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Poder Legislativo Provincial
TRABAJO -
EJERCICIO DE LA PROFESION DE
TERAPISTA OCUPACIONAL
Ley X N° 31.
(antes Ley N° 4363).
COPIA OFICIAL, -Digesto Jurídico de la Provincia de Chubut II, 1259.
Trabajo. Reglamentación del ejercicio de la
profesión de Terapista Ocupacional en el ámbito de la Provincia del
Chubut.
Artículo 1º.- La presente Ley reglamenta el ejercicio de
la profesión de Terapista Ocupacional en el ámbito de la Provincia del
Chubut, entendida como el arte y la ciencia de dirigir la respuesta del
individuo a la actividad seleccionada para favorecer y mantener la
salud, para prevenir la discapacidad, para valorar la conducta y para
tratar o adiestrar a los pacientes con disfunciones físicas o
psicosociales.
Artículo 2º.- Se entiende como ejercicio de la Terapia
Ocupacional las actividades que realizan los Terapistas Ocupacionales y
Licenciados en Terapia Ocupacional para la promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación de la salud de las personas, dentro de los
límites de su competencia, la que deriva de las incumbencias del título
habilitante.
También será considerado ejercicio profesional la labor
docente, de investigación, planificación y el ejercicio de funciones en
establecimientos públicos o privados en donde presten servicios de
evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia
profesional.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de las incumbencias
derivadas del título académico, se consideran propias del ejercicio de
la profesión de Terapista Ocupacional:
a) Elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de
análisis de las actividades que realiza el hombre, para determinar los
requerimientos psicofísicos que implica el desarrollo de los mismos;
b) Diseñar, implementar y evaluar métodos y técnicas de
evaluación de la capacidad funcional psicofísica de las personas;
c) Diseñar, implementar y evaluar métodos y técnicas de
análisis y evaluación del desarrollo psicomotriz de las personas;
d) Efectuar la evaluación, orientación, seguimiento y
tratamiento de las conductas neuromadurativas y emocionales en las
personas, desde el momento de su nacimiento y durante el transcurso de
su desarrollo;
e) Realizar estimulación temprana y tratamiento en niños
discapacitados o con riesgo ambiental, a los efectos de lograr un
adecuado desarrollo biopsicosocial;
f) Participar en el planeamiento, implementación y
evaluación con equipos interdisciplinarios que integra el terapista
ocupacional;
g) Diseñar y elaborar equipamiento ortésico;
h) Participar en la evaluación de la pertinencia del
equipamiento ortésico y adiestrar en su utilización como así también en
la del equipamiento protésico;
i) Diseñar y elaborar equipamiento personal y ambiental,
fijo y móvil, destinado a mejorar las posibilidades de autonomía de los
individuos discapacitados;
j) Adiestrar y asesorar al individuo discapacitado y a
su familia, en lo referente a su autonomía personal y social, con el
objeto de lograr su integración;
k) Elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de
análisis ocupacional para determinar las capacidades funcionales y
psicofísicas que implican el desempeño de las distintas actividades
laborales;
l) Participar en el planeamiento, ejecución y evaluación
de planes, programas y proyectos de rehabilitación profesional y
laboral;
m) Participar en el planeamiento, ejecución y evaluación
de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen
la utilización de actividades como instrumento de integración personal,
social y laboral;
n) Realizar arbitrajes y peritajes referidos a la
capacidad psicofísica de las personas y a los métodos y técnicas
utilizadas para su evaluación.
Artículo 4º.- El ejercicio de la profesión de Terapista
Ocupacional podrá ser desempeñado por aquellas personas que posean
título universitario o terciario de Terapista Ocupacional o de
Licenciado en Terapia Ocupacional.
El Título profesional debe estar otorgado por
Universidades Nacionales públicas o privadas reconocidas como tales por
el Estado Nacional, institutos superiores de nivel terciario
oficialmente reconocidos, o universidades extranjeras en la medida en
que el título se encuentre revalidado.
Artículo 5º.- La posesión del Título profesional en los
términos del artículo 4º autoriza a solicitar el otorgamiento de la
matrícula habilitante para desempeñar la profesión en el ámbito de la
Provincia del Chubut.
Es requisito para el ejercicio de la Profesión contar
con la matrícula expedida por la Autoridad de Aplicación de esta Ley.
Artículo 6º.- El control y fiscalización del ejercicio
de la profesión de Terapista Ocupacional y gobierno de la matrícula
estará a cargo de la Secretaría de Salud, quien será la Autoridad de
Aplicación de esta Ley.
Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación verificará si
la petición de matriculación reúne los requisitos exigidos por la
presente Ley y su reglamentación, debiendo expedirse dentro de los
treinta (30) días corridos siguientes.
Artículo 8º.- Se encuentran inhabilitados para ejercer
como Terapistas Ocupacionales:
a) Los que poseyendo título académico no se hubieren
matriculado;
b) Los que poseyendo matrícula se encuentren impedidos
del ejercicio de la profesión por sentencia judicial;
c) Los matriculados a quienes se les hubiere cancelado o
suspendido la matrícula por sanción disciplinaria de tipo
administrativo.
Artículo 9º.- Los Terapistas Ocupacionales tienen
derecho al ejercicio de su profesión de conformidad con lo normado por
esta Ley y su reglamentación.
Artículo 10.- Son deberes de los Terapistas
Ocupacionales:
a) Desempeñarse con lealtad, probidad y buena fe,
respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona sin
distinción de ninguna naturaleza;
b) Concluir la relación terapéutica cuando el paciente
no resulta beneficiado con la misma;
c) Solicitar la colaboración de otros profesionales de
la salud cuando surjan inconvenientes que comprometan la salud del
paciente o la correcta evolución de su tratamiento efectuando también
interconsultas o derivaciones cuando ello resulte conveniente;
d) Guardar secreto profesional sobre aquellas
informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el
ejercicio de su profesión;
e) Prestar la colaboración que sea requerida por las
autoridades sanitarias en casos de emergencia.
Artículo 11.- Queda prohibido a los Terapistas
Ocupacionales:
a) Realizar indicaciones terapéuticas o acciones ajenas
a su incumbencia profesional;
b) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional
publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos
inexactos o prometer resultados en la curación;
c) Someter a las personas a procedimientos o técnicas
que entrañen peligro para la salud;
d) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas
que signifiquen un menoscabo a la dignidad humana;
e) Delegar en personal no habilitado facultades,
funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
f) Tener participación en beneficios que obtengan
terceros que fabriquen, distribuyan, comercien o expandan prótesis,
órtesis y aparatos o equipos de utilización profesional.
Articulo 12.- El régimen de sanciones, prescripciones y
procedimientos previstos en los Títulos VIII, IX y X, respectivamente,
de la Ley X Nº 3 (Antes Ley Nº 989) será directamente aplicable al
ejercicio profesional de los Terapistas Ocupacionales. Las restantes
normas de la Ley X Nº 3 (Antes Ley Nº 989) son de aplicación supletoria
al presente régimen legal.
Artículo 13.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder
Ejecutivo. |