Art.
1° - Podrán solicitar su adhesión al régimen de promoción que
reglamenta el presente decreto las empresas existentes que cumplan las
siguientes condiciones:
a)
Que la planta radicada en la provincia del Chubut, ejecute un proceso
industrial.
b)
Que la planta esté instalada en inmueble propio, excepto aquellas
empresas cuya actividad principal sea la industrialización de productos
mineros o forestales y que se hayan instalado en la zona de producción de
la principal materia prima.
c)
Que la solicitante asuma, en la forma que se especifica en esta norma, los
compromisos que ella fija.
Art.
2° - Desígnase autoridad de aplicación del presente régimen a la
Dirección de Comercio e Industria, dependiente de la Subsecretaría de
Desarrollo Económico del Ministerio de la Producción.
Art.
3° - Podrán acceder al presente régimen aquellas empresas cuyas ventas
anuales, correspondientes al año 1998 no excedan de pesos dieciocho
millones ($ 18.000.000) considerados éstos sin I.V.A. ni impuestos
internos, y que den cumplimiento a los condicionamientos establecidos en
el art. 1° del presente decreto.
Art.
4° - Las empresas existentes podrán gozar los beneficios del presente
decreto conforme a lo establecido en el art. 5° y a la escala máxima
establecida para el área a) del art. 6° del dec. 1066/83, a cuyo efecto
deberán efectuar reinversiones antes del 31/12/02 que impliquen un
incremento en la capacidad de producción instalada o en las inversiones
de bienes de uso en más del 40 % medido en unidades físicas o
adimensionales. Las reinversiones mencionadas podrán ser computadas,
tanto sean éstas nuevas como usadas y siempre que ello implique un
aumento en la capacidad de producción, integración de procesos o
modernización por incorporación de nuevas tecnologías. La realización
de dichas inversiones no podrá significar una disminución de la planta
de personal permanente de la beneficiaria durante el tiempo establecido
para el goce de los beneficios, a partir de la publicación de la presente
norma en el Boletín Oficial.
Los
citados incrementos podrán ser considerados en forma alternativa o
conjunta con relación a las inversiones realizadas con anterioridad al 11
de setiembre de 1998.
Gozarán
también de los beneficios del presente régimen, aquellas empresas que
sin llegar a los mínimos en la forma prevista precedentemente,
incrementen su planta de personal radicada en la provincia del Chubut, con
respecto a la mano de obra ocupada a la fecha del presente decreto y hasta
el 31 de diciembre del 2002, este porcentual de incremento será computado
en forma conjunta con los anteriores parámetros considerados a los
efectos de dar cumplimiento con el porcentaje establecido. Facúltase a la
Subsecretaría de Trabajo, dependiente del Ministerio de Gobierno, para la
certificación y fiscalización tanto sea de la mano de obra existente,
como del mantenimiento y/o incremento de la misma.
Art.
5° - Las exenciones o reducciones impositivas mencionadas en el art. 4°
del presente decreto, serán otorgadas a partir del 11 de setiembre de
1998 y por un plazo máximo de diez (10) años. La denegación de
beneficios o la pérdida de los mismos, parcial o total, ante
incumplimientos del presente régimen, implicará el pago de los impuestos
correspondientes, con más los accesorios que la normativa tributaria
provincial establece.
Art.
6° - El goce más allá del 31 de diciembre del 2002 de las escalas
máximas de desgravación mencionadas en el art. 4° del presente decreto
estará condicionado a la presentación ante la autoridad de aplicación
antes del 30 de junio del 2003, del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente régimen. En caso de no alcanzar dichos
mínimos, o no presentarse la correspondiente documentación probatoria,
se reducirán en un 60 % a partir del 11 de setiembre de 1998 los
porcentajes de la escala de desgravación prevista en el art. 6° del dec.
1066/83 que le hubieran correspondido.
Art.
7° - El incumplimiento de las obligaciones contraídas implicará las
siguientes penalidades:
a)
Multa de hasta pesos mil ($ 1000) por entrega fuera de término de las
informaciones requeridas por la Dirección de Comercio e Industria o la
Dirección General de Rentas.
b)
Suspensión de los beneficios acordados por períodos que oscilarán entre
uno y cinco ejercicios, por incumplimiento reiterado de plazos fijados
para la entrega de información a la autoridad de aplicación o a la
Dirección General de Rentas o por falsedad manifiesta en su contenido,
quedando esta graduación a juicio de dichos organismos.
c)
Suspensión de los beneficios acordados cuando la indebida operación de
la planta afecte nocivamente al medio ambiente, hasta el ejercicio
inclusive en que se produzca su normalización, sin perjuicio de las
demás penalidades que pudieran corresponder en cumplimiento de otras
normas.
d)
Pérdida definitiva de los beneficios otorgados para el caso de que las
empresas reiteren la infracción, en el transcurso de un año, en más de
tres veces las obligaciones enumeradas más arriba.
e)
Multa de hasta pesos dos mil ($ 2000), suspensión o pérdida de los
beneficios, por transgresiones a otras normas que regulen la actividad
industrial en la Provincia, sin perjuicio de la aplicación de dichas
normas.
En
caso de incumplimiento, la autoridad de aplicación penalizará en forma
directa las multas impuestas y propondrá al Poder Ejecutivo la
aplicación de las demás sanciones.
Los
montos de las multas establecidas en el presente artículo, podrán ser
modificados por la autoridad de aplicación.
Art.
8° - Será causal de la pérdida automática de los beneficios que se
otorguen bajo este régimen, la paralización total de la planta
industrial por un lapso mayor de seis meses.
Art.
9° - La autoridad de aplicación queda facultada para dictar las normas
aclaratorias o complementarias que la aplicación del régimen haga
necesaria. A tal efecto, la Dirección General de Rentas y la
Subsecretaría de Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias,
requerirán a la autoridad de aplicación el dictado de las normas
respectivas.
Art.
10. - Las empresas existentes podrán solicitar su adhesión al presente
régimen dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha
del presente decreto.
Art.
11. - Las empresas alcanzadas por el presente régimen deberán presentar
declaración jurada mensual del impuesto sobre los ingresos brutos, según
lo establezca la Dirección General de Rentas.
Art.
12. - En lo que no se oponga al presente será de aplicación el dec.
1066/83.
Art.
13. - Los decretos de otorgamiento de los beneficios que en el presente se
establecen, deberán ser refrendados por los señores ministros,
secretarios de Estado en los departamentos de Producción y Hacienda,
Obras y Servicios Públicos.
Art.
14. - El presente decreto será refrendado por los señores ministros,
secretarios de Estado en los departamentos de Producción y Hacienda,
Obras y Servicios Públicos.
Art.
15. - Comuníquese, etc.