Daño ambiental.
Visto:
El
Artículo 109 de la Constitución Provincial, la Ley 3705 del 14 de Mayo
de 1992, la Resolución N° 105 de la Secretaría de Energía de la
Nación del 11 de Noviembre de 1992 y la Resolución N° 05/96 de la
Secretaría de Energía y Combustibles de la Nación y
Considerando:
Que
en virtud de lo establecido por la prescripción Constitucional es
necesario cuantificar los daños y pasivos causados al medio ambiente, a
la salud de la población y a los fundos superficiarios por la
exploración y explotación de hidrocarburos.
Que
se entiende por daño ambiental toda alteración relevante que modifique
negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas,
los bienes o valores colectivos.
Que
en consecuencia debe entenderse por pasivo ambiental a un legado de
contaminación asociado a obligaciones exigibles, que afecta a un presio y
requiere de forma insoslayable que ese perjuicio sea reparado.
Que
en función de ello resulta imprescindible estimar los costos potenciales
de remediación y reparación de los daños que se han ocasionado.
Que
es menester realizar un diagnóstico de la situación medioambiental y la
estimación de las consecuencias que conlleva la continuidad de las
operaciones.
Que
a tales fines, determinado el pasivo ambiental, es necesario implementar
un plan de remediación de las áreas afectadas por la actividad petrolera
en sus diversas facetas, de modo de obtener o facilitar un desarrollo
armónico y sustentable en la provincia.
Que
asimismo corresponde disponer de la información consecuente sobre la
ubicación y estado de los pozos hidrocarburíferos, activos, inactivos y
abandonados, de manera tal de laborar estrategias y planificación urbana.
Que
para ello debe crearse el registro de Pasivos Ambientales y el Registro de
Pozos de la actividad petrolera.
Que
la presente se dicta en función de las facultades otorgadas por el
artículo 22 de la ley 5074.
Por
ello el Secretario de Hidrocarburos y Minería de la Provincia del Chubut
resuelve:
Art.
1° - Crear los registros:
a)
Pasivos ambientales generados por la actividad petrolera de exploración y
explotación y actividades relacionadas o conexas.
b)
Pozos Activos, Inactivos y Abandonados producto de la actividad petrolera.
Art.
2° - Las empresas operadoras, administradora o explotadoras de áreas
hidrocarburíferas, cualquiera sea el título por el que realizan tal
actividad, deberán presentar un informe detallado de los pasivos
ambientales existentes en el área dentro del plazo de noventa (90) días
corridos y un informe de los pozos activos, inactivos y abandonados de la
actividad petrolera dentro del plazo de: cuarenta y cinco (45) días
corridos ambos a contar desde la vigencia de la presente, de acuerdo a lo
detallado en el anexo 1 adjunto, el cual se aprueba por esta resolución.
Art.
3° - Los registros creados por la presente se conformarán con la
información proveniente de las empresas de acuerdo a lo indicado en el
Anexo 1 citado y todas aquellas que determine la autoridad de aplicación
en el ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
Art.
4° - A partir de la vigencia de la presente resolución todo nuevo pozo
que pueda ser afectado a explotación deberá ser comunicado a la
autoridad de aplicación, conteniendo la información que se indica en el
inciso b) del citado Anexo 1.
Art.
5° - Los registros de pasivos ambientales y de pozos activos, inactivos y
abandonados productos de la actividad petrolera, y el programa de
relevamiento de los mismos estará a cargo de la Dirección General de
Control Ambiental Minería y Petróleo, la que estará facultada para
disponer:
a)
El control, inspección y vigilancia;
b)
La instrucción de sumarios en los casos que correspondiere por
infracción a los deberes formales establecidos en la presente
resolución.
c)
La realización por parte de las empresas de estudios de análisis y
relevamiento con el propósito de evaluar los efectos ambientales de la
actividad hidrocarburífera.
Art.
6° - La Dirección General de Control Ambiental Minería y Petróleo
adoptará las medidas que fueren necesarios para identificar y/o evaluar
el posible daño ocasionado al medio ambiente requiriendo de las empresas
operadores involucradas en el mismo el Estudio y/o Caracterización del
Sitio Observado, informe que será analizado por la citada Dirección.
Art.
7° - La Dirección General de Control Ambiental Minería y Petróleo
dictará reglamentaciones que fueren necesarias para la debida aplicación
y cumplimiento de la presente resolución.
Art.
8° - La autoridad de aplicación en el cumplimiento de las funciones que
se le asignan coordinará su accionar, cuando así corresponda, con los
organismos nacionales, provinciales y municipales.
Art.
9° - Comuníquese, etc. - Bambaci.
ANEXO
1
1-
La información citada en los artículos 3 y 4 de la presente resolución
deberá contener:
a)
Individualización del área, o zona en que se desarrolla la actividad
hidrocarburífera, anexando un mapa en escala adecuada a cada Operadora de
manera de cumplir con lo solicitado en el punto 2 del presente Anexo.
b)
Los titulares de los permisos y de las concesiones hidrocarburíferas, sin
perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán
a los efectos de la presente resolución un domicilio especial dentro de
la ciudad de Comodoro Rivadavia.
c)
Nombre y domicilio del operador del área fijando a los efectos de la
presente un domicilio especial dentro de la ciudad de Comodoro Rivadavia.
2-
La información para el registro de pasivos ambientales deberá como
mínimo contemplar los siguientes ítems:
a)
Identificación de Zonas con antiguas Instalaciones relacionadas a la
actividad: ductos, colectores, tanques, locaciones, plantas, baterías,
etc.
b)
Identificación de antiguas Piletas y Canteras de áridos, Sitios de
disposición de material empetrolado.
c)
Identificación de antiguas picadas y caminos de acceso a pozos, batería
y plantas.
d)
Identificación de transformadores u otro equipamiento que contengan y/o
contuvieren PCB.
3-
La información para el registro de pozos activos, inactivos y abandonados
existentes en la zona o área a cargo deberá contener:
a)
Individualización de los pozos existentes en la zona o área a cargo, con
indicación de las coordenadas de cada uno en sistema de coordenada planas
Gauss Kruger faja 2, sistema geodésico WGS 84 y en formato digital SHAPE
FILE (SHP) del Software de Sistema de Información Geográfica ARCVIEW GIS
utilizado para la cartografía Provincial y Municipal.
b)
Estado actual del pozo activo, inactivo o abandonado, de acuerdo a
Resolución SEyC N° 05/1995.
c)
Si el pozo estuviera abandonado, fecha del abandono y certificación de la
operación a cargo de operadora de acuerdo a la normativa vigente, con
copia de la documentación que lo acredite.
d)
De tratarse de pozos abandonados con anterioridad a la resolución SECyC
N° 05/1995, se adjuntará la información relacionada al historial del
pozo.
e)
Tratándose de pozos inactivos deberá suministrarse la información
relacionada a su uso futuro, Resolución SEyC N° 05/1995.
4-
La información a que se refiere el presente Anexo deberá ser
permanentemente actualizada antes del 30 de abril de cada año.