Poder Ejecutivo Provincial
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
DISTANCIAMIENTO Y AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO
Decreto DNU (PEP) 855/20. Del 8/9/2020. B.O.: 8/9/2020.
Emergencia Sanitaria COVID-19. Distanciamiento Social Preventivo y
Obligatorio. Marco Normativo y Plan de Administración de Medidas de
Prevención y Actividades. Aislamiento Social Obligatorio (ASO).
Circulación. Restricciones. Actividades y Servicios. Protocolos.
RAWSON, 8 de Septiembre de 2020
Visto
El Expediente N° 1560/2020 MGyJ, y el informe del
Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut; el DECNU 260/20, modif.
287/20; DECNU 714/20 sus antecedentes y concordantes; las DECAD del Jefe
de Gabinete de Ministros 876/20 con su Anexo III y 1468/20, entre otras,
y demás normas complementarias dictadas en consecuencia por el Estado
Nacional; las leyes provinciales N° I-677, I-679, I-680 y I-681; el
Decreto provincial 716/20 y ccs., DNU provinciales N° 794 y 835, ambos
del 2020; artículo 156 de la Constitución de la Provincia de Chubut; y
Considerando
Que cuando la Organización Mundial de la Salud declaró
pandemia al brote mundial de COVID-19, el señor Presidente de la Nación,
dispuso la ampliación de la emergencia sanitaria ya vigente por DECNU
260/20, y comenzó a generar el marco normativo que contendría las
medidas y acciones para hacer frente a la situación sanitaria generada,
adoptando aquellas tendientes a evitar que el virus SARS-CoV-2 que la
provoca, cause en el territorio nacional los estragos que produjo en
numerosos países del mundo desde su aparición;
Que fue así que dispuso el aislamiento social,
preventivo y obligatorio y la consecuente prohibición de circular (DECNU
297/20); medidas que, aunque extremas, tuvieron resultados altamente
positivos para disminuir la velocidad de propagación del virus a nivel
mundial y, en nuestro país, dispuesta de manera temprana, si bien no
impidió totalmente el contagio entre la población fue sumamente útil
para la detección precoz de los casos positivos y la definición de un
avance gradual de la enfermedad; permitiendo que el Gobierno Nacional
-también los locales- tengan más tiempo para reorganizar el sistema de
salud, adaptándolo a los requerimientos de la pandemia, mejorando su
capacidad de asistencia, adquiriendo los insumos y equipamientos,
optimizando los recursos existentes para hacer frente a las necesidades
sanitarias de la población emergentes del COVID-19, sin que aquel se
sature;
Que como es de público conocimiento, la situación de
crisis provocada por el virus se prolongó en el tiempo mucho más de lo
que podía preverse y, por tanto, fue también necesario mantener las
medidas de aislamiento y de prohibición de circular implementadas, por
lo que se dispuso su prórroga en sucesivas oportunidades.
Esto motivó repercusiones en la economía de los estados
y de las personas, ya que las actividades se vieron necesariamente
paralizadas;
Que enfrentar la pandemia implica entonces, como
objetivo principal, resguardar la salud de la población, pero también,
afrontar las secuelas que ésta produjo en el orden social y económico de
las personas y los Estados. Es por tal motivo que el Gobierno Nacional y
el Provincial, cada uno en el ámbito de su competencia y jurisdicción,
adoptaron las medidas necesarias y ejecutaron las acciones pertinentes y
oportunas para el efectivo cumplimiento de la medida de aislamiento
implementada, y sancionaron las normas necesarias para adaptar las
vigentes a la realidad geográfica, demográfica, social y económica de
las jurisdicciones a su cargo;
Que en el DECNU 520/20, atendiendo la dinámica de
transmisión del virus que causa Coronavirus y las particularidades con
que se presentó la pandemia en cada región a lo largo del territorio
nacional, el señor Presidente de la Nación estableció una nueva medida
de prevención y un nuevo marco normativo para las zonas donde no se daba
la circulación comunitaria del virus SARS-CoV-2 y, además, se cumplían
positivamente determinados criterios epidemiológicos que autorizaban
flexibilizar la medida preventiva inicialmente implementada; disponiendo
que a partir del dictado de la norma regiría en esos territorios y para
sus pobladores la medida de "Distanciamiento Social, Preventivo y
Obligatorio" (DISPO), reservando la de "Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio" (ASPO) que se prorrogaba, para zonas donde no se cumplieran
los parámetros epidemiológicos y sanitarios tenidos en cuenta para
disponer la anterior;
Que la distinción entre territorios alcanzados por las
ASPO o por las DISPO, se mantuvo en los DECNU 576/20, 605/20, 641/20,
677/20 y 714/20;
Que desde que se reportó el primer caso de COVID-19 en
el país, en nuestra provincia se confirmaron casos en varias de sus
ciudades, algunos de los casos detectados con origen conocido y otros
sin que se pueda determinar el "nexo epidemiológico".
Que a medida que se fueron verificando las distintas
situaciones, se dispusieron las medidas pertinentes y se reevaluaron las
excepciones dispuestas en el marco de la administración del ASPO,
adaptándolas a las realidades imperantes. Luego que el Estado Nacional
incluyera a la Provincia de Chubut entre los territorios alcanzados por
los términos del distanciamiento, social preventivo y obligatorio (DISPO),
el Ejecutivo Provincial, en ejercicio de las facultades conferidas por
los decretos de necesidad y urgencia nacionales y las propias normas de
la Legislatura Provincial, dictó sus propias normas reglamentarias de
las actividades que se desarrollan en el territorio provincial y de la
circulación de las personas en su interior, y también para ingresar al
mismo, según el caso, adaptándola a las particularidades de cada
localidad y su condición sanitaria;
Que el equipo de especialistas en salud efectúa una
tarea constante de vigilancia epidemiológica en poblaciones expuestas,
de evaluación retrospectiva de casos positivos de COVID-19 con la
finalidad de definir su origen y el mapa de posibles contagios, de
búsqueda activa de sintomáticos, de seguimiento de contactos estrechos y
cercanos con personas positivas, de determinación del tiempo de
duplicación como indicador para estimar el tiempo de posible duplicación
de casos en el futuro y poder tomar las medidas para evitarla;
Que partiendo de la base que el interés primordialmente
protegido es la salud de la población, los expertos, considerando el
diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus, establecieron
un abordaje en materia epidemiológica que contempla distintas realidades
de la provincia y que les permite definir según la información
colectada, si resulta recomendable en el mejor beneficio de la
población, su salud, sus intereses económicos y sociales, emprender una
fase de administración del aislamiento con una reapertura progresiva de
actividades o, en su defecto, el mantenimiento y hasta la restricción de
aquellas actividades y servicios oportunamente habilitados y
autorizados, aún el retroceso a una etapa anterior;
Que la aparición de numerosos casos positivos y, sobre
todo, casos sin nexo epidemiológico definido en algunas localidades,
motivó que se convoque a los especialistas en epidemiología que asesoran
al Ejecutivo Provincial, a las autoridades de Salud provincial y al
Comité de Crisis para que informen respecto de la situación imperante y
efectúen las recomendaciones pertinentes;
Que la conclusión fue contundente en el sentido de que
resultaba imprescindible, a los fines de evitar la propagación del virus
que provoca el coronavirus, y la transmisión de la enfermedad entre la
población, continuar adoptando medidas que desalienten la reunión de
personas y su circulación innecesaria; revaluando las medidas vigentes,
fortaleciendo las adoptadas y reforzando los controles; sobre todo en
aquellas poblaciones en las que la aparición de nuevos casos es
sostenida;
Que las autoridades de los Municipios y Comunas Rurales
han tenido una participación activa en la adopción de todas las
decisiones vinculadas con la pandemia y sus secuelas; han sido
constantemente consultados, y las medidas adoptadas en decretos o
decretos de necesidad y urgencia luego ratificados por la Legislatura
Provincial, han sido el resultado del oportuno consenso;
Que como la cantidad de casos detectados y el origen de
los mismos varían entre las distintas localidades, se dispusieron
medidas diferenciadas adecuadas a la realidad de cada una de ellas, con
el objeto de no perturbar innecesariamente a aquellas que no se
encontraban afectadas;
Que frente a la evidencia de que actualmente conviven
distintas realidades, los especialistas de salud entienden conveniente
que, de verificarse determinados criterios epidemiológicos positivos, se
mantenga la medida de "distanciamiento social preventivo y obligatorio"
para las personas que residen en la totalidad de las localidades de la
Provincia del Chubut, con un marco normativo que permita abordar de
forma adecuada la pandemia en aquellas zonas en las que no se observa
transmisión comunitaria del virus; estableciendo medidas de mayor
restricción en aquellas localidades en las que esos parámetros no se
cumplen;
Que el objetivo del "distanciamiento social, preventivo
y obligatorio" (DISPO) es la recuperación del mayor grado de normalidad
posible en cuanto al funcionamiento económico y social, pero con todos
los cuidados y resguardos necesarios, y sosteniendo un constante
monitoreo de la evolución epidemiológica para garantizar un control
efectivo de la situación; e incluso, avanzar en la flexibilización de
las medidas por etapas, con características dinámicas en función del
comportamiento de cada uno de los escenarios epidemiológicos posibles
que vayan marcando las decisiones según transcurra el tiempo, hasta la
disponibilidad de una medida sanitaria que sea eficaz en términos de
control y eliminación;
Que si se verifican los parámetros que recomiendan
avanzar hacia la normalidad, aunque sea por zonas o en etapas, esas
etapas deben ser programadas con un período mínimo de duración no
inferior al período de incubación de la enfermedad, es decir,
progresiones quincenales, dispuestas según evaluación sistemática de la
situación epidemiológica local y provincial. De ese modo, será posible
avanzar en protocolos de salida gradual para aquellas actividades que
han sido prohibidas o no han sido habilitadas, adaptándolas a la
realidad epidemiológica local, promoviendo la reactivación
socioeconómica a partir de la habilitación de las mismas de manera
circunscripta al mercado local; a la vez que permitirá reevaluar la
continuidad de las actividades habilitadas a la luz de la dinámica de la
epidemiología local y regional;
Que el plan de flexibilización por etapas que propuso el
Ejecutivo Provincial, implica la habilitación progresiva de actividades
y la ilimitación de la circulación intraprovincial. El mismo tiende a la
reactivación económico-productiva de la provincia y su población, y
requiere de la mayor colaboración de los ciudadanos a quienes se les
exhorta un comportamiento solidario y responsable, y un compromiso
insoslayable de las autoridades municipales y comunales, a quienes se
les pide continúen en colaboración en la tarea de fiscalización del
cumplimiento de las normas de conducta generales y de protección;
Que ese plan progresivo en principio de ejecución, debió
ser suspendido provisoriamente ante la modificación negativa de la
situación epidemiológica de algunas localidades de la provincia;
Que la aparición de un brote sostenido de COVID-19 en el
conglomerado integrado por las ciudades de Comodoro Rivadavia y Rada
Tilly y de numerosos casos en las localidades de Puerto Madryn, Trelew y
Rawson, y de nuevos casos en las ciudades de El Hoyo, Sarmiento, Río
Mayo y Lago Puelo, motivó que sea necesario detener el plan
administración de la DISPO iniciado con el Decreto 716/20; pues si bien
luego de declarada la pandemia, el restablecimiento de las condiciones
habituales y cotidianas de vida es una meta que se propone alcanzar todo
gobernante, lo cierto es que la preservación de la salud de la población
sigue siendo el bien supremo a resguardar e impone avanzar en ese
sentido;
Que como consecuencia de lo señalado en el considerando
precedente, fue necesario establecer normas restrictivas transitorias,
pasibles de ser reevaluadas en el plazo de catorce días, y de acuerdo al
resultado disponer su prórroga o el retorno al sistema normativo vigente
que se enmarca en el Título PRIMERO de esta norma;
Que fue así que por DNU, que bajo el número 794/20 fue
comunicado a la Honorable Legislatura el 28 de agosto del corriente año,
se establecieron normas transitorias (Título SEGUNDO) que intensificaban
las medidas limitativas estipuladas en el título PRIMERO, cuya vigencia
caducaría a los catorce días desde la fecha de su sanción, salvo que se
estipulara su prórroga;
Que como consecuencia de la situación epidemiológica
imperante en sus localidades, las autoridades de Comodoro Rivadavia y
Rada Tilly, se vieron en la necesidad de hacer uso de la facultad
conferida en el artículo 38 del DNU 794/2020, y reforzaron las
limitaciones y restricciones vigentes, a la vez que pidieron a las
autoridades de seguridad provincial se intensifiquen los controles con
el objeto de hacer cesar la conducta de una minoría de la población que
transgrede las medidas de prevención y de protección implementadas por
el Poder Ejecutivo Provincial en el marco de los decretos de necesidad
de urgencia y demás normas nacionales, y de las Leyes provinciales
I-677, I-679 y I-681; y las dispuestas por las autoridades locales en
función de aquellas;
Que también la ciudad de Puerto Madryn, ha visto con
preocupación que los casos de COVID positivo han ido incrementándose de
manera acelerada, causando atendible inquietud en sus autoridades, que
los motivó a requerir el refuerzo de las medidas de control;
Que las autoridades de salud han declarado a las
ciudades del sur provincial, áreas de circulación comunitaria del virus
que provoca el Coronavirus, y advirtió la preocupante situación
sanitaria de la localidad de Puerto Madryn, y esto motivó que sus
Intendentes determinaran mediante acto administrativo propio
(Resoluciones 1630 y 1710/20 de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia y
Resolución 378/20 del Municipio de Rada Tilly), la intensificación de
las medidas de restricción, limitación y condicionamiento establecidas
en el DNU 794/20, y que requieran al Titular del Ejecutivo Provincial el
acompañamiento a las medidas adoptadas en sus jurisdicciones y el
refuerzo de las medidas que limitan la circulación de las personas en
esas localidades;
Que la preocupación fue atendida por el Ejecutivo
Provincial quien, en virtud de ello, por el plazo de vigencia de las
"Disposiciones Transitorias" contenidas en el Título SEGUNDO del DNU
794/2020, o su prórroga, acompañó las disposiciones locales y, en
consecuencia, sancionó el DNU 835/20 (comunicado a la Legislatura el 04
de septiembre de 2020) en el que, con una limitación temporal sujeta a
la vigencia de las previsiones del título SEGUNDO citado, dispuso la
limitación de la circulación de las personas en las localidades de
Comodoro Rivadavia, Rada Tilly y Puerto Madryn;
Que la tarea de evaluación epidemiológica que efectúa el
equipo de especialistas en salud de la Provincia de Chubut, con el
objeto de obtener la mayor información útil, para poder adoptar las
medidas más adecuadas y así enfrentar la pandemia con los mejores
resultados posibles, es permanente en este escenario sanitario. Los
datos colectados en sus reportes diarios informan al Comité de Crisis y
a las autoridades provinciales y locales para que ellas, cada una en el
marco de su competencia y jurisdicción, pero en estrecha colaboración y
coordinación, adopten las medidas y ejecuten las acciones que entiendan
más beneficiosas en el mejor interés de la población y, sobre todo en
protección de la salud pública;
Que los últimos reportes han arrojado datos que causan
profunda preocupación pues han reflejado, en las localidades costeras
mencionadas, un incremento considerable de casos positivos, se ha
profundizado la dificultad de identificación de su origen y el tiempo de
duplicación de casos se ha acortado peligrosamente;
todo ello justifica la prórroga de las disposiciones que
transitoriamente fueron incluidas en el DNU 794/20 y las insertas a
partir del DNU 835/20;
Que los Intendentes de las localidades de Comodoro
Rivadavia y Rada Tilly han puesto de manifiesto el malestar del sector
dedicado al rubro gastronómico y han entendido necesario readecuar la
modalidad y horarios dispuestos para la explotación de la actividad;
asumiendo el compromiso de acompañar las medidas de control y realizar
una efectiva campaña de concientización empresaria e individual que
alerte a la población respecto de la gravedad de la situación sanitaria
y la responsabilidad que a cada uno le cabe en esta batalla contra el
COVID-19;
Que por razones de conveniencia, a los fines de evitar
la duplicación o superposición normativa, e incluso, con el objeto de
facilitar a la población en general el conocimiento y entendimiento de
la normativa que resulta aplicable, sus alcances y efectos; en la
presente norma se prevé dejar sin efecto a partir de su sanción, al DNU
794/20, incorporando, en cuanto resulta oportuno, sus previsiones a la
presente;
Que en atención a las disposiciones legales citadas en
el visto, y las previsiones de la Constitución de la Provincia del
Chubut que imponen el deber de adoptar las medidas tendientes a
resguardar la salud de los habitantes de la provincia como interés
público superior protegido en el marco de la emergencia sanitaria
declarada, pero también la de amparar los derechos y garantías de las
personas que habitan la provincia en orden a su desarrollo laboral,
económico y social; el dictado de la presente norma resulta claramente
procedente;
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado
para emitir disposiciones como las contenidas en el Título PRIMERO de la
norma que se sanciona, en virtud de las facultades conferidas por el
DECNU nacional 714/20, y las previsiones de las Leyes I-681 y I-682.
No obstante, toda vez que la Honorable Legislatura está
integrada por representantes de las distintas localidades de nuestra
provincia, comprometidos igualmente en la adopción de decisiones
tendientes a afrontar las consecuencias de la pandemia declarada; a los
fines de dejar asentado el consenso logrado con las autoridades locales,
y en virtud de la trascendencia de los hechos involucrados, se remite
esta norma como decreto de necesidad y urgencia para su consideración y
ratificación;
Que en atención a la evolución de la situación
epidemiológica resulta imperioso que se adopten medidas rápidas,
eficaces y urgentes, para minimizar la expansión del Coronavirus,
garantizar la protección de la salud de la población de la provincia y
mantener, en el marco de las circunstancias de la emergencia sanitaria,
las actividades económicas que garantizan la supervivencia y
sustentabilidad de las personas y sus bienes; estas circunstancias,
sumadas al hecho de que por Resolución 211/20 el señor Presidente de la
Honorable Legislatura dispuso la suspensión de la sesiones ordinarias de
la Legislatura Provincial programadas para los días 01 y 03 del
corriente mes y previó la posibilidad de que conforme evolucione la
situación epidemiológica en la Provincia se podrán realizar
modificaciones al cronograma de sesiones fijadas; hacen imposible seguir
los trámites ordinarios para la sanción de las leyes y determinan a este
Poder Ejecutivo a adoptar medidas que aseguren los fines de la
Constitución, todo ello en el marco de la facultad otorgada por su
artículo 156°;
Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de
Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS DECRETA :
TÍTULO PRIMERO
DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Marco Normativo y Plan de Administración de Medidas de
Prevención y Actividades
Artículo 1°: De conformidad a las previsiones de los
artículos 2° y 3° del DECNU nacional 714/20, la medida de
distanciamiento social preventivo y obligatorio (DISPO), alcanza a las
personas de la totalidad de las localidades de la Provincia del Chubut.
Establécese el Marco Normativo y Plan de Administración
de Medidas de Prevención y Actividades que regirá, con los alcances que
en adelante se prevén, mientras se encuentre vigente la declaración de
emergencia sanitaria, se sostenga la calificación definida por la norma
nacional mencionada o la que en el futuro la reemplace, se mantengan los
criterios epidemiológicos y sanitarios verificados por la autoridad de
salud provincial, o se recomiende su modificación o sustitución, o la
autoridad nacional así lo disponga.
Ténganse presente que en virtud de las disposiciones
transitorias que se estipulan en el Título SEGUNDO de esta norma, queda
suspendida la aplicación de las previsiones del presente título en todo
lo que a ellas se opongan, con los alcances y por el plazo allí
previsto.
Artículo 2°: De conformidad a las facultades conferidas
por los decretos de necesidad y urgencia nacionales, leyes provinciales
y las facultades reglamentarias propias, la medida de distanciamiento
social preventivo y obligatorio con los alcances que rigen a partir de
la presente norma podrá ser modificada, ampliada o sustituida, en todo o
en parte, en todas o algunas de las localidades de la Provincia del
Chubut, mediante decreto del Poder Ejecutivo; si los indicadores y
criterios epidemiológicos así lo aconsejan en protección de la salud de
la población y en su mejor interés. Asimismo el Titular del Ejecutivo
Provincial podrá requerir a la autoridad nacional la sustitución de la
medida de distanciamiento por la de aislamiento social preventivo y
obligatorio, de conformidad a las previsiones del artículo 22 del DECNU
714/2020, o la norma que en el futuro la reemplace.
En el supuesto de que la medida vigente sea sustituida
por norma nacional, el Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para
reglamentar todo aquello que fuera necesario, pertinente y oportuno a
los fines de su aplicación.
Artículo 3°: Ingreso a la Provincia del Chubut. De
conformidad con las previsiones del DNU 333/20 ratificado por Ley I-681,
se encuentran autorizadas a ingresar a la Provincia de Chubut las
personas que tienen su domicilio en ella; y aquellas personas que sin
tener su domicilio en el territorio provincial, se encuentran
autorizadas a circular por ser alcanzadas por las excepciones previstas
por normas nacionales, o bien su ingreso se encuentre debidamente
justificado en motivos de salud. Asimismo, podrán ingresar aquellas
personas que deban circular por el territorio provincial a los fines de
acceder a un destino final fuera de la jurisdicción de Chubut.
Se podrán otorgar otras autorizaciones debidamente
fundadas mediante acto administrativo conjunto de los Ministros de Salud
y de Gobierno y Justicia.
Artículo 4°: Modalidad de retorno a la provincia de
personas domiciliadas en ella. A los fines del regreso a la provincia de
toda persona con domicilio en ella, se establece que el mismo debe
efectuarse de modo paulatino para permitir el monitoreo ordenado de los
ingresos, su efectivo control y una mejor capacidad de respuesta por
parte del equipo de salud, frente a la eventual aparición de casos en la
comunidad. Deberá organizarse de modo que se alcance un máximo
provincial de doscientas setenta (270) personas cada dos (2) semanas;
total que equivale a una (1) unidad de traslado
terrestre de transporte de personas de larga distancia privado (máximo
de cuarenta y cinco -45- pasajeros) por localidad cabecera (Comodoro
Rivadavia, Rada Tilly, Trelew, Esquel, Puerto Madryn y Rawson). El
vehículo en que se produzca el traslado deberá garantizar el
cumplimiento de las reglas de distanciamiento social y de protección
general, establecidos en las normas nacionales y provinciales vigentes.
El número de viajeros por localidad se determinará atendiendo a la
capacidad de garantizar el cumplimiento del aislamiento social
obligatorio (ASO) con su respectivo monitoreo por parte de las personas
ingresantes, la que quedará determinada en función de la aptitud de
respuesta del Comité de Emergencia (COE) de cada Área Programática de
Salud/ ciudad cabecera.
Las personas que retornen a la provincia en el marco de
las previsiones de este artículo, al arribo a su lugar de destino serán
asistidas por el Municipio o Comuna respectiva, que le garantizará su
alojamiento y asistencia durante el período de aislamiento social
obligatorio (ASO); el monitoreo diario del individuo será
responsabilidad de los equipos designados para tal fin por la autoridad
de salud.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá modificar la
metodología implementada en esta disposición, incluso suspender su
implementación si los criterios epidemiológicos vigentes en el
territorio provincial o en las localidades de origen, así lo aconsejan.
Artículo 5°: Recaudos para el ingreso. De conformidad a
las previsiones del Decreto Provincial 414/20, sin perjuicio de los
permisos otorgados por la autoridad nacional, las autorizaciones para
ingresar a la Provincia del Chubut, serán otorgadas a través de la
plataforma digital www.seguridad2.chubut.gov.ar, o la que en el futuro
la reemplace, en el horario de lunes a viernes de 08:00 a 14:00 horas o
en el que se indique. Quienes pretendan ingresar a la provincia deberán
obligatoriamente contar con la aplicación "CUIDAR", o la que en el
futuro la reemplace, autorizada con un mínimo de tres (3) días de
antelación a la fecha de ingreso a la provincia.
Quedan exceptuadas del cumplimiento de las previsiones
de este artículo las personas en tránsito, siempre que no efectúen
paradas en lugares de abastecimiento o descanso. A los fines de un
adecuado contralor sanitario, el ingreso se podrá efectuar en el horario
comprendido entre las 08:00 y 18:00 horas, o en el que adelante fije el
área, y deberán cumplir con el protocolo de sanidad vigente.
Artículo 6°: Aislamiento Social Obligatorio (ASO).
Conforme lo previsto en el DNU 333/20 ratificado por la
Ley I-681 y las atribuciones conferidas por el artículo 4° del DECNU
714/20, aquellas personas que ingresen a la provincia deberán cumplir
obligatoriamente el aislamiento social obligatorio (ASO - cuarentena)
por el plazo de catorce (14) días o el que en el futuro determine la
autoridad sanitaria competente. Cuando el viajero no tuviere un lugar
para cumplir el aislamiento de manera solitaria distinto al lugar de
residencia, éste deberá ser cumplido también por los contactos estrechos
(convivientes) de aquél.
Podrán establecerse excepciones debidamente fundadas al
cumplimiento de la medida de aislamiento que se prevé en este artículo,
mediante acto administrativo conjunto de la máxima autoridad sanitaria y
de seguridad provincial.
Artículo 7º: Situaciones particulares. Aquellas personas
que ingresan a la provincia, pero que fueran exceptuadas del
cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio (ASO - cuarentena)
por ser transportistas, viajantes, deben contar con el permiso de
circulación previsto en el artículo 5º y deberán cumplir de manera
estricta con las medidas de aislamiento social (ASO) mientras se
encuentra fuera del horario de recorrido laboral.
Las personas que ingresan por motivos laborales de
manera temporal, para realización de actividad asistencial de
reparación, service, u otras que requieren corta estancia en la
jurisdicción provincial, deben contar con el permiso de circulación
previsto en el artículo 5º y trasladarse en modalidad de "corredor
seguro", que implica el cumplimiento de lo siguientes recaudos:
Acreditar una PCR negativa dentro de las setenta y dos
(72) horas previas al ingreso a la provincia;
Cumplir con las medidas de bioseguridad requeridas (uso
de cubreboca-nariz, distanciamiento social y físico de dos -2- metros,
higiene adecuada de manos);
Cumplir con la medida de aislamiento (ASO) en el lugar
asignado de alojamiento entre jornadas laborales;
Contar con la asistencia del empleador, empresa, firma o
agente asignado, mientras permanezca en aislamiento (ASO);
Regresar a su lugar origen de manera inmediata a la
finalización de la actividad laboral que motivó su ingreso a la
provincia;
Reportar inmediatamente a la autoridad sanitaria local
cualquier síntoma compatible con aquellos de la enfermedad Coronavirus;
y mantenerse en aislamiento, cesando las actividades autorizadas.
Artículo 8°: Circulación urbana. Establécese que se
podrá circular dentro de los ejidos de las localidades de la Provincia
de Chubut sin otra restricción que la horaria, que se fija como máxima a
las 00:00 horas.
Se exceptúan de la observancia de esa limitación
horaria, las personas que deban circular como consecuencia de la
actividad que desarrollan, por el tiempo prudencial que le permita
concurrir al lugar de trabajo o regresar al de su residencia.
El horario máximo fijado en el primer párrafo de esta
disposición normativa no será de aplicación durante la vigencia de las
estipulaciones transitorias contenidas en el Título SEGUNDO de la
presente, o su prórroga.
Artículo 9°: Circulación interurbana intraprovincial.
Como norma general, la circulación entre las localidades
de la provincia queda limitada a acreditadas razones de salud, a
actividades y servicios esenciales o expresamente autorizados por normas
nacionales y provinciales, y a excepciones conferidas por autoridad
provincial competente; otorgadas a través de la plataforma digital
www.seguridad2.chubut.gov.ar.
Atendiendo a la estrecha y habitual vinculación entre
las localidades que seguidamente se enuncian, se encuentran exceptuadas
de las restricciones a la circulación entre localidades, las personas
residentes de Comodoro Rivadavia y Rada Tilly, para circular entre esas
ciudades;
las personas residentes en las localidades de Esquel y
Trevelin, para circular entre ellas; y las personas residentes en las
localidades de El Hoyo y Lago Puelo, para circular entre ellas. El Poder
Ejecutivo podrá otorgar otras excepciones a las restricciones
mencionadas.
Establécese un Plan de Regularización de la Circulación
Interurbana - Intraprovincial de implementación progresiva a los fines
de minimizar el riesgo de traslado de aquellos que se encuentren
cursando la infección o en su período pre sintomático, que importará el
levantamiento gradual de las restricciones a la circulación
establecidas, supeditado a la situación epidemiológica local, regional y
provincial.
En la primera etapa que a la fecha de la presente norma
se encuentra en ejecución desde el Decreto 716/2020, se autoriza la
circulación interurbana comarcal es decir, entre localidades de la misma
región o comarca, cuando en las localidades que la integran no se
presenten nuevos casos reportados sin nexo epidemiológico (NE) durante
dos (2) períodos de incubación (cuatro -4- semanas).
Excepciones a la primera etapa: A la fecha de la
presente norma se mantienen las excepciones previstas en orden al
conglomerado urbano que comprende las localidades de Comodoro Rivadavia,
Rada Tilly y la ciudad de Puerto Madryn, en tanto se mantenga el
escenario epidemiológico de transmisión comunitaria de casos de COVID19,
ya sea en modalidad de conglomerados o de circulación viral sostenida.
Las personas que residen en el mencionado conglomerado, cuando se
trasladen fuera de él, deberán cumplir con el aislamiento social
obligatorio (ASO) en el lugar de destino; se exceptúa de ello, a las
personas cuyo traslado se justifica en la actividad o servicio esencial
que prestan y siempre que no se encuentren alcanzadas por las
limitaciones establecidas en el artículo 10 de esta norma.
La segunda etapa del plan de regularización avanza a la
habilitación de la circulación entre regiones o comarcas dentro del
territorio provincial, y queda determinada por la persistencia de las
dos (2) regiones o comarcas involucradas sin reporte de casos en los dos
(2) períodos de incubación previos al momento de evaluación de apertura
de la circulación inter comarcal. La autorización de este tipo de
circulación será otorgada por resolución conjunta de los señores
Ministros de Gobierno y Justicia y de Salud, previo dictamen favorable
de este último.
Las excepciones y límites que se establecen en el
presente artículo, se suspenderán frente al cambio de escenario
epidemiológico que así lo justifique, determinado por la autoridad
sanitaria provincial, mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
Téngase presente lo dispuesto en el artículo 37 de las
"DISPOSICIONES TRANSITORIAS" del Título SEGUNDO de la presente norma.
Artículo 10: Restricciones para el ingreso y
circulación. No podrán ingresar a la Provincia ni podrán circular dentro
de ella las personas que revisten la condición de "caso sospechoso" o
"caso confirmado" de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la
autoridad sanitaria nacional, los "contactos estrechos de casos
confirmados", ni quienes deban cumplir aislamiento preventivo y
obligatorio (APO) en los términos del DECNU nacional 260/20, su
modificatorio y normas complementarias, ni las personas que hayan
ingresado a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, por un
plazo de catorce (14) días de aislamiento preventivo obligatorio, o el
que indique en el caso la autoridad sanitaria.
Como regla general los desplazamientos de las personas
entre las localidades provinciales, deberán limitarse al estricto
cumplimiento de la actividad que motivó su traslado, salvo los que se
autoricen en el marco del Plan de Regularización de la Circulación
Interurbana Intraprovincial que se establece en el artículo 9°
precedente.
En todos los casos se deberá dar cumplimiento estricto a
las normas sanitarias y protocolos dispuestos y aprobados por las
autoridades nacionales, provinciales y municipales.
Artículo 11: Normas de conducta general y protección. En
todos los casos las personas que circulen deberán cumplir las normas de
conducta general y de protección consistentes en mantener entre ellas
una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar "cubre boca-nariz" en
espacios abiertos o cerrados compartidos, higienizarse asiduamente las
manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies,
ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de
actividades aprobados por la autoridad sanitaria provincial y a las
recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias
provinciales, nacionales y municipales.
Artículo 12: Actividades y Servicios. Condiciones.
Las personas residentes en el territorio de la Provincia
del Chubut podrán realizar actividades económicas, industriales,
comerciales, o de servicios profesionales, servicios domésticos y de
cuentapartistas, en tanto no se trate de una actividad expresamente
prohibida por el artículo 9º del DECNU 714/20, o el que en el futuro lo
prorrogue o reemplace, y toda otra actividad que por disposición de la
autoridad nacional o provincial requiera su autorización previa.
Las actividades deberán tener un protocolo de
funcionamiento expresamente aprobado por el Ministerio de Salud de la
Provincia de Chubut, que contemple la totalidad de las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional; y restrinja el uso de
las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %)
de la capacidad de ocupación definida por la autoridad que extendió la
habilitación del lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el
servicio; siempre atendiendo al distanciamiento social recomendado.
En todos los casos, cuando la actividad o servicio se
preste en un local, oficina, estudio, consultorio o similar, en la
puerta de ingreso deberá consignarse de manera legible y visible el
número de personas que pueden permanecer en el lugar, el que será
determinado por la autoridad municipal competente de conformidad a las
pautas mencionadas precedentemente, el uso del "cubre boca-nariz" y toda
otra información que indique la autoridad de salud provincial o
municipal. Asimismo, cuando la actividad se desarrolle en un local de
más de 200 metros cuadrados (200 m2), deberán tener a su ingreso
personal que registre los datos de identificación y domicilio de las
personas que ingresan, y la temperatura que ésta registra a su ingreso
al mismo.
Artículo 13: Horarios. En general, en las localidades de
la Provincia de Chubut se podrán realizar las actividades y prestar
servicios con limitación horaria máxima de las 21:00 horas. Se
establecen las siguientes excepciones específicas: las farmacias,
veterinarias, estaciones de servicios y kioscos: sin límite horario.
Cuando la actividad o servicio se trate de restaurantes, bares,
confiterías o cualquier otro rubro enmarcado en los servicios
gastronómicos o asimilables, o salas de juegos de entretenimiento para
adultos, tendrán el límite horario máximo de las 00:00 horas.
Los horarios máximos fijados en el párrafo precedente no
serán de aplicación durante la vigencia de las estipulaciones
transitorias contenidas en el Título SEGUNDO de la presente norma, o su
prórroga.
Artículo 14: Salidas de esparcimiento. Restricciones.
Establécese que en todo el territorio de la Provincia de
Chubut las personas podrán realizar salidas de esparcimiento de manera
responsable, en beneficio de su salud y su bienestar psicofísico. No se
podrá acceder ni permanecer en espacios recreativos infantiles al aire
libre donde haya juegos que favorezcan el agrupamiento social, ni a
instalaciones deportivas.
En ningún caso, se podrán formar aglomeración o
reuniones de personas, los niños deberán mantenerse alejados de otros
menores para respetar la máxima de distanciamiento social. Siempre se
deberá dar cumplimiento a las restricciones y reglas de conducta
generales previstas en los artículos 10 y 11 del presente, y toda
aquella que determine la autoridad sanitaria en protección de la salud
de las personas.
Los padres de niños, niñas y adolescentes serán
responsables por el cumplimiento de éstos de las disposiciones de ese
artículo.
Las personas no podrán trasladarse de ciudad a los fines
de desarrollar la salida de esparcimiento que se autoriza por el
presente.
Artículo 15: Actividades artísticas, recreativas y
deportivas. Establécese un Plan de Introducción Progresiva de
Actividades Artísticas, Recreativas y Deportivas de implementación
progresiva. En la primera etapa que se encuentra en ejecución por
aplicación del Decreto 716/20, los habitantes de la Provincia de Chubut
pueden ejercer de manera responsable actividades artísticas, recreativas
y deportivas en espacios abiertos o cerrados, individuales o grupales de
hasta diez (10) personas, siempre que no se trate de una actividad de
contacto o que implique posible contacto; que no se utilicen elementos
de juego, o los elementos a utilizar sean de uso personal o individual.
En esta etapa las personas podrán realizar las
actividades artísticas, recreativas y deportivas (entre otras
actividades: caminata, montañismo, running, ciclismo, equitación,
natación, golf, musculación, entrenamiento físico, spinning, baile,
gimnasia, surf, wind surf, Kitesurf, patín individual) dentro de la
localidad en la que residen, sin posibilidad de participación o
intercambio interurbano.
Previa evaluación del Ministerio de Salud de las
actividades ya autorizadas y en base a la evolución epidemiológica del
virus, se podrá ampliar o restringir la continuidad y los alcances de
las actividades, por Resolución conjunta de los señores Ministros de
Salud y de Gobierno y Justicia.
A la segunda etapa del plan, que importará la
incorporación de actividades artísticas, recreativas, deportivas que
concentren mayor número de actores o elementos de vinculación entre los
participantes o contacto o posible contacto entre ellos (entre otras
actividades rugby, lucha, boxeo, fútbol, básquet, artes marciales,
hockey, handball) se avanzará según el desarrollo de la epidemiología
local y regional, previo dictamen favorable y aprobación de protocolo
por parte del Ministerio de Salud Provincial y Resolución conjunta de
los señores Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia, que se expida
en ese sentido.
Artículo 16: Recaudos y limitaciones para la realización
de actividades artísticas, recreativas y deportivas. Las personas que
deseen realizar estas actividades, no deberán estar alcanzadas por las
restricciones previstas en el artículo 10 de la presente norma, deberán
cumplir estrictamente con las reglas de conductas generales y protección
previstas en el artículo 11 y con los protocolos previamente aprobados
para la actividad por la autoridad sanitaria provincial.
Cuando las actividades autorizadas se realicen en
lugares cerrados, a los fines de mantener el distanciamiento social que
se impone, se deberá limitar la densidad de ocupación de espacios (salas
de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etc.) a una (1)
persona cada dos con veinticinco metros cuadrados (2,25 m2) de espacio
circulable (definido éste por la capacidad de ocupación establecida por
la autoridad municipal habilitante). Nunca la ocupación podrá exceder el
máximo del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad, y en la primera
etapa nunca podrá superar el máximo de diez (10) personas. Se deberá
utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados a
los fines de garantizar el cumplimiento de esta disposición.
Cuando la actividad se realice en natatorios, es
indispensable la implementación y cumplimiento de las prácticas seguras
de natación junto con el distanciamiento social y las medidas
preventivas cotidianas para protegerse; mantener el cincuenta por ciento
(50%) de la capacidad del lugar, con veinte (20) minutos entre turnos
para la higiene y desinfección del lugar y de elementos.
Los vestuarios habilitados deberán tener personal de
control de ingreso y permanencia, así como uso limitado en número de
personas según superficie de ocupación de duchas, garantizando la
distancia mínima de 2,25 m2 entre los asistentes. Deberá efectuarse un
control estricto del nivel de cloración del agua según indicaciones y
normativas de Organización Mundial de la Salud.
Cuando la actividad artística, recreativa o deportiva se
realice en condiciones de esfuerzo físico, las distancias de seguridad
se deben incrementar en función de ello, concretamente un corredor
mantendrá una distancia de 5-6 metros con su precedente en carrera
moderada y de 10 metros en carrera intensa. En los cruces y
adelantamientos, la distancia de seguridad en sentido horizontal hay que
aumentarla a 3 metros; y si lo que se hace es ciclismo, debe
distanciarse 20 metros respecto al precedente, en velocidad media, y más
de 30 en velocidad elevada.
Artículo 17: Reuniones familiares y sociales. De
conformidad a las previsiones del artículo 9°, punto 2 del DECNU 714/20,
manténgase la suspensión vigente en orden a la realización de reuniones
familiares autorizadas por Decreto 404/2020, en toda la Provincia del
Chubut, hasta tanto la situación epidemiológica que se verifique permita
su autorización y así lo recomienden la autoridad de salud.
Artículo 18: Actividad Turística. Manténgase la vigencia
del Plan de Reactivación de la Actividad Turística Provincial,
establecido por Decreto 716/2020, dividido en dos etapas, el que
comenzará a regir una vez se concrete la autorización requerida al
Estado Nacional a través del señor Jefe de Gabinete de Ministros de
Nación, de conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del artículo
9° del DECNU 714/20; y siempre que los criterios epidemiológicos
vigentes en el territorio provincial, así lo permitan.
En la primera etapa, se podrá desarrollar "Turismo local
o comarcal del Valle y de la Cordillera"; de manera individual o en
grupos de hasta diez (10) personas. La movilidad utilizada a ese fin y
las personas que desarrollen la actividad deberán respetar las
previsiones de esta norma, en orden a los límites y recaudos para la
circulación y para la utilización del transporte, las medidas de
conducta general y de protección, como así también los protocolos
aprobados previamente por la autoridad de salud provincial. Si se trata
de actividades a desarrollarse de manera grupal, deberán concertarse
mediante citas previas.
En una segunda etapa, en la que podrá explotarse el
"Turismo intraprovincial intercomarcal", utilizando la misma modalidad
que en la primera etapa, cuyo desarrollo quedará sujeto a la dinámica de
la epidemiología local y regional evaluada rigurosamente con
periodicidad quincenal y sujeto a determinaciones anticipadas
relacionadas a potenciales eventos.
Los señores Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia,
mediante resolución conjunta, dispondrán la iniciación de la primera
etapa una vez que sea publicada en el Boletín Oficial de la República
Argentina la Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros
que exceptúe la actividad de la prohibición establecida en el DECNU
vigente, siempre que en el territorio provincial se verifiquen criterios
epidemiológicos que así lo permitan.
Por acto administrativo de igual tenor, si la situación
epidemiológica verificada en el territorio así lo requiere o autoriza,
las autoridades mencionadas dispondrán cualquier modificación a las
previsiones de cada etapa, como así también la iniciación de la segunda
de ellas.
Artículo 19: Actividades religiosas y de culto.
Recaudos. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no
se supere un tercio (1/3) de su capacidad y se cumplan las medidas
generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades
sanitarias.
Si la capacidad máxima no estuviera claramente
determinada, se deben considerar los siguientes estándares para su
cálculo:
Espacios con asientos individuales: una (1) persona por
asiento, debiendo respetarse en todo caso, la distancia mínima de dos
(2) metros;
Espacios con bancos: una (1) persona por cada dos (2)
metros lineales entre ellas;
Espacios sin asientos: una (1) persona por dos con
veinticinco metros cuadrados (2,25 m2) de superficie reservada para los
asistentes.
Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio
reservado para los asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de
la presidencia y colaterales, patios y, si los hubiera, sanitarios. No
se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la
celebración de actos de culto que superen la participación de un número
mayor a diez (10) personas.
Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión,
con carácter general se deberán observar las siguientes recomendaciones:
Uso de cubreboca-nariz con carácter general y obligatorio; antes de cada
reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los
espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo
de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se
tocan con mayor frecuencia; las entradas y salidas serán ordenadas y
guiadas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e
inmediaciones de los lugares de culto; se deberá poner a disposición del
público dispensador de geles hidroalcohólicos en la entrada del lugar de
culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso; no se permitirá
el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en
la casa; se limitará al menor tiempo posible la duración de los
encuentros o celebraciones.
Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones,
se evitará el contacto personal, manteniendo en todo momento la
distancia de seguridad; la distribución de cualquier tipo de objeto,
libros o folletos; tocar o besar personas, tampoco objetos de devoción u
otros que habitualmente se manejen; la actuación de coros.
Artículo 20: Actividades didácticas extracurriculares.
Comprende las actividades de formación, entrenamiento y educación
extra-escolares, y que resultan complemento de las actividades incluidas
en la currícula escolar, bajo la modalidad de talleres, institutos,
espacios de formación, academias, etc.
Solo podrán realizarse aquellas actividades siempre que
no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas y en tanto
se dé cumplimiento a las reglas de conducta generales, y a los
protocolos que deben ser previamente aprobados por la autoridad
sanitaria provincial, y las personas concurrentes o que ofrezcan la
actividad no se encuentren encuadradas dentro de las previsiones del
artículo 10 de la presente norma.
Para mantener el distanciamiento social en lugares
cerrados, se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de
reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a una (1)
persona cada dos con veinticinco metros cuadrados (2,25m2) de espacio
circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del
espacio o de turnos prefijados.
La aplicación de las previsiones del presente artículo
queda suspendida durante la vigencia de las disposiciones transitorias
contenidas en el Título SEGUNDO de la presente norma, o su prórroga.
Artículo 21: Actividades Prohibidas. Establécese que de
conformidad al artículo 9° del DECNU nacional 714/20 se encuentran
prohibidas en todo el territorio de la provincia del Chubut, las
siguientes actividades:
1. Realización de eventos culturales, recreativos y
religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ
(10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en
lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que
incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser
inferior a dos (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada,
destinando personal específico al control del cumplimiento de estas
normas.
2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares
en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los
casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo
conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la
autoridad interviniente a fin de que la autoridad competente determine
si se cometieron los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del
Código Penal de la Nación.
3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de
DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo
de dos (2) metros entre los participantes. Los mismos deberán
realizarse, preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando
estrictamente un protocolo que incluya el distanciamiento estricto de
las personas que no puede ser inferior a dos (2) metros, y en lugares
con ventilación adecuada, destinando personal específico al control de
su cumplimiento.
4. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
5. Servicio público de transporte de pasajeros
interurbano, inter-jurisdiccional e internacional, salvo para los casos
indicados en el artículo 22 de esta norma.
Nuevas excepciones a la prohibición establecida deberán
ser expresamente autorizadas por el señor Jefe de Gabinete de Ministros
de Nación, de conformidad a las previsiones legales vigentes o las que
en el futuro se sancionen.
6. Turismo.
Se podrán disponer excepciones a la prohibición
establecida por el Gobierno Nacional una vez que sean autorizadas por el
señor Jefe de Gabinete de Ministros de Nación. Atento a que algunas
excepciones ya han sido solicitadas, éstas entrarán en vigencia por
resolución conjunta de los señores Ministros de Salud y de Gobierno y
Justicia, por la que dispongan la iniciación de la actividad
inmediatamente que sea publicada en el Boletín Oficial de la República
Argentina la respectiva Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de
Ministros Nacional.
Artículo 22: Transporte interurbano. De conformidad a lo
dispuesto en la DECAD 876/20 y su Anexo III, por el señor Jefe de
Gabinete de Ministros de Nación, y las previsiones del Decreto 416/20, a
la fecha del presente, sólo se encuentra autorizado a funcionar el
servicio de transporte público interurbano de pasajeros, en el trayecto
comprendido entre las ciudades de Rada Tilly y Comodoro Rivadavia y en
el trayecto que une las ciudades de Esquel y Trevelin; y está reservado
para las personas usuarias que deban desplazarse para realizar las
actividades declaradas esenciales y toda otra que resulta habilitada
como consecuencia de la medida de distanciamiento social preventivo
vigente, salvo que las autoridades nacionales dispongan lo contrario.
Las personas que exploten la actividad y las usuarias del servicio
deberán dar estricto cumplimiento a las reglas de protección fijadas en
el artículo 11 de esta norma, como así también a los protocolos y
recomendaciones de la autoridad sanitaria competente.
Se podrán habilitar nuevos trayectos, previa
autorización expresa del Jefe de Gabinete de Ministros de Nación de
conformidad a las normas vigentes. En caso de ser otorgada la
autorización, ésta comenzará a regir una vez dictada la resolución de la
autoridad provincial competente y sean aprobados los protocolos
respectivos.
Artículo 23: Transporte interprovincial terrestre o
aéreo. El ingreso a la provincia de transporte privado de pasajeros
queda restringido a: los gestionados o dispuestos por indicación expresa
de Cancillería Nacional u otro órgano nacional; a los debidamente
justificados por razones de salud; a los autorizados de conformidad a
las previsiones de los artículos 3° y 4° de la presente;
a los que debidamente fundados, son autorizados por
resolución conjunta de los Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia
de la Provincia de Chubut.
Artículo 24: Transporte de carga nacional. Ínstese a los
señores Intendentes, Presidentes de Comunas Rurales a garantizar la
circulación del transporte nacional de cargas por las rutas y vías que
atraviesan el territorio de su jurisdicción; asimismo a determinar un
espacio que consideren conveniente, para el abastecimiento de
combustible, carga y descarga, y provisión y descanso de los
conductores.
La actividad de transporte terrestre de mercaderías y
otros elementos fue considerada esencial por el artículo 6° del DECNU
260/20, y por tanto las personas afectadas a esa actividad se encuentran
exceptuadas del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y
obligatorio" y de la prohibición de circular, con el fin de garantizar
el abastecimiento en todo el territorio de la Nación.
Artículo 25: Transporte de carga internacional.
Rige la restricción de ingreso a la Provincia del Chubut
del transporte de cargas internacional proveniente en forma directa de
otros países, establecida por el artículo 4° del DNU 333/20 ratificado
por Ley I-681 y la excepción prevista en su decreto reglamentario
415/2020, en virtud de la cual la autorización de ingreso de ese tipo de
transportes a la provincia queda exclusivamente restringido al
transporte de cargas en general proveniente de Chile, el que no podrá
realizar ningún tipo de paradas en el territorio de la Provincia del
Chubut, debiendo continuar hasta su destino final; con la única
excepción del punto de descanso determinado en la Estancia "La Laurita",
ubicado a cien (100) kilómetros de distancia de los centros poblados de
Gobernador Costa y Sarmiento, de la Provincia del Chubut.
Las personas afectadas a la actividad deberán dar
estricto cumplimiento a las limitaciones impuestas y reglas generales
establecidas en el artículo 11 de la presente.
Artículo 26: Personal de la Administración Pública
Provincial. En virtud de las medidas preventivas dispuestas por el
Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria declarada por
la pandemia producida por COVID-19, y las adoptadas en consecuencia por
el Estado Provincial; la Administración Pública Provincial deberá
adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo
funcionamiento de los organismos que la integran y la prestación de los
servicios a su cargo. A esos fines los titulares de cada uno de los
órganos del Estado Provincial organizará sus dependencias convocando a
prestar servicios a los agentes y demás personal, cualquiera sea la
naturaleza del vínculo jurídico, necesarios a tal fin.
En la convocatoria se deberá resguardar el cumplimiento
de las normas de protección general y de seguridad y los protocolos
vigentes, con el objeto de garantizar la protección de la salud de los
agentes y particulares concurrentes.
Encomiéndese a las Direcciones Generales de Recursos
Humanos o áreas con las mismas competencias, que arbitren los mecanismos
necesarios con el fin de asegurar el cumplimiento efectivo y eficiente
de la convocatoria que se efectúe y de las guardias dispuestas, en su
caso.
Artículo 27: Evaluación. El Ministerio de Salud y los
especialistas en epidemiología evaluarán la trayectoria de la enfermedad
y la situación sanitaria imperante, y conjuntamente con el Comité de
Crisis recomendarán a este Ejecutivo Provincial la continuidad de las
medidas adoptadas, su modificación o sustitución, cuando las
conclusiones y los criterios epidemiológicos así lo recomienden en
protección de la salud de la población y en su mejor interés. El
Ministerio de Salud informará la situación al Gobierno Nacional.
Artículo 28: Fiscalización. Colaboración. Los
Ministerios de Salud, de Gobierno y Justicia y de Seguridad
Provinciales, y las autoridades locales, cada una en el ámbito de su
competencia y jurisdicción, y en estrecha colaboración y coordinación,
dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimento de las previsiones de la presente norma y
leyes y decretos concordantes.
Ínstese a las Autoridades Municipales a prestar
colaboración con las de la Provincia del Chubut, para que actuando de
manera coordinada, efectúen controles en el ingreso a sus localidades
respecto del cumplimiento de las normas de limitación de la circulación
vigentes, de los protocolos de salud nacional y provincial y toda otra
norma que se disponga en protección de la salud de la población,
aportando los recursos a su disposición.
Artículo 29: Infracciones. Establécese que, conforme lo
disponen las normas nacionales y provinciales vigentes, cuando se
constate la existencia de infracción al cumplimiento de las mismas, para
la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria
se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará
actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205,
239 y concordantes del Código Penal.
Se podrá disponer la detención de los vehículos que
circulen en infracción a lo dispuesto en cualquiera de las normas
nacionales y provinciales sancionadas como consecuencia de la pandemia y
la emergencia sanitaria dispuesta en protección de la salud de la
población, y proceder a su retención preventiva dando inmediata
intervención a la autoridad judicial competente, con el fin de evitar el
desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y
para evitar la propagación del virus.
Artículo 30: Las disposiciones de la presente norma
constituyen estipulaciones máximas, las autoridades locales, en el
ámbito de su competencia y jurisdicción, y bajo su exclusiva
responsabilidad podrán dictar aquellas reglamentaciones complementarias
que consideren necesarias a los fines de adecuarlas a las
características demográficas, geográficas y sociales de sus
jurisdicciones; como así también, podrán efectuar las restricciones que
consideren pertinentes en atención a las particularidades de su
jurisdicción y, eventualmente, suspender la autorización que se confiere
o dejarla sin efecto, con el fin de proteger la salud pública de cada
localidad.
Las autoridades locales no podrán exceder con
disposiciones o reglamentaciones las flexibilizaciones establecidas por
la autoridad provincial y nacional, ampliando las ya dispuestas o
estableciendo nuevas.
Artículo 31: Ínstese a los habitantes de la Provincia de
Chubut a cumplir con el marco normativo establecido en virtud del brote
de COVID-19 declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud,
y a asumir un rol responsable, comprometido y solidario.
TÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 32: (art. prorrogado por
decreto 956/20 PEP) Establécese en
este título un marco normativo transitorio que tendrá vigencia para todo
el territorio de la Provincia de Chubut, desde las 00:00 horas del día
09 de septiembre de 2020, y por un plazo de catorce (14) días, el que
fenece a las 00:00 horas del día 23 de septiembre de 2020. El plazo
fijado podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previo informe de la
autoridad de salud provincial, si la situación epidemiológica así lo
aconseja en el mejor interés de la población.
Artículo 33: (art. prorrogado por
decreto 956/20 PEP) Establécese que
por el plazo fijado en el artículo 32, o su prórroga, se modifica el
horario máximo previsto en el artículo 8° de esta norma, y como
consecuencia de ello, se podrá circular dentro de los ejidos de las
localidades de la Provincia de Chubut sin otra restricción que la
horaria, que se fija como máxima a las 21:30 horas.
Se exceptúan de la observancia de esa limitación
horaria, las personas que deban circular como consecuencia de la
actividad que desarrollan, por el tiempo prudencial que le permita
concurrir al lugar de trabajo o regresar al de su residencia. También
quedan exceptuadas las personas que deban circular fuera de la
limitación por motivos de urgencia justificado, o por concurrir a
actividades permitidas con horario ampliado, debiendo acreditar la
causa.
Artículo 34: (art. prorrogado por
decreto 956/20 PEP) Actividades.
Horario. Modalidad. Establécese que en el plazo previsto en el artículo
32 para la vigencia de las disposiciones transitorias, en las
localidades de la Provincia de Chubut, con excepción de las que se
indican en el artículo 35, se podrán realizar las actividades y prestar
servicios con limitación horaria máxima de las 21:00 horas. Se mantiene
la excepción establecida en el artículo 13 para las farmacias,
veterinarias, estaciones de servicios y kioscos.
Cuando la actividad o servicio se trate de restaurantes,
bares, confiterías o cualquier otro rubro enmarcado en los servicios
gastronómicos o asimilables, tendrán la siguiente modalidad y límite
horario: de lunes a domingos hasta las 21:00 horas, mediante sistema "take
away"; lunes a jueves, hasta las 23:00 horas, viernes, sábados y
domingos, hasta las 00:00 horas, para servicio de "delivery" y consumo
en el local, en este último caso, mediante sistema de turno previo.
Los gimnasios tendrán el límite horario de las 21:00
horas y deberán operar mediante sistema de turnos previos.
Artículo 35: (derogado por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 868/2020)
Artículo 36: (derogado por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 868/2020)
Artículo 37: (art. prorrogado por
decreto 956/20 PEP) Suspéndase por
el plazo previsto en el artículo 32 de esta norma, o su prórroga, la
aplicación del Plan de Regularización de la Circulación Interurbana -
Intraprovincial de implementación progresiva previsto en el artículo 9°
que se encontraba en ejecución por aplicación de las previsiones
del Decreto 716/2020.
Como consecuencia de lo anterior, por el plazo
mencionado, la circulación entre las localidades de la provincia queda
limitada a acreditadas razones de salud, a actividades y servicios
esenciales o expresamente autorizados por normas nacionales y
provinciales, y a excepciones conferidas por autoridad provincial
competente;
otorgadas a través de la plataforma digital
www.seguridad2.chubut.gov.ar. Atendiendo a la estrecha y habitual
vinculación entre las localidades que seguidamente se enuncian, se
encuentran exceptuadas de las restricciones a la circulación entre
localidades, las personas residentes de Comodoro Rivadavia y Rada Tilly,
para circular entre esas ciudades; las personas residentes en las
localidades de Esquel y Trevelin, para circular entre ellas; y las
personas residentes en las localidades de El Hoyo y Lago Puelo, para
circular entre ellas.
Artículo 38: (art. prorrogado por
decreto 956/20 PEP) Suspensión.
Quedan suspendidas las actividades didácticas extracurriculares
previstas en el artículo 20 de la presente norma, por el plazo previsto
en el artículo 32, o su prórroga.
No se habilitarán nuevas actividades hasta tanto no se
modifiquen las condiciones sanitarias en el territorio provincial.
Artículo 39: (art. prorrogado por
decreto 956/20 PEP) Manténgase la
prohibición de la explotación del transporte interurbano de pasajeros
con la excepción de aquel que une los trayectos entre las localidades de
Comodoro Rivadavia y Rada Tilly, y Esquel y Trevelin de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 22 de la presente norma. Quedarán exceptuados
también aquellos que resulten autorizados de conformidad a las
previsiones del último párrafo del artículo 22 citado.
Artículo 40: (art. prorrogado por
decreto 956/20 PEP) Las
disposiciones transitorias de la presente norma constituyen
estipulaciones máximas. Las autoridades locales no podrán disponer
reglamentaciones que importen flexibilizar las previsiones de este
título, por el plazo previsto en el artículo 32, o su eventual prórroga.
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 41: Déjese sin efecto el DNU 794/20 a partir de
la presente norma. |