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Poder Legislativo Provincial
ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA - LEY XVII - 102 -
MODIFICACIONES
Ley XVII-154. Sanción: 27/1/2024. B.O.: 8/2/2024. Actividad
Hidrocarburífera. Sustituye diversos artículos de la Ley XVII N° 102
Marco Regulatorio de la Actividad Hidrocarburífera en la Provincia del
Chubut.
RAWSON, 27 de Enero de 2024
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.- Sustituyese el artículo 32° de la Ley XVII N° 102, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 32.- Establecidas por el Poder Ejecutivo las áreas sobre las
cuales se otorgarán los permisos de exploración, las concesiones de
explotación o se seleccionará un operador de yacimiento, se procederá a
sustanciar los concursos a través de Petrominera Chubut S.E., con la
debida participación de la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de los procedimientos previstos en el párrafo anterior,
los interesados en las actividades regidas por el presente Título podrán
presentar propuestas a la Autoridad de Aplicación en los términos del
artículo 46 de la Ley Nacional N° 17.319, previendo la respectiva
participación asociativa de Petrominera Chubut S.E. y/o el pago a esta
empresa de una contribución especial mensual a liquidarse en iguales
condiciones a las definidas por el artículo 69."
ARTÍCULO 2°.- Sustituyese el artículo 69° de la Ley XVII N° 102, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 69.- Considérese Bono de Compensación de los Hidrocarburos
para el Desarrollo Sustentable a la contraprestación que el Estado
Provincial recibe en dinero por la explotación de los recursos
hidrocarburíferos de su propiedad como compensación por su agotamiento
con el objeto de garantizar el desarrollo de las generaciones futuras a
partir de la inversión en tecnología, investigación y desarrollo,
diversificación de la matriz energética y productiva.
El importe a pagar en concepto de Bono de Compensación de los
Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable será de un mínimo de 3% y
un máximo de 4% del Valor Boca de Pozo, definido en iguales condiciones
que en el artículo anterior. El porcentaje a abonar por este concepto
dependerá del tipo de concesión, de su rentabilidad y del horizonte de
reservas que posea hasta el fin de su vida útil.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a eximir, o reducir el Bono de
Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable más
allá del rango definido en el párrafo precedente, sólo respecto de
aquellas áreas hidrocarburíferas que no hayan registrado producción de
hidrocarburos en los tres (3) años previos a la publicación de la
presente Ley, y siempre que se encuentren comprendidas dentro de las
zonas definidas en el Anexo I. Tal reducción o, en su caso eximición, no
se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes ni a
concesiones vigentes."
ARTÍCULO 3°.- Incorpórese el artículo 17° bis a la Ley XVII N° 102, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17 bis.- Por el plazo de dos (2) años contados a partir del 26
de enero de 2024, los permisos de exploración y/o concesiones de
explotación de áreas beneficiadas con la reducción prevista en el último
párrafo del artículo 69, que Petrominera Chubut S.E. otorgue, quedarán
exceptuadas del procedimiento previsto en el artículo 1° de la Ley I N°
481, y deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo provincial."
ARTÍCULO 4°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO (formato PDF)
ANEXO I Antecedentes, descripción de medidas, linderos y coordenadas
Gauss Krüger de las zonas hidrocarburíferas donde resulta aplicable la
reducción o eximición definida por el Artículo 69° último párrafo.(VER
ORIGINAL). |