ECOFIELD - Provincias - Chubut, Argentina - Ley N° 4.399.

 

 

Provincias / Chubut (Argentina)

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Poder Legislativo Provincial

TRABAJO – TASA FONDO ESPECIAL DE POLICIA DEL TRABAJO Y CAPACITACION LABORAL -  REGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO

Ley N° 4.399. Sanción: 10/9/1998. Promulgación: 11/9/1998. B.O.: 21/9/1998. Trabajo. Fondo Especial de Policía del Trabajo y Capacitación Laboral. Tasa que deben abonar los empleadores. Régimen especial de facilidades de pago.

Art. 1° - Establécese un régimen especial de facilidades de pago para empleadores que adeuden la tasa establecida por el art. 38 de la ley 3270, en la forma, condiciones y con los alcances establecidos en la presente ley.

Art. 2° - El presente régimen alcanza los recargos, intereses y multas derivados del incumplimiento del pago de la tasa establecida por el art. 38 de la ley 3270, adeudados al 31 de agosto de 1998 por los empleadores responsables inscriptos y no inscriptos en la Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.

Art. 3° - El acogimiento al presente régimen implica la condonación de las multas exigibles al 31 de agosto de 1998, con excepción de lo previsto en el art. 7° de la presente.

Art. 4° - El acogimiento al presente régimen podrá realizarse hasta el 27 de febrero de 1999 alcanzando a todas las obligaciones vencidas al día 31 de agosto de 1998.

Art. 5° - Para la determinación de la deuda se tomará como base la declaración jurada que presentará ante la Subsecretaría de Trabajo el beneficiario, en donde se expresará la nómina salarial abonada desde que la deuda es exigible según los términos de la ley 3270 y hasta el 31 de agosto de 1998.

La deuda determinada por la autoridad de aplicación de la ley 3270, podrá cancelarse en alguna de las siguientes formas:

1. Por la deuda vencida al 1 de abril de 1991:

a) Al contado con el cincuenta por ciento (50 %) de descuento en concepto de condonación sobre el total determinado;

b) En cinco cuotas mensuales, consecutivas e iguales, con una reducción del cuarenta por ciento (40 %) en concepto de condonación sobre el total determinado;

c) En diez cuotas mensuales, consecutivas e iguales, con una reducción del treinta por ciento (30 %) en concepto de condonación sobre el total determinado;

d) En veinte cuotas mensuales, consecutivas e iguales, con una reducción del veinte por ciento (20 %) en concepto de condonación sobre el total determinado;

2. Por la deuda vencida con posterioridad al 1 de abril de 1991:

a) Al contado con la condonación total de intereses, multas y recargos;

b) En cinco cuotas mensuales, consecutivas e iguales, con una condonación total de las multas y recargos y una reducción del cincuenta por ciento (50 %) de los intereses;

c) En diez cuotas mensuales, consecutivas e iguales, con una condonación total de las multas y recargos y una reducción del cuarenta por ciento (40 %) de los intereses.

d) En veinte cuotas consecutivas e iguales, con una condonación total de las multas y recargos y una reducción el treinta por ciento (30 %) de los intereses.

Art. 6° - La caducidad del plan de facilidades de pago se operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación por la falta de pago de las cuotas en un plazo de veinte (20) días corridos a su vencimiento.

La caducidad del plan de pago dejará sin efecto los beneficios condonatarios derivados del presente régimen en proporción a la deuda pendiente al momento de producirse la caducidad, correspondiendo reliquidar sobre la deuda impaga -retrotraída a sus montos y vencimiento originales- las actualizaciones, intereses, recargos y multas contemplados en la ley 3270.

Art. 7° - El acogimiento al presente régimen implica el reconocimiento liso y llano de la deuda que se regulariza y la renuncia expresa a toda acción o recurso interpuesto o pendiente en relación con dicha deuda.

Art. 8° - Condónanse las multas en proceso de ejecución judicial que no tuvieren sentencia firme al 31 de agosto de 1998, siempre que la obligación principal estuviera cancelada al vencimiento establecido para acogerse al presente régimen o se abone conforme a sus disposiciones.

Art. 9° - Quedará sin efecto el régimen de facilidades de pago concedido cuando se comprobare, en proceso de verificación posterior, la falsedad, ocultamiento u omisión en los conceptos o importes presentados en la declaración jurada.

Art. 10. - El porcentaje equivalente al 15 % de lo recaudado por el presente régimen especial de facilidades de pago será destinado exclusivamente para el equipamiento de la Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.

Art. 11. - Facúltese al Poder Ejecutivo a dictar las normas complementarias que considere necesarias sobre plazos, requisitos, garantías, anticipos y demás condiciones a las que deberá ajustarse la presentación.

Art. 12° - Ley no general. De forma.

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