MARCO
REGULATORIO PROVINCIAL DE ENERGIA ELECTRICA
CAPITULO
I - Marco general
Art.
1º - Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y a su
reglamentación, las actividades de la industria eléctrica destinadas a
la generación, transporte y/o distribución de la electricidad de
jurisdicción provincial.
Art.
2º - A los efectos de la presente ley, denomínase servicio público de
electricidad el abastecimiento regular y continuo de energía eléctrica
para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de
los usuarios de una comunidad o grupo social determinado, de acuerdo a las
regulaciones pertinentes.
Art.
3º - Caracterízase como servicio público al transporte y distribución
de electricidad. La actividad de generación en cualquiera de sus
modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía
eléctrica a un servicio público, será considerada de interés general,
afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y
reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
Atribúyese
el carácter de servicio público a la actividad de distribución de
energía eléctrica. Su regulación deberá consistir en la fijación de
tarifas máximas a aplicar y en el control de la calidad de la prestación
del servicio.
Caracterízase
a la actividad de transporte como un servicio publico, no obstante lo cual
comparta reglas propias del mercado por las particularidades que presenta
en lo atinente a su expansión.
La
actividad de generación de energía eléctrica por responder al libre
juego de la oferta y la demanda debe ser sólo regulada en aquellos
aspectos y circunstancias que afecten el interés general. En los
supuestos que se determine que la generación aislada sea accesoria de la
distribución y/o se declare que la misma constituye un monopolio natural,
será considerada servicio público y sujeta a concesión.
CAPITULO
II - Competencia y jurisdicción provincial
Art.
4º - La competencia para la prestación de las actividades comprendidas
en el artículo 1º de esta ley corresponde al Estado Provincial o
Municipal de acuerdo con lo establecido en la Constitución Provincial. En
lo relativo al ejercicio del poder de policía sobre los servicios se
ejercerá en forma conjunta por el Estado Provincial y Municipal en todo
cuanto sea materia de la legislación general de la Provincia y será
ejercido en forma exclusiva por el Estado Municipal en cuanto sea propio
de la organización del servicio o de los contratos de concesión si éste
fuere el caso.
Art.
5º - El ejercicio de las actividades relacionadas con la generación
hidroeléctrica, el transporte y la distribución de energía eléctrica
en jurisdicción provincial requerirá de concesión. Los contratos de
concesión deberán contener ineludiblemente tarifas máximas de acuerdo
con los artículos 36 y 37 de la presente ley, requerimientos de calidad
mínimos y la incorporación del período de gestión.
CAPITULO
III - Política general
Art.
6º - Fíjanse los siguientes objetivos para la política provincial en
materia de generación, transporte y distribución de electricidad:
a)
Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios.
b)
Promover la generación, transporte, distribución y uso eficiente de la
electricidad, fijando metodología tarifaria apropiada y asegurando la
confiabilidad del servicio, el libre acceso, la igualdad, la no
discriminación y el uso generalizado de los servicios e instalaciones de
transporte y distribución.
c)
Alentar la realización de inversiones privadas en la generación,
transporte y distribución de electricidad, promoviendo la competitividad
de los mercados, tendiendo a asegurar el abastecimiento en el largo plazo.
d)
Regular las actividades de transporte y distribución de electricidad,
asegurando que las tarifas que se apliquen sean justas y razonables.
e)
Satisfacer el interés general de la población en materia
electroenergética coadyuvando al equilibrado y armónico desarrollo socio
económico de la Provincia.
f)
Reservar en el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
las tareas de control y supervisión del servicio público.
g)
Promover el cooperativismo con los medios más idóneos y asegurar, con
oportuna fiscalización, su carácter y finalidad en la prestación del
servicio público.
h)
Asegurar adecuadamente la protección del medio ambiente.
CAPITULO
IV - Generación, transporte y distribución
Art.
7º - La generación, transporte y distribución podrán ser realizados
por el Estado Provincial, el Estado Municipal o personas jurídicas
privadas.
La
autoridad competente otorgará las correspondientes concesiones de
transporte y distribución, como así también en los supuestos de
generación que corresponda, según la modalidad y disposiciones de la
presente ley.
El
Poder Concedente garantizará la continuidad del servicio público.
CAPITULO
V - Actores del mercado eléctrico
Art.
8º - Serán actores reconocidos del mercado eléctrico:
a)
Generadores
b)
Transportistas
c)
Distribuidores
d)
Grandes Usuarios
Art.
9º - Se considera generador a quien siendo titular de una Central
Eléctrica adquirida, instalada o explotada en los términos de esta ley,
coloque su producción en el sistema de transporte y/o distribución
sujeto a jurisdicción provincial o municipal.
Art.
10. - Los generadores podrán celebrar contratos de suministro
directamente con distribuidores, y grandes usuarios. Dichos contratos
serán libremente negociados entre las partes.
Las
operaciones de compraventa de electricidad de Generadores con Prestadores
del servicio público de electricidad, se consideran como actos
comerciales de carácter privado, sin perjuicio de las disposiciones
previstas en el presente marco regulatorio.
Art.
11. - Se considera transportista a quien siendo titular de la concesión
del servicio de transporte de energía eléctrica es responsable total o
parcialmente de la transmisión y transformación desde el punto de
entrega por el generador, o por otro transportista, hasta el punto de
recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso.
Art.
12. - Se considera distribuidor a quien dentro de su zona de concesión es
responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de
contratar su suministro en forma independiente.
A
los efectos de su participación en el sistema eléctrico provincial, las
Entidades Cooperativas prestadoras del servicio público de electricidad,
son consideradas distribuidores dentro de los términos de la presente ley
y su reglamentación.
Art.
13. - Se considera gran usuario a quien contrata en forma independiente y
para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el
generador o distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos de
energía, potencia y demás parámetros técnicos que lo caracterizan.
CAPITULO
VI - Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores
Art.
14. - Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la
construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise
la calificación de la Autoridad de Aplicación, ni la extensión o
ampliación de las existentes, sin obtener de ésta un certificado que
acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción,
extensión o ampliación. La Autoridad de Aplicación del presente Marco
Regulatorio dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la
realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el
otorgamiento del respectivo certificado.
Art.
15. - La Autoridad de Aplicación dispondrá la suspensión de toda
construcción u operación que no cuente con el correspondiente
certificado de conveniencia y necesidad pública.
Art.
16. - La construcción o ampliación de las instalaciones de un
transportista o distribuidor que interfiriere o amenazare interferir
irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro
transportista o distribuidor, facultará a éstos a acudir ante la
Autoridad de Aplicación, la que oyendo a los interesados autorizará o no
la nueva obra, pudiendo convocar para ello a una audiencia pública.
Art.
17. - Ningún generador, transportista o distribuidor podrá abandonar
total o parcialmente las instalaciones destinadas a la generación,
transporte o distribución de electricidad, ni dejar de prestar los
servicios a su cargo sin contar con la aprobación de la Autoridad de
Aplicación, quien sólo la otorgará después de comprobar que las
instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el
servicio público en el presente ni en un futuro previsible.
Art.
18. - La Autoridad de Aplicación resolverá en forma definitiva en su
instancia en los procedimientos indicados en los artículos 14, 15, 16 y
17, dentro del plazo de dos (2) meses como máximo, contados a partir de
la fecha de iniciación de los mismos.
Art.
19. - Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de
electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y
equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad
pública y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que la Autoridad
de Aplicación emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán
sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente
realizará la Autoridad de Aplicación, la que tendrá asimismo facultades
para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de
instalaciones, de equipos o cualquier otra medida tendiente a proteger la
seguridad pública. En los supuestos mencionados anteriormente y respecto
de los usuarios, la Autoridad de Aplicación podrá delegar en los
concesionarios u operadores privados las facultades de control y
fiscalización correspondientes.
Art.
20. - Los generadores, transportistas y distribuidores, no podrán
realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición
dominante en el mercado. La configuración de las situaciones descriptas
precedentemente, habilitará la instancia judicial y el ejercicio de las
acciones previstas por Ley Nº 22.262.
Art.
21. - La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los
equipos asociados con la generación, transporte y distribución de
energía eléctrica deberán adecuarse a las medidas destinadas a la
protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados.
Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes
vigentes y los que se establezcan en el futuro.
Art.
22. - Los transportistas y los distribuidores gozarán de los derechos de
servidumbre previstos en la Ley Provincial Nº 3449 y sus
reglamentaciones.
CAPITULO
VII - Limitaciones
Art.
23. - Los transportistas -sea individualmente o como propietarios
mayoritarios y/o tenedores de paquetes accionarios mediante los cuales
accedan al control de la empresa concesionaria del transporte-, no podrán
comprar ni vender energía eléctrica.
Art.
24. - Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni empresa controlada
por alguno de ellos o controlante de los mismos, podrá ser propietario o
accionista mayoritario de una empresa transportista o de su controlante.
No obstante ello, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar a un
generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo
y para su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual
establecerá las modalidades y forma de operación.
Art.
25. - Sólo mediante la expresa autorización de la Autoridad de
Aplicación dos o más transportistas o distribuidores podrán
consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse.
También
será necesaria dicha autorización para que un transportista o
distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro transportista
o distribuidor.
Art.
26. - A los fines de este título, si las sociedades que se dediquen al
transporte y distribución de energía eléctrica fueran sociedades por
acciones, su capital deberá estar representado por acciones nominativas
no endosables.
CAPITULO
VIII - Provisión de servicios eléctricos
Art.
27. - Los transportistas y los distribuidores están obligados a permitir
el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de sus sistemas que no
esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las
condiciones convenidas por las partes y de acuerdo con los términos de
esta ley. A los fines de esta ley la capacidad de transporte incluye la de
transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que la
Autoridad de Aplicación determine.
Art.
28. - Ningún transportista o distribuidor podrá otorgar ni ofrecer
ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que
puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas que
determine la Autoridad de Aplicación.
Art.
29. - Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de
electricidad que les sea requerida en los términos de su contrato de
concesión. El Poder Concedente no será responsable, bajo ninguna
circunstancia, de la provisión de energía faltante para abastecer la
demanda actual o futura del concesionario de distribución.
Art.
30. - Los transportistas y distribuidores responderán a toda solicitud
dentro de los plazos que establezcan los respectivos contratos de
concesión y los reglamentos de suministro.
Art.
31. - Quien requiera un servicio de suministro eléctrico de un
distribuidor o de un transportista, y no llegase a un acuerdo sobre las
condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención de
la Autoridad de Aplicación, la que escuchando también a la otra parte,
resolverá el diferendo, debiendo tener a tales efectos como objetivo
fundamental el asegurar el abastecimiento. En este caso la Autoridad de
Aplicación queda facultada para dar participación a otros actores del
mercado eléctrico cuando las circunstancias así lo requieran.
Art.
32. - Los generadores, transportistas y distribuidores efectuarán el
mantenimiento de sus instalaciones de forma de asegurar la calidad,
continuidad y demás condiciones legales y contractuales del servicio
prestado a los usuarios.
Art.
33. - No podrá negarse a un transportista o distribuidor la ocupación de
la vía pública cuando así lo requieran las necesidades del servicio.
Dicha ocupación se hará bajo las condiciones que establezca la autoridad
competente. En caso de discrepancia entre las partes, la Autoridad de
Aplicación actuará de acuerdo a sus atribuciones, a los fines de
cumplimentar lo estipulado en la presente ley.
Art.
34. - No podrá obligarse a un transportista o distribuidor a trasladar o
modificar sus instalaciones, sino cuando fuere necesario para la
ejecución de obras dispuestas por el Estado Nacional, Provincial o
Municipal. En tales casos los gastos que se originen por la remoción,
traslado y/o modificaciones serán a cargo de los organismos que hubieran
solicitado la ejecución de los trabajos.
Art.
35. - Las facturas a usuarios por la prestación del servicio público de
distribución de electricidad deberán detallar la información necesaria
y suficiente que permita constatar al usuario en forma inequívoca el
valor de las magnitudes físicas consumidas, el período al cual
corresponde, los precios unitarios aplicados, las cargas impositivas, y
cumplimentar las demás disposiciones de la legislación nacional y
provincial de defensa del consumidor.
En
el caso de las Cooperativas, podrán incluirse en las facturas otros
conceptos siempre que se trate de servicios públicos prestados por la
entidad que surjan como consecuencia de un contrato de concesión y/o
convenio con el respectivo Poder Concedente. También podrán incluirse
aportes voluntarios de los usuarios para entidades de bien público sin
fines de lucro, como así también para otros servicios solidarios que
preste el propio concesionario.
Todo
otro concepto que surja como consecuencia de prestaciones o servicios
prestados por la entidad, diferentes de los enunciados en el presente
artículo, deberán ser facturados en forma separada, y la falta de pago
de los mismos no podrá constituir causal de incumplimiento habilitante
para la interrupción o desconexión del suministro de energía eléctrica
a dicho usuario.
CAPITULO
IX - Tarifas
Art.
36. - Los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores
serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a
los siguientes principios:
a)
Proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma
económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para
satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio,
impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo
dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
b)
Deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el
costo económico entre los distintos tipos de servicios considerando la
forma de prestación, ubicación geográfica y cualquier otra diferencia
que la Autoridad de Aplicación califique como relevante.
c)
En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la
electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los
costos de adquisición de la electricidad en bloque.
d)
Asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con
la seguridad del abastecimiento.
Art.
37. - Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores serán
fijadas por la norma que establezca el concedente o por el contrato de
concesión, con comunicación fehaciente a la Autoridad de Aplicación.
Deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad similar a aquellas
empresas que operen con eficiencia, la que deberá guardar relación con
el grado de eficiencia operativa de la empresa y ser similar, como
promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o
comparable, nacional e internacional.
Art.
38. - Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores
incluirán un cuadro tarifario inicial y precios de los servicios a cargo
del concesionario que será valido por un período de dos (2) a cinco (5)
años y se ajustará a lo siguiente:
a)
Establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada servicio
ofrecido, las que serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 36 y 37 de la presente ley.
b)
Las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije para
cada clase de servicio.
c)
El precio máximo será determinado de acuerdo con los indicadores de
mercado que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos
indicadores serán a su vez ajustados en más o menos, por un factor
destinado a estimular la eficiencia y al mismo tiempo las inversiones en
construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones.
d)
Las tarifas estarán sujetas a los ajustes que permitan reflejar cualquier
cambio en los costos de los transportistas y distribuidores que éstos no
puedan controlar.
e)
En ningún caso los costos económicos atribuibles al servicio prestado a
un usuario, o categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante
tarifas cobradas a otros usuarios.
Art.
39. - Finalizado el período inicial de dos (2) a cinco (5) años, se
fijarán nuevamente los cuadros tarifarios y precios aplicables a los
servicios a cargo del concesionario por períodos sucesivos de dos (2) a
cinco (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de
conformidad con lo establecido en los Artículos 36 y 37 y se fijarán
precios máximos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente.
Art.
40. - Ningún transportista ni distribuidor podrá aplicar diferencias en
sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto aquellas
que resulten de distinta localización, tipo de servicio o cualquier otro
distingo equivalente que razonablemente apruebe la Autoridad de
Aplicación.
Art.
41. - Los transportistas y distribuidores dentro del último año del
período indicado en el Artículo 38 de esta ley, y con sujeción a la
reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, deberán solicitar
a ésta la información para el cálculo de los cuadros tarifarios, sobre
las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de
servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones
generales del servicio. Dichos cuadros luego de su aprobación deberán
ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los
usuarios.
Art.
42. - Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las
tarifas fijadas según el artículo 37 de la presente ley. Podrán, sin
embargo, ser revisadas por la Autoridad de Aplicación a petición tanto
de los concesionarios como del Poder Concedente en caso que éstos no
lleguen a un acuerdo.
Art.
43. - Recibida la petición mencionada en el artículo anterior, la
Autoridad de Aplicación dará inmediata difusión pública a la misma por
un plazo de treinta (30) días y convocará a una audiencia publica para
el siguiente día hábil a fin de determinar si el cambio solicitado se
ajusta a disposiciones de esta ley y al interés público. La audiencia no
será necesaria de haberse realizado en la instancia del artículo
anterior.
La
solicitud deberá ser resuelta dentro de los sesenta (60) días contados a
partir de la fecha de realización de la audiencia pública o noventa (90)
días desde la solicitud en caso de la no realización de la misma por la
causa en el párrafo precedente. Si así no lo hiciere, el transportista o
distribuidor podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si
éstos hubieran sido efectivamente aprobados, debiendo sin embargo
reintegrar a los usuarios cualquier diferencia que pudiere resultar a
favor de estos últimos si las modificaciones no fueran finalmente
aprobadas por la Autoridad de Aplicación o si la aprobación fuese
solamente parcial. En todos los casos si La Autoridad de Aplicación no se
expidiera dentro del plazo de noventa (90) días corridos contados a
partir de la fecha del pedido de modificación se tendrán por firmes los
cambios solicitados.
Art.
44. - Cuando como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por
denuncia de particulares, la Autoridad de Aplicación considere que
existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o
distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o
preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o
distribuidor y al titular concedente para su descargo en un plazo de
treinta (30) días. La notificación se dará a publicidad y se convocará
a audiencia pública, dictando resolución dentro del plazo de sesenta
(60) días contados a partir del vencimiento del plazo indicado para la
presentación del descargo.
Art.
45. - Las tarifas por transporte o distribución podrán estar sujetas a
topes anuales decrecientes en términos reales a partir de fórmulas de
ajuste automático.
Art.
46. - El Poder Ejecutivo podrá contribuir, según lo determine la
reglamentación, a la compensación de diferencias tarifarias a usuarios
finales en todo el territorio de la Provincia únicamente en aquellos
casos en los que no puedan cumplimentarse los artículos 37 y 38 de la
presente, por razones de dispersión geográfica, economía de escala o
generación aislada de alto costo unitario.
CAPITULO
X - Atribuciones del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos
en materia electroenergética
Art.
47. - Sin perjuicio de la facultad natural del Poder Ejecutivo Provincial
de actuar como Poder Concedente en el ámbito provincial, el Ministerio de
Hacienda, Obras y Servicios Públicos ejercerá las siguientes
atribuciones en materia electroenergética:
a)
Promover las medidas conducentes al desarrollo de la actividad eléctrica
provincial a través de medios concordantes con los objetivos fijados en
la presente ley, efectuando para ello los correspondientes estudios,
planificación y proyectos.
b)
Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial y Municipios en toda materia
relacionada con la actividad eléctrica y proponer y propiciar el dictado
de normas que reglamenten las actividades del sector en concordancia con
la presente ley.
c)
Elaborar estudios de mercado e informes sobre la situación y la
prospectiva de la industria eléctrica provincial, manteniendo un sistema
de información sobre demanda del sector y de información de proyectos
del sector público y privado relativos a la generación, transporte y
distribución, aconsejando las medidas convenientes para los propósitos
perseguidos, coordinadamente con la autoridad competente a nivel Nacional.
d)
Compatibilizar la planificación eléctrica con la planificación integral
provincial, promoviendo el desarrollo de nuevas fuentes de generación y
procurando el uso racional de la energía.
e)
Preservar de las normas sobre ecología y uso de la cuenca hídrica.
f)
Dictaminar sobre la aplicación de impuestos a incorporarse a la actividad
del sector eléctrico.
g)
Mantener actualizado el inventario de las fuentes de energía, el catastro
de las utilizaciones y la estadística de la industria eléctrica en todos
sus aspectos.
h)
Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica
en todo el territorio de la Provincia.
i)
Proyectar y ejecutar dentro de su competencia, toda construcción de
nuevas obras e instalaciones, o ampliaciones o extensiones de las
instalaciones existentes.
j)
En los casos que corresponda, coordinar su actividad con el órgano local
competente en materia cooperativa.
k)
Asesorar y coordinar toda relación entre la Provincia y otras
jurisdicciones y países extranjeros en materia de energía eléctrica.
l)
Autorizar el acceso al mercado eléctrico de jurisdicción provincial, de
nuevos agentes.
Art.
48. - El Estado Provincial, a través de la dependencia que determine el
Poder Ejecutivo, prestará el servicio público eléctrico en aquellos
lugares en que no fuera prestado por agentes privados.
CAPITULO
XI - Derecho de los usuarios
Art.
49. - Se reconocen a favor de los usuarios del servicio público de
electricidad los siguientes derechos mínimos:
a)
Recibir un suministro de energía continuo, regular, uniforme y general
que cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad que determine la
Autoridad de Aplicación, y que deberán incorporarse en los respectivos
contratos de concesión.
b)
Que se les facturen sus consumos de energía eléctrica en base a valores
realmente medidos, a intervalos regulares y a precios no superiores a los
que surgen de aplicar a dichos consumos las tarifas que se determinen
según las condiciones y procedimientos de la presente ley.
c)
Ser informado en forma clara, precisa y gratuita acerca de las condiciones
de la prestación, de sus derechos y obligaciones y de toda otra cuestión
y/o modificación que surja mientras se realiza la misma y que pueda
afectar las relaciones entre el prestador y el usuario.
d)
Que se brinde a los reclamos que el usuario pueda efectuar, referidos a
deficiencias en la prestación del servicio y/o errores en la
facturación, un trámite diligente y responsable, dándole adecuada
respuesta en los plazos y modalidades que se estipulen en el régimen de
suministro.
e)
Efectuar sus reclamos ante la Autoridad de Aplicación cuando entienda que
los mismos no hayan sido evacuados en tiempo y forma por los
concesionarios de servicios públicos de electricidad, o cuando interprete
que no han sido debidamente tenidos en cuenta sus derechos.
f)
Ser compensado por los daños producidos a personas y/o bienes de su
propiedad por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la
prestación,
g)
No ser privado del suministro si no media una causa real y probada,
prevista expresamente en legislación específica, el contrato de
concesión de su prestador y/o el régimen de suministro vigente.
Los
particulares afectados, así como las asociaciones de consumidores y
usuarios legalmente constituidas estarán legitimados para accionar ante
la Autoridad de Aplicación, cuando resulten objetivamente afectados o
amenazados los derechos de los consumidores y/o usuarios.
CAPITULO
XII - Contravenciones y sanciones
Art.
50. - Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas
reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios serán sancionados
con:
a)
Multa de 2 Mwh y 2000 Mwh, al precio vigente en el nodo Puerto Madryn 330
KV del Mercado Eléctrico Mayorista informado trimestralmente por la
Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA).
b)
Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años.
c)
Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y
actividades autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
d)
Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de
los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en
contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las
anteriores o independientemente de las mismas.
Art.
51. - Las violaciones o incumplimiento de los contratos de concesión,
serán sancionados con las penalidades previstas en los mismos.
Art.
52. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el secuestro de bienes
como medida precautoria a no ser que dichos bienes pertenezcan a un
tercero no responsable.
Art.
53. - En las acciones de prevención o constatación de contravenciones,
así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras
que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación estará facultada
para requerir el auxilio de la fuerza pública.
A
tal fin bastará que el funcionario competente para la instrucción de las
correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento
escrito a la autoridad que corresponda.
Si
el hecho constatado pudiere constituir un delito, deberá dar inmediata
intervención a la justicia con jurisdicción en el lugar.
CAPITULO
XIII - De la concesión
Art.
54. - La concesión del servicio público de distribución, transporte de
energía eléctrica y generación hidroeléctrica serán a riesgo de la
concesionaria por un término máximo de treinta (30) años.
Art.
55. - Autorízase al Poder Concedente a otorgar las concesiones
mencionadas en el artículo anterior ajustándose a las disposiciones de
la Ley Nº 1911, sus modificatorias y complementarias, de las Leyes Nº
533, Nº 1827 y Nº 3234, y de las normas especiales que para dicho
proceso se incluyan en el acto que declare el servicio sujeto a
concesión. El criterio a aplicar para la valorización de los activos a
transferir o actividad que se concesiona será el que resulte del valor
actual del flujo neto de fondos descontado generado por ella.
Art.
56. - Sin perjuicio de los requisitos, condiciones y criterio de
selección establecido en la presente ley para el otorgamiento de las
concesiones, los pliegos de bases y condiciones que se elaboren podrán
contener otras previsiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos
contemplados para la prestación del servicio.
Art.
57. - En los contratos de concesión del servicio público, sin perjuicio
de lo dispuesto en otros artículos de esta ley y en cuanto resulte de
aplicación, se establecerán especialmente:
a)
Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y
obligaciones inherentes a la misma.
b)
Las condiciones de uso y ocupación del dominio público con los bienes e
instalaciones del concesionario cuando fuere pertinente.
c)
La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de
electricidad está obligado a atender.
d)
Las obligaciones y derechos del concesionario.
e)
Las causales de revocación y caducidad de los contratos.
f)
La afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión
y la propiedad de los mismos y en especial el régimen de las
instalaciones costeadas por los usuarios.
g)
El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la
concesión.
h)
El régimen de suministro y venta de energía .
i)
El régimen tarifario.
j)
El régimen de infracciones, sanciones y extinción del contrato.
k)
El régimen de calidad de servicio que contemplará la calidad del
producto técnico que se refiere al nivel de tensión en el punto de
alimentación y las perturbaciones, la calidad del servicio técnico
prestado, que involucra la frecuencia y duración de las interrupciones en
el suministro, la calidad del servicio comercial que se controlará con
los tiempos utilizados para responder a los pedidos de conexión, errores
en la facturación y facturación estimada, y demora en la atención de
los reclamos del cliente.
l)
Las características y montos de las garantías exigibles para el
cumplimiento del contrato de concesión y los requisitos para hacer
posible su eventual ejecución.
Art.
58. - El plazo de la concesión será subdividido en períodos de gestión
que se establecerán en los respectivos contratos de concesión con una
duración máxima de diez (10) años.
Al
finalizar el período de gestión se procederá a revalidar la actuación
del concesionario mediante el procedimiento que se fije en el contrato de
concesión.
Las
tarifas y los parámetros de calidad del servicio que se aplicarán
durante cada período de gestión deberán responder a lo estipulado en la
presente ley.
Art.
59. - Con una antelación no inferior a doce (12) meses a la fecha de
finalización de la concesión, el Poder Concedente deberá iniciar los
procedimientos necesarios para que al finalizar el plazo de la concesión
vigente, se otorgue una nueva concesión a quien resulte adjudicatario, de
acuerdo a las pautas de esta ley.
Art.
60. - Las concesiones podrán extinguirse caducidad o revocación,
mediante acto del Poder Concedente con la previa intervención de la
Autoridad de Aplicación.
Art.
61. - Extinguidas las concesiones otorgadas durante la vigencia de la
presente ley, la totalidad de los bienes afectados a la misma quedarán
incorporados al patrimonio del Poder Concedente, sin derecho a
contraprestación alguna.
En
el caso de que las Cooperativas cuyas concesiones, contratos, convenios o
situaciones de hecho en curso de ejecución al momento de entrada en
vigencia de la presente ley, no continuaren, cesaren por cualquier causa
en la prestación del servicio, o finalizare el período inicial de
concesión, tendrán derecho a presentar sus ofertas en pie de igualdad
con el resto de los oferentes que se presenten al concurso que convoque el
Poder Concedente. En este caso, si la oferta de la Cooperativa resultara
igual o mayor que la del resto de los oferentes, conservará la
titularidad de la concesión, abonando en este caso al Poder Concedente,
la diferencia entre su oferta y el valor base fijado según el
procedimiento del artículo 55 de esta ley.
Si
caducare su concesión, no continuare, cesare por cualquier causa en la
prestación del servicio, no se presentare en la licitación, o resultare
adjudicatario cualquier otro oferente, la Cooperativa percibirá del Poder
Concedente el valor equivalente al valor base fijado según el
procedimiento del artículo 55 de esta ley, calculado sobre los bienes de
su propiedad efectivamente afectados al servicio, previo a su
desapoderamiento.
CAPITULO
XIV - Autoridad de aplicación
Art.
62. - La designación y creación de la Autoridad de Aplicación se
realizará mediante ley, cuya organización se efectuará a través de un
Ente Regulador descentralizado, que tendrá como finalidad la aplicación
de esta ley y de otros Marcos Regulatorios de Servicios Públicos. Deberá
contar con una división funcional que se encargue de la aplicación de
este Marco Regulatorio.
CAPITULO
XV - Disposiciones transitorias
Art.
63. - Las normas contenidas en este capítulo sólo regirán para el
período inicial de concesión, siendo de aplicación el régimen general
contemplado en la presente Ley para los sucesivos contratos.
Art.
64. - Invítase a los Municipios y concesionarios a reformular los
contratos de concesión vigentes a los efectos de su adecuación a las
disposiciones de esta ley y a pactar la prórroga de los mismos por el
término de quince (15) años a partir de la adhesión a la presente ley
en aquellos casos en que el plazo de concesión vigente no lo exceda.
Art.
65. - Hasta tanto se ponga en vigencia la Autoridad de Aplicación
prevista en el artículo 62 de esta ley, el Poder Ejecutivo a través del
organismo que determine, ejercitará sus funciones.
Sus
decisiones estarán sujetas a las mismas vías recursivas previstas para
cualquier otro ente administrativo.
CAPITULO
XVI - Disposiciones finales
Art.
66. - Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio, de las
normas de naturaleza provincial contenidas en esta ley invítase a los
Municipios a adherir al presente régimen legal.
Art.
67. - Todos los plazos establecidos en esta ley corresponden a días
corridos.
Art.
68. - Ley general. Comuníquese, etc.