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ministerio
de trabajo y seguridad social
trabajo
- grandes aportantes - pequeños aportantes - trabajador
independiente
Decreto
1818 del 8 de octubre de 1996. D.O.: 11 de octubre de 1996. Por el cual se
modifica parcialmente el Decreto 326 de 1996.
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo
1º. Suprímase el inciso final del artículo 3º del Decreto 326 de 1996.
Artículo
2º. El artículo 4º.- del Decreto 326 de 1996 quedara así:
"Administración diferenciada de aportantes. Los aportantes se
clasifican como grandes o pequeños, según el numero de trabajadores
vinculados por contrato de trabajo o mediante una relación legal y
reglamentaria que laboren a su servicio, y como trabajadores
independientes.
El
aportante deberá clasificarse al momento de la presentación de la
primera autoliquidación de aportes a cada entidad administradora,
entendida como tal, aquellas que se presenten con posterioridad a la
vigencia de este decreto, y deberá cumplir con sus obligaciones de
declaración y pago, en la forma prevista para cada clasificación por el
presente Decreto".
Artículo
3º. Se suprime el numeral 1º del literal a) del artículo 5º- del
Decreto 326 y se modifica, el literal c), así:
«C.
Trabajadores independientes
Se
clasifica como trabajador independiente las madres comunitarias y el
trabajador que no se encuentre vinculado laboralmente con un empleador
mediante contrato de trabajo, o mediante una relación legal y
reglamentaria. Igualmente y para efectos del presente Decreto, se
asimilaran como trabajadores independientes los grupos de población
subsidiados dentro del sistema general de pensiones.
Artículo
4º. El artículo 6º del Decreto 326 de 1996, quedara así:
"Reclasificación
de los aportantes por cambio en el numero de trabajadores. Si durante los
diez primeros meses del año calendario aumenta el promedio mensual de
trabajadores del aportante, en forma tal que implique su reclasificación
como gran aportante, esta solo tendrá efectos a partir de la
autoliquidación de aportes que deba presentar por el primer período del
ano calendario inmediatamente siguiente, es decir, la autoliquidación
correspondiente al mes de enero de dicho año.
A
partir de dicha fecha, el aportante cumplirá con sus obligaciones legales
para con el Sistema conforme a su nueva clasificación, sin necesidad de
requerimiento previo alguno por parte de la entidad administradora.
Una
vez clasificado o reclasificado como gran aportante, esta calidad será
permanente durante la relación con el Sistema de Seguridad Social
Integral, independiente del número de trabajadores a su servicio".
Artículo
5º. El artículo 8º del Decreto 326 de 1996, quedará así:
"Autoliquidación
de aportes. Los empleadores que se clasifiquen como grandes aportantes
pagaran mensualmente las cotizaciones de los diferentes riesgos del
Sistema de Seguridad Social Integral, presentaran una autoliquidación de
aportes en donde se detallen la totalidad de los trabajadores y afiliados
a las respectivas entidades administradoras y se incorporen las novedades
ocurridas durante este periodo, así como el respectivo comprobante para
el pago de dichas obligaciones, en los lugares que señalen dichas
entidades.
La
autoliquidación de aportes deberá presentarse en medios computacionales
de archivo de datos, con las especificaciones técnicas del formulario
magnético único, que adopten conjuntamente la Superintendencia Bancaria
y de Salud.
Cuando
por razón de su ubicación geográfica, de las características
particulares de su objeto social o actividad económica, o de la
imposibilidad de disponer o acceder a un computador, el aportante no pueda
cumplir con la presentación de la autoliquidación en medios
computacionales, podrá hacerlo en formulario físico, diseñado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del presente
Decreto".
Artículo
6º. El artículo 9º del Decreto 326 quedará así:
"Comprobante
para el pago de aportes. Los grandes aportantes cancelaran sus
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, con el
comprobante para el pago de aportes que generen para el efecto. el cual
será adoptado conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de
Salud. El proceso de verificación será posterior al pago, y los plazos
para entrega del formulario magnético serán los mismos previstos para cl
pago de aportes.
La
entidad administradora podrá acordar con los grandes aportantes que la
presentación de la autoliquidación de aportes en medio computacional se
efectúe con anterioridad a la fecha del vencimiento del pago".
Artículo
7º. El artículo 10 del Decreto 326 de 1996. quedará así:
"Lugar
y plazo para el pago de aportes: Los grandes aportantes efectuaran el pago
correspondiente y entregaran la autoliquidación de aportes, en los sitios
determinados por la entidad administradora, dentro del mes calendario
siguiente a cada período laborado y a mas tardar en las fechas señaladas
a continuación.
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GRANDES
APORTANTES
|
|
Ultimo
dígito del NIT o C.C.
(No
se incluye el dígito de verificación)
|
Vencimiento
|
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1,
2 y 3
|
4º
día hábil
|
|
4,
5 y 6
|
5º
día hábil
|
|
7,
8, 9 y 0
|
6º
día hábil
|
Artículo
8º. El artículo 11 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
Plazo
especial para el pago de aportes cuando se presenta la autoliquidación en
forma consolidada. Los grandes aportantes que tengan más de veinte (20)
sucursales, o con sucursales en más de cinco (5) ciudades, que presenten
la autoliquidación de aportes en forma consolidada, esto es, que incluya
la totalidad de sus sucursales ubicadas en todo el territorio nacional,
deberán pagar en los sitios fijados por la entidad administradora, dentro
del mes calendario siguiente a cada periodo laborado y a más tardar en
las siguientes fechas-.
|
GRANDES
APORTANTES
|
|
Ultimo
dígito del NIT o C.C.
(No
se incluye el dígito de verificación)
|
Vencimiento
|
|
1,
2 y 3
|
6º
día hábil
|
|
4,
5 y 6
|
7º
día hábil
|
|
7,
8, 9 y 0
|
8º
día hábil
|
Parágrafo.
Para efectos de lo previsto en este artículo, los grandes aportantes
deberán informar a la entidad administradora con no menos de dos meses de
anterioridad, la decisión de autoliquidar los aportes en forma
consolidada".
Artículo
9º. El artículo 12 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Obligaciones
de los pequeños aportantes. El empleador que se clasifique como pequeño
aportante, deberá cumplir con sus obligaciones de presentar una
autoliquidación de aportes, en donde se detallen la totalidad de los
trabajadores afiliados a las respectivas entidades administradoras y se
incorporen las novedades ocurridas durante este periodo y de pagar las
cotizaciones al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con lo
previsto en el presente capitulo".
Artículo
10. El artículo 13 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Autoliquidación
de aportes. Los empleadores clasificados como pequeños aportantes deberán
presentar una autoliquidación de aportes en la forma prevista en los artículos
15 y 20 del presente Decreto y realizar el pago de las cotizaciones al
Sistema de Seguridad Social Integral por períodos mensuales.
No
obstante lo dispuesto en el inciso anterior y sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 37 de este Decreto, la entidad administradora podrá
definir que ella mensualmente generará la liquidación de aportes con
base en el último salario básico que se haya reportado para cada
afiliado, utilizando el formulario previsto en los artículos 15 y 20 del
presente Decreto, la cual deberá enviar al aportante, con no menos de
cinco (5) días hábiles al vencimiento del pago. En este evento, el
aportante deberá incorporar en dicho formulario las novedades del período,
efectuar los ajustes en el valor a pagar por concepto de cotizaciones y
realizar el pago del valor de los aportes ajustados.
En
todo caso la responsabilidad del pago es del aportante. En el evento en
que el empleador no recibiere la liquidación de aportes dentro del
periodo establecido para realizar el pago oportunamente, deberá efectuar
el procedimiento del artículo 39 del presente Decreto".
Artículo
11. El artículo 14 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Lugar
y plazo de presentación de la autoliquidación de aportes. Los pequeños
aportantes deberán presentar la autoliquidación de aportes, según el
caso, y efectuar el pago de las cotizaciones de los diferentes riesgos del
Sistema de Seguridad Social Integral, en los sitios determinados por las
entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente al
laborado, a más tardar en las siguientes fechas:
|
PEQUEÑOS
APORTANTES
|
|
Ultimo
dígito del NIT o C.C.
(No
se incluye el dígito de verificación)
|
Vencimiento
|
|
1
y 2
|
4º
día hábil
|
|
3
y 4
|
5º
día hábil
|
|
5
y 6
|
6º
día hábil
|
|
7
y 8
|
7º
día hábil
|
|
9
y 0
|
8º
día hábil
|
Artículo
12. El artículo 15 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Presentación
de la autoliquidación de aportes. La autoliquidación de aportes de los
pequeños aportantes, se efectuará en formulario físico y por períodos
mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de este
Decreto.
No
obstante, el pequeño aportante podrá acordar con la entidad
administradora que las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social
Integral, serán presentadas en el formulario magnético único previsto
para los grandes aportantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo
20 de este Decreto, evento en el cual, quedará clasificado como gran
aportante y cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema,
conforme a su nueva clasificación".
Artículo
13. El artículo 16 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Liquidación
de ajustes originados en las novedades. Cuando la entidad administradora
opte por generar al pequeño aportante la liquidación de aportes, estos
verificarán y ajustarán si así se requiere, dicha liquidación en el
mismo formulario incluyendo las novedades del período a declarar. El
valor del ajuste se adicionará o se disminuirá del valor liquidado por
la entidad administradora.
Si
el pequeño aportante así lo considera, puede diligenciar un nuevo
formulario de autoliquidación de aportes en su totalidad".
Artículo
14. Se suprime el artículo 17 del Decreto 326 de 1996.
Artículo
15. Se suprime el artículo 18 del Decreto 326 de 1996.
Artículo
16. El artículo 19 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Autoliquidación
de aportes por sucursales. El aportante podrá presentar la autoliquidación
de aportes, y pagar las cotizaciones por cada una de las sucursales de
manera independiente en los lugares que señalen las entidades
administradoras. Para estos efectos, cada sucursal, podrá comprender uno
o más centros de trabajo. Se entiende como centro de trabajo, el grupo de
trabajadores que desempeñan una misma actividad económica y se
encuentran expuestos a un mismo riesgo o enfermedad profesional.
Parágrafo:
Para los efectos del presente Decreto, se adoptará la definición de
sucursal contenida en el código de comercio".
Artículo
17. El artículo 20 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Datos
mínimos del formulario de autoliquidación de aportes. Las
Superintendencias Bancaria y de Salud, de conformidad con sus competencias
adoptarán junto con las respectivas instrucciones, el formulario único
de autoliquidación de aportes que será de obligatoria utilización por
parte de los aportantes.
El
formulario podrá integrar la información relativa a los diferentes
riesgos, cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma
entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del presente Decreto,
Este será adoptado conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de
Salud y será de obligatoria utilización por las administradoras que así
lo decidan.
El
formulario de autoliquidación de aportes deberá incluir la razón social
y NIT de la entidad administradora a la cual representa, y contener como mínimo
la siguiente información.
a)
Apellidos y nombres o razón social y NIT del empleador. Cuando la
declaración corresponda a una sucursal del empleador, deberá indicarse,
adicionalmente, el código que lo identifique adecuadamente;
b)
Período de cotización;
c)
Apellidos, nombres y documento de identidad de cada uno de los afiliados;
d) Novedades a reportar;
e)
Días cotizados;
f)
Salario básico;
g)
Ingreso base de cotización;
h)
Liguidación de aportes;
i)
Firma del aportante, representante legal o apoderado, según sea el caso;
j)
Cuando se trate de una corrección, el numero de radicación de la
autoliquidación que se corrige.
Parágrafo
1. Cuando la autoliquidación de aportes se presente en formulario magnético,
la entidad administradora deberá reemplazar la refrendación de la
información por parte del aportante, con medios alternos de identificación
propios del manejo computacional de datos".
Artículo
18. El artículo 21 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Deberes
especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de no presentar la
autoliquidación de aportes, o de errores u omisiones en esta, como por
ejemplo, efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentran
afiliados los trabajadores, o de no efectuar cl pago de las cotizaciones,
que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la
prestación de los servicios a uno o mas de los afiliados, serán
responsabilidad exclusiva del empleador.
En
todo caso el empleador deberá tener a disposición del trabajador que así
lo solicite la autoliquidación de los aportes efectuados al sistema de
seguridad social, así como el respectivo comprobante de pago.
Parágrafo.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo y de los procedimientos
ordinarios de corrección y formulación de glosas establecidos en este
decreto, y con el fin de brindar al trabajador el adecuado cubrimiento del
Sistema de Seguridad Social Integral, la entidad administradora podrá
convenir con e l aportante la adopción de mecanismos que subsanen los
errores, omisiones e inconsistencias encontrados en la autoliquidación de
aportes. En todo caso, el mecanismo deberá garantizar que se hagan
efectivos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que se hayan
causado y los demás cargos a que huebiere lugar".
Artículo
19. El artículo 22 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Grupo
de trabajadores independientes. Los trabajadores independientes deberán
cumplir con sus obligaciones de declarar novedades y pagar las
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con lo
previsto en el presente capitulo.
Así
mismo, la persona con vinculo laboral, que además de su salario perciba
ingresos como trabajador independiente, y en lo relacionado con estos últimos,
deberá cumplir con las obligaciones al sistema general de seguridad
social en salud en la forma prevista en este capitulo, sin perjuicio de
las cotizaciones originadas en la vinculación laboral, En todo caso, el
ingreso base de cotización total, no podrá exceder de veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales".
Artículo
20. Se deroga el parágrafo 4 del artículo 23 del Decreto 326 de 1996 y
se modifica el parágrafo 2 del mismo artículo, así:
"Parágrafo
2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de
1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema General
de Pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado a partir del
ingreso base de cotización declarado. En tal caso, la entidad
administradora determinara el ingreso base de cotización a partir del
aporte efectivamente pagado por el trabajador.
Si
la cotización recaudada corresponde a un ingreso base inferior a un
salario mínimo legal mensual vigente se tendrá como abono a futuras
cotizaciones en pensiones. En el caso de salud la entidad promotora de
salud deberá requerir al aportante para que utilice los procedimientos de
corrección previstos, mediante una cuenta de cobro, con el fin de
realizar los ajustes correspondientes, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de recibo del requerimiento, de lo contrario, se
tendrá como abono a futuras cotizaciones".
En
el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las variaciones en el
ingreso base de cotizaciones respecto del promedio de los doce meses
inmediatamente anteriores, que excedan del 40%, no serán tomadas en
consideración en la parte que exceda este porcentaje para efectos de
liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de
maternidad.
Artículo
21. El artículo 26 del Decreto 326 de 1996 quedara así:
"Declaración
de novedades y pago de cotizaciones. Los trabajadores independientes deberán
presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las
respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.
Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se
reportaran al mes siguiente. Por el periodo en el cual no se produzcan
novedades, solo existirá la obligación de efectuar el pago
correspondiente.
La
entidad administradora, a partir de la declaración anual o presunción
del ingreso base de cotización, liquidara el valor mensual base de los
aportes que deberá cancelar el trabajador, y generara, entregara o
remitirá los comprobantes para el pago de aportes que correspondan al ano
respectivo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de este
Decreto.
La
declaración de novedades de los trabajadores independientes, deberá
efectuarse en formularios físicos, según el formulario único adoptado
por las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus
respectivas competencias. El formulario integrara la información relativa
a los diferentes riesgos cuando mas de uno de ellos sea administrado por
una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del presente
Decreto".
Artículo
22. El Capítulo VII del Decreto 326 de 1996, se denominara "Corrección
a la autoliquidación de aportes".
Artículo
23. El artículo 31 del Decreto 326 de 1996 quedara así:
"Corrección
de datos incluidos en la autoliquidación de aportes. Cuando se incurra en
errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por
iniciativa del aportante, deberá reportarse una vez se detecte la
inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento
de la administradora, la corrección deberá reportarse a mas tardar en el
periodo siguiente al del requerimiento. En ambos casos, las correcciones
deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este
Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la
sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicando que se trata de
una corrección.
Cuando
las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones del
Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos
de trabajo, se deberán realizar dentro de los dos meses siguientes a su
definición.
En
ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar
afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones retiro activas únicamente
se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren.
Parágrafo.
La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado, no
producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido
el hecho que da lugar a la prestación, salvo en casos especiales que den
lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia
judicial".
Artículo
24. El artículo 32 del Decreto 326 de 1996 quedara así:
"Procedimiento
de ajuste al pago de aportes por corrección a la autoliquidación de
aportes. El aportante o la entidad administradora, según sea el caso,
incluirá el mayor valor pagado sobre las cotizaciones resultante de la
corrección a la autoliquidación de aportes, y lo descontara del pago de
aportes del siguiente periodo, junto con el formulario señalado en el artículo
anterior.
Si
la corrección se origina por un menor valor pagado en las cotizaciones,
el aportante presentara una autoliquidación de corrección y cancelara de
manera simultánea el valor del ajuste, junto con los intereses de mora si
a ello hubiere lugar".
Artículo
25. El artículo 34 del Decreto 326 de 1996 quedara así:
"Remisión
de documentos. La entidad administradora podrá admitir que los
formularios que deban presentar los aportantes les sean remitidos por
correo electrónico o por cualquier otro medio de transmisión electrónica
de datos o documentos.
En
estos eventos, se tendrá como fecha de presentación del formulario la de
su transmisión efectiva".
Artículo
26. El artículo 37 del Decreto 326 de 1996 quedara así:
"Corrección
sobre la liquidación de aportes. Si el aportante no esta de acuerdo con
la liquidación hecha por la entidad administradora, cuando ésta optó
por generar la autoliquidación de aportes, corregirá la información
incorrecta ajustando el monto a pagar y cancelará el monto de las
cotizaciones que según sus cálculos sea el correcto.
En
este caso, el afiliado anexara una autoliquidación completa que soporte
el pago efectuado.
Serán
de cargo del aportante los intereses de mora que se generen cuando la
reclamación presentada no resulte justificada".
Artículo
27. El artículo 38 del Decreto 326 de 1996 quedara así:
'Mérito
ejecutivo del formulario de autoliquidación de aportes. El formulario de
autoliquidación de aportes con que se debe efectuar el pago, el
comprobante para el pago, o la cuenta de cobro que envíe cualquiera de
las entidades administradoras del sistema a los aportantes, prestarán mérito
ejecutivo, salvo en el monto que se hubiere reclamado, hasta tanto se
resuelva la reclamación.
Lo
aquí dispuesto no será aplicable para los trabajadores independientes,
ni para los empleadores en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a
partir del momento en que la afiliación se suspenda.
La
autoliquidación de aportes hará las veces de factura para todos los
efectos tributarios".
Artículo
28. El artículo 39 del Decreto 326 de 1996 quedara así:
"Pago
de aportes en caso de no recibo de la liquidación de aportes para el
pago. Cuando el pequeño aportante o trabajador independiente, por razones
no imputables a el, no reciba la autoliquidación de aportes generada por
la entidad administradora que optó por ello, deberá efectuar el pago del
período correspondiente presentando una autoliquidación de aportes.
En
todo caso la responsabilidad del pago es del empleador o aportante".
Artículo
29. El artículo 42 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Imputación
de pagos. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas
al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectuara teniendo en cuenta
las siguientes prioridades a partir del total de lo recaudado.
1.
Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
2.
Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.
3.
Aplicar a intereses de mora por los aportes no pagados oportunamente.
4.
Cubrir las cotizaciones obligatorias atrasadas. En el caso de pensiones,
se entiende incluida la cotización para pensión de vejez, invalidez y
sobrevivientes, los gastos de administración y el reaseguro con el fondo
de garantías.
5.
Cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado.
6.
Acreditar lo correspondiente a los aportes voluntarios efectuados por el
empleador a favor de sus empleados.
Si
para alguna de las etapas descritas anteriormente, los recursos son
insuficientes, la aplicación al concepto en cl cual se agotan, se
efectuara proporcionalmente entre los afiliados que realizan dichas
cotizaciones.
En
el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en
el punto 3, sólo podrán causarse por un mes; ya que a partir del primer
día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS,
sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a los empleadores,
respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados y sus
beneficiarios. Estos intereses son recursos de las EPS.
En
el caso de salud, de no poderse cubrir completamente para todos los
afiliados el concepto contenido en el puntos", la EPS notificará
mediante una cuenta de cobro dentro de los tres días hábiles siguientes
a la ultima fecha limite para pagar las cotizaciones, al empleador para
que este pague la diferencia dentro de los cinco días hábiles
siguientes; y la EPS pueda incluir la novedad dentro de la declaración de
corrección correspondiente. De no ser así, la afiliación de esos
trabajadores se mantendrá suspendida y por ello, los recursos
correspondientes a las cotizaciones incompletas recaudadas serán
conservados por la EPS y se podrán abonar a cotizaciones futuras.
Los
aportes voluntarios a que se refiere cl presente artículo, se aplican al
régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de
Pensiones.
Cuando
como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las
administradoras de pensiones se determinen excesos en las sumas
recaudadas, se seguirá el procedimiento descrito en el Artículo 9º del
Decreto 1161 de 1994.
Las
entidades administradoras de pensiones y riesgos profesionales podrán
celebrar acuerdos de pago sobre las cotizaciones atrasadas; con los
aportantes al sistema correspondiente, siempre que dichos acuerdos
garanticen el recaudo integral de las cotizaciones correspondientes. En
todo caso, se debe tener en cuenta la prioridad establecida en el presente
Artículo, y las normas sobre suspensiones de servicios por no pago.
En
el caso de riesgos, si la cotizaciones parcial, la administradora asumirá
únicamente el porcentaje que le fue pagado y a la entidad empleadora le
corresponderá asumir la diferencia que se requiera con respecto a los
beneficios a que tiene derecho el trabajador.
Parágrafo.
En el caso en que se estén pagando con un solo formulario varios riesgos,
el pago que le corresponderá a cada uno, será el señalado en el
formulario para cada uno de ellos.
Artículo
30. El artículo 44 del Decreto 326 de 1996 quedara así:
"Glosas
a la autoliquidación de aportes. La entidad administradora podrá
producir notas de ajuste al valor de las cotizaciones que el aportante
deba pagar o haya pagado por un periodo determinado, cuando establezca que
la autoliquidación de aportes presenta entre otras, alguna de las
siguientes inexactitudes.
a)
Incluir personas como trabajadores dependientes, sin que exista vinculo
laboral o legal y reglamentario con el aportante;
b)
Informar novedades de personas no afiliadas al sistema de seguridad social
o no vinculadas a la entidad administradora;
c)
Reportar novedades que no ocurrieron;
d)
Omitir o informar extemporaneamente novedades que afectan la situación
del afiliado;
e)
Deducir valores sin soporte;
f)
Presentar cualquier tipo de inconsistencia o dato que no corresponda a la
realidad y que afecte el valor a pagar.
La
glosa correspondiente incluirá la liquidación de los intereses
moratorios que se hubiesen causado, cuando a ello hubiere lugar, sin
perjuicio de las acciones procedentes.
El
pago de los valores originados en las glosas que se emitan de acuerdo con
lo dispuesto en este artículo, se debe efectuar sin perjuicio de lo
consagrado en el artículo 21 del presente Decreto".
Artículo
31. El artículo 45 del Decreto 326 de 1996 quedara así:
"Ingreso
Base de Cotización durante la incapacidad. Para efectos de liquidar los
aportes correspondientes al periodo durante el cual se reconozca al
afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad,
se tomara como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o
licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma
proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al
trabajador.
En
ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo salvo las excepciones
legales.
Parágrafo
1º. Cuando se otorguen incapacidades por enfermedad general iguales o
interiores a tres días, tanto en el sector publico como en el privado,
las prestaciones económicas relacionadas con estas, no serán, asumidas
por las entidades promotoras de salud, quedando sujeto su pago a la normas
legales aplicables en cada caso.
Parágrafo
2º. Los afiliados que estén en licencia de maternidad o en incapacidad
por enfermedad general deberán presentar su autoliquidación a través de
su empleador o directamente en caso de ser independiente, durante todo el
periodo de licencia o incapacidad. Si durante este periodo se cumple el
ano de derecho a traslado, se suspenderá el ejercicio de este hasta el
primer día hábil del mes siguiente al que termine la licencia o
incapacidad. Lo aquí dispuesto también se aplicará cuando el afiliado
requiera procedimientos de alta complejidad, mientras se encuentra
internado en una entidad hospitalaria."
Artículo
32. El artículo 46 del Decreto 326 de 1996 quedara así:
"Efectividad
de la afiliación o del traslado. El ingreso de un afiliado cotizante
tendrá efectos para la entidad administradora en el Sistema de Seguridad
Social Integral desde el día siguiente al que se inicie la relación
laboral, siempre que se entregue a esta debidamente diligenciado el
respectivo formulario de afiliación. Mientras no se entregue el
formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos
correspondientes en el caso de salud y riesgos profesionales. No obstante,
en salud, la cobertura durante los primeros treinta días será únicamente
en los servicios de urgencias.
El
traslado de entidad administradora producirá efectos solo a partir del
primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación
de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva
entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el
trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día
anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
En
el Sistema de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones
que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se
deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud. En el Sistema
General de Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar
a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la
antigua administradora de pensiones de la cual este se trasladó, con
excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la
nueva administradora de pensiones. Se entenderá por traslado efectivo el
momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad
en los términos difinidos en el inciso anterior.
El
traslado de unafiliado que se haya retirado de una entidad promotora de
salud, adeudando sumas por concepto de copagos, se hará efectivo a partir
del momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el
Sistema General de Seguridad Social en Salud a la entidad promotora de
salud a la cual se encontraba afiliado. En todo caso, el trabajador
independiente no podrá trasladarse de entidad promotora de salud hasta
tanto haya cumplido un año de pago continuo de cotizaciones en la entidad
de la cual desea retirarse, si así lo hiciera esta nueva afiliación no
será valida.
Lo
anterior, sin perjuicio de las acciones que sean procedentes contra el
trabajador o cl aportante. Para tal efecto, la certificación de deuda que
expida la administradora prestará mérito ejecutivo.
Parágrafo.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los empleadores que no
paguen oportunamente sus cotizaciones, sin perjuicio de su responsabilidad
por los costos en que puedan incurrir sus trabajadores por una eventual
prestación de servicios que le resuelte necesaria".
Artículo
33. El artículo 49 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Entrada
en vigencia del Régimen de Recaudación de Aportes. El régimen de
Recaudación de Aportes para cl sistema de Seguridad Social Integral
contenido en este Decreto, empezara a operar de acuerdo con el siguiente
cronograma según cada clase de aportante:
1.
Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes
de febrero de 1997.
2.
Trabajadores independientes, a más tardar el 1º de noviembre de 1996. No
obstante, la entidad administradora que técnica y operativamente este en
disposición de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en
este Decreto para los trabajadores independientes, podrá adoptar el
presente esquema de recaudo con anterioridad a dicha fecha".
Artículo
34. El artículo 50 del Decreto 326 de 1996 quedara así:
"Régimen
de Transición. Los aportantes continuaran cotizando al sistema de
seguridad social según las normas y procedimientos existentes, hasta que
empiecen a cumplir con las obligaciones contenidas en este decreto, de
acuerdo con el cronograma incluido en el artículo anterior".
Artículo
35. Se adiciona cl presente artículo al Decreto 326 de 1996:
"Plazo
para la adopción de formularios. La Superintendencia Bancaria y de Salud,
de acuerdo con sus respectivas competencias y conjuntamente, deberán
adoptar a mas tardar, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la
expedición del presente decreto, los formularios de que trata este
decreto".
Artículo
36. Vigencias y degoratorias. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en especial los artículos 17, 18 y 51 del Decreto 326 de 1996
y artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5 y 6º del Decreto 1156 de 1996.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de octubre de 1996.
ERNESTO
SAMPER PIZANO
El
Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo
Fernández Delgado.
El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Olrando
Obregon Sabogal
La
Ministra de Salud,
María
Teresa Forero de Saade.
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