Poder Legislativo Provincial
TRABAJO –
TASA FONDO ESPECIAL DE POLICIA
DEL TRABAJO Y CAPACITACION LABORAL - REGIMEN ESPECIAL DE
FACILIDADES DE PAGO
Ley N° 4.399. Sanción: 10/9/1998. Promulgación:
11/9/1998. B.O.: 21/9/1998. Trabajo. Fondo Especial de Policía del
Trabajo y Capacitación Laboral. Tasa que deben abonar los empleadores.
Régimen especial de facilidades de pago.
Art. 1° - Establécese un régimen especial de facilidades
de pago para empleadores que adeuden la tasa establecida por el art. 38
de la ley 3270, en la forma, condiciones y con los alcances establecidos
en la presente ley.
Art. 2° - El presente régimen alcanza los recargos,
intereses y multas derivados del incumplimiento del pago de la tasa
establecida por el art. 38 de la ley 3270, adeudados al 31 de agosto de
1998 por los empleadores responsables inscriptos y no inscriptos en la
Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo
y Justicia.
Art. 3° - El acogimiento al presente régimen implica la
condonación de las multas exigibles al 31 de agosto de 1998, con
excepción de lo previsto en el art. 7° de la presente.
Art. 4° - El acogimiento al presente régimen podrá
realizarse hasta el 27 de febrero de 1999 alcanzando a todas las
obligaciones vencidas al día 31 de agosto de 1998.
Art. 5° - Para la determinación de la deuda se tomará
como base la declaración jurada que presentará ante la Subsecretaría de
Trabajo el beneficiario, en donde se expresará la nómina salarial
abonada desde que la deuda es exigible según los términos de la ley 3270
y hasta el 31 de agosto de 1998.
La deuda determinada por la autoridad de aplicación de
la ley 3270, podrá cancelarse en alguna de las siguientes formas:
1. Por la deuda vencida al 1 de abril de 1991:
a) Al contado con el cincuenta por ciento (50 %) de
descuento en concepto de condonación sobre el total determinado;
b) En cinco cuotas mensuales, consecutivas e iguales,
con una reducción del cuarenta por ciento (40 %) en concepto de
condonación sobre el total determinado;
c) En diez cuotas mensuales, consecutivas e iguales, con
una reducción del treinta por ciento (30 %) en concepto de condonación
sobre el total determinado;
d) En veinte cuotas mensuales, consecutivas e iguales,
con una reducción del veinte por ciento (20 %) en concepto de
condonación sobre el total determinado;
2. Por la deuda vencida con posterioridad al 1 de abril
de 1991:
a) Al contado con la condonación total de intereses,
multas y recargos;
b) En cinco cuotas mensuales, consecutivas e iguales,
con una condonación total de las multas y recargos y una reducción del
cincuenta por ciento (50 %) de los intereses;
c) En diez cuotas mensuales, consecutivas e iguales, con
una condonación total de las multas y recargos y una reducción del
cuarenta por ciento (40 %) de los intereses.
d) En veinte cuotas consecutivas e iguales, con una
condonación total de las multas y recargos y una reducción el treinta
por ciento (30 %) de los intereses.
Art. 6° - La caducidad del plan de facilidades de pago
se operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación por la
falta de pago de las cuotas en un plazo de veinte (20) días corridos a
su vencimiento.
La caducidad del plan de pago dejará sin efecto los
beneficios condonatarios derivados del presente régimen en proporción a
la deuda pendiente al momento de producirse la caducidad,
correspondiendo reliquidar sobre la deuda impaga -retrotraída a sus
montos y vencimiento originales- las actualizaciones, intereses,
recargos y multas contemplados en la ley 3270.
Art. 7° - El acogimiento al presente régimen implica el
reconocimiento liso y llano de la deuda que se regulariza y la renuncia
expresa a toda acción o recurso interpuesto o pendiente en relación con
dicha deuda.
Art. 8° - Condónanse las multas en proceso de ejecución
judicial que no tuvieren sentencia firme al 31 de agosto de 1998,
siempre que la obligación principal estuviera cancelada al vencimiento
establecido para acogerse al presente régimen o se abone conforme a sus
disposiciones.
Art. 9° - Quedará sin efecto el régimen de facilidades
de pago concedido cuando se comprobare, en proceso de verificación
posterior, la falsedad, ocultamiento u omisión en los conceptos o
importes presentados en la declaración jurada.
Art. 10. - El porcentaje equivalente al 15 % de lo
recaudado por el presente régimen especial de facilidades de pago será
destinado exclusivamente para el equipamiento de la Subsecretaría de
Trabajo dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.
Art. 11. - Facúltese al Poder Ejecutivo a dictar las
normas complementarias que considere necesarias sobre plazos,
requisitos, garantías, anticipos y demás condiciones a las que deberá
ajustarse la presentación.
Art. 12° - Ley no general. De forma. |