Art.
1º -- De acuerdo con lo establecido en el art. 14 de la ley 4032,
adóptase al presente decreto como reglamentación de la misma.
CAPITULO
I -- Glosario de términos
Art.
2º -- A los efectos de la aplicación del presente decreto reglamentario
de la ley 4032, entiéndese por:
Impacto
ambiental: A la modificación neta (positiva o negativa) que afecta el
bienestar del hombre, y se produce o acelera como resultado de su acción
(modificando el ambiente físico, biológico o socioeconómico).
Estudio
de impacto ambiental: A la documentación (elaborada de acuerdo a lo
establecido en los artículos de esta reglamentación y en las guías del
anexo), que debe presentar el responsable del emprendimiento ante la
autoridad de aplicación. Su objetivo es identificar y predecir el impacto
de las acciones a desarrollar, y proponer medidas de atenuación y/o
mitigación pertinentes.
Evaluación
de impacto ambiental: Al análisis realizado por la autoridad de
aplicación a partir de: El conjunto de la documentación presentada por
el titular del emprendimiento (Estudio de impacto ambiental), la
información y estudios recabados por la misma, las ponencias presentadas
en audiencia pública; que conducen al dictamen final de acuerdo a lo
establecido por la ley 4032 y el presente reglamento.
Emprendimiento:
Al proyecto, actividad u obra, pública o privada a la que hace referencia
la ley 4032.
Titular
del emprendimiento: A la persona física o jurídica responsable de un
proyecto, actividad u obra, pública o privada.
Iniciador:
A la persona física o jurídica, titular de un emprendimiento o
representante de éste, que se presenta ante la autoridad de aplicación
para comenzar un trámite de evaluación de impacto ambiental.
Análisis
de riesgo: Al documento mediante el cual se da a conocer, a partir del
análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o
actividad, los riesgos que dichas obras o actividades representen para el
ambiente, así como las medidas técnicas de seguridad, preventivas y
correctivas tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar los
efectos adversos al ambiente en caso de un posible accidente, durante la
ejecución u operación normal de la obra o actividad de que se trate.
La
ley: Hace referencia a la ley 4032.
DPA:
A la Dirección de Protección Ambiental.
CAPITULO
II -- Aspectos generales
Art.
3º -- Los titulares de emprendimientos en vías de concreción, del tipo
de los descriptos total o parcialmente por los términos de los arts. 1º
y 2º de la ley, deberán cumplimentar sus requerimientos, según las
normativas reglamentarias que seguidamente se detallan.
Art.
4º -- Para las actividades encuadradas en el decreto provincial 10/95, en
los casos de emprendimientos a realizarse dentro de las áreas bajo
exploración o explotación, y que no afecten a especies de fauna o flora
en peligro de extinción, ni al patrimonio cultural provincial, se dará
cumplimiento a los requerimientos documentales de la ley, por medio de la
presentación de la información que establece el dec. 10/95 en su art. 2
y concordantes. A partir de esta documentación, la autoridad de
aplicación expedirá la disposición respecto del estudio de impacto
ambiental, dentro de un plazo de treinta (30) días desde la recepción de
la misma o de la información adicional si correspondiera.
Art.
5º -- Para el análisis de la documentación exigida por la ley, la
autoridad de aplicación podrá requerir el concurso de personal
especializado perteneciente a otros organismos del Estado provincial. La
autoridad de aplicación requerirá a los organismos antes mencionados la
designación de un representante que intervendrá por parte y cuenta del
organismo en dicha gestión.
Art.
6º -- La autoridad de aplicación dará participación en la evaluación
de impacto ambiental a los municipios relacionados con el emprendimiento,
de la forma descripta en el capítulo III del presente reglamento.
Art.
7º -- El titular del emprendimiento con posible concreción, asentamiento
o ejecución total o parcial en el territorio de la provincia del Chubut,
deberá presentar ante la Dirección de Protección Ambiental de la
Provincia del Chubut (DPA), para la iniciación de los trámites previstos
en la ley, la "Declaración descriptiva de actividades" --anexo
I (*)-- (aún en el caso de entender que el emprendimiento no encuadra en
los términos de la ley); o el "Estudio de impacto ambiental"
--anexos II (*) y III (*)-- cuando el emprendimiento encuadre en los
alcances de la ley.
Ambas
documentaciones deberán responder a lo que se establece en la ley y en el
presente reglamento (anexos).
(*)
Ver Boletín Oficial.
Art.
8º -- En los casos de emprendimientos cuyos efectos ambientales no
excedan al ámbito del ejido municipal en que se los localiza, ni afecten
a especies de fauna o flora en peligro de extinción, ni al patrimonio
cultural provincial; la DPA realizará convenios con los municipios
respectivos para delegar responsabilidades en la aplicación de la ley.
CAPITULO
III -- Participación municipal, jurisdicciones y autoridad de aplicación
Art.
9º -- Para la evaluación de impacto ambiental de un emprendimiento, la
autoridad de aplicación dará participación a las corporaciones
municipales involucradas por el proyecto, notificándolas sobre el mismo.
La
mencionada notificación contendrá: Nombre o identificación del
emprendimiento, localización, breve descripción de la actividad u
objetivo principal y principales plazos previstos en su desarrollo.
Asimismo,
se solicitará la designación de un representante, que intervendrá por
parte y cuenta del municipio en dicha gestión.
Art.
10. -- Para los casos expuestos en el capítulo II, art. 8, del presente
reglamento, la autoridad de aplicación podrá proceder a la delegación
total de responsabilidades en la evaluación de impacto ambiental del
emprendimiento cuando:
a)
Se cumpla lo previsto en el citado artículo respecto de los efectos del
emprendimiento;
b)
Exista adhesión a la ley por parte de la corporación municipal en
cuestión;
c)
Existe un convenio entre la autoridad de aplicación y el municipio que
contemple esta delegación de responsabilidades.
CAPITULO
IV -- De las modalidades de estudio de impacto ambiental
Art.
11. -- La autoridad de aplicación deberá expedirse respecto de la
declaración descriptiva de actividades (anexo I), dentro del plazo de
diez (10) días a partir de la recepción de la documentación completa.
La
autoridad de aplicación definirá en el plazo estipulado anteriormente si
corresponde o no realizar el estudio de impacto ambiental y en el caso de
que corresponda, el nivel del estudio requerido:
I.
Estudio ambiental básico (anexo II).
II.
Estudio ambiental específico (anexo III).
Art.
12. -- En el caso de que luego del análisis de la "Declaración
descriptiva de actividades" (anexo I), la autoridad de aplicación
exima al emprendimiento del trámite de evaluación de impacto ambiental,
esta disposición deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la
Provincia. Luego de un plazo de diez (10) días desde su publicación (en
caso de que no existan objeciones de terceros) se producirá su
efectividad. En caso contrario la autoridad de aplicación analizará las
objeciones, emitiendo un dictamen definitivo sobre el tema, en el término
de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del anterior
período.
Art.
13. -- En el caso de emprendimientos que por sus características
impliquen riesgo ambiental en caso de accidente, se deberá incorporar al
estudio ambiental en la modalidad que corresponda un anexo de análisis de
riesgo, conformado de acuerdo a la guía de análisis de riesgo (anexo IV)
que expedirá la autoridad de aplicación.
Art.
14. -- El estudio de impacto ambiental en su modalidad básica se
formulará conforme a las guías que expida la autoridad de aplicación
(anexo II), y deberá responder a los contenidos mínimos puntualizados en
los incs. a) a h) del art. 3º de la ley. El titular del emprendimiento
deberá indicar la información que desee proteger en el marco de la
confidencialidad del secreto industrial.
Art.
15. -- El estudio de impacto ambiental en su modalidad específica se
formulará conforme a la guía que expida la DPA (anexo III) y deberá
contener al menos la siguiente información:
I
-- Descripción detallada y justificada de la obra o actividad proyectada,
desde la etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o
el cese de la actividad ampliando la información solicitada en el
artículo anterior.
II
-- Análisis y determinación de la calidad actual y proyectada de los
factores ambientales en el entorno del sitio en el que se pretende
desarrollar la obra o actividad proyectada en sus distintas etapas.
III
-- Identificación y evaluación de los impactos ambientales que
ocasionaría la ejecución del proyecto en sus distintas etapas.
IV
-- Determinación del posible escenario ambiental resultante de la
ejecución del proyecto, incluyendo las variaciones de la calidad de los
factores ambientales.
V
-- Descripción de las medidas de prevención y mitigación para impedir
los impactos ambientales adversos identificados para cada una de las
etapas del proyecto u actividad y el programa de recuperación o
restauración del área al concluir la vida útil de la obra o de la
actividad correspondiente.
Art.
16. -- La DPA podrá requerir al interesado información adicional que
complete la comprendida en el estudio de impacto ambiental cuando ésta no
se presente con el detalle que haga posible su evaluación.
Cuando
así lo considere necesario la DPA podrá solicitar además los elementos
técnicos que sirvieron de base para determinar tanto los impactos
ambientales que genera la obra o actividad, como las medidas de
prevención y mitigación previstas.
CAPITULO
V -- De la audiencia pública
Art.
17. -- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, que será convocada con un mínimo de 30 (treinta) días de
anticipación a la fecha estipulada, a través del Boletín Oficial y de
los medios de comunicación de la localidad en que se radicará el
emprendimiento o se realizará la actividad sujeta a estudio. Los derechos
que procedan por dicha publicación serán cubiertos previamente por
quienes hayan solicitado la evaluación de impacto ambiental
correspondiente.
Art.
18. -- La audiencia estará presidida por un integrante de la autoridad de
aplicación designado por la misma. Las asociaciones intermedias, los
representantes del sector privado e integrantes de la comunidad, agrupados
o no, podrán asistir y emitir su opinión, inscribiéndose para tal fin
con veinticuatro horas de anticipación en el lugar indicado por la
autoridad de aplicación en la convocatoria.
Art.
19. -- Las ponencias y observaciones de los participantes de la audiencia
no serán sometidas a votación, pero se labrará acta que servirá para
su evaluación final por parte de la autoridad de aplicación, sin que por
ello esta instancia tenga carácter vinculante.
CAPITULO
VI -- De la consulta del estudio de impacto ambiental y antecedentes
Art.
20. -- Los particulares podrán consultar los antecedentes con que cuente
la autoridad de aplicación, incluyendo el estudio ambiental (a excepción
de la documentación reservada por razones de justificada confidencialidad
industrial) a partir del momento de la convocatoria. Dicha consulta podrá
realizarse previa identificación del interesado, en horas y días
hábiles, en el lugar indicado por la autoridad de aplicación.
Art.
21. -- El estudio de impacto ambiental y sus anexos o ampliación de
información se presentarán ante la autoridad de aplicación en original
y tres copias. La copia para consulta del público contendrá únicamente
la información que podrá ser consultada en los términos del art. 20 de
la presente reglamentación, manteniendo en reserva la información que,
de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial o
intereses lícitos comerciales. A solicitud del interesado dicha copia
deberá ostentar en lugar visible la leyenda: "Para consulta del
público".
CAPITULO
VII -- De los plazos y formas de expedirse de la autoridad de aplicación
Art.
22. -- La autoridad de aplicación deberá expedirse por disposición
respecto del estudio de impacto ambiental básico, dentro del plazo de
cincuenta (50) días a partir de la recepción de la documentación
completa; o de sesenta (60) días en el caso en que requiera un estudio de
impacto ambiental en su modalidad específica, o de sesenta (60) días, y
noventa (90) respectivamente a partir de igual momento, en el caso en que
requiera del concurso de otros organismos específicos para asistencia
técnica en el análisis de la información presentada.
Art.
23. -- La disposición mencionada en el artículo anterior puede:
I
-- Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y
condiciones señaladas en el estudio correspondiente.
II
-- Autorizar la realización de la obra o actividad, de manera
condicionada a una reformulación del proyecto.
III
-- Negar la autorización.
La
DPA deberá precisar la vigencia de las autorizaciones en los casos I y II
anteriores. Caducada la vigencia de dichas autorizaciones, el interesado
deberá solicitar nuevamente la autorización correspondiente.
CAPITULO
VIII -- De la modificación o cese del proyecto, o de impacto ambiental no
previsto
Art.
24. -- Todo interesado que desista de ejecutar una obra o realizar una
actividad sometida a autorización en materia de impacto ambiental,
deberá comunicarlo de inmediato en forma escrita a la autoridad de
aplicación. Ya sea: Durante el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, previo al otorgamiento de la autorización correspondiente; o
si la misma ya se hubiere otorgado. En este último caso, deberán
adoptarse las medidas que determine la autoridad de aplicación, a efecto
de que no se produzcan alteraciones perjudiciales al ambiente.
Art.
25. -- En caso de presentarse cambios o modificaciones en el proyecto
descripto en el estudio de impacto ambiental, con anterioridad a que se
dicte la disposición a que se refiere el art. 22, el interesado deberá
comunicarlo por escrito de inmediato a la DPA, quien determinará si
procede o no a la formulación de un nuevo estudio de impacto ambiental,
como así también la modalidad en que deberá presentarse. La autoridad
de aplicación comunicará dicha disposición al interesado dentro de un
plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recepción del
aviso de cambio o modificación de que se trate.
Art.
26. -- En caso de que una vez otorgada la autorización de impacto
ambiental a que se refiere el art. 23 del presente decreto reglamentario,
por caso fortuito o fuerza mayor llegaren a presentarse causas de impacto
ambiental no previstas en los estudios formulados por los interesados, la
autoridad de aplicación podrá en cualquier tiempo evaluar nuevamente el
estudio de impacto ambiental de que se trate. En ese caso la autoridad de
aplicación requerirá al interesado la presentación de la información
adicional que fuere necesaria para evaluar el impacto ambiental de la obra
o actividad respectiva.
La
DPA podrá revalidar la autorización otorgada, y modificarla, suspenderla
o revocarla, en caso de riesgo ambiental o de producirse perjuicios
imprevistos en el ambiente, lapso durante el cual podrá ordenar la
suspensión temporal, parcial o total, de la obra o actividad
correspondiente, en los casos de peligro inminente para el medio ambiente,
o de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o la salud pública.
CAPITULO
IX -- Del Registro de Prestadores de Servicios capacitados para realizar
estudios de impacto ambiental
Art.
27. -- La DPA llevará un Registro en el que deberán inscribirse los
prestadores de servicios que realicen estudios de impacto ambiental.
Los
interesados en inscribirse en el Registro deberán presentar una solicitud
de inscripción, en el Registro de prestadores, indicando el nivel de
estudios de impacto ambiental en el que aspiran desarrollar sus
actividades: Estudio ambiental básico o estudio ambiental específico, y
la información y documentación siguientes:
I
-- Nombre, razón social, y domicilio del solicitante. En caso de tratarse
de entidades con domicilio fuera de la provincia del Chubut, deberán
indicar un responsable técnico con domicilio en la ciudad de Rawson.
II
-- Documentación que acredite la experiencia y capacidad técnica del
interesado para realizar estudios de impacto ambiental, en la modalidad de
estudios en la que aspire participar.
III
-- Documentos e información adicional que requiera la DPA.
Art.
28. -- La DPA resolverá sobre la inscripción en el Registro de Prestador
de Servicios, en la modalidad de estudio de que se trate (estudio
ambiental básico o estudio ambiental específico), en un plazo que no
exceda los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de
presentación de la documentación que se indica en el artículo anterior.
Art.
29. -- La autoridad de aplicación podrá cancelar la inscripción en el
Registro de Prestadores de Servicios que realicen estudios de impacto
ambiental por cualquiera de las siguientes causas:
I
-- Por proporcionar información falsa o notoriamente incorrecta para su
inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios.
II
-- Por incluir información falsa o incorrecta en los estudios que
realicen.
III
-- Por presentar la información de los estudios de manera tal que
induzcan a la autoridad competente a error o incorrecta apreciación del
Estudio correspondiente.
IV
-- Por haber perdido la capacidad técnica que dio origen a su
inscripción.
Art.
30. -- Se requerirá que el prestador de servicios esté inscripto en el
Registro correspondiente para que la DPA reconozca validez y evalúe los
estudios que se formulen.
CAPITULO
X -- Medidas de control y sanciones
Art.
31. -- Cuando un proyecto, actividad u obra (emprendimiento) comenzara a
ejecutarse sin la aprobación por parte de la autoridad de aplicación del
estudio de impacto ambiental, de acuerdo a lo previsto por la ley y el
presente reglamento, será suspendida de inmediato su ejecución al solo
requerimiento de la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la
responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que más adelante
se regulan.
Art.
32. -- Asimismo, podrá acordarse la suspensión de un emprendimiento,
aún luego de aprobado el estudio de impacto ambiental, cuando se
verificaran algunas de las circunstancias siguientes:
a)
La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa dentro
del estudio de impacto ambiental afectando el procedimiento de
evaluación.
b)
El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas
como medidas de mitigación, atenuación o compensación en la evaluación
de impacto ambiental para la ejecución del proyecto.
c)
Cuando no se lleve a cabo la obra o actividad en los términos en los que
ha sido aprobada.
La
suspensión de las obras, tareas o actividades será en este caso debida a
la caducidad de la aprobación del estudio mencionado.
Art.
33. -- En los casos citados en el artículo anterior, se aplicará una
multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad
u obra.
Art.
34. -- La Dirección de Protección Ambiental podrá efectuar las tareas
de inspección y vigilancia para verificar el debido cumplimiento de las
normas ambientales y las condiciones especificadas en la Evaluación de
Impacto Ambiental.
Art.
35. -- El presente decreto reglamentario será incluido en los pliegos y
toda otra documentación de contrataciones estatales, y comunicado a los
organismos provinciales que diseñen, contraten o ejecuten proyectos o
actividades previstas en la ley.
Art.
36. -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro
secretario de Estado en el Departamento de Producción y Turismo.
Art.
37. -- Comuníquese, etc.