ministerio
del medio ambiente
agua
- cuencas hidrográficas
Decreto
1729 del 6 de agosto de 2002. Por el cual se reglamenta la Parte
XIII, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas
hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del artículo 5° de la Ley 99
de 1993 y se dictan otras disposiciones.
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1°. Definición de cuenca. Entiéndese por cuenca u hoya hidrográfica el
área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red
natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o
intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede
desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un
pantano o directamente en el mar.
Artículo
2°. Delimitación de la cuenca. Una cuenca hidrográfica se delimita por
la línea de divorcio de las aguas. Se entiende por línea de divorcio la
cota o altura máxima que divide dos cuencas contiguas.
Cuando
los límites de las aguas subterráneas de una cuenca no coincidan con la
línea divisoria de aguas, sus límites serán extendidos subterráneamente
más allá de la línea superficial de divorcio hasta incluir la de los
acuíferos subterráneos cuyas aguas confluyen hacia la cuenca deslindada.
Artículo
3°. Del uso. El uso de los recursos naturales y demás elementos
ambientales de la cuenca, se realizará con sujeción a los principios
generales establecidos por el Decreto‑ley 2811 de 1974, Ley 99 de
1993, sus normas reglamentarias y lo dispuesto en el presente Decreto.
CAPITULO
II
De la
ordenación
Artículo
4°. Finalidades, principios y directrices de la ordenación. La ordenación
de una cuenca tiene por objeto principal el planeamiento del uso y manejo
sostenible de sus recursos naturales renovables, de manera que se consiga
mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre el aprovechamiento
económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico‑biótica
de la cuenca y particularmente de sus recursos hídricos.
La
ordenación así concebida constituye el marco para planificar el uso
sostenible de la cuenca y la ejecución de programas y proyectos específicos
dirigidos a conservar, preservar, proteger o prevenir el deterioro y/o
restaurar la cuenca hidrográfica.
La
ordenación de cuencas se hará teniendo en cuenta, entre otros, los
siguientes principios y directrices:
1. El
carácter de especial protección de las zonas de páramos, subpáramos,
nacimientos de aguas y zonas de recarga de acuíferos, por ser
considerados áreas de especial importancia ecológica para la conservación,
preservación y recuperación de los recursos naturales renovables.
2. Las
áreas a que se refiere el literal anterior, son de utilidad pública e
interés social y por lo tanto deben ser objeto de programas y proyectos
de conservación, preservación y/o restauración de las mismas.
3. En
la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá
prioridad sobre cualquier otro uso y deberá ser tenido en cuenta en la
ordenación de la respectiva cuenca hidrográfica.
4.
Prevención y control de la degradación de la cuenca, cuando existan
desequilibrios físicos o químicos y ecológicos del medio natural que
pongan en peligro la integridad de la misma o cualquiera de sus recursos,
especialmente el hídrico.
5.
Prever la oferta y demanda actual y futura de los recursos naturales
renovables de la misma, incluidas las acciones de conservación y
recuperación del medio natural para asegurar su desarrollo sostenible.
6.
Promover medidas de ahorro y uso eficiente del agua.
7.
Considerar las condiciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgos
ambientales que puedan afectar el ordenamiento de la cuenca.
8. Los
regímenes hidroclimáticos de la cuenca en ordenación.
Artículo
5°. Medidas de protección. Aprobado un plan de ordenación y manejo de
la cuenca hidrográfica, la respectiva autoridad ambiental competente o la
comisión conjunta de que trata el
parágrafo
3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, según el caso, deberá adoptar
en la cuenca las medidas de conservación y protección de los recursos
naturales renovables, previstas en dicho plan, en desarrollo de lo cual
podrá restringir o modificar las prácticas de su aprovechamiento y
establecer controles o límites a las actividades que se realicen en la
cuenca.
Artículo
6°. Sujeción de las actividades al plan. La realización de actividades
asociadas con el aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales
renovables de la cuenca hidrográfica, se sujetará a lo dispuesto en el
Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica.
CAPITULO
III
Del
plan de ordenación
Artículo
7°. Competencia para su declaración. La respectiva autoridad ambiental
competente o la comisión conjunta, según el caso, tienen la competencia
para declarar en ordenación una cuenca hidrográfica; declaratoria que se
hará dentro de los doce meses siguientes, contados a partir de la
publicación del presente decreto.
Artículo
8°. Aprobación del plan. Los planes de ordenación y manejo de una
cuenca hidrográfica común serán aprobados mediante acto administrativo
por la respectiva comisión conjunta, en los demás casos, por la
respectiva autoridad ambiental competente.
Artículo
9°. Contenido. Todo plan de ordenación y manejo deberá comprender las
siguientes fases:
a)
Diagnóstico;
b)
Prospectiva;
c)
Formulación;
d)
Ejecución, y
e)
Seguimiento y evaluación.
Artículo
10. Fase de diagnóstico. Está dirigida fundamentalmente a identificar la
situación ambiental de la cuenca, con el fin de establecer las
potencialidades, conflictos y restricciones de los recursos naturales
renovables.
Artículo
11. Elementos del diagnóstico. El diagnóstico deberá contener, entre
otros, los siguientes aspectos:
1.
Delimitación, extensión, localización y situación ambiental de la
cuenca hidrográfica, especialmente de las zonas de páramo, subpáramos,
nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos.
2.
Zonificación ambiental de la cuenca.
3.
Caracterización físico‑biótica, que comprende, entre otros, los
siguientes
aspectos:
geográficos, hidroclimáticos y biológicos.
4.
Caracterización de las condiciones socioeconómicas y culturales de la
población.
5.
Inventario y caracterización de los recursos naturales renovables de la
cuenca y de los ecosistemas de la misma.
6.
Inventario específico del recurso hídrico que contenga estimación
cuantitativa y cualitativa, distribución temporal del recurso en el ámbito
territorial, lo cual comprende, entre otros aspectos: la dinámica del régimen
natural de las aguas superficiales y subterráneas y la calidad del agua.
7.
Inventario detallado de usuarios y usos actuales y potenciales de los
recursos naturales renovables de la cuenca, priorizando lo relacionado con
el recurso hídrico.
8.
Identificación de las obras de infraestructura física existentes en el
área de la cuenca para las actividades productivas y domésticas, entre
ellas, agropecuarias, industriales, mineras, petroleras, vivienda y de
servicios.
9.
Determinación de los impactos ambientales sobre los recursos naturales
renovables, generados por el aprovechamiento de los recursos naturales de
la cuenca.
10.
Identificación de riesgos, amenazas y vulnerabilidad.
11. La
identificación de conflictos de uso de los recursos naturales renovables
y potencialidades de la cuenca.
Artículo
12. Fase prospectiva. Con base en los resultados del diagnóstico, se diseñarán
los escenarios futuros de uso coordinado y sostenible del suelo, de las
aguas, de la flora y de la fauna presentes en la cuenca.
Artículo
13. Fase de formulación. Con base en los resultados de las fases de diagnóstico
y prospectiva se definirán los objetivos, metas, programas, proyectos y
estrategias para el Plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica.
Artículo
14. Fase de ejecución. Para la ejecució n del plan de ordenación y
manejo, se elaborará un plan operativo en el cual se definirán los
requerimientos de recursos humanos, técnicos y financieros para alcanzar
las metas propuestas.
Artículo
15. Fase de seguimiento y evaluación. Se establecerán mecanismos e
instrumentos de seguimiento y evaluación, así como indicadores
ambientales y de gestión que permitan evaluar el cumplimiento del Plan.
Artículo
16. Contenido del plan de ordenación y manejo de la cuenca. El plan
incluirá, entre otros, los siguientes aspectos:
1.
Diagnóstico de la cuenca hidrográfica.
2.
Escenarios de ordenación de la cuenca hidrográfica.
3.
Objetivos para el manejo y administración de la cuenca hidrográfica con
criterios de sostenibilidad.
4.
Priorización y compatibilidad del uso de los recursos naturales
renovables de la cuenca especialmente del recurso hídrico.
5.
Programas y proyectos que permitan la implementación del Plan.
6.
Estrategias (institucionales, administrativas, financieras y económicas,
entre otras) para el desarrollo del Plan.
7.
Mecanismos e instrumentos de seguimiento y evaluación del Plan, e
indicadores ambientales y de gestión.
Artículo
17. Jerarquía normativa. Las normas sobre manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales renovables previstos en un plan de ordenación de una
cuenca, priman sobre las disposiciones generales dispuestas en otro
ordenamiento administrativo, en las reglamentaciones de corrientes, o
establecidas en los permisos, concesiones, licencias y demás
autorizaciones ambientales otorgadas antes de entrar en vigencia el
respectivo plan de ordenación y manejo.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el plan
de ordenación y manejo de una cuenca hidrográfica constituye norma de
superior jerarquía y determinante de los planes de ordenamiento
territorial.
Artículo
18. Participación. Declarada una cuenca en ordenación, deberá ponerse
este hecho en conocimiento de los usuarios de la respectiva cuenca a través
de la publicación en un diario de circulación nacional y/o regional.
Asimismo,
en la fase prospectiva, la comisión conjunta o la respectiva autoridad
ambiental competente, según el caso, pondrá en conocimiento de los
usuarios de la respectiva cuenca, el documento sobre los diferentes
escenarios de ordenación de la misma. Para este efecto, mediante un aviso
que se publicará en un diario de circulación nacional y/o regional, se
indicará el sitio (s) en el cual (es) los usuarios de la cuenca pueden
consultar el documento y el término de que disponen para hacer sus
recomendaciones y observaciones debidamente sustentadas. Lo anterior, sin
perjuicio de que la comisión conjunta o la respectiva autoridad ambiental
competente, según el caso, adopte otros mecanismos de consulta y
participación de los usuarios dentro del proceso.
CAPITULO
IV
De la
elaboración y ejecución del plan
Artículo
19. Responsabilidad. Será responsabilidad de la respectiva autoridad
ambiental competente o de la comisión conjunta, según el caso, la
elaboración del plan de ordenación de una cuenca hidrográfica.
La
coordinación y ejecución del plan de ordenación será responsabilidad
de las autoridades ambientales que integran la comisión conjunta y, en
los demás casos, de la respectiva autoridad ambiental competente.
Parágrafo.
La comisión conjunta o la respectiva autoridad ambiental competente, según
el caso, establecerá el término dentro del cual se elaborará el Plan de
Ordenación y manejo de la cuenca.
Artículo
20. Priorización regional. La Comisión Conjunta, o la respectiva
autoridad ambiental, según el caso, evaluará y priorizará regionalmente
las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, con el objeto de
establecer el orden de preferencia para declarar la ordenación, los
plazos y metas a cumplir de acuerdo a la disponibilidad de recursos técnicos,
humanos y financieros. Esta priorización deberá quedar incluida en el
Plan de Gestión Ambiental Regional y el Plan de Acción Trianual.
Artículo
21. Seguimiento y evaluación. La respectiva autoridad ambiental
competente o la comisión conjunta, según el caso, establecerá un
programa de seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan de
Ordenación de la Cuenca Hidrográfica.
Si como
resultado de este proceso se requieren ajustes al plan, la respectiva
autoridad ambiental competente o la comisión conjunta, según el caso,
procederá a su adopción e implementación.
Artículo
22. Facultad de intervención. La elaboración o ejecución de un plan de
ordenación, no impide a la respectiva autoridad ambiental competente o a
la comisión conjunta, según el caso, para que adopte las medidas de
protección y conservación que sean necesarias, para evitar o detener el
deterioro de los recursos naturales renovables de una cuenca.
Así
mismo, el uso de los recursos naturales renovables que se autorice durante
la elaboración del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica,
tendrá carácter transitorio y deberá ser ajustado a lo dispuesto en
dicho plan, una vez éste sea aprobado.
CAPITULO
V
Fuentes
de financiación de los planes de ordenación
Artículo
23. Fuentes de financiación de los planes. La financiación de los planes
de ordenación de las cuencas hidrográficas se hará con cargo a los
siguientes recursos:
1. Con
el producto de las tasas retributivas, compensatorias y por utilización
de aguas.
2. Con
el producto de las contribuciones por valorización.
3. Con
el producto de los empréstitos internos o externos que el gobierno o las
autoridades ambientales contraten.
4. Con
las donaciones que hagan las autoridades ambientales, las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras .
5. Con
los recursos provenientes del 1% de que trata el parágrafo del artículo
43 de la Ley 99 de 1993.
6. Con
los recursos provenientes de las transferencias del sector eléctrico.
7. Y
demás fuentes económicas y financieras que se identifiquen en el
componente financiero del plan de ordenación y manejo.
Parágrafo
1°. Los recursos provenientes de la tasa por uso del agua se invertirán
en la formulación y ejecución del programa de ahorro y uso eficiente del
agua que es parte integral del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca
Hidrográfica.
Los
recursos provenientes de las transferencias del sector eléctrico, se
utilizarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1933 de 1994, en
lo relacionado con el área objeto de inversión.
El 1%
de que trata el numeral 6 del presente artículo se invertirá de
conformidad con lo establecido en el decreto que regula la materia.
Parágrafo
2°. La estrategia financiera y económica incluirá el mecanismo mediante
el cual se administrarán y ejecutarán los recursos destinados a la
financiación del plan.
CAPITULO
VI
Disposiciones
finales
Artículo
24. Sanciones. La violación de lo dispuesto en el plan de ordenación y
manejo de la cuenca hidrográfica, acarreará para los infractores, la
imposición de las medidas preventivas y/o sancionatorias establecidas en
el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
Artículo
25. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales,
Ideam, deberá establecer los criterios y parámetros para la
clasificación y priorización de cuencas hidrográficas en el país con
fines de ordenación, en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a
partir de la fecha de publicación del presente decreto.
Así
mismo, en el plazo señalado en el inciso anterior, el Ideam formulará
una guía que contenga los aspectos técnico‑científicos que
permitan a la respectiva autoridad ambiental competente o la Comisión
Conjunta, según el caso, desarrollar las fases establecidas para la
ordenación de las cuencas.
Parágrafo.
En tanto el Ideam cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, la
Comisión Conjunta o la respectiva autoridad ambiental competente, según
el caso, deberá revisar los planes de ordenación y manejo de las cuencas
hidrográficas vigentes, con el objeto de adoptar las medidas necesarias
para ajustarlos de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo
26. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga el Decreto 2857 de 1981, los incisos 2°, 3° y 4°
del numeral 1 del artículo 8° del Decreto 1933 de 1994 y las demás
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El
Ministro del Medio Ambiente,
Juan
Mayr Maldonado.
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