TITULO
I -- De los fines y ámbitos
Art.
1º -- Institúyese la ley de carrera sanitaria provincial a la que
accederá el personal perteneciente a la Subsecretaría de Salud Pública
en todas sus dependencias, efector natural de las actividades destinadas a
la atención sanitaria integral de la población mediante acciones de
atención médica y saneamiento ambiental y otras conexas de apoyo
técnico-administrativo y operativo, con el fin de fomentar, proteger,
recuperar y rehabilitar la salud de las personas, así como conducir,
administrar, programar y evaluar dichas acciones.
TITULO
II -- Alcances
Art.
2º -- El personal que preste servicios en todo el ámbito de la
Subsecretaría de Salud Pública estará incluido en la presente ley con
excepción de:
a)
Subsecretario de Salud Pública.
b)
Directores generales.
Art.
3º -- El personal permanente a que se refiere el artículo anterior, se
regirá para su ingreso, permanencia, capacitación, promoción y
estabilidad, por las disposiciones de la presente ley y el estatuto del
personal de la Administración pública provincial, en lo que éste no sea
modificado por aquélla. En todos los casos gozarán de estabilidad plena,
remuneración justa y conforme a las prestaciones que realicen, incentivos
científicos y de capacitación, régimen de previsión social y
jubilatorio acorde con el carácter de sus funciones.
TITULO
III -- Ingreso
Art.
4º -- Para el ingreso a la carrera sanitaria provincial se requerirá:
a)
Ser ciudadano argentino, nativo o por opción. Por excepción podrán
admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer
grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con dos (2)
años de residencia inmediata y permanente en el país.
b)
Poseer buenas condiciones de conducta.
c)
Tener catorce (14) años de edad como mínimo.
d)
Poseer aptitud psicofísica para la función a la cual aspira ingresar,
probada por certificado médico otorgado por autoridad competente.
e)
Poseer conocimientos y condiciones requeridas para el cargo, según el
llamado a concurso.
f)
Aprobar el concurso respectivo.
Asimismo
podrán ingresar los discapacitados aptos para la función que reúnan los
requisitos preestablecidos.
CAPITULO
I -- Régimen preescalafonario
Art.
5º -- La Subsecretaría de Salud Pública deberá pautar las normas para
la confección de los programas de residencia y será la responsable de su
cumplimiento.
La
ubicación, los reglamentos, el número de vacantes y los programas serán
responsabilidad de la Dirección de Capacitación Técnica
correspondiente, la que deberá elevar su propuesta a la Subsecretaría de
Salud Pública a través del Comité de Carrera.
Art.
6º -- La Subsecretaría de Salud Pública promoverá el ingreso de los ex
residentes de la Provincia a la Carrera Sanitaria, autorizándolos a
presentarse a los concursos abiertos a la carrera en los cargos en cuya
especialidad hubieran completado su residencia después de concluido el
programa de formación.
Para
aquellos ex residentes que deseen acceder a la carrera (de antigüedad y
mérito) contemplada en el art. 13, inc. b) de la presente ley, deberá
computarse como antigüedad el período de formación cumplido --(tres (3)
años)--.
Art.
7º -- Los agentes sanitarios y los supervisores intermedios pertenecerán
al régimen preescalafonario durante su formación autorizándolos a
presentarse a los concursos abiertos a la carrera, una vez concluido su
período de formación.
CAPITULO
II -- Escalafón
Art.
8º -- El ingreso al régimen escalafonario se hará siempre por concurso.
Art.
9º -- El personal comprendido en el régimen de la presente ley
revistará en uno de los siguientes agrupamientos conforme a su
capacitación: A, B, C y D.
Art.
10. -- Cada agrupamiento está constituido por el conjunto de agentes que
tienen el mismo nivel de complejidad de conocimientos. A cada agrupamiento
le corresponderá un escalafón que se dividirá en clases.
Agrupamiento
"A" -- Comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere
título universitario habilitante o terciario específico otorgado por
institución oficial o privada reconocida para esa disciplina, cuando el
título obtenido habilite legalmente para el mismo ejercicio profesional
que su similar universitario de tres (3) o más años de duración. Este
agrupamiento se dividirá en:
Clase
I -- Comprende a las carreras universitarias de cuatro (4) o más años de
duración.
Clase
II -- Comprende a las demás carreras que corresponden al agrupamiento.
Agrupamiento
"B" -- Comprende a los cargos para cuyo desempeño es necesario
poseer título expedido por escuela de nivel secundario o título de nivel
terciario de menos de tres (3) años de duración. Este agrupamiento se
dividirá en:
Clase
I -- Comprende a las carreras de nivel terciario que corresponden al
agrupamiento.
Clase
II -- Comprende a las demás carreras que corresponden al agrupamiento.
Agrupamiento
"C" -- Comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere
formación básica general (primario) o cursos específicos de nivel
secundario de uno (1) o dos (2) años de duración. Este agrupamiento se
dividirá en:
Clase
I -- Comprende a los cargos del agrupamiento que requieren formación
específica.
Clase
II -- Comprende a los demás cargos que corresponden al agrupamiento.
Agrupamiento
"D" -- Comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere
conocimiento de reglas artesanales y manualidades propias de un oficio
determinado. Este agrupamiento se dividirá en:
Clase
I -- Comprende a los cargos que requieren formación o conocimientos
empírico-específicos.
Clase
II -- Comprende a los demás cargos que corresponden al agrupamiento.
Art.
11. -- A cada agrupamiento y clase le corresponderá un escalafón que se
dividirá en diez (10) grados correlativos de uno (1) a diez (10),
correspondiéndole a cada uno de ellos una categoría presupuestaria.
A
cada escalafón se ingresará, en el caso de personal no jerarquizado por
el grado I de la clase ocupacional correspondiente, excepto en los casos
de agentes provenientes de otros regímenes laborales, en los que el
Comité de Carrera establecerá la respectiva equivalencia. El personal
que ingrese al sistema ganando un cargo jerárquico, obtendrá el grado
escalafonario correspondiente a la jerarquía alcanzada, según las
equivalencias entre grado escalafonario y nivel jerárquico que figuran en
la planilla anexa I, que forma parte integrante de la presente y que
incluye el índice que corresponde a cada categoría. La permanencia en un
nivel jerárquico no excluye la promoción trienal del agente según
calificación anual.
Art.
12. -- El personal permanente estará escalafonado en veintiún (21)
categorías salariales correspondiendo a cada una de ellas el índice
básico que se detalla en la planilla que como anexo II integra la
presente ley, el que multiplicado por el valor móvil que por ley se
determinará, dará como resultado el sueldo básico de cada clase o
grado.
El
índice referido corresponde a jornadas semanales de veinte (20) horas de
labor. En todos los casos que el régimen de labor fije jornadas distintas
a las precedentes, la retribución se liquidará en forma proporcional,
constituyendo aquélla el sueldo básico del agente.
Art.
13. -- Luego del ingreso, el personal accederá a los grados
escalafonarios superiores mediante dos sistemas distintos:
a)
Una carrera jerárquica basada en el concurso de los respectivos cargos.
b)
Una carrera de antigüedad y mérito basada en la promoción trienal,
según calificación anual conforme lo determinará la reglamentación
respectiva.
Art.
14. -- A los efectos de las estructuras de los diferentes servicios se
establecen las siguientes jerarquías:
a)
Dirección.
b)
Dirección asociada.
c)
Departamento.
d)
División y supervisión.
e)
Sección.
Las
jerarquías mencionadas precedentemente podrán integrar las estructuras
central, zonales o periféricas provinciales. Defínese como estructura
central a la encargada de administrar las actividades asistenciales y
sanitarias para todo el ámbito de la Provincia. Defínese como estructura
zonal a la encargada de administrar las actividades asistenciales y
sanitarias en el ámbito de una zona sanitaria. Defínese como estructura
periférica a la encargada de administrar las actividades asistenciales y
sanitarias en el área programática de un establecimiento asistencial.
Art.
15. -- A los efectos de establecer las distintas jerarquías los
establecimientos asistenciales serán clasificados en ocho (VIII)
complejidades, teniendo en cuenta el número de tareas diferenciadas que
integran su actividad global y el desarrollo alcanzado por los mismos.
Complejidad
I -- Se caracteriza por operar mediante la modalidad de visita realizada
por enfermeras y/o agentes sanitarios, consulta efectuada por médico
general en forma periódica y programada. Incluye actividades relacionadas
con la promoción, protección y prevención, sólo en la emergencia con
recuperación de la salud.
Complejidad
II -- Se caracteriza por operar mediante la modalidad de visitas y
consultas con atención a cargo de médico general en forma diaria y
programada; atención odontológica, actividades de promoción,
prevención y consulta no especializada.
Complejidad
III -- Se caracteriza por operar mediante la modalidad de visitas,
consulta e internación general, diferentes sólo por sexo y edad;
urgencias, partos, atención odontológica periódica y/o diaria. Está
dotado con sistema de derivación. Posee actividad de diagnóstico de baja
complejidad.
Complejidad
IV -- Se caracteriza por operar mediante la modalidad de visitas,
consultas e internaciones. Las consultas externas y la internación
estarán diferenciadas en las cuatro clínicas básicas. Este nivel
incorpora la atención de especialidades críticas en forma periódica y
programada. Posee además atención odontológica diaria, laboratorio
clínico y radiológico.
Complejidad
V -- Se trata de establecimientos que funcionan en el área programática
de un establecimiento urbano de complejidad VI o mayor, de quien depende,
caracterizándose por conformar un conjunto de consultorios externos que
atienden las clínicas básicas y odontología en forma permanente. Ofrece
actividades de promoción, protección y recuperación, debiendo contar
con sistema de derivación para la internación, diagnóstico y
tratamiento de aquellos pacientes que así lo requieran.
Complejidad
VI -- Comprende a establecimientos que cuentan con las cuatro clínicas
básicas y las especialidades de ellas dependientes, necesarias para
resolver el ochenta por ciento (80 %) como mínimo de morbilidad del área
programática asignada y zonas sanitarias correspondientes, en sus
modalidades operativas de atención de las personas y del medio. Posee
atención odontológica permanente. Incorpora la investigación y la
docencia.
Complejidad
VII -- Conforma un conjunto de consultorios externos que atienden las
cuatro clínicas básicas, las especialidades críticas y
subespecialidades de mayor demanda. Atención odontológica permanente;
cuenta con sistema de derivación para internación, diagnóstico y
tratamiento.
Complejidad
VIII -- Comprende a establecimientos dotados con todos los servicios de
atención médica necesarios para resolver el cien por ciento (100 %) de
las necesidades asistenciales y sanitarias del área programática y de la
derivación regional.
Art.
16. -- Las distintas jerarquías pertenecientes a la Subsecretaría de
Salud Pública serán ordenadas a los fines de la presente ley y a la
compatibilización de equivalencias de cero (0) a nueve (9), en base a la
complejidad y responsabilidad de cada función:
a)
0. Plantel básico.
b)
1. Sección de establecimiento de complejidad uno (I) y dos (II).
c)
2. Sección de establecimiento de complejidad tres (III) y cuatro (IV).
d)
3. Dirección de establecimiento de complejidad tres (III), división de
establecimiento de complejidad cuatro (IV) y cinco (V), sección de
establecimientos de complejidad seis (VI).
e)
4. Departamento de establecimientos de complejidad cuatro (IV) y cinco
(V). División de establecimientos de complejidad seis (VI) y siete (VII).
Sección de establecimientos de complejidad ocho (VIII).
f)
5. Dirección de establecimientos de complejidad cuatro (IV) y cinco (V).
Departamento de establecimientos de complejidad seis (VI) y siete (VII).
División de establecimientos de complejidad ocho (VIII).
g)
6. Dirección asociada de establecimientos de complejidad seis (VI).
Departamento de establecimientos de complejidad ocho (VIII). División de
Zona.
h)
7. Dirección de establecimientos de complejidad seis (VI) y siete (VII).
Dirección asociada de establecimientos de complejidad ocho (VIII).
Departamento Zonal. División provincial.
i)
8. Dirección de establecimientos de complejidad ocho (VIII). Dirección
administrativa. Departamento provincial.
j)
9. Dirección provincial. Dirección de Capacitación y Recurso Humano.
Director de Zona Sanitaria.
Art.
17. -- Los cargos jerárquicos obtenidos mediante los procedimientos
prescriptos en la presente ley, tendrán una duración de cinco (5) años
consecutivos, al cabo de los cuales deberá efectuarse el concurso
correspondiente.
Art.
18. -- El personal jerarquizado que interrumpiera sus funciones por
licencia extraordinaria --salvo las otorgadas por el Comité Central de
Carrera para Capacitación, cuando así la justifique el interés
provincial--, y no cumpliera el ochenta por ciento (80 %) de su período,
no mantendrá la categoría a la que accediera en mérito a dicha
jerarquía, debiéndosele reubicar en la categoría en la que revistara en
el momento de acceder a aquélla, excepto en los casos de jubilación.
Art.
19. -- Toda vez que se produzca una vacante transitoria o permanente de
cargos jerárquicos, para asegurar la continuidad de los servicios hasta
su cobertura definitiva, la Subsecretaría designará a propuesta del
Comité Permanente de Carrera, de acuerdo al resultado de los concursos,
al agente perteneciente a la planta permanente del establecimiento en
cuestión que hubiera obtenido el mayor puntaje.
Si
por algún motivo fundado el agente mencionado y los que le sucedieren en
la lista de acuerdo al puntaje obtenido no cubrieren la vacante
correspondiente, se designará a algún agente cuyos antecedentes
coincidan con los requeridos para el cargo y que el Comité de Carrera
considere más capacitados para cumplir dicha función. A los efectos de
su remuneración percibirá la diferencia de sueldo correspondiente cuando
su desempeño supere los treinta (30) días corridos. Estos interinatos no
se tendrán en cuenta a los fines de antecedentes para concurso, excepto
en los casos en que los mismos superaran el término de seis meses.
Art.
20. -- En los casos de vacantes que no pudieran cubrirse por los
procedimientos previstos en el artículo anterior, el Comité de Carrera
solicitará a la Subsecretaría de Salud Pública la designación de
personal no permanente (personal transitorio) hasta el momento en que los
concursos permitan cubrir las necesidades. Este interinato como personal
transitorio no será tenido en cuenta como antecedente en la presentación
en concurso que se implemente por el presente régimen, salvo la
excepción prevista en el artículo anterior. El contrato respectivo
deberá ser renovado una vez por año.
Art.
21. -- Todo cargo vacante permanente cubierto interinamente se incluirá
en cada llamado a concurso que se realice.
Art.
22. -- Los agentes que deban abandonar sus funciones jerárquicas como
consecuencia del resultado de los concursos, conservarán la categoría
escalafonaria, teniendo derecho a permanecer en el mismo servicio
hospitalario o del que provinieren. En los casos de cargos jerárquicos 7,
8 y 9 pasarán a depender de la Dirección de Capacitación y Recurso
Humano, la que a través del Comité Permanente de Carrera determinará
--si cabe-- la nueva función a desempeñar respetando el lugar de
residencia. Los casos no contemplados en el presente artículo quedarán
sujetos a la evaluación del Comité Permanente de Carrera, de acuerdo a
los antecedentes del agente.
Art.
23. -- Para concursar los distintos cargos jerárquicos serán requisitos
mínimos, sin perjuicio de otras condiciones que se determinen en la
presente ley, haber permanecido como mínimo un (1) año en el cargo
obtenido anteriormente por concurso. La categoría alcanzada por
promoción horizontal no será tenida en cuenta a los efectos de los
concursos de nivel jerárquico.
Art.
24. -- A los efectos de las promociones dispuestas en la carrera por
antigüedad y mérito, y hasta tanto se autoricen las categorías
presupuestarias pertinentes, el agente percibirá un adicional móvil el
cual significará la diferencia de la situación actual de revista y la
que le correspondiere por reubicación dada por la promoción.
Art.
25. -- El personal jerarquizado que sea calificado con menos de cuarenta
por ciento (40 %) del total posible, en un período de calificación,
perderá su jerarquía y volverá a situación de revista en el plantel
básico. Para el personal no jerarquizado, dos (2) calificaciones
consecutivas o tres (3) alternadas inferiores al cuarenta por ciento (40
%) del total posible, para cada período de calificación en un lapso de
diez (10) años, hará perder la estabilidad del agente y producirá,
previo sumario, el cese inmediato en la carrera.
Art.
26. -- La Subsecretaría de Salud Pública dimensionará a propuesta del
Comité de Carrera, las Plantas de cada Institución y determinará los
perfiles inherentes a cada cargo en la reglamentación respectiva.
Los
cargos desde director provincial hasta jefe de departamento de un Centro
Nivel VIII y hasta jefe de división de un Centro Nivel IV o VI y el total
del personal del agrupamiento "A", de los establecimientos
rurales, deberán ser cubiertos con un régimen laboral de dedicación
exclusiva. El resto del personal jerarquizado revistará en el régimen de
cuarenta (40) o cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En ningún caso
podrán cubrirse estos cargos con régimen de horario reducido.
En
los casos en que los concursos nacionales fueran declarados desiertos por
falta de postulantes para la condición de dedicación exclusiva, estos
cargos podrán ser cubiertos interinamente con agentes que cumplan como
mínimo con el régimen de cuarenta (40) o cuarenta y cuatro (44) horas
semanales y con lo previsto en el art. 19 de la presente ley, hasta el
nuevo llamado a concurso.
TITULO
IV -- Concursos
CAPITULO
III -- Normas generales
Art.
27. -- Los concursos previstos para el ingreso y jerarquización de la
carrera sanitaria serán de antecedentes y oposición.
Art.
28. -- Los concursos se realizarán una vez por año con un intervalo no
menor de ciento cincuenta (150) días. Para el ingreso a la carrera en los
cargos no jerarquizados queda facultada la Subsecretaría para llamar a
concurso fuera de los períodos previstos, cuando las necesidades de
servicio así lo requieran.
Art.
29. -- Los concursos serán:
a)
Concurso abierto a la carrera sanitaria.
b)
Concurso abierto a nivel provincial: Podrán presentarse los agentes de la
Administración pública provincial comprendidos o no en el presente
régimen, y personas con domicilio en la Provincia, que cuenten con un (1)
año de residencia permanente y efectiva como mínimo en la misma.
c)
Concurso abierto a nivel nacional: Podrán presentarse todas las personas
radicadas en el país, que cumplan los requisitos exigidos en el presente
régimen.
Art.
30. -- Las publicaciones de los llamados a concursos deberán efectuarse
de la siguiente manera:
a)
Concurso abierto a la carrera: Por medio de circular exhibida en cada una
de las dependencias de la Subsecretaría de Salud Pública, en los
tableros permanentes de comunicación al personal durante todo el tiempo
de inscripción.
Además
deberá publicarse en el Boletín Oficial y durante cinco (5) días
corridos previos a la inscripción en todos los diarios editados en la
provincia del Chubut y en todos los medios de comunicación sociales
(orales y televisivos) de la misma.
b)
Concurso abierto a nivel provincial: Idem al punto a).
c)
Concurso abierto a nivel nacional: Además de lo establecido en el inc. a)
se agregará la publicación del llamado, durante cinco (5) días corridos
previos a la inscripción; transcurridos quince (15) días corridos
después de su inicio se publicará en dos (2) diarios de circulación
nacional por el término de dos (2) días corridos.
Art.
31. -- Los llamados a concursos especificarán como mínimo:
--Dependencia
a la que corresponda el cargo a cubrir, en forma destacada.
--Naturaleza
del concurso.
--Descripción
del cargo.
--Requisitos
exigidos para la cobertura del cargo.
--Documentación
exigida o mención de la existencia del pliego de bases y condiciones.
--Remuneración
total del cargo.
--Lugar
de la presentación de la solicitud de inscripción.
--Fecha
y hora de apertura y cierre de la inscripción.
--Lugar
donde retirar la solicitud de inscripción y/o pliego de bases y
condiciones.
Art.
32. -- Antes de la fecha del cierre de la inscripción, que en todos los
casos será de treinta (30) días corridos, los aspirantes deberán
presentar personalmente o por apoderado la solicitud de inscripción en
carácter de declaración jurada y cinco (5) ejemplares escritos a
máquina de igual tenor, con nómina de antecedentes y méritos que se
exijan en las respectivas bases y condiciones. Deberán adjuntar además
las copias de todos los certificados y documentos que acrediten sus
antecedentes, los que serán confrontados con sus originales o fotocopias
debidamente certificadas por autoridad competente o escribano público en
el momento de la inscripción por la persona responsable de su recepción,
certificándolo y extendiendo el correspondiente recibo.
Art.
33. -- A partir del día siguiente del cierre de la inscripción y por el
término de diez (10) días hábiles se deberá exhibir en los lugares de
inscripción la lista de postulantes y la nómina de los jurados,
publicándose además el listado de temas que incluirán las pruebas
teóricas y prácticas a que serán sometidos los concursantes. Durante
ese lapso los interesados podrán efectuar personalmente o por apoderado
(en ambos casos por escrito) en los mismos lugares de inscripción, las
recusaciones y/o excusaciones que estimen corresponder, ante el Comité de
Carrera, quien deberá expedirse en un plazo no mayor de cuarenta y ocho
(48) horas corridas siendo su decisión inapelable y notificando al
recurrente por telegrama colacionado y al jurado por escrito en el momento
de expedirse.
Art.
34. -- En un plazo no mayor de diez (10) días corridos a contar del
momento en que se constituya el jurado, éste evaluará los antecedentes
de cada aspirante y confeccionará una nómina de los candidatos en orden
decreciente según los puntajes otorgados. Los interesados dispondrán de
cinco (5) días corridos, a partir de su notificación, para recurrir ante
el Comité de Carrera contra la decisión del jurado. Dicho Comité de
Carrera deberá expedirse en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles,
siendo su decisión inapelable y notificando al recurrente por telegrama
colacionado y al jurado por escrito, en el momento de expedirse.
Art.
35. -- Las pruebas teóricas consistirán en la contestación por escrito
de un temario formulado por el jurado, el que será igual para todos los
concursantes.
El
procedimiento a seguir para las pruebas teórico-prácticas será
establecido por la reglamentación y quedará a juicio del jurado la forma
de su instrumentación más ágil.
Art.
36. -- Finalizadas las pruebas de oposición y en un plazo no mayor de dos
(2) días hábiles el jurado confeccionará la nómina de los concursantes
que resultaron seleccionados ordenada en forma de creciente de acuerdo al
orden de mérito que determinó el puntaje obtenido por cada uno de ellos
y que resultó de la sumatoria de los puntos logrados por antecedentes y
por la prueba de oposición, debiendo notificarlos de dichos resultados
por constancia escrita bajo la firma del interesado. Dentro de un plazo no
mayor de dos (2) días hábiles posteriores a su notificación, los
concursantes podrán efectuar las impugnaciones que estimen corresponder
ante el Comité de Carrera, quien deberá expedirse en un plazo no mayor
de cinco (5) días hábiles, siendo su decisión inapelable y notificando
de la misma al jurado y al recurrente por escrito y bajo firma en un plazo
de cinco (5) días hábiles.
Art.
37. -- La nómina mencionada en el artículo anterior incluirá a todos
los concursantes. Los que hubieran obtenido menos del setenta por ciento
(70 %) del total de puntos asignados a la prueba de oposición, quedarán
eliminados del concurso. Declarada en firme dicha nómina de concursantes
con el resultado definitivo el jurado proclamará al ganador,
notificándolo por escrito y bajo firma de la decisión final, en un plazo
no mayor de cinco (5) días hábiles a la prueba de oposición. El
interesado deberá responder de su aceptación dentro de los cinco (5)
días hábiles de serle notificado el resultado del concurso.
Art.
38. -- El ganador del concurso deberá presentarse a ocupar el cargo
obtenido en un término no mayor de treinta (30) días corridos a partir
del momento de su notificación. De no presentarse en dicho plazo, o no
presentar la justificación de ley, se promoverá la designación del que
hubiera resultado siguiente en orden de mérito en el concurso, de acuerdo
a la nómina respectiva. En caso de no cubrirse por este mecanismo, se
proseguirá con dicho procedimiento, con idénticos requisitos.
Art.
39. -- Entre la fecha del llamado a concurso y el nombramiento de quien
haya resultado ganador, no podrán transcurrir más de ciento veinte (120)
días corridos.
Art.
40. -- Toda manifestación u omisión dolosa por parte del concursante se
considerará falta grave que producirá la eliminación automática del
respectivo concurso y la inhabilitación para su inscripción en concursos
posteriores por un lapso de seis (6) años. En el caso de tratarse de un
agente perteneciente al presente régimen, motivará también la
intervención de la Subsecretaría de Salud Pública que aplicará las
sanciones a que hubiere lugar, previa actuación sumarial correspondiente.
Art.
41. -- El cargo obtenido por concurso confiere estabilidad inmediata en el
desempeño del mismo dentro de la Carrera Sanitaria.
CAPITULO
IV -- De la calificación de los concursos
Art.
42. -- A efectos de la valorización de los puntajes, se establecerá una
proporción del cuarenta por ciento (40 %) para los antecedentes y del
sesenta por ciento (60 %) para la prueba de oposición.
Art.
43. -- A efectos de la valorización de los puntajes por antecedentes se
tomarán en cuenta:
1.
Funciones y actividades inherentes al cargo concursado.
2.
Antigüedad.
3.
Títulos.
4.
Cursos y residencia completa o un internado rotatorio.
5.
Docencia inherente al cargo concursado.
6.
Trabajos presentados y/o publicados.
7.
Premios.
8.
Becas.
9.
Relator oficial de eventos científicos.
10.
Cargos ganados por concursos.
11.
Puntaje de las calificaciones anuales obtenidas en el desempeño de las
funciones anteriores o inherentes al cargo concursado.
12.
Idioma.
13.
Intervención en planes especiales.
Por
vía reglamentaria se establecerá la valoración del puntaje.
Art.
44. -- El Comité de Carrera establecerá las equivalencias para la
valoración de los antecedentes.
CAPITULO
V -- De los jurados
Art.
45. -- Sin perjuicio de los miembros que integran cada jurado en
particular estarán conformados sin excepción por:
El
señor subsecretario de Salud Pública provincial, o su representante
designado al efecto entre los integrantes de la carrera sanitaria de mayor
jerarquía en el cargo concursado, en carácter de presidente del jurado.
En este carácter sólo podrá emitir su voto en caso de empate.
Un
representante de la Asociación de Profesionales del Establecimiento con
personería jurídica, o en su defecto de la Federación de Asociaciones
de Profesionales de la Salud pública, o por último un profesional
designado por el Comité de Carrera. Este miembro sólo tendrá voz, no
voto.
Un
representante de la Asociación Gremial, reconocida en la institución
donde se realice el concurso. Este miembro tendrá voz, no voto.
Art.
46. -- Para los concursos de cargos jerárquicos del agrupamiento
profesional desde el nivel de Dirección Provincial hasta el de
Departamento Periférico inclusive, además de los miembros mencionados en
el artículo anterior deberá invitarse para integrar el jurado a dos
representantes de distintas universidades nacionales o entidades
científicas afines al cargo concursado de reconocida solvencia
profesional, una en el área de administración sanitaria y otra en la
especialidad que se concursa. Estos miembros tendrán voz y voto.
Art.
47. -- Para los concursos de cargos jerárquicos del agrupamiento
profesional, para los niveles de División o Sección además, de los
miembros mencionados en el art. 45 deberá invitarse para integrar el
jurado a un representante de distintas universidades nacionales o
entidades científicas, afines al cargo concursado, de reconocida
solvencia profesional en el tema de competencia y a un representante de la
carrera de superior jerarquía de la misma especialidad y de distintas
zonas sanitarias.
Cuando
el cargo a concursar correspondiere a nivel central este último podrá
pertenecer a cualquiera de las zonas sanitarias. Los miembros mencionados
tendrán voz y voto.
Art.
48. -- Para los concursos de Direcciones de Hospitales Rurales del
Agrupamiento Profesional, los jurados estarán integrados, además de los
mencionados en el art. 45 por dos (2) miembros de acreditada solvencia
profesional en relación con el cargo concursado y de jerarquía mayor al
mismo. Estos miembros tendrá voz y voto. Asimismo, se incorporará un (1)
miembro en representación de la Asociación de Profesionales de la Salud
Rural quien tendrá voz y no voto.
Art.
49. -- Para los concursos de cargos no jerárquicos del Agrupamiento
Profesional, los jurados estarán integrados además de los mencionados en
el art. 45, por dos (2) jefes de departamento correspondientes al área de
actividades a la que pertenece el cargo en cuestión del agrupamiento y de
complejidad superior, que no se desempeñen en la misma zona sanitaria que
el cargo que se concursa. Estos miembros tendrá voz y voto.
Art.
50. -- Para los concursos de cargos de los otros agrupamientos, los
jurados estarán integrados además de los mencionados en el art. 45, por
dos (2) agentes pertenecientes a la carrera, de mayor jerarquía que el
cargo en cuestión, de probada capacitación y formación y que se
desempeñen en distintas zonas sanitarias al cargo que se concursa,
debiendo pertenecer al mismo agrupamiento: Tendrán voz y voto.
Art.
51. -- Cuando el cargo concursado corresponda a nivel central, los jurados
deberán pertenecer a cualquiera de las zonas sanitarias de la Provincia,
teniendo siempre mayor jerarquía que la del cargo concursado y probada
capacitación y formación. Tendrán voz y voto.
Art.
52. -- Cuando no se pudiera integrar el jurado en la forma prevista porque
no existe el recurso necesario en el ámbito de la carrera, podrá
invitarse a miembros de otras dependencias oficiales que reúnan los
requisitos establecidos, de jerarquía equivalente e igual disciplina o
afín a la misma.
Art.
53. -- Los jurados que revistan en la carrera y que no estén imbuidos de
representación especial, serán designados con carácter obligatorio por
el Comité Permanente de Carrera en un orden de mérito atendiendo al
mejor puntaje en su último trienio, quedando excluidos todos aquellos que
desempeñen interinatos.
Art.
54. -- El quórum para que sesione válidamente el jurado será del total
de sus miembros.
En
la reglamentación de la presente ley deberá preverse la integración del
jurado en caso de ausencia de alguno de sus miembros.
Art.
55. -- Será obligación del jurado disponer otra prueba de evaluación
tres (3) días hábiles posteriores a conocerse el resultado del concurso
de oposición, entre aquellos postulantes que hubieran igualado el puntaje
final del concurso, siempre que hayan alcanzado o superado el mínimo de
puntaje fijado en el art. 37.
Art.
56. -- Para los cargos jerárquicos del área de medicina de nivel
departamento o superior en establecimientos de complejidad cuatro (IV),
seis (VI) y ocho (VIII) o en ámbitos zonal o central, además de las
condiciones generales será requisito obligatorio para acceder a ello como
mínimo poseer certificado de administración y/u organización
hospitalaria o equivalente de cuatrocientas (400) horas o más,
reconocidas por autoridad sanitaria oficial, nacional o provincial.
Art.
57. -- La Subsecretaría de Salud Pública proveerá los medios necesarios
para que los agentes jerarquizados que ocupen cargos y que no posean la
capacitación específica determinada en el art. 56, obtengan la misma en
la Provincia o fuera de ella.
TITULO
V -- De los derechos y obligaciones
Art.
58. -- El agente tiene los siguientes derechos:
a)
Estabilidad en el cargo y la localidad.
b)
Retribuciones justas.
c)
Compensaciones.
d)
Subsidios.
e)
Indemnizaciones.
f)
Carrera.
g)
Licencia.
h)
Asistencia sanitaria social.
i)
Renuncia.
j)
Régimen jubilatorio especial y régimen especial de retiro.
k)
Reincorporaciones.
l)
Agremiación y asociación.
ll)
Ropa y útiles de trabajo.
m)
Capacitación. 20 % del tiempo para Agrupamiento "A" y
"B" y 10 % para Agrupamiento "C" y "D".
n)
Refrigerio.
ñ)
Vestuario y baño.
o)
Elementos de seguridad de acuerdo a la índole de la tarea.
p)
Adecuación de horario por razones de estudio.
Art.
59. -- Las retribuciones serán adecuadas a las características
especiales de su prestación y deberán contemplar:
a)
Sueldo básico.
b)
Adicional por antigüedad.
c)
Beneficios sociales.
d)
Sueldo anual complementario.
e)
Adicional por dedicación exclusiva.
f)
Adicional por zona desfavorable.
g)
Adicional por responsabilidad jerárquica.
h)
Beneficios especiales y/o premios.
i)
Actividad crítica.
j)
Bloqueo de título.
k)
Gastos de ubicación.
l)
Horas extras.
ll)
Adicional por turnos rotativos.
m)
Adicional por francos móviles.
n)
Adicional por turno nocturno fijo.
ñ)
Dedicación funcional.
o)
Areas desfavorables.
Art.
60. -- Los deberes y obligaciones de los agentes serán los mismos que se
enumeran para los empleados de la Administración pública provincial en
la ley correspondiente.
Art.
61. -- El personal comprendido en la presente carrera gozará de las
mismas licencias que el personal de la Administración pública
provincial, con excepción de la licencia por maternidad que será
ampliada a cuatro (4) meses. El otorgamiento de las mismas se
reglamentará en forma especial atendiendo las necesidades y
características del servicio.
TITULO
VI -- Del régimen de trabajo
CAPITULO
I
Art.
62. -- El personal agrupado en esta carrera prestará sus servicios bajo
el régimen de cargo único con o sin dedicación exclusiva, según las
normas previstas en el art. 38 de la Constitución Provincial.
Art.
63. -- El personal comprendido en la presente ley estará sujeto al
siguiente régimen horario para su jornada de labor:
a)
Régimen reducido: Veinte (20) horas semanales.
b)
Régimen prolongado: Cuarenta (40) horas semanales.
c)
Régimen de dedicación exclusiva: Cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Cuando en particular, para determinados servicios sea necesario imponer
jornadas de labor diferenciales para algunos cargos, los sueldos de los
mismos se ajustarán en forma directamente proporcional. Los mismos serán
propuestos a la Subsecretaría de Salud Pública por el Comité de Carrera
y autorizados por decretos.
Los
directores podrán proponer en las condiciones que se reglamente el
régimen horario que contemple las necesidades de sus servicios de acuerdo
a los programas aprobados para sus establecimientos y normativa vigente,
siempre y cuando no se contraponga con los porcentajes establecidos como
mínimo.
Art.
64. -- Se entiende por dedicación exclusiva en la presente carrera, el
régimen de trabajo que exige al agente cumplir cuarenta y cuatro (44)
horas semanales de labor, distribuidas según las necesidades de servicio
en casos excepcionales, más la concurrencia fuera de este horario o
cuantas veces resultara necesario por razones de servicio, sin perjuicio
del franco semanal y licencia reglamentaria. Se abonará en tal concepto
un adicional del ciento cincuenta por ciento (150 %) del sueldo básico
del agrupamiento del agente.
Art.
65. -- Las necesidades de servicio y razones extraordinarias mencionadas
en el artículo anterior, serán determinadas y fundamentadas por el jefe
de servicio y autorizadas por el director donde se desempeña el agente,
pudiendo éste apelar ante la junta local de carrera y llegar hasta el
Comité de Carrera.
Art.
66. -- El régimen de dedicación exclusiva es incompatible con toda otra
tarea rentada o no, relacionada con su profesión y otra que altere el
normal desempeño de sus funciones, excepto la docencia secundaria y
universitaria e investigación.
Art.
67. -- Los agentes que realicen en forma permanente o transitoria tareas
incluidas como "actividad insalubre" podrán gozar de los
siguientes beneficios en las condiciones que la reglamentación
establezca:
a)
Provisión de medios precautorios de protección laboral.
b)
Licencias adicionales.
c)
Reducción de horario de trabajo establecido.
d)
Jubilación con límite de edad reducida.
En
la carrera horizontal y vertical las promociones y concursos se
establecerán en forma proporcional cuando exista reducción en la
antigüedad necesaria para acogerse al régimen jubilatorio especial.
A
los efectos del presente artículo denomínase "actividad
insalubre" a las tareas cuyo desempeño implique un mayor riesgo para
la salud del agente por ser susceptible de producir lesiones o
enfermedades por causa del medio ambiente psíquico desfavorable,
manipuleo o contacto con sustancias contaminantes y/o por las condiciones
de trabajo en que deben realizarse las tareas hasta tanto se reviertan.
Anualmente
la Subsecretaría de Salud Pública establecerá la nómina de las
actividades insalubres a través del área competente.
CAPITULO
II -- De las guardias
Art.
68. -- Se creará en los establecimientos de nivel IV, VI y VIII al
Servicio de Guardia cuya función será la de cubrir las necesidades de
emergencia dentro y fuera del establecimiento. Este servicio tendrá un
jefe y el personal pertenecerá a la planta permanente del
establecimiento. Deberá cumplir doce (12) a veinticuatro (24) horas
semanales de guardia activa según se reglamente, más las rotativas que
fueran necesarias y funciones asistenciales fuera del horario de guardia
en un servicio del establecimiento y/o dependientes. El régimen de
trabajo para el personal de guardia será de cuarenta (40) horas semanales
o más y atendiendo al régimen especial de la prestación, se
establecerá una reglamentación especial al respecto. Tendrán derecho al
franco semanal y licencias reglamentarias. Los requisitos para acceder al
cargo de guardia serán establecidos por la junta local y el Subcomité
Zonal de Carrera. El personal del servicio de guardia, superado los
cuarenta y cinco (45) años de edad, tendrá derecho a pasar a revistar en
la planta del servicio al cual está adscripto.
Art.
69. -- La cobertura de atención hospitalaria de urgencia por personal que
no permanece en forma continuada en el establecimiento y fuera de su
horario habitual de tareas, será remunerada con el pago de un adicional
por dedicación funcional. Se establecerá según las necesidades del
servicio y a propuesta del Comité de Carrera, debiendo concurrir todas
las veces que sea requerido. El monto máximo a percibir por dedicación
funcional es el cien por ciento (100 %) del básico del agente y para el
régimen de cuarenta (40) horas. El mínimo de la dedicación funcional
será del cuarenta por ciento (40 %) del total correspondiente,
incrementándose de acuerdo con el volumen del trabajo del agente. El
porcentaje por dedicación funcional en cada caso será fijado una vez al
año por el Comité de Carrera.
CAPITULO
III -- De las áreas rurales
Art.
70. -- Entiéndese por áreas rurales aquellas que son áreas de
influencia de establecimientos de complejidad I, II y III.
Art.
71. -- Los agentes del agrupamiento A, clase I, que se desempeñen en
zonas rurales programarán las horas de labor a cumplir en el
establecimiento sanitario y las que deberán ocuparse en trabajos en el
terreno, en el área programática correspondiente, debiendo comunicar el
programa mensual al superior jerárquico inmediato.
Art.
72. -- Estos agentes percibirán el sueldo correspondiente a la
dedicación exclusiva más una dedicación funcional del cien por ciento
(100 %) del básico del agrupamiento para la categoría más baja de la
jornada laboral de cuarenta (40) horas semanales, que se pagará en
proporción a la cantidad de agentes y al trabajo realizado por los
mismos, más el plus por área desfavorable.
Art.
73. -- Todos los cargos correspondientes a establecimientos asistenciales
rurales, llevarán implícita la obligatoriedad de atender las actividades
previstas por la Subsecretaría de Salud Pública en su área
programática por convenios institucionales, sin que por ello surja
remuneración adicional alguna.
Art.
74. -- A los efectos de asegurar la permanente cobertura asistencial y la
capacitación de los profesionales, todo hospital rural deberá contar en
su plantel de recursos humanos, como mínimo, con dos (2) profesionales
médicos orientados en medicina general.
Art.
75. -- Los profesionales comprendidos en este régimen deberán permanecer
cinco (5) años en áreas rurales, debiendo dedicar doce (12) meses de ese
lapso a la capacitación en un centro de mayor complejidad, utilizado como
mínimo en dos (2) períodos.
Art.
76. -- A los cinco (5) años de permanencia en la zona rural todos los
agentes tendrán derecho a ser trasladados a centros de mayor complejidad
y zonas más favorables.
En
el caso de los profesionales el desempeño de tareas en forma efectiva en
zona desfavorable luego de cinco (5) años consecutivos, dará derecho a
los agentes de la carrera sanitaria a solicitar su traslado a un hospital
de mayor complejidad, donde cumplirán funciones asistenciales en centros
periféricos y concurrirán a un servicio de especialidad a su elección a
fin de capacitarse, con la posibilidad de poder presentarse a concursos de
cargos vacantes, que se produjeran, inherentes a la especialidad elegida,
siempre y cuando acredite un año de concurrencia al servicio respectivo.
En este año el profesional será incorporado al plantel básico
manteniendo el grado escalafonario y perdiendo la jerarquía.
Art.
77. -- Para los médicos generales, la Dirección de Capacitación y
Recurso Humano deberá arbitrar los medios y programas para que los
agentes realicen tareas de capacitación continua en servicio, que les
permitan integrarse paulatinamente a prestaciones de mayor complejidad en
la especialidad elegida.
Art.
78. -- A los efectos de la antigüedad que se computará a los agentes
rurales se dividirá a la Provincia en áreas y a cada una de ellas se le
dará un reconocimiento por antigüedad y un adicional por zona
desfavorable, que será fijado por el Comité de Carrera, anualmente. Las
mismas se determinarán teniendo en cuenta:
a)
Complejidad hospitalaria.
b)
Clima.
c)
Servicios a la comunidad.
d)
Vías de comunicación.
e)
Características demográficas de la población.
TITULO
VII -- Disposiciones generales
Art.
79. -- Cuando el agente, como consecuencia de las tareas inherentes al
cargo sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo total o parcial
del título para su actividad profesional privada, percibirá un adicional
que será igual al cincuenta o veinticinco por ciento (50 ó 25 %)
respectivamente, de su sueldo básico. Quedarán excluidos aquellos
agentes con dedicación exclusiva.
Art.
80. -- El ochenta por ciento (80 %) de los cargos de planta de los
servicios básicos, cualquiera sea la complejidad del establecimiento,
deberá ser cubierto por profesionales que revistan en el régimen de
dedicación exclusiva. Dentro de este porcentaje no se considerarán las
subespecialidades de cada una de ellas. Para el resto de los agrupamientos
el Comité de Carrera determinará el porcentaje correspondiente a cada
nivel de complejidad, según las necesidades.
Art.
81. -- La Subsecretaría de Salud Pública pondrá a disposición de los
establecimientos las vacantes necesarias para el cubrimiento de las
plantas enunciadas en forma progresiva, con no menos de un veinte por
ciento (20 %) anual y no más de cinco (5) años.
Art.
82. -- Los agentes que ocupen cargos jerárquicos enunciados en el art. 26
y que a la fecha no se ajustan al régimen requerido podrán seguir en las
funciones transitoriamente, hasta el llamado a concurso. Cuando el cargo
deba ser cubierto por caducidad del mandato o por haber quedado la
vacante, lo será de acuerdo a lo estipulado en la presente ley.
Art.
83. -- El horario extraordinario sólo podrá ser utilizado según el
procedimiento que fije la Administración pública provincial a nivel
central, al personal de todos los agrupamientos que no esté incluido en
la condición de dedicación exclusiva, ni pertenezca a nivel jerárquico.
Queda
terminantemente prohibido asignar horas extras al personal con régimen
horario por trabajo insalubre.
Art.
84. -- Los agentes comprendidos en el presente régimen tendrán derecho a
su traslado por las siguientes causas.
a)
Integración del grupo familiar.
b)
Los agentes que hubieran ganado un concurso en otra localidad.
c)
Razones de salud.
d)
Los agentes incluidos en el art. 76.
Art.
85. -- La Subsecretaría de Salud Pública, a pedido del Comité de
Carrera, sólo podrá disponer el traslado transitorio de los agentes
incluidos en la condición de dedicación exclusiva, por razones de
servicio debidamente fundamentadas, no pudiendo exceder los mismos de los
treinta (30) días corridos o alternados en un período de cinco (5)
años, ni ocupar el agente en ese lapso menor jerarquía. En tales casos
se deberá proporcionar al agente el viático que correspondiere, para la
cobertura del alojamiento y alimentación.
Art.
86. -- Se establece un régimen jubilatorio especial para los agentes
incluidos en la presente carrera, con veinticinco (25) años de servicio,
sin límite de edad, con un mínimo de diez (10) años de permanencia en
la carrera sanitaria.
Art.
87. -- Los cargos de dedicación exclusiva serán ofrecidos en primer
lugar a los agentes que se desempeñen en planta con régimen reducido, de
acuerdo al agrupamiento, clase y servicio.
Art.
88. -- Créase la Dirección de Capacitación y Recurso Humano la que
tendrá por finalidad asegurar la capacitación de todos los agentes que
revistan en la carrera, a los fines de su óptimo funcionamiento, debiendo
contar la misma con un presupuesto acorde a su importancia.
Serán
funciones de la Dirección:
a)
Evaluar, supervisar y coordinar el funcionamiento de las residencias
médicas en el ámbito de la provincia del Chubut.
b)
Adecuar los planes de dichas residencias a las necesidades de la provincia
del Chubut.
c)
Coordinar y supervisar la labor de los becarios provinciales o de otras
provincias, facilitando el desempeño y la utilización de las
disponibilidades de los establecimientos.
d)
Promover, analizar, coordinar, supervisar y avalar los planes de becas
elaborados en el ámbito de la Subsecretaría de Salud Pública, a través
del Comité de Carrera.
e)
Tomar conocimiento, evaluar y avalar los trabajos de investigación,
publicaciones en congresos, comunicaciones u otros elaborados por agentes
de la Carrera Sanitaria de la Provincia.
f)
Coordinar y supervisar la creación de la Biblioteca Técnica en el
ámbito de la Subsecretaría, donde pueda obtenerse el material
bibliográfico actualizado, necesario para la capacitación de su
personal.
Art.
89. -- Créanse en los establecimientos denivel VI y VIII Comités de
Docencia e Investigación.
TITULO
VIII -- Comité de Carrera
Art.
90. -- Créase el Comité Central Permanente de Carrera, que estará
integrado por el subsecretario de Salud Pública, quien presidirá el
Comité; los directores de Salud, Medio Ambiente y Capacitación y Recurso
Humano, y los directores de cada una de las zonas sanitarias de la
Provincia, más el director del Hospital Regional de Comodoro Rivadavia.
Habrá además un asesor legal que pertenecerá a la Carrera, y tendrá
voz pero no voto.
Art.
91. -- Créanse Comités Zonales de Carrera en cada una de las zonas
sanitarias de la Provincia, integrados por: Director de zona sanitaria,
director administrativo de zona, asesor legal, directores de cada uno de
los hospitales de zona.
Art.
92. -- Créanse en cada uno de los establecimientos hospitalarios, Juntas
Locales de Carrera, integradas por: Director de hospital, presidente del
Comité de Docencia de los establecimientos donde el mismo existiera y un
representante de cada agrupamiento. El representante de cada agrupamiento
será elegido entre el personal de mayor puntaje por los integrantes del
mismo agrupamiento.
Art.
93. -- Los integrantes del Comité Central Permanente de Carrera, de los
Subcomités Zonales de Carrera y de las Juntas Locales de Carrera,
durarán en sus cargos mientras conserven la jerarquía, y los que no la
tuvieran durante dos (2) años.
Art.
94. -- Se integrarán al Comité Central Permanente, a los Subcomités
Zonales y a las Juntas Locales, un representante por cada gremio de la
salud que tenga personería gremial en la Provincia y/o inscripción en el
Ministerio de Trabajo de la Nación, y cuyos afiliados revistieran en la
Carrera Sanitaria y uno por las asociaciones profesionales del ámbito de
la Carrera, con personería jurídica, que tendrán voz y voto y durarán
dos (2) años en sus funciones.
Art.
95. -- Son funciones del Comité Central Permanente de Carrera:
a)
Velar por la jerarquización, capacitación y remuneración del recurso
humano.
b)
Supervisar la aplicación de la Carrera Sanitaria Provincial.
c)
Supervisar el funcionamiento de la Carrera Sanitaria Provincial.
d)
Proponer la reglamentación y sus modificaciones para los concursos y las
bases de los mismos.
e)
Asesorar en todo lo concerniente a la política sanitaria y a una correcta
utilización del recurso humano.
f)
Sugerir las reglamentaciones y las reformas a la Carrera Sanitaria
Provincial, necesarias para perfeccionar el funcionamiento de los
Servicios de Salud de la Provincia.
g)
Reglamentar el funcionamiento interno y dictar las normas correspondientes
para el funcionamiento de los Subcomités Zonales y las juntas locales de
carrera.
h)
Consultar a los jefes de departamento de la Subsecretaría toda vez que
sea necesario coordinar la implementación de programas específicos con
los de recursos humanos.
Art.
96. -- El Comité Central Permanente de Carrera y los Subcomités Zonales
y las juntas locales se reunirán por lo menos una (1) vez por mes y
dejarán por escrito sus conclusiones, haciéndolas conocer a los
integrantes de la carrera.
TITULO
IX -- De su implementación y vigencia
Art.
97. -- En un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, a partir de la
reglamentación de la presente ley, deberán concursarse la totalidad de
los cargos jerárquicos que integran el agrupamiento A (profesional) de la
Subsecretaría de Salud Pública. Los cargos jerárquicos de los restantes
agrupamientos se concursarán dentro del quinto año de promulgada la
presente ley. Los concursos para la presente ley se realizarán desde la
mayor jerarquía a la menor.
Art.
98. -- El Poder Ejecutivo tomará los recaudos necesarios a efectos de
contar el momento de la implementación de la presente ley con los
recursos para las erogaciones que la misma demande.
TITULO
X -- Disposiciones transitorias
Art.
99. -- Por esta única vez se podrá acceder a un cargo jerárquico del
agrupamiento "A" a través de concurso abierto a la Provincia.
En este caso, aquellos agentes que estuvieren revistando en la planta
permanente de la Subsecretaría de Salud Pública tendrán a los efectos
del concurso por antecedentes y oposición, valoración de puntaje en
relación con la antigüedad, que se determinará en la reglamentación
respectiva.
Art.
100. -- Por esta única vez se podrá acceder a un cargo jerárquico por
concurso sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 56 de la
presente ley, debiendo cumplimentar los mismos en la primera oportunidad
que ofrezca la Subsecretaría de Salud Pública, luego de acceder al cargo
concursado. Cuando así no ocurriera, perderá la jerarquía y se llamará
a nuevo concurso.
Art.
101. -- La Subsecretaría de Salud Pública arbitrará los medios
necesarios para que se dicten en todas las zonas sanitarias, cursos de
administración y organización hospitalaria u otros equivalentes, de
cuatrocientas (400) horas y reconocidas por autoridades sanitarias
oficiales nacionales o provinciales, a los efectos de cumplir con el art.
56 de la presente ley. El dictado de los mismos será implementado dentro
del primer año de promulgada la presente ley. La Subsecretaría de Salud
Pública deberá hacer público el llamado a inscripción de dichos
cursos, con la adecuada difusión en los establecimientos de la carrera y
distintos medios de comunicación de la Provincia. Para dichos cursos las
vacantes serán ilimitadas.
Art.
102. -- Por única vez y a fin de posibilitar la puesta en funcionamiento
de la Carrera Sanitaria, se constituirá en un plazo máximo de ciento
ochenta (180) días de su vigencia, un Comité de Carrera Provisorio que
tendrá la función de poner en marcha la misma y cuyo mandato tendrá una
duración de dieciocho (18) meses. Sus miembros serán designados en la
forma prevista en esta ley: Seis (6) representantes de Asociaciones
Profesionales de la Salud Pública con personería jurídica y seis (6)
representantes de gremios de la salud con afiliados en la carrera y
personería gremial o inscripción en el Ministerio de Trabajo de la
Nación, con voz y voto. Atendiendo a que no está implementado aun el
sistema de calificación, podrán ser propuestos los agentes de la carrera
que no se encuentren inhabilitados por sumario con sanción firme y que
reúnan la antigüedad exigida en la Subsecretaría de Salud Pública.
Art.
103. -- Por esta única vez y a fin de normalizar la situación de los
agentes de planta permanente de la Subsecretaría de Salud Pública, los
mismos serán reubicados por vuelco automático en la categoría
equivalente a la antigüedad en el régimen de la dependencia donde
actualmente revistan, excepto en los casos de jerarquía ejercidos en
plazos mayores de cinco (5) años inmediatos anteriores en que el agente
podrá optar por el régimen que más lo beneficie. Para los cargos
jerárquicos, que fueran confirmados se considerará la categoría
escalafonaria que correspondiera, si esta fuera superior a la que
correspondiera por antigüedad.
Art.
104. -- Hasta que el Comité de Carrera lo considere necesario los
auxiliares y técnicos serán homologados al índice que corresponda a la
función que realicen y no por el título obtenido.
Art.
105. -- Los títulos expedidos y reconocidos antes de la res. 35/69 de
aplicación en los entonces Ministerio del Interior y Secretaría de
Estado de Cultura y Educación de la Nación, o posteriores convalidados
oficialmente en los años 1972 ó 1973 serán homologados al agrupamiento
B, clase I.
Art.
106. -- La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor de
noventa (90) días a partir de su promulgación, facultándose al Poder
Ejecutivo, a través del Comité de Carrera, para realizar las
modificaciones del organigrama de la Subsecretaría de Salud Pública y
redistribución del personal de acuerdo con los requerimientos de la
presente ley, contando con el consentimiento de los agentes respectivos.
Art.
107. -- Con carácter de excepción y refrendado por el Comité Permanente
de Carrera Sanitaria y hasta que éste lo considere necesario, podrán
ingresar en la carrera agentes del agrupamiento D, clase II, sin haber
cumplido el ciclo primario completo, pero sabiendo leer y escribir, cuando
no hubiese otro postulante que cumpla ese requisito.
Art.
108. -- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente ley.
Art.
109. -- Comuníquese, etc.
Por
res. 1/86-HL, rechazado el veto total dispuesto por el dec. 77/86 del
Poder Ejecutivo Provincial. Insistida en su sanción en la Sala de
Sesiones de la H. Legislatura de la provincia del Chubut a los 29 días
del mes de enero de 1986. -- Altuna. -- Cimadevilla.