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Poder
Legisltativo Provincial
TRÁNSITO
Ley
Nº 3.078. Del 22/05/1985. B.O.: 07/06/1985. Reglamentación
del transporte automotor de cargas.
PARTE
GENERAL
Ambito
y autoridad de aplicación.
Artículo
1º - La presente ley será de aplicación uniforme y obligatoria en
todo el territorio de la provincia del Chaco.
Art.
2º - Será autoridad de aplicación de la presente ley la Dirección de
Vialidad Provincial.
Auxilio
de la fuerza pública
Art.
3º - La autoridad de aplicación y los organismos a que se refiere el
art. 4º podrán requerir el auxilio de la fuerza pública cuando, a su
juicio, resulte necesario a fin de efectivizar la actividad de control
que esta ley atribuye. La función auxiliar competerá a la Policía de
la Provincia dentro del territorio provincial.
Convenios
sobre aplicación
Art.
4º - La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios y queda
facultada para ello, con las municipalidades, con los consorcios
camineros o con otros organismos públicos, a fin de complementar su
función, y con la Dirección Nacional de Vialidad para el control en
los caminos de la red troncal nacional dentro del territorio provincial.
Normas
complementarias y supletorias
Art.
5º - Los pesos y dimensiones y la relación potencia-peso de los
vehículos destinados al transporte de cargas se regirán por las
disposiciones de la presente ley, su reglamentación las disposiciones
nacionales vigentes a las que la Provincia se encuentra adherida y
disposiciones provinciales también vigentes, siempre que esta ley no
las modifique y las que en su consecuencia se dicten en el futuro.
PARTE
ESPECIAL
TITULO
I - Dimensiones y pesos
CAPITULO
I - Dimensiones de vehículos convencionales
Art.
6º - Ningún vehículo, simple o compuesto, podrá exceder las
dimensiones que, de acuerdo con la infraestructura vial existente, los
adelantos de la técnica y los convenios internacionales, determine la
Dirección Nacional de Vialidad. A los efectos de la altura total se
incluirá también la de la carga.
Art.
7º - Los vehículos no podrán estar constituidos por más de una
unidad automotora y un acoplado, o una unidad tractora y un semiaclopado
(combinación), o por más de una unidad tractora, un semiacoplado y un
acoplado (tren), o una unidad tractora y un chasis portacontenedores.
Los casos excepcionales serán contemplados por la autoridad de
aplicación.
Art.
8º - a) Las cargas no podrán sobresalir de la parte más saliente del
vehículo (carrocería, guardabarros, paragolpes o puntas de eje) en que
son transportadas;
b)
Se permitirá que una carga indivisible sobresalga del extremo posterior
del vehículo hasta un metro (1 m). Cuando la carga indivisible
sobresalga hacia adelante de la caja del vehículo, dicha saliente
podrá alcanzar como máximo la línea vertical del paragolpes delantero
y la altura medida desde la calzada no podrá ser inferior a tres metros
con cincuenta centímetros (3,50m) ni superior a cuatro metros con diez
centímetros (4,10m)
c)
Exceptúase de la disposición indicada en el inc. a) las cargas
livianas tales como pasto, paja, lanas, algodón, virutas de madera ya
sea en líos o sueltas y otras cargas de análogas características en
lo que a su gran volumen en relación al peso se refiere, siempre que
por su conformación no resulten agresivas;
Estas
cargas podrán sobresalir:
1.
En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (20 cm) como
máximo de cada lado del vehículo.
2.
Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (20
cm) del lado derecho solamente.
En
los casos 1 y 2, indicados, el ancho total del vehículo y su carga no
podrán exceder, sin embargo, los dos metros con cincuenta centímetros
(2,50 m) De la parte posterior del vehículo, estas cargas podrán
sobresalir hasta setenta centímetros (70 cm).
La
caña de azúcar y los rollizos de madera son considerados cargas
agresivas y su transporte deberá cumplir con las exigencias del inc.
a);
d)
Todo vehículo que transporte cargas indivisibles en las condiciones
indicadas en el inc. b) deberá llevar en el extremo saliente trasero,
un panel rígido rectangular de por lo menos cien centímetros (100 cm)
por cincuenta centímetros (50 cm) con rayas oblicuas de diez
centímetros (10 cm) de ancho, amarillas y negras, el que deberá
instalarse en forma que sea visible. Estos vehículos deberán transitar
a velocidad precaucional y solamente durante las horas de luz diurna;
e)
Los límites salientes de estas cargas indivisibles deberán llevar en
cada lateral un banderín de color rojo, perfectamente visible en
condiciones diurnas normales, desde no menos de ciento cincuenta metros
(150 m) en cualquier lugar del camino, detrás del vehículo.
CAPITULO
II - Pesos
Art.
9º - Todo vehículo de carga deberá llevar inscripto en ambos costados
y en lugares visibles la tara del vehículo, la carga máxima y la
relación potencia-peso vigente que le corresponda, cuando su
aplicabilidad se determine, según los datos que figuren en su
documentación.
Art.
10. - A los efectos de la presente ley se define la relación
potencia-peso para un vehículo de carga simple o compuesto, como el
cociente resultante de dividir la potencia efectiva al freno del
vehículo, por el peso total (tara más carga útil) del mismo. La
potencia que se tomará como base para determinar la relación será la
potencia efectiva al freno determinada según la Norma Argentina CETIA 3
(1-3-74) o la IRAMCETIA que la sustituya.
Art.
11. - Queda prohibida la circulación de todo camión, camión con
acoplado, combinación o tren cuya relación potencia-peso sea inferior
a los valores que para la misma establezca la Dirección Nacional de
Vialidad.
Art.
12. - a) Peso por eje: Queda prohibida la circulación de todo vehículo
de carga cuyo peso por eje transmitidos a la calzada excedan los
siguientes valores:
1.
Eje simple: Diez mil seiscientos kilogramos (10.600 kg).
2.
Eje tándem doble: Dieciocho mil kilogramos (18.000 kg).
3.
Eje tándem triple: Veinticinco mil kilogramos (25.000 kg).
Se
entiende como carga total transmitida a la calzada por un eje a la de
todas las ruedas cuyos centros estén comprendidos entre dos planos
verticales, paralelos distantes un metro con diecinueve centímetros
(1,19 m) y extendidos a todo lo ancho del vehículo.
Se
entiende por eje tándem doble aquel cuya distancia entre los centros de
los dos ejes sea superior a un metro diecinueve centímetros (1,19 m) En
tal caso el peso transmitido a la calzada por cada eje individual de
este conjunto no podrá ser superior a los diez mil seiscientos
kilogramos (10.600 kg).
Se
entiende por eje tándem triple aquel cuya distancia entre sus ejes
extremos sea superior a dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m).
Deberá deducirse una tonelada (1 t) al peso total autorizado para este
tipo de ejes por cada ocho centímetros (8 cm) en menos que acuse esa
distancia. En ningún caso el peso transmitido a la calzada por cada eje
de este conjunto deberá superar los ocho mil seiscientos kilogramos
(8600 kg).
b)
Peso total: Queda prohibida la circulación de todos los vehículos cuyo
peso total (tara más carga transportada) supere los valores que de
acuerdo con la infraestructura vial existente y los adelantos de la
técnica, fije la Dirección Nacional de Vialidad.
Art.
13. - a) El vehículo que transite con su carga, o cosas en infracción
a las disposiciones sobre pesos y dimensiones máximas determinadas en
los artículos precedentes, deberá redistribuirlas con el fin de
eliminar el exceso comprobado, cuando se trate de una carga considerada
peligrosa, el procedimiento deberá ajustarse además, a lo prescripto
en la ley de transito vigente.
Si
la redistribución no fuera posible por estar los ejes cargados con el
máximo de la capacidad admitida el contraventor deberá descargar el
exceso en el lugar donde sea fiscalizado, no pudiendo utilizar para este
fin la banquina; cuando se trate de cargas consideradas peligrosas,
deberá cumplirse con lo previsto en la ley de tránsito vigente.
Tales
medidas no excluyen las sanciones que corresponda aplicar en virtud de
esta infracción.
El
infractor no podrá continuar viaje mientras no haya regulado la carga
en alguna de las formas previstas, corriendo por su exclusiva cuenta
todo perjuicio que pueda producirse en el lapso durante el cual el
vehículo permanezca detenido.
La
custodia o cuidado de las cosas, descargadas como consecuencia del
procedimiento de fiscalización correrán por cuenta y riesgo del
infractor y/o responsable del transporte.
El
conductor del vehículo deberá notificar, bajo su responsabilidad, al
cargador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la
descarga, que las cosas descargadas quedan a su disposición hasta diez
(10) días corridos después de descargado el exceso. En caso de
tratarse de productos perecederos, el plazo queda reducido a cuarenta y
ocho (48) horas.
La
autoridad de aplicación en ningún momento será responsable por
pérdida o deterioros parciales o totales de dichas cosas.
b)
Vencidos los plazos indicados precedentemente y al no ser retirados por
el transportista los bienes descargados quedarán a disposición de la
Municipalidad más cercana al lugar de fiscalización a cuyo fin la
autoridad actuante comunicará en forma documentada a la autoridad
comunal, quien dispondrá el destino final de los mismos.
c)
Cuando por violación de los artículos anteriores referentes a cargas
y/o dimensiones máximas, resulte un daño mensurable al camino, calle,
obra de arte y/u obras complementarias, la autoridad de aplicación
deberá adoptar las medidas necesarias, para comprobar el daño y
evaluar su monto reuniendo los elementos probatorios tendientes a
obtener el resarcimiento del perjuicio ocasionado, mediante las acciones
correspondientes.
Si
a tales fines, resultase necesario la detención del conductor, ésta,
que se limitará al mínimo imprescindible, deberá efectivizarse por
intermedio de la autoridad policial, de acuerdo a lo previsto en el art.
3º.
El
conductor del vehículo deberá acreditar el nombre y domicilio de las
personas mencionadas en el inc. d) del presente artículo. En su defecto
se retendrá el vehículo hasta tanto se acrediten todos los extremos
antedichos.
d)
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle al conductor,
serán responsables de las infracciones constatadas, de las multas que
por ellas se apliquen y de todo daño producido al camino.
1.
El transportista, cualquiera sea su forma de organización empresarial.
2.
El propietario de vehículo individual o que forme parte del equipo.
(camión con acoplado, combinación o tren) con que cometió la
infracción.
3.
Los consignatarios de la carga cuando se constate la infracción en el
acto mismo de la recepción.
4.
Los cargadores de la carga transportada, cuando se trate de
propietarios, dadores o acoplados de la carga. En caso de que la carga
sea de propietarios distintos será responsable el acopiador, dador o
quien haga sus veces, en todos los casos la responsabilidad será
solidaria e ilimitada.
e)
Se entenderá por daño por sobrecarga, a los efectos de la presente
ley, toda disminución de la vida útil, fractura, rotura, perjuicio y/u
otros deterioros sufridos en la calzada, obras de arte o de
señalización, como consecuencia directa de apoyar sobre ella un peso
superior al autorizado, ya sea total o por eje.
CAPITULO
III - Cargas excepcionales - Permisos de tránsito
Art.
14. - Cuando la carga indivisible por su magnitud, dimensión o peso
exceda las condiciones que se establecen en los artículos precedentes,
será considerada carga excepcional, y como tal, el vehículo que la
transporte deberá circular sin excepción, con un permiso de tránsito.
Este certificado tendrá validez exclusivamente para el viaje de que se
trate y dentro del itinerario indicado en el mismo, autorizando, además
el regreso sin carga.
Para
el transporte de este tipo de carga se deberán utilizar vehículos
especiales y no se concederá el permiso previsto en el párrafo
precedente cuando la carga de que se trate pretenda ser transportada en
vehículos convencionales.
Las
grúas autotransportadas, los equipos y todo otro equipo análogo cuyos
pesos y dimensiones excedan los autorizados para vehículos
convencionales, serán considerados, a los efectos de la presente ley,
vehículos especiales cargados.
Art.
15. - El permiso de tránsito para circular con un vehículo especial
transportando cargo excepcional será tramitado ante la Dirección
Nacional de Vialidad para los caminos nacionales ante la Dirección de
Vialidad Provincial para los caminos de la red provincial. En este
permiso deberán constar el itinerario a seguir con expresa indicación
de las rutas a transitar, la obligación de llevar en el mismo los
planos o esquemas del vehículo y su carga presentados con la solicitud
de permiso o las copias de aquellos certificados por la autoridad
concedente y todo otro dato que ésta determine.
Art.
16. - La carga máxima por rueda para todo vehículo especial destinado
al transporte de carga excepcional, que distribuya uniformemente su peso
en todas sus ruedas, será de un mil ochocientos kilogramos (1800 kg)
Si
la distribución del peso no fuese uniforme, aquel valor será reducido
por aplicación de un coeficiente corrector que tendrá en cuenta el
grado de ineptitud del vehículo para la distribución uniforme del peso
en todas sus ruedas.
El
coeficiente corrector y su método de cálculo será el establecido por
la Dirección Nacional de Vialidad.
La
carga por rueda se obtendrá dividiendo el peso total del vehículo
(tara más carga útil), por el número de ruedas que posea.
Art.
17. - La Dirección de Vialidad Provincial podrá autorizar únicamente
para los caminos de la provincia, y previo pago de la tasa
correspondiente, el transporte de cargas excepcionales en vehículos
especiales cuya carga por rueda resulte superior a la prevista en el
artículo precedente, siempre que la carga de que se trate no pueda ser
transportada respetando ese límite y que razones de interés general
así lo aconsejen. En estos casos se otorgará un Permiso Especial de
Tránsito con los mismos requisitos que el Permiso de Tránsito.
Art.
18. - La Dirección de Vialidad Provincial establecerá el monto de la
tasa prevista en el art. 17, teniendo en cuenta el deterioro que, en
concepto de reducción de la vida; útil del pavimento, produzca la
sobrecarga autorizada.
A
tal fin se faculta a la Dirección de Vialidad Provincial para fijar el
método de cálculo y el sistema de actualización de los montos.
Art.
19. - El monto de los fondos recaudados por aplicación de las
disposiciones de la presente ley ingresará a la cuenta de la Dirección
de Vialidad Provincial. Cuando los fondos provengan de la aplicación de
los convenios citados en el art. 4º, el destino será el que se
establezca en los mismos.
TITULO
II - Principios procesales
CAPITULO
I - Principios generales
Art.
20. - Por vía de reglamentación se determinará el procedimiento para
la aplicación del presente ordenamiento atendiendo los principios
generales de este capítulo. En caso de que la autoridad de aplicación
considere necesario podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Art.
21. - El acta de comprobación de falta tendrá, para la autoridad de
aplicación, el carácter de declaración testimonial. Para el infractor
importará notificación.
En
caso de negativa de suscribir el acta por parte del infractor, ella
podrá ser firmada por testigos.
Si
el infractor se negase a firmar y no hubiese testigos la autoridad
actuante dejará constancia de tal negativa, valiendo ésta de prueba
suficiente.
En
las actas de comprobación de faltas deberá indicarse plazo, forma y
lugar de pago de las multas que se aplicaren.
La
planilla de liquidaciones por el monto de la multa confeccionada en base
al acta de infracción tendrá a los efectos legales el carácter de
título ejecutivo hábil, la referida planilla será suscripta por el
director de Planificación Vial, director de Finanzas y Contabilidad e
ingeniero jefe de la Repartición. En tal sentido la autoridad de
aplicación podrá exigir judicialmente su cobro por la vía ejecutiva
de conformidad a las reglas previstas para los juicios en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia.
Art.
22. - La Dirección de Vialidad Provincial llevará el registro de
Infractores a cuyo efecto los organismos de aplicación resultante de
los convenios a que se refiere el art. 4º de la presente ley,
remitirán copia del acta de comprobación de faltas a la Dirección de
Vialidad Provincial.
Art.
23. - A los funcionarios y empleados públicos que cometan faltas se los
someterá al procedimiento normal, salvo que justifiquen encontrarse en
misión oficial importante y urgente, en cuyo caso comparecerán
finalizada la misma.
Art.
24. - Las notificaciones e intimaciones a los infractores se efectuarán
por cédula, carta documento, telegrama colacionado o por edictos, en el
último domicilio que figure en el certificado de habitación permiso, o
en el que se acredite de acuerdo a lo prescripto en el art. 13, inc. c)
última parte, de esta ley, a elección de actor.
CAPITULO
II - Medidas cautelares
Art.
25. - La autoridad de aplicación retendrá la documentación del
vehículo desde el momento en que se comience el control hasta que se
constaten sus condiciones de pesos y dimensiones y se labre el acta
respectiva en caso de infracción.
CAPITULO
III - Recursos
Art.
26. - Los infractores a las disposiciones establecidas en la presente
ley dispondrán de un plazo de diez (10) días calendarios contados
desde la notificación, para pagar la multa en la institución bancaria
respectiva. La Dirección de Vialidad Provincial dictará oportunamente
resolución contra la cual se podrá interponer recurso administrativo
dentro del término que prevé la ley de procedimientos administrativos
y siempre que la condena imponga multas superiores a cinco (5) unidades
de multas (UM) resuelto el recurso o vencido el plazo para recurrir, la
disposición quedará firme.
TITULO
III - Régimen de sanciones
Art.
27. - Son punibles todos los conductores, cargadores y consignatarios de
la carga, los transportistas y propietarios de vehículos con los cuales
no se cumplan con las normas establecidas en la presente ley, aunque no
medie intencionalidad en su inobservancia. Es suficiente la
comprobación por la autoridad competente para tener por cometida la
falta, salvo prueba en contrario.
Art.
28. - La acción por la comisión de faltas a la presente ley es
pública debiendo la autoridad competente actuar de oficio poniendo en
funcionamiento el proceso pertinente e investigar toda denuncia
efectuada por persona mayor de dieciséis (16) años.
Art.
29. - Si se cometiera una falta en nombre al amparo o en beneficio de
una persona jurídica, sociedad, ente, asociados o institución, sin
perjuicio de la responsabilidad del autor material, aquélla será
pasible de la sanción correspondiente por la falta en que se hubiera
incurrido.
Art.
30. - Cuando resulte responsable por una falta una empresa u organismo
del Estado, se seguirá el procedimiento normal y en la resolución se
solicitará a la autoridad del mismo, la imposición de sanciones
administrativas para los responsables, debiendo comunicarse el
cumplimiento de las mismas. En caso de reincidencia se podrá insistir
en la aplicación de una sanción más grave. Si el funcionario
requerido no cumpliera, se solicitará al Ministerio o máxima autoridad
administrativa correspondiente, la adopción de las medidas del caso.
CAPITULO
II - Clasificación de las faltas
Art.
31. - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley se
considerarán faltas graves, salvo las siguientes que se considerarán
leves;
a)
El exceso de carga por eje o total que no supere en más de trescientos
kilogramos (300 kg) los límites establecidos.
b)
La falta de las inscripciones obligatorias cuando los datos
correspondientes figuren en la documentación del vehículo y ésta sea
exhibida al constatarse la falta.
c)
La circulación con carga sobresaliente permitida pero con los paneles
previstos en el art. 8º, inc. d) que no resulten totalmente visibles.
Art.
32. - Además de lo dispuesto en el artículo siguiente se agravará la
pena en un tercio por cada una de las siguientes circunstancias.
a)
Dolo: En las faltas graves, el dolo debidamente acreditado.
b)
Semirreincidencia: En las faltas graves, cuando el infractor haya sido
sancionado por dos (2) faltas leves en el inciso inmediato anterior. El
plazo se contará desde el momento en que quede firme la sanción.
Art.
33. - Reincide el infractor que habiendo sido sancionado por una falta,
se le constatare otra dentro de los siguientes términos:
a)
Tres (3) años por las faltas graves.
b)
Dos (2) años por las leves.
El
término comienza desde que queda firme la resolución condenatoria
anterior.
Las
faltas graves se acumulan para el cómputo de la reincidencia de las
leves, pero éstas no son antecedentes de aquéllas.
Art.
34. - Cuando concurran varias infracciones independientes entre sí, se
aplicará como sanción la suma de las penas correspondientes a las
faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta especie, serán
aplicadas simultáneamente. La suma de estas penas no podrá exceder el
triple de la que corresponda a la que tenga mayor sanción.
Las
infracciones por exceso de carga por eje y carga total, se considerarán
dependientes entre sí debiendo aplicarse la sanción más grave de
acuerdo a las faltas cometidas.
Las
infracciones a las disposiciones sobre dimensiones se consideran
independientes entre sí.
Art.
35. - A los fines de la reincidencia, se computarán por separado las
faltas por las que hubiera sido condenado en conjunto en razón del
artículo precedente. Las faltas constatadas en un mismo procedimiento y
originadas en el mismo hecho no serán consideradas antecedentes entre
sí a los efectos de la reincidencia.
Art.
36. - Para la sanción de las reincidencias se observarán las
siguientes reglas, salvo los casos en que esté previsto en forma
especial:
a)
En la primera reincidencia se aumentará la sanción en un cincuenta por
ciento (50 %).
b)
En las posteriores, se multiplicará la pena, correspondiente por el
número de reincidencias constatadas.
c)
Para las suspensiones se aplicará el régimen especial estatuido al
respecto en la presente ley y su reglamentación.
CAPITULO
III - Penalidades
Art.
37. - Las sanciones que se aplicarán, conjunta o independientemente,
por infracciones a este ordenamiento son:
a)
Multa: Sanción pecunaria que se pagará en la forma y la oportunidad
que determine el procedimiento respectivo.
b)
Suspensión de otorgamiento de permisos para transitar cargas
excepcionales: sanción aplicable a la empresa transportista.
Art.
38. - Las sanciones pecuniarias se fijarán en unidades de multas (um).
Cada um (unidad de multa), equivale al precio de venta al público de
cien (100) litros de nafta común, vigente a la fecha de aplicación de
la sanción.
La
resolución establecerá el monto de la multa, moneda corriente al
momento de su aplicación, indicando el plazo de pago. Vencido éste la
autoridad de aplicación actualizará el monto según el valor de um
(unidades de multa) a la fecha de efectivización.
Art.
39. - Constatada una infracción, la autoridad de aplicación o el
órgano respectivo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4º, se
labrará un acta en que la constará la infracción cometida, en lugar,
día y hora, entidad actuante, datos del conductor y de los responsables
indicados en el inc. d) del art. 13, el monto de la multa que
corresponda a la infracción constatada, sin perjuicio de la que pueda
corresponderle por aplicación de lo dispuesto en el capítulo II - del
título III, la firma de los funcionarios intervinientes y la del
infractor si no se negare. Los infractores podrán abonar el monto de la
multa en el mismo acto de su imposición ante la autoridad actuante, o a
más tardar dentro del plazo fijado en el art. 26 de la presente ley y
ante las instituciones allí consignadas.
Suspensión
del otorgamiento del permiso para transportar cargas excepcionales.
Art.
40. - El organismo de aplicación podrá temporariamente negar al
transportista infractor el permiso necesario para transportar cargas
excepcionales en vehículos especiales. La mencionada negativa abarcará
la utilización por sí o por terceros de todos los vehículos
especiales y/o sus componentes que, por cualquier título, figuren a su
servicio y/o a su nombre, y mantendrá su vigencia independientemente
del eventual cambio de titular del dominio de los aludidos vehículos o
componentes.
La
suspensión aplicable para estos casos excepcionales, será de sesenta
(60) días para la primera infracción; ciento veinte (120) días para
la primera reincidencia, doscientos cuarenta (240) días para la
segunda; las ulteriores se sancionarán con una suspensión de tantos
días como resulte del triple del producto del número ordinal de las
reincidencias de que se trate, por el número de días que corresponden
a la segunda.
CAPITULO
IV - Extinción de acciones
Art.
41. - La acción contravencional prescribe:
a)
Para las faltas graves a los tres (3) años.
b)
Para las faltas leves a los dos (2) años.
Art.
42. - La sanción prescribe a los dos (2) años a partir de la fecha en
que queda firme la respectiva resolución o desde el quebrantamiento de
la condena cuando hubiera comenzado a cumplirse.
Art.
43. - La prescripción de la acción y la sanción se interrumpe,
considerándose como no cumplido el plazo transcurrido:
a)
Para las faltas graves: Por la comisión de otras faltas graves
b)
Para las faltas leves: Por la comisión de cualquier otra falta
c)
Por la secuela de juicio
d)
Por la ejecución por vía de apremio para las sanciones de multa.
TITULO
IV - Sanciones
Art.
44. - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley sobre
pesos y dimensiones de vehículos destinados al transporte de cargas
serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones que se señalan en el
art. 45 de la presente ley:
Art.
45. - Los infractores de la presente ley serán pasibles a las
siguientes sanciones:
a)
El que circulare con un vehículo, combinación o tren de dimensiones
superiores a las autorizadas será sancionado con una multa de 20 um
(unidades de multa);
b)
El que circulare con un vehículo que incluya más de un acoplado será
sancionado con una multa de 0 um (unidades de multa). (*)
(*)
Conforme Boletín Oficial.
c)
El que circulare transportando una carga que sobresalga por el frente o
lateral del vehículo más allá de lo permitido, será sancionado con
una multa de 15 um (unidades de multa).
d)
El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga por
la parte posterior del vehículo menos de 1m no siendo éste de la
máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una
multa de 5 um (unidades de multa);
e)
El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga por
la parte posterior del vehículo más de 1 m no siendo éste de la
máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una
multa de 20 um (unidades de multa).
f)
El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga más
de 1m por la parte posterior del vehículo siendo éste de la máxima
dimensión permitida para su tipo será sancionado con una multa de 15
um (unidades de multa).
g)
El que circulare transportando una carga indivisible que sobre la
vertical del paragolpes delantero del vehículo tenga una altura
superior o inferior a la prevista en el art. 8 inc. b), párr. segundo,
será sancionado con una multa de 20 um (unidades de multa).
h)
El que circulare con una carga divisible o que sobresalga por cualquiera
de los lados del vehículo salvo lo previsto en el art. 8 inc. c) será
sancionado con una multa de 20 um (unidades de multa).
i)
El que circulare transportando una carga sobresaliente de acuerdo a lo
establecido en el art. 8 inc. b), sin los paneles previstos en el inc.
d) del mencionado artículo, será sancionado con una multa de 30 um
(unidades de multa).
j)
El que circulare transportando una carga sobresaliente de acuerdo a lo
establecido en el art. 8 inc. b), con los paneles previstos en el inc.
d) del mencionado artículo, instalado de manera que no sean totalmente
visibles, será sancionado con una multa de 20 um (unidades de multa).
k)
El que transitare con una carga sobresaliente de acuerdo a lo previsto
en el art. 8 inc. b) no habiendo luz diurna será sancionado con una
multa de 30 um (unidades de multa).
l)
El que circulare transportando una carga sobresaliente en infracción a
lo establecido en el art. 8 inc. a) o b) no habiendo luz diurna, será
sancionado con una multa de 40 um (unidades de multa).
ll)
El que circulare con un vehículo que no tenga alguna leyenda prevista
en el art. 9 y ese dato no constare en la documentación del vehículo,
o no presentase ésta al constatarse la infracción, será sancionado
con una multa de 10 um (unidades de multa).
Texto>m)
El que circulare con un vehículo que no tenga alguna de las leyendas
previstas en el art. 9º el dato faltante constare en la documentación
del vehículo y ésta sea presentada en el acto de constatarse la
infracción, será sancionado con una multa de 3 um (unidades de multa).
El
que circulare con un vehículo en el que la leyenda prevista en el art.
9º difiera de lo que conste en la documentación del vehículo, será
sancionado con una multa de 40 um (unidades de multa).
n)
El que circulare con un vehículo cuya relación potencia-peso de
acuerdo a la carga que transporte en ese momento sea menor que la
establecida, será sancionada con una multa de 2 um (unidades de multa),
por cada tonelada de exceso de acuerdo a la relación potencia-peso
vigente.
ñ)
El que circulare con un peso por eje superior al autorizado en menos de
trescientos kilogramos (300 kg) será sancionado con una multa igual a 2
um (unidades de multa).
El
que circulare con un peso total o por eje superior al autorizado en más
de trescientos kilogramos (300 kg) será sancionado con una multa igual
al producto de 2 um (unidades de multa) por el número de toneladas de
exceso elevado "este" último a las 1,5". todo exceso
comprendido entre trescientos kilogramos (300 kg) y un mil kilogramos
(1000 kg) será considerado como una tonelada.
La
fracción menos de quinientos kilogramos (500 kg), será considerada
como una (1) tonelada.
o)
El que circulare con un peso total (tara más carga transportada)
superior a lo establecido en el art. 12, inc. b), será sacionado de la
misma manera indicada en el inc. ñ) del presente artículo.
p)
El que circulare transportando una carga excepcional sin haber obtenido
permiso correspondiente, será sancionado con una multa de 50 um
(unidades de multa) prohibiéndose continuar la marcha hasta regularizar
la situación del vehículo y de la carga. El que circulare
transportando una carga excepcional sin llevar consigo el permiso
respectivo, será sancionado con una multa de 3 um (unidades de multa),
no pudiendo continuar la marcha hasta presentarlo.
q)
El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo
especial y la carga que transporta fuera distinta de la autorizada y de
mayor peso y/o dimensiones y/o con una distribución de peso distinta a
la carga autorizada, será sancionada con una multa de 100 um (unidades
de multa) y suspensión de permisos para transportar cargas
excepcionales prohibiéndose continuar la marcha hasta tanto regularice
la situación de la carga y del vehículo.
r)
El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo
especial y la carga transportada fuera distinta a la autorizada, pero de
peso y dimensiones iguales o inferiores a la de la carga autorizada y
con una distribución de peso semejante a ésta será sancionado con una
multa de 20 um (unidades de multa);
s)
El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo
especial y éste fuera distinto del autorizado o con el vehículo
autorizado con modificaciones no autorizadas, será sancionado con una
multa de 100 um (unidades de multa), y suspensión en el otorgamiento
para transportar cargas excepcionales y se le prohibirá continuar
circulando hasta tanto regularice la situación del vehículo y de la
carga.
t)
En el caso que el transportista se diera a la fuga sin haber permitido
su pesaje o se retirara del puesto de control sin la consiguiente
autorización para el libre tránsito, será sancionado con una multa de
100 um (unidades de multa) para la cual el funcionario actuante labrará
la correspondiente acta de infracción de conformidad a lo establecido
en el art. 21 de la presente ley.
TITULO
V
CAPITULO
UNICO - Vehículos radicados en países extranjeros - Transporte
internacional
Art.
46. - Los vehículos de transporte de cargas que estén radicados en
países extranjeros y circulen dentro del territorio de la Provincia
protegidos por convenios internacionales que permitan pesos y
dimensiones y relaciones potencia-peso diferentes a los establecidos en
la presente ley, deberán llevar las habilitaciones correspondientes en
tal sentido. En caso de no poseer dicha documentación que acredite la
excepcionalidad, serán de aplicación las normas establecidas en la
presente ley.
Art.
47. - Los artículos de la presente ley, que para mayor claridad
necesiten reglamentación especial, lo serán por resolución de la
Dirección de Vialidad Provincial, quedando expresamente facultada para
ello.
TITULO
VI - Disposiciones complementarias.
Art.
48. - La presente ley comenzará a regir a partir de los treinta (30)
días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Durante
ese lapso el Poder Ejecutivo procederá a publicar y difundir sus
normas, por medio de la prensa, escrita, oral y televisiva.
Art.
49. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley. Para los casos no contemplados en el presente régimen se aplicará
supletoriamente la legislación nacional en vigencia.
Art.
50. - Todos los aspectos de aplicación y reglamentación de esta norma
serán determinados por resolución de la Dirección de Vialidad
Provincial.
Art.
51. - De forma.
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