Provincias, Chaco (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

CONTAMINACION AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS - MATERIAL RADIACTIVO - MEDIO AMBIENTE

Decreto (PEP) 578/05. Del 8/4/2005. B.O.: 24/4/2005. Residuos peligrosos. Generación, manipulación, transporte y tratamiento. Autoridad de aplicación. Reglamentación de la ley 3946.

 

Visto:

 

El Expediente N° 2601112980006-E del registro de la Dirección de Suelos y Agua Rural de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente dependiente de la Secretaría de Producción Primaria del Ministerio de la Producción; y

 

Considerando:

 

Que es propósito de este Gobierno Provincial reglamentar lo relativo a los residuos peligrosos generados, manipulados, transportados, como así también su tratamiento y disposición final, tal como lo estipula la Ley Provincial N° 3946;

 

Que ello resulta necesario a los fines de evitar que dichos residuos sigan afectando a las personas y al ambiente en general;

 

Que en tal sentido, la Ley N° 3946 y su reglamentación, alcanza a las personas físicas o jurídicas que generen, transporten, traten y/o dispongan de residuos peligrosos y que no estén comprendidas en el ámbito de leyes preexistentes a la misma;

 

Que resulta indispensable que las personas físicas o jurídicas comprendidas en tales disposiciones cumplan con los deberes y obligaciones impuestas por la Ley N° 3946;

 

Que en el Artículo 53 de la Ley N° 3946, faculta al Ministerio de la Producción como Autoridad de Aplicación a designar a la Dirección de Suelos y Agua Rural de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente como unidad de aplicación y contralor de la Ley de referencia y su reglamentación;

 

El Gobernador de la Provincia del Chaco decreta:

 

Art. 1° - Aprobar la reglamentación parcial de la Ley N° 3946 que como Anexo I integra el presente Decreto.

 

Art. 2°- Los municipios de la provincia recibirán copias de la Ley y su Decreto Reglamentario y serán invitados a dictar normas de igual naturaleza para el tratamiento de los residuos peligrosos en el área de su competencia.

 

Art. 3° - Autorizar a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a iniciar los trámites correspondientes para la realización de hasta dos (2) contratos de locación de servicios destinados a profesionales con competencia en el tema, que deberán intervenir en la aplicación de la citada Ley.

 

Art. 4° - El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.

 

Art. 5° - Comuníquese, etc.

 

ANEXO 1 DEL DECRETO N° 758

 

Art. 1° - Sin reglamentar.

 

Art. 2° - Sin reglamentar.

 

Art. 3° - Sin reglamentar.

 

Art. 4° - Crear el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos en el que deberán inscribirse todas personas físicas y jurídicas responsables de la generación, tratamiento, transporte y disposición de residuos peligrosos.

 

Art. 5° - Otorgar el Certificado Ambiental a los generadores y operadores que cumplan los requisitos impuestos por la Ley N° 3946, cuyo formulario será aprobado por Resolución Ministerial.

 

Art. 6° - Sin reglamentar.

 

Art. 7° - Sin reglamentar.

 

Art. 8° - Sin reglamentar.

 

Art. 9° - Sin reglamentar.

 

Art. 10. - Sin reglamentar.

 

Art. 11. - Sin reglamentar.

 

Art. 12. - Los operadores, generadores, transportistas y toda persona física y/o jurídica que disponga de residuos peligrosos deberán documentar toda operación respecto a los mismos en un Manifiesto.

 

Art. 13. - Facultar al Ministerio de la Producción para aprobación por Resolución del documento el que se refiere el Artículo 12 del presente Decreto.

 

Art. 14. Sin reglamentar.

 

Art. 15. - Sin reglamentar.

 

Art. 16. - La Autoridad de Aplicación podrá solicitar, para establecer la utilidad presunta, los balances de hasta los últimos diez (10) años, y para las empresas en inicio de sus actividades se establecerán tasas progresivas, que en ningún caso superará el uno por ciento (1%) de la misma.

 

Art. 17. - Los generadores de residuos peligrosos deberán adoptar medidas tendientes a reducir la cantidad de los mismos, separar adecuadamente sin mezclar, rotular, envasar y fechar conforme lo establece el Manual de Transporte de Sustancias Peligrosas y que consta en el Artículo 13 de la Ley Provincial N° 4488 de Transporte y Seguridad Vial de la Provincia del Chaco.

 

Art. 18. - Sin reglamentar.

 

Art. 19. - Los generadores de residuos patológicos se regirán por la Ley Provincial N° 3418 y su Decreto Reglamentario N° 1611/92.

 

Art. 20. - La habilitación y fiscalización de establecimientos sanitarios, se hará conforme lo dispuesto por la Ley Provincial N° 3418 y su Decreto Reglamentario N° 1611/92, siendo Autoridad de Aplicación el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco.

 

Art. 21. - Sin reglamentar.

 

Art. 22. - Sin reglamentar.

 

Art. 23. - Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán inscribirse en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, suministrando los datos que el Ministerio de la Producción está facultado a requerir por Resolución correspondiente.

 

Art. 24. - Toda modificación producida con relación a los datos exigidos en el Artículo 23 del presente Decreto deberá comunicarse a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a treinta (30) días.

 

Art. 25. - Para la habilitación de transporte de residuos peligrosos, los transportistas deberán ajustarse a las disposiciones de la Secretaría de Transporte, Obras y Servicios Públicos siendo ésta la Autoridad de Aplicación para los mismos.

 

Art. 26. - El transportista sólo podrá recibir del generador de residuos peligrosos, si estos residuos vienen acompañados del Manifiesto, al que aluden los artículos 12 y 13 del presente.

 

Art. 27. - En caso que esto no sucediere por alguna razón, el transportista deberá devolver los residuos al generador o transferidos a otras plantas designadas por Autoridad de Aplicación.

 

Art. 28. - El Consejo de Seguridad Vial presidido por el Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo, trazará rutas de circulación y áreas de transferencia por donde transitarán los transportes de residuos peligrosos y confeccionará cartas viales y señalización para ese tipo de vehículos.

 

Art. 29. - Sin reglamentar.

 

Art. 30. - Sin reglamentar.

 

Art. 31. - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley responsabiliza, en calidad de guardián de los residuos peligrosos transportados, al titular de la habilitación correspondiente así, como de todo daño producido por éstos en los términos del Capítulo VII de la presente Ley.

 

Art. 32. - Sin reglamentar.

 

Art. 33. - Todas las plantas de tratamiento y disposición final deberán estar inscriptas en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos mediante Declaración Jurada, para lo cual el Ministerio de la Producción está facultado para exigir por Resolución los datos correspondientes. Aquellas plantas que usan como cuerpo receptor ríos, lagunas naturales o artificiales, canales o cualquier espejo de agua, deberán inscribirse previamente en el Registro de la Administración Provincial del Agua.

 

Art. 34. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales de incumbencia en la materia.

 

Art. 35. - Los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las condiciones según el Artículo 35 de la presente Ley:

 

1. Suelos con una permeabilidad no mayor a diez a la menos siete (10-7) cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) cm tomando como nivel cero la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanquedad o velocidad de penetración.

 

2. Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad.

 

3. Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad de aplicación; y

 

4. El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación destinada exclusivamente a la forestación.

 

Art. 36. - Para las plantas ya existentes será imprescindible la inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos y el otorgamiento del Certificado Ambiental para su funcionamiento si correspondiera, quedando sin efecto cualquier autorización y/o derecho obtenido por su titular con anterioridad. La inscripción en el Registro de la Administración Provincial del Agua será considerada antecedente válido y si correspondiera deberán completar la documentación exigida.

 

Art. 37. - Las autorizaciones de funcionamiento serán otorgadas por un plazo no mayor a diez (10) años, dependiendo esto de la sustancia que contenga el residuo, debiendo renovar el Certificado Ambiental anualmente.

 

Art. 38. - Sin reglamentar.

 

Art. 39. - Toda planta de tratamiento deberá llevar un Registro de Operaciones Permanentes que deberá ser conservado a perpetuidad aún cuando hubiere cerrado la planta.

 

Art. 40. - Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o de Disposición Final el titular deberá anunciar a la Autoridad de Aplicación con una antelación de treinta (30) días, previa Inspección de la misma. El plan de cierre deberá contemplar las condiciones requeridas en el Artículo 35 y los Incisos a), b), y c) del Artículo 41 de la Ley N° 3946.

 

Art. 41. - Sin reglamentar.

 

Art. 42. - Sin reglamentar.

 

Art. 43. - En toda planta de tratamiento y/o disposición final, los titulares serán Responsables en calidad de Guardianes de Residuos Peligrosos, de todo daño producido por éstos en función a lo prescripto en el Capítulo VII de la presente Ley.

 

Art. 44. - Los titulares serán pasibles de lo dispuesto por los Artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley Nacional N° 24.051 de Residuos Peligrosos.

 

Art. 45. - Toda infracción a las disposiciones de ésta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser (acumulativas):

 

a) Apercibimiento: advertencia que se dará por única vez.

 

b) Multa de pesos cinco mil ($ 5.000,00) hasta cien (100) veces ese valor teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.

 

c) suspensión de la inscripción en el registro treinta (30) días hasta un (1) año; será teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.

 

d) Cancelación de la inscripción en el registro.

 

Estas Sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación de la inscripción en el registro implicara el cese de las actividades y la clausura de establecimiento, o local.

 

Art. 46. - Sin reglamentar.

 

Art. 47. - Sin reglamentar.

 

Art. 48. - Sin reglamentar.

 

Art. 49. - Los recursos, a los que se refiere el Artículo 45 y las 11 tasas previstas en el Artículo 16, serán destinados a los gastos que el Organismo de Aplicación deba realizar para su cumplimiento y serán depositados en una cuenta especial denominada "Gestión de Residuos Peligrosos" cuyo destino será la adquisición de equipamiento para laboratorio, muebles y útiles, contratación de personal y de servicios, y todo gasto que pudiera incurrir en la gestión de la misma.

 

Art. 50. - Cuando el infractor fuere una persona Jurídica, los responsables de las sanciones establecidas serán sus Gerentes, Directores u otra persona a cargo.

 

Art. 51. - Será de aplicación lo dispuesto por la presente Ley considerando que las personas jurídicas responderán en forma solidaria y personalmente por los hechos que se le imputasen.

 

Art. 52. - Sin reglamentar.

 

Art. 53. - Facultar a la Dirección de Suelos y Agua Rural dependiente de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de la Producción para la ejecución y aplicación del presente Decreto.

 

Art. 54. - Es de competencia de la Autoridad de aplicación lo dispuesto en el Artículo 54 de la presente Ley.

 

Art. 55. - Sin reglamentar.

 

Art. 56. - Facultar al Ministerio de la Producción a integrar el Consejo Consultivo de Gestión de Residuos Peligrosos, y a determinar sus misiones y funciones.

 

Art. 57. - Facultar al Ministerio de la Producción a través de la Dirección de Suelos y Agua Rural la determinación de procedimientos y formularios que a continuación se detalla:

 

1) Certificado Ambiental.

 

2) Declaración Jurada de Inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

 

3) Manifiesto del Operador, Transportista y de Disposición final de Residuos Peligrosos.

 

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