Provincias / Chubut (Argentina)

Organismo Provincial de Turismo

MEDIO AMBIENTE - ÁREA NATURAL PROTEGIDA

Resolución (OPT) 147/05. Del 5/5/2005. B.O.: 16/6/2005. Áreas naturales protegidas. Aprobación del reglamento de infracciones generales.

 

Visto:

 

El Expediente Nº 534-OPT/05; las Leyes Nº 4617 y Nº 3258; el Decreto Nº 1814/00; y

 

Considerando:

 

Que mediante la Ley Nº 4617 se crea el Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas;

 

Que en el Capítulo II de la citada Ley se establecen los objetivos generales de conservación del sistema;

 

Que a los efectos de alcanzar dichos objetivos de conservación, resulta menester establecer pautas que regulen el accionar de las personas dentro del ámbito de las Areas Naturales Protegidas;

 

Que entre las atribuciones y funciones delegadas por la Ley a la Autoridad de Aplicación, se encuentra expresamente fijada la de dictar normas que reglamenten los usos permitidos, lo cual implica asimismo que deben tipificarse aquellas acciones susceptibles de ser restringidas y/o prohibidas;

 

Que en tal sentido y sin perjuicio de las normas especificas que entienden sobre una determinada temática en particular (reglamentos de flora, fauna, suelos, etc.) resulta conveniente y necesario contar con una herramienta que regule ciertas acciones que escapan a la órbita de aquellas;

 

Que no existe impedimento legal alguno para la prosecución del presente trámite;

 

Por ello: El Secretario de Turismo en Ejercicio de la Intervención del Organismo Provincial de Turismo, resuelve:

 

Art. 1º - Aprobar el Reglamento de Infracciones Generales que como Anexo I forma parte integral de la presente.

 

Art. 2º - Determinar que el citado reglamento entrará en vigencia a partir de la firma de la presente resolución.

 

Art. 3º - Comuníquese, etc. - Tolosa.

 

ANEXO I

 

REGLAMENTO DE INFRACCIONES GENERALES

 

En el ámbito de todas las unidades que conforman el Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas creado por la Ley Nº 4617, regirán las prohibiciones generales enunciadas en el presente reglamento, las cuales se aplicarán siempre que no exista contraposición con lo establecido en los Planes de Manejo o en la reglamentación específica de cada Area Natural Protegida.

 

Art. 1º - El uso de armas o de cualquier otro mecanismo capaz de impulsar proyectiles. Su tenencia, transporte y/o portación sólo se autorizará en las condiciones previstas por la Ley Nacional de Armas y Explosivos y su reglamentación. Quedan exceptuados de lo anterior las fuerzas armadas y de seguridad.

 

Art. 2º - Provocar explosiones o disparar armas en lugar y forma que pueda derivar peligro para las personas, para la fauna silvestre o para los recursos que se pretende proteger.

 

Art. 3º - Arrojar en cualquier sitio, salvo los especialmente habilitados para ello, papeles, objetos, aguas servidas, emanaciones, gases, o cualquier sustancia o residuo capaz de ensuciar y/o afectar el medio ambiente.

 

Art. 4º - Poner en peligro el decoro y la integridad física de los agentes del Servicio Provincial de Guardafaunas (SPG) en lugar público o de acceso público, mediante acciones, palabras, señas o gestos provocativos o amenazantes, ya sea individualmente o en compañía.

 

Art. 5º - No acatar las indicaciones del personal del SPG en ejercicio de sus funciones.

 

Art. 6º - Negarse a dar o dar falsamente nombre, estado civil, domicilio o cualquier otro dato relativo a la propia identidad, a los agentes del SPG que lo requieran en razón de sus funciones.

 

Art. 7º - Entorpecer por cualquier medio el normal desenvolvimiento de las actividades de los agentes del SPG en el ejercicio de sus funciones y al tiempo de practicarlas.

 

Art. 8º - Fijar carteles o estampas, escribir o dibujar cualquier anuncio, expresión o leyenda, en propiedad pública o privada ajena, sin autorización expresa de la autoridad de aplicación o del dueño del fundo o en violación de la legislación vigente.

 

Art. 9º - Violar tranqueras, alambrados, vallados o cualquier otro dispositivo análogo de control implementando por la autoridad de aplicación para seguridad o clausura de un paraje, lugar o instalaciones, sea por propia voluntad o a petición y/o indicación de terceras personas.

 

Art. 10. - Circular a campo traviesa en cualquier medio de locomoción, fuera de las rutas y caminos habilitados al efecto.

 

Art. 11. - Observar conductas que, por descuido, negligencia o impericia, mediante acción u omisión, pudieran provocar o favorecer incendios de árboles, arbustos o pastizales.

 

Art. 12. - Destruir, remover, inutilizar, hacer ilegible una chapa, aviso o cartel fijado o hecho fijar por la autoridad de aplicación.

 

Art. 13. - Tener animales peligrosos o que prohíban las reglamentaciones vigentes.

 

Art. 14. - Descuidar o dejar animales propios de cualquier clase en la vía pública o en lugares abiertos, sin adoptar las precauciones necesarias y suficientes para evitar que causen daños.

 

Art. 15. - Las carreras de automóviles, cuatriciclos o motos de cualquier tipo, y las carreras motonáuticas, salvo expresa autorización de la autoridad de aplicación.

 

Art. 16. - El ingreso, transporte y uso de productos químicos, venenosos y/o tóxicos que sean susceptibles de provocar daños a la flora, fauna y al ambiente, salvo casos plenamente justificados los cuales serán expresamente autorizados por la autoridad de aplicación.

 

Art. 17. - Turbar el equilibrio o la tranquilidad natural del medio agreste mediante voces, gritos, sonidos o el empleo de altavoces y equipos de sonido.

 

Art. 18. - Los pernoctes con casas rodantes, motorhome, carpas o cualquier otro medio, fuera de las áreas habilitadas para tal fin.

 

Art. 19. - Hacer fuego fuera de los sectores habilitados para tal fin.

 

Art. 20. - El uso y posesión de elementos de pirotecnia y de fuegos artificio.

 

Art. 21. - La publicidad de productos comerciales, por cualquier medio, fuera de los sectores zonificados como Asentamiento Poblacionales.

 

Art. 22. - La caza deportiva, comercial y/o de subsistencia.

 

Art. 23. - La recolección de huevos y destrucción de nidos, refugios o guaridas.

 

Art. 24. - La pesca comercial y/o deportiva, de costa o embarcada fuera de los sectores habilitados específicamente para tal fin.

 

Art. 25. - El acercamiento desde el mar y por cualquier medio a los apostaderos de aves y mamíferos marinos, debiéndose respetar como sector restringido a la franja de mar comprendida entre la línea promedio de marea baja (MBP) y los 500 metros mar adentro.

 

Art. 26. - La destrucción o alteración por cualquier medio del paisaje y del patrimonio natural y cultural.

 

Art. 27. - La recolección, traslación y destrucción de especies vegetales o animales autóctonas, así como de restos minerales, fósiles o arqueológicos, salvo aquellos casos debidamente justificados y mediante expresa autorización de la autoridad de aplicación.

 

Art. 28. - La introducción de especies de fauna y flora exóticas.

 

Art. 29. - La venta y/o exposición al público de animales vivos autóctonos o exóticos, así como de productos o despojos de especies de fauna autóctona que habiten el ANP respectiva.

 

Art. 30. - La extracción de áridos fuera de los sectores zonificados como de Uso Sostenible.- Sin perjuicio de lo anterior la autoridad de aplicación regulara el uso de las canteras existentes, determinando cuales podrán permanecer en actividad y bajo que condiciones se podrán utilizar.

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