Provincias / Chubut (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Decreto (PEP) 1153/95. Del 14/8/1995. B.O. 28/8/1995. Ecología. Evaluación del impacto ambiental. Reglamentación de la ley 4032.

 

Art. 1º -- De acuerdo con lo establecido en el art. 14 de la ley 4032, adóptase al presente decreto como reglamentación de la misma.

 

CAPITULO I -- Glosario de términos

 

Art. 2º -- A los efectos de la aplicación del presente decreto reglamentario de la ley 4032, entiéndese por:

 

Impacto ambiental: A la modificación neta (positiva o negativa) que afecta el bienestar del hombre, y se produce o acelera como resultado de su acción (modificando el ambiente físico, biológico o socioeconómico).

 

Estudio de impacto ambiental: A la documentación (elaborada de acuerdo a lo establecido en los artículos de esta reglamentación y en las guías del anexo), que debe presentar el responsable del emprendimiento ante la autoridad de aplicación. Su objetivo es identificar y predecir el impacto de las acciones a desarrollar, y proponer medidas de atenuación y/o mitigación pertinentes.

 

Evaluación de impacto ambiental: Al análisis realizado por la autoridad de aplicación a partir de: El conjunto de la documentación presentada por el titular del emprendimiento (Estudio de impacto ambiental), la información y estudios recabados por la misma, las ponencias presentadas en audiencia pública; que conducen al dictamen final de acuerdo a lo establecido por la ley 4032 y el presente reglamento.

 

Emprendimiento: Al proyecto, actividad u obra, pública o privada a la que hace referencia la ley 4032.

 

Titular del emprendimiento: A la persona física o jurídica responsable de un proyecto, actividad u obra, pública o privada.

 

Iniciador: A la persona física o jurídica, titular de un emprendimiento o representante de éste, que se presenta ante la autoridad de aplicación para comenzar un trámite de evaluación de impacto ambiental.

 

Análisis de riesgo: Al documento mediante el cual se da a conocer, a partir del análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que dichas obras o actividades representen para el ambiente, así como las medidas técnicas de seguridad, preventivas y correctivas tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al ambiente en caso de un posible accidente, durante la ejecución u operación normal de la obra o actividad de que se trate.

 

La ley: Hace referencia a la ley 4032.

 

DPA: A la Dirección de Protección Ambiental.

 

CAPITULO II -- Aspectos generales

 

Art. 3º -- Los titulares de emprendimientos en vías de concreción, del tipo de los descriptos total o parcialmente por los términos de los arts. 1º y 2º de la ley, deberán cumplimentar sus requerimientos, según las normativas reglamentarias que seguidamente se detallan.

 

Art. 4º -- Para las actividades encuadradas en el decreto provincial 10/95, en los casos de emprendimientos a realizarse dentro de las áreas bajo exploración o explotación, y que no afecten a especies de fauna o flora en peligro de extinción, ni al patrimonio cultural provincial, se dará cumplimiento a los requerimientos documentales de la ley, por medio de la presentación de la información que establece el dec. 10/95 en su art. 2 y concordantes. A partir de esta documentación, la autoridad de aplicación expedirá la disposición respecto del estudio de impacto ambiental, dentro de un plazo de treinta (30) días desde la recepción de la misma o de la información adicional si correspondiera.

 

Art. 5º -- Para el análisis de la documentación exigida por la ley, la autoridad de aplicación podrá requerir el concurso de personal especializado perteneciente a otros organismos del Estado provincial. La autoridad de aplicación requerirá a los organismos antes mencionados la designación de un representante que intervendrá por parte y cuenta del organismo en dicha gestión.

 

Art. 6º -- La autoridad de aplicación dará participación en la evaluación de impacto ambiental a los municipios relacionados con el emprendimiento, de la forma descripta en el capítulo III del presente reglamento.

 

Art. 7º -- El titular del emprendimiento con posible concreción, asentamiento o ejecución total o parcial en el territorio de la provincia del Chubut, deberá presentar ante la Dirección de Protección Ambiental de la Provincia del Chubut (DPA), para la iniciación de los trámites previstos en la ley, la "Declaración descriptiva de actividades" --anexo I (*)-- (aún en el caso de entender que el emprendimiento no encuadra en los términos de la ley); o el "Estudio de impacto ambiental" --anexos II (*) y III (*)-- cuando el emprendimiento encuadre en los alcances de la ley.

 

Ambas documentaciones deberán responder a lo que se establece en la ley y en el presente reglamento (anexos).

 

(*) Ver Boletín Oficial.

 

Art. 8º -- En los casos de emprendimientos cuyos efectos ambientales no excedan al ámbito del ejido municipal en que se los localiza, ni afecten a especies de fauna o flora en peligro de extinción, ni al patrimonio cultural provincial; la DPA realizará convenios con los municipios respectivos para delegar responsabilidades en la aplicación de la ley.

 

CAPITULO III -- Participación municipal, jurisdicciones y autoridad de aplicación

 

Art. 9º -- Para la evaluación de impacto ambiental de un emprendimiento, la autoridad de aplicación dará participación a las corporaciones municipales involucradas por el proyecto, notificándolas sobre el mismo.

 

La mencionada notificación contendrá: Nombre o identificación del emprendimiento, localización, breve descripción de la actividad u objetivo principal y principales plazos previstos en su desarrollo.

 

Asimismo, se solicitará la designación de un representante, que intervendrá por parte y cuenta del municipio en dicha gestión.

 

Art. 10. -- Para los casos expuestos en el capítulo II, art. 8, del presente reglamento, la autoridad de aplicación podrá proceder a la delegación total de responsabilidades en la evaluación de impacto ambiental del emprendimiento cuando:

 

a) Se cumpla lo previsto en el citado artículo respecto de los efectos del emprendimiento;

 

b) Exista adhesión a la ley por parte de la corporación municipal en cuestión;

 

c) Existe un convenio entre la autoridad de aplicación y el municipio que contemple esta delegación de responsabilidades.

 

CAPITULO IV -- De las modalidades de estudio de impacto ambiental

 

Art. 11. -- La autoridad de aplicación deberá expedirse respecto de la declaración descriptiva de actividades (anexo I), dentro del plazo de diez (10) días a partir de la recepción de la documentación completa.

 

La autoridad de aplicación definirá en el plazo estipulado anteriormente si corresponde o no realizar el estudio de impacto ambiental y en el caso de que corresponda, el nivel del estudio requerido:

 

I. Estudio ambiental básico (anexo II).

 

II. Estudio ambiental específico (anexo III).

 

Art. 12. -- En el caso de que luego del análisis de la "Declaración descriptiva de actividades" (anexo I), la autoridad de aplicación exima al emprendimiento del trámite de evaluación de impacto ambiental, esta disposición deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia. Luego de un plazo de diez (10) días desde su publicación (en caso de que no existan objeciones de terceros) se producirá su efectividad. En caso contrario la autoridad de aplicación analizará las objeciones, emitiendo un dictamen definitivo sobre el tema, en el término de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del anterior período.

 

Art. 13. -- En el caso de emprendimientos que por sus características impliquen riesgo ambiental en caso de accidente, se deberá incorporar al estudio ambiental en la modalidad que corresponda un anexo de análisis de riesgo, conformado de acuerdo a la guía de análisis de riesgo (anexo IV) que expedirá la autoridad de aplicación.

 

Art. 14. -- El estudio de impacto ambiental en su modalidad básica se formulará conforme a las guías que expida la autoridad de aplicación (anexo II), y deberá responder a los contenidos mínimos puntualizados en los incs. a) a h) del art. 3º de la ley. El titular del emprendimiento deberá indicar la información que desee proteger en el marco de la confidencialidad del secreto industrial.

 

Art. 15. -- El estudio de impacto ambiental en su modalidad específica se formulará conforme a la guía que expida la DPA (anexo III) y deberá contener al menos la siguiente información:

 

I -- Descripción detallada y justificada de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de la actividad ampliando la información solicitada en el artículo anterior.

 

II -- Análisis y determinación de la calidad actual y proyectada de los factores ambientales en el entorno del sitio en el que se pretende desarrollar la obra o actividad proyectada en sus distintas etapas.

 

III -- Identificación y evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto en sus distintas etapas.

 

IV -- Determinación del posible escenario ambiental resultante de la ejecución del proyecto, incluyendo las variaciones de la calidad de los factores ambientales.

 

V -- Descripción de las medidas de prevención y mitigación para impedir los impactos ambientales adversos identificados para cada una de las etapas del proyecto u actividad y el programa de recuperación o restauración del área al concluir la vida útil de la obra o de la actividad correspondiente.

 

Art. 16. -- La DPA podrá requerir al interesado información adicional que complete la comprendida en el estudio de impacto ambiental cuando ésta no se presente con el detalle que haga posible su evaluación.

 

Cuando así lo considere necesario la DPA podrá solicitar además los elementos técnicos que sirvieron de base para determinar tanto los impactos ambientales que genera la obra o actividad, como las medidas de prevención y mitigación previstas.

 

CAPITULO V -- De la audiencia pública

 

Art. 17. -- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia pública, que será convocada con un mínimo de 30 (treinta) días de anticipación a la fecha estipulada, a través del Boletín Oficial y de los medios de comunicación de la localidad en que se radicará el emprendimiento o se realizará la actividad sujeta a estudio. Los derechos que procedan por dicha publicación serán cubiertos previamente por quienes hayan solicitado la evaluación de impacto ambiental correspondiente.

 

Art. 18. -- La audiencia estará presidida por un integrante de la autoridad de aplicación designado por la misma. Las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su opinión, inscribiéndose para tal fin con veinticuatro horas de anticipación en el lugar indicado por la autoridad de aplicación en la convocatoria.

 

Art. 19. -- Las ponencias y observaciones de los participantes de la audiencia no serán sometidas a votación, pero se labrará acta que servirá para su evaluación final por parte de la autoridad de aplicación, sin que por ello esta instancia tenga carácter vinculante.

 

CAPITULO VI -- De la consulta del estudio de impacto ambiental y antecedentes

 

Art. 20. -- Los particulares podrán consultar los antecedentes con que cuente la autoridad de aplicación, incluyendo el estudio ambiental (a excepción de la documentación reservada por razones de justificada confidencialidad industrial) a partir del momento de la convocatoria. Dicha consulta podrá realizarse previa identificación del interesado, en horas y días hábiles, en el lugar indicado por la autoridad de aplicación.

 

Art. 21. -- El estudio de impacto ambiental y sus anexos o ampliación de información se presentarán ante la autoridad de aplicación en original y tres copias. La copia para consulta del público contendrá únicamente la información que podrá ser consultada en los términos del art. 20 de la presente reglamentación, manteniendo en reserva la información que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial o intereses lícitos comerciales. A solicitud del interesado dicha copia deberá ostentar en lugar visible la leyenda: "Para consulta del público".

 

CAPITULO VII -- De los plazos y formas de expedirse de la autoridad de aplicación

 

Art. 22. -- La autoridad de aplicación deberá expedirse por disposición respecto del estudio de impacto ambiental básico, dentro del plazo de cincuenta (50) días a partir de la recepción de la documentación completa; o de sesenta (60) días en el caso en que requiera un estudio de impacto ambiental en su modalidad específica, o de sesenta (60) días, y noventa (90) respectivamente a partir de igual momento, en el caso en que requiera del concurso de otros organismos específicos para asistencia técnica en el análisis de la información presentada.

 

Art. 23. -- La disposición mencionada en el artículo anterior puede:

 

I -- Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señaladas en el estudio correspondiente.

 

II -- Autorizar la realización de la obra o actividad, de manera condicionada a una reformulación del proyecto.

 

III -- Negar la autorización.

 

La DPA deberá precisar la vigencia de las autorizaciones en los casos I y II anteriores. Caducada la vigencia de dichas autorizaciones, el interesado deberá solicitar nuevamente la autorización correspondiente.

 

CAPITULO VIII -- De la modificación o cese del proyecto, o de impacto ambiental no previsto

 

Art. 24. -- Todo interesado que desista de ejecutar una obra o realizar una actividad sometida a autorización en materia de impacto ambiental, deberá comunicarlo de inmediato en forma escrita a la autoridad de aplicación. Ya sea: Durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo al otorgamiento de la autorización correspondiente; o si la misma ya se hubiere otorgado. En este último caso, deberán adoptarse las medidas que determine la autoridad de aplicación, a efecto de que no se produzcan alteraciones perjudiciales al ambiente.

 

Art. 25. -- En caso de presentarse cambios o modificaciones en el proyecto descripto en el estudio de impacto ambiental, con anterioridad a que se dicte la disposición a que se refiere el art. 22, el interesado deberá comunicarlo por escrito de inmediato a la DPA, quien determinará si procede o no a la formulación de un nuevo estudio de impacto ambiental, como así también la modalidad en que deberá presentarse. La autoridad de aplicación comunicará dicha disposición al interesado dentro de un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recepción del aviso de cambio o modificación de que se trate.

 

Art. 26. -- En caso de que una vez otorgada la autorización de impacto ambiental a que se refiere el art. 23 del presente decreto reglamentario, por caso fortuito o fuerza mayor llegaren a presentarse causas de impacto ambiental no previstas en los estudios formulados por los interesados, la autoridad de aplicación podrá en cualquier tiempo evaluar nuevamente el estudio de impacto ambiental de que se trate. En ese caso la autoridad de aplicación requerirá al interesado la presentación de la información adicional que fuere necesaria para evaluar el impacto ambiental de la obra o actividad respectiva.

 

La DPA podrá revalidar la autorización otorgada, y modificarla, suspenderla o revocarla, en caso de riesgo ambiental o de producirse perjuicios imprevistos en el ambiente, lapso durante el cual podrá ordenar la suspensión temporal, parcial o total, de la obra o actividad correspondiente, en los casos de peligro inminente para el medio ambiente, o de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o la salud pública.

 

CAPITULO IX -- Del Registro de Prestadores de Servicios capacitados para realizar estudios de impacto ambiental

 

Art. 27. -- La DPA llevará un Registro en el que deberán inscribirse los prestadores de servicios que realicen estudios de impacto ambiental.

 

Los interesados en inscribirse en el Registro deberán presentar una solicitud de inscripción, en el Registro de prestadores, indicando el nivel de estudios de impacto ambiental en el que aspiran desarrollar sus actividades: Estudio ambiental básico o estudio ambiental específico, y la información y documentación siguientes:

 

I -- Nombre, razón social, y domicilio del solicitante. En caso de tratarse de entidades con domicilio fuera de la provincia del Chubut, deberán indicar un responsable técnico con domicilio en la ciudad de Rawson.

 

II -- Documentación que acredite la experiencia y capacidad técnica del interesado para realizar estudios de impacto ambiental, en la modalidad de estudios en la que aspire participar.

 

III -- Documentos e información adicional que requiera la DPA.

 

Art. 28. -- La DPA resolverá sobre la inscripción en el Registro de Prestador de Servicios, en la modalidad de estudio de que se trate (estudio ambiental básico o estudio ambiental específico), en un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la documentación que se indica en el artículo anterior.

 

Art. 29. -- La autoridad de aplicación podrá cancelar la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios que realicen estudios de impacto ambiental por cualquiera de las siguientes causas:

 

I -- Por proporcionar información falsa o notoriamente incorrecta para su inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios.

 

II -- Por incluir información falsa o incorrecta en los estudios que realicen.

 

III -- Por presentar la información de los estudios de manera tal que induzcan a la autoridad competente a error o incorrecta apreciación del Estudio correspondiente.

 

IV -- Por haber perdido la capacidad técnica que dio origen a su inscripción.

 

Art. 30. -- Se requerirá que el prestador de servicios esté inscripto en el Registro correspondiente para que la DPA reconozca validez y evalúe los estudios que se formulen.

 

CAPITULO X -- Medidas de control y sanciones

 

Art. 31. -- Cuando un proyecto, actividad u obra (emprendimiento) comenzara a ejecutarse sin la aprobación por parte de la autoridad de aplicación del estudio de impacto ambiental, de acuerdo a lo previsto por la ley y el presente reglamento, será suspendida de inmediato su ejecución al solo requerimiento de la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que más adelante se regulan.

 

Art. 32. -- Asimismo, podrá acordarse la suspensión de un emprendimiento, aún luego de aprobado el estudio de impacto ambiental, cuando se verificaran algunas de las circunstancias siguientes:

 

a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa dentro del estudio de impacto ambiental afectando el procedimiento de evaluación.

 

b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas como medidas de mitigación, atenuación o compensación en la evaluación de impacto ambiental para la ejecución del proyecto.

 

c) Cuando no se lleve a cabo la obra o actividad en los términos en los que ha sido aprobada.

 

La suspensión de las obras, tareas o actividades será en este caso debida a la caducidad de la aprobación del estudio mencionado.

 

Art. 33. -- En los casos citados en el artículo anterior, se aplicará una multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad u obra.

 

Art. 34. -- La Dirección de Protección Ambiental podrá efectuar las tareas de inspección y vigilancia para verificar el debido cumplimiento de las normas ambientales y las condiciones especificadas en la Evaluación de Impacto Ambiental.

 

Art. 35. -- El presente decreto reglamentario será incluido en los pliegos y toda otra documentación de contrataciones estatales, y comunicado a los organismos provinciales que diseñen, contraten o ejecuten proyectos o actividades previstas en la ley.

 

Art. 36. -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario de Estado en el Departamento de Producción y Turismo.

 

Art. 37. -- Comuníquese, etc.

-o-

arriba