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Poder Legislativo Provincial
LEY ORGANIZA DE COMUNAS
RURALES - APROBACION
Ley N° XVI-93/14. Sanción:
18/12/2014. Promulgación: 23/12/2014. B.O.: 8/1/2015. Ley Orgánica de
las Comunas Rurales. Aprobación. Derogación parcial de las leyes XVI-46,
XVI-3, XVI-4, XVI-7, XVI-23, XVI-32 entre otras.
APLICACIÓN
Art. 1° - La presente Ley
regirá para aquellos núcleos urbanos que cuenten con menos de doscientos
(200) habitantes inscriptos en el padrón electoral, y en tanto no
alcancen la categoría de Municipios o Comisiones de Fomento, a los que
se les llamará Comunas Rurales y serán administrados por un organismo
denominado Junta Vecinal.
CREACIÓN, DENOMINACIÓN Y
JURISDICCIÓN
Art. 2° - La Ley determinará
la creación, denominación y jurisdicción, autorizando al Poder Ejecutivo
a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
RECURSOS PROVINCIALES
Art. 3° - Anualmente en el
Presupuesto de Gastos y Recursos de la Provincia se destinará una
Partida para atender los gastos que demande el funcionamiento de las
Comunas Rurales.
TIERRAS FISCALES
Art. 4° - El Régimen de
Tierras Fiscales en las Comunas Rurales estará a cargo exclusivo del
Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural.
CAPITULO II
AUTORIDADES COMUNALES
CONSTITUCIÓN
Art. 5° - El gobierno y la
administración de las Comunas estará a cargo de un ciudadano que se
denominará “Presidente de la Comuna Rural” y será electo directamente
por el pueblo, acompañado por un Vicepresidente, los cuales durarán 4
años en sus funciones y podrán ser reelegidos únicamente por un nuevo
período consecutivo.
DE LA JUNTA VECINAL
Art. 6° - El presidente de la
Comuna Rural estará asistido por una Junta Vecinal integrada por cinco
(5) miembros: el Presidente, el Vicepresidente, un (1) Tesorero, un (1)
Secretario de Actas y un (1) Vocal. Su mandato culmina el mismo día en
que cesa el Presidente sin que ningún evento pudiera prorrogarlo.
REQUISITOS
Art. 7° - Podrán ser
designados como integrantes de la Junta, los ciudadanos que reúnan los
siguientes requisitos y no se encuentren incursos en las inhabilidades e
incompatibilidades del artículo siguiente, los argentinos electores que
hayan cumplido veintiún (21) años, con dos (2) años de residencia
inmediata y continua en la Comuna al tiempo de su elección. La
designación y remoción de los tres (3) miembros no electivos, se
formaliza mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta
del Presidente de la Comuna y con causa fundada.
La primera minoría propondrá
a uno de los tres (3) miembros no electivos.
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES
Art. 8° - No podrán ser
miembros electivos de las Comunas:
1. Quienes no tengan
capacidad para ser electores;
2. Los inhabilitados para el
desempeño de cargos públicos;
3. Los deudores del Tesoro
Nacional, Provincial que, condenados por sentencia firme, no pagaren sus
deudas;
4. Los fiadores o garantes de
personas que tengan contraídas obligaciones con la Comuna al tiempo de
su elección;
5. Quienes directa o
indirectamente estén ligados con algún tipo de contrato en que sea parte
la Comuna respectivamente, sus empleados, socios o factores, como así
sus parientes hasta segundo grado.
COMPETENCIA
Art. 9° - Corresponde a las
Comunas Rurales dentro de su jurisdicción:
1. Ejecutar y hacer ejecutar
los actos administrativos dispuestos por el Poder Ejecutivo Provincial;
2. El ordenamiento
urbanístico, edilicio y fraccionamiento de tierras con intervención del
IAC cuando corresponda, la prestación de servicios a la propiedad;
la realización de obras
públicas; la organización y control de cementerios y servicios fúnebres
y todo otro servicio necesario para el normal desarrollo urbano;
3. La preservación de la
salubridad, la higiene alimentaria y el saneamiento ambiental;
4. El establecimiento de agua
corriente, de alumbrado público, de pavimento, de gas y demás obras y
servicios comunitarios por sí, mediante convenios con Municipios, con la
Provincia o por concesión;
5. Administrar el presupuesto
asignado por el Poder Ejecutivo Provincial con arreglo a las Leyes,
Decretos y Resoluciones vigentes;
6. Fomentar las actividades
dirigidas a preservar la moralidad pública y promover la educación, la
cultura y las actividades deportivas, recreativas y turísticas;
7. Velar por la moral, buenas
costumbres y mantenimiento del orden jurídico, promover el respeto e
imitación de los valores nacionales, festejos y conmemoraciones patrias,
la convivencia social y pacífica de ayuda y cooperación mutua y la
actuación de la vida democrática de la localidad;
8. Proteger la fauna, la
forestación, el paisaje y los recursos naturales;
9. Cumplir las disposiciones
que en materia agropecuaria y rural sancione el Gobierno de la Provincia
y la canalización hacia el mismo de las inquietudes y necesidades del
sector;
10. Percibir, contabilizar,
manejar y rendir cuenta conforme a las disposiciones legales que se le
refieran, los fondos que le acuerde el Poder Ejecutivo.
11. Concurrir en la
instalación y mantenimiento de escuelas, hospitales, comedores
escolares, bibliotecas, cooperadoras y establecimientos asistenciales y
educacionales.
12. Cualquier otro cometido
que le sea delegado por el Gobierno Provincial o Nacional.
13. En los casos no previstos
en esta Ley, como así también de existir dudas sobre la interpretación o
aplicación de las normas legales, dirigirse en consulta al Poder
Ejecutivo, quien ejercerá directa superintendencia sobre las mismas a
través de la Subsecretaria de Asuntos Municipales del Ministerio de
Gobierno, Derechos Humanos y Transporte.
Toda decisión es susceptible
de revocación de oficio por el Poder Ejecutivo.
14. Las Juntas Vecinales
llevarán obligatoriamente los libros de: Actas, Caja, Inventario y
Registro de Expedientes, que deberán ser rubricados y sellados.
RESOLUCIONES
Art. 10. - La Junta Vecinal
instrumentará sus actos mediante Resoluciones correlativas,
protocolizadas en libros encuadernados y foliados, las que deberán ser
adoptadas por mayoría de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso
de empate.
La asistencia de tres (3)
miembros formará quórum para que se celebre la sesión con validez legal,
la concurrencia de los integrantes de la Junta a las sesiones es
obligatoria; las decisiones se tomarán por mayoría de los votos
presentes. Se consignarán en el libro respectivo las actas de cada
sesión.
Antes de la aplicación de
cualquier Resolución deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.
REGISTRO DE OPERACIONES DE
CONTABILIDAD
Art. 11. - La registración de
las operaciones de la contabilidad se hará de acuerdo a lo que establece
la Ley de Contabilidad de la Provincia.
PRESIDENTE
Art. 12. - El Presidente
percibirá una remuneración por parte del Poder Ejecutivo Provincial
equivalente al cargo de Director General del Estado Provincial.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Art. 13. - Son funciones del
Presidente:
1. Presidir las reuniones de
la Junta Vecinal y hacer cumplir sus Resoluciones;
2. Convocar con la debida
anticipación a las reuniones de la Junta, firmando las actas
pertinentes;
3. Resolver directamente los
asuntos de carácter ejecutivo;
4. Convocar junto con el
Secretario a las sesiones de la Junta Vecinal, las que se efectuarán no
menos de una vez por mes;
5. Expedir órdenes de pago en
forma conjunta con el Tesorero;
6. Recaudar e invertir la
renta de acuerdo a las disposiciones vigentes;
7. Remitir mensualmente al
Tribunal de Cuentas los balances de ingresos y egresos que contendrán:
planillas de ejecución de presupuesto del mes, estado general de
disponibilidades y conciliaciones bancarias;
8. Celebrar contratos de
acuerdo con las Resoluciones de la Junta;
9. Deberá elevar al Poder
Ejecutivo Provincial el Proyecto de Presupuesto para el ejercicio del
próximo año en los tiempos que este le demande.
VICEPRESIDENTE
Art. 14. - El Vicepresidente,
que será electo conjuntamente con el Presidente y conforme a las
exigencias de la presente Ley, ejercerá el cargo en los casos de
ausencia transitoria, muerte, destitución, renuncia, inhabilidad
sobreviviente o todo otro supuesto que imposibilite en forma definitiva
al titular para el ejercicio de sus funciones; supervisará la
realización de obras y prestación de servicios y percibirá como re
muneración el equivalente a la de un Director del Estado Provincial.
TESORERO
Art. 15. - El Tesorero
llevará las cuentas de la Administración y refrendará los documentos
atinentes al manejo de fondos y valores a su cargo; firmará con el
Presidente, las órdenes de pago, cheques y toda otra documentación
relativa al manejo de fondos, realizará las actividades que le
encomiende el Presidente y percibirá como remuneración el equivalente a
la de un Jefe de Departamento del Estado Provincial.
Serán sus obligaciones:
1. Examinar los libros y
documentos de la Junta Vecinal por lo menos cada tres meses.
2. Fiscalizar la
administración comprobando frecuentemente el estado de caja y valores de
toda especie.
3. Verificar el cumplimiento
de las leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y reglamentos.
4. Dictaminar sobre el
Presupuesto General de Gastos y Recursos presentado por la Junta
Vecinal.
SECRETARIO DE ACTAS
Art. 16. - El Secretario
refrendará con su firma los documentos de la Comuna Rural autorizados
por el Presidente, disponiendo su archivo y conservación; llevará y
suscribirá el libro de actas de las reuniones de la Junta Vecinal;
realizará las actividades que le encomiende el Presidente.
VOCAL
Art. 17. - El Vocal
refrendará con su firma los documentos de la Junta autorizados por el
Presidente, reemplazará en caso de ausencia al Secretario y realizará
las actividades que le encomiende el Presidente.
CAPITULO III
AGENTES DEPENDIENTES DE LAS
COMUNAS RURALES RÉGIMEN APLICABLE
Art. 18. - Los agentes
dependientes de las Comunas Rurales estarán comprendidos, cualquiera
fuera la tarea que realicen, dentro de los alcances de la Ley I N° 74
(ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA PROVINCIAL);
este encasillamiento no alcanza a los miembros de la Junta Vecinal.
Art. 19. - Dentro del cálculo
de erogaciones que sea elevado al Poder Ejecutivo Provincial con el
anteproyecto de presupuesto de las Comunas Rurales, deberá preverse la
partida de personal correspondiente.
Art. 20. - Las altas y bajas
de los agentes de las Comunas Rurales, serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo Provincial a propuesta del Presidente de la Comuna.
CAPITULO IV
RÉGIMEN ELECTORAL ELECTORADO
Y PADRÓN CÍVICO INTEGRACIÓN
Art. 21. - El Cuerpo
Electoral de la Comuna Rural se compone:
1. De los argentinos mayores
de dieciséis (16) años con domicilio real en el Ejido Urbano de la
Comuna Rural inscriptos en el padrón electoral.
2. De los extranjeros mayores
de dieciocho (18) años que sepan leer y escribir en idioma nacional,
ejerzan actividad lícita, tengan cinco (5) años de residencia inmediata
en el Ejido Urbano de la Comuna Rural al tiempo de su inscripción y
acrediten, además, alguna de estas condiciones:
2.1. Ser contribuyente.
2.2. Tener cónyuge o hijos
argentinos.
2.3. Ocupar cargo directivo
en asociación con Personería Jurídica reconocida.
PADRONES
Art. 22. - Los electores
mencionados en el inciso 1) del artículo precedente son los que surgen
del padrón electoral del Ejido Urbano de la Comuna Rural.
En caso de no existir se
utiliza el padrón vigente en las últimas elecciones generales,
debidamente actualizado por el Tribunal Electoral Provincial que podrá
contener a aquellos electores domiciliados en los parajes fuera del
Ejido Urbano. Los mencionados en el inciso 2) deben estar inscriptos en
los padrones cívicos que a tal efecto y para cada caso confecciona el
Tribunal Electoral Provincial.
ACEFALÍA DEL PRESIDENTE
Art. 23. - En caso de muerte
del Presidente o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u
otro impedimento asume el cargo el Vicepresidente, quien lo ejerce
durante el resto del período, si se tratare de alguno de los tres (3)
primeros casos u otro impedimento permanente. En los supuestos de
acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que
éste cese.
ACEFALÍA SIMULTÁNEA
Art. 24. - En caso de
separación o impedimento simultáneo del Presidente y Vicepresidente, el
mandato es ejercido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo
Provincial con el rango de Interventor, quien completará el mandato
siempre que de éste faltaren menos de dos (2) años, y que la separación
o impedimento del Presidente o Vicepresidente fuese permanente.
En caso de faltar más de dos
(2) años, y que la separación o impedimento del Presidente o
Vicepresidente fuese permanente, el Poder Ejecutivo Provincial convoca
dentro de treinta (30) días a una nueva elección para completar el
período corriente.
ELECCIONES
Art. 25. - Las elecciones son
convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial en forma simultánea con las
elecciones para la renovación de autoridades provinciales, salvo en las
situaciones previstas en el párrafo liminar del artículo 24 de la
presente Ley.
NORMAS ELECTORALES
Art. 26. - Son de aplicación
en materia electoral, las Leyes electorales vigentes en la Provincia o
en su defecto, las nacionales.
CAPITULO V
RECURSOS COMUNALES RECURSOS Y
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS
Art. 27. - Son recursos
propios de las Comunas los fondos que se recauden por los siguientes
conceptos:
1. Las contribuciones, tasas,
aranceles y tarifas, por la prestación de sus servicios;
2. La participación sobre el
producido del impuesto al automotor y al impuesto inmobiliario que le
asigne la Ley de Régimen Tributario de las Comunas Rurales de la
Provincia;
3. La coparticipación de
impuestos y regalías que le acuerden las leyes provinciales;
4. Las tasas y/o
contribuciones que recaude de conformidad a la LEY XXIV N° 31 (Antes Ley
N° 4667);
5. Los Aportes del Tesoro
Provincial;
6. Las subvenciones y
subsidios que le acuerden las Municipalidades, la Provincia o el
Gobierno Nacional y las donaciones y legados;
7. El producido por eventos
sociales, recreativos y similares;
8. El producido de multas
aplicadas en virtud de las disposiciones vigentes;
9. El producido del
arrendamiento de propiedades, alquiler de máquinas y actividades de tipo
empresarial a fines a su cometido;
10. El uso del crédito de
entidades oficiales;
11. Las rentas financieras
que produzca el patrimonio líquido colocado en entidades oficiales;
12. La partida presupuestaria
que anualmente la Provincia destinará;
13. Todo otro recurso que
derive de acuerdos o convenios con otros órganos públicos.
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS
Art. 28. - La administración
de los fondos deberá efectuarse de acuerdo a las Leyes de la Provincia y
a las Resoluciones dictadas por la Comuna.
CAPITULO VI
INTERVENCIÓN CAUSALES
Art. 29. - Las Comunas podrán
ser intervenidas por Ley cuando concurran algunas de las siguientes
causales:
1. Acefalía.
2. Grave deficiencia en la
prestación de servicios públicos.
3. Grave desorden
administrativo, económico o financiero, imputable a las autoridades.
4. Enajenación ilegal de sus
bienes.
CAPITULO VII
JUICIO POLÍTICO PROCEDIMIENTO
Art. 30. - Será de aplicación
al Presidente y Vicepresidente electos de las Comunas Rurales el
procedimiento de Juicio Político previsto en la Parte Segunda - Título I
- Sección IV - Capítulo I - de la Constitución Provincial artículos 198
al 208 y que se ajusta a lo establecido en la Ley V N° 79 (antes Ley N°
4457).
CAPITULO VIII
DISOLUCIÓN PROCEDENCIA
Art. 31. - Una Comuna podrá
ser disuelta por ley cuando hubiere dejado de cumplir los objetivos para
los que fue creada.
DESTINO DEL PATRIMONIO
Art. 32. - Disuelta la
Comuna, los bienes muebles serán depositados en el lugar en que el Poder
Ejecutivo determine, hasta tanto éste disponga el destino final del
patrimonio en forma tal que se protejan los intereses del lugar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 33. - La reglamentación
establecerá el mecanismo de incorporación de los agentes que al 31 de
julio de 2014 se encuentren efectivamente cumpliendo funciones en
relación de dependencia con las Comunas Rurales.
Art. 34. - El Proyecto de
Presupuesto de las Comunas Rurales para el Ejercicio Fiscal 2015 deberá
contener la previsión de la planta mínima requerida en cada una de las
Comunas existentes a la fecha de promulgación de la presente.
Art. 35. - Para aquellas
Comunas Rurales que superen los doscientos (200) habitantes inscriptos
en el padrón electoral al momento de la sanción de la presente Ley y
hasta tanto no hayan modificado su condición, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 227 de la Constitución de la Provincia del Chubut, regirá
lo normado en la presente.
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 36. - Deroganse los
artículos N° 155°, 156°, 157°, 158° y 159° de la Ley XVI N° 46 del
Digesto Jurídico y artículo 2° de la Ley XVI N° 3; artículo 2° de la Ley
XVI N° 4; artículo 2° de la Ley XVI N° 7; artículo 2° de la Ley XVI N°
23; artículo 3° de la Ley XVI N° 32; artículo 2° de la Ley XVI N° 33;
artículo 2° de la Ley XVI N° 34; artículo 2° de la Ley XVI N° 35;
artículo 2° de la Ley XVI N° 61; artículo 2° de la Ley XVI N° 73 y el
artículo 3° de la Ley XVI N° 83.
Art. 37. - De forma. |