Poder
Ejecutivo Provincial
CONTAMINACION
AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS - MATERIAL RADIACTIVO - MEDIO AMBIENTE
Decreto
(PEP) 578/05. Del 8/4/2005. B.O.: 24/4/2005. Residuos peligrosos.
Generación, manipulación, transporte y tratamiento. Autoridad de
aplicación. Reglamentación de la ley 3946.
Visto:
El
Expediente N° 2601112980006-E del registro de la Dirección de Suelos y
Agua Rural de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente
dependiente de la Secretaría de Producción Primaria del Ministerio de
la Producción; y
Considerando:
Que
es propósito de este Gobierno Provincial reglamentar lo relativo a los
residuos peligrosos generados, manipulados, transportados, como así
también su tratamiento y disposición final, tal como lo estipula la
Ley Provincial N° 3946;
Que
ello resulta necesario a los fines de evitar que dichos residuos sigan
afectando a las personas y al ambiente en general;
Que
en tal sentido, la Ley N° 3946 y su reglamentación, alcanza a las
personas físicas o jurídicas que generen, transporten, traten y/o
dispongan de residuos peligrosos y que no estén comprendidas en el
ámbito de leyes preexistentes a la misma;
Que
resulta indispensable que las personas físicas o jurídicas
comprendidas en tales disposiciones cumplan con los deberes y
obligaciones impuestas por la Ley N° 3946;
Que
en el Artículo 53 de la Ley N° 3946, faculta al Ministerio de la
Producción como Autoridad de Aplicación a designar a la Dirección de
Suelos y Agua Rural de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio
Ambiente como unidad de aplicación y contralor de la Ley de referencia
y su reglamentación;
El
Gobernador de la Provincia del Chaco decreta:
Art.
1° - Aprobar la reglamentación parcial de la Ley N° 3946 que como
Anexo I integra el presente Decreto.
Art.
2°- Los municipios de la provincia recibirán copias de la Ley y su
Decreto Reglamentario y serán invitados a dictar normas de igual
naturaleza para el tratamiento de los residuos peligrosos en el área de
su competencia.
Art.
3° - Autorizar a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a
iniciar los trámites correspondientes para la realización de hasta dos
(2) contratos de locación de servicios destinados a profesionales con
competencia en el tema, que deberán intervenir en la aplicación de la
citada Ley.
Art.
4° - El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de
Ministros.
Art.
5° - Comuníquese, etc.
ANEXO
1 DEL DECRETO N° 758
Art.
1° - Sin reglamentar.
Art.
2° - Sin reglamentar.
Art.
3° - Sin reglamentar.
Art.
4° - Crear el Registro de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos en el que deberán inscribirse todas personas físicas y
jurídicas responsables de la generación, tratamiento, transporte y
disposición de residuos peligrosos.
Art.
5° - Otorgar el Certificado Ambiental a los generadores y operadores
que cumplan los requisitos impuestos por la Ley N° 3946, cuyo
formulario será aprobado por Resolución Ministerial.
Art.
6° - Sin reglamentar.
Art.
7° - Sin reglamentar.
Art.
8° - Sin reglamentar.
Art.
9° - Sin reglamentar.
Art.
10. - Sin reglamentar.
Art.
11. - Sin reglamentar.
Art.
12. - Los operadores, generadores, transportistas y toda persona física
y/o jurídica que disponga de residuos peligrosos deberán documentar
toda operación respecto a los mismos en un Manifiesto.
Art.
13. - Facultar al Ministerio de la Producción para aprobación por
Resolución del documento el que se refiere el Artículo 12 del presente
Decreto.
Art.
14. Sin reglamentar.
Art.
15. - Sin reglamentar.
Art.
16. - La Autoridad de Aplicación podrá solicitar, para establecer la
utilidad presunta, los balances de hasta los últimos diez (10) años, y
para las empresas en inicio de sus actividades se establecerán tasas
progresivas, que en ningún caso superará el uno por ciento (1%) de la
misma.
Art.
17. - Los generadores de residuos peligrosos deberán adoptar medidas
tendientes a reducir la cantidad de los mismos, separar adecuadamente
sin mezclar, rotular, envasar y fechar conforme lo establece el Manual
de Transporte de Sustancias Peligrosas y que consta en el Artículo 13
de la Ley Provincial N° 4488 de Transporte y Seguridad Vial de la
Provincia del Chaco.
Art.
18. - Sin reglamentar.
Art.
19. - Los generadores de residuos patológicos se regirán por la Ley
Provincial N° 3418 y su Decreto Reglamentario N° 1611/92.
Art.
20. - La habilitación y fiscalización de establecimientos sanitarios,
se hará conforme lo dispuesto por la Ley Provincial N° 3418 y su
Decreto Reglamentario N° 1611/92, siendo Autoridad de Aplicación el
Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco.
Art.
21. - Sin reglamentar.
Art.
22. - Sin reglamentar.
Art.
23. - Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de
residuos peligrosos deberán inscribirse en el Registro de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos, suministrando los datos que el
Ministerio de la Producción está facultado a requerir por Resolución
correspondiente.
Art.
24. - Toda modificación producida con relación a los datos exigidos en
el Artículo 23 del presente Decreto deberá comunicarse a la Autoridad
de Aplicación en un plazo no mayor a treinta (30) días.
Art.
25. - Para la habilitación de transporte de residuos peligrosos, los
transportistas deberán ajustarse a las disposiciones de la Secretaría
de Transporte, Obras y Servicios Públicos siendo ésta la Autoridad de
Aplicación para los mismos.
Art.
26. - El transportista sólo podrá recibir del generador de residuos
peligrosos, si estos residuos vienen acompañados del Manifiesto, al que
aluden los artículos 12 y 13 del presente.
Art.
27. - En caso que esto no sucediere por alguna razón, el transportista
deberá devolver los residuos al generador o transferidos a otras
plantas designadas por Autoridad de Aplicación.
Art.
28. - El Consejo de Seguridad Vial presidido por el Sr. Ministro de
Gobierno, Justicia y Trabajo, trazará rutas de circulación y áreas de
transferencia por donde transitarán los transportes de residuos
peligrosos y confeccionará cartas viales y señalización para ese tipo
de vehículos.
Art.
29. - Sin reglamentar.
Art.
30. - Sin reglamentar.
Art.
31. - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley responsabiliza, en
calidad de guardián de los residuos peligrosos transportados, al
titular de la habilitación correspondiente así, como de todo daño
producido por éstos en los términos del Capítulo VII de la presente
Ley.
Art.
32. - Sin reglamentar.
Art.
33. - Todas las plantas de tratamiento y disposición final deberán
estar inscriptas en el Registro Provincial de Generadores y Operadores
de Residuos Peligrosos mediante Declaración Jurada, para lo cual el
Ministerio de la Producción está facultado para exigir por Resolución
los datos correspondientes. Aquellas plantas que usan como cuerpo
receptor ríos, lagunas naturales o artificiales, canales o cualquier
espejo de agua, deberán inscribirse previamente en el Registro de la
Administración Provincial del Agua.
Art.
34. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por
profesionales de incumbencia en la materia.
Art.
35. - Los lugares destinados a la disposición final como relleno de
seguridad deberán reunir las condiciones según el Artículo 35 de la
presente Ley:
1.
Suelos con una permeabilidad no mayor a diez a la menos siete (10-7)
cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) cm
tomando como nivel cero la base del relleno de seguridad; o un sistema
análogo, en cuanto a su estanquedad o velocidad de penetración.
2.
Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a
contar desde la base del relleno de seguridad.
3.
Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que
determine la autoridad de aplicación; y
4.
El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones
determinará la reglamentación destinada exclusivamente a la
forestación.
Art.
36. - Para las plantas ya existentes será imprescindible la
inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos y el otorgamiento del Certificado Ambiental para su
funcionamiento si correspondiera, quedando sin efecto cualquier
autorización y/o derecho obtenido por su titular con anterioridad. La
inscripción en el Registro de la Administración Provincial del Agua
será considerada antecedente válido y si correspondiera deberán
completar la documentación exigida.
Art.
37. - Las autorizaciones de funcionamiento serán otorgadas por un plazo
no mayor a diez (10) años, dependiendo esto de la sustancia que
contenga el residuo, debiendo renovar el Certificado Ambiental
anualmente.
Art.
38. - Sin reglamentar.
Art.
39. - Toda planta de tratamiento deberá llevar un Registro de
Operaciones Permanentes que deberá ser conservado a perpetuidad aún
cuando hubiere cerrado la planta.
Art.
40. - Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o de
Disposición Final el titular deberá anunciar a la Autoridad de
Aplicación con una antelación de treinta (30) días, previa
Inspección de la misma. El plan de cierre deberá contemplar las
condiciones requeridas en el Artículo 35 y los Incisos a), b), y c) del
Artículo 41 de la Ley N° 3946.
Art.
41. - Sin reglamentar.
Art.
42. - Sin reglamentar.
Art.
43. - En toda planta de tratamiento y/o disposición final, los
titulares serán Responsables en calidad de Guardianes de Residuos
Peligrosos, de todo daño producido por éstos en función a lo
prescripto en el Capítulo VII de la presente Ley.
Art.
44. - Los titulares serán pasibles de lo dispuesto por los Artículos
45, 46, 47 y 48 de la Ley Nacional N° 24.051 de Residuos Peligrosos.
Art.
45. - Toda infracción a las disposiciones de ésta ley, su
reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se
dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las
siguientes sanciones, que podrán ser (acumulativas):
a)
Apercibimiento: advertencia que se dará por única vez.
b)
Multa de pesos cinco mil ($ 5.000,00) hasta cien (100) veces ese valor
teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y el daño
ocasionado.
c)
suspensión de la inscripción en el registro treinta (30) días hasta
un (1) año; será teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y
el daño ocasionado.
d)
Cancelación de la inscripción en el registro.
Estas
Sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o
penal que pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación
de la inscripción en el registro implicara el cese de las actividades y
la clausura de establecimiento, o local.
Art.
46. - Sin reglamentar.
Art.
47. - Sin reglamentar.
Art.
48. - Sin reglamentar.
Art.
49. - Los recursos, a los que se refiere el Artículo 45 y las 11 tasas
previstas en el Artículo 16, serán destinados a los gastos que el
Organismo de Aplicación deba realizar para su cumplimiento y serán
depositados en una cuenta especial denominada "Gestión de Residuos
Peligrosos" cuyo destino será la adquisición de equipamiento para
laboratorio, muebles y útiles, contratación de personal y de
servicios, y todo gasto que pudiera incurrir en la gestión de la misma.
Art.
50. - Cuando el infractor fuere una persona Jurídica, los responsables
de las sanciones establecidas serán sus Gerentes, Directores u otra
persona a cargo.
Art.
51. - Será de aplicación lo dispuesto por la presente Ley considerando
que las personas jurídicas responderán en forma solidaria y
personalmente por los hechos que se le imputasen.
Art.
52. - Sin reglamentar.
Art.
53. - Facultar a la Dirección de Suelos y Agua Rural dependiente de la
Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de
la Producción para la ejecución y aplicación del presente Decreto.
Art.
54. - Es de competencia de la Autoridad de aplicación lo dispuesto en
el Artículo 54 de la presente Ley.
Art.
55. - Sin reglamentar.
Art.
56. - Facultar al Ministerio de la Producción a integrar el Consejo
Consultivo de Gestión de Residuos Peligrosos, y a determinar sus
misiones y funciones.
Art.
57. - Facultar al Ministerio de la Producción a través de la
Dirección de Suelos y Agua Rural la determinación de procedimientos y
formularios que a continuación se detalla:
1)
Certificado Ambiental.
2)
Declaración Jurada de Inscripción en el Registro de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos.
3)
Manifiesto del Operador, Transportista y de Disposición final de
Residuos Peligrosos.