REGIMEN
DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
TITULO
I
Artículo
1° - Adóptase como régimen de tránsito y seguridad vial de la
provincia del Chaco, la ley nacional 24.449, títulos I al VIII, ambos
inclusive y la presente ley títulos I al III, ambos inclusive.
Art.
2° - Ambito de aplicación: El régimen de tránsito y seguridad vial
será de aplicación uniforme en todas las calles y caminos públicos
del territorio de la provincia del Chaco, cualquiera fuere la
jurisdicción.
TITULO
II - Institutos provinciales
Art.
3° - Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas
aprobadas por esta ley:
a)
La Policía de la provincia, en el control del tránsito y de los
requisitos exigibles a los peatones, conductores, vehículos y
motovehículos para circular por las calles y caminos públicos de la
Provincia.
b)
La Dirección de Vialidad Provincial, en el control de los pesos
transmitidos a la calzada y de las dimensiones y requisitos exigibles a
la maquinaria especial y a los vehículos especiales para circular por
los caminos de la Provincia, cualquiera fuere la jurisdicción: Además
en todos los aspectos explícitamente indicados en el texto del
régimen;
c)
Las municipalidades, en el control del tránsito de los pesos y
dimensiones y de los requisitos exigibles a peatones, conductores,
vehículos y motovehículos para circular por las calles y caminos de
los respectivos ejidos.
d)
La Dirección de Transporte Automotor de la Provincia, la que
específicamente atenderá las cuestiones relacionadas a los transportes
de carga y de pasajeros en tránsito por caminos de la Provincia.
El
Poder Ejecutivo Provincial, a través del Consejo Provincial de
Seguridad Vial, concertará y coordinará con las municipalidades las
medidas conducentes al efectivo cumplimiento del presente régimen.
Las
autoridades de cada Municipalidad podrán disponer, dentro de la
jurisdicción de su competencia y por vía de excepción, exigencias
adicionales a las de esta ley y sus reglamentaciones, siempre que no
altere el espíritu de la norma, preserve su unicidad y garantice la
seguridad jurídica del ciudadano.
Las
autoridades de aplicación deberán enunciar claramente en el lugar de
su imperio, las disposiciones sobre el uso de la vía pública como
requisito inexcusable para su validez y sanción.
Art.
4° - Créase el Consejo Provincial de Seguridad Vial, que funcionará
en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo. Estará
integrado por representantes de la Dirección de Vialidad Provincial, de
la Policía de la Provincia, del Ministerio de Educación, Cultura,
Ciencia y Tecnología, del Ministerio de Salud Pública, del Ministerio
de Gobierno, Justicia y Trabajo (Secretaría de Seguridad y Protección
a la Comunidad, Subsecretarías de Asuntos Municipales y de Gobierno y
Justicia), del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
(Secretaría de Transporte, Obras y Servicios Públicos), los
representantes ante el Consejo Federal de Seguridad Vial y la
participación de los municipios involucrados.
Se
invitará a participar de este Consejo a las delegaciones locales del
Automóvil Club Argentino, de la Policía Federal Argentina, de la
Gendarmería Nacional, de la Dirección Nacional de Vialidad y de todo
otro organismo público o institución privada como así también a
personas físicas especializadas. La forma de participación será
determinada por la reglamentación.
Su
misión es propender a la armonización de los intereses de las
jurisdicciones y a la materialización de acciones tendientes a obtener
la mayor eficacia en los logros de los objetivos de la ley.
Para
su funcionamiento, elaborará su presupuesto y lo someterá a
consideración del Poder Ejecutivo, para su aprobación e inclusión en
el presupuesto general de gastos.
Art.
5° - Son funciones del Consejo de Seguridad Vial:
a)
Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en todo lo concerniente al
tránsito, la educación y la seguridad vial;
b)
Coordinar acciones con instituciones públicas y privadas, entidades
intermedias y la comunidad en general, para la prevención de accidentes
de tránsito;
c)
Pro mover la formación teórico-práctica necesaria para generar
conductas responsables en el uso de vehículos y de la vía pública a
través de la educación vial, de la capacitación de técnicos y
funcionarios mediante medios idóneos y de la difusión de
comportamientos conducentes a respetar las disposiciones de la presente
ley;
d)
Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y
legales, propiciando su modificación cuando el análisis de las mismas
así lo aconseje;
e)
Propender en el seno del Consejo Federal de Seguridad Vial, a través de
los representantes provinciales a la unicidad normativa y su
actualización, la uniformidad en su aplicación práctica y la
armonización de las acciones interjurisdiccionales, impulsando la
materialización de las conclusiones;
f)
Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica en la
Provincia, analizando y evaluando los datos estadísticos recopilados
por el Registro de Antecedentes de Tránsito y promoviendo la adopción
de aquellas disposiciones que sean necesarias;
g)
Mantener actualizado el Sistema Uniforme de Señalización, promover su
aplicación y controlar su cumplimiento;
h)
Sugerir las acciones legales y administrativas que se consideren
necesarias, en caso de infracciones al art. 9°, inc. e) de la ley
nacional 24.449.
Art.
6° - Créase el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, el
que dependerá y funcionará dentro del Ministerio de Gobierno, Justicia
y Trabajo, en la forma que determine la reglamentación. Este Registro
deberá coordinar su actividad con el Consejo Provincial de Seguridad
Vial.
Los
datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores
prófugos o rebeldes, de las sanciones administrativas y judiciales y
demás informaciones útiles a los fines de la presente ley, deberán
comunicarse de inmediato a este Registro, el que deberá ser consultado
previo a cada trámite o para todo proceso contravencional o judicial
relacionado con la materia.
Llevará
además la estadística accidentológica, de seguros y datos del parque
vehicular.
Adoptará
las medidas necesarias para crear una red informática provincial, que
facilite la recopilación de datos y la entrega de información, de
manera que sea lo suficientemente ágil como para no producir demoras en
los trámites y asegure al mismo tiempo, que el Registro se mantenga
actualizado. La red informática provincial se integrará a la red
informática creada por la ley nacional 24.449.
A
tales efectos el Poder Ejecutivo provincial queda facultado para
suscribir los convenios necesarios con el Registro Nacional de
Antecedentes de Tránsito y todo otro organismo nacional, provincial o
privado cuya participación resultare útil al logro de los objetivos.
Funcionará
con la estructura, organización y presupuesto que determine el Poder
Ejecutivo provincial.
TITULO
III - Adecuación a la ley nacional 24.449
Art.
7° - En reemplazo del último párrafo del art. 27 se aplicará el
siguiente texto:
Art.
27: ...
El
Poder Ejecutivo Provincial decidirá a través de los organismos
especializados en cada caso, la existencia, ubicación y modalidad de
funcionamiento de los puestos fijos de fiscalización y control en la
zona de caminos, cualquiera fuere la jurisdicción de los mismos. Los
organismos nacionales que deseen establecer puesto de fiscalización,
control, o cobro de peaje de carácter fijo o aleatorio, deberán con
anticipación comunicarlo al gobierno de la Provincia y realizar los
convenios pertinentes.
Art.
8° - Incorpórase como art. 40 bis, el siguiente texto:
Art.
40 bis. - Serán considerados motovehículos, los siguientes bienes
autopropulsados a motor: Ciclomotores, motocicletas, motonetas,
motocarros (motocarga o motofurgón), triciclos y cuatriciclos, siendo
los requisitos para circular los establecidos en el título V y el art.
40, en todo lo que sea pertinente y establezca la reglamentación.
Queda
prohibido el tránsito de cuatriciclos en la vía pública.
Art.
9° - Sustitúyese el punto 3° inc. a) del art. 44, por el siguiente:
Art.
44: ...
a)
...
3)
Con luz amarilla detenerse si se estima que no se alcanzará a ingresar
en la encrucijada antes del encendido de la luz roja.
Art.
10. - Agrégase al inc. a) del art. 47, como segundo párrafo, el
siguiente:
Art.
47: ...
a)
...
Asimismo
se utilizará esta luz durante el día en caso de niebla, lluvia, humo,
polvareda o cualquier otro elemento en la atmósfera que dificulte la
visibilidad.
Art.
11. - Modifícase el inc. a) del art. 48, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Art.
48. ...
a)
Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia
especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o
medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.
Conducir
cualquier tipo de vehículo con una alcoholemia superior a 500
miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motovehículos
queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos
por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de
pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea
la concentración por litro de sangre.
La
autoridad competente realizará el respectivo control mediante el
método adecuado, aprobado a tal fin por el organismo sanitario.
Art.
12. - Modifícase el segundo párrafo del art. 50, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Art.
50. - ...
El
desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas,
significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa
para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima
responsabilidad caerá sobre él.
Art.
13. - Modifícase el inc. h) del art. 56, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Art.
56. - ...
h)
Cuando transporten sustancias peligrosas: Estar provistos de los
elementos de seguridad reglamentarios; ser conducidos y tripulados por
personal con capacitación especializada con el tipo de carga que llevan
y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley nacional
24.051 y res. 233/86 de la Secretaría de Transporte de la Nación, o
cualquier otra disposición que al respecto se establezca a nivel
nacional o por convenios internacionales.
Art.
14. - La interjurisdiccionalidad a la que se refiere el art. 71 de la
ley nacional 24.449, será de aplicación solo en aquellos casos en que
el presunto infractor, tuviere domicilio en jurisdicciones provinciales
con las que la provincia del Chaco tenga convenios de reciprocidad.
Art.
15. - Adhiérese la provincia del Chaco a la ley nacional 23.348, de
educación vial y con los alcances establecidos en el art. 9° de la ley
nacional 24.449. Será autoridad de aplicación el Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, que actuará en
coordinación con el Consejo Provincial de Seguridad Vial.
Art.
16. - Será de aplicación en todo el territorio de la provincia del
Chaco, cualquiera fuera la jurisdicción y como parte integrante del
Régimen de Tránsito y Seguridad Vial, la reglamentación de la ley
nacional 24.449, salvo en aquellos aspectos que por razones locales o
regionales sedan objeto de una reglamentación específica, siempre que
no se contraponga con la general. El Poder Ejecutivo provincial queda
facultado para hacer las adopciones y las adecuaciones pertinentes a la
reglamentación de la ley nacional 24.449 mediante decreto en acuerdo
general de ministros, lo que deberá comunicarse al Poder Legislativo y
al Poder Judicial y darse amplia difusión a tales normas.
TITULO
IV - Disposiciones transitorias y complementarias
Art.
17. - El Poder Ejecutivo provincial dictará la adopción de la
reglamentación citada en el art. 16 de la presente ley, dentro de los
treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de
publicación de la misma, y en la que incluirá las normas de
comportamiento vial como parte integral de dicha reglamentación.
Art.
18. - El Poder Ejecutivo provincial enviará a la Cámara de Diputados
dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos, contados a
partir de la publicación de la presente, los proyectos de
modificación, adecuación o derogación según correspondiere, de las
leyes especiales relacionadas con el régimen de tránsito y seguridad
vial aprobado por esta ley y lo relativo al Código Procesal Penal de la
provincia del Chaco, en lo que respecta al art. 91, inc. 8°, de la ley
nacional 24.449.
Art.
19. - Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de lo que
disponga su reglamentación, la que determinará las fechas en que,
escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las
disposiciones nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada
crea la presente ley.
La
ley 4150 de adhesión genérica a la ley nacional 24.449, seguirá en
vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo reglamente las disposiciones
normativas creadas por esta ley.
Art.
20. - La documentación y otros antecedentes en posesión de la
Comisión Coordinadora creada por el dec. 1227/95, pasarán al Consejo
Provincial de Seguridad Vial una vez constituido este último. Cumplido
ello, quedará automáticamente disuelta la citada Comisión
Coordinadora y derogado el decreto 1227/95.
Art.
21. - Derogaciones. Deróganse la ley 908 y sus modificatorias y el dec.
1679/83, así como cualquier otra norma que se oponga a la presente, a
partir de su entrada en vigencia.
Art.
22. - De forma
(*)
Nota de Redacción: El Poder Ejecutivo provincial vetó parcialmente la
ley 4488 por nota 279 del 29/06/98. La Cámara de Diputados de la
Provincia aceptó el veto parcial por resolución 304/98 del 08/07/98.
El texto que se publica es el definitivo).