Provincias / Chubut (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto (PEP) 1305/99. Del 21/10/1999. B.O.: 29/10/1999. Régimen de promoción industrial. Condiciones para la adhesión al régimen establecido por el dec. 1066/83.

 

Art. 1° - Podrán solicitar su adhesión al régimen de promoción que reglamenta el presente decreto las empresas existentes que cumplan las siguientes condiciones:

 

a) Que la planta radicada en la provincia del Chubut, ejecute un proceso industrial.

 

b) Que la planta esté instalada en inmueble propio, excepto aquellas empresas cuya actividad principal sea la industrialización de productos mineros o forestales y que se hayan instalado en la zona de producción de la principal materia prima.

 

c) Que la solicitante asuma, en la forma que se especifica en esta norma, los compromisos que ella fija.

 

Art. 2° - Desígnase autoridad de aplicación del presente régimen a la Dirección de Comercio e Industria, dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Económico del Ministerio de la Producción.

 

Art. 3° - Podrán acceder al presente régimen aquellas empresas cuyas ventas anuales, correspondientes al año 1998 no excedan de pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) considerados éstos sin I.V.A. ni impuestos internos, y que den cumplimiento a los condicionamientos establecidos en el art. 1° del presente decreto.

 

Art. 4° - Las empresas existentes podrán gozar los beneficios del presente decreto conforme a lo establecido en el art. 5° y a la escala máxima establecida para el área a) del art. 6° del dec. 1066/83, a cuyo efecto deberán efectuar reinversiones antes del 31/12/02 que impliquen un incremento en la capacidad de producción instalada o en las inversiones de bienes de uso en más del 40 % medido en unidades físicas o adimensionales. Las reinversiones mencionadas podrán ser computadas, tanto sean éstas nuevas como usadas y siempre que ello implique un aumento en la capacidad de producción, integración de procesos o modernización por incorporación de nuevas tecnologías. La realización de dichas inversiones no podrá significar una disminución de la planta de personal permanente de la beneficiaria durante el tiempo establecido para el goce de los beneficios, a partir de la publicación de la presente norma en el Boletín Oficial.

 

Los citados incrementos podrán ser considerados en forma alternativa o conjunta con relación a las inversiones realizadas con anterioridad al 11 de setiembre de 1998.

 

Gozarán también de los beneficios del presente régimen, aquellas empresas que sin llegar a los mínimos en la forma prevista precedentemente, incrementen su planta de personal radicada en la provincia del Chubut, con respecto a la mano de obra ocupada a la fecha del presente decreto y hasta el 31 de diciembre del 2002, este porcentual de incremento será computado en forma conjunta con los anteriores parámetros considerados a los efectos de dar cumplimiento con el porcentaje establecido. Facúltase a la Subsecretaría de Trabajo, dependiente del Ministerio de Gobierno, para la certificación y fiscalización tanto sea de la mano de obra existente, como del mantenimiento y/o incremento de la misma.

 

Art. 5° - Las exenciones o reducciones impositivas mencionadas en el art. 4° del presente decreto, serán otorgadas a partir del 11 de setiembre de 1998 y por un plazo máximo de diez (10) años. La denegación de beneficios o la pérdida de los mismos, parcial o total, ante incumplimientos del presente régimen, implicará el pago de los impuestos correspondientes, con más los accesorios que la normativa tributaria provincial establece.

 

Art. 6° - El goce más allá del 31 de diciembre del 2002 de las escalas máximas de desgravación mencionadas en el art. 4° del presente decreto estará condicionado a la presentación ante la autoridad de aplicación antes del 30 de junio del 2003, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen. En caso de no alcanzar dichos mínimos, o no presentarse la correspondiente documentación probatoria, se reducirán en un 60 % a partir del 11 de setiembre de 1998 los porcentajes de la escala de desgravación prevista en el art. 6° del dec. 1066/83 que le hubieran correspondido.

 

Art. 7° - El incumplimiento de las obligaciones contraídas implicará las siguientes penalidades:

 

a) Multa de hasta pesos mil ($ 1000) por entrega fuera de término de las informaciones requeridas por la Dirección de Comercio e Industria o la Dirección General de Rentas.

 

b) Suspensión de los beneficios acordados por períodos que oscilarán entre uno y cinco ejercicios, por incumplimiento reiterado de plazos fijados para la entrega de información a la autoridad de aplicación o a la Dirección General de Rentas o por falsedad manifiesta en su contenido, quedando esta graduación a juicio de dichos organismos.

 

c) Suspensión de los beneficios acordados cuando la indebida operación de la planta afecte nocivamente al medio ambiente, hasta el ejercicio inclusive en que se produzca su normalización, sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponder en cumplimiento de otras normas.

 

d) Pérdida definitiva de los beneficios otorgados para el caso de que las empresas reiteren la infracción, en el transcurso de un año, en más de tres veces las obligaciones enumeradas más arriba.

 

e) Multa de hasta pesos dos mil ($ 2000), suspensión o pérdida de los beneficios, por transgresiones a otras normas que regulen la actividad industrial en la Provincia, sin perjuicio de la aplicación de dichas normas.

 

En caso de incumplimiento, la autoridad de aplicación penalizará en forma directa las multas impuestas y propondrá al Poder Ejecutivo la aplicación de las demás sanciones.

 

Los montos de las multas establecidas en el presente artículo, podrán ser modificados por la autoridad de aplicación.

 

Art. 8° - Será causal de la pérdida automática de los beneficios que se otorguen bajo este régimen, la paralización total de la planta industrial por un lapso mayor de seis meses.

 

Art. 9° - La autoridad de aplicación queda facultada para dictar las normas aclaratorias o complementarias que la aplicación del régimen haga necesaria. A tal efecto, la Dirección General de Rentas y la Subsecretaría de Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, requerirán a la autoridad de aplicación el dictado de las normas respectivas.

 

Art. 10. - Las empresas existentes podrán solicitar su adhesión al presente régimen dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del presente decreto.

 

Art. 11. - Las empresas alcanzadas por el presente régimen deberán presentar declaración jurada mensual del impuesto sobre los ingresos brutos, según lo establezca la Dirección General de Rentas.

 

Art. 12. - En lo que no se oponga al presente será de aplicación el dec. 1066/83.

 

Art. 13. - Los decretos de otorgamiento de los beneficios que en el presente se establecen, deberán ser refrendados por los señores ministros, secretarios de Estado en los departamentos de Producción y Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

 

Art. 14. - El presente decreto será refrendado por los señores ministros, secretarios de Estado en los departamentos de Producción y Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

 

Art. 15. - Comuníquese, etc.

-o-

arriba