Provincias / Chubut (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

ENERGÍA ELÉCTRICA

Ley N° 4.312. Sanción: 28/8/1997. Promulgación: 12/9/1997. B.O.: 24/9/1997. Marco regulatorio provincial de energía eléctrica. Competencia y jurisdicción provincial. Generación, transporte y distribución. Actores del mercado eléctrico. Provisión de servicios eléctricos. Tarifas. Derechos de los usuarios.

 

MARCO REGULATORIO PROVINCIAL DE ENERGIA ELECTRICA

 

CAPITULO I - Marco general

 

Art. 1º - Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y a su reglamentación, las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transporte y/o distribución de la electricidad de jurisdicción provincial.

 

Art. 2º - A los efectos de la presente ley, denomínase servicio público de electricidad el abastecimiento regular y continuo de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una comunidad o grupo social determinado, de acuerdo a las regulaciones pertinentes.

 

Art. 3º - Caracterízase como servicio público al transporte y distribución de electricidad. La actividad de generación en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía eléctrica a un servicio público, será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.

 

Atribúyese el carácter de servicio público a la actividad de distribución de energía eléctrica. Su regulación deberá consistir en la fijación de tarifas máximas a aplicar y en el control de la calidad de la prestación del servicio.

 

Caracterízase a la actividad de transporte como un servicio publico, no obstante lo cual comparta reglas propias del mercado por las particularidades que presenta en lo atinente a su expansión.

 

La actividad de generación de energía eléctrica por responder al libre juego de la oferta y la demanda debe ser sólo regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general. En los supuestos que se determine que la generación aislada sea accesoria de la distribución y/o se declare que la misma constituye un monopolio natural, será considerada servicio público y sujeta a concesión.

 

 

CAPITULO II - Competencia y jurisdicción provincial

 

Art. 4º - La competencia para la prestación de las actividades comprendidas en el artículo 1º de esta ley corresponde al Estado Provincial o Municipal de acuerdo con lo establecido en la Constitución Provincial. En lo relativo al ejercicio del poder de policía sobre los servicios se ejercerá en forma conjunta por el Estado Provincial y Municipal en todo cuanto sea materia de la legislación general de la Provincia y será ejercido en forma exclusiva por el Estado Municipal en cuanto sea propio de la organización del servicio o de los contratos de concesión si éste fuere el caso.

 

Art. 5º - El ejercicio de las actividades relacionadas con la generación hidroeléctrica, el transporte y la distribución de energía eléctrica en jurisdicción provincial requerirá de concesión. Los contratos de concesión deberán contener ineludiblemente tarifas máximas de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la presente ley, requerimientos de calidad mínimos y la incorporación del período de gestión.

 

 

CAPITULO III - Política general

 

Art. 6º - Fíjanse los siguientes objetivos para la política provincial en materia de generación, transporte y distribución de electricidad:

 

a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios.

 

b) Promover la generación, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad, fijando metodología tarifaria apropiada y asegurando la confiabilidad del servicio, el libre acceso, la igualdad, la no discriminación y el uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución.

 

c) Alentar la realización de inversiones privadas en la generación, transporte y distribución de electricidad, promoviendo la competitividad de los mercados, tendiendo a asegurar el abastecimiento en el largo plazo.

 

d) Regular las actividades de transporte y distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen sean justas y razonables.

 

e) Satisfacer el interés general de la población en materia electroenergética coadyuvando al equilibrado y armónico desarrollo socio económico de la Provincia.

 

f) Reservar en el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, las tareas de control y supervisión del servicio público.

 

g) Promover el cooperativismo con los medios más idóneos y asegurar, con oportuna fiscalización, su carácter y finalidad en la prestación del servicio público.

 

h) Asegurar adecuadamente la protección del medio ambiente.

 

 

CAPITULO IV - Generación, transporte y distribución

 

Art. 7º - La generación, transporte y distribución podrán ser realizados por el Estado Provincial, el Estado Municipal o personas jurídicas privadas.

 

La autoridad competente otorgará las correspondientes concesiones de transporte y distribución, como así también en los supuestos de generación que corresponda, según la modalidad y disposiciones de la presente ley.

 

El Poder Concedente garantizará la continuidad del servicio público.

 

 

CAPITULO V - Actores del mercado eléctrico

 

Art. 8º - Serán actores reconocidos del mercado eléctrico:

 

a) Generadores

 

b) Transportistas

 

c) Distribuidores

 

d) Grandes Usuarios

 

Art. 9º - Se considera generador a quien siendo titular de una Central Eléctrica adquirida, instalada o explotada en los términos de esta ley, coloque su producción en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción provincial o municipal.

 

Art. 10. - Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores, y grandes usuarios. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes.

 

Las operaciones de compraventa de electricidad de Generadores con Prestadores del servicio público de electricidad, se consideran como actos comerciales de carácter privado, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el presente marco regulatorio.

 

Art. 11. - Se considera transportista a quien siendo titular de la concesión del servicio de transporte de energía eléctrica es responsable total o parcialmente de la transmisión y transformación desde el punto de entrega por el generador, o por otro transportista, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso.

 

Art. 12. - Se considera distribuidor a quien dentro de su zona de concesión es responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente.

 

A los efectos de su participación en el sistema eléctrico provincial, las Entidades Cooperativas prestadoras del servicio público de electricidad, son consideradas distribuidores dentro de los términos de la presente ley y su reglamentación.

 

Art. 13. - Se considera gran usuario a quien contrata en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador o distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos de energía, potencia y demás parámetros técnicos que lo caracterizan.

 

 

CAPITULO VI - Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores

 

Art. 14. - Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación de la Autoridad de Aplicación, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de ésta un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación. La Autoridad de Aplicación del presente Marco Regulatorio dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado.

 

Art. 15. - La Autoridad de Aplicación dispondrá la suspensión de toda construcción u operación que no cuente con el correspondiente certificado de conveniencia y necesidad pública.

 

Art. 16. - La construcción o ampliación de las instalaciones de un transportista o distribuidor que interfiriere o amenazare interferir irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, facultará a éstos a acudir ante la Autoridad de Aplicación, la que oyendo a los interesados autorizará o no la nueva obra, pudiendo convocar para ello a una audiencia pública.

 

Art. 17. - Ningún generador, transportista o distribuidor podrá abandonar total o parcialmente las instalaciones destinadas a la generación, transporte o distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo sin contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación, quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público en el presente ni en un futuro previsible.

 

Art. 18. - La Autoridad de Aplicación resolverá en forma definitiva en su instancia en los procedimientos indicados en los artículos 14, 15, 16 y 17, dentro del plazo de dos (2) meses como máximo, contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos.

 

Art. 19. - Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que la Autoridad de Aplicación emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará la Autoridad de Aplicación, la que tendrá asimismo facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones, de equipos o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública. En los supuestos mencionados anteriormente y respecto de los usuarios, la Autoridad de Aplicación podrá delegar en los concesionarios u operadores privados las facultades de control y fiscalización correspondientes.

 

Art. 20. - Los generadores, transportistas y distribuidores, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado. La configuración de las situaciones descriptas precedentemente, habilitará la instancia judicial y el ejercicio de las acciones previstas por Ley Nº 22.262.

 

Art. 21. - La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro.

 

Art. 22. - Los transportistas y los distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en la Ley Provincial Nº 3449 y sus reglamentaciones.

 

 

CAPITULO VII - Limitaciones

 

Art. 23. - Los transportistas -sea individualmente o como propietarios mayoritarios y/o tenedores de paquetes accionarios mediante los cuales accedan al control de la empresa concesionaria del transporte-, no podrán comprar ni vender energía eléctrica.

 

Art. 24. - Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni empresa controlada por alguno de ellos o controlante de los mismos, podrá ser propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de su controlante. No obstante ello, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual establecerá las modalidades y forma de operación.

 

Art. 25. - Sólo mediante la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación dos o más transportistas o distribuidores podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse.

 

También será necesaria dicha autorización para que un transportista o distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro transportista o distribuidor.

 

Art. 26. - A los fines de este título, si las sociedades que se dediquen al transporte y distribución de energía eléctrica fueran sociedades por acciones, su capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables.

 

 

CAPITULO VIII - Provisión de servicios eléctricos

 

Art. 27. - Los transportistas y los distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo con los términos de esta ley. A los fines de esta ley la capacidad de transporte incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que la Autoridad de Aplicación determine.

 

Art. 28. - Ningún transportista o distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas que determine la Autoridad de Aplicación.

 

Art. 29. - Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida en los términos de su contrato de concesión. El Poder Concedente no será responsable, bajo ninguna circunstancia, de la provisión de energía faltante para abastecer la demanda actual o futura del concesionario de distribución.

 

Art. 30. - Los transportistas y distribuidores responderán a toda solicitud dentro de los plazos que establezcan los respectivos contratos de concesión y los reglamentos de suministro.

 

Art. 31. - Quien requiera un servicio de suministro eléctrico de un distribuidor o de un transportista, y no llegase a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación, la que escuchando también a la otra parte, resolverá el diferendo, debiendo tener a tales efectos como objetivo fundamental el asegurar el abastecimiento. En este caso la Autoridad de Aplicación queda facultada para dar participación a otros actores del mercado eléctrico cuando las circunstancias así lo requieran.

 

Art. 32. - Los generadores, transportistas y distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones de forma de asegurar la calidad, continuidad y demás condiciones legales y contractuales del servicio prestado a los usuarios.

 

Art. 33. - No podrá negarse a un transportista o distribuidor la ocupación de la vía pública cuando así lo requieran las necesidades del servicio. Dicha ocupación se hará bajo las condiciones que establezca la autoridad competente. En caso de discrepancia entre las partes, la Autoridad de Aplicación actuará de acuerdo a sus atribuciones, a los fines de cumplimentar lo estipulado en la presente ley.

 

Art. 34. - No podrá obligarse a un transportista o distribuidor a trasladar o modificar sus instalaciones, sino cuando fuere necesario para la ejecución de obras dispuestas por el Estado Nacional, Provincial o Municipal. En tales casos los gastos que se originen por la remoción, traslado y/o modificaciones serán a cargo de los organismos que hubieran solicitado la ejecución de los trabajos.

 

Art. 35. - Las facturas a usuarios por la prestación del servicio público de distribución de electricidad deberán detallar la información necesaria y suficiente que permita constatar al usuario en forma inequívoca el valor de las magnitudes físicas consumidas, el período al cual corresponde, los precios unitarios aplicados, las cargas impositivas, y cumplimentar las demás disposiciones de la legislación nacional y provincial de defensa del consumidor.

 

En el caso de las Cooperativas, podrán incluirse en las facturas otros conceptos siempre que se trate de servicios públicos prestados por la entidad que surjan como consecuencia de un contrato de concesión y/o convenio con el respectivo Poder Concedente. También podrán incluirse aportes voluntarios de los usuarios para entidades de bien público sin fines de lucro, como así también para otros servicios solidarios que preste el propio concesionario.

 

Todo otro concepto que surja como consecuencia de prestaciones o servicios prestados por la entidad, diferentes de los enunciados en el presente artículo, deberán ser facturados en forma separada, y la falta de pago de los mismos no podrá constituir causal de incumplimiento habilitante para la interrupción o desconexión del suministro de energía eléctrica a dicho usuario.

 

 

CAPITULO IX - Tarifas

 

Art. 36. - Los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:

 

a) Proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.

 

b) Deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo económico entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestación, ubicación geográfica y cualquier otra diferencia que la Autoridad de Aplicación califique como relevante.

 

c) En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad en bloque.

 

d) Asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad del abastecimiento.

 

Art. 37. - Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores serán fijadas por la norma que establezca el concedente o por el contrato de concesión, con comunicación fehaciente a la Autoridad de Aplicación. Deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad similar a aquellas empresas que operen con eficiencia, la que deberá guardar relación con el grado de eficiencia operativa de la empresa y ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable, nacional e internacional.

 

Art. 38. - Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial y precios de los servicios a cargo del concesionario que será valido por un período de dos (2) a cinco (5) años y se ajustará a lo siguiente:

 

a) Establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada servicio ofrecido, las que serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la presente ley.

 

b) Las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije para cada clase de servicio.

 

c) El precio máximo será determinado de acuerdo con los indicadores de mercado que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez ajustados en más o menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y al mismo tiempo las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones.

 

d) Las tarifas estarán sujetas a los ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en los costos de los transportistas y distribuidores que éstos no puedan controlar.

 

e) En ningún caso los costos económicos atribuibles al servicio prestado a un usuario, o categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.

 

Art. 39. - Finalizado el período inicial de dos (2) a cinco (5) años, se fijarán nuevamente los cuadros tarifarios y precios aplicables a los servicios a cargo del concesionario por períodos sucesivos de dos (2) a cinco (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido en los Artículos 36 y 37 y se fijarán precios máximos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente.

 

Art. 40. - Ningún transportista ni distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto aquellas que resulten de distinta localización, tipo de servicio o cualquier otro distingo equivalente que razonablemente apruebe la Autoridad de Aplicación.

 

Art. 41. - Los transportistas y distribuidores dentro del último año del período indicado en el Artículo 38 de esta ley, y con sujeción a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, deberán solicitar a ésta la información para el cálculo de los cuadros tarifarios, sobre las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros luego de su aprobación deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.

 

Art. 42. - Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas fijadas según el artículo 37 de la presente ley. Podrán, sin embargo, ser revisadas por la Autoridad de Aplicación a petición tanto de los concesionarios como del Poder Concedente en caso que éstos no lleguen a un acuerdo.

 

Art. 43. - Recibida la petición mencionada en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación dará inmediata difusión pública a la misma por un plazo de treinta (30) días y convocará a una audiencia publica para el siguiente día hábil a fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a disposiciones de esta ley y al interés público. La audiencia no será necesaria de haberse realizado en la instancia del artículo anterior.

 

La solicitud deberá ser resuelta dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de realización de la audiencia pública o noventa (90) días desde la solicitud en caso de la no realización de la misma por la causa en el párrafo precedente. Si así no lo hiciere, el transportista o distribuidor podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si éstos hubieran sido efectivamente aprobados, debiendo sin embargo reintegrar a los usuarios cualquier diferencia que pudiere resultar a favor de estos últimos si las modificaciones no fueran finalmente aprobadas por la Autoridad de Aplicación o si la aprobación fuese solamente parcial. En todos los casos si La Autoridad de Aplicación no se expidiera dentro del plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha del pedido de modificación se tendrán por firmes los cambios solicitados.

 

Art. 44. - Cuando como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, la Autoridad de Aplicación considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor y al titular concedente para su descargo en un plazo de treinta (30) días. La notificación se dará a publicidad y se convocará a audiencia pública, dictando resolución dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del plazo indicado para la presentación del descargo.

 

Art. 45. - Las tarifas por transporte o distribución podrán estar sujetas a topes anuales decrecientes en términos reales a partir de fórmulas de ajuste automático.

 

Art. 46. - El Poder Ejecutivo podrá contribuir, según lo determine la reglamentación, a la compensación de diferencias tarifarias a usuarios finales en todo el territorio de la Provincia únicamente en aquellos casos en los que no puedan cumplimentarse los artículos 37 y 38 de la presente, por razones de dispersión geográfica, economía de escala o generación aislada de alto costo unitario.

 

 

CAPITULO X - Atribuciones del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos en materia electroenergética

 

Art. 47. - Sin perjuicio de la facultad natural del Poder Ejecutivo Provincial de actuar como Poder Concedente en el ámbito provincial, el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos ejercerá las siguientes atribuciones en materia electroenergética:

 

a) Promover las medidas conducentes al desarrollo de la actividad eléctrica provincial a través de medios concordantes con los objetivos fijados en la presente ley, efectuando para ello los correspondientes estudios, planificación y proyectos.

 

b) Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial y Municipios en toda materia relacionada con la actividad eléctrica y proponer y propiciar el dictado de normas que reglamenten las actividades del sector en concordancia con la presente ley.

 

c) Elaborar estudios de mercado e informes sobre la situación y la prospectiva de la industria eléctrica provincial, manteniendo un sistema de información sobre demanda del sector y de información de proyectos del sector público y privado relativos a la generación, transporte y distribución, aconsejando las medidas convenientes para los propósitos perseguidos, coordinadamente con la autoridad competente a nivel Nacional.

 

d) Compatibilizar la planificación eléctrica con la planificación integral provincial, promoviendo el desarrollo de nuevas fuentes de generación y procurando el uso racional de la energía.

 

e) Preservar de las normas sobre ecología y uso de la cuenca hídrica.

 

f) Dictaminar sobre la aplicación de impuestos a incorporarse a la actividad del sector eléctrico.

 

g) Mantener actualizado el inventario de las fuentes de energía, el catastro de las utilizaciones y la estadística de la industria eléctrica en todos sus aspectos.

 

h) Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio de la Provincia.

 

i) Proyectar y ejecutar dentro de su competencia, toda construcción de nuevas obras e instalaciones, o ampliaciones o extensiones de las instalaciones existentes.

 

j) En los casos que corresponda, coordinar su actividad con el órgano local competente en materia cooperativa.

 

k) Asesorar y coordinar toda relación entre la Provincia y otras jurisdicciones y países extranjeros en materia de energía eléctrica.

 

l) Autorizar el acceso al mercado eléctrico de jurisdicción provincial, de nuevos agentes.

 

Art. 48. - El Estado Provincial, a través de la dependencia que determine el Poder Ejecutivo, prestará el servicio público eléctrico en aquellos lugares en que no fuera prestado por agentes privados.

 

 

CAPITULO XI - Derecho de los usuarios

 

Art. 49. - Se reconocen a favor de los usuarios del servicio público de electricidad los siguientes derechos mínimos:

 

a) Recibir un suministro de energía continuo, regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad que determine la Autoridad de Aplicación, y que deberán incorporarse en los respectivos contratos de concesión.

 

b) Que se les facturen sus consumos de energía eléctrica en base a valores realmente medidos, a intervalos regulares y a precios no superiores a los que surgen de aplicar a dichos consumos las tarifas que se determinen según las condiciones y procedimientos de la presente ley.

 

c) Ser informado en forma clara, precisa y gratuita acerca de las condiciones de la prestación, de sus derechos y obligaciones y de toda otra cuestión y/o modificación que surja mientras se realiza la misma y que pueda afectar las relaciones entre el prestador y el usuario.

 

d) Que se brinde a los reclamos que el usuario pueda efectuar, referidos a deficiencias en la prestación del servicio y/o errores en la facturación, un trámite diligente y responsable, dándole adecuada respuesta en los plazos y modalidades que se estipulen en el régimen de suministro.

 

e) Efectuar sus reclamos ante la Autoridad de Aplicación cuando entienda que los mismos no hayan sido evacuados en tiempo y forma por los concesionarios de servicios públicos de electricidad, o cuando interprete que no han sido debidamente tenidos en cuenta sus derechos.

 

f) Ser compensado por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación,

 

g) No ser privado del suministro si no media una causa real y probada, prevista expresamente en legislación específica, el contrato de concesión de su prestador y/o el régimen de suministro vigente.

 

Los particulares afectados, así como las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimados para accionar ante la Autoridad de Aplicación, cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los derechos de los consumidores y/o usuarios.

 

 

CAPITULO XII - Contravenciones y sanciones

 

Art. 50. - Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios serán sancionados con:

 

a) Multa de 2 Mwh y 2000 Mwh, al precio vigente en el nodo Puerto Madryn 330 KV del Mercado Eléctrico Mayorista informado trimestralmente por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA).

 

b) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años.

 

c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

 

d) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas.

 

Art. 51. - Las violaciones o incumplimiento de los contratos de concesión, serán sancionados con las penalidades previstas en los mismos.

 

Art. 52. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el secuestro de bienes como medida precautoria a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.

 

Art. 53. - En las acciones de prevención o constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación estará facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública.

 

A tal fin bastará que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda.

 

Si el hecho constatado pudiere constituir un delito, deberá dar inmediata intervención a la justicia con jurisdicción en el lugar.

 

 

CAPITULO XIII - De la concesión

 

Art. 54. - La concesión del servicio público de distribución, transporte de energía eléctrica y generación hidroeléctrica serán a riesgo de la concesionaria por un término máximo de treinta (30) años.

 

Art. 55. - Autorízase al Poder Concedente a otorgar las concesiones mencionadas en el artículo anterior ajustándose a las disposiciones de la Ley Nº 1911, sus modificatorias y complementarias, de las Leyes Nº 533, Nº 1827 y Nº 3234, y de las normas especiales que para dicho proceso se incluyan en el acto que declare el servicio sujeto a concesión. El criterio a aplicar para la valorización de los activos a transferir o actividad que se concesiona será el que resulte del valor actual del flujo neto de fondos descontado generado por ella.

 

Art. 56. - Sin perjuicio de los requisitos, condiciones y criterio de selección establecido en la presente ley para el otorgamiento de las concesiones, los pliegos de bases y condiciones que se elaboren podrán contener otras previsiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos contemplados para la prestación del servicio.

 

Art. 57. - En los contratos de concesión del servicio público, sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta ley y en cuanto resulte de aplicación, se establecerán especialmente:

 

a) Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma.

 

b) Las condiciones de uso y ocupación del dominio público con los bienes e instalaciones del concesionario cuando fuere pertinente.

 

c) La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de electricidad está obligado a atender.

 

d) Las obligaciones y derechos del concesionario.

 

e) Las causales de revocación y caducidad de los contratos.

 

f) La afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión y la propiedad de los mismos y en especial el régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios.

 

g) El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión.

 

h) El régimen de suministro y venta de energía .

 

i) El régimen tarifario.

 

j) El régimen de infracciones, sanciones y extinción del contrato.

 

k) El régimen de calidad de servicio que contemplará la calidad del producto técnico que se refiere al nivel de tensión en el punto de alimentación y las perturbaciones, la calidad del servicio técnico prestado, que involucra la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro, la calidad del servicio comercial que se controlará con los tiempos utilizados para responder a los pedidos de conexión, errores en la facturación y facturación estimada, y demora en la atención de los reclamos del cliente.

 

l) Las características y montos de las garantías exigibles para el cumplimiento del contrato de concesión y los requisitos para hacer posible su eventual ejecución.

 

Art. 58. - El plazo de la concesión será subdividido en períodos de gestión que se establecerán en los respectivos contratos de concesión con una duración máxima de diez (10) años.

 

Al finalizar el período de gestión se procederá a revalidar la actuación del concesionario mediante el procedimiento que se fije en el contrato de concesión.

 

Las tarifas y los parámetros de calidad del servicio que se aplicarán durante cada período de gestión deberán responder a lo estipulado en la presente ley.

 

Art. 59. - Con una antelación no inferior a doce (12) meses a la fecha de finalización de la concesión, el Poder Concedente deberá iniciar los procedimientos necesarios para que al finalizar el plazo de la concesión vigente, se otorgue una nueva concesión a quien resulte adjudicatario, de acuerdo a las pautas de esta ley.

 

Art. 60. - Las concesiones podrán extinguirse caducidad o revocación, mediante acto del Poder Concedente con la previa intervención de la Autoridad de Aplicación.

 

Art. 61. - Extinguidas las concesiones otorgadas durante la vigencia de la presente ley, la totalidad de los bienes afectados a la misma quedarán incorporados al patrimonio del Poder Concedente, sin derecho a contraprestación alguna.

 

En el caso de que las Cooperativas cuyas concesiones, contratos, convenios o situaciones de hecho en curso de ejecución al momento de entrada en vigencia de la presente ley, no continuaren, cesaren por cualquier causa en la prestación del servicio, o finalizare el período inicial de concesión, tendrán derecho a presentar sus ofertas en pie de igualdad con el resto de los oferentes que se presenten al concurso que convoque el Poder Concedente. En este caso, si la oferta de la Cooperativa resultara igual o mayor que la del resto de los oferentes, conservará la titularidad de la concesión, abonando en este caso al Poder Concedente, la diferencia entre su oferta y el valor base fijado según el procedimiento del artículo 55 de esta ley.

 

Si caducare su concesión, no continuare, cesare por cualquier causa en la prestación del servicio, no se presentare en la licitación, o resultare adjudicatario cualquier otro oferente, la Cooperativa percibirá del Poder Concedente el valor equivalente al valor base fijado según el procedimiento del artículo 55 de esta ley, calculado sobre los bienes de su propiedad efectivamente afectados al servicio, previo a su desapoderamiento.

 

 

CAPITULO XIV - Autoridad de aplicación

 

Art. 62. - La designación y creación de la Autoridad de Aplicación se realizará mediante ley, cuya organización se efectuará a través de un Ente Regulador descentralizado, que tendrá como finalidad la aplicación de esta ley y de otros Marcos Regulatorios de Servicios Públicos. Deberá contar con una división funcional que se encargue de la aplicación de este Marco Regulatorio.

 

 

CAPITULO XV - Disposiciones transitorias

 

Art. 63. - Las normas contenidas en este capítulo sólo regirán para el período inicial de concesión, siendo de aplicación el régimen general contemplado en la presente Ley para los sucesivos contratos.

 

Art. 64. - Invítase a los Municipios y concesionarios a reformular los contratos de concesión vigentes a los efectos de su adecuación a las disposiciones de esta ley y a pactar la prórroga de los mismos por el término de quince (15) años a partir de la adhesión a la presente ley en aquellos casos en que el plazo de concesión vigente no lo exceda.

 

Art. 65. - Hasta tanto se ponga en vigencia la Autoridad de Aplicación prevista en el artículo 62 de esta ley, el Poder Ejecutivo a través del organismo que determine, ejercitará sus funciones.

 

Sus decisiones estarán sujetas a las mismas vías recursivas previstas para cualquier otro ente administrativo.

 

 

CAPITULO XVI - Disposiciones finales

 

Art. 66. - Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio, de las normas de naturaleza provincial contenidas en esta ley invítase a los Municipios a adherir al presente régimen legal.

 

Art. 67. - Todos los plazos establecidos en esta ley corresponden a días corridos.

 

Art. 68. - Ley general. Comuníquese, etc.

-o-

arriba