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Poder Legislativo Provincial
LEY DE ANIMALES SUELTOS
Ley N° 2.765. Sanción: 14/12/2017. B.O.: 24/1/2018. Ley
de animales sueltos en la vía pública. Faltas. Responsabilidad civil y
penal. Sanciones. Aprehensión del animal y decomiso. Competencia.
Controles. Autoridad de aplicación. Sistemas de avisos o alertas.
Abrogación de los artículos 80 y 81 de la ley 850- P (antes ley 4209) y
sus modificatorias. Derogación de la ley 2138-J (antes ley 7271).
RESISTENCIA, 14 de diciembre de 2017
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1°: OBJETO. La presencia de animales sueltos en
la vía pública constituye una falta imputable tanto al responsable del
cuidado de los mismos, como a las empresas que tuvieren la concesión de
los corredores viales donde se produjese la falta, al momento de la
infracción, como también al organismo que tuviera competencia en el
lugar de la infracción; con responsabilidad civil y penal, establecidas
por la correspondiente legislación.
ARTÍCULO 2°: DEFINICIONES. A los efectos de la
aplicación de esta ley se considera:
a) Animales sueltos: Al ganado mayor o menor, sean
bovinos, bubalinos, equinos, porcinos, caprinos y ovinos que se
encuentren detenidos o deambulando, sea que estén sueltos o atados en la
vía pública o que se encuentren atados en banquinas de rutas nacionales
o provinciales, excepto los que fuesen transportados por caminos de
tierra y fuera de la calzada, bajo estricto cuidado de los responsables.
b) Vía pública: A las rutas nacionales, provinciales,
caminos vecinales, calles públicas, o sus márgenes, pistas de aviación
públicas o espacios públicos destinados al tránsito vehicular o
peatonal.
c) Responsable: Propietario, tenedor, cuidador o capataz
de establecimientos donde existan animales o quien sea encargado directo
del cuidado del animal, por cualquier circunstancia al momento de la
infracción. Asimismo la Policía de la Provincia del Chaco y el Municipio
dentro de la jurisdicción municipal, conjuntamente con la Policía de la
Provincia d) Multa: Pena pecuniaria aplicable al infractor.
e) Arresto: Prisión del responsable.
f) Reincidencia: Comisión de la infracción por el mismo
responsable, dentro de un plazo que no supere los 6 (seis) meses
siguientes a la última infracción.
g) Secuestro: Aprehensión del animal por la autoridad de
aplicación y ubicación del mismo en lugares que impidan o perturbe la
seguridad en el tránsito.
h) Decomiso: Pena accesoria que se impondrá, previa
notificación fehaciente, al responsable del animal que no fuera retirado
del lugar de depósito en el término de 24 horas de dicha comunicación.
ARTÍCULO 3°: COMPETENCIA. Es competente el Juzgado de
Paz o de Faltas de la Provincia de la Jurisdicción que corresponda al
lugar donde se cometa la infracción.
ARTÍCULO 4°: CONTROLES. En todos los casos en que se
compruebe la existencia de animales sueltos en la vía pública, la
autoridad de aplicación deberá proceder al inmediato secuestro de los
mismos, colocándolos en un lugar donde no puedan representar peligro
para el tránsito. Las empresas concesionarias, Vialidad Nacional y
Vialidad Provincial, con las delegaciones y movilidad que dispongan,
deberán hacer controles rutinarios en sus correspondientes
jurisdicciones, constatando la existencia de animales sueltos,
alambrados perimetrales en mal estado y toda anomalía similar.
ARTÍCULO 5°: AVISOS: Podrá disponerse sistemas de avisos
o alertas a través de cualquier medio, a fin de noticiar a
concesionarios viales, Vialidad Nacional o Provincial, según se trate de
rutas nacionales y/o provinciales y/o a la Policía correspondiente.
ARTÍCULO 6°: CONSTATACIÓN. Acta de constatación. La
autoridad policial que tuviera conocimiento directo o indirecto de la
existencia de animales sueltos en la vía pública, labrará y suscribirá
un acta de constatación en la que se detallará: lugar, fecha y hora del
procedimiento, raza, especie y edad aproximada del animal, marca o señal
con su diseño, cantidad de cabezas, responsable y toda otra
circunstancia de tiempo, lugar y modo de la infracción, a los efectos de
su correcta individualización y evaluación de la eventual sanción a
aplicarse.
ARTÍCULO 7°: TESTIGOS. El acta de constatación podrá ser
firmada por un testigo si lo hubiere, sin perjuicio de hacer plena fe el
instrumento público redactado por el funcionario de turno.
ARTÍCULO 8°: SECUESTRO. En todos los casos en que se
compruebe la existencia de animales sueltos en la vía pública, cumplido
con lo dispuesto por los artículos precedentes, la autoridad policial o
municipal competente procederá al inmediato secuestro de los mismos,
colocándolos en un lugar donde no representen peligro para el tránsito.
ARTÍCULO 9°: DEPÓSITO. Los animales secuestrados serán
depositados en los predios habilitados para tal fin, dependientes de la
Policía Rural de la Provincia. La Jefatura de Policía, dispondrá en cada
Unidad Regional de la División Rural un predio con las condiciones de
resguardo, seguridad sanitaria y adecuaciones para el hospedaje
transitorio que tendrán los animales secuestrados.
ARTÍCULO 10: CONTROL SANITARIO Y ENFERMEDAD. Se les
realizará un control sanitario y se velará por el cuidado y manutención
de los mismos. Si los animales secuestrados padecieren de una enfermedad
infectocontagiosa, se procederá de acuerdo con las normas legales
nacionales y/o provinciales vigentes sobre sanidad animal.
ARTÍCULO 11: RESPONSABILIDAD DEL CUIDADO. Quedan exentos
de responsabilidad los encargados durante el traslado y/o estadía
transitoria por los daños o circunstancias de los animales secuestrados
que pudieran sufrir en el cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 12: REMISIÓN DE ACTUACIONES. Concluidas las
actuaciones en la Unidad de Policía, dentro de las 24 horas se remitirán
al Juzgado de Paz y Faltas o de Faltas que corresponda, para la
prosecución del trámite conforme con los artículos 139 y 140 de la ley
850- P (antes ley 4209) y sus modificatorias -Código de Faltas de la
Provincia-
ARTÍCULO 13: CITACIÓN. El Juez deberá citar al
responsable a prestar declaración de imputado dentro de las 24 horas
siguientes a la recepción del expediente.
ARTÍCULO 14: RESOLUCIÓN. El Juez resolverá en un plazo
de dos (2) días contados a partir de la declaración del imputado, o
desde la resolución que lo tiene por no presentado.
ARTÍCULO 15: DISPOSICIÓN: En el supuesto que el animal
no cuente con marca visible, ni señal que permita la identificación del
titular o no se pudiera hallar el mismo, el juez dispondrá su donación,
con el siguiente orden de prelación:
a) A una organización no gubernamental sin fines de
lucro que se encuentre debidamente constituida, para ser destinado a
cumplir una función de bien común (centro de rehabilitación, equino
terapia).
b) Dependiendo del estado sanitario, el faenamiento del
animal para ser destinado al área social (hospitales, hogares de días y
otros).
c) La cesión del animal al Complejo Ecológico Municipal
de Presidencia Roque Sáenz Peña.
ARTÍCULO 16: GASTOS. El responsable del animal deberá
pagar los gastos ocasionados por la estadía del animal, cuidado y
manutención del mismo, consistente en el pago de 500 (quinientas) U.T.
diarios previstas en ley 840- F (antes ley 4182) y sus modificatorias-,
a los que se adicionarán los que demandaren la vacunación y cuidados
médicos veterinarios, si estos hubiesen sido necesarios. Cuando se
tratare de animales secuestrados en rutas concesionadas, igual monto
mencionado (500 UT) deberá pagar el concesionario, sin omisión.
ARTÍCULO 17: RETIRO DEL ANIMAL. El responsable tendrá un
plazo de 24 horas desde la resolución judicial para su retiro previo
pago de los gastos establecidos en el artículo 16. El Juez no ordenará
la restitución del animal hasta que se abonaren los gastos.
ARTÍCULO 18: DECOMISO, FAENA O TRANSFERENCIA DEL
SECUESTRO. El Juez ordenará dicho acto:
a) Si no se pudiere determinar el responsable del
cuidado del animal secuestrado al momento de la infracción.
b) Si el responsable no se presentare en un plazo de 48
horas contados desde la fecha de citación.
c) En caso de reincidencia.
d) Cuando no se restituya el animal por falta de pago de
los gastos.
ARTÍCULO 19: MULTA. ARRESTO DEL RESPONSABLE. Será
sancionado con multa equivalente al valor de 150 litros de nafta súper
por cada animal, al responsable del cuidado del animal al momento de
verificarse la infracción descripta en el artículo 1° de la presente. La
multa podrá ser sustituida total o parcialmente, cuando por las
características del hecho o condiciones del infractor sea conveniente la
aplicación de lo preceptuado en el artículo 20 inciso c) y/o artículo 21
-arresto- de la ley 850- P (antes ley 4209) y sus modificatorias -
Código de Faltas de la Provincia-.
ARTÍCULO 20: DESTINO DE LA MULTA. Exceptúase de la
aplicación del artículo 153 de la ley 850 - P (antes ley 4209) y sus
modificatorias -Código de Faltas de la Provincia-, lo percibido en
concepto de multas, lo cual será destinado de manera inmediata a la
Policía de la Provincia del Chaco -Jurisdicción 21- con afectación
específica a la División de la Policía Rural para el cumplimiento de los
fines de la presente ley. Dichos fondos serán destinados a:
a) Capacitación del personal.
b) Al equipamiento necesario para el mejor cumplimiento
de los objetivos fijados en esta norma.
c) Al mejoramiento de los servicios de vigilancia
policial en las rutas provinciales o nacionales de la Provincia.
ARTÍCULO 21: RESPONSABILIDAD CIVIL y PENAL. En caso de
que el descuido del animal produzca un accidente que ocasionare lesiones
graves, gravísimas o muerte y daños materiales, el responsable será
sancionado con arresto, previo procedimiento judicial, de acuerdo con lo
normado por el Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO 22: REINCIDENCIA. En caso de reincidencia, el
Juez ordenará lo dispuesto por el artículo 15.
ARTÍCULO 23: CONCESIONARIAS: Serán sancionadas con multa
en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínimas,
vital y móvil, por cada cabeza de ganado, las empresas concesionarias de
peaje que no realicen las acciones necesarias a fin de evitar la
presencia de animales sueltos en rutas o banquinas concesionadas, sin
perjuicio de las exposiciones policiales que pudieran efectuar con tal
motivo. El responsable de la empresa será sancionado con diez (10) a
treinta (30) días de arresto, no redimible por multa, en caso de
accidentes que ocasionaren a personas lesiones graves, gravísimas o
muerte, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que
pudieren corresponderle.
ARTÍCULO 24: ASOCIACIONES PROTECTORAS. Las asociaciones
protectoras de Animales de la Provincia, debidamente registradas y con
personería jurídica, podrán solicitar en cualquier estado del proceso la
guarda provisoria o definitiva de los animales decomisados con la
finalidad de procurar su adopción y tenencia responsable por personas
físicas o jurídicas que lo requieran para ser destinados a cumplir una
función de bien común.
ARTÍCULO 25: PROHIBICIÓN. Prohíbese dar a los animales
secuestrados, depositados o decomisados, un destino diferente del
establecido en la presente ley, siendo sancionado el incumplimiento con
las penas establecidas para la violación de los deberes de los
funcionarios públicos, conforme con las normas legales que regulen la
materia.
ARTÍCULO 26: CARTELES INDICADORES. Para advertencia
general de la población la concesionaria de peaje, Vialidad Nacional o
Vialidad Provincial, según corresponda la jurisdicción, deberá colocar
en las rutas carteles indicadores sobre la prohibición establecida en
esta ley y el número de un teléfono 0800 y # para mensajería de texto,
para que los particulares den aviso de la existencia de animales
sueltos.
ARTÍCULO 27: NORMA APLICABLE. Esta norma es
complementaria del Código de Faltas, el cual rige en todo lo no previsto
expresamente en la presente.
ARTÍCULO 28: AFECTACIÓN DE INMUEBLES. El Poder Ejecutivo
previo informe de la Jefatura de Policía, determinará los inmuebles
rurales que serán destinados al depósito de animales secuestrados. En
caso de ser necesario remitirá a la Cámara de Diputados el proyecto de
ley de expropiación pertinente.
ARTÍCULO 29: ABROGACIÓN. Abróganse los artículos 80 y 81
de la ley 850- P (antes ley 4209) y sus modificatorias -Código de Faltas
de la Provincia del Chaco
ARTÍCULO 30: REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Seguridad Pública, reglamentará la presente ley para
su efectivo cumplimiento.
ARTÍCULO 31: DEROGACIÓN. Derógase la ley 2138-J (antes
ley 7271)
ARTÍCULO 32: Regístrese y comuníquese al Poder
Ejecutivo. |