Visto:
El
Expediente Nº 534-OPT/05; las Leyes Nº 4617 y Nº 3258; el Decreto Nº
1814/00; y
Considerando:
Que
mediante la Ley Nº 4617 se crea el Sistema Provincial de Areas Naturales
Protegidas;
Que
en el Capítulo II de la citada Ley se establecen los objetivos generales
de conservación del sistema;
Que
a los efectos de alcanzar dichos objetivos de conservación, resulta
menester establecer pautas que regulen el accionar de las personas dentro
del ámbito de las Areas Naturales Protegidas;
Que
entre las atribuciones y funciones delegadas por la Ley a la Autoridad de
Aplicación, se encuentra expresamente fijada la de dictar normas que
reglamenten los usos permitidos, lo cual implica asimismo que deben
tipificarse aquellas acciones susceptibles de ser restringidas y/o
prohibidas;
Que
en tal sentido y sin perjuicio de las normas especificas que entienden
sobre una determinada temática en particular (reglamentos de flora,
fauna, suelos, etc.) resulta conveniente y necesario contar con una
herramienta que regule ciertas acciones que escapan a la órbita de
aquellas;
Que
no existe impedimento legal alguno para la prosecución del presente
trámite;
Por
ello: El Secretario de Turismo en Ejercicio de la Intervención del
Organismo Provincial de Turismo, resuelve:
Art.
1º - Aprobar el Reglamento de Infracciones Generales que como Anexo I
forma parte integral de la presente.
Art.
2º - Determinar que el citado reglamento entrará en vigencia a partir de
la firma de la presente resolución.
Art.
3º - Comuníquese, etc. - Tolosa.
ANEXO
I
REGLAMENTO
DE INFRACCIONES GENERALES
En
el ámbito de todas las unidades que conforman el Sistema Provincial de
Areas Naturales Protegidas creado por la Ley Nº 4617, regirán las
prohibiciones generales enunciadas en el presente reglamento, las cuales
se aplicarán siempre que no exista contraposición con lo establecido en
los Planes de Manejo o en la reglamentación específica de cada Area
Natural Protegida.
Art.
1º - El uso de armas o de cualquier otro mecanismo capaz de impulsar
proyectiles. Su tenencia, transporte y/o portación sólo se autorizará
en las condiciones previstas por la Ley Nacional de Armas y Explosivos y
su reglamentación. Quedan exceptuados de lo anterior las fuerzas armadas
y de seguridad.
Art.
2º - Provocar explosiones o disparar armas en lugar y forma que pueda
derivar peligro para las personas, para la fauna silvestre o para los
recursos que se pretende proteger.
Art.
3º - Arrojar en cualquier sitio, salvo los especialmente habilitados para
ello, papeles, objetos, aguas servidas, emanaciones, gases, o cualquier
sustancia o residuo capaz de ensuciar y/o afectar el medio ambiente.
Art.
4º - Poner en peligro el decoro y la integridad física de los agentes
del Servicio Provincial de Guardafaunas (SPG) en lugar público o de
acceso público, mediante acciones, palabras, señas o gestos provocativos
o amenazantes, ya sea individualmente o en compañía.
Art.
5º - No acatar las indicaciones del personal del SPG en ejercicio de sus
funciones.
Art.
6º - Negarse a dar o dar falsamente nombre, estado civil, domicilio o
cualquier otro dato relativo a la propia identidad, a los agentes del SPG
que lo requieran en razón de sus funciones.
Art.
7º - Entorpecer por cualquier medio el normal desenvolvimiento de las
actividades de los agentes del SPG en el ejercicio de sus funciones y al
tiempo de practicarlas.
Art.
8º - Fijar carteles o estampas, escribir o dibujar cualquier anuncio,
expresión o leyenda, en propiedad pública o privada ajena, sin
autorización expresa de la autoridad de aplicación o del dueño del
fundo o en violación de la legislación vigente.
Art.
9º - Violar tranqueras, alambrados, vallados o cualquier otro dispositivo
análogo de control implementando por la autoridad de aplicación para
seguridad o clausura de un paraje, lugar o instalaciones, sea por propia
voluntad o a petición y/o indicación de terceras personas.
Art.
10. - Circular a campo traviesa en cualquier medio de locomoción, fuera
de las rutas y caminos habilitados al efecto.
Art.
11. - Observar conductas que, por descuido, negligencia o impericia,
mediante acción u omisión, pudieran provocar o favorecer incendios de
árboles, arbustos o pastizales.
Art.
12. - Destruir, remover, inutilizar, hacer ilegible una chapa, aviso o
cartel fijado o hecho fijar por la autoridad de aplicación.
Art.
13. - Tener animales peligrosos o que prohíban las reglamentaciones
vigentes.
Art.
14. - Descuidar o dejar animales propios de cualquier clase en la vía
pública o en lugares abiertos, sin adoptar las precauciones necesarias y
suficientes para evitar que causen daños.
Art.
15. - Las carreras de automóviles, cuatriciclos o motos de cualquier
tipo, y las carreras motonáuticas, salvo expresa autorización de la
autoridad de aplicación.
Art.
16. - El ingreso, transporte y uso de productos químicos, venenosos y/o
tóxicos que sean susceptibles de provocar daños a la flora, fauna y al
ambiente, salvo casos plenamente justificados los cuales serán
expresamente autorizados por la autoridad de aplicación.
Art.
17. - Turbar el equilibrio o la tranquilidad natural del medio agreste
mediante voces, gritos, sonidos o el empleo de altavoces y equipos de
sonido.
Art.
18. - Los pernoctes con casas rodantes, motorhome, carpas o cualquier otro
medio, fuera de las áreas habilitadas para tal fin.
Art.
19. - Hacer fuego fuera de los sectores habilitados para tal fin.
Art.
20. - El uso y posesión de elementos de pirotecnia y de fuegos artificio.
Art.
21. - La publicidad de productos comerciales, por cualquier medio, fuera
de los sectores zonificados como Asentamiento Poblacionales.
Art.
22. - La caza deportiva, comercial y/o de subsistencia.
Art.
23. - La recolección de huevos y destrucción de nidos, refugios o
guaridas.
Art.
24. - La pesca comercial y/o deportiva, de costa o embarcada fuera de los
sectores habilitados específicamente para tal fin.
Art.
25. - El acercamiento desde el mar y por cualquier medio a los apostaderos
de aves y mamíferos marinos, debiéndose respetar como sector restringido
a la franja de mar comprendida entre la línea promedio de marea baja
(MBP) y los 500 metros mar adentro.
Art.
26. - La destrucción o alteración por cualquier medio del paisaje y del
patrimonio natural y cultural.
Art.
27. - La recolección, traslación y destrucción de especies vegetales o
animales autóctonas, así como de restos minerales, fósiles o
arqueológicos, salvo aquellos casos debidamente justificados y mediante
expresa autorización de la autoridad de aplicación.
Art.
28. - La introducción de especies de fauna y flora exóticas.
Art.
29. - La venta y/o exposición al público de animales vivos autóctonos o
exóticos, así como de productos o despojos de especies de fauna
autóctona que habiten el ANP respectiva.
Art.
30. - La extracción de áridos fuera de los sectores zonificados como de
Uso Sostenible.- Sin perjuicio de lo anterior la autoridad de aplicación
regulara el uso de las canteras existentes, determinando cuales podrán
permanecer en actividad y bajo que condiciones se podrán utilizar.