Provincias / Chubut (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

SALUD PÚBLICA

Ley N° 2.672. Sanción: 28/12/1985. B.O.: 28/2/1986. Carrera sanitaria provincial.

 

TITULO I -- De los fines y ámbitos

 

Art. 1º -- Institúyese la ley de carrera sanitaria provincial a la que accederá el personal perteneciente a la Subsecretaría de Salud Pública en todas sus dependencias, efector natural de las actividades destinadas a la atención sanitaria integral de la población mediante acciones de atención médica y saneamiento ambiental y otras conexas de apoyo técnico-administrativo y operativo, con el fin de fomentar, proteger, recuperar y rehabilitar la salud de las personas, así como conducir, administrar, programar y evaluar dichas acciones.

 

TITULO II -- Alcances

 

Art. 2º -- El personal que preste servicios en todo el ámbito de la Subsecretaría de Salud Pública estará incluido en la presente ley con excepción de:

 

a) Subsecretario de Salud Pública.

 

b) Directores generales.

 

Art. 3º -- El personal permanente a que se refiere el artículo anterior, se regirá para su ingreso, permanencia, capacitación, promoción y estabilidad, por las disposiciones de la presente ley y el estatuto del personal de la Administración pública provincial, en lo que éste no sea modificado por aquélla. En todos los casos gozarán de estabilidad plena, remuneración justa y conforme a las prestaciones que realicen, incentivos científicos y de capacitación, régimen de previsión social y jubilatorio acorde con el carácter de sus funciones.

 

TITULO III -- Ingreso

 

Art. 4º -- Para el ingreso a la carrera sanitaria provincial se requerirá:

 

a) Ser ciudadano argentino, nativo o por opción. Por excepción podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con dos (2) años de residencia inmediata y permanente en el país.

 

b) Poseer buenas condiciones de conducta.

 

c) Tener catorce (14) años de edad como mínimo.

 

d) Poseer aptitud psicofísica para la función a la cual aspira ingresar, probada por certificado médico otorgado por autoridad competente.

 

e) Poseer conocimientos y condiciones requeridas para el cargo, según el llamado a concurso.

 

f) Aprobar el concurso respectivo.

 

Asimismo podrán ingresar los discapacitados aptos para la función que reúnan los requisitos preestablecidos.

 

CAPITULO I -- Régimen preescalafonario

 

Art. 5º -- La Subsecretaría de Salud Pública deberá pautar las normas para la confección de los programas de residencia y será la responsable de su cumplimiento.

 

La ubicación, los reglamentos, el número de vacantes y los programas serán responsabilidad de la Dirección de Capacitación Técnica correspondiente, la que deberá elevar su propuesta a la Subsecretaría de Salud Pública a través del Comité de Carrera.

 

Art. 6º -- La Subsecretaría de Salud Pública promoverá el ingreso de los ex residentes de la Provincia a la Carrera Sanitaria, autorizándolos a presentarse a los concursos abiertos a la carrera en los cargos en cuya especialidad hubieran completado su residencia después de concluido el programa de formación.

 

Para aquellos ex residentes que deseen acceder a la carrera (de antigüedad y mérito) contemplada en el art. 13, inc. b) de la presente ley, deberá computarse como antigüedad el período de formación cumplido --(tres (3) años)--.

 

Art. 7º -- Los agentes sanitarios y los supervisores intermedios pertenecerán al régimen preescalafonario durante su formación autorizándolos a presentarse a los concursos abiertos a la carrera, una vez concluido su período de formación.

 

CAPITULO II -- Escalafón

 

Art. 8º -- El ingreso al régimen escalafonario se hará siempre por concurso.

 

Art. 9º -- El personal comprendido en el régimen de la presente ley revistará en uno de los siguientes agrupamientos conforme a su capacitación: A, B, C y D.

 

Art. 10. -- Cada agrupamiento está constituido por el conjunto de agentes que tienen el mismo nivel de complejidad de conocimientos. A cada agrupamiento le corresponderá un escalafón que se dividirá en clases.

 

Agrupamiento "A" -- Comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere título universitario habilitante o terciario específico otorgado por institución oficial o privada reconocida para esa disciplina, cuando el título obtenido habilite legalmente para el mismo ejercicio profesional que su similar universitario de tres (3) o más años de duración. Este agrupamiento se dividirá en:

 

Clase I -- Comprende a las carreras universitarias de cuatro (4) o más años de duración.

 

Clase II -- Comprende a las demás carreras que corresponden al agrupamiento.

 

Agrupamiento "B" -- Comprende a los cargos para cuyo desempeño es necesario poseer título expedido por escuela de nivel secundario o título de nivel terciario de menos de tres (3) años de duración. Este agrupamiento se dividirá en:

 

Clase I -- Comprende a las carreras de nivel terciario que corresponden al agrupamiento.

 

Clase II -- Comprende a las demás carreras que corresponden al agrupamiento.

 

Agrupamiento "C" -- Comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere formación básica general (primario) o cursos específicos de nivel secundario de uno (1) o dos (2) años de duración. Este agrupamiento se dividirá en:

 

Clase I -- Comprende a los cargos del agrupamiento que requieren formación específica.

 

Clase II -- Comprende a los demás cargos que corresponden al agrupamiento.

 

Agrupamiento "D" -- Comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere conocimiento de reglas artesanales y manualidades propias de un oficio determinado. Este agrupamiento se dividirá en:

 

Clase I -- Comprende a los cargos que requieren formación o conocimientos empírico-específicos.

 

Clase II -- Comprende a los demás cargos que corresponden al agrupamiento.

 

Art. 11. -- A cada agrupamiento y clase le corresponderá un escalafón que se dividirá en diez (10) grados correlativos de uno (1) a diez (10), correspondiéndole a cada uno de ellos una categoría presupuestaria.

 

A cada escalafón se ingresará, en el caso de personal no jerarquizado por el grado I de la clase ocupacional correspondiente, excepto en los casos de agentes provenientes de otros regímenes laborales, en los que el Comité de Carrera establecerá la respectiva equivalencia. El personal que ingrese al sistema ganando un cargo jerárquico, obtendrá el grado escalafonario correspondiente a la jerarquía alcanzada, según las equivalencias entre grado escalafonario y nivel jerárquico que figuran en la planilla anexa I, que forma parte integrante de la presente y que incluye el índice que corresponde a cada categoría. La permanencia en un nivel jerárquico no excluye la promoción trienal del agente según calificación anual.

 

Art. 12. -- El personal permanente estará escalafonado en veintiún (21) categorías salariales correspondiendo a cada una de ellas el índice básico que se detalla en la planilla que como anexo II integra la presente ley, el que multiplicado por el valor móvil que por ley se determinará, dará como resultado el sueldo básico de cada clase o grado.

 

El índice referido corresponde a jornadas semanales de veinte (20) horas de labor. En todos los casos que el régimen de labor fije jornadas distintas a las precedentes, la retribución se liquidará en forma proporcional, constituyendo aquélla el sueldo básico del agente.

 

Art. 13. -- Luego del ingreso, el personal accederá a los grados escalafonarios superiores mediante dos sistemas distintos:

 

a) Una carrera jerárquica basada en el concurso de los respectivos cargos.

 

b) Una carrera de antigüedad y mérito basada en la promoción trienal, según calificación anual conforme lo determinará la reglamentación respectiva.

 

Art. 14. -- A los efectos de las estructuras de los diferentes servicios se establecen las siguientes jerarquías:

 

a) Dirección.

 

b) Dirección asociada.

 

c) Departamento.

 

d) División y supervisión.

 

e) Sección.

 

Las jerarquías mencionadas precedentemente podrán integrar las estructuras central, zonales o periféricas provinciales. Defínese como estructura central a la encargada de administrar las actividades asistenciales y sanitarias para todo el ámbito de la Provincia. Defínese como estructura zonal a la encargada de administrar las actividades asistenciales y sanitarias en el ámbito de una zona sanitaria. Defínese como estructura periférica a la encargada de administrar las actividades asistenciales y sanitarias en el área programática de un establecimiento asistencial.

 

Art. 15. -- A los efectos de establecer las distintas jerarquías los establecimientos asistenciales serán clasificados en ocho (VIII) complejidades, teniendo en cuenta el número de tareas diferenciadas que integran su actividad global y el desarrollo alcanzado por los mismos.

 

Complejidad I -- Se caracteriza por operar mediante la modalidad de visita realizada por enfermeras y/o agentes sanitarios, consulta efectuada por médico general en forma periódica y programada. Incluye actividades relacionadas con la promoción, protección y prevención, sólo en la emergencia con recuperación de la salud.

 

Complejidad II -- Se caracteriza por operar mediante la modalidad de visitas y consultas con atención a cargo de médico general en forma diaria y programada; atención odontológica, actividades de promoción, prevención y consulta no especializada.

 

Complejidad III -- Se caracteriza por operar mediante la modalidad de visitas, consulta e internación general, diferentes sólo por sexo y edad; urgencias, partos, atención odontológica periódica y/o diaria. Está dotado con sistema de derivación. Posee actividad de diagnóstico de baja complejidad.

 

Complejidad IV -- Se caracteriza por operar mediante la modalidad de visitas, consultas e internaciones. Las consultas externas y la internación estarán diferenciadas en las cuatro clínicas básicas. Este nivel incorpora la atención de especialidades críticas en forma periódica y programada. Posee además atención odontológica diaria, laboratorio clínico y radiológico.

 

Complejidad V -- Se trata de establecimientos que funcionan en el área programática de un establecimiento urbano de complejidad VI o mayor, de quien depende, caracterizándose por conformar un conjunto de consultorios externos que atienden las clínicas básicas y odontología en forma permanente. Ofrece actividades de promoción, protección y recuperación, debiendo contar con sistema de derivación para la internación, diagnóstico y tratamiento de aquellos pacientes que así lo requieran.

 

Complejidad VI -- Comprende a establecimientos que cuentan con las cuatro clínicas básicas y las especialidades de ellas dependientes, necesarias para resolver el ochenta por ciento (80 %) como mínimo de morbilidad del área programática asignada y zonas sanitarias correspondientes, en sus modalidades operativas de atención de las personas y del medio. Posee atención odontológica permanente. Incorpora la investigación y la docencia.

 

Complejidad VII -- Conforma un conjunto de consultorios externos que atienden las cuatro clínicas básicas, las especialidades críticas y subespecialidades de mayor demanda. Atención odontológica permanente; cuenta con sistema de derivación para internación, diagnóstico y tratamiento.

 

Complejidad VIII -- Comprende a establecimientos dotados con todos los servicios de atención médica necesarios para resolver el cien por ciento (100 %) de las necesidades asistenciales y sanitarias del área programática y de la derivación regional.

 

Art. 16. -- Las distintas jerarquías pertenecientes a la Subsecretaría de Salud Pública serán ordenadas a los fines de la presente ley y a la compatibilización de equivalencias de cero (0) a nueve (9), en base a la complejidad y responsabilidad de cada función:

 

a) 0. Plantel básico.

 

b) 1. Sección de establecimiento de complejidad uno (I) y dos (II).

 

c) 2. Sección de establecimiento de complejidad tres (III) y cuatro (IV).

 

d) 3. Dirección de establecimiento de complejidad tres (III), división de establecimiento de complejidad cuatro (IV) y cinco (V), sección de establecimientos de complejidad seis (VI).

 

e) 4. Departamento de establecimientos de complejidad cuatro (IV) y cinco (V). División de establecimientos de complejidad seis (VI) y siete (VII). Sección de establecimientos de complejidad ocho (VIII).

 

f) 5. Dirección de establecimientos de complejidad cuatro (IV) y cinco (V). Departamento de establecimientos de complejidad seis (VI) y siete (VII). División de establecimientos de complejidad ocho (VIII).

 

g) 6. Dirección asociada de establecimientos de complejidad seis (VI). Departamento de establecimientos de complejidad ocho (VIII). División de Zona.

 

h) 7. Dirección de establecimientos de complejidad seis (VI) y siete (VII). Dirección asociada de establecimientos de complejidad ocho (VIII). Departamento Zonal. División provincial.

 

i) 8. Dirección de establecimientos de complejidad ocho (VIII). Dirección administrativa. Departamento provincial.

 

j) 9. Dirección provincial. Dirección de Capacitación y Recurso Humano. Director de Zona Sanitaria.

 

Art. 17. -- Los cargos jerárquicos obtenidos mediante los procedimientos prescriptos en la presente ley, tendrán una duración de cinco (5) años consecutivos, al cabo de los cuales deberá efectuarse el concurso correspondiente.

 

Art. 18. -- El personal jerarquizado que interrumpiera sus funciones por licencia extraordinaria --salvo las otorgadas por el Comité Central de Carrera para Capacitación, cuando así la justifique el interés provincial--, y no cumpliera el ochenta por ciento (80 %) de su período, no mantendrá la categoría a la que accediera en mérito a dicha jerarquía, debiéndosele reubicar en la categoría en la que revistara en el momento de acceder a aquélla, excepto en los casos de jubilación.

 

Art. 19. -- Toda vez que se produzca una vacante transitoria o permanente de cargos jerárquicos, para asegurar la continuidad de los servicios hasta su cobertura definitiva, la Subsecretaría designará a propuesta del Comité Permanente de Carrera, de acuerdo al resultado de los concursos, al agente perteneciente a la planta permanente del establecimiento en cuestión que hubiera obtenido el mayor puntaje.

 

Si por algún motivo fundado el agente mencionado y los que le sucedieren en la lista de acuerdo al puntaje obtenido no cubrieren la vacante correspondiente, se designará a algún agente cuyos antecedentes coincidan con los requeridos para el cargo y que el Comité de Carrera considere más capacitados para cumplir dicha función. A los efectos de su remuneración percibirá la diferencia de sueldo correspondiente cuando su desempeño supere los treinta (30) días corridos. Estos interinatos no se tendrán en cuenta a los fines de antecedentes para concurso, excepto en los casos en que los mismos superaran el término de seis meses.

 

Art. 20. -- En los casos de vacantes que no pudieran cubrirse por los procedimientos previstos en el artículo anterior, el Comité de Carrera solicitará a la Subsecretaría de Salud Pública la designación de personal no permanente (personal transitorio) hasta el momento en que los concursos permitan cubrir las necesidades. Este interinato como personal transitorio no será tenido en cuenta como antecedente en la presentación en concurso que se implemente por el presente régimen, salvo la excepción prevista en el artículo anterior. El contrato respectivo deberá ser renovado una vez por año.

 

Art. 21. -- Todo cargo vacante permanente cubierto interinamente se incluirá en cada llamado a concurso que se realice.

 

Art. 22. -- Los agentes que deban abandonar sus funciones jerárquicas como consecuencia del resultado de los concursos, conservarán la categoría escalafonaria, teniendo derecho a permanecer en el mismo servicio hospitalario o del que provinieren. En los casos de cargos jerárquicos 7, 8 y 9 pasarán a depender de la Dirección de Capacitación y Recurso Humano, la que a través del Comité Permanente de Carrera determinará --si cabe-- la nueva función a desempeñar respetando el lugar de residencia. Los casos no contemplados en el presente artículo quedarán sujetos a la evaluación del Comité Permanente de Carrera, de acuerdo a los antecedentes del agente.

 

Art. 23. -- Para concursar los distintos cargos jerárquicos serán requisitos mínimos, sin perjuicio de otras condiciones que se determinen en la presente ley, haber permanecido como mínimo un (1) año en el cargo obtenido anteriormente por concurso. La categoría alcanzada por promoción horizontal no será tenida en cuenta a los efectos de los concursos de nivel jerárquico.

 

Art. 24. -- A los efectos de las promociones dispuestas en la carrera por antigüedad y mérito, y hasta tanto se autoricen las categorías presupuestarias pertinentes, el agente percibirá un adicional móvil el cual significará la diferencia de la situación actual de revista y la que le correspondiere por reubicación dada por la promoción.

 

Art. 25. -- El personal jerarquizado que sea calificado con menos de cuarenta por ciento (40 %) del total posible, en un período de calificación, perderá su jerarquía y volverá a situación de revista en el plantel básico. Para el personal no jerarquizado, dos (2) calificaciones consecutivas o tres (3) alternadas inferiores al cuarenta por ciento (40 %) del total posible, para cada período de calificación en un lapso de diez (10) años, hará perder la estabilidad del agente y producirá, previo sumario, el cese inmediato en la carrera.

 

Art. 26. -- La Subsecretaría de Salud Pública dimensionará a propuesta del Comité de Carrera, las Plantas de cada Institución y determinará los perfiles inherentes a cada cargo en la reglamentación respectiva.

 

Los cargos desde director provincial hasta jefe de departamento de un Centro Nivel VIII y hasta jefe de división de un Centro Nivel IV o VI y el total del personal del agrupamiento "A", de los establecimientos rurales, deberán ser cubiertos con un régimen laboral de dedicación exclusiva. El resto del personal jerarquizado revistará en el régimen de cuarenta (40) o cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En ningún caso podrán cubrirse estos cargos con régimen de horario reducido.

 

En los casos en que los concursos nacionales fueran declarados desiertos por falta de postulantes para la condición de dedicación exclusiva, estos cargos podrán ser cubiertos interinamente con agentes que cumplan como mínimo con el régimen de cuarenta (40) o cuarenta y cuatro (44) horas semanales y con lo previsto en el art. 19 de la presente ley, hasta el nuevo llamado a concurso.

 

TITULO IV -- Concursos

 

CAPITULO III -- Normas generales

 

Art. 27. -- Los concursos previstos para el ingreso y jerarquización de la carrera sanitaria serán de antecedentes y oposición.

 

Art. 28. -- Los concursos se realizarán una vez por año con un intervalo no menor de ciento cincuenta (150) días. Para el ingreso a la carrera en los cargos no jerarquizados queda facultada la Subsecretaría para llamar a concurso fuera de los períodos previstos, cuando las necesidades de servicio así lo requieran.

 

Art. 29. -- Los concursos serán:

 

a) Concurso abierto a la carrera sanitaria.

 

b) Concurso abierto a nivel provincial: Podrán presentarse los agentes de la Administración pública provincial comprendidos o no en el presente régimen, y personas con domicilio en la Provincia, que cuenten con un (1) año de residencia permanente y efectiva como mínimo en la misma.

 

c) Concurso abierto a nivel nacional: Podrán presentarse todas las personas radicadas en el país, que cumplan los requisitos exigidos en el presente régimen.

 

Art. 30. -- Las publicaciones de los llamados a concursos deberán efectuarse de la siguiente manera:

 

a) Concurso abierto a la carrera: Por medio de circular exhibida en cada una de las dependencias de la Subsecretaría de Salud Pública, en los tableros permanentes de comunicación al personal durante todo el tiempo de inscripción.

 

Además deberá publicarse en el Boletín Oficial y durante cinco (5) días corridos previos a la inscripción en todos los diarios editados en la provincia del Chubut y en todos los medios de comunicación sociales (orales y televisivos) de la misma.

 

b) Concurso abierto a nivel provincial: Idem al punto a).

 

c) Concurso abierto a nivel nacional: Además de lo establecido en el inc. a) se agregará la publicación del llamado, durante cinco (5) días corridos previos a la inscripción; transcurridos quince (15) días corridos después de su inicio se publicará en dos (2) diarios de circulación nacional por el término de dos (2) días corridos.

 

Art. 31. -- Los llamados a concursos especificarán como mínimo:

 

--Dependencia a la que corresponda el cargo a cubrir, en forma destacada.

 

--Naturaleza del concurso.

 

--Descripción del cargo.

 

--Requisitos exigidos para la cobertura del cargo.

 

--Documentación exigida o mención de la existencia del pliego de bases y condiciones.

 

--Remuneración total del cargo.

 

--Lugar de la presentación de la solicitud de inscripción.

 

--Fecha y hora de apertura y cierre de la inscripción.

 

--Lugar donde retirar la solicitud de inscripción y/o pliego de bases y condiciones.

 

Art. 32. -- Antes de la fecha del cierre de la inscripción, que en todos los casos será de treinta (30) días corridos, los aspirantes deberán presentar personalmente o por apoderado la solicitud de inscripción en carácter de declaración jurada y cinco (5) ejemplares escritos a máquina de igual tenor, con nómina de antecedentes y méritos que se exijan en las respectivas bases y condiciones. Deberán adjuntar además las copias de todos los certificados y documentos que acrediten sus antecedentes, los que serán confrontados con sus originales o fotocopias debidamente certificadas por autoridad competente o escribano público en el momento de la inscripción por la persona responsable de su recepción, certificándolo y extendiendo el correspondiente recibo.

 

Art. 33. -- A partir del día siguiente del cierre de la inscripción y por el término de diez (10) días hábiles se deberá exhibir en los lugares de inscripción la lista de postulantes y la nómina de los jurados, publicándose además el listado de temas que incluirán las pruebas teóricas y prácticas a que serán sometidos los concursantes. Durante ese lapso los interesados podrán efectuar personalmente o por apoderado (en ambos casos por escrito) en los mismos lugares de inscripción, las recusaciones y/o excusaciones que estimen corresponder, ante el Comité de Carrera, quien deberá expedirse en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas siendo su decisión inapelable y notificando al recurrente por telegrama colacionado y al jurado por escrito en el momento de expedirse.

 

Art. 34. -- En un plazo no mayor de diez (10) días corridos a contar del momento en que se constituya el jurado, éste evaluará los antecedentes de cada aspirante y confeccionará una nómina de los candidatos en orden decreciente según los puntajes otorgados. Los interesados dispondrán de cinco (5) días corridos, a partir de su notificación, para recurrir ante el Comité de Carrera contra la decisión del jurado. Dicho Comité de Carrera deberá expedirse en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, siendo su decisión inapelable y notificando al recurrente por telegrama colacionado y al jurado por escrito, en el momento de expedirse.

 

Art. 35. -- Las pruebas teóricas consistirán en la contestación por escrito de un temario formulado por el jurado, el que será igual para todos los concursantes.

 

El procedimiento a seguir para las pruebas teórico-prácticas será establecido por la reglamentación y quedará a juicio del jurado la forma de su instrumentación más ágil.

 

Art. 36. -- Finalizadas las pruebas de oposición y en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles el jurado confeccionará la nómina de los concursantes que resultaron seleccionados ordenada en forma de creciente de acuerdo al orden de mérito que determinó el puntaje obtenido por cada uno de ellos y que resultó de la sumatoria de los puntos logrados por antecedentes y por la prueba de oposición, debiendo notificarlos de dichos resultados por constancia escrita bajo la firma del interesado. Dentro de un plazo no mayor de dos (2) días hábiles posteriores a su notificación, los concursantes podrán efectuar las impugnaciones que estimen corresponder ante el Comité de Carrera, quien deberá expedirse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, siendo su decisión inapelable y notificando de la misma al jurado y al recurrente por escrito y bajo firma en un plazo de cinco (5) días hábiles.

 

Art. 37. -- La nómina mencionada en el artículo anterior incluirá a todos los concursantes. Los que hubieran obtenido menos del setenta por ciento (70 %) del total de puntos asignados a la prueba de oposición, quedarán eliminados del concurso. Declarada en firme dicha nómina de concursantes con el resultado definitivo el jurado proclamará al ganador, notificándolo por escrito y bajo firma de la decisión final, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a la prueba de oposición. El interesado deberá responder de su aceptación dentro de los cinco (5) días hábiles de serle notificado el resultado del concurso.

 

Art. 38. -- El ganador del concurso deberá presentarse a ocupar el cargo obtenido en un término no mayor de treinta (30) días corridos a partir del momento de su notificación. De no presentarse en dicho plazo, o no presentar la justificación de ley, se promoverá la designación del que hubiera resultado siguiente en orden de mérito en el concurso, de acuerdo a la nómina respectiva. En caso de no cubrirse por este mecanismo, se proseguirá con dicho procedimiento, con idénticos requisitos.

 

Art. 39. -- Entre la fecha del llamado a concurso y el nombramiento de quien haya resultado ganador, no podrán transcurrir más de ciento veinte (120) días corridos.

 

Art. 40. -- Toda manifestación u omisión dolosa por parte del concursante se considerará falta grave que producirá la eliminación automática del respectivo concurso y la inhabilitación para su inscripción en concursos posteriores por un lapso de seis (6) años. En el caso de tratarse de un agente perteneciente al presente régimen, motivará también la intervención de la Subsecretaría de Salud Pública que aplicará las sanciones a que hubiere lugar, previa actuación sumarial correspondiente.

 

Art. 41. -- El cargo obtenido por concurso confiere estabilidad inmediata en el desempeño del mismo dentro de la Carrera Sanitaria.

 

CAPITULO IV -- De la calificación de los concursos

 

Art. 42. -- A efectos de la valorización de los puntajes, se establecerá una proporción del cuarenta por ciento (40 %) para los antecedentes y del sesenta por ciento (60 %) para la prueba de oposición.

 

Art. 43. -- A efectos de la valorización de los puntajes por antecedentes se tomarán en cuenta:

 

1. Funciones y actividades inherentes al cargo concursado.

 

2. Antigüedad.

 

3. Títulos.

 

4. Cursos y residencia completa o un internado rotatorio.

 

5. Docencia inherente al cargo concursado.

 

6. Trabajos presentados y/o publicados.

 

7. Premios.

 

8. Becas.

 

9. Relator oficial de eventos científicos.

 

10. Cargos ganados por concursos.

 

11. Puntaje de las calificaciones anuales obtenidas en el desempeño de las funciones anteriores o inherentes al cargo concursado.

 

12. Idioma.

 

13. Intervención en planes especiales.

 

Por vía reglamentaria se establecerá la valoración del puntaje.

 

Art. 44. -- El Comité de Carrera establecerá las equivalencias para la valoración de los antecedentes.

 

CAPITULO V -- De los jurados

 

Art. 45. -- Sin perjuicio de los miembros que integran cada jurado en particular estarán conformados sin excepción por:

 

El señor subsecretario de Salud Pública provincial, o su representante designado al efecto entre los integrantes de la carrera sanitaria de mayor jerarquía en el cargo concursado, en carácter de presidente del jurado. En este carácter sólo podrá emitir su voto en caso de empate.

 

Un representante de la Asociación de Profesionales del Establecimiento con personería jurídica, o en su defecto de la Federación de Asociaciones de Profesionales de la Salud pública, o por último un profesional designado por el Comité de Carrera. Este miembro sólo tendrá voz, no voto.

 

Un representante de la Asociación Gremial, reconocida en la institución donde se realice el concurso. Este miembro tendrá voz, no voto.

 

Art. 46. -- Para los concursos de cargos jerárquicos del agrupamiento profesional desde el nivel de Dirección Provincial hasta el de Departamento Periférico inclusive, además de los miembros mencionados en el artículo anterior deberá invitarse para integrar el jurado a dos representantes de distintas universidades nacionales o entidades científicas afines al cargo concursado de reconocida solvencia profesional, una en el área de administración sanitaria y otra en la especialidad que se concursa. Estos miembros tendrán voz y voto.

 

Art. 47. -- Para los concursos de cargos jerárquicos del agrupamiento profesional, para los niveles de División o Sección además, de los miembros mencionados en el art. 45 deberá invitarse para integrar el jurado a un representante de distintas universidades nacionales o entidades científicas, afines al cargo concursado, de reconocida solvencia profesional en el tema de competencia y a un representante de la carrera de superior jerarquía de la misma especialidad y de distintas zonas sanitarias.

 

Cuando el cargo a concursar correspondiere a nivel central este último podrá pertenecer a cualquiera de las zonas sanitarias. Los miembros mencionados tendrán voz y voto.

 

Art. 48. -- Para los concursos de Direcciones de Hospitales Rurales del Agrupamiento Profesional, los jurados estarán integrados, además de los mencionados en el art. 45 por dos (2) miembros de acreditada solvencia profesional en relación con el cargo concursado y de jerarquía mayor al mismo. Estos miembros tendrá voz y voto. Asimismo, se incorporará un (1) miembro en representación de la Asociación de Profesionales de la Salud Rural quien tendrá voz y no voto.

 

Art. 49. -- Para los concursos de cargos no jerárquicos del Agrupamiento Profesional, los jurados estarán integrados además de los mencionados en el art. 45, por dos (2) jefes de departamento correspondientes al área de actividades a la que pertenece el cargo en cuestión del agrupamiento y de complejidad superior, que no se desempeñen en la misma zona sanitaria que el cargo que se concursa. Estos miembros tendrá voz y voto.

 

Art. 50. -- Para los concursos de cargos de los otros agrupamientos, los jurados estarán integrados además de los mencionados en el art. 45, por dos (2) agentes pertenecientes a la carrera, de mayor jerarquía que el cargo en cuestión, de probada capacitación y formación y que se desempeñen en distintas zonas sanitarias al cargo que se concursa, debiendo pertenecer al mismo agrupamiento: Tendrán voz y voto.

 

Art. 51. -- Cuando el cargo concursado corresponda a nivel central, los jurados deberán pertenecer a cualquiera de las zonas sanitarias de la Provincia, teniendo siempre mayor jerarquía que la del cargo concursado y probada capacitación y formación. Tendrán voz y voto.

 

Art. 52. -- Cuando no se pudiera integrar el jurado en la forma prevista porque no existe el recurso necesario en el ámbito de la carrera, podrá invitarse a miembros de otras dependencias oficiales que reúnan los requisitos establecidos, de jerarquía equivalente e igual disciplina o afín a la misma.

 

Art. 53. -- Los jurados que revistan en la carrera y que no estén imbuidos de representación especial, serán designados con carácter obligatorio por el Comité Permanente de Carrera en un orden de mérito atendiendo al mejor puntaje en su último trienio, quedando excluidos todos aquellos que desempeñen interinatos.

 

Art. 54. -- El quórum para que sesione válidamente el jurado será del total de sus miembros.

 

En la reglamentación de la presente ley deberá preverse la integración del jurado en caso de ausencia de alguno de sus miembros.

 

Art. 55. -- Será obligación del jurado disponer otra prueba de evaluación tres (3) días hábiles posteriores a conocerse el resultado del concurso de oposición, entre aquellos postulantes que hubieran igualado el puntaje final del concurso, siempre que hayan alcanzado o superado el mínimo de puntaje fijado en el art. 37.

 

Art. 56. -- Para los cargos jerárquicos del área de medicina de nivel departamento o superior en establecimientos de complejidad cuatro (IV), seis (VI) y ocho (VIII) o en ámbitos zonal o central, además de las condiciones generales será requisito obligatorio para acceder a ello como mínimo poseer certificado de administración y/u organización hospitalaria o equivalente de cuatrocientas (400) horas o más, reconocidas por autoridad sanitaria oficial, nacional o provincial.

 

Art. 57. -- La Subsecretaría de Salud Pública proveerá los medios necesarios para que los agentes jerarquizados que ocupen cargos y que no posean la capacitación específica determinada en el art. 56, obtengan la misma en la Provincia o fuera de ella.

 

TITULO V -- De los derechos y obligaciones

 

Art. 58. -- El agente tiene los siguientes derechos:

 

a) Estabilidad en el cargo y la localidad.

 

b) Retribuciones justas.

 

c) Compensaciones.

 

d) Subsidios.

 

e) Indemnizaciones.

 

f) Carrera.

 

g) Licencia.

 

h) Asistencia sanitaria social.

 

i) Renuncia.

 

j) Régimen jubilatorio especial y régimen especial de retiro.

 

k) Reincorporaciones.

 

l) Agremiación y asociación.

 

ll) Ropa y útiles de trabajo.

 

m) Capacitación. 20 % del tiempo para Agrupamiento "A" y "B" y 10 % para Agrupamiento "C" y "D".

 

n) Refrigerio.

 

ñ) Vestuario y baño.

 

o) Elementos de seguridad de acuerdo a la índole de la tarea.

 

p) Adecuación de horario por razones de estudio.

 

Art. 59. -- Las retribuciones serán adecuadas a las características especiales de su prestación y deberán contemplar:

 

a) Sueldo básico.

 

b) Adicional por antigüedad.

 

c) Beneficios sociales.

 

d) Sueldo anual complementario.

 

e) Adicional por dedicación exclusiva.

 

f) Adicional por zona desfavorable.

 

g) Adicional por responsabilidad jerárquica.

 

h) Beneficios especiales y/o premios.

 

i) Actividad crítica.

 

j) Bloqueo de título.

 

k) Gastos de ubicación.

 

l) Horas extras.

 

ll) Adicional por turnos rotativos.

 

m) Adicional por francos móviles.

 

n) Adicional por turno nocturno fijo.

 

ñ) Dedicación funcional.

 

o) Areas desfavorables.

 

Art. 60. -- Los deberes y obligaciones de los agentes serán los mismos que se enumeran para los empleados de la Administración pública provincial en la ley correspondiente.

 

Art. 61. -- El personal comprendido en la presente carrera gozará de las mismas licencias que el personal de la Administración pública provincial, con excepción de la licencia por maternidad que será ampliada a cuatro (4) meses. El otorgamiento de las mismas se reglamentará en forma especial atendiendo las necesidades y características del servicio.

 

TITULO VI -- Del régimen de trabajo

 

CAPITULO I

 

Art. 62. -- El personal agrupado en esta carrera prestará sus servicios bajo el régimen de cargo único con o sin dedicación exclusiva, según las normas previstas en el art. 38 de la Constitución Provincial.

 

Art. 63. -- El personal comprendido en la presente ley estará sujeto al siguiente régimen horario para su jornada de labor:

 

a) Régimen reducido: Veinte (20) horas semanales.

 

b) Régimen prolongado: Cuarenta (40) horas semanales.

 

c) Régimen de dedicación exclusiva: Cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Cuando en particular, para determinados servicios sea necesario imponer jornadas de labor diferenciales para algunos cargos, los sueldos de los mismos se ajustarán en forma directamente proporcional. Los mismos serán propuestos a la Subsecretaría de Salud Pública por el Comité de Carrera y autorizados por decretos.

 

Los directores podrán proponer en las condiciones que se reglamente el régimen horario que contemple las necesidades de sus servicios de acuerdo a los programas aprobados para sus establecimientos y normativa vigente, siempre y cuando no se contraponga con los porcentajes establecidos como mínimo.

 

Art. 64. -- Se entiende por dedicación exclusiva en la presente carrera, el régimen de trabajo que exige al agente cumplir cuarenta y cuatro (44) horas semanales de labor, distribuidas según las necesidades de servicio en casos excepcionales, más la concurrencia fuera de este horario o cuantas veces resultara necesario por razones de servicio, sin perjuicio del franco semanal y licencia reglamentaria. Se abonará en tal concepto un adicional del ciento cincuenta por ciento (150 %) del sueldo básico del agrupamiento del agente.

 

Art. 65. -- Las necesidades de servicio y razones extraordinarias mencionadas en el artículo anterior, serán determinadas y fundamentadas por el jefe de servicio y autorizadas por el director donde se desempeña el agente, pudiendo éste apelar ante la junta local de carrera y llegar hasta el Comité de Carrera.

 

Art. 66. -- El régimen de dedicación exclusiva es incompatible con toda otra tarea rentada o no, relacionada con su profesión y otra que altere el normal desempeño de sus funciones, excepto la docencia secundaria y universitaria e investigación.

 

Art. 67. -- Los agentes que realicen en forma permanente o transitoria tareas incluidas como "actividad insalubre" podrán gozar de los siguientes beneficios en las condiciones que la reglamentación establezca:

 

a) Provisión de medios precautorios de protección laboral.

 

b) Licencias adicionales.

 

c) Reducción de horario de trabajo establecido.

 

d) Jubilación con límite de edad reducida.

 

En la carrera horizontal y vertical las promociones y concursos se establecerán en forma proporcional cuando exista reducción en la antigüedad necesaria para acogerse al régimen jubilatorio especial.

 

A los efectos del presente artículo denomínase "actividad insalubre" a las tareas cuyo desempeño implique un mayor riesgo para la salud del agente por ser susceptible de producir lesiones o enfermedades por causa del medio ambiente psíquico desfavorable, manipuleo o contacto con sustancias contaminantes y/o por las condiciones de trabajo en que deben realizarse las tareas hasta tanto se reviertan.

 

Anualmente la Subsecretaría de Salud Pública establecerá la nómina de las actividades insalubres a través del área competente.

 

CAPITULO II -- De las guardias

 

Art. 68. -- Se creará en los establecimientos de nivel IV, VI y VIII al Servicio de Guardia cuya función será la de cubrir las necesidades de emergencia dentro y fuera del establecimiento. Este servicio tendrá un jefe y el personal pertenecerá a la planta permanente del establecimiento. Deberá cumplir doce (12) a veinticuatro (24) horas semanales de guardia activa según se reglamente, más las rotativas que fueran necesarias y funciones asistenciales fuera del horario de guardia en un servicio del establecimiento y/o dependientes. El régimen de trabajo para el personal de guardia será de cuarenta (40) horas semanales o más y atendiendo al régimen especial de la prestación, se establecerá una reglamentación especial al respecto. Tendrán derecho al franco semanal y licencias reglamentarias. Los requisitos para acceder al cargo de guardia serán establecidos por la junta local y el Subcomité Zonal de Carrera. El personal del servicio de guardia, superado los cuarenta y cinco (45) años de edad, tendrá derecho a pasar a revistar en la planta del servicio al cual está adscripto.

 

Art. 69. -- La cobertura de atención hospitalaria de urgencia por personal que no permanece en forma continuada en el establecimiento y fuera de su horario habitual de tareas, será remunerada con el pago de un adicional por dedicación funcional. Se establecerá según las necesidades del servicio y a propuesta del Comité de Carrera, debiendo concurrir todas las veces que sea requerido. El monto máximo a percibir por dedicación funcional es el cien por ciento (100 %) del básico del agente y para el régimen de cuarenta (40) horas. El mínimo de la dedicación funcional será del cuarenta por ciento (40 %) del total correspondiente, incrementándose de acuerdo con el volumen del trabajo del agente. El porcentaje por dedicación funcional en cada caso será fijado una vez al año por el Comité de Carrera.

 

CAPITULO III -- De las áreas rurales

 

Art. 70. -- Entiéndese por áreas rurales aquellas que son áreas de influencia de establecimientos de complejidad I, II y III.

 

Art. 71. -- Los agentes del agrupamiento A, clase I, que se desempeñen en zonas rurales programarán las horas de labor a cumplir en el establecimiento sanitario y las que deberán ocuparse en trabajos en el terreno, en el área programática correspondiente, debiendo comunicar el programa mensual al superior jerárquico inmediato.

 

Art. 72. -- Estos agentes percibirán el sueldo correspondiente a la dedicación exclusiva más una dedicación funcional del cien por ciento (100 %) del básico del agrupamiento para la categoría más baja de la jornada laboral de cuarenta (40) horas semanales, que se pagará en proporción a la cantidad de agentes y al trabajo realizado por los mismos, más el plus por área desfavorable.

 

Art. 73. -- Todos los cargos correspondientes a establecimientos asistenciales rurales, llevarán implícita la obligatoriedad de atender las actividades previstas por la Subsecretaría de Salud Pública en su área programática por convenios institucionales, sin que por ello surja remuneración adicional alguna.

 

Art. 74. -- A los efectos de asegurar la permanente cobertura asistencial y la capacitación de los profesionales, todo hospital rural deberá contar en su plantel de recursos humanos, como mínimo, con dos (2) profesionales médicos orientados en medicina general.

 

Art. 75. -- Los profesionales comprendidos en este régimen deberán permanecer cinco (5) años en áreas rurales, debiendo dedicar doce (12) meses de ese lapso a la capacitación en un centro de mayor complejidad, utilizado como mínimo en dos (2) períodos.

 

Art. 76. -- A los cinco (5) años de permanencia en la zona rural todos los agentes tendrán derecho a ser trasladados a centros de mayor complejidad y zonas más favorables.

 

En el caso de los profesionales el desempeño de tareas en forma efectiva en zona desfavorable luego de cinco (5) años consecutivos, dará derecho a los agentes de la carrera sanitaria a solicitar su traslado a un hospital de mayor complejidad, donde cumplirán funciones asistenciales en centros periféricos y concurrirán a un servicio de especialidad a su elección a fin de capacitarse, con la posibilidad de poder presentarse a concursos de cargos vacantes, que se produjeran, inherentes a la especialidad elegida, siempre y cuando acredite un año de concurrencia al servicio respectivo. En este año el profesional será incorporado al plantel básico manteniendo el grado escalafonario y perdiendo la jerarquía.

 

Art. 77. -- Para los médicos generales, la Dirección de Capacitación y Recurso Humano deberá arbitrar los medios y programas para que los agentes realicen tareas de capacitación continua en servicio, que les permitan integrarse paulatinamente a prestaciones de mayor complejidad en la especialidad elegida.

 

Art. 78. -- A los efectos de la antigüedad que se computará a los agentes rurales se dividirá a la Provincia en áreas y a cada una de ellas se le dará un reconocimiento por antigüedad y un adicional por zona desfavorable, que será fijado por el Comité de Carrera, anualmente. Las mismas se determinarán teniendo en cuenta:

 

a) Complejidad hospitalaria.

 

b) Clima.

 

c) Servicios a la comunidad.

 

d) Vías de comunicación.

 

e) Características demográficas de la población.

 

TITULO VII -- Disposiciones generales

 

Art. 79. -- Cuando el agente, como consecuencia de las tareas inherentes al cargo sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo total o parcial del título para su actividad profesional privada, percibirá un adicional que será igual al cincuenta o veinticinco por ciento (50 ó 25 %) respectivamente, de su sueldo básico. Quedarán excluidos aquellos agentes con dedicación exclusiva.

 

Art. 80. -- El ochenta por ciento (80 %) de los cargos de planta de los servicios básicos, cualquiera sea la complejidad del establecimiento, deberá ser cubierto por profesionales que revistan en el régimen de dedicación exclusiva. Dentro de este porcentaje no se considerarán las subespecialidades de cada una de ellas. Para el resto de los agrupamientos el Comité de Carrera determinará el porcentaje correspondiente a cada nivel de complejidad, según las necesidades.

 

Art. 81. -- La Subsecretaría de Salud Pública pondrá a disposición de los establecimientos las vacantes necesarias para el cubrimiento de las plantas enunciadas en forma progresiva, con no menos de un veinte por ciento (20 %) anual y no más de cinco (5) años.

 

Art. 82. -- Los agentes que ocupen cargos jerárquicos enunciados en el art. 26 y que a la fecha no se ajustan al régimen requerido podrán seguir en las funciones transitoriamente, hasta el llamado a concurso. Cuando el cargo deba ser cubierto por caducidad del mandato o por haber quedado la vacante, lo será de acuerdo a lo estipulado en la presente ley.

 

Art. 83. -- El horario extraordinario sólo podrá ser utilizado según el procedimiento que fije la Administración pública provincial a nivel central, al personal de todos los agrupamientos que no esté incluido en la condición de dedicación exclusiva, ni pertenezca a nivel jerárquico.

 

Queda terminantemente prohibido asignar horas extras al personal con régimen horario por trabajo insalubre.

 

Art. 84. -- Los agentes comprendidos en el presente régimen tendrán derecho a su traslado por las siguientes causas.

 

a) Integración del grupo familiar.

 

b) Los agentes que hubieran ganado un concurso en otra localidad.

 

c) Razones de salud.

 

d) Los agentes incluidos en el art. 76.

 

Art. 85. -- La Subsecretaría de Salud Pública, a pedido del Comité de Carrera, sólo podrá disponer el traslado transitorio de los agentes incluidos en la condición de dedicación exclusiva, por razones de servicio debidamente fundamentadas, no pudiendo exceder los mismos de los treinta (30) días corridos o alternados en un período de cinco (5) años, ni ocupar el agente en ese lapso menor jerarquía. En tales casos se deberá proporcionar al agente el viático que correspondiere, para la cobertura del alojamiento y alimentación.

 

Art. 86. -- Se establece un régimen jubilatorio especial para los agentes incluidos en la presente carrera, con veinticinco (25) años de servicio, sin límite de edad, con un mínimo de diez (10) años de permanencia en la carrera sanitaria.

 

Art. 87. -- Los cargos de dedicación exclusiva serán ofrecidos en primer lugar a los agentes que se desempeñen en planta con régimen reducido, de acuerdo al agrupamiento, clase y servicio.

 

Art. 88. -- Créase la Dirección de Capacitación y Recurso Humano la que tendrá por finalidad asegurar la capacitación de todos los agentes que revistan en la carrera, a los fines de su óptimo funcionamiento, debiendo contar la misma con un presupuesto acorde a su importancia.

 

Serán funciones de la Dirección:

 

a) Evaluar, supervisar y coordinar el funcionamiento de las residencias médicas en el ámbito de la provincia del Chubut.

 

b) Adecuar los planes de dichas residencias a las necesidades de la provincia del Chubut.

 

c) Coordinar y supervisar la labor de los becarios provinciales o de otras provincias, facilitando el desempeño y la utilización de las disponibilidades de los establecimientos.

 

d) Promover, analizar, coordinar, supervisar y avalar los planes de becas elaborados en el ámbito de la Subsecretaría de Salud Pública, a través del Comité de Carrera.

 

e) Tomar conocimiento, evaluar y avalar los trabajos de investigación, publicaciones en congresos, comunicaciones u otros elaborados por agentes de la Carrera Sanitaria de la Provincia.

 

f) Coordinar y supervisar la creación de la Biblioteca Técnica en el ámbito de la Subsecretaría, donde pueda obtenerse el material bibliográfico actualizado, necesario para la capacitación de su personal.

 

Art. 89. -- Créanse en los establecimientos denivel VI y VIII Comités de Docencia e Investigación.

 

TITULO VIII -- Comité de Carrera

 

Art. 90. -- Créase el Comité Central Permanente de Carrera, que estará integrado por el subsecretario de Salud Pública, quien presidirá el Comité; los directores de Salud, Medio Ambiente y Capacitación y Recurso Humano, y los directores de cada una de las zonas sanitarias de la Provincia, más el director del Hospital Regional de Comodoro Rivadavia. Habrá además un asesor legal que pertenecerá a la Carrera, y tendrá voz pero no voto.

 

Art. 91. -- Créanse Comités Zonales de Carrera en cada una de las zonas sanitarias de la Provincia, integrados por: Director de zona sanitaria, director administrativo de zona, asesor legal, directores de cada uno de los hospitales de zona.

 

Art. 92. -- Créanse en cada uno de los establecimientos hospitalarios, Juntas Locales de Carrera, integradas por: Director de hospital, presidente del Comité de Docencia de los establecimientos donde el mismo existiera y un representante de cada agrupamiento. El representante de cada agrupamiento será elegido entre el personal de mayor puntaje por los integrantes del mismo agrupamiento.

 

Art. 93. -- Los integrantes del Comité Central Permanente de Carrera, de los Subcomités Zonales de Carrera y de las Juntas Locales de Carrera, durarán en sus cargos mientras conserven la jerarquía, y los que no la tuvieran durante dos (2) años.

 

Art. 94. -- Se integrarán al Comité Central Permanente, a los Subcomités Zonales y a las Juntas Locales, un representante por cada gremio de la salud que tenga personería gremial en la Provincia y/o inscripción en el Ministerio de Trabajo de la Nación, y cuyos afiliados revistieran en la Carrera Sanitaria y uno por las asociaciones profesionales del ámbito de la Carrera, con personería jurídica, que tendrán voz y voto y durarán dos (2) años en sus funciones.

 

Art. 95. -- Son funciones del Comité Central Permanente de Carrera:

 

a) Velar por la jerarquización, capacitación y remuneración del recurso humano.

 

b) Supervisar la aplicación de la Carrera Sanitaria Provincial.

 

c) Supervisar el funcionamiento de la Carrera Sanitaria Provincial.

 

d) Proponer la reglamentación y sus modificaciones para los concursos y las bases de los mismos.

 

e) Asesorar en todo lo concerniente a la política sanitaria y a una correcta utilización del recurso humano.

 

f) Sugerir las reglamentaciones y las reformas a la Carrera Sanitaria Provincial, necesarias para perfeccionar el funcionamiento de los Servicios de Salud de la Provincia.

 

g) Reglamentar el funcionamiento interno y dictar las normas correspondientes para el funcionamiento de los Subcomités Zonales y las juntas locales de carrera.

 

h) Consultar a los jefes de departamento de la Subsecretaría toda vez que sea necesario coordinar la implementación de programas específicos con los de recursos humanos.

 

Art. 96. -- El Comité Central Permanente de Carrera y los Subcomités Zonales y las juntas locales se reunirán por lo menos una (1) vez por mes y dejarán por escrito sus conclusiones, haciéndolas conocer a los integrantes de la carrera.

 

TITULO IX -- De su implementación y vigencia

 

Art. 97. -- En un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, a partir de la reglamentación de la presente ley, deberán concursarse la totalidad de los cargos jerárquicos que integran el agrupamiento A (profesional) de la Subsecretaría de Salud Pública. Los cargos jerárquicos de los restantes agrupamientos se concursarán dentro del quinto año de promulgada la presente ley. Los concursos para la presente ley se realizarán desde la mayor jerarquía a la menor.

 

Art. 98. -- El Poder Ejecutivo tomará los recaudos necesarios a efectos de contar el momento de la implementación de la presente ley con los recursos para las erogaciones que la misma demande.

 

TITULO X -- Disposiciones transitorias

 

Art. 99. -- Por esta única vez se podrá acceder a un cargo jerárquico del agrupamiento "A" a través de concurso abierto a la Provincia. En este caso, aquellos agentes que estuvieren revistando en la planta permanente de la Subsecretaría de Salud Pública tendrán a los efectos del concurso por antecedentes y oposición, valoración de puntaje en relación con la antigüedad, que se determinará en la reglamentación respectiva.

 

Art. 100. -- Por esta única vez se podrá acceder a un cargo jerárquico por concurso sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 56 de la presente ley, debiendo cumplimentar los mismos en la primera oportunidad que ofrezca la Subsecretaría de Salud Pública, luego de acceder al cargo concursado. Cuando así no ocurriera, perderá la jerarquía y se llamará a nuevo concurso.

 

Art. 101. -- La Subsecretaría de Salud Pública arbitrará los medios necesarios para que se dicten en todas las zonas sanitarias, cursos de administración y organización hospitalaria u otros equivalentes, de cuatrocientas (400) horas y reconocidas por autoridades sanitarias oficiales nacionales o provinciales, a los efectos de cumplir con el art. 56 de la presente ley. El dictado de los mismos será implementado dentro del primer año de promulgada la presente ley. La Subsecretaría de Salud Pública deberá hacer público el llamado a inscripción de dichos cursos, con la adecuada difusión en los establecimientos de la carrera y distintos medios de comunicación de la Provincia. Para dichos cursos las vacantes serán ilimitadas.

 

Art. 102. -- Por única vez y a fin de posibilitar la puesta en funcionamiento de la Carrera Sanitaria, se constituirá en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de su vigencia, un Comité de Carrera Provisorio que tendrá la función de poner en marcha la misma y cuyo mandato tendrá una duración de dieciocho (18) meses. Sus miembros serán designados en la forma prevista en esta ley: Seis (6) representantes de Asociaciones Profesionales de la Salud Pública con personería jurídica y seis (6) representantes de gremios de la salud con afiliados en la carrera y personería gremial o inscripción en el Ministerio de Trabajo de la Nación, con voz y voto. Atendiendo a que no está implementado aun el sistema de calificación, podrán ser propuestos los agentes de la carrera que no se encuentren inhabilitados por sumario con sanción firme y que reúnan la antigüedad exigida en la Subsecretaría de Salud Pública.

 

Art. 103. -- Por esta única vez y a fin de normalizar la situación de los agentes de planta permanente de la Subsecretaría de Salud Pública, los mismos serán reubicados por vuelco automático en la categoría equivalente a la antigüedad en el régimen de la dependencia donde actualmente revistan, excepto en los casos de jerarquía ejercidos en plazos mayores de cinco (5) años inmediatos anteriores en que el agente podrá optar por el régimen que más lo beneficie. Para los cargos jerárquicos, que fueran confirmados se considerará la categoría escalafonaria que correspondiera, si esta fuera superior a la que correspondiera por antigüedad.

 

Art. 104. -- Hasta que el Comité de Carrera lo considere necesario los auxiliares y técnicos serán homologados al índice que corresponda a la función que realicen y no por el título obtenido.

 

Art. 105. -- Los títulos expedidos y reconocidos antes de la res. 35/69 de aplicación en los entonces Ministerio del Interior y Secretaría de Estado de Cultura y Educación de la Nación, o posteriores convalidados oficialmente en los años 1972 ó 1973 serán homologados al agrupamiento B, clase I.

 

Art. 106. -- La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación, facultándose al Poder Ejecutivo, a través del Comité de Carrera, para realizar las modificaciones del organigrama de la Subsecretaría de Salud Pública y redistribución del personal de acuerdo con los requerimientos de la presente ley, contando con el consentimiento de los agentes respectivos.

 

Art. 107. -- Con carácter de excepción y refrendado por el Comité Permanente de Carrera Sanitaria y hasta que éste lo considere necesario, podrán ingresar en la carrera agentes del agrupamiento D, clase II, sin haber cumplido el ciclo primario completo, pero sabiendo leer y escribir, cuando no hubiese otro postulante que cumpla ese requisito.

 

Art. 108. -- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente ley.

 

Art. 109. -- Comuníquese, etc.

 

Por res. 1/86-HL, rechazado el veto total dispuesto por el dec. 77/86 del Poder Ejecutivo Provincial. Insistida en su sanción en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la provincia del Chubut a los 29 días del mes de enero de 1986. -- Altuna. -- Cimadevilla.

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