Art.
1º -- Se entiende por dedicación exclusiva en la carrera sanitaria el
régimen de trabajo que exige al agente cumplir cuarenta y cuatro (44)
horas semanales de labor, distribuidas según las necesidades de servicio.
comprende también en casos excepcionales la concurrencia no programada
fuera de este horario cuantas veces resultare necesario por razones de
servicio, sin perjuicio del franco semanal, licencias, franquicias y
permisos reglamentarios.
Se
abonará en tal concepto un importe equivalente al cien por ciento (100 %)
del sueldo básico del agente para todos los agrupamientos. Dicho importe
se liquidará bajo la figura de adicional por dedicación exclusiva.
En
todos los casos la condición de dedicación exclusiva es inherente al
cargo y no al agente, excepto en el caso de agentes que se hayan
desempeñado en forma continua por espacio de más de diez (10) años con
dedicación exclusiva, en que tendrán derecho a permanecer bajo el
régimen establecido en el art. 63 inc. c) de la ley 2672.
La
percepción del adicional por dedicación exclusiva es incompatible con la
percepción de los adicionales por dedicación funcional y horas extras.
Los agentes del agrupamiento A percibirán un adicional por bloqueo de
título que consistirá en un cincuenta por ciento (50 %) del total a
percibir por sueldo básico, remuneraciones y adicionales que integren la
remuneración de la categoría de revista; excepto el adicional por zona
desfavorable que, tendrá al adicional por bloqueo de título como base
del cálculo.
El
régimen de dedicación exclusiva lleva implícito la obligatoriedad de
realizar guardias pasivas conforme la programación del servicio con
derecho a cobro de adicional por hora de guardia pasiva realizada, siendo
de aplicación en estos casos las obligaciones que rigen para el
cumplimiento de guardias pasivas. Quedan exceptuados los agentes con más
de diez (10) años de antigüedad en el área de Salud Oficial de la
Provincia, para quienes la realización de guardias pasivas será
optativo.
Art.
2º -- Guardia activa es la cobertura de atención de urgencias con
personal que permanece en forma continua en los establecimientos
hospitalarios de complejidad VIII, VI, IV y los de complejidad III
ubicados en áreas no rurales.
En
condiciones habituales, las guardias activas serán de doce (12) horas
corridas.
Cada
establecimiento reglamentará el sistema de guardias activas internas y
externas, conforme las características de la demanda y disponibilidad de
recursos, utilizando las modalidades de prestación que más se adapte y
designando un responsable.
Se
establecen las siguientes modalidades de prestación de guardia activa:
a)
Personal de planta permanente designado al efecto;
b)
Personal mensualizado;
c)
Contrato para realizar guardias activas de personal de planta permanente
bajo régimen de doble cargo.
La
función de guardia es inherente al cargo de un período de diez (10)
años para todo el personal que ingrese a la carrera sanitaria con
posterioridad a la sanción de la presente ley y optativa para el personal
que ya revista en la misma.
Excepcionalmente
y cuando la prestación de guardias no pudiere ser cubierta mediante las
modalidades expresadas en los incs. a, b y c se establecerá el
cumplimiento de dos (2) guardias semanales de doce (12) horas cada una por
parte del agente con régimen laboral de cuarenta y cuatro (44) horas
semanales de labor con dedicación exclusiva y cuarenta (40) horas
semanales de labor dentro de su jornada semanal; siempre que estos no
hayan superado el plazo de diez (10) años y por un término de hasta
ciento ochenta (180) días corridos, por única vez y para cada agente.
Esta
modalidad de cumplimiento de la guardia será determinada por la autoridad
competente de cada establecimiento ad referéndum del Consejo Provincial
de Salud.
Art.
3º -- Los agentes contratados o mensualizados para efectuar guardias
activas recibirán una retribución por hora guardia activa profesional y
técnica, cuyos valores módulos serán establecidos por el Consejo
Provincial de Salud. El número de módulos retribuidos para la hora
guardia profesional activa no podrá ser inferior a cuatro (4), mientras
que para la hora guardia activa técnica no podrá ser inferior a dos y
medios (2/1/2) módulos.
El
régimen de licencias y franquicias de los agentes comprendidos en el
presente artículo, abarcará las licencias ordinarias extraordinarias y
cursos, que será determinado por vía reglamentación.
Art.
4º -- Se entiende por guardia pasiva, la cobertura de atención de
urgencias hospitalarias en establecimientos de complejidad VIII, VI, IV y
los de complejidad III ubicados en áreas no rurales, con personal
profesional y técnico que esté a disposición inmediata del
establecimiento sin obligación de permanencia en el mismo, y en las
condiciones que por reglamentación se establezcan.
La
función de guardia pasiva es inherente al cargo por un período de diez
(10) años independientemente del régimen horario del agente y no será
susceptible de renuncia por parte del mismo.
A
los efectos del plazo indicado en el párrafo anterior se tendrá en
cuenta la antigüedad en el área de Salud Oficial de la Provincia de cada
agente.
La
hora guardia pasiva será retribuida con un adicional equivalente al
cuarenta por ciento (40 %) del valor asignado a la hora guardia activa.
Esta retribución podrá ser incrementada hasta un sesenta por ciento (60
%) según las actividades críticas definidas por vía reglamentación.
El
pago del adicional por guardia pasiva será incompatible con la
percepción de los adicionales por dedicación funcional y horas extras.
Art.
5º -- El cumplimiento de funciones no asistenciales por personal que no
permanece en forma continuada en su lugar de trabajo y fuera de su horario
habitual de tareas, será remunerado con el pago de un adicional por
dedicación funcional. Se establecerá según las necesidades de servicio
y a propuesta del director del establecimiento o dependencia, avalado por
el director de zona sanitaria o director general correspondiente, debiendo
concurrir al agente todas las veces que sea requerido.
El
importe mínimo a percibir en concepto de dedicación funcional será
equivalente al veinticinco por ciento (25 %), del sueldo básico del
agente y podrá ser incrementado hasta un sesenta por ciento (60 %) según
las necesidades del servicio.
La
percepción del adicional por dedicación funcional es incompatible con el
adicional por dedicación exclusiva, horas extras y contratos para
realizar guardias activas bajo régimen de doble cargo, y guardias
pasivas.
Art.
6º -- El personal asistencia que se desplace habitualmente en terreno con
el fin de realizar tareas sanitarias allí donde la comunidad vive,
trabaja, se educa, recrea, etc., a través de visitas domiciliarias,
actividades comunitarias y/u operativas programadas por los servicios de
salud percibirán un adicional por tarea en terreno.
No
tendrá derecho a percibir este adicional el personal que aún
desempeñándose en consultorios externos, centros de salud (consultorios
periféricos, puestos sanitarios, etc.) no realicen tareas con las
modalidades expuestas en el párrafo anterior.
Los
agentes con derecho a percibir esta adicional deberán cumplir como
mínimo la cantidad de diez (10) horas semanales en dichas actividades de
terreno dentro y/o fuera de su jornada diaria habitual de labor,
respetando en todos los casos su régimen horario semanal de labor.
Este
adicional será equivalente a un treinta por ciento (30 %) del sueldo
básico del agente y quedará sin efecto automáticamente cuando éste
deje de cumplir con las tareas asignadas en terreno.
Los
directores de zona sanitarias y el director de medio ambiente a propuesta
de los directores de hospitales y de los consejos comunitarios, elevarán
a las autoridad que por vía reglamentaria se determine, la nómina de los
agentes beneficiarios, justificando en cada caso su pedido y enunciando
con precisión las tareas a desarrollar y el sector de trabajo asignado.
Art.
7º -- Los agentes del agrupamiento A --clase I-- que prestan servicios en
áreas rurales lo harán en su totalidad bajo el régimen de dedicación
exclusiva, más el adicional por hora guardia pasiva realizada por agente
de servicio o especialidad, no pudiendo haber más de un profesional de
guardia pasiva por día, y por especialidad. Las mismas serán programadas
mes a mes por el director del hospital y elevados para su autorización
previa al director de zona correspondiente.
La
hora guardia pasiva será retribuida con un adicional equivalente al
cuarenta por ciento (40 %) del valor asignado a la hora guardia activa.
Esta retribución podrá ser incrementada hasta un sesenta por ciento (60
%) según las actividades críticas determinadas por vía reglamentaria.
Art.
8º -- A partir de la vigencia de la presente ley se procederá a la
incorporación en planta permanente y en la carrera horizontal de la
totalidad del personal contratado y/o mensualizado a partir del 20/01/87 y
hasta la fecha de sanción de la presente ley incorporado en virtud del
dec. 87/89 y res. 1/89 en las condiciones establecidas en el art. 4º, sin
concurso previo cuando ésta revista una antigüedad como mínimo de seis
(6) meses en el cargo.
Art.
9º -- Deróganse los artículos 64, 69, 71 y 72 de la ley 2672 y toda
otra norma legal que se oponga a la presente.
Art.
10. -- La presente ley tendrá vigencia a partir de su promulgación.
Art.
11. -- Comuníquese, etc.