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Poder Legislativo Provincial
ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA - DERECHOS DE EXPORTACIÓN Y FOMENTO A LAS
INVERSIONES DE PETRÓLEO CONVENCIONAL
Ley XVII-164. Sanción: 2/3/2026. B.O.: 9/3/2026. Actividad
Hidrocarburífera. Establece el marco general de implementación del Acta
Acuerdo y mecanismos de control aplicables a las operadoras y
concesionarias de hidrocarburos que desarrollen actividades en el ámbito
de la Provincia del Chubut y que resulten beneficiarias de las
modificaciones arancelarias establecidas en el Decreto 59/26 PEN.
Rawson, 2/3/2026
La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Acta Acuerdo. Apruébase el Acta Acuerdo denominada
Derechos de Exportación y Fomento a las Inversiones de Petróleo
Convencional, suscripta el 18 de noviembre de 2025 entre el Ministro de
Economía de la Nación, el Secretario de Coordinación de Energía y
Minería de la Nación, el Gobernador de la Provincia del Chubut y el
Presidente de la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos,
protocolizada al Tomo: 1 Folio: 150 del Registro de Contratos de
Locación de Obras e Inmuebles de la Escribanía General de Gobierno el 11
de febrero de 2026.
Artículo 2° - Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el
marco general de implementación del Acta Acuerdo y mecanismos de control
aplicables a las operadoras y concesionarias de hidrocarburos que
desarrollen actividades en el ámbito de la Provincia del Chubut y que
resulten beneficiarias de las modificaciones arancelarias establecidas
en el Decreto Nacional N° 59/2026, de conformidad con el Acta Acuerdo
que se aprueba en artículo 1° de la presente ley.
Artículo 3° - Alcance. Quedan comprendidas por las disposiciones de la
presente ley, las operadoras y concesionarias que, en el marco del Acta
Acuerdo comercialicen petróleo crudo de producción convencional
comprendido en la posición arancelaria 2709.00.10 de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM), beneficiándose de la reducción o eliminación
de derechos de exportación dispuesta por el Estado Nacional.
Artículo 4° - Principio de reinversión productiva. Los recursos
económicos increméntales efectivamente percibidos que resulten de los
beneficios fiscales referidos en la presente ley deberán ser destinados,
en forma prioritaria y verificable, al incremento de los niveles de
inversión en actividades de exploración, desarrollo y explotación de
hidrocarburos convencionales en la Provincia del Chubut, con especial
énfasis en áreas maduras, marginales o de producción en declino, u otras
actividades a determinar por parte de la autoridad de aplicación.
Artículo 5° - Sanciones. A los efectos del cumplimiento de la presente
ley, resultará aplicable el régimen de multas y sanciones previsto en la
Ley XVII N° 102.
Artículo 6° - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de
su entrada en vigencia, estableciendo la metodología para el cálculo de
inversiones anuales derivadas de la eliminación de los Derechos de
Exportación de petróleo convencional.
Artículo 7° - Montos de inversión. El Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Hidrocarburos regulará de manera individualizada la
metodología y/o los montos de inversión incremental a ejecutar en las
distintas concesiones, pudiendo además suscribir actas acuerdo
especificas con cada operador o concesionario, en función de las
condiciones particulares de comercialización a las que estén sujetos.
Artículo 8° - Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia
del Chubut y regirá por el plazo de dos (2) años. El Poder Ejecutivo
podrá prorrogar por única vez la vigencia del plazo por un período de
hasta dos (2) años a contar desde el vencimiento del plazo anterior.
Artículo 9° - LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. |