Provincias, Chaco (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

TRÁNSITO - VIALIDAD

Ley Nº 4.488. Del 10/06/1998. B.O.: 27/07/1998. Régimen de tránsito y seguridad vial de la provincia del Chaco. Adhesión a las leyes nacs. 23.348 y 24.449. Vigencia de la ley 4150 - Derogación de la ley 908 y del dec. 1679/83.

 

REGIMEN DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO

 

TITULO I

 

Artículo 1° - Adóptase como régimen de tránsito y seguridad vial de la provincia del Chaco, la ley nacional 24.449, títulos I al VIII, ambos inclusive y la presente ley títulos I al III, ambos inclusive.

 

Art. 2° - Ambito de aplicación: El régimen de tránsito y seguridad vial será de aplicación uniforme en todas las calles y caminos públicos del territorio de la provincia del Chaco, cualquiera fuere la jurisdicción.

 

TITULO II - Institutos provinciales

 

Art. 3° - Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas aprobadas por esta ley:

 

a) La Policía de la provincia, en el control del tránsito y de los requisitos exigibles a los peatones, conductores, vehículos y motovehículos para circular por las calles y caminos públicos de la Provincia.

 

b) La Dirección de Vialidad Provincial, en el control de los pesos transmitidos a la calzada y de las dimensiones y requisitos exigibles a la maquinaria especial y a los vehículos especiales para circular por los caminos de la Provincia, cualquiera fuere la jurisdicción: Además en todos los aspectos explícitamente indicados en el texto del régimen;

 

c) Las municipalidades, en el control del tránsito de los pesos y dimensiones y de los requisitos exigibles a peatones, conductores, vehículos y motovehículos para circular por las calles y caminos de los respectivos ejidos.

 

d) La Dirección de Transporte Automotor de la Provincia, la que específicamente atenderá las cuestiones relacionadas a los transportes de carga y de pasajeros en tránsito por caminos de la Provincia.

 

El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Consejo Provincial de Seguridad Vial, concertará y coordinará con las municipalidades las medidas conducentes al efectivo cumplimiento del presente régimen.

 

Las autoridades de cada Municipalidad podrán disponer, dentro de la jurisdicción de su competencia y por vía de excepción, exigencias adicionales a las de esta ley y sus reglamentaciones, siempre que no altere el espíritu de la norma, preserve su unicidad y garantice la seguridad jurídica del ciudadano.

 

Las autoridades de aplicación deberán enunciar claramente en el lugar de su imperio, las disposiciones sobre el uso de la vía pública como requisito inexcusable para su validez y sanción.

 

Art. 4° - Créase el Consejo Provincial de Seguridad Vial, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo. Estará integrado por representantes de la Dirección de Vialidad Provincial, de la Policía de la Provincia, del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, del Ministerio de Salud Pública, del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo (Secretaría de Seguridad y Protección a la Comunidad, Subsecretarías de Asuntos Municipales y de Gobierno y Justicia), del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos (Secretaría de Transporte, Obras y Servicios Públicos), los representantes ante el Consejo Federal de Seguridad Vial y la participación de los municipios involucrados.

 

Se invitará a participar de este Consejo a las delegaciones locales del Automóvil Club Argentino, de la Policía Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Dirección Nacional de Vialidad y de todo otro organismo público o institución privada como así también a personas físicas especializadas. La forma de participación será determinada por la reglamentación.

 

Su misión es propender a la armonización de los intereses de las jurisdicciones y a la materialización de acciones tendientes a obtener la mayor eficacia en los logros de los objetivos de la ley.

 

Para su funcionamiento, elaborará su presupuesto y lo someterá a consideración del Poder Ejecutivo, para su aprobación e inclusión en el presupuesto general de gastos.

 

Art. 5° - Son funciones del Consejo de Seguridad Vial:

 

a) Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en todo lo concerniente al tránsito, la educación y la seguridad vial;

 

b) Coordinar acciones con instituciones públicas y privadas, entidades intermedias y la comunidad en general, para la prevención de accidentes de tránsito;

 

c) Pro mover la formación teórico-práctica necesaria para generar conductas responsables en el uso de vehículos y de la vía pública a través de la educación vial, de la capacitación de técnicos y funcionarios mediante medios idóneos y de la difusión de comportamientos conducentes a respetar las disposiciones de la presente ley;

 

d) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales, propiciando su modificación cuando el análisis de las mismas así lo aconseje;

 

e) Propender en el seno del Consejo Federal de Seguridad Vial, a través de los representantes provinciales a la unicidad normativa y su actualización, la uniformidad en su aplicación práctica y la armonización de las acciones interjurisdiccionales, impulsando la materialización de las conclusiones;

 

f) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica en la Provincia, analizando y evaluando los datos estadísticos recopilados por el Registro de Antecedentes de Tránsito y promoviendo la adopción de aquellas disposiciones que sean necesarias;

 

g) Mantener actualizado el Sistema Uniforme de Señalización, promover su aplicación y controlar su cumplimiento;

 

h) Sugerir las acciones legales y administrativas que se consideren necesarias, en caso de infracciones al art. 9°, inc. e) de la ley nacional 24.449.

 

Art. 6° - Créase el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, el que dependerá y funcionará dentro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo, en la forma que determine la reglamentación. Este Registro deberá coordinar su actividad con el Consejo Provincial de Seguridad Vial.

 

Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, de las sanciones administrativas y judiciales y demás informaciones útiles a los fines de la presente ley, deberán comunicarse de inmediato a este Registro, el que deberá ser consultado previo a cada trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado con la materia.

 

Llevará además la estadística accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular.

 

Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática provincial, que facilite la recopilación de datos y la entrega de información, de manera que sea lo suficientemente ágil como para no producir demoras en los trámites y asegure al mismo tiempo, que el Registro se mantenga actualizado. La red informática provincial se integrará a la red informática creada por la ley nacional 24.449.

 

A tales efectos el Poder Ejecutivo provincial queda facultado para suscribir los convenios necesarios con el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito y todo otro organismo nacional, provincial o privado cuya participación resultare útil al logro de los objetivos.

 

Funcionará con la estructura, organización y presupuesto que determine el Poder Ejecutivo provincial.

 

 

TITULO III - Adecuación a la ley nacional 24.449

 

Art. 7° - En reemplazo del último párrafo del art. 27 se aplicará el siguiente texto:

 

Art. 27: ...

 

El Poder Ejecutivo Provincial decidirá a través de los organismos especializados en cada caso, la existencia, ubicación y modalidad de funcionamiento de los puestos fijos de fiscalización y control en la zona de caminos, cualquiera fuere la jurisdicción de los mismos. Los organismos nacionales que deseen establecer puesto de fiscalización, control, o cobro de peaje de carácter fijo o aleatorio, deberán con anticipación comunicarlo al gobierno de la Provincia y realizar los convenios pertinentes.

 

Art. 8° - Incorpórase como art. 40 bis, el siguiente texto:

 

Art. 40 bis. - Serán considerados motovehículos, los siguientes bienes autopropulsados a motor: Ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros (motocarga o motofurgón), triciclos y cuatriciclos, siendo los requisitos para circular los establecidos en el título V y el art. 40, en todo lo que sea pertinente y establezca la reglamentación.

 

Queda prohibido el tránsito de cuatriciclos en la vía pública.

 

Art. 9° - Sustitúyese el punto 3° inc. a) del art. 44, por el siguiente:

 

Art. 44: ...

 

a) ...

 

3) Con luz amarilla detenerse si se estima que no se alcanzará a ingresar en la encrucijada antes del encendido de la luz roja.

 

Art. 10. - Agrégase al inc. a) del art. 47, como segundo párrafo, el siguiente:

 

Art. 47: ...

 

a) ...

 

Asimismo se utilizará esta luz durante el día en caso de niebla, lluvia, humo, polvareda o cualquier otro elemento en la atmósfera que dificulte la visibilidad.

 

Art. 11. - Modifícase el inc. a) del art. 48, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Art. 48. ...

 

a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.

 

Conducir cualquier tipo de vehículo con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motovehículos queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre.

 

La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado, aprobado a tal fin por el organismo sanitario.

 

Art. 12. - Modifícase el segundo párrafo del art. 50, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Art. 50. - ...

 

El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad caerá sobre él.

 

Art. 13. - Modifícase el inc. h) del art. 56, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Art. 56. - ...

 

h) Cuando transporten sustancias peligrosas: Estar provistos de los elementos de seguridad reglamentarios; ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada con el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley nacional 24.051 y res. 233/86 de la Secretaría de Transporte de la Nación, o cualquier otra disposición que al respecto se establezca a nivel nacional o por convenios internacionales.

 

Art. 14. - La interjurisdiccionalidad a la que se refiere el art. 71 de la ley nacional 24.449, será de aplicación solo en aquellos casos en que el presunto infractor, tuviere domicilio en jurisdicciones provinciales con las que la provincia del Chaco tenga convenios de reciprocidad.

 

Art. 15. - Adhiérese la provincia del Chaco a la ley nacional 23.348, de educación vial y con los alcances establecidos en el art. 9° de la ley nacional 24.449. Será autoridad de aplicación el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, que actuará en coordinación con el Consejo Provincial de Seguridad Vial.

 

Art. 16. - Será de aplicación en todo el territorio de la provincia del Chaco, cualquiera fuera la jurisdicción y como parte integrante del Régimen de Tránsito y Seguridad Vial, la reglamentación de la ley nacional 24.449, salvo en aquellos aspectos que por razones locales o regionales sedan objeto de una reglamentación específica, siempre que no se contraponga con la general. El Poder Ejecutivo provincial queda facultado para hacer las adopciones y las adecuaciones pertinentes a la reglamentación de la ley nacional 24.449 mediante decreto en acuerdo general de ministros, lo que deberá comunicarse al Poder Legislativo y al Poder Judicial y darse amplia difusión a tales normas.

 

 

TITULO IV - Disposiciones transitorias y complementarias

 

Art. 17. - El Poder Ejecutivo provincial dictará la adopción de la reglamentación citada en el art. 16 de la presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación de la misma, y en la que incluirá las normas de comportamiento vial como parte integral de dicha reglamentación.

 

Art. 18. - El Poder Ejecutivo provincial enviará a la Cámara de Diputados dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos, contados a partir de la publicación de la presente, los proyectos de modificación, adecuación o derogación según correspondiere, de las leyes especiales relacionadas con el régimen de tránsito y seguridad vial aprobado por esta ley y lo relativo al Código Procesal Penal de la provincia del Chaco, en lo que respecta al art. 91, inc. 8°, de la ley nacional 24.449.

 

Art. 19. - Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de lo que disponga su reglamentación, la que determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las disposiciones nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea la presente ley.

 

La ley 4150 de adhesión genérica a la ley nacional 24.449, seguirá en vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo reglamente las disposiciones normativas creadas por esta ley.

 

Art. 20. - La documentación y otros antecedentes en posesión de la Comisión Coordinadora creada por el dec. 1227/95, pasarán al Consejo Provincial de Seguridad Vial una vez constituido este último. Cumplido ello, quedará automáticamente disuelta la citada Comisión Coordinadora y derogado el decreto 1227/95.

 

Art. 21. - Derogaciones. Deróganse la ley 908 y sus modificatorias y el dec. 1679/83, así como cualquier otra norma que se oponga a la presente, a partir de su entrada en vigencia.

 

Art. 22. - De forma

 

(*) Nota de Redacción: El Poder Ejecutivo provincial vetó parcialmente la ley 4488 por nota 279 del 29/06/98. La Cámara de Diputados de la Provincia aceptó el veto parcial por resolución 304/98 del 08/07/98. El texto que se publica es el definitivo).

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