Poder Legislativo Provincial
CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA
Ley XV N° 27. Sanción: 17/10/2019. B.O.: 21/11/2019. Código de
Convivencia Ciudadana. Régimen Contravencional.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Capítulo Único. Definiciones
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto la regulación de
las conductas ciudadanas a fin de contribuir con las condiciones que
aseguren la adecuada convivencia social de la población, en el marco del
respeto al ejercicio regular de los derechos, garantías y obligaciones
consagrados en la Constitución y las leyes.
Artículo 2o.- Principios y Garantías: En la aplicación de este Código
resultan operativos todos los principios, derechos y garantías
consagrados en la Constitución Nacional; en los tratados que forman
parte de ella (artículo 75, inciso 22), en los demás tratados
ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución
Nacional) y en la Constitución de la Provincia.
Nadie puede ser penado, sometido a medida de seguridad o de cualquier
manera limitado o perturbado en el ejercicio de sus derechos a causa de
la comisión de una contravención, salvo que:
1.- Así lo ordene un órgano del Poder Judicial de la Provincia cuya
competencia para conocer en el hecho haya sido legalmente establecida
con anterioridad a la comisión del mismo;
2.- Lo haga conforme a un procedimiento establecido con anterioridad a
la comisión del hecho;
3.-La conducta realizada se halle tipificada por ley con anterioridad al
hecho y conserve vigencia al tiempo del juzgamiento y de la ejecución de
las consecuencias emergentes del mismo;
4.-EI resultado típico le sea imputable al autor dolosa o culposamente,
según el caso;
5.- La conducta le sea jurídicamente reprochable a su autor.
Las garantías que se individualizan a continuación tienen carácter
meramente enunciativo y no son excluyentes de otras no enumeradas e
igualmente de observancia obligatoria:
Ley más benigna. Tipicidad. Si la Ley vigente al tiempo de cometerse la
infracción fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo, se
aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una
Ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa Ley. En
todos los casos los efectos de la Ley operan de pleno derecho.
Prohibición de analogía. La analogía no es admisible para crear
infracciones ni para aplicar sanciones.
Prohibición de interpretación extensiva. Queda prohibida cualquier
interpretación extensiva de la Ley Contravencional en perjuicio del
procesado.
In dubio Pro Reo. En caso de duda en la aplicación de la normativa, se
tendrá en cuenta la más benigna al infractor.
Artículo 39.- Ámbito de aplicación - Territorialidad. Este Código se
aplica a las infracciones tipificadas en el que sean cometidas dentro
del territorio de la Provincia del Chubut y a los que produzcan sus
efectos en ella, sin perjuicio de otras faltas previstas en leyes
especiales. Es de nulidad absoluta e inconvalidable cualquier delegación
de facultades legislativas o jurisdiccionales en materia contravencional,
como también los actos que en virtud de tales delegaciones se realicen.
Quedan a salvo las facultades emergentes del poder de policía municipal.
Inaplicabilidad. Este Código no se aplicará a las personas que:
1.- Se hallen fuera del poder punitivo de la Provincia conforme al
derecho público nacional o provincial; o
2.- No hayan cumplido dieciséis (16) años a la fecha de comisión del
hecho. Cuando el presunto infractor contare con una edad menor se
aplicará lo establecido en las leyes especiales correspondientes.
Artículo 4°.- Lugar y tiempo del hecho. La contravención se considera
cometida:
1.- Al tiempo de la acción del autor o del partícipe; y
2.- En cualquiera de los lugares en que el autor o el partícipe hayan
actuado o en el que acontece el resultado típico.
Artículo 5°.- Igualdad. Todas las personas, en el marco del respeto al
principio de igualdad, recibirán de la autoridad la misma protección y
trato, sin que puedan ser afectadas por distinciones, exclusiones,
restricciones o preferencias de carácter discriminatorio, debiéndosele
brindar protección especial a las personas que se encuentren en
circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de conformidad
con lo previsto en la Constitución Provincial.
Artículo 6°.- Extensión de las disposiciones generales. Las
disposiciones generales de este código serán aplicadas a todas las
infracciones previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales,
salvo que éstas dispusieran lo contrario.
Artículo 7°.- Terminología. Los términos "infracción", "contravención" o
"falta" están usados indistintamente y con idéntica significación en
este Código.
Artículo 8°.- Ausencia de acto. No hay acción cuando el autor obra
violentado por fuerza física irresistible, se halle en estado de
inconsciencia o de cualquier otra forma carezca de voluntad.
Artículo 9°.- Deber jurídico. No está prohibida la acción impuesta por
un mandato judicial.
Artículo 10°.-Causas de justificación. No es antijurídica la conducta
del que:
1.- Actúa en defensa de bienes jurídicos propios, siempre que concurran
las siguientes circunstancias: a) Agresión antijurídica; b) Necesidad
racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) Falta de
provocación suficiente por parte del que se defiende.
2.- Actúa en defensa de bienes jurídicos ajenos, siempre que concurran
las siguientes circunstancias: a) Las enumeradas como a) y b) en el
inciso anterior; y b) En caso de haber precedido provocación suficiente
por parte del agredido, cuando no haya participado en ella.
3.- Causa un mal para evitar otro mayor e inminente al que ha sido
extraño.
4.- Actúa en ejercicio de un derecho.
Artículo 11°.- Exceso. Cuando el autor comienza a actuar
justificadamente y continúa luego su acción antijurídicamente, la pena
podrá disminuirse en la forma prevista en el artículo 17°, de
conformidad con el grado de antijuricidad de su conducta.
Artículo 12°.- Error de tipo. El que en la ejecución de un hecho yerra
sobre alguna circunstancia del tipo contravencional o acepta
circunstancias erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la
eventual comisión culposa. Quien en la ejecución de un hecho admite
erróneamente circunstancias que pertenecen a un tipo contravencional
penado más benignamente, sólo puede ser castigado por comisión dolosa
conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó.
Artículo 13°.- Error de prohibición. Quien en la ejecución de una
conducta típica yerra sobre su antijuricidad, actúa inculpablemente si
el error no le es reprochable. En caso de serle reprochable, la pena
podrá disminuirse en la forma establecida en el artículo 17°, de
conformidad con el grado de culpabilidad.
Artículo 14°.- Incapacidad de culpabilidad por perturbaciones psíquicas.
Actúa inculpablemente el que, al tiempo del hecho, a causa de una
perturbación grave de su actividad psíquica o por disminución de la
misma, es incapaz de comprender lo injusto o de conducirse conforme esta
comprensión.
Artículo 15°.- Estado de necesidad inculpable. Quien comete un injusto
contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios,
de parientes o de otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando,
conforme sus circunstancias personales y las del hecho no le es exigible
otra conducta. En caso de serle exigible otra conducta, debe disminuirse
la pena conforme la escala del artículo 17°, atendiendo al grado de
culpabilidad.
artículo 16°.- Conducta incapacitante anterior al hecho. El que con su
conducta se coloca SU las conductas incapacitantes previstas en este
Código o no evita llegar a ellas, será juzgado tomando en cuenta la
finalidad con que se colocó en tales circunstancias o con las que no las
evitó, respectivamente.
Artículo 17°.- Penalización atenuada. En todos los casos en que este
Código expresamente permite o determina la aplicación de una pena
atenuada, importa la reducción de la prevista para el tipo
contravencional respectivo en su mínimo a la mitad y en su máximo en un
tercio.
Artículo 18°.- Autoría. Es penado como autor quien comete el hecho por
sí mismo o valiéndose de otro. Quien comete el hecho valiéndose de otro
que ofrece las características del autor típico, es penado como autor
aunque él no las ofrezca. Cometiéndose el hecho entre varios en común,
cada uno de ellos será penado como autor.
Artículo 19°.- Instigador. Es aquél que dolosamente determina a otro al
hecho.
Artículo 20°.- Cómplice. Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de
otro.
Artículo 21°.- Tentativa. La tentativa contravencional no es punible.
Artículo 22°.- penalidades. Las penas aplicables al instigador o al
cómplice podrán equipararse a la del autor o, según el grado de
culpabilidad, se determinarán conforme la escala del artículo 17°.
Artículo 23°.- Participación. Todos los que intervinieren en la comisión
de una infracción, sea como autores, cómplices o mediante cualquier otra
forma de participación, quedan sometidos a la misma escala que fija el
Código Penal para dichos supuestos, sin perjuicio que la sanción se
gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de
cada imputado.
Artículo 24°.- Culpabilidad. Salvo disposición en contrario sólo es
punible la intervención dolosa.
Artículo 25°.- Infracciones cometidas por personas menores de 18 años.
En este caso la autoridad arbitrará los medios necesarios para hacer
inmediata entrega del niño menor a sus padres, tutores o guardadores, a
quienes se notificará y citará dando intervención a la Asesoría de
Familia del Poder Judicial y al Servicio de Protección de Derechos
local. En ese caso, como en los que el niño o niña careciera de adultos
responsables, este organismo tratará de hacer cesar la conducta
contravencional, asegurando en todo tiempo la integridad psicofísica del
mismo y determinará si existen o no derechos del niño o niña que se
encuentren vulnerados, en cuyo caso solicitará las medidas de protección
integral de derechos que corresponda.
Artículo 26°.- Infracciones cometidas valiéndose de personas menores de
edad. En todas las infracciones tipificadas en el presente Código en las
que para su comisión se valiere de personas menores de dieciocho (18)
años de edad, la autoridad interviniente tratará de hacer cesar la
conducta contravencional y la situación de riesgo del menor, y arbitrará
los medios necesarios para ponerlo a disposición de los padres, tutores
o guardadores, citará pelando intervención a la Asesoría de Familia del
Poder Judicial y al Servicio de Protección de Derechos local a los fines
establecidos en el artículo 25° de este Código.
Articulo 27°.- Personas jurídica. Cuando la falta fuere cometida en
nombre, al amparo en beneficio de una persona jurídica, ésta será
pasible de las penas establecidas en este código que puedan serle
aplicadas, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas Semanas
intervinientes.
Artículo 28°.- Funcionarios Públicos. Agravantes. El máximo de la
sanción prevista para cada falta en el presente Código se duplicará
cuando la contravención fuere cometida, autorizada o posibilitada
dolosamente por un funcionario público o un miembro de las fuerzas de
seguridad, en el ejercicio de sus funciones, sin cuyo accionar no se
hubiera podido llevar a cabo.
Artículo 29°.- Reincidencia. El condenado por una contravención que
cometiere la misma infracción en el término de un (1) año a contar desde
la condena firme, sufrirá la pena correspondiente a la nueva falta
cometida aumentada en un tercio.
Artículo 30°.- Registro de antecedentes contravencionales. El Poder
Judicial de la Provincia del Chubut llevará un registro personalizado de
las condenas por las contravenciones previstas en el presente Código,
las que se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de
expedirse las respectivas planillas de antecedentes. A tal efecto, las
autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este
Código oficiarán comunicando las diversas resoluciones firmes para su
anotación. Transcurridos dos (2) años de recaída la sentencia
condenatoria sin que el infractor haya cometido otra falta, el registro
de aquella caducará. En estos casos los registros caducos no podrán
hacerse constar en los certificados de antecedentes.
Artículo 31°.- Concurso de infracciones. Agravantes. Si mediare concurso
de varios hechos independientes de infracciones reprimidas con una misma
especie de pena principal, la sanción a imponerse tendrá como máximo la
suma resultante de la acumulación de los máximos de las sanciones
correspondientes a las infracciones concurrentes. Sin embargo, esta suma
no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de
diversa especie se aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo al orden
fijado en el artículo 39° de este Código, y ella podrá agravarse hasta
en un cincuenta por ciento (50%). En ningún caso la acumulación obstará
la imposición de las penas accesorias.
Artículo 32°.- Agravante por el uso de medios tecnológicos. El que
cometiere alguna de las contravenciones previstas en el Libro II del
presente Código mediante la utilización o bajo la utilización de medios
de difusión masiva, internet, redes sociales, similares o cualquier
forma de transferencia de datos, será pasible de un aumento de hasta la
mitad de la sanción máxima prevista para la contravención cometida.
Artículo 33°.- Concurso y conexidad entre contravención y delito. Cuando
un hecho cayere bajo la sanción de este Código y del Código Penal, será
juzgado únicamente por el juez que entiende en el delito.
Artículo 34°.- Concurso y conexidad entre contravención y falta
municipal. Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código y de
ordenanzas municipales será juzgado por la autoridad que previniera,
salvo expresa disposición en contrario de este Código.
Artículo 35°.- Asistencia letrada. Al iniciarse el procedimiento se le
hará saber al imputado que le asiste el derecho de designar abogado
defensor de su confianza. Para el caso de parecer, la autoridad de
juzgamiento le hará designar un Defensor Contravencional o, en un caso,
un asesor ad-hoc dependiente del Ministerio Público de la Defensa.
Articulo 36°.- Normas de aplicación supletoria. Las disposiciones
generales del Libro 1 del código Penal y del Código Procesal Penal de la
Provincia, se aplicarán subsidiariamente en cuanto no fueran expresa o
tácitamente incompatibles con las de este Código.
Artículo 37°.- Prescripción de la acción contravencional. La acción
contravencional prescribe al año de su comisión de conformidad.
TÍTULO II
DE LAS PENAS
Artículo 38°.- Fin de la pena: La pena tiene por fin la adaptación del
individuo a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente
organizada, necesarias para la realización individual y social.
Para la obtención de esta finalidad, todos los intervinientes en la
aplicación de este Código se esforzarán para que el contraventor tome
consciencia de la responsabilidad social que le incumbe como partícipe
de la comunidad democrática.
Capítulo I
De los Tipos de Sanción
Artículo 39°.- Penas principales, accesorias y sustitutivas. Las penas
principales que se establecen en el presente Código son las siguientes:
a) Trabajo comunitario; b) Multa, y c) Arresto. Se prevén como
accesorias las penas de: 1) Inhabilitación; 2) Clausura; 3) Decomiso4)
Prohibición de concurrencia; 5) Interdicción de cercanía, y 6)
Instrucciones especiales. Se establece como pena sustitutiva la
reparación del daño.
Artículo 40°.- Individualización y graduación de las penas. La sanción
será individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad según
la naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias concretas del
hecho y los antecedentes del autor. En los casos de multa se tendrán en
cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y su familia.
Artículo 41°.- Disminución de la pena por confesión. Cuando el
contraventor, en la primera declaración formal que preste, reconociere
su responsabilidad en la contravención que se le impute, previa
intervención de la defensa letrada, la sanción correspondiente se podrá
reducir hasta la mitad. En estos casos la autoridad interviniente
dictará resolución sin más trámite. En ningún caso, bajo pena de
nulidad, este reconocimiento se podrá realizar sin que el contraventor
cuente con la intervención letrada indicada en este artículo.
Artículo 42°.- Perdón judicial. Si el imputado de una contravención no
hubiere sufrido una condena firme contravencional durante el año
anterior a la comisión de aquélla, puede ser eximido de pena en los
siguientes casos: a) Cuando por circunstancias especiales resulte
evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos
determinantes de la acción revelaren la falta de toda peligrosidad en el
imputado; b) Cuando el infractor ofreciere reparar el daño, o c) Cuando
el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al
infractor, en proceso de conciliación. En estos casos la autoridad de
Juzgamiento puede declarar extinguida la acción contravencional
respectiva.
La aplicación del perdón judicial no implica la eximición de las costas
que las actuaciones hieran generado.
Artículo 43°.- Pena natural. Queda exento de pena quien como
consecuencia de su conducta al cometer la contravención se infligiere
graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere en la
persona o bienes de otro con quien conviva o lo unan lazos de
parentesco.
Artículo 44°.- Ejecución condicional de la condena. La condena puede
dejarse en suspenso cuando el infractor ofreciere reparar el daño, las
costas y no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año
anterior a la comisión de la falta y la ejecución efectiva de la pena no
fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión debe ser fundada, bajo
pena de nulidad, en la personalidad del condenado, su actitud posterior
a la falta, la naturaleza del hecho y demás circunstancias que
demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena. En
tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el
curso del año siguiente al de la condena firme, ésta se tendrá por
cumplida. Si por el contrario el contraventor cometiera una nueva
contravención dentro de dicho lapso, debe cumplir efectivamente la
condena pronunciada en suspenso, además de la que corresponda por la
nueva contravención cometida.
Capítulo II
De las Penas Principales
Artículo 45°.- Trabajo comunitario. El trabajo comunitario se cumplirá
en dependencias oficiales -provinciales, municipales o comunales- u
otras instituciones de bien público estatales o privadas, y se aplicará
a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos
asistenciales, de enseñanza, parques y paseos, salvo juzgados y
dependencias policiales. El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La
resolución sancionatoria fijará el lugar y el horario, atendiendo a las
circunstancias personales del infractor y el modo de controlar su
cumplimiento mediante informes del área pertinente.
Artículo 46°.- Multa. Instituyese con la denominación de "Unidad de
Multa" (UM), la unidad de referencia a los fines de la fijación de esta
pena, la cual tiene un valor en pesos equivalente a la Unidad JUS fijada
por la Ley de Obligaciones Tributarias vigente a la fecha de la
imposición de la sanción. La pena de multa debe ser abonada mediante
depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco del
Chubut S.A., con entrega de comprobantes ante la autoridad
administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3) días
de notificada y firme.
Artículo 47°.- Pago Voluntario. El pago voluntario del cincuenta por
ciento (50%) del mínimo de la multa que corresponda a la contravención,
dentro de los cinco (5) días de emplazado, extingue la acción.
No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el
transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la
imputación de una contravención hayan sido sancionados en sede
administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario,
indistintamente, en tres (3) oportunidades por infracciones a normas
contempladas en el presente Código.
Artículo 48°.- Facilidades de pago. Cuando el monto de la multa y las
condiciones económicas del infractor lo aconsejaran, la autoridad de
juzgamiento puede autorizar su pago en cuotas, fijando el importe de las
mismas que en ningún caso pueden exceder del veinticinco por ciento
(25%) de los ingresos mensuales del infractor- y las fechas de pago.
El cumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso
de aplicación lo dispuesto para la conversión de la multa en arresto.
Articulo 49°.- Cobro judicial de las multas. Cuando proceda el cobro
judicial de una multa la acción se promoverá por vía de apremio a través
de la Fiscalía de Estado, sirviendo de título suficiente el testimonio
de la sentencia condenatoria firme.
Artículo 50°.- Destino de las multas. Los importes de las multas
ingresarán al Poder Ejecutivo de la Provincia dentro del cual se
destinarán con asignación especial al Sistema de Protección de Derechos
para el desarrollo de programas de protección de niñas, niños y
adolescentes en riesgo.
Artículo 51°.- Arresto. El arresto se cumplirá en establecimientos
especiales o en dependencias adecuadas de las que existieren, asegurando
la decencia e higiene de los detenidos, no pudiendo ser en ningún caso
el contraventor alojado con imputados o condenados por delitos comunes.
El arresto podrá ser sustituido o suspenderse en los términos del
artículo 54° de este Código.
Artículo 52°.- Arresto domiciliario. El arresto domiciliario debe
disponerse cuando: a) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados
de conformidad con las condiciones razonables de seguridad, higiene y
atención médica correspondientes; b) Se tratare de mujeres en estado de
gravidez o durante el período de lactancia; c) Se tratare de personas
mayores de sesenta (60) años de edad o que padezcan alguna enfermedad o
impedimento que hicieren desaconsejable su internación en los
establecimientos públicos, y d) Por las circunstancias especiales del
caso el arresto en un establecimiento pudiere producir perjuicios graves
o irreparables para el núcleo familiar. El contraventor debe permanecer
en su domicilio tantos días como le hayan sido impuestos en la condena,
bajo la inspección y vigilancia de la autoridad, que determinará los
recaudos y mecanismos de control pertinentes para su cumplimiento
efectivo. Si se ausentare sin previa autorización e injustificadamente,
el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por los
días que faltaren cumplir.
Artículo 53°.- Trabajo comunitario o arresto de fin de semana. En el
caso de contraventores no reincidentes que tuvieren domicilio en la
localidad, el trabajo comunitario o el arresto puede cumplirse durante
los fines de semana, días feriados y no laborables, cuando se den
algunos de los siguientes supuestos: a) Cuando el cumplimiento de la
sanción en días hábiles afectare su actividad laboral, y b) En los casos
en que la sanción no fuere superior a los tres (3) días. Si el
contraventor no se presentare a cumplir el trabajo comunitario o el
arresto el día que corresponda sin causa justificada, el juez dispondrá
su inmediato alojamiento en un establecimiento por tantos días como
faltare cumplir.
Artículo 54°.- Diferimiento del trabajo comunitario o el arresto. El
cumplimiento del trabajo comunitario o el arresto pude diferirse o
suspenderse en su ejecución cuando provoque al infractor un perjuicio
grave e irreparable o así lo determinen razones humanitarias. Cesada la
causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.
Articulo 55°.- Conversión del trabajo comunitario en multa o en arresto.
Si el trabajo comunitario no fuere cumplido en el tiempo y en la forma
establecido en la resolución condenatoria, se producirá su conversión al
máximo de la multa prevista para la falta o a su proporcionalidad.
Asimismo, si la multa no fuera abonada en el plazo establecido en el
articulo 46° de este Código se producirá su conversión en arresto a
razón de un (1) día de resto por cada treinta (30) Unidad de Multa (UM)
impaga, siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de
que se trate. La pena de arresto por conversión de una multa cesará por
su pago total implicando (10) Unidad de Multa (UM) por cada día de
arresto. En este caso se descontará la parte proporcional al tiempo de
arresto sufrido.
Artículo 56°.- Exclusión de pena de arresto por imposibilidad táctica-
Ante la inexistencia de establecimientos especiales o de secciones
separadas en los establecimientos existentes o en caso de no adaptarse
las dependencias policiales por no ajustarse sus locales a la
prescripción del artículo 51, no se aplicará pena de arresto, debiendo
obligatoriamente sancionarse al contraventor con alguna de las penas
sustitutivas previstas para este Código.
Capítulo III
De las Penas Accesorias
Artículo 57°.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o
cancelación -según el caso- del permiso concedido para el ejercicio de
la actividad en infracción. Puede imponerse, aunque no esté prevista
expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare
incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo
ejercicio dependa de una autorización, de licencia o habilitación de
poder público. La inhabilitación no puede superar los tres (3) meses,
salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
Artículo 58°.- Clausura. La clausura importa el cierre del
establecimiento o local en infracción y el cese de las actividades por
el tiempo que disponga la sentencia o, sin término, hasta que se
subsanen las causas que la motivaron. Para que proceda la clausura basta
que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o local,
sea responsable por la elección o la falta de vigilancia del autor de la
contravención. Puede imponerse, aunque no esté prevista expresamente
para la contravención cometida, cuando ésta importare un abuso en la
explotación o atención de un establecimiento, comercio o local, cuyo
funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del
poder público. La clausura no puede superar los tres (3) meses, salvo
los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
Artículo 59°.- Decomiso. La condena contravencional importa la pérdida
de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados para la
comisión del hecho, salvo que: a) Pertenezcan a un tercero no
responsable; b) Exista disposición expresa en contrario, o c) En la
instancia judicial se lo determine, fundado en la necesidad que tenga el
infractor de disponer de esos bienes para subvenir o atender necesidades
básicas o elementales para él y su familia.
Los bienes decomisados, que se encuentren dentro del comercio, con
motivo de las infracciones o contravenciones cometidas, se destinarán a
establecimientos públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su
naturaleza cupiese tal destino. Caso contrario, se procederá a su venta,
destinándose su producido a la asistencia post-liberación.
Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en
beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.
En caso de que el objeto decomisado sea un arma de fuego, será entregada
a la repartición policial correspondiente.
Artículo 60°.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de
concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para
asistir, ingresar o permanecer en un lugar por el tiempo que la
autoridad de juzgamiento determine, el que no podrá superar los noventa
(90) días corridos a partir de la fecha de imposición de la sanción.
Artículo 61°.- Interdicción de cercanía. La interdicción de cercanía
consiste la prohibición impuesta al contraventor de acercarse a menos de
determinada distancia de lugares o personas por el tiempo que la
autoridad de juzgamiento determine, el que no podrá superar los noventa
(90) días corridos a partir de la fecha de imposición de la sanción.
Artículo 62°.- Instrucciones especiales. Cuando por las características
del hecho y las condiciones personales del contraventor sea conveniente,
la autoridad de juzgamiento dispondrá la aplicación de instrucciones
especiales, que consisten en: a) Asistencia a un curso educativo, o b)
Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe
médico. El curso educativo o el tratamiento terapéutico no pueden
demandar más de cuatro (4) horas de sesiones semanales ni prolongarse
por más de cuatro (4) meses, y pueden ser atendidos por instituciones
públicas o privadas. La autoridad de juzgamiento establecerá en la
resolución el modo de controlar su cumplimiento.
Artículo 63°.- Incumplimiento de instrucción especial. Si el condenado
incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, la Autoridad
de Aplicación le impondrá la multa o el arresto teniendo en cuenta el
tiempo de instrucción especial que se hubiere cumplido, a razón de una
Unidad de Multa (1 UM) o un (1) día de arresto por cada día de
instrucción especial no cumplida, excepto que las condiciones personales
del contraventor hicieren desaconsejable su aplicación.
Capítulo IV
De las Penas Sustitutivas
Artículo 64°.- Reparación del daño causado. Las penas de trabajo
comunitario, arresto o multa pueden ser sustituidas -total o
parcialmente por la reparación del daño causado cuando la contravención
hubiere ocasionado un perjuicio a personas o bienes determinados. La
autoridad de juzgamiento puede ordenar la reparación del daño a cargo
del contraventor o de su responsable civil (padre, tutor o curador). La
reparación impuesta por la autoridad de juzgamiento en modo alguno
sustituye o reemplaza el derecho de la víctima a demandar la
indemnización en el fuero civil competente.
TÍTULO III
DE LAS ACCIONES Y PENAS
Capítulo I
Del Ejercicio de la Acción
Artículo 65°.- Acciones de instancia privada. Deben iniciarse de oficio
todas las acciones contravencionales contenidas en este Código, salvo
las que dependieran de instancia privada de conformidad con los
criterios fijados en el Código Penal para estas acciones.
Capítulo II De la Extinción de la Acción y de la Pena
Artículo 66°.- Extinción de la acción contravencional. La acción
contravencional se extingue por: a) La muerte del infractor; b) La
prescripción; c) El perdón judicial; d) El cumplimiento voluntario del
máximo de tiempo de trabajo comunitario correspondiente a la falta, y e)
La amnistía.
Artículo 67°.- Extinción de la pena contravencional. La pena
contravencional se extingue: a) En los supuestos de los incisos a), b) y
e) del artículo 66° de este Código.
Artículo 68°.- Prescripción de la acción y de la pena. La acción para
perseguir infracciones prescribe a los seis (6) meses si no se hubiere
iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado. La pena prescribe
a los dos (2) años a contar desde la fecha en la cual la sentencia quedó
firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado
a cumplirse.
Artículo 69°.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la
acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva
contravención o delito doloso, así como por aquellos actos que impidan
la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución del trámite
de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La
prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los
partícipes o responsables de la infracción.
LIBRO II
DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
TITULO I
Contravenciones contra la seguridad individual
Capítulo I
Seguridad Individual
Artículo 70°.- El que realizare cualquier experiencia peligrosa para la
salud de otro sin estar capacitado ni autorizado para llevarla a cabo
será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario o multa
de hasta seis (6) Unidades de Multa.
Artículo 71°.- El que portare un arma blanca o cualquier objeto
contundente que aumente el poder ofensivo de una persona fuera de su
domicilio o sus dependencias, sin poder explicar debidamente su destino
que la hora, el lugar o los usos y costumbres de la zona, hagan
injustificable dicha portación, será sancionado con dos (2) a diez (10)
días de trabajo comunitario o multa de cuatro (4) a diez (10) Unidades
de Multa.
Artículo 72°.- El que concurriere armado a una reunión de personas sea
en lugar público o privado, será sancionado con dos (2) a diez (10) días
de arresto; dos (2) a diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de
cuatro (4) a diez (10) Unidades de Multa.
Artículo 73°.- El que confiare la tenencia, dejare portar o no
impidiera, cuando se estuvo en condiciones de hacerlo, el apoderamiento
de un arma o explosivo peligroso a menor de dieciséis (16) años, a un
manifiesto incapaz o a una persona inexperta, será sancionado con dos
(2) a diez (10) días de arresto; dos (2) a diez (10) días de trabajo
comunitario y/o de cuatro (4) a diez (10) Unidades de Multa.
Cuando por las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior
deviniere, por la conducta de//menor, el incapaz o el inexperto, un
delito culposo o doloso; la pena no será sustituible y se incrementará
en un medio la mínima y en un tercio la máxima prevista para esta clase
de contravenciones.
Artículo 74°.- EI que provocare explosiones o disparare armas en lugar y
forma que pueda derivar peligro para otro, será sancionado con dos (2) a
diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de cuatro (4) a diez
(10) Unidades de Multa.
Artículo 75°.- El que arrojare a lugar habitado, sus inmediaciones,
calle, camino público o lugar donde se reúnan personas, piedras o
cualquier otro objeto contundente, será sancionado con uno (1) a tres
(3) días de trabajo comunitario y/o multa de una (1) a ocho (8) Unidades
de Multa.
Artículo 76°.- Posesión injustificada de llaves alteradas o de ganzúas.
Quienes sin causa justificada llevaren consigo ganzúas u otros
instrumentos exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o
llaves que no correspondieran a cerraduras que el tenedor pueda abrir
legítimamente, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo
comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto
de hasta tres (3) días. En todos los casos tales efectos serán
decomisados.
Artículo 77°.- Merodeo en zona rural. Quienes merodearen
establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, o permanecieran en
las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón
atendible, según las circunstancias del caso, o provocando
intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeúntes o vecinos,
serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa
de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 78°.- Venta de bebidas sin adecuada custodia. El dueño, gerente
o dependiente de un despacho de bebidas alcohólicas que no tome las
medidas para proveer a la adecuada custodia de persona que se hubiese
embriagado en el local, será sancionado con uno (1) a tres (3) días de
trabajo comunitario y/o multa de una (1) a ocho (8) unidades de Multa.
Artículo 79°.- Guardia o custodio de enajenado. El encargado de la
guardia o custodia de un enajenado, que dejare a éste vagar por sitios
públicos sin la debida custodia o no diere aviso a la autoridad cuando
se sustrajere a ella, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de una (1) a diez (10) Unidades de Multa.
Artículo 80°.- El que asistiere, en el ejercicio de profesión sanitaria,
a persona psíquicamente alterada de forma tal que resulte peligrosa para
sí o para terceros y omitiere dar aviso a la autoridad, será sancionado
con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de una (1)
a diez (10) Unidades de Multa.
Artículo 81°. - El que arrojare, en lugar público o abierto al público,
papeles, agua, gases, emanaciones o cualquier sustancia capaz de
ensuciar, molestar u ofender a las personas será sancionado con uno (1)
a tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de una (1) a ocho (8)
Unidades de Multa.
Articulo 82°. - El que permaneciere en morada o casa de negocio ajena
contra la voluntad de quien tenga derecho a excluirlo, será sancionado
con uno (1) a tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de una (1)
a ocho (8) Unidades de Multa.
Artículo 83°. - El que fotografiare a alguien sin autorización, efectué
la reproducción de su imagen o la hiciere circular de manera que pueda
causar algún daño, de cualquier naturaleza que éste fuere, será
sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, y/o multa de
hasta seis Unidades de Multa (6 UM).
Artículo 84°. - El que sin consentimiento expreso o tácito del
interesado y siempre que pueda causar algún daño de cualquier naturaleza
que fuere:
1.- Grabare la voz de otro.
2.- Reprodujere esta grabación, o
3.- Hiciere reconocer por otro.
Será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa
de hasta seis Unidades de Multa (6 UM).
Artículo 85°.- El que perturbare el desarrollo de reunión o espectáculo
público de cualquier naturaleza, con excepción de los deportivos,
mediante pedrea, proyectiles o cualquier otro medio, será sancionado con
hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis
Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 86°.- Falsos avisos o alarmas. Uso indebido de comunicaciones
de seguridad o emergencia. El que alerte falsamente o realizaré llamados
telefónicos al solo efecto de causar molestias a los servicios de
emergencia, de policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro
servicio de emergencia pública, será sancionado con hasta cinco (5) días
de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o
arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 87°.- Los propietarios u ocupantes por cualquier título del
inmueble o dependencia donde se encuentre el teléfono desde el que se
realizaren las llamadas sancionadas por el artículo 86° de este Código,
salvo que se demuestre que al momento de cursarse la llamada les fuere
absolutamente imposible adoptar los recaudos necesarios para evitar su
uso indebido, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo
comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto
de hasta tres (3) días.
Capítulo II
De la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 88°.- Admisión de niñas, niños y adolescentes en espectáculos
públicos.
Los propietarios, gerentes, empresarios, encargados, regentes o
responsables de salas de espectáculos o lugares de diversión pública que
en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente
permitieren la entrada o permanencia de niñas o niños menores de edad en
esos locales; serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM). A los
fines de este artículo origen en la Provincia las prohibiciones,
restricciones y calificaciones efectuadas en el orden nacional, sin
perjuicio de las que en jurisdicción local se establecieren en ausencia
de aquellas o agravándolas. En caso de reincidencia puede ordenarse,
además, la clausura el negocio o local por un plazo de hasta treinta
(30) días.
Artículo 89°.- Prohibición de expendio o consumo de bebidas alcohólicas
a menores. Los propietarios o responsables del expendio de bebidas
alcohólicas, cualquiera sea su graduación, como el que facilitare o
instigare su consumo a menores de dieciocho (18) años de edad serán
pasibles de las siguientes sanciones, según corresponda: a) Clausura del
local por treinta (30) días en la primera ocasión y arresto de hasta
quince (15) días, y b) En caso de reincidencia clausura definitiva del
local y arresto por treinta (30) días. En el caso de que se expendan
bebidas alcohólicas o se facilite o instigue su consumo a menores de
catorce (14) años de edad, los propietarios o responsables del lugar
serán sancionados con arresto de diez (10) días y la clausura definitiva
del local. Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el
consumo de bebidas alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan
haber ingresado a los locales con ellas en su poder.
Artículo 90°.- Exposición de menores o incapaces. Los que en lugar
público o privado de acceso público expongan a un menor de dieciocho
(18) años de edad a la mendicidad o venta ambulante de mercaderías y los
qué se valieren de menores de dieciséis (16) años de edad o de persona
incapaz o con discapacidad para obtener dádivas o beneficios, serán
sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
En el caso de los niños menores de hasta trece (13) años de edad y
adolescentes de trece (13) a dieciocho (18) años de edad debe darse
intervención inmediata al Servicio de Protección de Derechos, en 2 7
forma conjunta con la Asesoría de Familia del Poder Judicial, a los
fines de que la misma determine las medidas de protección integral de
derechos que fuere menester solicitar.
Artículo 91°.- Suministrar material pornográfico a menores de edad.
Quienes vendieren, entregaren o exhibieren a un menor de dieciocho (18)
años una publicación/película o cualquier otro elemento gráfico o
audiovisual u objeto que hubiere sido calificado, por la autoridad
competente como de exhibición prohibida para el menor, siempre que el
hecho no constituya delito, serán sancionados con hasta ocho (8) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o
arresto de hasta ocho (8) días.
La misma sanción se aplicará al titular o responsable de un
establecimiento que brinde acceso a Internet y no instale en las
computadoras mecanismos que impidan el acceso irrestricto a sitios con
contenidos para adultos, xenofóbicos y/o violentos, que deberá activarse
cuando los usuarios del servicio sean personas menores de 18 años.
Artículo 92°.-Publicidad de actos de contenido sexual con participación
de menores.
Quienes promocionen, publiciten o informen de manera explícita o
implícita, por cualquier medio, ayuda, oportunidad, sitio, servicios y/o
elementos adecuados o necesarios a fin que terceros participen o
intervengan en actos de contenido sexual que involucren a niños, niñas y
adolescentes, serán sancionados con hasta ocho (8) días de trabajo
comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de
hasta ocho (8) días siempre que la conducta no implique un delito
previsto en el Código Penal.
Artículo 93°.- Vehículo con niños en su interior. Los que dejaren en el
interior de un automóvil, vehículo automotor o similares a niños de
hasta ocho (8) años de edad, sin el cuidado de una persona responsable,
serán sancionados con hasta cinco (5) días de abajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM). El máximo de la sanción
prevista se duplicará cuando el vehículo se encuentre estacionado: 1) En
lugares o autorizados; 2) En lugares autorizados pero situados en una
planta o nivel distinta a la que el responsable se ha dirigido; 3) Con
el motor del vehículo encendido, o 4) Cuando las condiciones externas
importen un mayor riesgo para la integridad física del menor. El
personal policial interviniente puede disponer las medidas
razonablemente necesarias para asegurar la protección integral del
menor.
Artículo 94°.- Suministro de objetos peligrosos a niñas o niños menores
de edad. Los que en cualquier lugar o por cualquier medio suministren,
faciliten o permitan a un menor de dieciocho (18) años de edad el acceso
a cualquier tipo de arma de fuego, aire o gas comprimido, (arma blanca,
objetos cortantes, punzantes), explosivos, venenosos, estupefacientes o
material pornográfico, destinados de manera inequívoca a provocar daño
para sí o para terceros, serán sancionados con hasta seis (6) días de
trabajo comunitario, y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM);
siempre que la conducta no implique un delito previsto en el Código
Penal.
Capítulo III
Del Respeto a la Libertad
Artículo 95°.- Derecho de admisión. Los que ingresaren o permanecieren
en lugares públicos o privados de acceso público contra la voluntad de
quien ejerza el derecho de admisión en los términos de la Ley Nacional
N^ 26.370, serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM).
Artículo 96°.- Ejercicio abusivo del derecho de admisión. Los que
amparándose en el ejercicio del derecho de admisión prohibieren o de
cualquier manera impidieren el ingreso o la permanencia en un lugar
público o privado de acceso público, en el que se realicen eventos y
espectáculos musicales, artísticos, de entretenimiento en general, de
esparcimiento, de consumición de bebidas y alimentos o similares, a una
persona por sus condiciones subjetivas capaz de colocarla en una
situación de discriminación, inferioridad o indefensión con respecto a
otros concurrentes, serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM).
Artículo 97°.- Cuidado de vehículos sin autorización legal. Los que sin
acreditar habilitación de la autoridad competente exigieren retribución
económica por permitir el estacionamiento o alegar el cuidado de
vehículos en la vía pública, serán sancionados con hasta seis (6) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM).
Capítulo IV
De la Protección contra la Trata de Personas
Artículo 98°.- Violación a la prohibición de whiskerías, cabarets,
clubes nocturnos, o establecimientos de alterne. Sin perjuicio de las
penalidades previstas en otros ordenamientos normativos sobre la materia
y la clausura total y definitiva del establecimiento, serán sancionados
con arresto de hasta sesenta (60) días no redimible por multa, los que
promuevan la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento,
promoción, publicidad, administración o explotación, bajo cualquier
forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta, de whiskerías,
cabarets, clubes nocturnos o establecimientos o locales de alterne.
Capítulo V
De la Protección ante Actos Discriminatorios
Artículo 99°.- Actos discriminatorios. Los que en lugares públicos,
sitios públicos o de acceso público exhiban o hicieren exhibir
simbologías, emblemas, carteles, imágenes o escritos que tengan
contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de superioridad de
una raza o de un grupo de personas, en razones de nacionalidad, origen
étnico o racial, color, religión, ideología, edad, sexo, orientación
sexual, caracteres físicos, capacidades diferentes o condiciones
sociales, laborales o económicas, serán sancionados con hasta quince
(15) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta treinta Unidades de
Multa (30 UM).
Artículo 100°.- Expresiones discriminatorias. Los que en lugares
públicos, sitios públicos o de acceso al público profieran o hicieren
proferir frases, cánticos o cualquier otro tipo de manifestación verbal
que tenga contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de
superioridad de una raza o de un grupo de personas en razones de
nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad,
sexo, orientación sexual, caracteres físicos, capacidades diferentes o
condiciones sociales, laborales o económicas, que constituyan un
menoscabo a la persona humana o una afrenta u ofensa a los sentimientos,
honor, decoro o dignidad de las personas, serán sancionados con hasta
quince (15) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta treinta
Unidades de Multa (30 UM).
Artículo 101°.- Agravante. El máximo de las sanciones previstas en este
Capítulo se duplicarán cuando quienes cometan las infracciones lo hagan
por intermedio de personas inimputables.
Capítulo VI
De la Protección contra la Violencia de Género
Artículo 102°.- Hostigamiento. Maltrato. Intimidación. Los que
intimiden, hostiguen o maltraten física, psíquica o económicamente a
otro, siempre que el hecho no constituya delito, serán sancionados con
hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinte
Unidades de Multa (20 UM).
Artículo 103".- Agravante. El máximo de las sanciones previstas en el
artículo anterior de este Código se duplicarán cuando: a) El autor o
instigador sea la persona sostén de familia; b) La víctima sea persona
menor de dieciocho (18) años de edad, mayor de setenta (70) o con
necesidades especiales; c) Se cometa por razones de género, o d) El
hecho se produjere con el concurso de dos (2) o más personas.
Artículo 104°.- Agravio al personal de centros educativos, de salud y
fuerzas de seguridad. Los que en la vía pública, lugar público o de
acceso público profirieren gritos, insultos o realizaren señas o
ademanes capaces de turbar, intimidar, menoscabar psicológicamente o
inferir agravio a la investidura, condición sexual, buen nombre u honor
del personal docente o no docente, médicos o integrantes de los equipos
de salud, o miembros de fuerzas de seguridad, con motivo o en ocasión de
los servicios que prestan en la Provincia del Chubut, serán sancionados
con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, y/o multa de hasta
veinte Unidades de Multa (20 UM) y/o arresto de hasta tres (3) días. El
máximo de las sanciones previstas se duplicará si se hubiere puesto en
riesgo la integridad física de la persona afectada, cuando el hecho se
hubiere producido dentro de un establecimiento educativo o de salud o en
ocasión de celebrarse un acto público.
Artículo 105°.- Acoso callejero. El que ejecutare en espacios públicos o
de acceso público conductas físicas o verbales de naturaleza o
connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación
sexual, hacia personas que no desean o rechazan dicha conducta en forma
expresa, en tanto afectan su dignidad, o sus derechos fundamentales,
creando intimidación, hostilidad, degradación o humillación, será
sancionado con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, y/o multa de
hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) y/o arresto de hasta tres (3)
días.
TITULO II
Contravenciones contra la propiedad individual
Artículo 106°.- El que tuviere en comercio, almacén o taller, negocio,
dependencias o depósito, pesas o medidas falsas o distintas de las
legalmente prescriptas será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 107°.- El que tuviere o expendiere en los lugares a los que se
refiere el artículo anterior, mercaderías que deban mensurarse, en
preparados que no tengan la cantidad, peso, medida o calidad que indica
el envase o que por los usos y costumbres corresponden, será sancionado
con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 108°.- El que tuviere, en los lugares a los que se refieren los
artículos 106° y 107°, aparatos automáticos o de servicio automático con
el mecanismo alterado en forma que pueda causar perjuicio o defraudar en
la buena fe, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 109°.- El conductor de un taxímetro que no llevare a sus
pasajeros por el trayecto más corto o hacer paradas innecesarias en el
mismo, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 110°.- El que se hiciere servir comida, bebida u obtener
cualquier otro servicio de pago inmediato negándose a pagarlo, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa
de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Este tipo es inaplicable al que se hace servir comida y bebida en forma
y cantidad razonablemente necesaria para su adecuada alimentación,
cuando prueba que no tiene dinero para pagarla, forma de conseguirlo con
su trabajo o un medio lícito para obtener alimentación.
Artículo 111°.- El que anunciare la participación de intervinientes en
espectáculos o reuniones públicas, artísticas, bailables o deportivas
para los que se cobre entrada o se obtenga cualquier beneficio de los
asistentes, alterando o difiriendo el programa sin ofrecer la devolución
de lo percibido, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Articulo 112°.- El que fijare carteles o estampas, o escribiere o
dibujare cualquier anuncio, expresión o leyenda, en propiedad pública o
privada ajena, sin licencia de la autoridad o del dueño o en violación
de la legislación vigente, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 113°.- El que sin autorización del responsable, entrare a cazar
o pescar en fundo ajeno, atravesar plantíos o sembrados que puedan
dañarse con el tránsito, entrar en predio amurado o cercado, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa
de hasta diez Unidades de Multa (10 UM)
Artículo 114°.- El que sin autorización del responsable proceda a
introducir ganado en propiedad ajena, o dejare que, en el mismo caso, se
introduzca ganado en propiedad ajena por falta de vigilancia y de forma
que pueda producir daño de cualquier tipo, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM).
Artículo 115°.- El que abriere una tranquera cerrada, cerraduras o
cualquier otro dispositivo análogo, puesto para seguridad o clausura de
una casa habitación, edificio, un establecimiento rural, o similares,
por propia voluntad o a petición de quien no sea conocido como
propietario, administrador, encargado, autoridad o funcionario
competente para ello, será sancionado será sancionado con uno (1) día de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 116°.-El que comerciare antigüedades, reliquias, hallazgos
históricos, arqueológicos, antropológicos, científicos o de cualquier
otro tipo, o intentar sacarlos del territorio provincial, cuando la Ley
adjudique su dominio, propiedad o administración al estado provincial,
sin expresa autorización de éste, será sancionado con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de
Multa (10 UM)
Artículo 117°.- El que no llevare los registros correspondientes a
nombre, apellido y domicilio de compradores y vendedores y todas las
circunstancias referentes a operaciones que realicen dueños, gerentes o
encargados de casas de préstamos, empeños o remates, ropavejeros o
vendedores de cosas usadas o comerciantes o convertidores de alhajas o
cosas preciosas, o cosas antiguas o usadas, será sancionado con uno (1)
a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM).
TITULO III
Contravenciones contra los sentimientos éticos individuales
Artículo 118°.- El que ponga en peligro el decoro de otros en lugar
público o de acceso público mediante acciones o palabras soeces será
sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Este tipo es inaplicable a las representaciones artísticas, a la
exposición científica y a la crítica social.
culo 119°.- El que practicare el nudismo de manera que pueda ser visto
voluntariamente por otro, será sancionado con hasta tres (3) días de
trabajo unitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o
arresto de hasta tres (3)
Articulo 120°.- El que ofreciere o incitare de palabra, con señas o
gestos provocativos e inequívocos, en lugares públicos, abiertos o
expuestos al público, ya sea individualmente o en compañía, con el fin
de mantener contactos sexuales por sí o por otro a las personas que
transiten por el lugar o que habiten en la vecindad será sancionado con
uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 121°.- El que se dejare mantener total o parcialmente por una
mujer que ejerce la prostitución de no probarse que la conducta de la
mujer es total y absolutamente libre, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM).
Artículo 122°.- El que proceda a convenir en proteger a una mujer que
ejerce la prostitución, obteniendo de ello cualquier ventaja apreciable
en dinero, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 123°.- El que hiciere mendigar a un menor de dieciséis (16)
años o a un incapaz o enfermo, deforme o mutilado, participando en
cualquier forma de las limosnas, será sancionado con hasta seis (6) días
de trabajo comunitario y/o, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 124°.- El que permitiere que el padre, tutor o guardador de un
menor de dieciséis años o de un incapaz ejerza la mendicidad, estando en
condiciones de evitarlo será sancionado con hasta cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o
arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 125°.- El que ejerciere la mendicidad teniendo bienes de
fortuna, será sancionado con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario
y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 126°.- El que violare una sepultura o cometiere cualquier acto
de profanación de cadáver, restos o cenizas humanas, será sancionado con
hasta cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 127°.- El que proceda a sustraer, mutilar, destruir, ocultar o
dispersar un cadáver, restos o cenizas humanas contra la voluntad
familiar será sancionado cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa
de hasta seis Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 128°.- El que diere datos o indicaciones falsas que puedan
ocasionar un peligro cualquiera a una persona extraviada o que no conoce
el lugar, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 129°.- El que no proceda a socorrer, auxiliar o ayudar a las
víctimas de un accidente cuando de ello no se derive riesgo propio ni
perjuicio, será sancionado con uno a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 130°.- El conductor que abandonare un vehículo de alquiler o de
transporte público de cualquier naturaleza, a sus pasajeros o negarse a
continuar será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de multa (10 UM).
TITULO IV
Contravenciones contra la seguridad colectiva
Artículo 131°.- EI que colocare o suspendiere cosas en forma que puedan
caer sobre personas u ocasionar accidentes, será sancionado será
sancionado con uno (1) a tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa
de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 132°.- El que omitiere la colocación de señal u obstáculo
destinado a advertir un peligro para la circulación de peatones o
vehículos o removerlos con cualquier fin, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM).
Artículo 133°.- El que removiere, inutilizare o alterare el normal
funcionamiento de un regulador automático de tránsito, será sancionado
con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 134°.- El que apagare arbitrariamente el alumbrado de una vía
pública, lugar público, de acceso público o donde tuviese lugar una
reunión pública, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 135°.- El que abriere o cerrare arbitrariamente llaves de agua
corriente destinada al servicio público o domiciliario, será sancionado
con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 136°.- El que tuviere animales peligrosos o que prohíban las
reglamentaciones vigentes sin respetar las medidas de seguridad
adecuadas, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 137°.- El que tuviere animales en condiciones prohibidas,
inhumanitarias o descuidare su custodia o confiare su custodia a
personas inexpertas, será sancionado con uno (1) a tres (3) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 138°.- El que descuidare o dejare animales propios de cualquier
clase en la vía pública o en lugares abiertos, sin adoptar las
precauciones necesarias y suficientes para evitar que causen daños, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa
de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Respecto de los canes, y ante la inexistencia de constancias sobre la
propiedad de los mismos, se considerarán como propiedad de aquéllos con
los cuales surjan vehementes indicios de que viven en forma permanente
en la vivienda del presunto infractor, evidenciando para con éste una
relación de domesticación.
Artículo 139°.- En caso de captura del animal, la pena que resultare por
la contravención Revista en el artículo anterior, se le adicionará, por
día y por cabeza en concepto de £os de manutención, el importe que se
establecerá mediante Acordada del Superior mal de Justicia. Dentro del
perentorio plazo de cinco (5) días contados desde la notificación del
secuestro o captura de los animales, deberá su propietario proceder a
retirarlos previo pago de los gastos de manutención devengados hasta ese
momento, reñido dicho plazo, se procederá mediante resolución a ordenar
el decomiso en los linos del artículo 59.
Artículo 140°.- El que azuzare o espantare cualquier animal con peligro
para la seguridad del tránsito vehicular o peatonal o de forma que pueda
causar daño, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 141°.- El que proceda a conducir cualquier animal, vehículo de
tracción a sangre, bicicleta o similar, a velocidad, de modo o en
condiciones que sea peligroso para la seguridad pública será sancionado
con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
Hacerlo en estado de intoxicación aguda por el alcohol o psicotrópicos o
confiar su conducción a persona inexperta, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM).
Artículo 142°.- El que cometiere cualquiera de las contravenciones
previstas en el artículo anterior, con un vehículo automotor,
motocicleta, ciclomotor o cuatriciclo, confiare su conducción, dejare
conducir o no impidiere, cuando se estuvo en condiciones de hacerlo, la
conducción o manejo a un menor de dieciséis (16) años, a un manifiesto
incapaz o a una persona inexperta, conociendo tal condición, será
sancionado con tres (3) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM), siempre que tal situación
no implique una infracción a la Ley Nacional de Transito.
Si como consecuencia de las conductas apuntadas deviniere, por el
accionar del menor, el incapaz o el inexperto, un delito culposo o
doloso, la pena no será sustituible por multa, y se incrementará en un
medio la mínima y en un tercio la máxima.
Artículo 143°.- EI que cometiere cualquiera de las contravenciones
previstas en el artículo 169°, tratándose de vehículo automotor de
carga, transporte de personas, público de pasajeros o vehículo de
alquiler, será sancionado con hasta veinte (20) días de arresto, doce
(12) a veinte (20) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta
veinticinco (25) Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 144°.- El que transportare pasajeros en forma peligrosa para
éstos o tuviere en servicio vehículo de transporte público de pasajeros
o de alquiler con defectos o fallas mecánicas capaces de causar daño o
peligro será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 145°.- El que fabricare, introdujere en el territorio de la
Provincia o vendiere ilegítimamente psicotrópicos, bebidas alcohólicas o
substancias destinadas a su preparación, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de arresto; uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 146°.- El que entregare o vendiere a sabiendas a un menor o a
un manifiestamente incapaz cualquier sustancia peligrosa para la salud,
será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de arresto; uno (1) a cinco
(5) días de trabajo comunitario y/o de hasta diez Unidades de Multa (10
UM).
Artículo 147°.- El que entregare o vendiere a un menor de dieciséis (18)
años o a un manifiestamente incapaz bebidas alcohólicas de cualquier
tipo, será sancionado con uno cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM)
Artículo 148°.- El que causare la ruina de un edificio u otra
construcción por culpa de la empresa, su dirección o encargado de la
inspección de su edificación, ampliación o reparación, será sancionado
con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 149°.- El que omitiere la demolición o refacción de una
edificación que amenace ruina, derivándose de ello peligro o molestias
para la vida diaria, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 150°.- EL que realizare cualquier acto del que pueda
trasmitirse una enfermedad infectocontagiosa, conociéndose el peligro,
será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 151°.- El que proceda a inhumar, exhumar o trasladar cadáver
violando lo dispuesto en leyes, reglamentos u ordenanzas, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa
de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 152°.- El que realizare cualquier acto por el que
razonablemente pueda trasmitirse una plaga vegetal o animal, conociendo
el peligro, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 153°.- El que ocultare o sustrajere efectos destinados a ser
inutilizados o desinfectados con la finalidad de volverlos a la
circulación de cualquier modo, será sancionado con uno (1) a cinco (5)
días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa
(10 UM).
Artículo 154°.- El que cometiere la contravención prevista en el
artículo anterior en la búsqueda de un beneficio mensurable en dinero,
será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 155°.- El que abriere o mantuviese abierto un lugar de
espectáculos públicos, deportivos, entretenimientos o reunión, sin
observar las disposiciones que protegen la seguridad o la higiene
públicas; será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
La misma pena se aplicará al que admitiese en ellos mayor cantidad de
público que la autorizada o la razonablemente acorde con la capacidad
del local o cerrar las puertas durante su ocupación de modo que impida o
perturbe una rápida evacuación en caso de ser necesaria.
Artículo 156°.- El que proceda a omitir la colocación y mantenimiento de
los equipos contra incendio y de primeros auxilios en los lugares en que
las leyes, ordenanzas y reglamentaciones lo establezcan, será sancionado
con uno (1) a cinco (5) días de trabajo ,comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
TITULO V
Capítulo I. Contravenciones contra la tranquilidad y el orden
colectivos
Artículo 157°.- El que diere gritos o propalare noticias falsas que
puedan turbar el orden o la tranquilidad pública, en lugar público, de
acceso público, transporte colectivo o en forma de comunicación a número
indeterminado de personas, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 158°.- Ebriedad: el que en estado de ebriedad, o bajo la acción
o efecto del alcohol, de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra
sustancia, transitare, se encontrare en la vía pública o se presentare
en lugares públicos o abiertos al público, en forma escandalosa o
alterase el orden público, será sancionado con uno (1) a tres (3) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
En estos casos y aún en aquellos en que no se produzca la condición de
escándalo o de alteración del orden público, la autoridad policial
dispondrá las medidas necesarias o convenientes para propender al
resguardo de la integridad física de los afectados y de terceros y para
hacer cesar la infracción o para evitar que estos incurran en ella.
Para el caso en que procedieran penas sustitutivas del arresto se
preferirán sobre las restantes, la de trabajo de fin de semana. En caso
de constatarse la habitualidad de la adicción al alcohol,
estupefacientes, o psicofármacos o cualquier otra sustancia, a los fines
de su debido tratamiento, el juez podrá ordenar su internación en un
establecimiento adecuado por el término que determinen los facultativos
tratantes.
Artículo 159°.- El que diere voces, gritos o sonidos que perturben el
descanso o la tranquilidad de las personas, o utilizar altavoces fuera
de los horarios autorizados o de aquellos en que razonablemente puedan
emplearse, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 160°.- El que cometiere las contravenciones a las que se
refiere el artículo anterior en las proximidades de establecimientos
hospitalarios o educativos, públicos o privados, será sancionado con uno
(1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 161°.- El que incitare a reñir a las personas, amenazare o
provocare de cualquier manera, en lugar público o abierto al público,
será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 162°.- El que hiciere uso de toques o señales reservados por la
autoridad para las llamadas de alarmas, vigilancia o custodia o
solicitar telefónicamente o por cualquier otro medio, la concurrencia de
la policía, los bomberos, la asistencia sanitaria o servicios funerarios
a sitios donde no fuera menester, será sancionado con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de
Multa (10 UM).
Artículo 163°.- El que no prestare a la autoridad o a sus agentes el
auxilio que le hubiere sido requerido en ocasión de un delito, incendio,
inundación o cualquier otra calamidad o, en tales situaciones,
suministrarle indicaciones falsas, será sancionado con uno (1) a cinco
días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa
(10 UM).
Capítulo II Del Uso de Pirotecnia y la seguridad individual
Artículo 164°.- Quienes en todo el territorio de la Provincia del Chubut
ejerzan la tenencia, guarda, acopio, depósito, venta o cualquier otra
modalidad de comercialización mayorista o minorista, y el uso particular
o privado de elementos de pirotecnia y cohetería; con la excepción
prevista en el artículo 165°, serán sancionados con hasta seis (6) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM)
o arresto de hasta tres (3) días, decomiso y, en su caso, clausura de
hasta noventa (90) días. A los efectos del presente artículo se
consideran artificios de pirotecnia y de cohetería a los ingenios o
artefactos que contengan sustancias explosivas y/o pirotécnicas,
destinadas a producir combustión y/o explosión y/o efectos luminosos,
calóricos, sonoros, gaseosos o fumígenos, o una combinación de tales
efectos; así como aquellos de proyección cuyo efecto secundario produzca
explosión por detonación.
Artículo 165°.- Exceptúese de las figuras y sus respectivas sanciones
establecidas en el artículo anterior, el uso de artificios de pirotecnia
y cohetería en los siguientes casos:
a) Aquellos destinados a señales de auxilio, emergencias, uso de las
Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil, y los de uso
profesional.
b) Actos o eventos conmemorativos de interés general, previamente
autorizados por la autoridad administrativa de aplicación que en cada
caso corresponda de acuerdo a la jurisdicción donde se llevará a cabo.
El otorgamiento de la autorización a que refiere este inciso se ajustará
a los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que establezca
la reglamentación:
1) Los espectáculos deben realizarse en espacios físicos adecuados,
al aire libre y sin riesgos para las personas y el entorno.
2) Deberá constar el plan de actuación en caso de emergencia,
elaborado en base a las normas de seguridad que proporcionen el Cuerpo
de Bomberos Voluntarios o el organismo provincial o municipal competente
de acuerdo a la materia y la zona que corresponda.
3) Deberán constar los datos de las personas autorizadas y
responsables de la
manipulación de los elementos; con la constancia de la capacitación
vigente, extendida
por organismo competente.
4) La habilitación tendrá carácter temporario, y el acto
administrativo deberá indicar la/s
fecha/s de realización del evento, y ser ampliamente publicado en los
medios de
comunicación del lugar con una anticipación mínima de cuarenta y ocho
(48) horas de su
celebración.
Los artificios de pirotecnia y de cohetería a utilizarse en los casos
previstos en el presente artículo, como así también los medios para su
transporte y acopio, deberán cumplir con los requisitos establecidos en
las leyes y reglamentaciones nacionales vigentes en la /materia.
TÍTULO VI
DE LA DEFENSA DE LA SEGURIDAD VIAL
Artículo 166°.- Conducción peligrosa. Quienes en calles, caminos o rutas
públicas condujeren vehículos de manera peligrosa para su propia
seguridad o la de terceros, serán sancionados con hasta diez (10) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20
UM) o arresto de hasta diez (10) días e inhabilitación de hasta ciento
veinte (120) días. El máximo de la sanción prevista se duplicará si se
hubiere causado un accidente y, sin incurrir en el delito de abandono de
personas previsto en el Código Penal, fugaren o intentaren eludir la
autoridad interviniente. En caso de reincidencia la inhabilitación puede
extenderse hasta trescientos sesenta (360) días. La inhabilitación se
comunicará a las autoridades competentes.
Artículo 167°.- Carreras en la vía pública. Los conductores que
disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad o
destreza con vehículos automotores, motocicletas o bicicletas, sin que
mediare permiso previo de autoridad competente, serán sancionados con
hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinte
Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta diez (10) días.
TÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES Y EL MEDIO AMBIENTE
Capítulo I
De la Defensa de los Bienes Públicos y Privados
Artículo 168°.- Perjuicios a la propiedad pública o privada. Quienes sin
incurrir en delito contra la propiedad deterioren o de alguna manera
afecten bienes de uso público o privado, serán sancionados con hasta
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM).
Capítulo II
De la Defensa del Patrimonio Cultural
Artículo 169°.- Protección de obras de arte y monumentos históricos.
Quienes de cualquier modo alteraren la forma, color u otro atributo de
un inmueble, construcción, obra de arte o monumento de características
históricas, científicas o artísticas, sujeto a la confianza pública, sin
estar debidamente autorizado para ello, y no se tratare de una conducta
prevista como delito en el Código Penal, serán sancionados con hasta
diez (10) días de trabajo comunitario, y/o multa de hasta veinte
Unidades de Multa (20 UM).
Artículo 170°.- Protección de bienes con valor arqueológico. Quienes de
autoridad competente remuevan, extraigan, retiren o transporten
elementos que se encuentren en yacimientos arqueológicos o
paleontológicos, o formen parte de ellos, serán pasibles de las
sanciones previstas en las Leyes especiales I N°16 y XI N°ll.
Capitulo III
De la Defensa del Ambiente
Artículo 171°.- Prohibición de vertido. Quienes arrojaran a la vía
pública o a un sitio común substancias; objetos o emanaciones que
pudieran resultar peligrosas para la salud, que dicha situación no
implique la aplicación de una Ley especial, serán dos con hasta diez
(10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez ; de Multa (10
UM).
Artículo 172°.- Protección de la vía pública. Quienes depositaran en la
vía pública o un sitio común residuos en violación a las respectivas
normativas municipales y provinciales sobre recolección y gestión de
residuos, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM).
Artículo 173°.- Vertido de líquidos cloacales. Quienes voluntariamente
vertieren líquidos cloacales en la vía pública o permitieren el desborde
de cámaras sépticas o pozos ciegos, serán sancionados con hasta veinte
(20) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinticinco Unidades
de Multa (25 UM).
Artículo 174°.- Áreas protegidas. Quienes incumplieren la normativa
vigente especifica en cuanto a protección, uso y goce de las Áreas
Protegidas Provinciales; y demás espacios protegidos siempre que la
conducta infraccional no configure una responsabilidad penal mayor,
serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM).
Artículo 175°.- Quienes provocaren o favorecieren, por descuido,
negligencia o impericia, mediante acción u omisión, incendio de árboles,
arbustos o pastizales cualquiera sea su tipo o motivo siempre que el
hecho no constituya delito, serán sancionados con hasta veinte (20) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta cincuenta Unidades de Multa
(50 UM).
TÍTULO VIII
DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Capítulo I
De la Trazabilidad de la Mercadería
Artículo 176°.- Omisión de enviar listas o llevar registros, a) Los
propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles
usadas que no llevaren el Registro General de los bienes adquiridos y
Registros Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas,
joyas, autopartes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y
cualquier otro que disponga el Poder Ejecutivo. Idéntica sanción se
aplicará a quienes omitieren, falsearen o adulteraren los datos que
deban consignar en los registros previstos en el párrafo anterior. Los
Registros deben ser rubricados y foliados por la autoridad policial
correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el comercio, y
contendrán: 1) Nombre y apellido del vendedor; 2) Número de documento;
3) Domicilio; 4) Descripción pormenorizada del bien adquirido; 5) Precio
pagado, y 6) Firma o impresión digital del enajenante. El comerciante
debe conservar fotocopia de la primera y segunda página del documento de
identidad del vendedor, b) Los propietarios o encargados de negocios de
compraventa de cosas muebles usadas que dentro del término de cinco (5)
días, contados a partir de la fecha de compra, fundieren, desmontaren,
transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren los incisos
precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en
consignación a requerimiento de la autoridad competente, y c)Los
propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de
Talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales
guardacoches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en
violación de disposiciones dictadas por la autoridad competente,
omitieren efectuar el Registro de Automotores que reciban así como el de
la identidad de las personas que lo llevan a dichos lugares; serán
«sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa
de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM). Los registros a que hacen
referencia los incisos a) y c) del presente artículo deben ser exhibidos
toda vez que lo requiera la autoridad policial. En caso de reincidencia
por las infracciones previstas en este artículo puede imponerse, además,
la clausura del negocio por hasta sesenta (60) días.
En caso de condena deberá informarse a la Unidad de Análisis Criminal
dependiente de la Procuración General de la Provincia.
Artículo 177°.- Omisión de llevar registro de pasajeros. Los
propietarios, administradores, gerentes o encargados de hoteles u
hospedajes que omitieren registrar el ingreso o egreso de los pasajeros
que alojen o consignar datos referentes a su identificación y lugar de
procedencia, serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM). La misma
sanción será aplicable a las personas mencionadas en el primer párrafo
de este artículo que negaren u omitieren la exhibición del Registro de
Pasajeros a la autoridad policial cuando ésta lo requiera. Quedan
exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados por
autoridades municipales para dar alojamiento por horas.
Artículo 178".- Omisión de llevar documentación para el transporte de
carga. Los
propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general,
cualquiera sea su género, forma o especie sin la documentación requerida
por las disposiciones legales y la reglamentación respectiva, serán
sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa
equivalente hasta el veinte por ciento (20%) del valor de la carga
transportada.
Capítulo II
Faenamiento Clandestino
Artículo 179°.- Faenamiento y transporte ilegal de animales. Quienes
faenen, faciliten muebles o inmuebles o de cualquier manera colaboren a
esos fines, o transporten animales faenados o sus distintas partes con
ánimo de lucro, sin la autorización legal y el control sanitario
correspondiente, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM).
En caso de condena deberá informarse a la Unidad de Análisis Criminal
dependiente de la Procuración General de la Provincia.
Artículo 180°.- Comercialización de animales faenados ¡legalmente.
Quienes adquirieren, recibieren u ocultaren o de cualquier manera
comercializaren animales faenados o sus distintas partes, conociendo o
debiendo conocer que los mismos fueron faenados o transportados en las
condiciones enunciadas en el artículo 179° de este Código, serán
sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta cuarenta Unidades de Multa (40 UM).
Artículo 181°.- Agravante por reiteración. Las sanciones previstas en el
presente Capítulo se duplicarán cuando el autor se dedicare en forma
reiterada o con habitualidad, o cuando en su comisión intervengan más de
dos (2) personas.
Artículo 182°.- Secuestro y decomiso. La comisión de cualquiera de los
hechos a que alude el presente Capítulo determinará siempre el secuestro
y posterior decomiso de la mercadería involucrada.
TITULO IX
Contravenciones contra la Administración Pública
Artículo 183°.- El que se negare a dar o diere falsamente nombre, estado
civil, domicilio o cualquier otro dato relativo a la propia identidad, a
la autoridad o funcionario que lo requiere en razón de sus funciones,
salvo que se trate de causa penal que se enderece en su contra o de las
diligencias preliminares de ésta, será sancionado con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de
Multa (10 UM).
Artículo 184°.- El que proceda a entorpecer por cualquier medio, el
normal desenvolvimiento de las actividades de los agentes públicos en el
ejercicio de sus funciones y al tiempo de practicarlas, será sancionado
con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 185°.- EI que violare una pena contravencional, sea ésta
principal o accesoria, impuesta por sentencia firme, será sancionado con
uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 186°.- El que arrancare, alterare, hiciere ilegible o destruya
una chapa, aviso o cartel fijado o hecho fijar por autoridad competente
y por imperio de una Ley, reglamentación u ordenanza, en lugar público o
abierto al público, para el anuncio o la publicidad de sus medidas,
disposiciones o documentos oficiales, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM).
Artículo 187°.- El que abriere o dirigiere agencias de negocios o
establecimientos de cualquier tipo, sin licencia, autorización o
declaración de la autoridad competente o con aquélla vencida, cuando
fuese necesaria para su apertura o funcionamiento, será sancionado con
uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 188".- El que alojare personas por precio sin llevar los
registros correspondientes; se negare a exhibir tales registros ante la
solicitud de autoridad competente o no comprobare la identidad de los
alojados mediante los documentos personales correspondientes, salvo
cuando por el tipo de establecimiento del que se trate ello no fuera
legalmente requerido, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 189°.- El que hubiera recibido o adquirido cosas provenientes
de delitos, o por cualquier otra vía hubiese entrado en posesión de las
mismas ignorando su procedencia, cuando la hubiese conocido luego en
forma fehaciente y no efectuare la correspondiente denuncia, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa
de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 190°.- El que en los casos previstos en el artículo anterior,
cuando hubiese tenido después de la adquisición motivo suficiente para
sospechar su origen y no efectuare la denuncia será sancionado con uno
(1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Articulo 191°.- El que imprimiera o hiciese imprimir un folleto,
volante, aviso o cualquier otra publicación sin pié de imprenta o con
pié de imprenta falso será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 192°.- El director de cualquier medio periodístico oral o
escrito que omitiese la publicación o propalación, gratuita y dentro de
un término prudencial, de las rectificaciones o aclaraciones que a tal
fin le dirija la persona afectada por una noticia y que no excedan del
espacio o lapso concedido a ésta, será sancionado con hasta tres (3)
días de trabajo comunitario y/o una multa de hasta seis Unidades de
Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
En ausencia o muerte de la persona afectada, podrán requerirlo sus
hijos, cónyuge, padres, hermanos, herederos o administradores.
TITULO X
Contravenciones contra la fe y la confianza colectiva.
Artículo 193°.- Los médicos, odontólogos, bioquímicos, psicólogos o
veterinarios que expidan certificados falsos, serán sancionados con uno
(1) a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 194°.- El que utilizare como medio de propaganda impresos u
objetos que, por personas de instrucción y conocimientos rudimentarios,
puedan ser confundidos con billetes de banco, moneda de curso legal en
el país, moneda extranjera o con sellos fiscales nacionales o
provinciales, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 195°.- El que fingiese ser funcionario público, de banco
oficial o privado, corredor o comisionista de valores o ministro de
algún culto reconocido o usar en público hábitos religiosos que no le
corresponden, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
TITULO XI
Contravenciones en Espectáculos Deportivos
Artículo 196°.- El que controlare el ingreso del público y no entregare
a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso o
permitiese el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo
autorización previa y escrita del organizador del espectáculo será
sancionado con hasta seis (6) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta doce Unidades de Multa (12 UM).
Artículo 197°.- El que mediante la utilización de la fuerza pretenda
acceder o acceda a sabiendas a un sector diferente al que le
corresponde, conforme la índole de la entrada adquirida, o ingrese a un
lugar distinto al que le fuera determinado para él por la organización
del evento o autoridad pública competente será sancionado con hasta seis
(6) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de
Multa (12 UM).
Artículo 198°.- El que arrojare piedras o cualquier otro objeto
contundente a un campo de allego o lugar donde se desarrolla un
espectáculo o competencia deportiva o que por cualquier medio incitare a
la violencia, dentro o fuera del estadio o lugar de desarrollo del
espectáculo deportivo será sancionado con hasta seis (6) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM).
Artículo 199°.- El que formando parte de un grupo de tres (3) o más
personas provoque en forma ocasional o permanente desórdenes, insulten o
amenacen a terceros será sancionado con hasta seis (6) días de trabajo
comunitario, multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de
hasta tres (3) días.
Artículo 200°.- El que no acatare la indicación emanada de autoridad
pública competente o de los organizadores del espectáculo, tendientes a
mantener el orden y la organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 201°.- El que por cualquier medio de difusión masiva incitare a
la violencia, dentro o fuera del estadio o lugar de desarrollo del
espectáculo deportivo, será sancionado con hasta tres (3) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o
arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 202°.- El que llevare consigo a los estadios deportivos
artificios pirotécnicos que por su potencia pudiesen causar un mal en el
cuerpo o en la salud de terceros, será sancionado con hasta tres (3)
días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6
UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 203".- El que en el caso del artículo anterior los encendiese
y/o arrojase, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo
comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de
hasta tres (3) días.
Artículo 204°.- El que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha, será sancionado con hasta tres (3) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o
arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 205°.- En caso de producción efectiva de aglomeración o
avalancha con peligro para terceros, la pena se elevará en un tercio.
Artículo 206°.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o
substancias que pudieran causar daños o molestias a terceros, será
sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 207°.- El que formando parte de un grupo de tres (3) o más
personas provoque en forma ocasional o permanente desórdenes, insulten o
amenacen a terceros, será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto
de hasta tres (3) días.
Artículo 208°.- El que tuviere en su poder, guardare o portare armas
blancas o de fuego u otros elementos inequívocamente destinados a
ejercer violencia o a agredir, será sancionado con hasta tres (3) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis unidades de Multa (6 UM)
o arresto de hasta tres (3) días.
Articulo 209°.- Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o
subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades
deportivas o contratados por cualquier por estas últimas, los
concesionarios y sus dependientes, que consintieren la guarda en el
Estado deportivo o sus dependencias de los elementos a los que se
refiere el artículo anterior, serán sancionados con hasta tres (3) días
de trabajo comunitario, y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM)
o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 210°.- El deportista, dirigente, periodista, u organizador del
espectáculo que con sus expresiones, ademanes o procederes ocasione
alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con
hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis
Unidades de Multa (6 UM).
Artículo 211°.- El que promoviere o facilitare la comisión de cualquiera
de las contravenciones previstas en este Título, será sancionado con
hasta tres (3) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta seis
Unidades de Multa (6 UM).
LIBRO III
DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE INFRACCIONES
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 212°.- Autoridad competente. Para conocer y juzgar las
infracciones cometidas en el territorio de la Provincia del Chubut son
competentes: a) Para el juzgamiento de las infracciones previstas en el
Libro II de este Código los Jueces de Paz con competencia en el lugar
donde se cometió la infracción o con asiento más próximo al lugar del
hecho, y b) Para entender en la revisión judicial los jueces penales en
cuya jurisdicción se haya producido el hecho.
En los Juzgados de Paz de primera a que se refieren los artículos 46° y
47° de la Ley V N° 3; habrá un Fiscal Contravencional; los cuales
deberán actuar asimismo en la totalidad del territorio provincial, de
conformidad con las jurisdicciones judiciales.
Dichos funcionarios reunirán los requisitos para ser Fiscales y
Defensores de conformidad con el artículo 164° de la Constitución
Provincial; siendo designados por concurso del Consejo de la
Magistratura; y contando con la aprobación del pliego o acuerdo
legislativo de la Legislatura del Chubut; dependiendo orgánica y
técnicamente del Ministerio Público Fiscal. Los fiscales
contravencionales designados serán alcanzados por los mismos derechos y
obligaciones que los fiscales.
En los Juzgados de Paz de segunda que se refieren los artículos 46° y
48° de la Ley V N° 3, tomarán intervención los fiscales más próximos al
lugar de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo de este
artículo conforme la circunscripción judicial del cual depende la
localidad.
Artículo 213°.- Actuación de Oficio y promoción de la acción. Salvo los
casos en que se requiere denuncia, toda contravención da lugar a una
acción pública que puede ser promovida de oficio, o por simple denuncia
verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata o directamente
ante el Fiscal Contravencional.
En el primer supuesto la autoridad policial podrá adoptar las medidas
necesarias y remitirá en el plazo de veinticuatro (24) horas la denuncia
y actuaciones que se hubieren labrado al Fiscal Contravencional.
En caso de flagrancia, en contravenciones que prevean la sanción de
arresto o trabajo 'comunitario por más de cinco (5) días como pena, se
procederá a la aprensión del infractor, comunicando al Fiscal
Contravencional y poniéndolo a disposición del Juez de Paz a primera
hora hábil. En el resto de las contravenciones, la autoridad tomará las
medidas necesarias a fin de hacer cesar la conducta infractora.
Artículo 214°.- Recusación y Excusación. La autoridad competente no es
recusable pero puede excusarse cuando existan motivos fundados que la
inhiban de juzgar por su relación con el imputado o con el hecho que
motiva la causa. Los jueces penales podrán ser recusados en la revisión
de estos procesos conforme las disposiciones del Código Procesal Penal.
Artículo 215°.- Estado de libertad. La privación de la libertad durante
el proceso tiene carácter excepcional y las normas que la autoricen son
de interpretación restrictiva.
Artículo 216°.- Detención preventiva. La detención preventiva no puede
exceder las ocho (8) horas de duración, contadas a partir del momento de
su aprehensión, y procede en los siguientes casos: a) Cuando fuere
sorprendido en flagrancia de acuerdo al artículo 217°; b) Si tuviere
objetos o presentare rastros que hagan presumir vehementemente que acaba
de participar en la comisión de una contravención, y c) Cuando se negare
a manifestar o brindar la información suficiente que haga a su
identidad, omitiere hacerlo, se negare a dar los informes necesarios o
los diere falsamente, sin causa justificada. En todos los casos, bajo
pena de nulidad, el procedimiento debe efectuarse con la participación
de un (1) testigo civil de actuación. Toda detención preventiva debe ser
comunicada de inmediato a la autoridad competente quien se impondrá de
la situación y ordenará las medidas a seguir. Las circunstancias que
motiven la detención preventiva y su prolongación en el tiempo deben
hacerse constar, bajo pena de nulidad, en el acta a que hace referencia
el artículo 225° de este Código.
Artículo 217°.- Aprehensión. Flagrancia. El funcionario o personal
policial procederá a la aprehensión del contraventor en el caso de la
flagrancia.
Habrá flagrancia contravencional cuando el autor de una contravención es
sorprendido en el momento de cometerla o inmediatamente después; o
mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el
clamor público, o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan
presumir que acaba de participar en una contravención. En tales casos
será inmediatamente comunicada la aprehensión al Fiscal y llevado ante
el juez de Paz en la primera hora hábil de su despacho, si antes no
fuera requerido por este, a los efectos de realizar la audiencia
prevista por el artículo 231°. En ningún caso el procedimiento que
determine la pena aplicable al contraventor podrá exceder de veinte (20)
días hábiles una vez finalizado y elevado el sumario del artículo 223°.
Artículo 218°.- Incomunicación. En ningún caso procederá la
incomunicación del presunto infractor bajo pena de nulidad del
procedimiento.
Artículo 219°.- Menores bajo el efecto del alcohol, estupefaciente,
psicofármacos u otras sustancias. Cuando en la vía o paseos públicos se
encontrare a menores de dieciocho (18) baños de edad1 en estado de
ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes, psicofármacos o cualquier
otra sustancia que altere o limite su capacidad de obrar, la autoridad
policial procederá a trasladarlos al establecimiento sanitario o
terapéutico que corresponda, dando inmediata intervención a la Asesoría
de Familia del Poder Judicial, para su posterior . Entrega a los padres,
tutores o guardadores a quienes se avisará y citará a ese fin. En caso
de no ser retirados por adultos responsables dentro de las doce (12)
horas de notificados, se deberá dar traslado a las autoridades
competentes.
TÍTULO II
DE LOS ACTOS INICIALES
Artículo 220°.- Promoción de la acción. Toda falta al presente Código
que dé lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o
por simple denuncia verbal o escrita ante la policía o autoridad
competente en los términos del artículo 212°.
En el primer supuesto, la autoridad policial podrá adoptar las medidas
necesarias y remitirá en el plazo de veinticuatro (24) horas la denuncia
y actuaciones que se hubieren labrado al Fiscal contravencional.
En caso de flagrancia, de acuerdo al artículo 217°, procederá a la
aprehensión del infractor, comunicando de inmediato al fiscal, y
llevándolo ante el juez de paz a primera hora hábil.
Artículo 221°.- Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe
una infracción emplazará al imputado en el mismo acto para que
comparezca ante la autoridad competente cuando ésta lo cite, salvo el
caso en que sea procedente la detención preventiva.
Artículo 222°.- Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, radio policial, carta certificada con aviso de entrega,
telegrama colacionado, o cualquier otro medio fehaciente.
Artículo 223°.-Sustanciación del sumario. Corresponde instruir el
sumario contravencional al Ministerio Público Fiscal. Dicho sumario debe
quedar terminado en un plazo de veinte (20) días hábiles, prorrogables
por un término igual mediante resolución fundada de la autoridad
competente. En caso que hubiere detenidos el sumario debe sustanciarse
en un plazo improrrogable de dos (2) días desde el momento de la
detención.
Artículo 224°.- Secuestro y medidas precautorias. La autoridad policial
interviniente puede proceder al secuestro de todos los instrumentos,
objetos, cosas, valores o dinero con que se haya cometido la infracción
o que sirvieren para su comprobación. Puede, además, ejecutar toda otra
medida precautoria -incluida la clausura- debiendo comunicar de
inmediato lo actuado a la autoridad competente quien podrá decidir sobre
la procedencia de la medida.
Artículo 225°.- Acta inicial. La autoridad policial iniciará el sumario
contravencional confeccionando un acta que contendrá los elementos
necesarios para determinar claramente: a) El lugar, fecha y hora de
comisión de la contravención; b) La naturaleza y circunstancias de la
misma y las características de los elementos, instrumentos o vehículos
empleados para cometer la contravención; c) El nombre y domicilio del
imputado, si hubiere sido posible su individualización; d) El nombre y
domicilio de los testigos, si los hubiere; e) La disposición legal
presuntamente infringida; f) El nombre, cargo y firma del funcionario
interviniente; g) El detalle de los bienes secuestrados, y h) Si actúa
de oficio o por denuncia.
Articulo 226°.- Remisión del acta. La copia del acta cabeza de sumario
será elevada al Fiscal Contravencional competente inmediatamente de
confeccionada, quien impartirá las directivas a cumplimentar para
instruir el sumario.
Artículo 227°.- Carácter del acta inicial. El acta tiene carácter de
declaración testimonial para el funcionario interviniente.
Artículo 228°.- Desestimación Liminar. Las actas que en lo esencial no
se ajusten a lo dispuesto en el artículo 225°, podrán ser desestimadas
por el fiscal contravencional. Igualmente desestimará las actas labradas
con motivo de conductas claramente atípicas.
Artículo 229°.- Información. A todo imputado -detenido o no- se le hará
saber de inmediato y por escrito, bajo pena de nulidad: a) El nombre de
la autoridad competente a cuya disposición se encuentra; b) La
contravención que se le atribuye; c) El derecho de designar asistencia
letrada; d) La facultad de requerir copia del acta que debe serle
entregada de inmediato, dejando constancia en el sumario, y e) El
derecho de efectuar una llamada telefónica para informar a un familiar
directo acerca de su situación.
TÍTULO III
DEL JUZGAMIENTO
Artículo 230°.- Carácter del juzgamiento. El juzgamiento será oral,
sumario, gratuito, de características arbitrales y de instancia única.
Artículo 231°.- Recepción del sumario. Recibido el sumario por el Fiscal
Contravencional, cuando el hecho no configure contravención o no se
pudiera proceder, éste ordenará su archivo sin más trámite. En caso
contrario declarado admisible, el fiscal contravencional solicitará
inmediatamente al juez de paz se ordene la celebración de audiencia,
quien fijará fecha dentro de los cinco (5) días hábiles y emplazará al
imputado para que comparezca a la misma con asistencia letrada, en caso
de no designar defensor, se designará un Defensor Oficial
correspondiente, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza
pública.
El Juez podrá ampliar al plazo por razones de distancia o por motivos
fundados.
Artículo 232°.- Declarado admisible el sumario, el Fiscal
Contravencional o la defensa del presunto autor podrán solicitar se
celebre en forma previa a la audiencia prevista en el artículo anterior,
una audiencia de conciliación a fin de poder acordar la aplicación de un
acuerdo conciliatorio el cual deberá ser consensuado entre las partes,
de esta propuesta de acuerdo se le dará traslado a la víctima para su
debida intervención para que se expida en el plazo de (5) cinco días
hábiles, en forma posterior el Juez resolverá sobre la homologación del
mismo en un plazo de (3) tres días hábiles , teniendo en cuenta lo
expresado por las partes y por la víctima. En caso de desestimar el Juez
de Paz la homologación, las actuaciones continuarán con su normal
proceso.
Artículo 233°.- Comparecía del imputado. En el día y hora fijados la
autoridad competente intimará al imputado dando lectura del acta y
procediendo a su identificación. Solicitará al Fiscal, que exponga los
hechos y antecedentes contenidos en las actuaciones, y relate
sucintamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos
imputados. Concluida la acusación, se oirá personalmente al imputado, y
al Defensor Oficial o Defensor particular haciéndole previamente saber
al contraventor, su derecho a prestar declaración o abstenerse de
hacerlo sin que ello implique presunción alguna en su contra,
invitándolo a que haga su descargo y exprese todo lo que estime
conveniente para aclarar los hechos que se le imputen. La prueba será
ofrecida hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la audiencia o
durante la misma.
Sólo cuando el Juez estime conveniente podrá disponer que se tome
versión escrita de las actuaciones cumplidas durante la audiencia.
La audiencia se llevará a cabo ininterrumpidamente durante una sola
sesión, que no podrá extenderse más de cuatro (4) horas. Sólo
excepcionalmente y si se superase ese plazo, el juez podrá fijar una
nueva audiencia en un término no mayor a cinco (5) días. De igual forma
se admitirán términos especiales por causa de la sustanciación de la
prueba y siempre que no pueda ser sustituida por otros medios.
Acto seguido escuchará al imputado -en presencia de su defensor-
invitándolo a formular el descargo, a ofrecer y producir pruebas si lo
estima conveniente y, seguidamente si no hubiera pruebas para
diligenciar, dictará resolución sin más trámite. Si el imputado no
compareciera, se le reiterará la citación bajo apercibimiento de ser
conducido por la fuerza pública, luego de lo cual y previa constancia en
el sumario, se dictará resolución sin más trámite.
Artículo 234°.- Pruebas. La autoridad competente, de oficio o a pedido
de parte, puede interrogar personalmente a los testigos u ordenar las
pruebas o medidas para mejor proveer que considere indispensables, a
cuyo fin está facultado para suspender la audiencia por un término no
mayor de diez (10) días hábiles. En el proceso contravencional sólo se
admitirá la prueba documental, la testimonial, la informativa y la
pericial; no siendo admisibles más de tres testigos salvo las
circunstancias de hecho del caso así lo aconsejaren y fuesen admitidos
por el Juez.
Dentro de la prueba documental se consideran admisibles las filmaciones
y fotografías provenientes de los sistemas de filmación públicos y
privados de conformidad con las certificaciones técnicas
correspondientes de las mismas.
Producida la prueba, las partes alegarán sobre mérito de la misma.
Finalmente, y antes de cerrar el debate se le preguntará al imputado si
tiene algo más que manifestar o agregar luego, el Juez pasará a resolver
y dictará sentencia en el acto o dentro de tres (3) días hábiles en
forma de decreto fundado.
La sentencia condenatoria sólo se cumplirá cuando adquiriese firmeza.
Artículo 235°.- Confesión de Culpabilidad. Si el imputado con el debido
asesoramiento de su defensor confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, se dictará -sin más trámite- la Resolución que
corresponda, atendiendo lo preceptuado en el presente Código, en tanto
resultaren aplicables.
Artículo 236°.- Criterios generales. La autoridad competente valorará
las pruebas con arreglo a la sana crítica racional y dictará Resolución,
absolviendo o condenando. En caso de duda debe estarse a lo que sea más
favorable para el imputado.
Artículo 237°.- Sentencia. Para la apreciación de la prueba regirán las
reglas de la sana critica racional.
Artículo 238°.- Contenido de la Sentencia. La sentencia deberá contener:
1.- Lugar y fecha en que se dicte.
2.- Nombre, apellido y demás circunstancias personales del o de los
infractores.
3.- Se consignarán los hechos que se consideren probados, con indicación
de los elementos probatorios en que se funde.
4.- Se consignarán las disposiciones legales aplicables.
5.- Fallo, absolviendo o condenando, con clara individualización de la
pena impuesta.
6.- Cuando corresponda, la declaración del infractor como reincidente.
7.- La devolución o el decomiso de los efectos secuestrados.
Artículo 239°.- Régimen de costas. Las costas se le imponen al
condenado. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del
caso lo aconsejaren, el Juez puede reducirlas o eximir de su pago al
obligado. En el caso de ser menores, los responsables de las costas
serán los mayores que se encuentren a cargo de los mismos.
Artículo 240°.- Resolución. Efectos. Se tendrán por firmes las
Resoluciones dictadas por la autoridad competente si los interesados
-por sí o a través de su defensor- no solicitaren dentro de los tres (3)
días de su notificación la revisión judicial, o si ulteriormente y sin
causa justificada no comparecieren a la citación para la revisión
judicial o durante su trámite.
Artículo 241°.- Recursos. Contra la sentencia el condenado, su defensor
y/o el Fiscal Contravencional podrán interponer los recursos de nulidad
y de apelación ante el Juez que la dictó, dentro de los tres (3) días de
notificada. El mismo se interpondrá fundamente y por escrito. Las
actuaciones deberán elevarse inmediatamente a la justicia penal.
Artículo 242°.- Alzada. El órgano de alzada será el Juzgado Penal
correspondiente a cada Circunscripción Judicial, el que resolverá sin
más trámite y en forma definitiva con los elementos obrantes en el
expediente, de conformidad con lo previsto en el Titulo IV de este
Libro.
TÍTULO IV
DE LA REVISIÓN JUDICIAL
Artículo 243°.- Revisión judicial. Dispuesta la remisión de la causa, o
pedida la revisión judicial, la autoridad competente debe elevar de
inmediato el sumario con los detenidos que hubiere al Juez que
corresponda, sin hacerse efectiva la condena. Dentro del plazo de cinco
(5) días hábiles a contar desde la recepción del sumario en caso de
hallarse en libertad, o inmediatamente si estuviera detenido, el Juez
citará al imputado para iponerlo de las actuaciones y fijar la fecha de
audiencia del juicio. El imputado puede absentar luego de la citación a
juicio y hasta el comienzo de la audiencia, las pruebas que rasan a su
defensa que no hubiere ofrecido y producido en oportunidad
correspondiente.
Articulo 244°.- Audiencia de revisión judicial. Resolución. Actas.
Abierta la audiencia el Juez determinará el hecho de acuerdo a las
constancias del sumario y a lo actuado por la Autoridad competente, y
recibirá declaración al imputado quien podrá abstenerse de hacerlo Acto
seguido, se examinarán los elementos de prueba. Excepcionalmente el Juez
-de oficio o a pedido del imputado- puede ordenar nuevas pruebas
indispensables a cuyo fin está facultado para suspender la audiencia por
un término no mayor de seis (6) días. Concluida la recepción de la
prueba, el Juez concederá la palabra al Fiscal Contravencional y luego
al Defensor y en último término preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar. A continuación, el Juez dictará, en forma sumaria y oral,
resolución absolutoria o condenatoria. En la instancia jurisdiccional
las autoridades juzgarán sin encontrarse limitadas por lo valorado y
dispuesto en la Resolución dictada por la autoridad competente. El
secretario labrará un acta sumaria de lo actuado que será firmada por el
Juez, el imputado si supiere y quisiere hacerlo -dejándose constancia en
caso contrario-, el Defensor y el actuario.
Artículo 245°.- Ley supletoria. Las disposiciones del Código Procesal
Penal de la Provincia del Chubut, Ley XV N° 9; se aplicarán
supletoriamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles
con las de este Código y la naturaleza de su procedimiento.
TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 246°.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia el día 1
de Enero de 2021. Durante dicho lapso de tiempo se deben articular todos
los mecanismos referidos a instrumentación, capacitación y readecuación
del nuevo procedimiento en materia de contravenciones establecido en el
presente Código.
Artículo 247°.- Abrogase. Abrogase, a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley, la Ley XV N9 6 y sus modificatorias.
Artículo 248°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DEL CHUBUT, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL M^S DE OCTUBRE DE DOS MIL
DIECINUEVE.
RAWSON, 21 NOV 2019
VISTO:
Las Leyes V N° 166 , 167 y 168, los Decretos 1206/19, 1209/19 y 1279/19,
el Expediente N°2049/2019-MCG;y
CONSIDERANDO:
Que mediante Nota N° 53/19 SE-HL, \a Secretaria de Enlace de la
Legislatura Provincial informa que se produjo un yerro involuntario en
la carga de la Ley V N° 166, Código de Convivencia Ciudadana,
comunicándose a este Poder Ejecutivo con una nomenclatura errónea,
puesto que por su temática se debió asignar la Rama XV- Procesal Penal;
Que la norma se promulgó mediante Decreto N° 1206/19 y luego se publicó
en el Boletín Oficial N° 13.283 de fecha 04 de noviembre de 2019. Por
tal motivo corresponde publicar nuevamente en el Boletín Oficial
rectificando dicho error con la nomenclatura correcta - Rama XV-
Procesal Penal, otorgándole el número arábigo correlativo
correspondiente dentro de la Rama, dejando sin efecto el número
actualmente asignado para la misma, esto es, Ley V N° 166;
Que asimismo, producto de la carga errónea indicada y atento a haberse
promulgado mediante Decreto N° 1209/19 publicado posteriormente en el
Boletín Oficial N° 13.284 de fecha 05 de noviembre de 2019 la Ley V N°
167 y el Decreto 1279/19 de promulgación de la Ley V N° 168 Publicada en
el boletín Oficial N° 13294 de fecha 20 de noviembre, deberán
rectificarse también asignándoles el número de orden 166 y 167 dentro de
la Rama V y publicarse nuevamente en el Boletín Oficial;
Que ha tomado debida intervención la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
ARTICULO 1°: Rectificase el Decreto N° 1206/19 asignándose a la ley por
éste promulgada la Rama XV y el número de orden correlativo
correspondiente.
ARTICULO 2°: Rectificase el número de orden de registro de las leyes
promulgadas por Decretos N° 1209/19 y 1279/19 otorgándole el número de
orden 166 y 167 respectivamente correspondiente
a la Rama V - Constitucional.
ARTICULO 3°: El presente Decreto será refrendado por el Ministro
Secretario de Estado en el Departamento de Coordinación de Gabinete.-
ARTICULO 4°: REGÍSTRESE, comuníquese, dese al Boletín Oficial y
cumplido, ARCHIVESE.-
DECRETO N° 1327/19 |