán conveniados para que el organismo de aplicación pueda ejercer el poder de policía.

Art. 12. - Prohíbase el uso de ecosondas en cualquier práctica de pesca deportiva y/o comercial en aguas jurisdiccionales de la provincia del Chaco, entendiéndose por ecosondas al aparato o dispositivo que detecta cardúmenes por medio de señales sonoras y permite la extracción en masa de los mismos, considerando que este acto no es compatible con la pesca deportiva ni comercial.

Art. 13. - Para el caso de contingentes turísticos que provengan de otras provincias o del extranjero, los pescadores deberán solicitar la respectiva licencia de pesca turística, la que será otorgada previa presentación de la siguiente documentación:

- Apellido y nombre del solicitante.

- Lugar de residencia.

- Fotocopia autenticada de la 1ª y 2ª hoja del documento único de identidad, o en caso de corresponder del respectivo pasaporte.

- Declarar lugar donde ejercerán la práctica de pesca.

- En caso de corresponder, nombre y apellido del guía de pesca.

- Podrán solicitar la guía de tránsito para el caso de ejemplares, productos, subproductos y/o despojos que se destinen a trofeos de pesca.

- Contar con los correspondientes precintos si correspondiera, para la pesca deportiva que establezca el organismo de aplicación. - Abonar los aranceles correspondientes a tasas y derechos, cuyo monto será fijado por día de pesca.

Estas licencias podrán ser obtenidas mediante sistemas electrónicos vía Internet, y para tener validez se deberá acompañar el comprobante del depósito realizado a la cuenta bancaria que la Dirección de Fauna, Parques y Ecología disponga que podrá ser el emitido por el cajero automático de las redes de cajeros de todo el país, o el que expida el banco donde se opere.

Art. 14. - Para realizar un torneo de pesca deportiva, en cualquiera de las modalidades piscatorias, deberán solicitar a la Federación de Pesca a la que pertenecen, la aprobación de la reglamentación de dicho torneo y con una anticipación de diez (10) días solicitar a la Dirección de Fauna, Parques y Ecología la respectiva autorización, cuyo control y fiscalización estará a cargo exclusivo del personal que el organismo de aplicación designe para cada caso en particular.

CAPÍTULO III - De la Pesca Comercial y Artesanal

Art. 15. - A los efectos de la presente reglamentación, considérese como pesca comercial y artesanal (malloneros y espineleros), a todo acto o procedimiento lícito de apropiación o aprehensión de peces por cualquier medio o sistema autorizado por el organismo de aplicación, con fines exclusivos de destinarlos a la comercialización.

Art. 16. - Toda persona física que se dedique a la pesca comercial y artesanal (malloneros y espineleros), deberá ejercitar la actividad amparado de una licencia que otorgará la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, una vez cumplimentado los siguientes requisitos:

- Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del documento único de identidad.

- Foto Carnet.

- Constancia de domicilio expedida por autoridad competente.

- Presentar Declaración Jurada del lugar donde ejercerá la actividad pesquera, nombre de la embarcación a utilizar, autorización del dueño de la embarcación, y todo otro dato que el organismo de aplicación reglamente para la pesca.

- Los dueños de embarcaciones deberán contar con una certificación expedida por la autoridad competente, del matriculado o rematriculado actualizado, que además se determine si la canoa esta siendo usada en la actualidad.

- Inscripción si correspondiera en el monotributo social u otro.

- Abonar los aranceles correspondientes a tasas y derechos.

Los menores de 18 años, que se encuentren en calidad de sostén de familias con fundadas razones y que deban ejercer la pesca comercial, deberán contar con autorización del tutor, expedida por juez competente, donde se dejará expresamente aclarado que se responsabilizan de cualquier perjuicio y deslindando al Estado Provincial de las responsabilidades civiles y penales que se pudieran producir en el ejercicio de esta actividad comercial, como así también de las infracciones que pudieran cometer a la ley y esta Reglamentación.

El otorgamiento de los permisos de pesca no implica autorización por parte de la provincia, para la ocupación de terrenos ribereños de propiedad privada o fiscal.

Art. 17. - Habilítase un registro de pescadores comerciales y artesanales (malloneros y espineleros) a los efectos del artículo anterior, teniendo en cuenta que el acto de comercio se realiza a través de dos prácticas bien diferenciadas como aquél que utiliza redes o mallas (malloneros) y los que usan espinel que consiste en colocar varios anzuelos añadidos a una soga, alambre u otro medio (espinelero). En este registro se deberá consignar si el pescador es mallonero o espinelero.

Art. 18. - Créase un registro de embarcaciones destinadas a la actividad de la pesca comercial y artesanal, las que deberán contar con matrícula otorgada por la Prefectura Naval Argentina que corresponda, y el número de registro otorgado por la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, que deberá estar pintado a ambos lados de la proa de manera visible dentro de un contorno circular de treinta (30) centímetros de diámetro. El número de pescadores que podrá utilizar una misma embarcación no podrá ser superior a tres (3) personas y el propietario.

Art. 19. - Cuando razones y/o circunstancias permitan que se modifique el número de pescadores que podrán utilizar una misma embarcación, ya sea en mayor o menor número de personas según lo establecido en el artículo anterior, la Dirección de Fauna, Parques y Ecología podrá hacerlo mediante disposición fundada de la medida a adoptar. Art. 20. - Queda prohibida en la pesca comercial y artesanal, la extracción y transporte por cualquier vía, de ejemplares de dorado (Salminus spp.) y con fines comerciales.

Art. 21. - Habilitar el sistema de precintado obligatorio para !as especies ícticas permitidas para la pesca comercial en toda la provincia del Chaco, entendiéndose como precinto al sistema o mecanismo que permite identificar los ejemplares en forma individual o grupal, los que podrán ser de la misma especie o de especies variadas; ésta modalidad podrá ser modificada por disposición según lo establezca el organismo de aplicación.

Art. 22. - El precinto que identificará a las piezas ícticas comercial izables será inviolable, numerado en forma individual de manera correlativa o alternada, con la leyenda inscripta "Fauna Chaco" que el pescador comercial y/o artesanal deberá colocarlo inmediatamente a su arribo a la tierra (costa) mediante una perforación practicada en la parte anterior de la aleta caudal o en la parte anterior de la pieza (separación de cabeza y cuerpo), para luego proceder a su cierre, o bien en los puertos de desembarco pesquero habilitados para la actividad comercial. Estos precintos serán expedidos por la Dirección de Fauna, Parques y Ecología o por las instituciones que suscriban convenio con ésta, los que constituirá requisito indispensable para su transporte por cualquier medio de movilidad, debiendo asentarse los datos de los números de precinto en la respectiva guía o certificado de transferencia de pescados de río y para el caso de que el transporte de los pescados sea -con destino a otra jurisdicción provincial, deberá ampararse el producto con guía interjurisdiccional de tránsito, las que deberán estar selladas y firmadas por la autoridad competente, según el caso que corresponda, la cual será extendida previa inspección y presentación del acta de inspección, certificado sanitario, certificado de pescado de río y boleta de venta del acopiador inscripto en este organismo.

Art. 23. - Cuando el producto de la pesca sea depositado en cámara, el responsable deberá hacer constar en la guía respectiva. En caso de venta total o parcial del producto dentro de la provincia, se deberá confeccionar una nueva guía o certificado de transferencia de pescados de río. Cuando el producto se destine a otra provincia, se solicitará al Agente de Aplicación una nueva guía Interjurisdiccional de Tránsito para amparar el producto fuera de los límites de la provincia del Chaco. Para todos los casos, el tránsito del producto deberá estar acompañado además, del certificado sanitario extendido por la Municipalidad o autoridad sanitaria competente que para cada caso corresponda y contar con la factura de venta.

Art. 24. - Facúltase a la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, para que en los casos de medidas relacionadas con el recurso pesquero surjan en el seno el convenio sobre "Conservación y Desarrollo de los Recursos icticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay", se adopten las medidas acordadas conforme al principio de manejo de las pesquerías en aguas compartidas y al rango de jerarquía de las normas que tienen los acuerdos internacionales.

CAPÍTULO IV - De la Actividad Vinculada a la Extracción y Conservación de Carnadas Vivas

Art. 25. - A los efectos de la presente reglamentación, se considerará pescador o recogedor de carnadas vivas o morenero, a aquella persona física o jurídica que se dedica a la extracción de carnadas (peces vivos) de ambientes naturales, de los provenientes de la reproducción en ambientes artificiales que serán utilizadas en la actividad de la pesca tanto deportiva como comercial, debiendo contar con la licencia de Sacador de Carnadas y para las personas que comercializan a gran escala dentro y fuera de la provincia la licencia que extienda la Dirección de Fauna, Parques y Ecología se denominará Acopiador de Carnadas. Ambas tendrán carácter de intransferible.

Art. 26. - Para el ejercicio de la actividad enunciada en el artículo precedente, la persona física o jurídica deberá solicitar su inscripción en el registro que la Dirección de Fauna, Parques y Ecología habilite al efecto, debiendo reunir los siguientes requisitos:

1) Sacadores:

- Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del documento único de identidad.

- Constancia de domicilio expedida por autoridad competente.

- Foto Carné

- Presentar Declaración Jurada de la zona donde ejercerá la actividad, medidas del arte de pesca a usar y todo otro dato que el Organismo de aplicación reglamente para la actividad.

- Abonar los aranceles correspondientes.

2) Acopiadores:

- Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del documento único de identidad. - Constancia de domicilio expedida por autoridad competente.

- Foto Carné.

- Habilitación Municipal.

- Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). - Constancia de inscripción en la Administración Tributaria Provincial (ATP).

- Abonar los aranceles correspondientes a tasas y derechos.

Art. 27. - Para la extracción de carnadas (peces vivos) en terrenos de dominio privado, los permisionarios deberán contar con autorización escrita del propietario y/ o encargado del predio, quedando expresamente prohibida la extracción de carnadas en aquellas zonas declaradas Parques Nacionales, Provinciales o con protección especial conforme a la Ley N° 4358.

Art. 28. - Será de carácter obligatorio para el transporte de carnadas en tránsito a otras jurisdicciones, o con destino a esta provincia, amparar el producto con la guía de tránsito y documentaciones emitidas por autoridad competente de la provincia de origen.

Art. 29. - Toda persona de existencia física o jurídica que comercialice carnadas con destino a otra provincia, deberá solicitar al organismo de aplicación, en los días y horarios de atención para la prestación de servicios del personal de la administración pública, y debiendo prever los días inhábiles, la correspondiente guía única de tránsito para amparar el producto, haciendo constar el destino del mismo, medio de transporte y persona responsable de la carga y la factura de venta correspondiente. Cuando se trate de la adquisición de carnadas en localidades del interior provincial, el responsable de la carga deberá solicitar constancia en el destacamento policial más próximo, a fin de amparar el producto desde el lugar de compra hasta la Dirección de Fauna, Parques y Ecología.

CAPÍTULO V - De los Guías de Pesca Deportiva

Art. 30. - A los efectos del presente decreto, considérase como guías de pesca a toda persona que ofrece sus servicios a otros pescadores como conocedor del río y en el uso de las artes de la pesca para extraer peces, que utiliza su propia embarcación o de terceros para la actividad, para lo cual percibe como retribución un canon diario consistente en una determinada suma de dinero.

Art. 31. - La Dirección de Fauna, Parques y Ecología habilitará un Registro de Guías de Pesca Deportiva y toda persona que desee ser admitida en el mismo, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

- Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del documento único de identidad.

- Constancia de domicilio expedida por autoridad competente.

- Foto Carné.

- Constancia de Embarcación a utilizar en la actividad, expedida por Prefectura Naval Argentina.

- Fotocopia de carné de timonel otorgado por Prefectura Naval Argentina.

- Presentar declaración jurada de la zona donde ejercerá la actividad y todo otro dato que el Organismo de Aplicación reglamente para la actividad.

- Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). - Constancia de inscripción en la Administración Tributaria Provincial (ATP).

- Aprobar examen sobre conocimientos conservacionistas relacionados con el recurso. - Abonar los aranceles correspondientes a tasas y derechos.

Art. 32. - Los guías de pesca deportiva habilitados para el ejercicio de la actividad, quedan obligados solicitar a los pescadores, que requieran sus servicios, las respectivas licencias de pesca deportiva y los precintos que el organismo de aplicación exija para las especies ícticas, si correspondiere. En caso de que los mismos deban extraer peces del agua a efectos de inculcar conocimientos sobre destreza, los guías deberán contar con la respectiva licencia de pesca deportiva embarcada. Caso contrario se considerara infracción y será sancionado como tal.

Art. 33. - Para el caso de contingentes turísticos provenientes de otras provincias argentinas o del extranjero, los guías de pesca deportiva podrán gestionar las licencias de los pescadores ante el organismo de aplicación, para lo cual deberán cumplimentar los requisitos establecidos para los pescadores deportivos. CAPITULO VI - De los Puertos de Desembarco Pesquero o Estaciones de Monitoreo y Puertos de Fiscalización.

Art. 34. - La Dirección de Fauna, Parques y Ecología determinará en forma anual los lugares físicos donde funcionarán los puertos de desembarco pesquero o estación de monitoreo, como así también los puertos de fiscalización, que funcionarán para el control de la pesca deportiva y para la pesca comercial y/o artesanal.

Art. 35. - Los Puertos de Desembarco Pesquero o Estación de Monitoreo, serán de funcionamiento exclusivo para la pesca comercial y/o artesanal. Son lugares físicos correctamente adecuados para su funcionamiento, donde el pescador que hace uso del recurso en esta modalidad tiene la obligación de concurrir para cumplimentar todos los datos que el organismo de aplicación establezca. En caso de que el pescador, concluida su actividad, esté alejado de los puertos de desembarco pesquero o estación de monitoreo, se tomará como válido aquel que se encuentre más cercano a su lugar de residencia.

Art. 36. - Los puertos de fiscalización funcionarán en lugares físicos que la Dirección de Fauna, Parques y Ecología determine, donde el pescador deportivo embarcado concurra para su salida en lancha a una jornada de pesca.

Art. 37. - A los efectos del artículo precedente, los clubes de pesca de todo el territorio provincial que posean sedes, terrenos o establecimientos, ya sean estos propios o arrendados, quedan obligados a permitir el libre ingreso del personal de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología o quienes ésta designe en el cumplimiento de su misión y funciones, a efectos de realizar los controles que permitan no solo la toma de datos estadísticos, sino para la fiscalización objeto del presente decreto.

Art. 38. - En el caso de que los clubes cedan en comodato, alquiler o arrendamiento parte o el total de sus instalaciones para ser usufructuados por terceros, éstos quedan obligados a incluir en sus contratos una cláusula adicional por medio de la cual se deje expresamente aclarado en el acuerdo de voluntades, que a los efectos de la Ley N° 5628, se permitirá en todo momento el libre acceso de los inspectores o del personal que la Dirección de Fauna, Parques y Ecología considere conveniente para las tareas que realiza o deba realizar, para lo cual no será necesario una notificación formal por parte del organismo de aplicación.

Art. 39. - En casos de incumplimiento por parte de los clubes, o de los terceros que usufructúen sus predios o parte de ellos, la Dirección de Fauna, Parques y Ecología podrá sancionar con infracción a los clubes como responsables indirectos, con sanción temporaria o definitiva, que consistirá en la separación de los registros de sus socios, según el caso e informará a la entidad a la que se encuentre asociada, asociación o federación de pesca.

CAPÍTULO VII - De la pesca con fines científicos

Art. 40. - Se entiende por pesca con fines científicos, a aquella que se practica a los fines de extraer peces para la toma de datos científicos, de investigación, de estadísticas, muestreos sobre biología, de marcación de peces y otros datos que se requiera para conocer a ciencia más cierta sobre la realidad del recurso pesquero y podrá ser ejercida en cualquier época del año por parte de los agentes del Organismo de Aplicación, por instituciones privadas u oficiales, provinciales, nacionales o extranjeras, por representantes de éstas o por aquellas que se autorice fehacientemente.

Art. 41. - La Dirección de Fauna, Parques y Ecología, podrá autorizar a instituciones científicas del país y del extranjero, universidades, zoológicos, parques temáticos, centros de recuperación de especies silvestres, museos, estudiantes, clubes de pesca, personas físicas y/o jurídicas y otros, que por razones fundadas requieran la captura de especies de la fauna íctica con fines establecidos en el artículo precedente del presente Decreto, regulando lugares, épocas y cantidades y bajo la dirección de entidades que se encuadren en las siguientes situaciones:

- Las instituciones científicas nacionales con reconocida experiencia en estudios ictícolas y acuícolas.- Las instituciones científicas extranjeras que mantengan convenios de cooperación con entidades científicas nacionales que respondan a las características del inciso anterior.

- Cualquier entidad, persona física o jurídica, que cuente con el aval de instituciones científicas y/ o profesionales idóneos nacionales y/o extranjeros con destacada experiencia en la especie destinada al estudio científico.

- En todos los casos, los proyectos científicos podrán desarrollarse dentro del territorio de la República Argentina, no autorizándose el traslado de ejemplares de las especies mencionadas a otros países, excepto aquellas que por motivos fundados se considere necesario, previa autorización de la autoridad nacional de competencia. - Los clubes de pesca que contribuyan con el monitoreo de especies silvestres.

Todos los interesados deberán presentar un proyecto escrito donde figuren los datos de la persona responsable del proyecto y currículo vitae, se explique detalladamente los fundamentos del trabajo, los objetivos del mismo, las técnicas de captura y el tipo de manipulación a la cual será sometida la especie y el tiempo de duración del mismo, entre otros aspectos. Cualquier modificación del proyecto presentado deberá ser autorizada por la autoridad competente, quien podrá suspender el mismo en caso de inobservancia.

Para la evaluación de la documentación y resolver sobre la autorización o denegación del proyecto, el organismo de aplicación tendrá sesenta (60) días para expedirse y comunicar al o los peticionantes.

Art. 42. - Establécese que toda persona autorizada en el marco del artículo anterior, deberá presentar informe de los resultados obtenidos y en el caso de informaciones, publicaciones y/o difusiones por cualquier medio de comunicación gráfico y/u oral y/o televisivo referido a tareas conjuntas realizadas por las partes, podrán hacer mención los trabajos efectuados y explícitamente a las instituciones intervinientes, destacándose que los resultados obtenidos por los trabajos de investigación y estudio quedarán a disposición de toda persona interesada sin costo alguno con la sola exigencia de citar la fuente cuando se lo utilice en cualquier tipo de trabajos posteriores.

CAPITULO VIII - De la Actividad Acuícola

Art. 43. - Quedan sujetas a las prescripciones del presente decreto y a lo que establece la Ley N° 5.628, todas las personas físicas o jurídicas vinculadas a las actividades acuícolas relacionadas con la producción y comercialización de organismos acuáticos que desarrollen su ciclo de vida, parcial o total, en un medio acuático.

Art. 44. - A los fines del artículo anterior, la Dirección de Fauna, Parques y Ecología del Ministerio de Producción y Ambiente, habilitará un registro de emprendimientos acuícolas y las personas físicas y/o jurídicas que deseen ser incorporadas al mismo, deberán cumplimentar los siguientes requisitos y las actividades deberán estar sujetas a las reglamentaciones que fija la ley y sus reglamentaciones:

- Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del documento único de identidad.

- En el caso de personas jurídicas, copia autenticada del acta constitutiva de la sociedad.

- Constancia de domicilio donde funcionará el emprendimiento expedida por autoridad competente.

- Plan de Manejo.

- Nombre del responsable técnico.

- Plano de ubicación.

- Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). - Constancia de inscripción en la Administración Tributaria Provincial (ATP).

- Abonar los aranceles correspondientes a tasas y derechos.

Art. 45. - Será exigible para todos los permisionarios de los establecimientos habilitados, para el caso de la comercialización de productos objeto de la actividad, que tengan destino a otras provincias, que los mismos estén amparados por la correspondiente guía única de tránsito que emite el organismo de aplicación. Para los productos que provengan de otras provincias con destino al emprendimiento habilitado, también será exigible la correspondiente documentación que ampare el producto y extendido por autoridad de competencia de la jurisdicción de origen.

Art. 46. - Los permisionarios de emprendimientos acuícolas que quieran introducir especies exóticas para la explotación de sus actividades, deberán presentar el proyecto respectivo con informe obligatorio sobre impacto ambiental con una anticipación de sesenta (60) días, además de la correspondiente autorización del área competente de la Nación, a fin de que la Dirección de Fauna, Parques y Ecología evalúe las características de la especie a introducir y la incidencia que pueda tener sobre las poblaciones autóctonas.

Art. 47. - La Dirección de Fauna, Parques y Ecología promoverá las acciones que sean necesarias a fin de realizar trabajos tendientes a la investigación, difusión, fomento y promoción de las actividades acuícolas en la Provincia del Chaco, como alternativa de producción no tradicional, que incorporen valor agregado a los productos y aquellas que generen mano de obra en la actividad privada.

Art. 48. - La sola habilitación como emprendimientos acuícolas dentro de la provincia del Chaco, implica un reconocimiento explícito de permitir obligatoriamente el ingreso de personal de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología cuando ésta lo considere necesario, a efectos de realizar tareas de control objeto de la presente reglamentación.

CAPITULO IX - Del control y fiscalización

Art. 49. - Las tareas de control y fiscalización, para el cumplimiento de la Ley N° 5.628, serán ejercidas por los inspectores de caza y pesca de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, por las fuerzas públicas y de seguridad nacional y/o provincial y por los guarda fauna que en carácter honorario designe el organismo de aplicación del presente decreto mediante resolución fundada y tendrán como ámbito de desempeño toda la jurisdicción de la provincia del Chaco.

Art. 50. - A los efectos del artículo anterior, las personas facultadas para las tareas de control y fiscalización tendrán las atribuciones conferidas por el artículo 68 de la Ley N° 5628, además de las siguientes obligaciones:

- Estar decorosamente vestidos.

- Presentarse ante las personas y exhibir su credencial personal antes de proceder al control, a efectos de identificarse como inspector.

- Conservar el buen trato y el respeto hacia las personas que controla, teniendo en cuenta que su primera misión es educar y prevenir excesos.

- Coordinar con el personal y/o !a fuerza de seguridad que participe en los operativos de control conjuntos, sobre el trabajo operativo y funcionamiento de los mismos, atendiendo al principio que el personal de cualquier fuerza de seguridad colabora en las tareas con el propósito de preservar la integridad física y moral de los inspectores.

- Que el operativo que se realice cuente con elementos de seguridad, según corresponda. – Sustanciar las actas de infracción cuando se esté ante una contravención a la ley de pesca en cualquiera de sus modalidades. - Sustanciar las actas de inspección cuando no se considere que no se infringe la ley vigente, al solo efecto estadístico de los productos del río. - Instruir a los auxiliares de inspector de caza y pesca que designe el Agente de Aplicación. - Otra tarea que le sea encomendada por la superioridad en el ejercicio de sus funciones.

Art. 51. - El personal de las fuerzas públicas de seguridad nacional y/o provincial, estará sujeto a las mismas obligaciones que el inspector de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, como así también sujeto a que en operativos de control conjunto que se realicen, cuidar de la integridad física y psíquica de los inspectores y trabajar bajo las instrucciones de los mismos, pudiendo conducir al presunto infractor hasta la dependencia de la fuerza de seguridad más próximo, a solicitud del inspector de caza y pesca, o cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen necesarias a fin de asegurar el normal procedimiento y las garantías jurídicas tanto para el infractor como para los inspectores.

Art. 52. - La designación de guarda fauna honorario será mediante disposición fundada por el organismo de aplicación; contaran con un carné numerado y podrán ser propuestos por municipios, clubes de caza y/o pesca, organizaciones no gubernamentales. La credencial identificatoria, no habilita al guarda fauna honorario a la práctica de pesca deportiva.

Art. 53. - Podrán los guarda fauna honorarios solicitar a cualquier fuerza de seguridad, colaboración por motivos de mérito, trabajos de control y fiscalización en materia del cumplimiento del presente decreto.

Art. 54. - La Dirección de Fauna, Parques y Ecología, en el uso de sus facultades conferidas, y en cumplimiento de sus deberes específicos, solicitará si fuera necesario, la colaboración de las fuerzas de seguridad de cada lugar donde se cometiera una contravención o ilícito, sea en jurisdicción de la policía provincial o nacional (Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina o Gendarmería Nacional) con derivación del caso al señor Juez de Paz o de Faltas, como así su posterior pase a la justicia de Instrucción, e inclusive Federal si correspondiere. Caso contrario, se hará llegar lo actuado a dicha dirección, para su conocimiento y posterior trámite, conforme a los derechos que sobre el particular le otorgan las disposiciones, resoluciones, decretos y leyes que se encuentren en vigencia y que avalen la presente.

Art. 55. - A los efectos del inciso a) artículo 67 de la Ley N° 5628, la Dirección de Fauna, Parques y Ecología propondrá la nómina del personal que será designado como inspector de caza y pesca que representará al organismo de aplicación y pasará a conformar el cuerpo de inspectores y, en virtud que el espíritu del presente decreto es regularizar la situación legal de todas las personas que se encuentran cumpliendo tales funciones desde hace mucho tiempo, los agentes propuestos por esta única vez y como medida de excepción, deberán reunir los siguientes requisitos:

- Ser agente de planta permanente de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología. - Tener un mínimo de cinco (5) años cumpliendo funciones de inspector de caza y pesca designados por la autoridad de aplicación.

- Capacidad, responsabilidad e idoneidad para cumplir tal función.

- Haber realizado cursos sobre temas relacionados con la pesca, conservacionismo, animales silvestres, alternativas productivas, ecología, biodiversidad y otros relacionados con la función a cumplir.

- Poseer amplios conocimientos sobre las disposiciones vigentes en materia de pesca y caza en cualquiera de sus modalidades.

Art. 56. - A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente y proceder a la designación de los inspectores de caza y pesca, deberán intervenir todos los organismos técnicos específicos con el objeto de efectuar la adecuación escalafonaria y presupuestaria de los cargos que se crearán.

Art. 57. - Para las designaciones de inspectores de caza y pesca que en lo sucesivo deban realizarse, también la Dirección de Fauna, Parques y Ecología deberá elevar listado de personas fundamentando las propuestas, los que deberán reunir los siguientes requisitos:

- Ser agente de planta permanente y/o contratado de servicio.

- Poseer estudios secundarios completos. - Haberse desempeñado como auxiliar de inspector de caza y pesca por un tiempo determinado. - Haber realizado cursos de perfeccionamiento sobre las disposiciones vigentes en materia de pesca, conservacionismo, animales silvestres, ecología, alternativas productivas, biodiversidad y otros relacionados con la función a cumplir. - Reunir las condiciones de idoneidad y capacidad para desempeñar tal función.

- Aprobar examen sobre conocimiento de normas, donde el organismo de aplicación sea la Dirección de Fauna, Parques y Ecología.

Art. 58. - Todo procedimiento que encomiende el organismo de aplicación referido al control y fiscalización, deberá realizarse mediante la participación directa de un Inspector de Caza y Pesca legalmente habilitado para cumplir tal función.

Art. 59. - El plantel del cuerpo de inspectores de caza y pesca dependerá orgánicamente del departamento Fiscalización y jerárquicamente de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología.

Art. 60. - La Dirección de Fauna, Parques y Ecología, como organismo de aplicación de la presente, mediante resolución fundada podrá otorgar como incentivo un monto a determinar, que sea directamente proporcional a lo recaudado de las actas de infracción cobradas, a los inspectores de caza y pesca y agentes de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología que participen de los operativos de fiscalización, cualquiera sea su situación de revista.

CAPÍTULO X - De las Infracciones

Art. 61. - En caso de infracciones que se cometan a la Ley N° 5628 y sus reglamentaciones, la Dirección de Fauna, Parques y Ecología habilitará un registro de infracciones, donde constarán los datos de las personas físicas y/o jurídicas que cometan contravenciones y se considerará reincidente a la que cometa infracciones similares durante el transcurso de dos años calendario.

Art. 62. - La Dirección de Fauna, Parques y Ecología determinará los montos en un Reglamento de Multas, que podrá actualizarse en forma periódica, en la que deberán figurar todas las prohibiciones a la presente reglamentación, que serán aplicados para todos los casos y en las distintas actividades.

Art. 63. - Las infracciones que se cometan al presente decreto y sus reglamentaciones, deberán constar en Acta de Infracción cuyo modelo implementará la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, en información sumaria de las fuerzas de seguridad nacional y/o provincial u otros instrumentos legales que correspondan.

Art. 64. - El acta de infracción a ser utilizado por el organismo de aplicación, deberá contener todos los datos contemplados en el artículo 73 de la Ley N° 5628 y, además, si es o no socio de alguna institución del sector privado vinculado al recurso.

Art. 65. - Cuando en actas de infracción sean involucrados menores de 18 años por transgresión a la presente reglamentación, las mismas recaerán sobre su tutor legal, haciéndose constar en las mismas, nombre y apellido del padre, tutor o encargado, a quien se notificará fehacientemente de la infracción cometida por el menor y una vez definida su situación legal, el monto de la sanción recaída conforme lo determinado en las reglamentaciones vigentes, y deberá efectivizarse dentro del plazo establecido legalmente, caso contrario se elevarán las actuaciones a Fiscalía de Estado para su cobro por vía judicial.

Art. 66. - Para todos los casos de contravención a este decreto y sus reglamentaciones, cabrá por parte del infractor los recursos previstos en la Ley N° 1140- Código de Procedimientos Administrativos- cuando haya sido la sanción aplicada.

Art. 67. - Para todos los casos de infracción, se deberá proceder al decomiso de los productos, subproductos, despojos y otros de origen de la fauna íctica, a la retención de la licencia habilitante si estuviera vencida para la actividad, si la tuviera, y proceder al secuestro de todo arte y/o elemento que haya sido utilizado para cometer la infracción, para su mantención o para su transporte, y la acción y la pena prescribirán a los dos (2) años de la comisión de una nueva falta. Cuando el secuestro se trate de medios de transporte, éste será en carácter preventivo y a los fines de que el infractor proceda a la regularización de la contravención.

Art. 68. - La Dirección de Fauna, Parques y Ecología podrá disponer el destino de los decomisos, sean éstos perecederos o no perecederos. En caso de productos perecederos, se procederá a la inmediata donación a instituciones de bien público, siempre y cuando su aptitud para el consumo humano sea constatada por autoridad sanitaria correspondiente. Caso contrario, se procederá a su desnaturalización, debiendo constar en acta la procedencia de los productos, cantidades y estar avalada por testigos presenciales.

Art. 69. - La pena pecuniaria que recaiga contra los contraventores a la Ley N° 5628, deberá ser cumplimentada dentro de los diez (10) días hábiles de haber cometido la infracción o en su defecto de la notificación fehaciente que realice el organismo de aplicación del presente decreto y toda resolución quedará ejecutada si luego de notificada debidamente, no se interpone recurso alguno, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia (Ley N° 1140).

Art. 70. - Se podrá reconocer un pago diferencial o reducción de un porcentaje consistente en hasta un veinte por ciento (20%) del monto a abonar por infracción a las normas de pesca deportiva, comercial y/o artesanal u otra actividad contemplada en el presente decreto, si se presentara en forma voluntaria antes del plazo establecido en el artículo anterior.

Art. 71. - El pago de la pena pecuniaria no obliga a la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, a devolver los artículos y/o elementos que fueron utilizados para cometer una infracción y todo otro que se encuentre prohibido por la Ley N° 5628 y sus reglamentaciones. En caso de disponer la devolución de los elementos secuestrados, el interesado deberá retirarlos luego de pagar la infracción y el organismo de aplicación del presente decreto queda eximido de las responsabilidades por deterioro que pudieran sufrir.

Art. 72. - A los fines de este decreto, entiéndase por decomiso a la pérdida definitiva por parte del presunto infractor, de los ejemplares que se hallen en su poder, sus productos y/o subproductos de origen de la fauna íctica, los que podrán ser donados por el agente de aplicación a entidades de bien público bajo recibo de conformidad por parte de la institución beneficiaria, donde conste la cantidad de piezas recibidas.

Art. 73. - Entiéndase por secuestro a la retención preventiva y temporaria de los elementos y artes utilizados para cometer la infracción, o a la pérdida temporaria o definitiva de los artículos, medios de transporte, elementos para su conservación, etc., que fueron utilizados para cometer una infracción a la Ley N° 5628.

Art. 74. - Los productos decomisados, perecederos y no perecederos, así como los artículos, artes, elementos y otros que hayan sido utilizados para cometer una infracción y los secuestrados de igual tenor, el organismo de aplicación de este decreto determinará que no serán devueltos al contraventor bajo resolución fundada. En el caso de productos no perecederos y artículos y/o elementos mencionados precedentemente, podrán donarse mediante autorización fundada a instituciones sin fines de lucro, que cuenten con Personería Jurídica relacionadas con fines conservacionistas, en defensa de la fauna íctica y concientización de la población a efectos de que el monto obtenido del producto de la venta, sea destinado a fines educativos, de difusión, de control y fiscalización y otros que el organismo de aplicación considere más conveniente.

CAPITULO XI - De los Peces de Acuario

Art. 75. - Considérese como acuarista a toda persona física o jurídica que se dedica a la colecta, reproducción, cría y comercialización de peces que se destinarán a acuarios, ya sean éstos autóctonos o exóticos.

Art. 76. - Toda persona física o jurídica que se dedique a la actividad de acuarista, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

- Ser mayor de edad o menor emancipado. - Fotocopia de la 1ª y 2ª hoja del documento único de identidad.

- Foto Carné.

- En el caso de personas jurídicas, copia autenticada del acta constitutiva de la sociedad. - Nombre del responsable técnico.

- Habilitación Municipal.

- Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). - Constancia de inscripción en la Administración Tributaria Provincial.

- Abonar los aranceles correspondientes a tasas y derechos si correspondiere.

Art. 77. - Los peces con destinos a acuarios que sean exóticos, deberán contar con la correspondiente guía de tránsito expedido por autoridad nacional competente. En los casos de provenir de criaderos autorizados en otras jurisdicciones, con la guía de tránsito expedida por la autoridad provincial que corresponda.

CAPÍTULO XII - De la Venta y el Expendio de Licencias

Art. 78. - La venta de las licencias objeto de la presente reglamentación, se hará a través de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología o, en su defecto, por intermedio de instituciones, federaciones, clubes, y otras entidades que se encuentren contempladas en los alcances de las Leyes N° 4126 y N° 5153.

Art. 79. - A los fines del presente decreto, la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, podrá ceder parcialmente, mediante la firma de convenios, el expendio de las licencias de carácter institucional deportiva o comercial a entidades relacionadas con el recurso íctico y con Personería Jurídica que tenga fines conservacionistas, en defensa de la fauna íctica y concientización de la población, mediante el sistema de paquetes o cupos, conforme a lo establecido en la Ley N° 5153.

Art. 80. - Para que las entidades citadas en el artículo precedente, puedan expender a sus asociados las respectivas licencias de pesca deportiva o comercial, el convenio a suscribir con la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, será por el término de un (1) año pudiendo renovarse en forma automática, donde deberá expresarse las obligaciones a cumplir por las partes.

CAPÍTULO XIII - Disposiciones Comunes

Art. 81. - A los efectos del presente decreto y con el propósito que el mismo tenga carácter amplio, involucrando para ello a la mayor cantidad de usuarios del recurso, la Dirección de Fauna, Parques y Ecología otorgará permisos de pesca deportiva embarcada y/o de costa sin cargo alguno a personas con capacidades diferentes, o a quienes según criterio del organismo de aplicación determine, debiendo hacer constar en sus registros tal otorgamiento.

Art. 82. - Autorízase a la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, a otorgar hasta un cincuenta por ciento (50%) de descuentos en el otorgamiento de las licencias de pesca deportiva embarcada, a las personas que acrediten fehacientemente su carácter de jubilado o pensionado de orden nacional o provincial.

Art. 83. - Con el fin de promover alternativas de producciones no tradicionales, de experimentación, de estudios, investigación y científicas, el organismo de aplicación propiciará acciones tendientes a la promoción y apoyo directo e indirecto de publicaciones técnicas y científicas, siempre y cuando las mismas tengan como objetivo principal el conocimiento de los recursos ictícolas y acuícolas de nuestra provincia en forma directa, y regional por tratarse de que el uso del río, los espejos de agua y sus recursos se toma como cuenca.

Art. 84. - La Dirección de Fauna, Parques y Ecología, queda facultada a establecer en forma temporaria, definitiva o rotativa, las áreas o zonas que considere atendibles y que figurarán como reservas, donde no se permitirá el ejercicio de la pesca deportiva y/o comercial, excepto para aquellas especies que el organismo de aplicación considere mediante resolución fundada su captura.

Art. 85. - La Dirección de Fauna, Parques y Ecología, como organismo de aplicación de la Ley N° 5628, podrá decidir en sus aspectos técnicos, administrativos y jurisdiccionales, cualquier cuestión que no estuviere claramente resuelta en el presente decreto.

Art. 86. - De forma.

-o-

arriba