Visto: El Expediente N° 0885/07-SHyM-A, la Ley Nacional N°
17.319, la Ley Nacional N° 26.197, el Decreto Provincial N°
116/07, y el Decreto Nacional N° 1454/07; y
Considerando:
Que mediante la Ley Nacional N° 17.319 los permisionarios de
exploración y concesionarios de explotación deben pagar
anualmente y por adelantado el canon que por cada kilómetro
cuadrado o fracción se establece en los Artículos 57 y 58 de la
mencionada Ley;
Que el Decreto Nacional N° 3036/68 reglamenta el pago de los
cánones;
Que los valores de los cánones fueron modificados en el año
1991 mediante el Decreto Nacional N° 2.057, correspondiendo su
actualización;
Que la Resolución N° 309/93 de la Secretaría de Energía de la
Nación reglamenta el procedimiento de deslinde y mensura que
deben realizar los concesionarios y permisionarios;
Que la Resolución N° 588/98 de la Secretaría de Energía de la
Nación, define las Areas Secundarias, Areas Reconvertidas y
Areas de YPF S.A.;
Que el Decreto Nacional N° 820/98 estableció la
reglamentación técnica para aplicar el artículo 58 de la Ley
Nacional N° 17.319 respecto de las concesiones de explotación de
hidrocarburos de las áreas que se mencionan en su
Artículo 1°;
Que según establece el Artículo 102 de la Ley Nacional N°
17.319, los valores en pesos que esta ley asigna al canon de
exploración y explotación, podrán ser actualizados con carácter
general por el Poder Ejecutivo sobre la base de las variaciones
que registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado
interno;
Que el Decreto Nacional N° 1770/2005, establece que el canon
debe abonarse entre el 1° y el 31 de enero de cada año, y el
procedimiento a adoptar en el caso de fraccionamiento de
superficies;
Que mediante el Decreto Nacional N° 1454/07 se fijan las
actualizaciones de los cánones de exploración y explotación y su
vigencia;
Que mediante Ley Nacional N° 26.197 ha sido modificada la Ley
Nacional N° 17.319;
Que la mencionada Ley Nacional 26.197 reconoce la potestad de
las Provincias sobre los yacimientos hidrocarburíferos y la
asunción plena del dominio originario y administración sobre los
mismos;
Que por Decreto Provincial N° 116/07 se establece como
Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional 17.319 y sus
modificatorias a la Secretaría de
Hidrocarburos y Minería;
Que en el ámbito de la Organización Federal de Estados
Productores de
Hidrocarburos, se han consensuado los ajustes a los
valores a aplicar conjuntamente entre la Nación y las
Provincias, para la determinación de los importes de referencia
por Km2 de cada canon;
Que en pos de dicho consenso se considera conveniente la
unificación de los cánones con la Nación;
Que como los valores ingresados para el pago de los cánones
son en carácter de anticipo, corresponde que los permisionarios
y concesionarios abonen en forma proporcional la actualización
introducida en el Decreto Nacional N° 1454/07;
Que el presente pretende dictar los procedimientos para
optimizar el control de las obligaciones, así como también
establecer el formato de la declaración jurada para la
determinación de las distintas superficies que se deben
considerar para aplicación de los cánones;
Que conforme establece la Ley Nacional N° 26.197 las
Provincias asumirán en forma plena el ejercicio del dominio
originario y la administración sobre los yacimientos de
hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos
territorios incluido el mar territorial adyacente, es por ello
que y para un adecuado ejercicio de sus derechos
constitucionales, poseen plenas facultades para reglamentar el
marco normativo hidrocarburífero vigente;
Que resulta procedente aplicar las formas establecidas en el
Decreto para el control de las obligaciones en forma uniforme en
tanto proceda para las concesiones en curso y las nuevas y/o
prórroga de las existentes de acuerdo con lo establecido por la
Ley Nacional N° 26.197;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
Por ello: El Gobernador de la Provincia del Chubut decreta:
Art. 1° - Establécese como valores de los cánones de permisos
de exploración y concesión de explotación a los establecidos por
el Decreto Nacional N° 1454/2007 del Poder Ejecutivo Nacional.-
Art. 2° - Establécese para las concesiones referidas en el
artículo anterior, el procedimiento para la aplicación de los
cánones determinados en el Anexo I, que forma parte del presente
Decreto.-
Art. 3° - Los titulares de Permisos de Exploración o
Concesión de Explotación deberán suministrar, en carácter de
Declaración Jurada, a la Secretaría de
Hidrocarburos y Minería la información que se detalla
en el Anexo II, que forma parte del presente Decreto.-
Art. 4° - La información y documentación suministrada
revestirá el carácter de declaración jurada y deberá ser
suscripta por apoderado o personal de la empresa con capacidad
suficiente para obligarla, además será aportada en soporte
digital (planilla de cálculo o documento de texto según
corresponda).-
Art. 5° - Establécese que el procedimiento para la aplicación
de los cánones prescriptos en el Anexo I del presente Decreto,
será de aplicación para las futuras concesiones y para las que
se encuentren en curso en tanto corresponda de acuerdo a los
respectivos títulos.
Art. 6° - El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de
Coordinación de Gabinete y de Economía y Crédito Público.
Art. 7° - Comuníquese, etc. - Das Neves. - Yauhar. -
Cisterna.
ANEXO I
Artículo 1°: El titular de un Permiso de Exploración y/ o
Concesión de Explotación pagará anualmente y por adelantado un
canon por cada km2 o fracción entre el 1° y el 31 de enero de
cada año.
En caso de otorgamiento de Permisos de Exploración,
Concesiones de Explotación o de la ampliación de superficies,
por la incorporación de nuevos lotes que se concreten con
posterioridad al 31 de enero de cada año, el pago del canon se
realizará dentro de los treinta (30) días de notificado o
publicado en el Boletín Oficial el acto administrativo
pertinente. Cuando un período de un Permiso de Exploración
contenga una fracción de año, el importe del canon
correspondiente a esa fracción se abonará por adelantado entre
los días 1° y 31 de enero del último año calendario
correspondiente a dicho período, debiendo calcularse, a efectos
del pago, el valor anual del canon, multiplicado por la fracción
del año que corresponda al período en cuestión. Igual criterio
se adoptará como consecuencia de una ampliación de superficie de
explotación como asimismo por el vencimiento del término de la
concesión o del permiso.-
Fuente: Ley 17319 art. 57 y 58 - Decreto 1770/ 05.
Artículo 2°: Los permisionarios de Areas de Exploración y los
Concesionarios de Areas de Explotación deberán presentar ante la
Autoridad de Aplicación de la Provincia del Chubut los trabajos
de deslinde y mensura de sus respectivas áreas, como así también
las coordenadas de los esquineros de los Lotes de Explotación
incluidos en el área de sus respectivas concesiones.
Fuente: Ley 17319 art. 57 y 58 - Resol. N° 309/93 - Ley
26197.
Artículo 3°: Las superficies otorgadas en concesión se
dividirán de la siguiente manera:
Area de Concesión: es la superficie delimitada por el decreto
de adjudicación de la concesión y las modificaciones que se
hubieran efectuado. Esta superficie deberá ser mensurada toda
vez que la misma fuera reducida por restitución voluntaria de
superficies. Entendiéndose por:
Areas Secundarias: todas las concesiones de explotación,
exploración complementaria y desarrollo de
hidrocarburos otorgadas mediante Concurso Público
Internacional como consecuencia de lo dispuesto en los Decretos
N° 1.055/89, 1.212/89, 1.589/89 y 1973/90 y las Resoluciones
MOySP N° 284/92 y SHyM N° 16/92 que se enumeran en el Anexo II
del Decreto N° 820/98.
Areas Reconvertidas: se entienden todas las concesiones de
explotación otorgadas como consecuencia de lo dispuesto por los
decretos N° 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89 que se enumeran en el
Anexo III del Decreto N° 820/98.
Areas de YPF S.A.: se entienden todas las concesiones de
explotación otorgadas como consecuencia de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley N° 24.145 que se enumeran en el Anexo IV
del Decreto 820/98, con exclusión de las concesiones que se
enumeran en el Anexo V, VI y VII del Decreto N° 820/98.
Areas de Asociación: se entienden todas las concesiones de
explotación de
hidrocarburos otorgadas a YPF S.A. como consecuencia
de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24.145, bajo el
régimen de los Decretos 1.055/89, 1.212/89, 1.589/89 y de los
acuerdos a los Decretos N° 1.930/91 y 305/92, y las Resoluciones
MEyOySP N° 1155/91, 40/92, 273/92 y 716/92, que se enumeran en
el Anexo V del Decreto 820/98.
Areas Centrales: se entienden todas las concesiones de
explotación de
hidrocarburos otorgadas como consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 24.145 y los Decretos
1.055/89, 1.212/89, 1.589/89, 1.216/90 que se enumeran en el
Anexo VI del decreto 820/98.
Areas Particulares: se entienden las concesiones de
explotación de
hidrocarburos otorgadas a YPF S.A. como consecuencia
de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley N° 24.145 que se
enumera en el Anexo VII del Decreto 820/98.
Areas Provinciales: se entienden todas las concesiones de
explotación y permisos de exploración otorgados por la Provincia
del Chubut y/o las diferentes entidades dependientes de la
misma.
Lotes de Explotación: son aquellas superficies del Area de
Concesión que el concesionario defina para la explotación de
hidrocarburos y actividades de desarrollo y la
Secretaría verifique conforme art. 30 de la Ley 17.319. La
superficie de los lotes de explotación puede ser ampliada dentro
del límite del Area de Concesión.
Superficie Remanente: son aquellas superficies del Area de
Concesión no abarcada por Lotes de Explotación.
La Superficie Remanente estará sujeta a reducciones por
restitución voluntaria, gozan de este derecho sólo las áreas
comprendidas en el Régimen para Areas Secundarias, Reconvertidas
y de YPF S.A.
Fuente: Ley 17.319 - Acta de Acuerdo Decreto 820/98 - Ley de
la Provincia del Chubut N° 5.231.
Artículo 4°: El titular de un permiso de exploración pagará
anualmente y por adelantado un canon por cada km2 o fracción,
conforme a la siguiente escala:
a) Plazo básico:
• 1º Período: $ 86,71 por cada km2.
• 2° Período: $ 173,37 por cada km2
• 3° Período: $ 260,46 por cada km2
b) Prórroga: Durante el primer año se abonará por adelantado
$ 17.342,65 por cada km2, incrementándose dicho monto en el
cincuenta por ciento (50%) anual acumulativo.
Este importe se puede compensar con las inversiones
efectivamente realizadas en el año inmediato anterior en el área
de exploración, hasta la concurrencia de un canon mínimo del 10%
del valor inicial de la Prórroga.
Al fenecer cada uno de los periodos primero y segundo del
plazo básico de un permiso de exploración el permisionario
reducirá su área, como mínimo, al cincuenta por ciento (50%) de
la superficie remanente del permiso al concluir el respectivo
período.
El área remanente será igual a la original menos las
superficies restituidas con anterioridad o transformadas en
lotes de una concesión de explotación.
Al termino del plazo básico el permisionario restituirá el
total del área remanente, salvo si ejercitara el derecho de
utilizar el periodo de prórroga, en cuyo caso dicha restitución
quedará limitada al cincuenta por ciento del área remanente
antes del fenecimiento del ultimo periodo de dicho plazo básico.
Fuente: Ley 17.319 art. 57 - Decreto 3036/68 - Decreto
2057/91 - Decreto 1454/07.
Artículo 5º: El Concesionario de Explotación pagará
anualmente y por adelantado por cada Km2 o fracción abarcada por
el o los Lotes de Explotación (CE) $ 3.444,87.
Fuente: Ley 17.319 art. 57 - Decreto 820/98 - Decreto
1454/07.
Artículo 6°: El titular de una Concesión de Explotación cuya
área se encuentra comprendida en el régimen de Areas
Secundarias, Areas Reconvertidas y Areas de YPF S.A. pagará un
Canon de Superficie Remanente (CSR) por cada km2 o fracción y el
monto será variable en función de los períodos:
1º Período (del 01/01/1998 al 31/12/2002): seis por ciento
(6%) del CE por cada km2 o fracción.
2° Período (del 01/01/2003 al 31/12/2005): Nueve por ciento
(9%) del CE por cada km2 o fracción.
3° Período (del 01/01/2006 al 31/12/2007): Doce por ciento
(12%) del CE por cada km2 o fracción.
4° Período (del 01/01/2008 al fin de la concesión): Quince
por ciento (15%) del CE por cada km2 o fracción.
Se aplicarán estos porcentajes siempre y cuando no se ejerza
la opción de retención de superficie remanente.
Fuente: Acta de Acuerdo Decreto 820/98.
Artículo 7°: El titular de una Concesión de Explotación cuya
área se encuentra comprendida en el régimen de Areas de
Asociación, Areas Centrales y Areas Particulares pagará un Canon
de Superficie Remanente por cada km2 o fracción equivalente al
quince por ciento (15%) del CE. Si la superficie fuese menor a
200 km2 se considerará Lote de Explotación.
Fuente: Acta de Acuerdo Decreto 820/98.
Artículo 8º: El titular de una Concesión de Explotación cuya
área se encuentra comprendida en el Régimen para Areas
Secundarias, Reconvertidas y de YPF S.A. que ejerza la opción de
retención de la Superficie Remanente, pagará un Canon de Opción
(CdO). La opción de retención de las Superficies Remanentes, se
ejercerá como máximo, en los siguientes períodos:
1° Período: del 01/01/1998 al 31/12/2002.
2º Período: del 01/01/2003 al 31/12/2005.
3° Período: del 01/01/2006 al 31/12/2007.
4° Período: del 01/01/2008 al fin de la concesión.
Restitución de Superficies y Opción de Retención:
Primer Período: al finalizar el 1° período los Concesionarios
deberán optar entre: (i) restituir como mínimo el 25%) de la
Superficie Remanente, abonando, en adelante, el CSR previsto en
el art. 5° para el 2° Período (9%); o (ii) retener tal
superficie, asumiendo, en tal caso, la obligación de pagar un
CdO equivalente al 35% del CE por toda la Superficie Remanente
hasta el vencimiento del 2° Período.
Segundo Período: al finalizar el 2° período los
Concesionarios deberán optar entre: (i) restituir como mínimo el
25% de la Superficie Remanente al finalizar el 1° período,
abonando, en adelante, el CSR previsto en el art. 5° para el 3°
Período (12%); o (ii) retener tal superficie, asumiendo, en tal
caso, la obligación de pagar un CdO equivalente: (A) al 35% del
CE por toda la Superficie Remanente, en el caso de que al
finalizar el 1° Período no hubieran ejercido la opción de
retención o (B) al 70% del CE por toda la Superficie Remanente,
en el caso de que al finalizar el 1° período hubieran ejercido
la opción de retención, hasta el vencimiento del 3° Período.
Tercer Período: al finalizar el tercer período los
Concesionarios deberán optar entre: (i) restituir como mínimo el
25% de la Superficie Remanente al finalizar el segundo período,
abonando, en adelante, el CSR previsto en el art. 5° para el 4°
período (15%); o (ii) retener la superficie, asumiendo, en tal
caso, la obligación de pagar un CdO equivalente: (A) al 35% del
CE por toda la Superficie Remanente hasta el vencimiento de la
Concesión, en caso de que al finalizar el Primer y Segundo
Período hubieran restituido como mínimo el 25% de la Superficie
Remanente, prevista para cada Período o (B) al 70% del CE por
toda la Superficie Remanente hasta el vencimiento de la
Concesión, si al finalizar alguno de los Períodos anteriores
(Primero o Segundo) se hubiera ejercido la opción de retención o
(C) al 100% del CE por toda la Superficie Remanente hasta el
vencimiento de la Concesión, si hubieran ejercido las opciones
de retención correspondiente a los períodos anteriores, hasta el
vencimiento de la Concesión.
El concesionario que se encuentre abonando CdO por haber
retenido superficies, conforme lo indicado en los incisos (1),
(2) y (3) anteriores, podrá comenzar a abonar el CSR previsto en
el art. 5° siempre que, antes de finalizar cualquiera de los
Períodos referidos en el presente artículo haya restituido los
porcentajes de Superficie Remanente que le permitan ingresar al
Tercer Período o al Cuarto Período, según corresponda, en la
siguiente situación de restitución de superficies.
Ingreso al 3° Período habiendo restituido, como mínimo, el
50% de la Superficie Remanente durante el 1º Período.
Ingreso al 4° Período habiendo restituido, como mínimo, (i)
el 75% de la Superficie Remanente si no se hubiere efectuado la
restitución correspondiente al finalizar el 1° y 2º Período;
(ii) el 50% de la Superficie Remanente si sólo se hubiere
efectuado restitución al finalizar uno de los Períodos
anteriores; y (iii) el 25%) de la Superficie Remanente, si
hubiera efectuado anteriormente dos restituciones como mínimo
del 25% de la Superficie Remanente al tiempo de dicha
restitución. En el caso previsto en este artículo, inciso (4),
si en el 4° Período se restituyera una superficie igual o
superior al 50% del Area Remanente, el Concesionario podrá
retornar al pago del CdO correspondiente al 2º Período. En tanto
no se alcance la situación prevista en el inciso (4) del
presente artículo, la restitución de superficies del Area
Remanente en un período dado, permitirá al Concesionario
retornar al pago del CdO correspondiente al Período anterior a
aquél en que efectúe la restitución, siempre que dicha
restitución sea de, por lo menos, 25% del Area Remanente al
tiempo de dicha restitución. En el caso previsto en este
artículo, inciso (5), si en el 4º Período se restituyera una
superficie igual o superior al 50% del Area Remanente, el
Concesionario podrá retomar al pago del CdO correspondiente al
2° Período.
Plazo y forma de ejercer la opción: Las opciones establecidas
en el presente artículo deberán ser ejercidas y notificadas
fehacientemente con una anticipación de treinta (30) días al
vencimiento de los períodos estipulados en el presente. El
ejercicio de la opción deberá ser manifestado por los
Concesionarios mediante una “Notificación de Opción” que deberá
dirigirse a la Autoridad de Aplicación. Si el Concesionario no
efectúa la “Notificación de Opción” se entenderá que optó por
retener.-
Fuente: Acta de Acuerdo Decreto 820/98.
Artículo 9º.- Atento que la Secretaría de
Hidrocarburos y Minería se instituye como Autoridad
de Aplicación de la Ley 17.319 y sus modificatorias, autorícese
a la misma a modificar los procedimientos y valores del presente
Decreto.
Artículo 10°: Los permisionarios y concesionarios harán
efectivo el pago el canon mediante depósito en la Cuenta
Corriente del Banco Chubut S.A. N° 200612/1 “D.G.R.-Tasas
Retributivas de Servicios y Otros”. La boleta de depósito se
puede descargar de la Web en:
http://www.chubut.gov.ar/dgr/servicios/tasas.htm. Determinando
como “Organismo” a la Secretaría de
Hidrocarburos y Minería, correspondiéndole la letra
“W”.
Fuente: Resolución N° 142/07 DGR.
Artículo 11º.- No habrá lugar al reintegro parcial o total
del canon, si dentro del plazo cubierto por aquel, se redujere
la superficie del área de exploración o de los lotes de
explotación o cesaren los derechos de permisionarios y
concesionarios por cualquiera de las causas admitidas por la Ley
17.319, salvo los casos previstos en los dos artículos
siguientes.
Fuente: Decreto 3036/68.
Artículo 12º.- Si el área de un permiso de exploración se
afectara total o parcialmente a una concesión de explotación,
las sumas pagadas en concepto de canon de exploración, en
proporción al tiempo que faltare para el fenecimiento del
término anual y a la superficie del área transformada, serán
imputadas al canon de explotación correspondiente.
Fuente: Decreto 3036/68.
Artículo 13º.- El monto del canon será reajustado en relación
a la superficie que resulte del deslinde o mensura del área. El
importe resultante de este reajuste, que comprenderá el tiempo
transcurrido desde la adjudicación del permiso o la concesión o
el acto administrativo que reconozca la alteración del área, se
pagará dentro de los treinta (30) días de la aprobación
administrativa de dichas operaciones o, en su caso, se imputará
al pago de la anualidad siguiente.
Fuente: Decreto 3036/68.
ANEXO II
Denominación del Area/Lote: Titular: Canon Ley 17.319: Art.
57 Art. 58 Colocar una cruz (X) según corresponda Período de
Concesión/Permiso: Fecha de inicio: Fecha de finalización:
Período a liquidar: Fecha de Pago: Boleta de Depósito Nº:
SUPERFICIES Superficie de Exploración: km2 Lote en Explotación
N° 1 .............................. km2 Lote en Explotación N° 2
.............................. km2 Lote en Explotación N° 3
.............................. km2 Lote en Explotación N° 4
.............................. km2 Lote en Explotación N° 5
.............................. km2 Superficie Total de
Explotación km2 Superficie Remanente km2 Superficie Total del
Area: km2 VALOR ANUAL DEL CANON ($/Km2) Canon de Exploración:
Canon de Explotación: Canon de Sup. Remanente: Canon de Opción:
Período: Período: DETERMINACION DEL IMPORTE Canon de
Exploración: $ Canon de Explotación: $ Canon de Superficie
Remanente: $ Canon de Opción: $ TOTAL CANON A PAGAR
$.................
El que suscribe en su carácter de apoderado afirma que los
datos consignados en este formulario son correctos y completos,
y que esta declaración jurada se ha confeccionado sin omitir ni
falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de
la verdad
Fecha
Firma Responsable