El objeto de esta ley es regular todas las acciones relacionadas con
biocidas y agroquímicos, a fin de asegurar que se utilicen eficazmente,
para proteger la salud humana, animal y vegetal y mejorar la producción
agropecuaria, reduciendo sus riesgos para los seres vivos y el ambiente.
Art.
2º - En todo el territorio de la Provincia quedan sujetos a las
prescripciones de la presente ley, toda operación que implique el manejo
de biocidas y agroquímicos en general y todos aquellos otros productos de
acción química y/o biológica destinados al desarrollo y/o protección
de la producción animal, vegetal y recursos naturales, sea: Fabricación,
formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento,
comercialización o entrega gratuita, utilización y aplicación, destino
final de los envases, eliminación de los desechos, etc.
Asimismo,
se encuentran comprendidas las prácticas y/o métodos de control de
plagas que sustituyan total y/o parcialmente la aplicación de productos
químicos y/o biológicos, como así también el tratamiento y control de
residuos de los compuestos a que se refiere este artículo.
Art.
3º - La autoridad de aplicación de la presente ley ejecutará las
medidas tendientes a: Controlar los efectos adversos de biocidas y
agroquímicos que incidan sobre la salud de la población, asegurar los
mayores beneficios para la producción agropecuaria, evitar la
contaminación del medio ambiente y preservar el equilibrio ecológico.
Quedando a ese efecto facultada para:
a)
Ejecutar los dictámenes emitidos por la Comisión Ejecutiva
Intersectorial de Asesoramiento sobre Biocidas y Agroquímicos
(C.E.I.B.A.);
b)
Autorizar y clasificar las sustancias agroquímicas y biocidas conforme a
los dictámenes emitidos por la C.E.I.B.A.;
c)
Proponer modificaciones a la legislación vigente con el acuerdo de la
C.E.I.B.A.;
d)
Llevar un registro provincial obligatorio de biocidas y agroquímicos
donde se inscribirán todas las formulaciones, productos y dispositivos
previamente autorizados;
e)
Llevar un registro obligatorio con alcance provincial donde se
inscribirán las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas que
realicen las actividades mencionadas en el art. 2;
f)
Llevar un registro obligatorio con alcance provincial donde se
inscribirán los profesionales que se desempeñen como asesores técnicos
de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
desarrollen actividades relacionadas con los productos mencionados en el
art. 4º inc. 2;
g)
Ejercer el poder de policía teniendo competencia a ese efecto para dictar
normas relacionadas con la seguridad, control y verificación de las
actividades mencionadas en el art. 2º;
h)
Efectuar todas las inspecciones, toma de muestras, análisis y
verificaciones necesarias para cumplimentar los objetivos de esta ley;
i)
Requerir la cooperación de la justicia y el auxilio de la fuerza
pública;
j)
Prohibir, restringir o suspender en el territorio de la Provincia la
importación, introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución,
transporte, comercialización, aplicación, etc. de cualquier biocida o
agroquímico, cuando afecten los objetivos descriptos en el art. 2º;
k)
Habilitar los comercios autorizados para el expendio de productos biocidas
y agroquímicos de uso y venta restringido;
l)
Habilitar el registro de ingresos y egresos de las sustancias comprendidas
en la categoría 2 del art. 4, en cada comercio autorizado;
m)
Tramitar los sumarios que se sustancien para determinar una presunta
comisión de faltas y aplicar las sanciones previstas en el art. 14;
n)
Dictar normas para el rotulado y envasado de biocidas y agroquímicos;
ñ)
Verificar las condiciones de seguridad y salubridad en el trabajo para las
distintas actividades relacionadas con biocidas y agroquímicos enunciados
en el art. 2º; y proponer aquellas que a juicio de la autoridad de
aplicación no estén contempladas;
o)
Asistir técnicamente a los pequeños productores;
p)
Elaborar y complementar programas de difusión.
Art.
4º - Todo biocida o agroquímico que se registre será clasificado en
función de los riesgos que presenten para la producción,
comercialización, salud o medio ambiente en las siguientes categorías:
1.
De uso y venta libre;
2.
De uso y venta restringida;
3.
De uso y venta prohibida
Art.
5º - A los efectos del artículo anterior entiéndese por:
a)
Biocidas y agroquímicos de uso y venta libre: Son aquellos cuyo uso no
entrañe por su naturaleza, características, prevenciones y
recomendaciones, riesgos para la salud humana, flora, fauna y medio
ambiente.
b)
Biocidas y agroquímicos de uso y venta restringida: Comprende todos
aquellos cuya utilización entrañe por su naturaleza, características,
prevenciones y recomendaciones riesgos para la salud humana, flora, fauna
y medio ambiente.
Los
comercios de expendio de biocidas y agroquímicos de uso y venta
restringida, habilitados de acuerdo al art. 3º deberán contar con un
asesor técnico habilitado.
La
venta de biocidas y agroquímicos comprendidos dentro de esta categoría
se efectuará en los comercios habilitados por la autoridad de
aplicación, únicamente mediante "receta archivada" expedida
por el asesor técnico, la que deberá ser asentada en el registro
habilitado.
c)
Biocidas y agroquímicos de uso y venta prohibida: Quedan comprendidos
dentro de esta categoría todos aquellos cuyos principios activos o
cualesquiera de sus formulaciones no estén autorizados y/o utilizados y/o
patentados en su respectivo país de origen, ingresando automáticamente a
la cat. 3) del art. 4º.
Art.
6º - Toda persona física o jurídica, pública o privada, que efectúe
aplicaciones de biocidas o agroquímicos de acuerdo al art. 2º por cuenta
de terceros, deberá contar con un asesor técnico quien será responsable
de sus operaciones.
Art.
7º - Créase una Comisión Ejecutiva Intersectorial de Asesoramiento
sobre Biocidas y Agroquímicos (C.E.I.B.A.) integrada por representantes
del Ministerio de Producción y Turismo, Ministerio de Gobierno, Trabajo y
Justicia y Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia del
Chubut. Esta Comisión tendrá por funciones elaborar dictámenes y
proponer modificaciones a la legislación vigente en relación a: La
fabricación, importación, formulación, fraccionamiento, distribución,
transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuita,
propaganda, difusión, utilización y/o aplicación, destino final de los
envases, eliminación de los desechos y toda otra operación que implique
el manejo de biocidas y agroquímicos contemplada en el art. 2, y
elevarlos para su ejecución a la autoridad de aplicación de la presente
ley. Esta comisión será presidida por el Sr. presidente del Consejo
Provincial de Salud.
Art.
8º - Prohíbese:
a)
La descarga de efluentes conteniendo biocidas y/o agroquímicos en niveles
que superen los permisibles establecidos por la reglamentación de la
presente, en todo lugar accesible a personas y/o animales, o donde
contamine cultivos, campos de pastoreo o forestales, aguas superficiales o
subterráneas o cualquier recurso natural o medio ambiente;
b)
El almacenamiento, transporte, exhibición y venta de sustancias
agroquímicas y biocidas en los locales donde se preparen, almacenen,
distribuyan o vendan productos alimenticios, cosméticos, tabaco y otros
de consumo humano, debiendo responder a lo establecido en la
reglamentación;
c)
La reutilización de envases de biocidas y agroquímicos;
d)
La descarga de restos y/o residuos y/o envases de biocidas y agroquímicos
en cursos de agua;
e)
La aplicación de sustancias biocidas y agroquímicas sobre los cultivos
destinados a consumo humano y/o animal dentro del tiempo de espera fijado
para cada caso por la autoridad de aplicación;
f)
La ejecución de todas aquellas actividades que versando sobre sustancias
biocidas y agroquímicas se opongan a las prescripciones de la presente
ley y su reglamentación.
Art.
9º - La autoridad de aplicación queda facultada a coordinar el poder de
policía en lo relativo a esta ley con los organismos provinciales y
municipales, colegios profesionales y entidades nacionales de
investigación.
Art.
10. - La autoridad de aplicación podrá concretar convenios para el
cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
Art.
11. - La inobservancia de cualquiera de los requisitos y obligaciones
establecidas en esta ley y su reglamentación será investigada y
sancionada por la autoridad de aplicación, previo sumario administrativo
cuyo trámite será establecido por la reglamentación, asegurando el
derecho de defensa del presunto infractor.
Art.
12. - La autoridad de aplicación está autorizada para decomisar y
destruir, sin perjuicio de las multas u otras penalidades o acciones que
correspondiere, todo producto agropecuario que contenga sustancias
biocidas y/o agroquímicas, en cantidades mayores a los índices de
tolerancia que especifique su reglamentación.
Para
los productos alimenticios destinados a consumo humano en la etapa de
comercialización, la autoridad de aplicación deberá dar intervención a
la autoridad sanitaria jurisdiccional.
Art.
13. - La reglamentación establecerá los criterios de aplicación de las
sanciones previstas en el art. 14, de acuerdo con la naturaleza de la
infracción y el daño ocasionado, y los antecedentes del infractor, caso
de reincidencia.
La
aplicación de dichas sanciones será acumulativa.
Art.
14. - Las sanciones que podrán imponerse serán las siguientes:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa graduable desde 10.000 hasta 100.000 módulos;
c)
Decomiso de los productos, envases, materias primas y sustancias en
general, directamente relacionados con la infracción cometida;
d)
Suspensión de la inscripción en el registro de las personas físicas o
jurídicas y/o sus asesores técnicos responsables de la infracción;
e)
Cancelación de la inscripción en el registro en iguales términos del
inc. d).
La
suspensión o cancelación de la inscripción en el registro implicará el
cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local en forma
temporaria o permanente, respectivamente.
La
autoridad de aplicación queda facultada para establecer los valores
módulo.
Art.
15. - Las sanciones previstas serán dispuestas por la autoridad de
aplicación en un todo de acuerdo a lo establecido en la ley de
procedimiento administrativo de la provincia.
Art.
16. - Cuando el infractor fuere una persona jurídica, quienes tengan a su
cargo la dirección, administración o gerencia serán personal y
solidariamente pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en
el art. 14.
Art.
17. - Las sanciones establecidas se aplicarán con prescindencia de la
responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
Art.
18. - Toda persona física o jurídica que al aplicar un biocida o
agroquímico (producto mencionado en el art. 2º) causare daño a personas
o bienes de terceros o de uso o propiedad pública, o el ambiente, será
responsable de dicho daño, haciéndose pasible de las sanciones a que se
hace referencia en el art. 14, sin perjuicio de las acciones judiciales
que tuvieren lugar.
Art.
19. - La autoridad de aplicación será la Dirección de Agricultura y
Ganadería o el organismo responsable del área.
Art.
20. - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a crear las tasas
retributivas necesarias para atender los servicios que por imperio de esta
ley deba prestar la Dirección de Agricultura y Ganadería, en el marco de
la ley impositiva vigente.
Art.
21. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los
noventa (90) días de su promulgación.
Art.
22. - Comuníquese, etc.