ECOFIELD - Provincias - Chubut, Argentina - Decreto (PEP) 855/20.

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Provincias / Chubut (Argentina)

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- modificada y/o complementada por: deroga decreto DNU 794/20 PEP, decreto 908/20 PEP, decreto 956/20 PEP.

Poder Ejecutivo Provincial

EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 - DISTANCIAMIENTO Y AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO

Decreto DNU (PEP) 855/20. Del 8/9/2020. B.O.: 8/9/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio. Marco Normativo y Plan de Administración de Medidas de Prevención y Actividades. Aislamiento Social Obligatorio (ASO). Circulación. Restricciones. Actividades y Servicios. Protocolos.

RAWSON, 8 de Septiembre de 2020

Visto

El Expediente N° 1560/2020 MGyJ, y el informe del Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut; el DECNU 260/20, modif. 287/20; DECNU 714/20 sus antecedentes y concordantes; las DECAD del Jefe de Gabinete de Ministros 876/20 con su Anexo III y 1468/20, entre otras, y demás normas complementarias dictadas en consecuencia por el Estado Nacional; las leyes provinciales N° I-677, I-679, I-680 y I-681; el Decreto provincial 716/20 y ccs., DNU provinciales N° 794 y 835, ambos del 2020; artículo 156 de la Constitución de la Provincia de Chubut; y

Considerando

Que cuando la Organización Mundial de la Salud declaró pandemia al brote mundial de COVID-19, el señor Presidente de la Nación, dispuso la ampliación de la emergencia sanitaria ya vigente por DECNU 260/20, y comenzó a generar el marco normativo que contendría las medidas y acciones para hacer frente a la situación sanitaria generada, adoptando aquellas tendientes a evitar que el virus SARS-CoV-2 que la provoca, cause en el territorio nacional los estragos que produjo en numerosos países del mundo desde su aparición;

Que fue así que dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la consecuente prohibición de circular (DECNU 297/20); medidas que, aunque extremas, tuvieron resultados altamente positivos para disminuir la velocidad de propagación del virus a nivel mundial y, en nuestro país, dispuesta de manera temprana, si bien no impidió totalmente el contagio entre la población fue sumamente útil para la detección precoz de los casos positivos y la definición de un avance gradual de la enfermedad; permitiendo que el Gobierno Nacional -también los locales- tengan más tiempo para reorganizar el sistema de salud, adaptándolo a los requerimientos de la pandemia, mejorando su capacidad de asistencia, adquiriendo los insumos y equipamientos, optimizando los recursos existentes para hacer frente a las necesidades sanitarias de la población emergentes del COVID-19, sin que aquel se sature;

Que como es de público conocimiento, la situación de crisis provocada por el virus se prolongó en el tiempo mucho más de lo que podía preverse y, por tanto, fue también necesario mantener las medidas de aislamiento y de prohibición de circular implementadas, por lo que se dispuso su prórroga en sucesivas oportunidades.

Esto motivó repercusiones en la economía de los estados y de las personas, ya que las actividades se vieron necesariamente paralizadas;

Que enfrentar la pandemia implica entonces, como objetivo principal, resguardar la salud de la población, pero también, afrontar las secuelas que ésta produjo en el orden social y económico de las personas y los Estados. Es por tal motivo que el Gobierno Nacional y el Provincial, cada uno en el ámbito de su competencia y jurisdicción, adoptaron las medidas necesarias y ejecutaron las acciones pertinentes y oportunas para el efectivo cumplimiento de la medida de aislamiento implementada, y sancionaron las normas necesarias para adaptar las vigentes a la realidad geográfica, demográfica, social y económica de las jurisdicciones a su cargo;

Que en el DECNU 520/20, atendiendo la dinámica de transmisión del virus que causa Coronavirus y las particularidades con que se presentó la pandemia en cada región a lo largo del territorio nacional, el señor Presidente de la Nación estableció una nueva medida de prevención y un nuevo marco normativo para las zonas donde no se daba la circulación comunitaria del virus SARS-CoV-2 y, además, se cumplían positivamente determinados criterios epidemiológicos que autorizaban flexibilizar la medida preventiva inicialmente implementada; disponiendo que a partir del dictado de la norma regiría en esos territorios y para sus pobladores la medida de "Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio" (DISPO), reservando la de "Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio" (ASPO) que se prorrogaba, para zonas donde no se cumplieran los parámetros epidemiológicos y sanitarios tenidos en cuenta para disponer la anterior;

Que la distinción entre territorios alcanzados por las ASPO o por las DISPO, se mantuvo en los DECNU 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20;

Que desde que se reportó el primer caso de COVID-19 en el país, en nuestra provincia se confirmaron casos en varias de sus ciudades, algunos de los casos detectados con origen conocido y otros sin que se pueda determinar el "nexo epidemiológico".

Que a medida que se fueron verificando las distintas situaciones, se dispusieron las medidas pertinentes y se reevaluaron las excepciones dispuestas en el marco de la administración del ASPO, adaptándolas a las realidades imperantes. Luego que el Estado Nacional incluyera a la Provincia de Chubut entre los territorios alcanzados por los términos del distanciamiento, social preventivo y obligatorio (DISPO), el Ejecutivo Provincial, en ejercicio de las facultades conferidas por los decretos de necesidad y urgencia nacionales y las propias normas de la Legislatura Provincial, dictó sus propias normas reglamentarias de las actividades que se desarrollan en el territorio provincial y de la circulación de las personas en su interior, y también para ingresar al mismo, según el caso, adaptándola a las particularidades de cada localidad y su condición sanitaria;

Que el equipo de especialistas en salud efectúa una tarea constante de vigilancia epidemiológica en poblaciones expuestas, de evaluación retrospectiva de casos positivos de COVID-19 con la finalidad de definir su origen y el mapa de posibles contagios, de búsqueda activa de sintomáticos, de seguimiento de contactos estrechos y cercanos con personas positivas, de determinación del tiempo de duplicación como indicador para estimar el tiempo de posible duplicación de casos en el futuro y poder tomar las medidas para evitarla;

Que partiendo de la base que el interés primordialmente protegido es la salud de la población, los expertos, considerando el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus, establecieron un abordaje en materia epidemiológica que contempla distintas realidades de la provincia y que les permite definir según la información colectada, si resulta recomendable en el mejor beneficio de la población, su salud, sus intereses económicos y sociales, emprender una fase de administración del aislamiento con una reapertura progresiva de actividades o, en su defecto, el mantenimiento y hasta la restricción de aquellas actividades y servicios oportunamente habilitados y autorizados, aún el retroceso a una etapa anterior;

Que la aparición de numerosos casos positivos y, sobre todo, casos sin nexo epidemiológico definido en algunas localidades, motivó que se convoque a los especialistas en epidemiología que asesoran al Ejecutivo Provincial, a las autoridades de Salud provincial y al Comité de Crisis para que informen respecto de la situación imperante y efectúen las recomendaciones pertinentes;

Que la conclusión fue contundente en el sentido de que resultaba imprescindible, a los fines de evitar la propagación del virus que provoca el coronavirus, y la transmisión de la enfermedad entre la población, continuar adoptando medidas que desalienten la reunión de personas y su circulación innecesaria; revaluando las medidas vigentes, fortaleciendo las adoptadas y reforzando los controles; sobre todo en aquellas poblaciones en las que la aparición de nuevos casos es sostenida;

Que las autoridades de los Municipios y Comunas Rurales han tenido una participación activa en la adopción de todas las decisiones vinculadas con la pandemia y sus secuelas; han sido constantemente consultados, y las medidas adoptadas en decretos o decretos de necesidad y urgencia luego ratificados por la Legislatura Provincial, han sido el resultado del oportuno consenso;

Que como la cantidad de casos detectados y el origen de los mismos varían entre las distintas localidades, se dispusieron medidas diferenciadas adecuadas a la realidad de cada una de ellas, con el objeto de no perturbar innecesariamente a aquellas que no se encontraban afectadas;

Que frente a la evidencia de que actualmente conviven distintas realidades, los especialistas de salud entienden conveniente que, de verificarse determinados criterios epidemiológicos positivos, se mantenga la medida de "distanciamiento social preventivo y obligatorio" para las personas que residen en la totalidad de las localidades de la Provincia del Chubut, con un marco normativo que permita abordar de forma adecuada la pandemia en aquellas zonas en las que no se observa transmisión comunitaria del virus; estableciendo medidas de mayor restricción en aquellas localidades en las que esos parámetros no se cumplen;

Que el objetivo del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" (DISPO) es la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al funcionamiento económico y social, pero con todos los cuidados y resguardos necesarios, y sosteniendo un constante monitoreo de la evolución epidemiológica para garantizar un control efectivo de la situación; e incluso, avanzar en la flexibilización de las medidas por etapas, con características dinámicas en función del comportamiento de cada uno de los escenarios epidemiológicos posibles que vayan marcando las decisiones según transcurra el tiempo, hasta la disponibilidad de una medida sanitaria que sea eficaz en términos de control y eliminación;

Que si se verifican los parámetros que recomiendan avanzar hacia la normalidad, aunque sea por zonas o en etapas, esas etapas deben ser programadas con un período mínimo de duración no inferior al período de incubación de la enfermedad, es decir, progresiones quincenales, dispuestas según evaluación sistemática de la situación epidemiológica local y provincial. De ese modo, será posible avanzar en protocolos de salida gradual para aquellas actividades que han sido prohibidas o no han sido habilitadas, adaptándolas a la realidad epidemiológica local, promoviendo la reactivación socioeconómica a partir de la habilitación de las mismas de manera circunscripta al mercado local; a la vez que permitirá reevaluar la continuidad de las actividades habilitadas a la luz de la dinámica de la epidemiología local y regional;

Que el plan de flexibilización por etapas que propuso el Ejecutivo Provincial, implica la habilitación progresiva de actividades y la ilimitación de la circulación intraprovincial. El mismo tiende a la reactivación económico-productiva de la provincia y su población, y requiere de la mayor colaboración de los ciudadanos a quienes se les exhorta un comportamiento solidario y responsable, y un compromiso insoslayable de las autoridades municipales y comunales, a quienes se les pide continúen en colaboración en la tarea de fiscalización del cumplimiento de las normas de conducta generales y de protección;

Que ese plan progresivo en principio de ejecución, debió ser suspendido provisoriamente ante la modificación negativa de la situación epidemiológica de algunas localidades de la provincia;

Que la aparición de un brote sostenido de COVID-19 en el conglomerado integrado por las ciudades de Comodoro Rivadavia y Rada Tilly y de numerosos casos en las localidades de Puerto Madryn, Trelew y Rawson, y de nuevos casos en las ciudades de El Hoyo, Sarmiento, Río Mayo y Lago Puelo, motivó que sea necesario detener el plan administración de la DISPO iniciado con el Decreto 716/20; pues si bien luego de declarada la pandemia, el restablecimiento de las condiciones habituales y cotidianas de vida es una meta que se propone alcanzar todo gobernante, lo cierto es que la preservación de la salud de la población sigue siendo el bien supremo a resguardar e impone avanzar en ese sentido;

Que como consecuencia de lo señalado en el considerando precedente, fue necesario establecer normas restrictivas transitorias, pasibles de ser reevaluadas en el plazo de catorce días, y de acuerdo al resultado disponer su prórroga o el retorno al sistema normativo vigente que se enmarca en el Título PRIMERO de esta norma;

Que fue así que por DNU, que bajo el número 794/20 fue comunicado a la Honorable Legislatura el 28 de agosto del corriente año, se establecieron normas transitorias (Título SEGUNDO) que intensificaban las medidas limitativas estipuladas en el título PRIMERO, cuya vigencia caducaría a los catorce días desde la fecha de su sanción, salvo que se estipulara su prórroga;

Que como consecuencia de la situación epidemiológica imperante en sus localidades, las autoridades de Comodoro Rivadavia y Rada Tilly, se vieron en la necesidad de hacer uso de la facultad conferida en el artículo 38 del DNU 794/2020, y reforzaron las limitaciones y restricciones vigentes, a la vez que pidieron a las autoridades de seguridad provincial se intensifiquen los controles con el objeto de hacer cesar la conducta de una minoría de la población que transgrede las medidas de prevención y de protección implementadas por el Poder Ejecutivo Provincial en el marco de los decretos de necesidad de urgencia y demás normas nacionales, y de las Leyes provinciales I-677, I-679 y I-681; y las dispuestas por las autoridades locales en función de aquellas;

Que también la ciudad de Puerto Madryn, ha visto con preocupación que los casos de COVID positivo han ido incrementándose de manera acelerada, causando atendible inquietud en sus autoridades, que los motivó a requerir el refuerzo de las medidas de control;

Que las autoridades de salud han declarado a las ciudades del sur provincial, áreas de circulación comunitaria del virus que provoca el Coronavirus, y advirtió la preocupante situación sanitaria de la localidad de Puerto Madryn, y esto motivó que sus Intendentes determinaran mediante acto administrativo propio (Resoluciones 1630 y 1710/20 de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia y Resolución 378/20 del Municipio de Rada Tilly), la intensificación de las medidas de restricción, limitación y condicionamiento establecidas en el DNU 794/20, y que requieran al Titular del Ejecutivo Provincial el acompañamiento a las medidas adoptadas en sus jurisdicciones y el refuerzo de las medidas que limitan la circulación de las personas en esas localidades;

Que la preocupación fue atendida por el Ejecutivo Provincial quien, en virtud de ello, por el plazo de vigencia de las "Disposiciones Transitorias" contenidas en el Título SEGUNDO del DNU 794/2020, o su prórroga, acompañó las disposiciones locales y, en consecuencia, sancionó el DNU 835/20 (comunicado a la Legislatura el 04 de septiembre de 2020) en el que, con una limitación temporal sujeta a la vigencia de las previsiones del título SEGUNDO citado, dispuso la limitación de la circulación de las personas en las localidades de Comodoro Rivadavia, Rada Tilly y Puerto Madryn;

Que la tarea de evaluación epidemiológica que efectúa el equipo de especialistas en salud de la Provincia de Chubut, con el objeto de obtener la mayor información útil, para poder adoptar las medidas más adecuadas y así enfrentar la pandemia con los mejores resultados posibles, es permanente en este escenario sanitario. Los datos colectados en sus reportes diarios informan al Comité de Crisis y a las autoridades provinciales y locales para que ellas, cada una en el marco de su competencia y jurisdicción, pero en estrecha colaboración y coordinación, adopten las medidas y ejecuten las acciones que entiendan más beneficiosas en el mejor interés de la población y, sobre todo en protección de la salud pública;

Que los últimos reportes han arrojado datos que causan profunda preocupación pues han reflejado, en las localidades costeras mencionadas, un incremento considerable de casos positivos, se ha profundizado la dificultad de identificación de su origen y el tiempo de duplicación de casos se ha acortado peligrosamente;

todo ello justifica la prórroga de las disposiciones que transitoriamente fueron incluidas en el DNU 794/20 y las insertas a partir del DNU 835/20;

Que los Intendentes de las localidades de Comodoro Rivadavia y Rada Tilly han puesto de manifiesto el malestar del sector dedicado al rubro gastronómico y han entendido necesario readecuar la modalidad y horarios dispuestos para la explotación de la actividad; asumiendo el compromiso de acompañar las medidas de control y realizar una efectiva campaña de concientización empresaria e individual que alerte a la población respecto de la gravedad de la situación sanitaria y la responsabilidad que a cada uno le cabe en esta batalla contra el COVID-19;

Que por razones de conveniencia, a los fines de evitar la duplicación o superposición normativa, e incluso, con el objeto de facilitar a la población en general el conocimiento y entendimiento de la normativa que resulta aplicable, sus alcances y efectos; en la presente norma se prevé dejar sin efecto a partir de su sanción, al DNU 794/20, incorporando, en cuanto resulta oportuno, sus previsiones a la presente;

Que en atención a las disposiciones legales citadas en el visto, y las previsiones de la Constitución de la Provincia del Chubut que imponen el deber de adoptar las medidas tendientes a resguardar la salud de los habitantes de la provincia como interés público superior protegido en el marco de la emergencia sanitaria declarada, pero también la de amparar los derechos y garantías de las personas que habitan la provincia en orden a su desarrollo laboral, económico y social; el dictado de la presente norma resulta claramente procedente;

Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para emitir disposiciones como las contenidas en el Título PRIMERO de la norma que se sanciona, en virtud de las facultades conferidas por el DECNU nacional 714/20, y las previsiones de las Leyes I-681 y I-682.

No obstante, toda vez que la Honorable Legislatura está integrada por representantes de las distintas localidades de nuestra provincia, comprometidos igualmente en la adopción de decisiones tendientes a afrontar las consecuencias de la pandemia declarada; a los fines de dejar asentado el consenso logrado con las autoridades locales, y en virtud de la trascendencia de los hechos involucrados, se remite esta norma como decreto de necesidad y urgencia para su consideración y ratificación;

Que en atención a la evolución de la situación epidemiológica resulta imperioso que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, para minimizar la expansión del Coronavirus, garantizar la protección de la salud de la población de la provincia y mantener, en el marco de las circunstancias de la emergencia sanitaria, las actividades económicas que garantizan la supervivencia y sustentabilidad de las personas y sus bienes; estas circunstancias, sumadas al hecho de que por Resolución 211/20 el señor Presidente de la Honorable Legislatura dispuso la suspensión de la sesiones ordinarias de la Legislatura Provincial programadas para los días 01 y 03 del corriente mes y previó la posibilidad de que conforme evolucione la situación epidemiológica en la Provincia se podrán realizar modificaciones al cronograma de sesiones fijadas; hacen imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes y determinan a este Poder Ejecutivo a adoptar medidas que aseguren los fines de la Constitución, todo ello en el marco de la facultad otorgada por su artículo 156°;

Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA :

TÍTULO PRIMERO

DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Marco Normativo y Plan de Administración de Medidas de Prevención y Actividades

Artículo 1°: De conformidad a las previsiones de los artículos 2° y 3° del DECNU nacional 714/20, la medida de distanciamiento social preventivo y obligatorio (DISPO), alcanza a las personas de la totalidad de las localidades de la Provincia del Chubut.

Establécese el Marco Normativo y Plan de Administración de Medidas de Prevención y Actividades que regirá, con los alcances que en adelante se prevén, mientras se encuentre vigente la declaración de emergencia sanitaria, se sostenga la calificación definida por la norma nacional mencionada o la que en el futuro la reemplace, se mantengan los criterios epidemiológicos y sanitarios verificados por la autoridad de salud provincial, o se recomiende su modificación o sustitución, o la autoridad nacional así lo disponga.

Ténganse presente que en virtud de las disposiciones transitorias que se estipulan en el Título SEGUNDO de esta norma, queda suspendida la aplicación de las previsiones del presente título en todo lo que a ellas se opongan, con los alcances y por el plazo allí previsto.

Artículo 2°: De conformidad a las facultades conferidas por los decretos de necesidad y urgencia nacionales, leyes provinciales y las facultades reglamentarias propias, la medida de distanciamiento social preventivo y obligatorio con los alcances que rigen a partir de la presente norma podrá ser modificada, ampliada o sustituida, en todo o en parte, en todas o algunas de las localidades de la Provincia del Chubut, mediante decreto del Poder Ejecutivo; si los indicadores y criterios epidemiológicos así lo aconsejan en protección de la salud de la población y en su mejor interés. Asimismo el Titular del Ejecutivo Provincial podrá requerir a la autoridad nacional la sustitución de la medida de distanciamiento por la de aislamiento social preventivo y obligatorio, de conformidad a las previsiones del artículo 22 del DECNU 714/2020, o la norma que en el futuro la reemplace.

En el supuesto de que la medida vigente sea sustituida por norma nacional, el Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para reglamentar todo aquello que fuera necesario, pertinente y oportuno a los fines de su aplicación.

Artículo 3°: Ingreso a la Provincia del Chubut. De conformidad con las previsiones del DNU 333/20 ratificado por Ley I-681, se encuentran autorizadas a ingresar a la Provincia de Chubut las personas que tienen su domicilio en ella; y aquellas personas que sin tener su domicilio en el territorio provincial, se encuentran autorizadas a circular por ser alcanzadas por las excepciones previstas por normas nacionales, o bien su ingreso se encuentre debidamente justificado en motivos de salud. Asimismo, podrán ingresar aquellas personas que deban circular por el territorio provincial a los fines de acceder a un destino final fuera de la jurisdicción de Chubut.

Se podrán otorgar otras autorizaciones debidamente fundadas mediante acto administrativo conjunto de los Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia.

Artículo 4°: Modalidad de retorno a la provincia de personas domiciliadas en ella. A los fines del regreso a la provincia de toda persona con domicilio en ella, se establece que el mismo debe efectuarse de modo paulatino para permitir el monitoreo ordenado de los ingresos, su efectivo control y una mejor capacidad de respuesta por parte del equipo de salud, frente a la eventual aparición de casos en la comunidad. Deberá organizarse de modo que se alcance un máximo provincial de doscientas setenta (270) personas cada dos (2) semanas;

total que equivale a una (1) unidad de traslado terrestre de transporte de personas de larga distancia privado (máximo de cuarenta y cinco -45- pasajeros) por localidad cabecera (Comodoro Rivadavia, Rada Tilly, Trelew, Esquel, Puerto Madryn y Rawson). El vehículo en que se produzca el traslado deberá garantizar el cumplimiento de las reglas de distanciamiento social y de protección general, establecidos en las normas nacionales y provinciales vigentes. El número de viajeros por localidad se determinará atendiendo a la capacidad de garantizar el cumplimiento del aislamiento social obligatorio (ASO) con su respectivo monitoreo por parte de las personas ingresantes, la que quedará determinada en función de la aptitud de respuesta del Comité de Emergencia (COE) de cada Área Programática de Salud/ ciudad cabecera.

Las personas que retornen a la provincia en el marco de las previsiones de este artículo, al arribo a su lugar de destino serán asistidas por el Municipio o Comuna respectiva, que le garantizará su alojamiento y asistencia durante el período de aislamiento social obligatorio (ASO); el monitoreo diario del individuo será responsabilidad de los equipos designados para tal fin por la autoridad de salud.

El Poder Ejecutivo Provincial podrá modificar la metodología implementada en esta disposición, incluso suspender su implementación si los criterios epidemiológicos vigentes en el territorio provincial o en las localidades de origen, así lo aconsejan.

Artículo 5°: Recaudos para el ingreso. De conformidad a las previsiones del Decreto Provincial 414/20, sin perjuicio de los permisos otorgados por la autoridad nacional, las autorizaciones para ingresar a la Provincia del Chubut, serán otorgadas a través de la plataforma digital www.seguridad2.chubut.gov.ar, o la que en el futuro la reemplace, en el horario de lunes a viernes de 08:00 a 14:00 horas o en el que se indique. Quienes pretendan ingresar a la provincia deberán obligatoriamente contar con la aplicación "CUIDAR", o la que en el futuro la reemplace, autorizada con un mínimo de tres (3) días de antelación a la fecha de ingreso a la provincia.

Quedan exceptuadas del cumplimiento de las previsiones de este artículo las personas en tránsito, siempre que no efectúen paradas en lugares de abastecimiento o descanso. A los fines de un adecuado contralor sanitario, el ingreso se podrá efectuar en el horario comprendido entre las 08:00 y 18:00 horas, o en el que adelante fije el área, y deberán cumplir con el protocolo de sanidad vigente.

Artículo 6°: Aislamiento Social Obligatorio (ASO).

Conforme lo previsto en el DNU 333/20 ratificado por la Ley I-681 y las atribuciones conferidas por el artículo 4° del DECNU 714/20, aquellas personas que ingresen a la provincia deberán cumplir obligatoriamente el aislamiento social obligatorio (ASO - cuarentena) por el plazo de catorce (14) días o el que en el futuro determine la autoridad sanitaria competente. Cuando el viajero no tuviere un lugar para cumplir el aislamiento de manera solitaria distinto al lugar de residencia, éste deberá ser cumplido también por los contactos estrechos (convivientes) de aquél.

Podrán establecerse excepciones debidamente fundadas al cumplimiento de la medida de aislamiento que se prevé en este artículo, mediante acto administrativo conjunto de la máxima autoridad sanitaria y de seguridad provincial.

Artículo 7º: Situaciones particulares. Aquellas personas que ingresan a la provincia, pero que fueran exceptuadas del cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio (ASO - cuarentena) por ser transportistas, viajantes, deben contar con el permiso de circulación previsto en el artículo 5º y deberán cumplir de manera estricta con las medidas de aislamiento social (ASO) mientras se encuentra fuera del horario de recorrido laboral.

Las personas que ingresan por motivos laborales de manera temporal, para realización de actividad asistencial de reparación, service, u otras que requieren corta estancia en la jurisdicción provincial, deben contar con el permiso de circulación previsto en el artículo 5º y trasladarse en modalidad de "corredor seguro", que implica el cumplimiento de lo siguientes recaudos:

Acreditar una PCR negativa dentro de las setenta y dos (72) horas previas al ingreso a la provincia;

Cumplir con las medidas de bioseguridad requeridas (uso de cubreboca-nariz, distanciamiento social y físico de dos -2- metros, higiene adecuada de manos);

Cumplir con la medida de aislamiento (ASO) en el lugar asignado de alojamiento entre jornadas laborales;

Contar con la asistencia del empleador, empresa, firma o agente asignado, mientras permanezca en aislamiento (ASO);

Regresar a su lugar origen de manera inmediata a la finalización de la actividad laboral que motivó su ingreso a la provincia;

Reportar inmediatamente a la autoridad sanitaria local cualquier síntoma compatible con aquellos de la enfermedad Coronavirus; y mantenerse en aislamiento, cesando las actividades autorizadas.

Artículo 8°: Circulación urbana. Establécese que se podrá circular dentro de los ejidos de las localidades de la Provincia de Chubut sin otra restricción que la horaria, que se fija como máxima a las 00:00 horas.

Se exceptúan de la observancia de esa limitación horaria, las personas que deban circular como consecuencia de la actividad que desarrollan, por el tiempo prudencial que le permita concurrir al lugar de trabajo o regresar al de su residencia.

El horario máximo fijado en el primer párrafo de esta disposición normativa no será de aplicación durante la vigencia de las estipulaciones transitorias contenidas en el Título SEGUNDO de la presente, o su prórroga.

Artículo 9°: Circulación interurbana intraprovincial.

Como norma general, la circulación entre las localidades de la provincia queda limitada a acreditadas razones de salud, a actividades y servicios esenciales o expresamente autorizados por normas nacionales y provinciales, y a excepciones conferidas por autoridad provincial competente; otorgadas a través de la plataforma digital www.seguridad2.chubut.gov.ar.

Atendiendo a la estrecha y habitual vinculación entre las localidades que seguidamente se enuncian, se encuentran exceptuadas de las restricciones a la circulación entre localidades, las personas residentes de Comodoro Rivadavia y Rada Tilly, para circular entre esas ciudades;

las personas residentes en las localidades de Esquel y Trevelin, para circular entre ellas; y las personas residentes en las localidades de El Hoyo y Lago Puelo, para circular entre ellas. El Poder Ejecutivo podrá otorgar otras excepciones a las restricciones mencionadas.

Establécese un Plan de Regularización de la Circulación Interurbana - Intraprovincial de implementación progresiva a los fines de minimizar el riesgo de traslado de aquellos que se encuentren cursando la infección o en su período pre sintomático, que importará el levantamiento gradual de las restricciones a la circulación establecidas, supeditado a la situación epidemiológica local, regional y provincial.

En la primera etapa que a la fecha de la presente norma se encuentra en ejecución desde el Decreto 716/2020, se autoriza la circulación interurbana comarcal es decir, entre localidades de la misma región o comarca, cuando en las localidades que la integran no se presenten nuevos casos reportados sin nexo epidemiológico (NE) durante dos (2) períodos de incubación (cuatro -4- semanas).

Excepciones a la primera etapa: A la fecha de la presente norma se mantienen las excepciones previstas en orden al conglomerado urbano que comprende las localidades de Comodoro Rivadavia, Rada Tilly y la ciudad de Puerto Madryn, en tanto se mantenga el escenario epidemiológico de transmisión comunitaria de casos de COVID19, ya sea en modalidad de conglomerados o de circulación viral sostenida. Las personas que residen en el mencionado conglomerado, cuando se trasladen fuera de él, deberán cumplir con el aislamiento social obligatorio (ASO) en el lugar de destino; se exceptúa de ello, a las personas cuyo traslado se justifica en la actividad o servicio esencial que prestan y siempre que no se encuentren alcanzadas por las limitaciones establecidas en el artículo 10 de esta norma.

La segunda etapa del plan de regularización avanza a la habilitación de la circulación entre regiones o comarcas dentro del territorio provincial, y queda determinada por la persistencia de las dos (2) regiones o comarcas involucradas sin reporte de casos en los dos (2) períodos de incubación previos al momento de evaluación de apertura de la circulación inter comarcal. La autorización de este tipo de circulación será otorgada por resolución conjunta de los señores Ministros de Gobierno y Justicia y de Salud, previo dictamen favorable de este último.

Las excepciones y límites que se establecen en el presente artículo, se suspenderán frente al cambio de escenario epidemiológico que así lo justifique, determinado por la autoridad sanitaria provincial, mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

Téngase presente lo dispuesto en el artículo 37 de las "DISPOSICIONES TRANSITORIAS" del Título SEGUNDO de la presente norma.

Artículo 10: Restricciones para el ingreso y circulación. No podrán ingresar a la Provincia ni podrán circular dentro de ella las personas que revisten la condición de "caso sospechoso" o "caso confirmado" de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, los "contactos estrechos de casos confirmados", ni quienes deban cumplir aislamiento preventivo y obligatorio (APO) en los términos del DECNU nacional 260/20, su modificatorio y normas complementarias, ni las personas que hayan ingresado a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, por un plazo de catorce (14) días de aislamiento preventivo obligatorio, o el que indique en el caso la autoridad sanitaria.

Como regla general los desplazamientos de las personas entre las localidades provinciales, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad que motivó su traslado, salvo los que se autoricen en el marco del Plan de Regularización de la Circulación Interurbana Intraprovincial que se establece en el artículo 9° precedente.

En todos los casos se deberá dar cumplimiento estricto a las normas sanitarias y protocolos dispuestos y aprobados por las autoridades nacionales, provinciales y municipales.

Artículo 11: Normas de conducta general y protección. En todos los casos las personas que circulen deberán cumplir las normas de conducta general y de protección consistentes en mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar "cubre boca-nariz" en espacios abiertos o cerrados compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades aprobados por la autoridad sanitaria provincial y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, nacionales y municipales.

Artículo 12: Actividades y Servicios. Condiciones.

Las personas residentes en el territorio de la Provincia del Chubut podrán realizar actividades económicas, industriales, comerciales, o de servicios profesionales, servicios domésticos y de cuentapartistas, en tanto no se trate de una actividad expresamente prohibida por el artículo 9º del DECNU 714/20, o el que en el futuro lo prorrogue o reemplace, y toda otra actividad que por disposición de la autoridad nacional o provincial requiera su autorización previa.

Las actividades deberán tener un protocolo de funcionamiento expresamente aprobado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional; y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de la capacidad de ocupación definida por la autoridad que extendió la habilitación del lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el servicio; siempre atendiendo al distanciamiento social recomendado.

En todos los casos, cuando la actividad o servicio se preste en un local, oficina, estudio, consultorio o similar, en la puerta de ingreso deberá consignarse de manera legible y visible el número de personas que pueden permanecer en el lugar, el que será determinado por la autoridad municipal competente de conformidad a las pautas mencionadas precedentemente, el uso del "cubre boca-nariz" y toda otra información que indique la autoridad de salud provincial o municipal. Asimismo, cuando la actividad se desarrolle en un local de más de 200 metros cuadrados (200 m2), deberán tener a su ingreso personal que registre los datos de identificación y domicilio de las personas que ingresan, y la temperatura que ésta registra a su ingreso al mismo.

Artículo 13: Horarios. En general, en las localidades de la Provincia de Chubut se podrán realizar las actividades y prestar servicios con limitación horaria máxima de las 21:00 horas. Se establecen las siguientes excepciones específicas: las farmacias, veterinarias, estaciones de servicios y kioscos: sin límite horario. Cuando la actividad o servicio se trate de restaurantes, bares, confiterías o cualquier otro rubro enmarcado en los servicios gastronómicos o asimilables, o salas de juegos de entretenimiento para adultos, tendrán el límite horario máximo de las 00:00 horas.

Los horarios máximos fijados en el párrafo precedente no serán de aplicación durante la vigencia de las estipulaciones transitorias contenidas en el Título SEGUNDO de la presente norma, o su prórroga.

Artículo 14: Salidas de esparcimiento. Restricciones.

Establécese que en todo el territorio de la Provincia de Chubut las personas podrán realizar salidas de esparcimiento de manera responsable, en beneficio de su salud y su bienestar psicofísico. No se podrá acceder ni permanecer en espacios recreativos infantiles al aire libre donde haya juegos que favorezcan el agrupamiento social, ni a instalaciones deportivas.

En ningún caso, se podrán formar aglomeración o reuniones de personas, los niños deberán mantenerse alejados de otros menores para respetar la máxima de distanciamiento social. Siempre se deberá dar cumplimiento a las restricciones y reglas de conducta generales previstas en los artículos 10 y 11 del presente, y toda aquella que determine la autoridad sanitaria en protección de la salud de las personas.

Los padres de niños, niñas y adolescentes serán responsables por el cumplimiento de éstos de las disposiciones de ese artículo.

Las personas no podrán trasladarse de ciudad a los fines de desarrollar la salida de esparcimiento que se autoriza por el presente.

Artículo 15: Actividades artísticas, recreativas y deportivas. Establécese un Plan de Introducción Progresiva de Actividades Artísticas, Recreativas y Deportivas de implementación progresiva. En la primera etapa que se encuentra en ejecución por aplicación del Decreto 716/20, los habitantes de la Provincia de Chubut pueden ejercer de manera responsable actividades artísticas, recreativas y deportivas en espacios abiertos o cerrados, individuales o grupales de hasta diez (10) personas, siempre que no se trate de una actividad de contacto o que implique posible contacto; que no se utilicen elementos de juego, o los elementos a utilizar sean de uso personal o individual.

En esta etapa las personas podrán realizar las actividades artísticas, recreativas y deportivas (entre otras actividades: caminata, montañismo, running, ciclismo, equitación, natación, golf, musculación, entrenamiento físico, spinning, baile, gimnasia, surf, wind surf, Kitesurf, patín individual) dentro de la localidad en la que residen, sin posibilidad de participación o intercambio interurbano.

Previa evaluación del Ministerio de Salud de las actividades ya autorizadas y en base a la evolución epidemiológica del virus, se podrá ampliar o restringir la continuidad y los alcances de las actividades, por Resolución conjunta de los señores Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia.

A la segunda etapa del plan, que importará la incorporación de actividades artísticas, recreativas, deportivas que concentren mayor número de actores o elementos de vinculación entre los participantes o contacto o posible contacto entre ellos (entre otras actividades rugby, lucha, boxeo, fútbol, básquet, artes marciales, hockey, handball) se avanzará según el desarrollo de la epidemiología local y regional, previo dictamen favorable y aprobación de protocolo por parte del Ministerio de Salud Provincial y Resolución conjunta de los señores Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia, que se expida en ese sentido.

Artículo 16: Recaudos y limitaciones para la realización de actividades artísticas, recreativas y deportivas. Las personas que deseen realizar estas actividades, no deberán estar alcanzadas por las restricciones previstas en el artículo 10 de la presente norma, deberán cumplir estrictamente con las reglas de conductas generales y protección previstas en el artículo 11 y con los protocolos previamente aprobados para la actividad por la autoridad sanitaria provincial.

Cuando las actividades autorizadas se realicen en lugares cerrados, a los fines de mantener el distanciamiento social que se impone, se deberá limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etc.) a una (1) persona cada dos con veinticinco metros cuadrados (2,25 m2) de espacio circulable (definido éste por la capacidad de ocupación establecida por la autoridad municipal habilitante). Nunca la ocupación podrá exceder el máximo del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad, y en la primera etapa nunca podrá superar el máximo de diez (10) personas. Se deberá utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados a los fines de garantizar el cumplimiento de esta disposición.

Cuando la actividad se realice en natatorios, es indispensable la implementación y cumplimiento de las prácticas seguras de natación junto con el distanciamiento social y las medidas preventivas cotidianas para protegerse; mantener el cincuenta por ciento (50%) de la capacidad del lugar, con veinte (20) minutos entre turnos para la higiene y desinfección del lugar y de elementos.

Los vestuarios habilitados deberán tener personal de control de ingreso y permanencia, así como uso limitado en número de personas según superficie de ocupación de duchas, garantizando la distancia mínima de 2,25 m2 entre los asistentes. Deberá efectuarse un control estricto del nivel de cloración del agua según indicaciones y normativas de Organización Mundial de la Salud.

Cuando la actividad artística, recreativa o deportiva se realice en condiciones de esfuerzo físico, las distancias de seguridad se deben incrementar en función de ello, concretamente un corredor mantendrá una distancia de 5-6 metros con su precedente en carrera moderada y de 10 metros en carrera intensa. En los cruces y adelantamientos, la distancia de seguridad en sentido horizontal hay que aumentarla a 3 metros; y si lo que se hace es ciclismo, debe distanciarse 20 metros respecto al precedente, en velocidad media, y más de 30 en velocidad elevada.

Artículo 17: Reuniones familiares y sociales. De conformidad a las previsiones del artículo 9°, punto 2 del DECNU 714/20, manténgase la suspensión vigente en orden a la realización de reuniones familiares autorizadas por Decreto 404/2020, en toda la Provincia del Chubut, hasta tanto la situación epidemiológica que se verifique permita su autorización y así lo recomienden la autoridad de salud.

Artículo 18: Actividad Turística. Manténgase la vigencia del Plan de Reactivación de la Actividad Turística Provincial, establecido por Decreto 716/2020, dividido en dos etapas, el que comenzará a regir una vez se concrete la autorización requerida al Estado Nacional a través del señor Jefe de Gabinete de Ministros de Nación, de conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9° del DECNU 714/20; y siempre que los criterios epidemiológicos vigentes en el territorio provincial, así lo permitan.

En la primera etapa, se podrá desarrollar "Turismo local o comarcal del Valle y de la Cordillera"; de manera individual o en grupos de hasta diez (10) personas. La movilidad utilizada a ese fin y las personas que desarrollen la actividad deberán respetar las previsiones de esta norma, en orden a los límites y recaudos para la circulación y para la utilización del transporte, las medidas de conducta general y de protección, como así también los protocolos aprobados previamente por la autoridad de salud provincial. Si se trata de actividades a desarrollarse de manera grupal, deberán concertarse mediante citas previas.

En una segunda etapa, en la que podrá explotarse el "Turismo intraprovincial intercomarcal", utilizando la misma modalidad que en la primera etapa, cuyo desarrollo quedará sujeto a la dinámica de la epidemiología local y regional evaluada rigurosamente con periodicidad quincenal y sujeto a determinaciones anticipadas relacionadas a potenciales eventos.

Los señores Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia, mediante resolución conjunta, dispondrán la iniciación de la primera etapa una vez que sea publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina la Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros que exceptúe la actividad de la prohibición establecida en el DECNU vigente, siempre que en el territorio provincial se verifiquen criterios epidemiológicos que así lo permitan.

Por acto administrativo de igual tenor, si la situación epidemiológica verificada en el territorio así lo requiere o autoriza, las autoridades mencionadas dispondrán cualquier modificación a las previsiones de cada etapa, como así también la iniciación de la segunda de ellas.

Artículo 19: Actividades religiosas y de culto. Recaudos. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio (1/3) de su capacidad y se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

Si la capacidad máxima no estuviera claramente determinada, se deben considerar los siguientes estándares para su cálculo:

Espacios con asientos individuales: una (1) persona por asiento, debiendo respetarse en todo caso, la distancia mínima de dos (2) metros;

Espacios con bancos: una (1) persona por cada dos (2) metros lineales entre ellas;

Espacios sin asientos: una (1) persona por dos con veinticinco metros cuadrados (2,25 m2) de superficie reservada para los asistentes.

Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y, si los hubiera, sanitarios. No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto que superen la participación de un número mayor a diez (10) personas.

Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión, con carácter general se deberán observar las siguientes recomendaciones: Uso de cubreboca-nariz con carácter general y obligatorio; antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia; las entradas y salidas serán ordenadas y guiadas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto; se deberá poner a disposición del público dispensador de geles hidroalcohólicos en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso; no se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en la casa; se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará el contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad; la distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos; tocar o besar personas, tampoco objetos de devoción u otros que habitualmente se manejen; la actuación de coros.

Artículo 20: Actividades didácticas extracurriculares. Comprende las actividades de formación, entrenamiento y educación extra-escolares, y que resultan complemento de las actividades incluidas en la currícula escolar, bajo la modalidad de talleres, institutos, espacios de formación, academias, etc.

Solo podrán realizarse aquellas actividades siempre que no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas y en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta generales, y a los protocolos que deben ser previamente aprobados por la autoridad sanitaria provincial, y las personas concurrentes o que ofrezcan la actividad no se encuentren encuadradas dentro de las previsiones del artículo 10 de la presente norma.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados, se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a una (1) persona cada dos con veinticinco metros cuadrados (2,25m2) de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La aplicación de las previsiones del presente artículo queda suspendida durante la vigencia de las disposiciones transitorias contenidas en el Título SEGUNDO de la presente norma, o su prórroga.

Artículo 21: Actividades Prohibidas. Establécese que de conformidad al artículo 9° del DECNU nacional 714/20 se encuentran prohibidas en todo el territorio de la provincia del Chubut, las siguientes actividades:

1. Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a dos (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.

2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente a fin de que la autoridad competente determine si se cometieron los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.

3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de dos (2) metros entre los participantes. Los mismos deberán realizarse, preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a dos (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.

4. Cines, teatros, clubes, centros culturales.

5. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, inter-jurisdiccional e internacional, salvo para los casos indicados en el artículo 22 de esta norma.

Nuevas excepciones a la prohibición establecida deberán ser expresamente autorizadas por el señor Jefe de Gabinete de Ministros de Nación, de conformidad a las previsiones legales vigentes o las que en el futuro se sancionen.

6. Turismo.

Se podrán disponer excepciones a la prohibición establecida por el Gobierno Nacional una vez que sean autorizadas por el señor Jefe de Gabinete de Ministros de Nación. Atento a que algunas excepciones ya han sido solicitadas, éstas entrarán en vigencia por resolución conjunta de los señores Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia, por la que dispongan la iniciación de la actividad inmediatamente que sea publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina la respectiva Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros Nacional.

Artículo 22: Transporte interurbano. De conformidad a lo dispuesto en la DECAD 876/20 y su Anexo III, por el señor Jefe de Gabinete de Ministros de Nación, y las previsiones del Decreto 416/20, a la fecha del presente, sólo se encuentra autorizado a funcionar el servicio de transporte público interurbano de pasajeros, en el trayecto comprendido entre las ciudades de Rada Tilly y Comodoro Rivadavia y en el trayecto que une las ciudades de Esquel y Trevelin; y está reservado para las personas usuarias que deban desplazarse para realizar las actividades declaradas esenciales y toda otra que resulta habilitada como consecuencia de la medida de distanciamiento social preventivo vigente, salvo que las autoridades nacionales dispongan lo contrario. Las personas que exploten la actividad y las usuarias del servicio deberán dar estricto cumplimiento a las reglas de protección fijadas en el artículo 11 de esta norma, como así también a los protocolos y recomendaciones de la autoridad sanitaria competente.

Se podrán habilitar nuevos trayectos, previa autorización expresa del Jefe de Gabinete de Ministros de Nación de conformidad a las normas vigentes. En caso de ser otorgada la autorización, ésta comenzará a regir una vez dictada la resolución de la autoridad provincial competente y sean aprobados los protocolos respectivos.

Artículo 23: Transporte interprovincial terrestre o aéreo. El ingreso a la provincia de transporte privado de pasajeros queda restringido a: los gestionados o dispuestos por indicación expresa de Cancillería Nacional u otro órgano nacional; a los debidamente justificados por razones de salud; a los autorizados de conformidad a las previsiones de los artículos 3° y 4° de la presente;

a los que debidamente fundados, son autorizados por resolución conjunta de los Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia de la Provincia de Chubut.

Artículo 24: Transporte de carga nacional. Ínstese a los señores Intendentes, Presidentes de Comunas Rurales a garantizar la circulación del transporte nacional de cargas por las rutas y vías que atraviesan el territorio de su jurisdicción; asimismo a determinar un espacio que consideren conveniente, para el abastecimiento de combustible, carga y descarga, y provisión y descanso de los conductores.

La actividad de transporte terrestre de mercaderías y otros elementos fue considerada esencial por el artículo 6° del DECNU 260/20, y por tanto las personas afectadas a esa actividad se encuentran exceptuadas del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular, con el fin de garantizar el abastecimiento en todo el territorio de la Nación.

Artículo 25: Transporte de carga internacional.

Rige la restricción de ingreso a la Provincia del Chubut del transporte de cargas internacional proveniente en forma directa de otros países, establecida por el artículo 4° del DNU 333/20 ratificado por Ley I-681 y la excepción prevista en su decreto reglamentario 415/2020, en virtud de la cual la autorización de ingreso de ese tipo de transportes a la provincia queda exclusivamente restringido al transporte de cargas en general proveniente de Chile, el que no podrá realizar ningún tipo de paradas en el territorio de la Provincia del Chubut, debiendo continuar hasta su destino final; con la única excepción del punto de descanso determinado en la Estancia "La Laurita", ubicado a cien (100) kilómetros de distancia de los centros poblados de Gobernador Costa y Sarmiento, de la Provincia del Chubut.

Las personas afectadas a la actividad deberán dar estricto cumplimiento a las limitaciones impuestas y reglas generales establecidas en el artículo 11 de la presente.

Artículo 26: Personal de la Administración Pública Provincial. En virtud de las medidas preventivas dispuestas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia producida por COVID-19, y las adoptadas en consecuencia por el Estado Provincial; la Administración Pública Provincial deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo funcionamiento de los organismos que la integran y la prestación de los servicios a su cargo. A esos fines los titulares de cada uno de los órganos del Estado Provincial organizará sus dependencias convocando a prestar servicios a los agentes y demás personal, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico, necesarios a tal fin.

En la convocatoria se deberá resguardar el cumplimiento de las normas de protección general y de seguridad y los protocolos vigentes, con el objeto de garantizar la protección de la salud de los agentes y particulares concurrentes.

Encomiéndese a las Direcciones Generales de Recursos Humanos o áreas con las mismas competencias, que arbitren los mecanismos necesarios con el fin de asegurar el cumplimiento efectivo y eficiente de la convocatoria que se efectúe y de las guardias dispuestas, en su caso.

Artículo 27: Evaluación. El Ministerio de Salud y los especialistas en epidemiología evaluarán la trayectoria de la enfermedad y la situación sanitaria imperante, y conjuntamente con el Comité de Crisis recomendarán a este Ejecutivo Provincial la continuidad de las medidas adoptadas, su modificación o sustitución, cuando las conclusiones y los criterios epidemiológicos así lo recomienden en protección de la salud de la población y en su mejor interés. El Ministerio de Salud informará la situación al Gobierno Nacional.

Artículo 28: Fiscalización. Colaboración. Los Ministerios de Salud, de Gobierno y Justicia y de Seguridad Provinciales, y las autoridades locales, cada una en el ámbito de su competencia y jurisdicción, y en estrecha colaboración y coordinación, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimento de las previsiones de la presente norma y leyes y decretos concordantes.

Ínstese a las Autoridades Municipales a prestar colaboración con las de la Provincia del Chubut, para que actuando de manera coordinada, efectúen controles en el ingreso a sus localidades respecto del cumplimiento de las normas de limitación de la circulación vigentes, de los protocolos de salud nacional y provincial y toda otra norma que se disponga en protección de la salud de la población, aportando los recursos a su disposición.

Artículo 29: Infracciones. Establécese que, conforme lo disponen las normas nacionales y provinciales vigentes, cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las mismas, para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

Se podrá disponer la detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en cualquiera de las normas nacionales y provinciales sancionadas como consecuencia de la pandemia y la emergencia sanitaria dispuesta en protección de la salud de la población, y proceder a su retención preventiva dando inmediata intervención a la autoridad judicial competente, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

Artículo 30: Las disposiciones de la presente norma constituyen estipulaciones máximas, las autoridades locales, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, y bajo su exclusiva responsabilidad podrán dictar aquellas reglamentaciones complementarias que consideren necesarias a los fines de adecuarlas a las características demográficas, geográficas y sociales de sus jurisdicciones; como así también, podrán efectuar las restricciones que consideren pertinentes en atención a las particularidades de su jurisdicción y, eventualmente, suspender la autorización que se confiere o dejarla sin efecto, con el fin de proteger la salud pública de cada localidad.

Las autoridades locales no podrán exceder con disposiciones o reglamentaciones las flexibilizaciones establecidas por la autoridad provincial y nacional, ampliando las ya dispuestas o estableciendo nuevas.

Artículo 31: Ínstese a los habitantes de la Provincia de Chubut a cumplir con el marco normativo establecido en virtud del brote de COVID-19 declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud, y a asumir un rol responsable, comprometido y solidario.

TÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 32: (art. prorrogado por decreto 956/20 PEP) Establécese en este título un marco normativo transitorio que tendrá vigencia para todo el territorio de la Provincia de Chubut, desde las 00:00 horas del día 09 de septiembre de 2020, y por un plazo de catorce (14) días, el que fenece a las 00:00 horas del día 23 de septiembre de 2020. El plazo fijado podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previo informe de la autoridad de salud provincial, si la situación epidemiológica así lo aconseja en el mejor interés de la población.

Artículo 33: (art. prorrogado por decreto 956/20 PEP) Establécese que por el plazo fijado en el artículo 32, o su prórroga, se modifica el horario máximo previsto en el artículo 8° de esta norma, y como consecuencia de ello, se podrá circular dentro de los ejidos de las localidades de la Provincia de Chubut sin otra restricción que la horaria, que se fija como máxima a las 21:30 horas.

Se exceptúan de la observancia de esa limitación horaria, las personas que deban circular como consecuencia de la actividad que desarrollan, por el tiempo prudencial que le permita concurrir al lugar de trabajo o regresar al de su residencia. También quedan exceptuadas las personas que deban circular fuera de la limitación por motivos de urgencia justificado, o por concurrir a actividades permitidas con horario ampliado, debiendo acreditar la causa.

Artículo 34: (art. prorrogado por decreto 956/20 PEP) Actividades. Horario. Modalidad. Establécese que en el plazo previsto en el artículo 32 para la vigencia de las disposiciones transitorias, en las localidades de la Provincia de Chubut, con excepción de las que se indican en el artículo 35, se podrán realizar las actividades y prestar servicios con limitación horaria máxima de las 21:00 horas. Se mantiene la excepción establecida en el artículo 13 para las farmacias, veterinarias, estaciones de servicios y kioscos.

Cuando la actividad o servicio se trate de restaurantes, bares, confiterías o cualquier otro rubro enmarcado en los servicios gastronómicos o asimilables, tendrán la siguiente modalidad y límite horario: de lunes a domingos hasta las 21:00 horas, mediante sistema "take away"; lunes a jueves, hasta las 23:00 horas, viernes, sábados y domingos, hasta las 00:00 horas, para servicio de "delivery" y consumo en el local, en este último caso, mediante sistema de turno previo.

Los gimnasios tendrán el límite horario de las 21:00 horas y deberán operar mediante sistema de turnos previos.

Artículo 35: (derogado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 868/2020)

Artículo 36: (derogado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 868/2020)

Artículo 37: (art. prorrogado por decreto 956/20 PEP) Suspéndase por el plazo previsto en el artículo 32 de esta norma, o su prórroga, la aplicación del Plan de Regularización de la Circulación Interurbana - Intraprovincial de implementación progresiva previsto en el artículo 9° que se encontraba en ejecución por aplicación de las previsiones del Decreto 716/2020.

Como consecuencia de lo anterior, por el plazo mencionado, la circulación entre las localidades de la provincia queda limitada a acreditadas razones de salud, a actividades y servicios esenciales o expresamente autorizados por normas nacionales y provinciales, y a excepciones conferidas por autoridad provincial competente;

otorgadas a través de la plataforma digital www.seguridad2.chubut.gov.ar. Atendiendo a la estrecha y habitual vinculación entre las localidades que seguidamente se enuncian, se encuentran exceptuadas de las restricciones a la circulación entre localidades, las personas residentes de Comodoro Rivadavia y Rada Tilly, para circular entre esas ciudades; las personas residentes en las localidades de Esquel y Trevelin, para circular entre ellas; y las personas residentes en las localidades de El Hoyo y Lago Puelo, para circular entre ellas.

Artículo 38: (art. prorrogado por decreto 956/20 PEP) Suspensión. Quedan suspendidas las actividades didácticas extracurriculares previstas en el artículo 20 de la presente norma, por el plazo previsto en el artículo 32, o su prórroga.

No se habilitarán nuevas actividades hasta tanto no se modifiquen las condiciones sanitarias en el territorio provincial.

Artículo 39: (art. prorrogado por decreto 956/20 PEP) Manténgase la prohibición de la explotación del transporte interurbano de pasajeros con la excepción de aquel que une los trayectos entre las localidades de Comodoro Rivadavia y Rada Tilly, y Esquel y Trevelin de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente norma. Quedarán exceptuados también aquellos que resulten autorizados de conformidad a las previsiones del último párrafo del artículo 22 citado.

Artículo 40: (art. prorrogado por decreto 956/20 PEP) Las disposiciones transitorias de la presente norma constituyen estipulaciones máximas. Las autoridades locales no podrán disponer reglamentaciones que importen flexibilizar las previsiones de este título, por el plazo previsto en el artículo 32, o su eventual prórroga.

TÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41: Déjese sin efecto el DNU 794/20 a partir de la presente norma.

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