Provincias, Chaco (Argentina)

Poder Legisltativo Provincial

TRÁNSITO

Ley Nº 3.078. Del 22/05/1985. B.O.: 07/06/1985. Reglamentación del transporte automotor de cargas.


PARTE GENERAL

 

Ambito y autoridad de aplicación.

 

Artículo 1º - La presente ley será de aplicación uniforme y obligatoria en todo el territorio de la provincia del Chaco.

 

Art. 2º - Será autoridad de aplicación de la presente ley la Dirección de Vialidad Provincial.

 

Auxilio de la fuerza pública

 

Art. 3º - La autoridad de aplicación y los organismos a que se refiere el art. 4º podrán requerir el auxilio de la fuerza pública cuando, a su juicio, resulte necesario a fin de efectivizar la actividad de control que esta ley atribuye. La función auxiliar competerá a la Policía de la Provincia dentro del territorio provincial.

 

Convenios sobre aplicación

 

Art. 4º - La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios y queda facultada para ello, con las municipalidades, con los consorcios camineros o con otros organismos públicos, a fin de complementar su función, y con la Dirección Nacional de Vialidad para el control en los caminos de la red troncal nacional dentro del territorio provincial.

 

Normas complementarias y supletorias

 

Art. 5º - Los pesos y dimensiones y la relación potencia-peso de los vehículos destinados al transporte de cargas se regirán por las disposiciones de la presente ley, su reglamentación las disposiciones nacionales vigentes a las que la Provincia se encuentra adherida y disposiciones provinciales también vigentes, siempre que esta ley no las modifique y las que en su consecuencia se dicten en el futuro.

 

PARTE ESPECIAL

 

TITULO I - Dimensiones y pesos

 

CAPITULO I - Dimensiones de vehículos convencionales

 

Art. 6º - Ningún vehículo, simple o compuesto, podrá exceder las dimensiones que, de acuerdo con la infraestructura vial existente, los adelantos de la técnica y los convenios internacionales, determine la Dirección Nacional de Vialidad. A los efectos de la altura total se incluirá también la de la carga.

 

Art. 7º - Los vehículos no podrán estar constituidos por más de una unidad automotora y un acoplado, o una unidad tractora y un semiaclopado (combinación), o por más de una unidad tractora, un semiacoplado y un acoplado (tren), o una unidad tractora y un chasis portacontenedores. Los casos excepcionales serán contemplados por la autoridad de aplicación.

 

Art. 8º - a) Las cargas no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería, guardabarros, paragolpes o puntas de eje) en que son transportadas;

 

b) Se permitirá que una carga indivisible sobresalga del extremo posterior del vehículo hasta un metro (1 m). Cuando la carga indivisible sobresalga hacia adelante de la caja del vehículo, dicha saliente podrá alcanzar como máximo la línea vertical del paragolpes delantero y la altura medida desde la calzada no podrá ser inferior a tres metros con cincuenta centímetros (3,50m) ni superior a cuatro metros con diez centímetros (4,10m)

 

c) Exceptúase de la disposición indicada en el inc. a) las cargas livianas tales como pasto, paja, lanas, algodón, virutas de madera ya sea en líos o sueltas y otras cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en relación al peso se refiere, siempre que por su conformación no resulten agresivas;

 

Estas cargas podrán sobresalir:

 

1. En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (20 cm) como máximo de cada lado del vehículo.

 

2. Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (20 cm) del lado derecho solamente.

 

En los casos 1 y 2, indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrán exceder, sin embargo, los dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) De la parte posterior del vehículo, estas cargas podrán sobresalir hasta setenta centímetros (70 cm).

 

La caña de azúcar y los rollizos de madera son considerados cargas agresivas y su transporte deberá cumplir con las exigencias del inc. a);

 

d) Todo vehículo que transporte cargas indivisibles en las condiciones indicadas en el inc. b) deberá llevar en el extremo saliente trasero, un panel rígido rectangular de por lo menos cien centímetros (100 cm) por cincuenta centímetros (50 cm) con rayas oblicuas de diez centímetros (10 cm) de ancho, amarillas y negras, el que deberá instalarse en forma que sea visible. Estos vehículos deberán transitar a velocidad precaucional y solamente durante las horas de luz diurna;

 

e) Los límites salientes de estas cargas indivisibles deberán llevar en cada lateral un banderín de color rojo, perfectamente visible en condiciones diurnas normales, desde no menos de ciento cincuenta metros (150 m) en cualquier lugar del camino, detrás del vehículo.

 

CAPITULO II - Pesos

 

Art. 9º - Todo vehículo de carga deberá llevar inscripto en ambos costados y en lugares visibles la tara del vehículo, la carga máxima y la relación potencia-peso vigente que le corresponda, cuando su aplicabilidad se determine, según los datos que figuren en su documentación.

 

Art. 10. - A los efectos de la presente ley se define la relación potencia-peso para un vehículo de carga simple o compuesto, como el cociente resultante de dividir la potencia efectiva al freno del vehículo, por el peso total (tara más carga útil) del mismo. La potencia que se tomará como base para determinar la relación será la potencia efectiva al freno determinada según la Norma Argentina CETIA 3 (1-3-74) o la IRAMCETIA que la sustituya.

 

Art. 11. - Queda prohibida la circulación de todo camión, camión con acoplado, combinación o tren cuya relación potencia-peso sea inferior a los valores que para la misma establezca la Dirección Nacional de Vialidad.

 

Art. 12. - a) Peso por eje: Queda prohibida la circulación de todo vehículo de carga cuyo peso por eje transmitidos a la calzada excedan los siguientes valores:

 

1. Eje simple: Diez mil seiscientos kilogramos (10.600 kg).

 

2. Eje tándem doble: Dieciocho mil kilogramos (18.000 kg).

 

3. Eje tándem triple: Veinticinco mil kilogramos (25.000 kg).

 

Se entiende como carga total transmitida a la calzada por un eje a la de todas las ruedas cuyos centros estén comprendidos entre dos planos verticales, paralelos distantes un metro con diecinueve centímetros (1,19 m) y extendidos a todo lo ancho del vehículo.

 

Se entiende por eje tándem doble aquel cuya distancia entre los centros de los dos ejes sea superior a un metro diecinueve centímetros (1,19 m) En tal caso el peso transmitido a la calzada por cada eje individual de este conjunto no podrá ser superior a los diez mil seiscientos kilogramos (10.600 kg).

 

Se entiende por eje tándem triple aquel cuya distancia entre sus ejes extremos sea superior a dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m). Deberá deducirse una tonelada (1 t) al peso total autorizado para este tipo de ejes por cada ocho centímetros (8 cm) en menos que acuse esa distancia. En ningún caso el peso transmitido a la calzada por cada eje de este conjunto deberá superar los ocho mil seiscientos kilogramos (8600 kg).

 

b) Peso total: Queda prohibida la circulación de todos los vehículos cuyo peso total (tara más carga transportada) supere los valores que de acuerdo con la infraestructura vial existente y los adelantos de la técnica, fije la Dirección Nacional de Vialidad.

 

Art. 13. - a) El vehículo que transite con su carga, o cosas en infracción a las disposiciones sobre pesos y dimensiones máximas determinadas en los artículos precedentes, deberá redistribuirlas con el fin de eliminar el exceso comprobado, cuando se trate de una carga considerada peligrosa, el procedimiento deberá ajustarse además, a lo prescripto en la ley de transito vigente.

 

Si la redistribución no fuera posible por estar los ejes cargados con el máximo de la capacidad admitida el contraventor deberá descargar el exceso en el lugar donde sea fiscalizado, no pudiendo utilizar para este fin la banquina; cuando se trate de cargas consideradas peligrosas, deberá cumplirse con lo previsto en la ley de tránsito vigente.

 

Tales medidas no excluyen las sanciones que corresponda aplicar en virtud de esta infracción.

 

El infractor no podrá continuar viaje mientras no haya regulado la carga en alguna de las formas previstas, corriendo por su exclusiva cuenta todo perjuicio que pueda producirse en el lapso durante el cual el vehículo permanezca detenido.

 

La custodia o cuidado de las cosas, descargadas como consecuencia del procedimiento de fiscalización correrán por cuenta y riesgo del infractor y/o responsable del transporte.

 

El conductor del vehículo deberá notificar, bajo su responsabilidad, al cargador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la descarga, que las cosas descargadas quedan a su disposición hasta diez (10) días corridos después de descargado el exceso. En caso de tratarse de productos perecederos, el plazo queda reducido a cuarenta y ocho (48) horas.

 

La autoridad de aplicación en ningún momento será responsable por pérdida o deterioros parciales o totales de dichas cosas.

 

b) Vencidos los plazos indicados precedentemente y al no ser retirados por el transportista los bienes descargados quedarán a disposición de la Municipalidad más cercana al lugar de fiscalización a cuyo fin la autoridad actuante comunicará en forma documentada a la autoridad comunal, quien dispondrá el destino final de los mismos.

 

c) Cuando por violación de los artículos anteriores referentes a cargas y/o dimensiones máximas, resulte un daño mensurable al camino, calle, obra de arte y/u obras complementarias, la autoridad de aplicación deberá adoptar las medidas necesarias, para comprobar el daño y evaluar su monto reuniendo los elementos probatorios tendientes a obtener el resarcimiento del perjuicio ocasionado, mediante las acciones correspondientes.

 

Si a tales fines, resultase necesario la detención del conductor, ésta, que se limitará al mínimo imprescindible, deberá efectivizarse por intermedio de la autoridad policial, de acuerdo a lo previsto en el art. 3º.

 

El conductor del vehículo deberá acreditar el nombre y domicilio de las personas mencionadas en el inc. d) del presente artículo. En su defecto se retendrá el vehículo hasta tanto se acrediten todos los extremos antedichos.

 

d) Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle al conductor, serán responsables de las infracciones constatadas, de las multas que por ellas se apliquen y de todo daño producido al camino.

 

1. El transportista, cualquiera sea su forma de organización empresarial.

 

2. El propietario de vehículo individual o que forme parte del equipo. (camión con acoplado, combinación o tren) con que cometió la infracción.

 

3. Los consignatarios de la carga cuando se constate la infracción en el acto mismo de la recepción.

 

4. Los cargadores de la carga transportada, cuando se trate de propietarios, dadores o acoplados de la carga. En caso de que la carga sea de propietarios distintos será responsable el acopiador, dador o quien haga sus veces, en todos los casos la responsabilidad será solidaria e ilimitada.

 

e) Se entenderá por daño por sobrecarga, a los efectos de la presente ley, toda disminución de la vida útil, fractura, rotura, perjuicio y/u otros deterioros sufridos en la calzada, obras de arte o de señalización, como consecuencia directa de apoyar sobre ella un peso superior al autorizado, ya sea total o por eje.

 

CAPITULO III - Cargas excepcionales - Permisos de tránsito

 

Art. 14. - Cuando la carga indivisible por su magnitud, dimensión o peso exceda las condiciones que se establecen en los artículos precedentes, será considerada carga excepcional, y como tal, el vehículo que la transporte deberá circular sin excepción, con un permiso de tránsito. Este certificado tendrá validez exclusivamente para el viaje de que se trate y dentro del itinerario indicado en el mismo, autorizando, además el regreso sin carga.

 

Para el transporte de este tipo de carga se deberán utilizar vehículos especiales y no se concederá el permiso previsto en el párrafo precedente cuando la carga de que se trate pretenda ser transportada en vehículos convencionales.

 

Las grúas autotransportadas, los equipos y todo otro equipo análogo cuyos pesos y dimensiones excedan los autorizados para vehículos convencionales, serán considerados, a los efectos de la presente ley, vehículos especiales cargados.

 

Art. 15. - El permiso de tránsito para circular con un vehículo especial transportando cargo excepcional será tramitado ante la Dirección Nacional de Vialidad para los caminos nacionales ante la Dirección de Vialidad Provincial para los caminos de la red provincial. En este permiso deberán constar el itinerario a seguir con expresa indicación de las rutas a transitar, la obligación de llevar en el mismo los planos o esquemas del vehículo y su carga presentados con la solicitud de permiso o las copias de aquellos certificados por la autoridad concedente y todo otro dato que ésta determine.

 

Art. 16. - La carga máxima por rueda para todo vehículo especial destinado al transporte de carga excepcional, que distribuya uniformemente su peso en todas sus ruedas, será de un mil ochocientos kilogramos (1800 kg)

 

Si la distribución del peso no fuese uniforme, aquel valor será reducido por aplicación de un coeficiente corrector que tendrá en cuenta el grado de ineptitud del vehículo para la distribución uniforme del peso en todas sus ruedas.

 

El coeficiente corrector y su método de cálculo será el establecido por la Dirección Nacional de Vialidad.

 

La carga por rueda se obtendrá dividiendo el peso total del vehículo (tara más carga útil), por el número de ruedas que posea.

 

Art. 17. - La Dirección de Vialidad Provincial podrá autorizar únicamente para los caminos de la provincia, y previo pago de la tasa correspondiente, el transporte de cargas excepcionales en vehículos especiales cuya carga por rueda resulte superior a la prevista en el artículo precedente, siempre que la carga de que se trate no pueda ser transportada respetando ese límite y que razones de interés general así lo aconsejen. En estos casos se otorgará un Permiso Especial de Tránsito con los mismos requisitos que el Permiso de Tránsito.

 

Art. 18. - La Dirección de Vialidad Provincial establecerá el monto de la tasa prevista en el art. 17, teniendo en cuenta el deterioro que, en concepto de reducción de la vida; útil del pavimento, produzca la sobrecarga autorizada.

 

A tal fin se faculta a la Dirección de Vialidad Provincial para fijar el método de cálculo y el sistema de actualización de los montos.

 

Art. 19. - El monto de los fondos recaudados por aplicación de las disposiciones de la presente ley ingresará a la cuenta de la Dirección de Vialidad Provincial. Cuando los fondos provengan de la aplicación de los convenios citados en el art. 4º, el destino será el que se establezca en los mismos.

 

TITULO II - Principios procesales

 

CAPITULO I - Principios generales

 

Art. 20. - Por vía de reglamentación se determinará el procedimiento para la aplicación del presente ordenamiento atendiendo los principios generales de este capítulo. En caso de que la autoridad de aplicación considere necesario podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

 

Art. 21. - El acta de comprobación de falta tendrá, para la autoridad de aplicación, el carácter de declaración testimonial. Para el infractor importará notificación.

 

En caso de negativa de suscribir el acta por parte del infractor, ella podrá ser firmada por testigos.

 

Si el infractor se negase a firmar y no hubiese testigos la autoridad actuante dejará constancia de tal negativa, valiendo ésta de prueba suficiente.

 

En las actas de comprobación de faltas deberá indicarse plazo, forma y lugar de pago de las multas que se aplicaren.

 

La planilla de liquidaciones por el monto de la multa confeccionada en base al acta de infracción tendrá a los efectos legales el carácter de título ejecutivo hábil, la referida planilla será suscripta por el director de Planificación Vial, director de Finanzas y Contabilidad e ingeniero jefe de la Repartición. En tal sentido la autoridad de aplicación podrá exigir judicialmente su cobro por la vía ejecutiva de conformidad a las reglas previstas para los juicios en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia.

 

Art. 22. - La Dirección de Vialidad Provincial llevará el registro de Infractores a cuyo efecto los organismos de aplicación resultante de los convenios a que se refiere el art. 4º de la presente ley, remitirán copia del acta de comprobación de faltas a la Dirección de Vialidad Provincial.

 

Art. 23. - A los funcionarios y empleados públicos que cometan faltas se los someterá al procedimiento normal, salvo que justifiquen encontrarse en misión oficial importante y urgente, en cuyo caso comparecerán finalizada la misma.

 

Art. 24. - Las notificaciones e intimaciones a los infractores se efectuarán por cédula, carta documento, telegrama colacionado o por edictos, en el último domicilio que figure en el certificado de habitación permiso, o en el que se acredite de acuerdo a lo prescripto en el art. 13, inc. c) última parte, de esta ley, a elección de actor.

 

CAPITULO II - Medidas cautelares

 

Art. 25. - La autoridad de aplicación retendrá la documentación del vehículo desde el momento en que se comience el control hasta que se constaten sus condiciones de pesos y dimensiones y se labre el acta respectiva en caso de infracción.

 

CAPITULO III - Recursos

 

Art. 26. - Los infractores a las disposiciones establecidas en la presente ley dispondrán de un plazo de diez (10) días calendarios contados desde la notificación, para pagar la multa en la institución bancaria respectiva. La Dirección de Vialidad Provincial dictará oportunamente resolución contra la cual se podrá interponer recurso administrativo dentro del término que prevé la ley de procedimientos administrativos y siempre que la condena imponga multas superiores a cinco (5) unidades de multas (UM) resuelto el recurso o vencido el plazo para recurrir, la disposición quedará firme.

 

TITULO III - Régimen de sanciones

 

Art. 27. - Son punibles todos los conductores, cargadores y consignatarios de la carga, los transportistas y propietarios de vehículos con los cuales no se cumplan con las normas establecidas en la presente ley, aunque no medie intencionalidad en su inobservancia. Es suficiente la comprobación por la autoridad competente para tener por cometida la falta, salvo prueba en contrario.

 

Art. 28. - La acción por la comisión de faltas a la presente ley es pública debiendo la autoridad competente actuar de oficio poniendo en funcionamiento el proceso pertinente e investigar toda denuncia efectuada por persona mayor de dieciséis (16) años.

 

Art. 29. - Si se cometiera una falta en nombre al amparo o en beneficio de una persona jurídica, sociedad, ente, asociados o institución, sin perjuicio de la responsabilidad del autor material, aquélla será pasible de la sanción correspondiente por la falta en que se hubiera incurrido.

 

Art. 30. - Cuando resulte responsable por una falta una empresa u organismo del Estado, se seguirá el procedimiento normal y en la resolución se solicitará a la autoridad del mismo, la imposición de sanciones administrativas para los responsables, debiendo comunicarse el cumplimiento de las mismas. En caso de reincidencia se podrá insistir en la aplicación de una sanción más grave. Si el funcionario requerido no cumpliera, se solicitará al Ministerio o máxima autoridad administrativa correspondiente, la adopción de las medidas del caso.

 

CAPITULO II - Clasificación de las faltas

 

Art. 31. - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley se considerarán faltas graves, salvo las siguientes que se considerarán leves;

 

a) El exceso de carga por eje o total que no supere en más de trescientos kilogramos (300 kg) los límites establecidos.

 

b) La falta de las inscripciones obligatorias cuando los datos correspondientes figuren en la documentación del vehículo y ésta sea exhibida al constatarse la falta.

 

c) La circulación con carga sobresaliente permitida pero con los paneles previstos en el art. 8º, inc. d) que no resulten totalmente visibles.

 

Art. 32. - Además de lo dispuesto en el artículo siguiente se agravará la pena en un tercio por cada una de las siguientes circunstancias.

 

a) Dolo: En las faltas graves, el dolo debidamente acreditado.

 

b) Semirreincidencia: En las faltas graves, cuando el infractor haya sido sancionado por dos (2) faltas leves en el inciso inmediato anterior. El plazo se contará desde el momento en que quede firme la sanción.

 

Art. 33. - Reincide el infractor que habiendo sido sancionado por una falta, se le constatare otra dentro de los siguientes términos:

 

a) Tres (3) años por las faltas graves.

 

b) Dos (2) años por las leves.

 

El término comienza desde que queda firme la resolución condenatoria anterior.

 

Las faltas graves se acumulan para el cómputo de la reincidencia de las leves, pero éstas no son antecedentes de aquéllas.

 

Art. 34. - Cuando concurran varias infracciones independientes entre sí, se aplicará como sanción la suma de las penas correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta especie, serán aplicadas simultáneamente. La suma de estas penas no podrá exceder el triple de la que corresponda a la que tenga mayor sanción.

 

Las infracciones por exceso de carga por eje y carga total, se considerarán dependientes entre sí debiendo aplicarse la sanción más grave de acuerdo a las faltas cometidas.

 

Las infracciones a las disposiciones sobre dimensiones se consideran independientes entre sí.

 

Art. 35. - A los fines de la reincidencia, se computarán por separado las faltas por las que hubiera sido condenado en conjunto en razón del artículo precedente. Las faltas constatadas en un mismo procedimiento y originadas en el mismo hecho no serán consideradas antecedentes entre sí a los efectos de la reincidencia.

 

Art. 36. - Para la sanción de las reincidencias se observarán las siguientes reglas, salvo los casos en que esté previsto en forma especial:

 

a) En la primera reincidencia se aumentará la sanción en un cincuenta por ciento (50 %).

 

b) En las posteriores, se multiplicará la pena, correspondiente por el número de reincidencias constatadas.

 

c) Para las suspensiones se aplicará el régimen especial estatuido al respecto en la presente ley y su reglamentación.

 

CAPITULO III - Penalidades

 

Art. 37. - Las sanciones que se aplicarán, conjunta o independientemente, por infracciones a este ordenamiento son:

 

a) Multa: Sanción pecunaria que se pagará en la forma y la oportunidad que determine el procedimiento respectivo.

 

b) Suspensión de otorgamiento de permisos para transitar cargas excepcionales: sanción aplicable a la empresa transportista.

 

Art. 38. - Las sanciones pecuniarias se fijarán en unidades de multas (um). Cada um (unidad de multa), equivale al precio de venta al público de cien (100) litros de nafta común, vigente a la fecha de aplicación de la sanción.

 

La resolución establecerá el monto de la multa, moneda corriente al momento de su aplicación, indicando el plazo de pago. Vencido éste la autoridad de aplicación actualizará el monto según el valor de um (unidades de multa) a la fecha de efectivización.

 

Art. 39. - Constatada una infracción, la autoridad de aplicación o el órgano respectivo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4º, se labrará un acta en que la constará la infracción cometida, en lugar, día y hora, entidad actuante, datos del conductor y de los responsables indicados en el inc. d) del art. 13, el monto de la multa que corresponda a la infracción constatada, sin perjuicio de la que pueda corresponderle por aplicación de lo dispuesto en el capítulo II - del título III, la firma de los funcionarios intervinientes y la del infractor si no se negare. Los infractores podrán abonar el monto de la multa en el mismo acto de su imposición ante la autoridad actuante, o a más tardar dentro del plazo fijado en el art. 26 de la presente ley y ante las instituciones allí consignadas.

 

Suspensión del otorgamiento del permiso para transportar cargas excepcionales.

 

Art. 40. - El organismo de aplicación podrá temporariamente negar al transportista infractor el permiso necesario para transportar cargas excepcionales en vehículos especiales. La mencionada negativa abarcará la utilización por sí o por terceros de todos los vehículos especiales y/o sus componentes que, por cualquier título, figuren a su servicio y/o a su nombre, y mantendrá su vigencia independientemente del eventual cambio de titular del dominio de los aludidos vehículos o componentes.

 

La suspensión aplicable para estos casos excepcionales, será de sesenta (60) días para la primera infracción; ciento veinte (120) días para la primera reincidencia, doscientos cuarenta (240) días para la segunda; las ulteriores se sancionarán con una suspensión de tantos días como resulte del triple del producto del número ordinal de las reincidencias de que se trate, por el número de días que corresponden a la segunda.

 

CAPITULO IV - Extinción de acciones

 

Art. 41. - La acción contravencional prescribe:

 

a) Para las faltas graves a los tres (3) años.

 

b) Para las faltas leves a los dos (2) años.

 

Art. 42. - La sanción prescribe a los dos (2) años a partir de la fecha en que queda firme la respectiva resolución o desde el quebrantamiento de la condena cuando hubiera comenzado a cumplirse.

 

Art. 43. - La prescripción de la acción y la sanción se interrumpe, considerándose como no cumplido el plazo transcurrido:

 

a) Para las faltas graves: Por la comisión de otras faltas graves

 

b) Para las faltas leves: Por la comisión de cualquier otra falta

 

c) Por la secuela de juicio

 

d) Por la ejecución por vía de apremio para las sanciones de multa.

 

TITULO IV - Sanciones

 

Art. 44. - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley sobre pesos y dimensiones de vehículos destinados al transporte de cargas serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones que se señalan en el art. 45 de la presente ley:

 

Art. 45. - Los infractores de la presente ley serán pasibles a las siguientes sanciones:

 

a) El que circulare con un vehículo, combinación o tren de dimensiones superiores a las autorizadas será sancionado con una multa de 20 um (unidades de multa);

 

b) El que circulare con un vehículo que incluya más de un acoplado será sancionado con una multa de 0 um (unidades de multa). (*)

 

(*) Conforme Boletín Oficial.

 

c) El que circulare transportando una carga que sobresalga por el frente o lateral del vehículo más allá de lo permitido, será sancionado con una multa de 15 um (unidades de multa).

 

d) El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga por la parte posterior del vehículo menos de 1m no siendo éste de la máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa de 5 um (unidades de multa);

 

e) El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga por la parte posterior del vehículo más de 1 m no siendo éste de la máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa de 20 um (unidades de multa).

 

f) El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga más de 1m por la parte posterior del vehículo siendo éste de la máxima dimensión permitida para su tipo será sancionado con una multa de 15 um (unidades de multa).

 

g) El que circulare transportando una carga indivisible que sobre la vertical del paragolpes delantero del vehículo tenga una altura superior o inferior a la prevista en el art. 8 inc. b), párr. segundo, será sancionado con una multa de 20 um (unidades de multa).

 

h) El que circulare con una carga divisible o que sobresalga por cualquiera de los lados del vehículo salvo lo previsto en el art. 8 inc. c) será sancionado con una multa de 20 um (unidades de multa).

 

i) El que circulare transportando una carga sobresaliente de acuerdo a lo establecido en el art. 8 inc. b), sin los paneles previstos en el inc. d) del mencionado artículo, será sancionado con una multa de 30 um (unidades de multa).

 

j) El que circulare transportando una carga sobresaliente de acuerdo a lo establecido en el art. 8 inc. b), con los paneles previstos en el inc. d) del mencionado artículo, instalado de manera que no sean totalmente visibles, será sancionado con una multa de 20 um (unidades de multa).

 

k) El que transitare con una carga sobresaliente de acuerdo a lo previsto en el art. 8 inc. b) no habiendo luz diurna será sancionado con una multa de 30 um (unidades de multa).

 

l) El que circulare transportando una carga sobresaliente en infracción a lo establecido en el art. 8 inc. a) o b) no habiendo luz diurna, será sancionado con una multa de 40 um (unidades de multa).

 

ll) El que circulare con un vehículo que no tenga alguna leyenda prevista en el art. 9 y ese dato no constare en la documentación del vehículo, o no presentase ésta al constatarse la infracción, será sancionado con una multa de 10 um (unidades de multa).

 

Texto>m) El que circulare con un vehículo que no tenga alguna de las leyendas previstas en el art. 9º el dato faltante constare en la documentación del vehículo y ésta sea presentada en el acto de constatarse la infracción, será sancionado con una multa de 3 um (unidades de multa).

 

El que circulare con un vehículo en el que la leyenda prevista en el art. 9º difiera de lo que conste en la documentación del vehículo, será sancionado con una multa de 40 um (unidades de multa).

 

n) El que circulare con un vehículo cuya relación potencia-peso de acuerdo a la carga que transporte en ese momento sea menor que la establecida, será sancionada con una multa de 2 um (unidades de multa), por cada tonelada de exceso de acuerdo a la relación potencia-peso vigente.

 

ñ) El que circulare con un peso por eje superior al autorizado en menos de trescientos kilogramos (300 kg) será sancionado con una multa igual a 2 um (unidades de multa).

 

El que circulare con un peso total o por eje superior al autorizado en más de trescientos kilogramos (300 kg) será sancionado con una multa igual al producto de 2 um (unidades de multa) por el número de toneladas de exceso elevado "este" último a las 1,5". todo exceso comprendido entre trescientos kilogramos (300 kg) y un mil kilogramos (1000 kg) será considerado como una tonelada.

 

La fracción menos de quinientos kilogramos (500 kg), será considerada como una (1) tonelada.

 

o) El que circulare con un peso total (tara más carga transportada) superior a lo establecido en el art. 12, inc. b), será sacionado de la misma manera indicada en el inc. ñ) del presente artículo.

 

p) El que circulare transportando una carga excepcional sin haber obtenido permiso correspondiente, será sancionado con una multa de 50 um (unidades de multa) prohibiéndose continuar la marcha hasta regularizar la situación del vehículo y de la carga. El que circulare transportando una carga excepcional sin llevar consigo el permiso respectivo, será sancionado con una multa de 3 um (unidades de multa), no pudiendo continuar la marcha hasta presentarlo.

 

q) El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo especial y la carga que transporta fuera distinta de la autorizada y de mayor peso y/o dimensiones y/o con una distribución de peso distinta a la carga autorizada, será sancionada con una multa de 100 um (unidades de multa) y suspensión de permisos para transportar cargas excepcionales prohibiéndose continuar la marcha hasta tanto regularice la situación de la carga y del vehículo.

 

r) El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo especial y la carga transportada fuera distinta a la autorizada, pero de peso y dimensiones iguales o inferiores a la de la carga autorizada y con una distribución de peso semejante a ésta será sancionado con una multa de 20 um (unidades de multa);

 

s) El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo especial y éste fuera distinto del autorizado o con el vehículo autorizado con modificaciones no autorizadas, será sancionado con una multa de 100 um (unidades de multa), y suspensión en el otorgamiento para transportar cargas excepcionales y se le prohibirá continuar circulando hasta tanto regularice la situación del vehículo y de la carga.

 

t) En el caso que el transportista se diera a la fuga sin haber permitido su pesaje o se retirara del puesto de control sin la consiguiente autorización para el libre tránsito, será sancionado con una multa de 100 um (unidades de multa) para la cual el funcionario actuante labrará la correspondiente acta de infracción de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la presente ley.

 

TITULO V

 

CAPITULO UNICO - Vehículos radicados en países extranjeros - Transporte internacional

 

Art. 46. - Los vehículos de transporte de cargas que estén radicados en países extranjeros y circulen dentro del territorio de la Provincia protegidos por convenios internacionales que permitan pesos y dimensiones y relaciones potencia-peso diferentes a los establecidos en la presente ley, deberán llevar las habilitaciones correspondientes en tal sentido. En caso de no poseer dicha documentación que acredite la excepcionalidad, serán de aplicación las normas establecidas en la presente ley.

 

Art. 47. - Los artículos de la presente ley, que para mayor claridad necesiten reglamentación especial, lo serán por resolución de la Dirección de Vialidad Provincial, quedando expresamente facultada para ello.

 

TITULO VI - Disposiciones complementarias.

 

Art. 48. - La presente ley comenzará a regir a partir de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Durante ese lapso el Poder Ejecutivo procederá a publicar y difundir sus normas, por medio de la prensa, escrita, oral y televisiva.

 

Art. 49. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Para los casos no contemplados en el presente régimen se aplicará supletoriamente la legislación nacional en vigencia.

 

Art. 50. - Todos los aspectos de aplicación y reglamentación de esta norma serán determinados por resolución de la Dirección de Vialidad Provincial.

 

Art. 51. - De forma.

-o-

arriba