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ministerio
de protección social
industria
- registro sanitario - productos fitoterapéuticos
Decreto
2266 del 15 de julio de 2004. D.O.: 15 de julio de 2004. Por el cual se
reglamentan los regímenes de registros sanitarios, y de vigilancia
y control sanitario y publicidad de los productos fitoterapéuticos.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1979 y el
artículo 245 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
TITULO
I
CAPITULO
I
Disposiciones
generales y definiciones
Artículo
1° Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente
decreto regulan el régimen de registros sanitarios, fabricación,
producción, envase, empaque, control de calidad, importación, exportación,
comercialización, publicidad, uso, distribución, buenas prácticas de
manufactura, así como el régimen de vigilancia y control sanitario de
los productos fitoterapéuticos y su cumplimiento es obligatorio para los
titulares de registro sanitario, fabricantes, importadores, exportadores
comercializadores y en general para todas las personas naturales o jurídicas
que realicen actividades relacionadas con el objeto de esta norma.
Artículo
2°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las
siguientes definiciones:
Actividad
terapéutica: Se refiere a la prevención, el diagnóstico y el
tratamiento satisfactorio de enfermedades físicas y mentales, el alivio
de los síntomas de las enfermedades y la modificación o regulación
beneficiosa del estado físico y mental del organismo.
Advertencia:
Llamado de atención, generalmente incluido en la rotulación, sobre algún
riesgo particular asociado al consumo de los productos fitoterapéuticos.
Buenas
prácticas de manufactura para productos fitoterapéuticos: Conjuntos de
procedimientos y normas destinadas a garantizar la producción uniforme de
lotes de productos fitoterapéuticos que satisfagan las normas de
identidad, actividad, pureza y demás estándares de calidad establecidas.
Condiciones
de comercialización para productos fitoterapéuticos: Mecanismos de
comercialización autorizados para un producto fitoterapéutico, que
pueden ser bajo venta libre o bajo fórmula médica.
Contraindicación:
Situación clínica o régimen terapéutico en el cual la administración
de un producto fitoterapéutico debe ser evitada.
Control
de calidad: Es el conjunto de operaciones destinadas a garantizar la
producción uniforme de lotes de productos fitoterapéuticos que
satisfagan las normas de identidad, actividad, pureza e integridad dentro
de los parámetros establecidos.
Estabilidad:
Aptitud del producto fitoterapéutico, de mantener en el tiempo sus
propiedades originales dentro de las especificaciones establecidas, en
relación a su identidad, calidad, pureza y apariencia física.
Establecimientos
expendedores de productos fitoterapéuticos: Son aquellos establecimientos
que comercializan y expenden preparaciones productos fitoterapéuticos con
registro sanitario, bien sea importados o de fabricación local.
Establecimientos
expendedores de materias primas: Son aquellos establecimientos que
importan, almacenan, acondicionan, comercializan y expenden materias
primas empleadas para la elaboración de los productos fitoterapéuticos.
Estado
bruto: Aquel en que el material proveniente de la planta medicinal no ha
sufrido transformaciones físicas ni químicas.
Plantas
medicinales aceptadas con fines terapéuticos: Es el listado de plantas
medicinales aceptadas con fines terapéuticos, que se encuentran incluidas
en normas farmacológicas colombianas vigentes atendiendo a criterios de
seguridad y eficacia.
Lote
piloto industrial: Es aquel fabricado bajo condiciones que permitan su
reproducibilidad a escala industrial, conservando las especificaciones de
calidad.
Marcador:
Constituyente natural de una parte de una planta que se puede utilizar
para garantizar la identidad o calidad de una preparación vegetal, pero
que no es necesariamente causante de la actividad biológica o terapéutica
de la planta.
Material
de la planta medicinal: Es la planta entera, fresca o desecada, incluyendo
talofitas, especialmente líquenes, hongos superiores y algas, partes o
productos de dicha planta, también se consideran ciertos exudados que no
han sido sometidos a un tratamiento específico, que no generan riesgos
para la salud y el medio ambiente y que se utiliza para la elaboración de
productos fitoterapéuticos. A dicho material se le han atribuido y
comprobado actividad terapéutica mediante el conocimiento tradicional,
estudios científicos, literatura científica o evaluación clínica.
Nombre
de marca: Es un signo o combinación de signos que utiliza el empresario
para identificar en el mercado los productos que fabrica o comercializa,
con el propósito de distinguirlos de otras alternativas que se ofrezcan
en el mercado.
Preparaciones
farmacéuticas con base en plantas medicinales: Es el producto fitoterapéutico
elaborado a partir de material de la planta medicinal, o preparados de la
misma, a la cual se le ha comprobado actividad terapéutica y seguridad
farmacológica y que está incluido en las normas farmacológicas
colombianas vigentes. Su administración se realiza para indicaciones o
uso terapéutico definido y se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico,
tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad.
Preparaciones
farmacéuticas con base en plantas medicinales de uso bajo prescripción médica:
Es aquella preparación farmacéutica con base en recurso natural de uso
medicinal que para su expendio y dispensación requiere de una prescripción
facultativa.
Producto
fitoterapéutico: Es el producto
medicinal empacado y etiquetado, cuyas sustancias activas provienen de
material de la planta medicinal o asociaciones de estas, presentado en
estado bruto o en forma farmacéutica que se utiliza con fines terapéuticos.
También puede provenir de extractos, tinturas o aceites. No podrá
contener en su formulación principios activos aislados y químicamente
definidos. Los productos obtenidos de material de la planta medicinal que
haya sido procesado y obtenido en forma pura no será clasificado como
producto fitoterapéutico.
Producto
fitoterapéutico alterado: Se entiende por producto fitoterapéutico
alterado, el que se encuentra en una de las siguientes situaciones:
1.
Cuando se le hubiere sustituido, sustraído total o parcialmente o
reemplazado los elementos constitutivos que forman parte de la composición
oficialmente aprobada o cuando se le hubieren adicionado sustancias que
puedan modificar sus efectos o sus características farmacológicas,
fisicoquímicas u organolépticas.
2.
Cuando hubiere sufrido transformaciones en sus características fisicoquímicas,
biológicas, organolépticas, o en su valor terapéutico por causa de
agentes químicos, físicos o biológicos.
3.
Cuando se encuentre vencida la fecha de expiración correspondiente a la
vida útil del producto.
4.
Cuando el contenido no corresponde al autorizado o se hubiere sustraído
del original, total o parcialmente.
5.
Cuando por su naturaleza no se encuentre almacenado o conservado con las
debidas precauciones.
Producto
fitoterapéutico considerado fraudulento: Se entiende por producto
fitoterapéutico fraudulento:
1.
El elaborado por laboratorio farmacéutico que no se encuentre autorizado
por la autoridad sanitaria competente.
2.
El elaborado por laboratorio farmacéutico que no tenga autorización para
su fabricación.
3.
El que no proviene del titular del Registro Sanitario, del laboratorio
farmacéutico fabricante o del distribuidor o vendedor autorizado, de
acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de
la protección Social.
4.
El que utiliza envase, empaque o rótulo diferente al autorizado.
5.
El introducido al país sin cumplir con los requisitos técnicos y legales
establecidos en el presente decreto.
6.
El que tiene la marca, apariencia o características generales de un
producto legítimo y oficialmente aprobado, sin serlo.
7.
El que no esté amparado con Registro Sanitario.
8.
El elaborado a partir de un material vegetal no incluido en el Vademécum
colombiano de plantas medicinales o en el listado de plantas medicinales
aceptadas con fines terapéuticos.
Producto
fitoterapéutico tradicional: Es aquel producto fitoterapéutico de
fabricación nacional elaborado a partir de material de planta medicinal o
asociaciones entre sí cultivadas en nuestro país en las formas farmacéuticas
aceptadas cuya eficacia y seguridad, aun sin haber realizado estudios clínicos,
se deduce de la experiencia por su uso registrado a lo largo del tiempo y
en razón de su inocuidad está destinado para el alivio de
manifestaciones sintomáticas de una enfermedad.
Reacción
adversa: Es una reacción nociva y no deseada que se presenta después de
la administración de un producto fitoterapéutico a dosis utilizadas
normalmente para obtener una actividad terapéutica.
Registro
sanitario: Es el Documento Público expedido por el Invima o la autoridad
delegada, previo el procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de
los requisitos técnico-legales establecidos en el presente decreto, el
cual faculta a una persona natural o jurídica para producir,
comercializar, importar, exportar, envasar, procesar y/o expender los
productos fitoterapéuticos.
Sustancias
activas: Son los ingredientes de los productos fitoterapéuticos que
tienen actividad terapéutica. En el caso de los productos fitoterapéuticos
cuyas sustancias activas hayan sido identificadas, se debe normalizar su
preparación si se dispone de métodos analíticos adecuados que los
cuantifiquen. En los casos en que no se puedan identificar las sustancias
activas, se puede considerar que todo el material de la planta medicinal o
su preparación constituyen la sustancia activa.
Uso
tradicional: Se refiere a las pruebas documentales que demuestran que las
sustancias activas presentes en las plantas medicinales se han utilizado
durante tres o más generaciones para un uso medicinal o relacionado con
la salud. En los casos en que el uso sea registrado como tradición oral y
no escrita, las pruebas se obtendrán recurriendo a un profesional
competente o a grupos indígenas o comunidades afrocolombianas que
mantengan dicha historia.
Vademécum
colombiano de plantas medicinales: Es el documento de carácter oficial
que contiene la información general sobre las plantas medicinales
aceptadas en Colombia para ser utilizados en productos fitoterapéuticos
elaborados a partir de ellos con uso(s) terapéutico(s) el cual será
actualizado por la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga
sus veces de la Comisión Revisora del Invima.
Artículo
3°. Farmacopeas y textos de referencia oficialmente aceptados. Los textos
de referencia oficialmente aceptados para efectos del presente decreto son
el Vademécum Colombiano de plantas medicinales, las Farmacopeas British
Herbal Pharmacopoeia, British Pharmacopeia, Real Farmacopea Española, o
las que rijan para la Unión Europea, USP, Brasilera, Mexicana, el Codex
Francés, el texto de Plantas Medicinales Iberoamericanas-Gupta M.P.
-Cyted, Who Monographs On Selected Medicinal Plants, Plant Drug Análisis
- Wagner, en sus ediciones vigentes.
Parágrafo
1°. Para efecto del control de calidad de los excipientes empleados en la
formulación y demás insumos de producción que no hagan parte de las
farmacopeas anteriormente anotadas, se considerarán como farmacopeas
oficiales las de Estados Unidos de América (USP), Británica (BP),
Alemana (DAB), europea e internacional (OMS) o la que en su momento rija
para la Unión Europea.
Parágrafo
2°. Las condiciones de funcionamiento de los establecimientos que se
dedican al procesamiento, acopio y distribución de materias primas serán
materia de reglamentación por parte del Ministerio de la Protección
Social.
CAPITULO
II
Clasificación
de los productos fitoterapéuticos
Artículo
4°. Para efectos del presente decreto los productos fitoterapéuticos se
clasifican en:
1.
Preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales.
2.
Producto fitoterapéutico tradicional.
CAPITULO
III
Vademécum
colombiano de plantas medicinales
Artículo
5°. El Ministerio de la Protección Social será el responsable de la
expedición del Vademécum de Plantas Medicinales Colombiano utilizados en
la elaboración de los productos fitoterapéuticos objeto del presente
decreto y su actualización, conforme a los lineamientos del Ministerio,
será de competencia de la Sala Especializada de Productos Naturales o
quien haga sus veces.
TITULO
II
CAPITULO
I
De
las buenas prácticas de manufactura
Artículo
6°. Todos los laboratorios que elaboren productos fitoterapéuticos deberán
presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del
presente decreto un plan gradual de cumplimiento que permita la
implementación, desarrollo y aplicación de las Buenas Prácticas de
Manufactura, de acuerdo a la Resolución 3131 de 1998 o las que rijan en
el momento y sean adoptadas por el Ministerio de la Protección Social. El
cronograma deberá contener las fechas límites anuales de control de
cumplimiento, el cual será sujeto de verificación por el Invima.
El
Invima concederá a los establecimientos fabricantes para la implementación
de las Buenas Prácticas de Manufactura un plazo máximo de tres (3) años,
previo estudio técnico del Plan para el cumplimiento del mismo.
Parágrafo
1°. Vencido el plazo mencionado para la implementación, los
establecimientos que no cumplan con las Buenas Prácticas de Manufactura,
no podrán elaborar productos fitoterapéuticos. Los establecimientos que
adelanten actividades productivas sin contar con la certificación de BPM
serán objeto de las medidas sanitarias de seguridad y sanciones previstas
en el presente decreto.
Parágrafo
2°. Durante el plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, la
autoridad sanitaria, en sustitución de la certificación de Buenas Prácticas
de Manufactura, expedirá Certificado de Capacidad de Producción en el
cual conste que el establecimiento fabricante cumple las condiciones higiénicas,
técnicas, locativas y de control de calidad que garantizan el buen
funcionamiento del mismo y la calidad de los productos que allí se
elaboran. Así mismo, los establecimientos fabricantes se visitarán con
la periodicidad que la autoridad sanitaria considere pertinente, con el
fin de constatar el cumplimiento de las condiciones sanitarias bajo las
cuales se otorgó el Certificado de Capacidad.
Artículo
7°. Procedimiento para la expedición de la certificación de
cumplimiento de buenas prácticas de manufactura. Para efectos de la
expedición de la certificación de cumplimiento de Buenas Prácticas de
Manufactura para los establecimientos fabricantes nacionales de los
productos fitoterapéuticos objeto del presente decreto, el interesado
directamente o a través de su representante legal, deberá solicitar al
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o a
quien este delegue, el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de
Manufactura para lo cual allegará los documentos que se señalan a
continuación:
a)
Prueba de constitución, existencia y representación legal de la entidad
peticionaria, cuando sea del caso;
b)
Poder debidamente otorgado, si es del caso;
c)
Recibo por concepto del pago de la tarifa correspondiente a la expedición
del Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura.
Parágrafo
1º. Las disposiciones aquí contenidas también serán aplicables a los
laboratorios fabricantes que inicien actividades o los laboratorios
fabricantes que importen productos fitoterapéuticos, los cuales a partir
de la vigencia de este decreto deberán cumplir con las BPM y obtener el
correspondiente certificado ante el Invima, de conformidad con el
procedimiento señalado en este decreto.
Parágrafo
2°. Si la solicitud no cumple con los requisitos del presente artículo o
la información es insuficiente, se requerirá por una sola vez al
solicitante, para que la complemente dentro del término de quince (15) días
hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva
comunicación
Parágrafo
3°. Se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud, si
efectuado el requerimiento para completar los requisitos, los documentos o
las informaciones de que trata el presente artículo no da respuesta en el
término de dos (2) meses. Acto seguido, se archivará la solicitud y se
efectuará la devolución y entrega de la respectiva documentación en el
Invima.
Artículo
8°. Visita de certificación. Radicada la solicitud ante el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, con sus
respectivos soportes, el Instituto evaluará la documentación y
determinará si es procedente efectuar la visita de Certificación de BPM.
De ser procedente, programará la visita dentro de noventa (90) días
calendario siguientes, para lo cual establecerá un cronograma con el fin
de realizar la Visita de Certificación en las instalaciones del
laboratorio y/o establecimiento fabricante.
En
caso de no ser procedente la visita, se le informará al interesado por
escrito.
Parágrafo
1°. Si del resultado de la visita se establece que el laboratorio
fabricante de productos naturales de uso terapéutico cumple con las
Buenas Prácticas de Manufactura, el Invima hará constar dicho
cumplimiento en la respectiva acta de visita, copia de la cual deberá
entregarse al interesado al final de la diligencia. Posteriormente el
Invima expedirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
fecha de la visita de certificación, la resolución donde conste el
cumplimiento.
Parágrafo
2°. Si del resultado de la visita se concluye que el laboratorio y/o
establecimiento no cumple con las BPM vigentes, el Invima hará constar
dicho incumplimiento junto con las recomendaciones que quedarán
consignadas en la respectiva acta de visita, copia que deberá entregarse
al interesado al final de la diligencia. En este caso el interesado deberá
presentar una nueva solicitud de certificación, en un término no
inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de esa visita.
Se expedirá la Resolución donde conste el incumplimiento dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la visita de
certificación.
Parágrafo
3°. Contra el acto que niegue o conceda la certificación de Cumplimiento
de las Buenas Prácticas de Manufactura, procederán los recursos
previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo
9°. Contenido de la Certificación de Cumplimiento de las Buenas Prácticas
de Manufactura. La Certificación de Cumplimiento de las Buenas Prácticas
de Manufactura para los productos naturales de uso terapéutico objeto del
presente decreto, se otorgará especificando las áreas de manufactura,
procesos de producción y/o tipo de producto o productos.
Artículo
10. Vigencia de la Certificación de Cumplimiento de las Buenas Prácticas
de Manufactura. La Certificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de
Manufactura, tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de
la fecha ejecutoria del acto que la concede.
Parágrafo.
La Certificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura
deberá renovarse por un período igual al de su vigencia, para lo cual se
surtirá el procedimiento señalado en este decreto.
Artículo
11. Ampliaciones a la Certificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas
de Manufactura. La autorización de productos, áreas de manufactura y
procesos productivos nuevos para un laboratorio de fabricación de
productos naturales de uso terapéutico certificado previamente con el
cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, requerirá de la
respectiva Certificación, para lo cual se surtirá el procedimiento
dispuesto en el presente decreto.
Artículo
12. Cancelación de la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura.
La Certificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, se
concede en razón a que el laboratorio fabricante cumple con los
requisitos exigidos para su expedición. Por consiguiente, si en uso de
las facultades de inspección, vigilancia y control, la autoridad
sanitaria competente encuentra posteriormente que se han incumplido las
Buenas Prácticas de Manufactura, procederá a la Cancelación de la
Certificación, mediante acto debidamente motivado, contra el cual
procederán los recursos de acuerdo con lo previsto en el Código
Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las medidas
sanitarias de seguridad, si a ello hubiere lugar y de adelantar el
respectivo proceso sancionatorio.
Parágrafo.
El laboratorio fabricante de productos fitoterapéuticos producidos en el
país que, una vez vencido el plazo concedido, no tenga Certificación de
Buenas Prácticas de Manufactura expedido por el Invima, no podrá
continuar la fabricación de estos productos. En el caso de productos
importados estos no podrán ingresar al país.
CAPITULO
II
Del
control de calidad
Artículo
13. Los productos fitoterapéuticos estarán sujetos a los siguientes
controles de calidad, los cuales son responsabilidad del titular del
registro y el fabricante:
13.1
Las materias primas, antes de su utilización, deberán someterse a un
estricto control de calidad que elimine las posibles falsificaciones o
alteraciones y garantice su identidad. Este proceso comprende:
13.1.1
Ensayos físicos:
a)
Características organolépticas;
b)
Características macroscópicas;
c)
Características microscópicas;
d)
Porcentaje de materias extrañas;
e)
Pérdida por secado;
f)
Metales pesados.
13.1.2
Ensayos químicos:
a)
Perfil cromatográfico o características fotoquímicas;
b)
Los ensayos descritos en la farmacopea, si el recurso natural está
incluido en ella.
13.1.3
Ensayos microbiológicos: Conforme a lo establecido en el documento
"Métodos de Control de Calidad para Materiales de Plantas
Medicinales" de la Organización Mundial de la Salud, OMS, y sus
actualizaciones.
13.2
El control de calidad al producto en proceso y al producto terminado, debe
comprender las siguientes actividades:
13.2.1
Inspección y muestreo.
13.2.2
Verificación de las propiedades organolépticas, peso promedio o volumen
promedio, según la forma farmacéutica, y homogeneidad.
13.2.3
Ensayos físico-químicos: perfil cromatográfico o características
fitoquímicas, valoración con su límite de aceptación cuando los
productos contengan principios activos definidos.
13.2.4
Control microbiológico: Conforme a lo establecido en el documento "Métodos
de Control de Calidad para Materiales de Plantas Medicinales" de la
Organización Mundial de la Salud, OMS, y sus actualizaciones.
Parágrafo
1°. Si el material de la planta medicinal ha sido pulverizado debe
indicar el método y los límites de aceptación para la distribución del
tamaño de partícula
Parágrafo
2°. El Invima podrá, cuando lo estime conveniente, tomar muestras de los
productos fitoterapéuticos o del material utilizado como materia prima de
los mismos, para verificar su calidad.
Parágrafo
3°. En el control microbiológico del material de la planta medicinal
utilizado como materia prima y para el producto terminado, además de los
ensayos para hongos y levaduras deberá realizarse la determinación del número
más probable de coliformes fecales que no será más de tres (3) por
gramo y determinación de microorganismos patógenos.
TITULO
III
CAPITULO
I
Disposiciones
generales del Régimen del Registro Sanitario
Artículo
14. Del registro sanitario. Los productos fitoterapéuticos a que hace
referencia el presente decreto, requieren para su fabricación, producción,
importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y
comercialización de Registro Sanitario expedido por el Invima o la
entidad que haga sus veces. Este registro Sanitario se expedirá por
producto.
Artículo
15. De las modalidades de registro sanitario. El Registro Sanitario para
efectos del presente decreto se otorgará para las siguientes modalidades:
a)
Fabricar y vender;
b)
Importar y vender;
c)
Importar, acondicionar y vender
d)
Fabricar y exportar
Parágrafo
1°. Para efectos del presente artículo la modalidad de fabricar y vender
comprende por sí misma la posibilidad de exportar.
Parágrafo
2°. La modalidad importar y vender al igual que importar, acondicionar y
vender no aplica para los Productos Fitoterapéuticos Tradicionales
Parágrafo
3°. El Invima a petición del interesado, podrá otorgar a favor de un
mismo titular para un mismo producto dos (2) registros sanitarios, uno
para fabricar y vender, y otro para importar y vender o importar
acondicionar y vender, cuando la composición (principio activo y
excipientes) del producto importado sea idéntica a la del producto de
fabricación nacional.
Parágrafo
4°. En el evento de no requerirse registro sanitario bajo la modalidad de
fabricar y exportar el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y
Medicamentos, Invima, o la autoridad sanitaria competente, podrá expedir
un certificado de exportación a solicitud del interesado, conforme lo
establece el Decreto 2510 de 2003 o el que lo modifique o sustituya o
adicione.
Artículo
16. Del contenido del registro sanitario. Todo acto administrativo a través
del cual se conceda un registro sanitario deberá contener como mínimo,
la siguiente información:
a)
Nombre del producto;
b)
Tipo de producto fitoterapéutico;
c)
Número del registro sanitario;
d)
Vigencia del registro sanitario. La vigencia se contará a partir de la
ejecutoria de la resolución por la cual se concede el registro sanitario;
e)
Modalidad bajo la cual se otorga el registro sanitario;
f)
Nombre y domicilio del titular del registro sanitario;
g)
Nombre y domicilio del importador, si es el caso;
h)
Nombre y domicilio del fabricante;
i)
Nombre y domicilio del acondicionador, si es el caso
j)
Forma farmacéutica;
k)
Composición con la expresión cuantitativa en peso del material
vegetal/extracto/tintura utilizado en el producto fitoterapéutico usando
el sistema centesimal según la forma farmacéutica;
l)
Uso terapéutico/tratamiento sintomático;
m)
Contraindicaciones, advertencias, precauciones especiales y otras;
n)
Condición de venta;
o)
La vida útil del producto;
p)
Presentaciones comerciales;
q)
Observaciones;
r)
Número de expediente con su respectivo radicado.
Parágrafo.
Para efectos de contribuir a garantizar la vigilancia y control de los
productos de que trata el presente decreto, la codificación de los
registros será:
a)
Preparaciones Farmacéuticas con base en recursos naturales: N- antepuesto
del año de expedición;
b)
Productos fitoterapéuticos tradicional: PFT- antepuesto del año de
expedición.
Artículo
17. De las renovaciones al registro sanitario. Las renovaciones de los registros sanitarios se realizarán
siguiendo el mismo procedimiento de su expedición, para lo cual requerirá
de la documentación técnica y legal de acuerdo a su categoría. La
solicitud de renovación deberá radicarse ante el Invima al menos con
tres (3) meses de anterioridad al vencimiento del registro sanitario.
Toda
solicitud de renovación de un registro sanitario que no sea presentada en
el término aquí previsto, se tramitará como nueva solicitud de registro
sanitario.
Parágrafo.
Si se hubiere vencido el registro sanitario sin que se presente la
solicitud de renovación, se abandone la solicitud, o se desista de ella o
no se hubiere presentado la solicitud en el término aquí previsto, el
correspondiente producto no podrá importarse al país, ni fabricarse, según
el caso. Si hay existencias en el mercado, el Invima dará a los
interesados un plazo para disponer de ellas, el cual no podrá ser
superior a seis (6) meses. Si transcurrido el plazo, existen productos en
el mercado, el Invima ordenará su decomiso.
Artículo
18. De las modificaciones al registro sanitario. Las modificaciones al
registro sanitario requerirán en todos los casos de acto administrativo
previo, expedido por el Invima. Las que impliquen modificaciones en usos
terapéuticos y en las condiciones de comercialización, deberán ser
evaluadas por el Invima, previo concepto de la Sala Especializada de
Productos Naturales o quien haga sus veces de la Comisión Revisora. En
estos casos, para la evaluación del uso terapéutico, se seguirá el
procedimiento previsto en el presente decreto para preparaciones farmacéuticas
con base en plantas medicinales o para productos fitoterapéuticos
tradicionales, según sea el caso. El plazo para decidir sobre la
modificación solicitada será de sesenta (60) días hábiles.
Los
cambios en los excipientes que no alteren el producto, los cambios en el
proceso de fabricación, en las etiquetas, empaques y envases, en el
fabricante cuando se haya establecido previamente su capacidad, en el
titular del registro, en el nombre del producto y en las presentaciones
comerciales, serán sometidos a consideración del Invima. Para el estudio
de la correspondiente solicitud, se seguirá el procedimiento previsto en
los artículos 30 ó 36 de este decreto de acuerdo al tipo de producto
fitoterapéutico. Para estos efectos el interesado deberá acompañar los
documentos que sustenten la respectiva modificación. No obstante, los
plazos señalados en el numeral 6 de los citados artículos serán de
veinte (20) días hábiles.
Artículo
19. De la vigencia del registro. La vigencia del registro sanitario de los
productos de que trata el presente decreto será de diez (10) años
renovables por períodos iguales.
Artículo
20. Competencia para expedir registro sanitario. El Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, expedirá los registros
sanitarios para los productos fitoterapéuticos objeto del presente
decreto.
Parágrafo.
El Invima podrá delegar en algunas entidades territoriales, la expedición
de los registros sanitarios, conforme al resultado de la verificación que
permita demostrar la correspondiente capacidad de recursos técnicos y
humanos para el ejercicio de la delegación.
CAPITULO
II
Del
registro sanitario para las preparaciones farmacéuticas
con base en plantas medicinales
Artículo
21. Preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales. Las
preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales para efectos
del presente decreto deben cumplir con las siguientes condiciones
especiales:
a)
Ser aprobados por la Sala Especializada de Productos Naturales o quien
haga sus veces o estar incluidos en el listado de plantas medicinales
aceptadas con fines terapéuticos de uso medicinal;
b)
No presentarse en formas farmacéuticas inyectables u oftálmicas y en
general aquellas formas farmacéuticas en las que se requiera esterilidad;
c)
No contener en su formulación sustancias con actividad estupefaciente o
psicotrópica;
d)
No combinarse el material de la planta medicinal con sustancias activas
aisladas y químicamente definidas.
Artículo
22. Clasificación de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas
medicinales. Para efecto de registro sanitario, las preparaciones farmacéuticas
con base en plantas medicinales se distinguen dos clases de preparaciones:
a)
Las incluidas en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines
terapéuticos de uso medicinal;
b)
Las no incluidas en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines
terapéuticos de uso medicinal.
Parágrafo.
Las plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos incluidas en las
normas Farmacológicas Colombianas al igual que preparaciones farmacéuticas
con base en recursos naturales de las cuales haya conceptuado
favorablemente la Comisión Revisora en su oportunidad, no requerirán ser
evaluados nuevamente por la Sala Especializada de Productos Naturales o
quien haga sus veces siempre y cuando también esté aprobada la utilidad
terapéutica, concentración, vía de administración y forma farmacéutica
de los mismos.
Artículo
23. Plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos. La Sala
Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces, actualizará
el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos, como
también el listado de aquellos de toxicidad comprobada o potencialmente tóxicos.
Esta lista se revisará y modificará periódicamente en forma automática,
de acuerdo con la aceptación de una nueva planta medicinal o rechazo de
alguna ya aceptada o modificación de uso, previo concepto de dicha Sala
Especializada.
Artículo
24. Documentación para la expedición del registro sanitario de las
preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales. Para efectos
de la expedición del registro sanitario de las preparaciones farmacéuticas
con base en plantas medicinales se deberá anexar la siguiente información:
a)
Documentación legal;
b)
Documentación farmacéutica;
c)
Documentación para la evaluación e inclusión en el listado de plantas
medicinales aceptadas con fines terapéuticos, del material de la planta
medicinal utilizada para la elaboración de las preparaciones farmacéuticas
con base en plantas medicinales no incluidas en dicho listado.
Parágrafo
1°. Para las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales
no incluidas en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines
terapéuticos, previo a la revisión de la documentación legal y farmacéutica
conforme a la modalidad de registro, deberá cumplir con lo contemplado en
los artículos 28 y 29 del presente decreto con el fin de llevar a cabo la
correspondiente evaluación e inclusión en el listado de plantas
medicinales aceptadas con fines terapéuticos.
Parágrafo
2°. Los documentos expedidos en el extranjero deberán acreditarse
conforme a lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia y
especialmente, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en los
tratados que al respecto haya suscrito Colombia.
Adicionalmente,
los documentos que no estén en idioma español requerirán traducción
oficial. La fecha de expedición de estos documentos no deberá exceder un
(1) año a la de la solicitud de registro.
Artículo
25. Documentación legal. El interesado deberá aportar la documentación
legal, que a continuación se relaciona, atendiendo la solicitud de la
modalidad de registro sanitario:
25.1
Fabricar y vender
a)
Solicitud debidamente firmada por el apoderado o representante legal de la
sociedad titular o solicitante, en donde se indique el nombre del
producto, objeto de la solicitud y declaración que establezca que los
datos técnicos y legales aportados con la solicitud son ciertos y verídicos;
b)
Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la
entidad peticionaria;
c)
Nombre del establecimiento fabricante que debe contar con el Certificado
de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura o Capacidad de
fabricación si se encuentra dentro del plazo establecido en el presente
decreto;
d)
Copia(s) del (los) contrato(s) de fabricación cundo el producto sea
fabricado por terceros. En dicho contrato deben indicarse los productos a
fabricar, cuáles etapas de manufactura realizará y si se encargará de
los controles de calidad;
e)
Certificado de Existencia y Representación Legal del fabricante, si es
del caso;
f)
Poder para gestionar el trámite, conferido a un abogado, si es el caso;
g)
Certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el
cual conste que la marca está registrada a nombre del interesado o que
este ha solicitado su registro, el cual se encuentra en trámite. Cuando
el titular de la marca sea un tercero deberá adjuntarse la autorización
para el uso de la misma;
h)
Recibo de pago de acuerdo a la tasa vigente por derechos de expedición
del registro sanitario.
25.2
Importar y vender: Para los productos que solicitan registro sanitario
bajo la modalidad de importar y vender además de los requisitos señalados
en los literales a), b), e), f), g) y h) del numeral 25.1 del presente artículo,
los que a continuación se describen:
a)
Certificación de que el producto ha sido autorizado para su utilización
en el territorio del país de origen expedido por la autoridad sanitaria
donde se indique el nombre del producto, forma farmacéutica y composición;
b)
Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura expedido por el Invima
o conforme se establece en el artículo 1° del Decreto 162 de 2004;
c)
Carta con el membrete de la razón social del establecimiento fabricante
en donde el Director Técnico avale la información técnica presentada;
d)
Autorización expresa del titular al importador para solicitar el registro
sanitario a su nombre, utilizar la marca y/o comercializar el producto,
según sea el caso.
25.3
Importar, acondicionar y vender: Para los productos que solicitan registro
sanitario bajo la modalidad de importar, acondicionar y vender deberán
cumplir con los requisitos señalados para la modalidad de importar y
vender. El registro sanitario bajo la modalidad de importar, acondicionar
y vender, se otorgará para aquellas preparaciones farmacéuticas con base
en plantas medicinales que se importen y que a nivel local realicen las
siguientes operaciones:
a)
Envase y empaque del producto a granel;
b)
Empaque del producto previamente envasado.
Artículo
26. Documentación farmacéutica. El interesado deberá aportar la
siguiente documentación técnica atendiendo la modalidad de registro
sanitario que está solicitando:
26.1
Fabricar y vender
a)
Carta en donde el director técnico, químico farmacéutico, del
establecimiento fabricante avale la información técnica presentada para
efectos de registro sanitario;
b)
Forma farmacéutica y presentación comercial, especificando el material
de envase y empaque;
c)
Fórmula cuali-cuantitativa del producto, expresando por separado la
cantidad de la planta medicinal con nombre común y nombre científico (género,
especie, variedad y autor), especificando la parte de la planta utilizada,
su estado (fresca o seca, entera o triturada) y las sustancias auxiliares
de formulación. Para extractos y tinturas se debe indicar el solvente
utilizado, la proporción entre el peso del material de la planta
medicinal y el volumen del solvente y el contenido en sustancias activas,
si se conocen. Si el solvente es etanol, debe figurar su porcentaje;
d)
La formulación debe ser expresada de la siguiente manera:
1.
Por unidad, en formas de presentación dosificada, en caso de tabletas, cápsulas
y similares.
2.
Por cada 100 mL en composiciones líquidas.
3.
Por cada mililitro, en líquidos para administración por gotas.
4.
Por cada 100 gramos, en polvos, ungüentos, cremas y similares;
e)
Certificado de inscripción y clasificación botánica de la planta
medicinal expedido por uno de los herbarios oficialmente reconocidos. La
clasificación debe incluir familia, género especie y variedad. El
certificado deberá corresponder a la especie y variedad aprobada y el
procesador quedará en la obligación de utilizarla;
f)
Certificado de análisis del patrón de referencia o marcador o huella
digital (utilizados para el control de calidad del material de la planta
medicinal;
g)
Fórmula del lote estandarizado de fabricación;
h)
Descripción detallada del proceso de fabricación del producto,
incluyendo métodos de secado y trituración si es el caso, o procesos de
obtención de extractos, tinturas, aceites u otros;
i)
Certificados de análisis del control de calidad del material de la planta
medicinal que deberán incluir ensayos de autenticidad (caracterización
organoléptica, identificación macroscópica y microscópica), ensayos físico-químicos
que garanticen pureza e integridad incluyendo identificación mediante
perfil cromatográfico, metales pesados según recomendaciones de OMS,
pesticidas, ensayos microbiológicos y otras determinaciones establecidas
en los textos de referencia oficialmente aceptados en el presente decreto
si la planta medicinal está incluido en ellos;
j)
Certificados de análisis del control de calidad de los excipientes y demás
insumos del proceso de producción (referenciadas en farmacopeas
oficialmente aceptadas por el presente decreto);
k)
Certificados de análisis del control de calidad al producto durante el
proceso de producción;
i)
Certificados de análisis del control de calidad para el producto
terminado, de acuerdo con la forma farmacéutica;
m)
Técnicas) de análisis del producto. Si corresponde a uno de los textos
de referencia oficialmente aceptados en el presente decreto, bastará con
indicarlo, de lo contrario, deberá anexarse la documentación que
sustente la metodología empleada incluida la validación del método;
n)
Bocetos de los artes finales de etiquetas y empaques;
o)
Resumen de la información farmacológica que incluya:
1.
Vía de administración.
2.
Dosis y frecuencia de la administración.
3.
Uso terapéutico.
4.
Contraindicaciones, efectos secundarios y advertencias;
p)
Documentación del estudio de estabilidad: De acuerdo con los estudios y
demás requisitos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección
Social. En todo caso, a los productos fitoterapéuticos objeto del
presente decreto no se les otorgará una vida útil superior a dos (2) años,
salvo que s e alleguen los estudios de estabilidad de envejecimiento
natural que sustenten una vida útil superior a la aquí establecida. En
todo caso no se aprobará una vida útil superior a cuatro (4) años.
Los
requisitos enunciados en los literales g), h), i), j), k), I) y m) de este
artículo, se surtirán con la presentación de la copia del registro de
producción (historia del lote). Como mínimo se deben elaborar tres (3)
lotes piloto. Según la capacidad instalada y la forma farmacéutica,
estos lotes piloto podrán ser a nivel de laboratorio o industrial.
El
interesado, mediante solicitud debidamente justificada, podrá solicitar,
a su costa, que el requisito de presentación de los registros de producción
se surta mediante revisión del mismo, en visita que realizará el Invima
o la entidad autorizada al laboratorio fabricante. No obstante, el
solicitante deberá presentar un resumen de la información técnica para
que sirva de soporte al expediente.
En
todos los casos, el fabricante deberá guardar en sus archivos copia de
los registros de producción de los lotes piloto, los cuales deberá tener
a disposición de la autoridad sanitaria, cuando así lo requiera.
Para
el caso del material de plantas medicinales importadas el requisito
enunciado en el literal d) del numeral 26.1 del presente artículo, se
surtirá mediante la presentación de una certificación en tal sentido
expedida por la autoridad competente del país de donde se importa dicha
planta medicinal.
Si
la monografía de plantas medicinales empleadas para la elaboración de la
preparación farmacéutica no se encuentra incluida en uno de los textos
de referencia, el interesado enviará una monografía siguiendo los
lineamientos establecidos en una de las farmacopeas oficialmente
aceptadas.
26.2.
Importar y vender. Deberá cumplir con la documentación farmacéutica
enunciada en los literales b), c), d), f), g), h), i), j), k), l), m), n),
o) y p) del numeral 26.1 del presente artículo.
26.3
Importar, acondicionar y vender. Deberá cumplir con lo señalado en el
numeral 26.2 del presente artículo.
Los
productos que se importen a granel para envasar deberán ser sometidos a
ensayos de estabilidad local para lo cual el Invima autorizará la
importación mínimo de dos (2) lotes piloto industriales para tal efecto.
Los
establecimientos que realicen los procesos de envase y empaque de los
productos fitoterapéuticos, deberán cumplir con las BPM previstas en el
presente decreto.
Parágrafo
transitorio. Para efecto del cumplimiento del estudio de estabilidad
previsto en el literal p) del presente artículo, hasta tanto el
Ministerio de la Protección Social expida la norma correspondiente, se
deberá documentar la estabilidad del producto con los resultados de
estudios de estabilidad a condiciones aceleradas a dos temperaturas a un
tiempo de seis meses que soporte la vida útil solicitada y las
condiciones para su cumplimiento.
Artículo
27. De la evaluación para inclusión en el listado de plantas medicinales
aceptadas con fines terapéuticos. Comprende el procedimiento mediante el
cual la autoridad sanitaria emite concepto sobre la utilidad, conveniencia
y seguridad del material de la planta medicinal a ser utilizado en la
preparación farmacéutica con base en plantas medicinales. La evaluación
para inclusión en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines
terapéuticos es función privativa de la Sala Especializada de Productos
Naturales o quien haga sus veces.
La
evaluación se adelantará teniendo en cuenta para ello la documentación
que sustente las siguientes características del material de la planta
medicinal:
a)
Eficacia;
b)
Seguridad;
c)
Indicaciones o usos terapéuticos, contraindicaciones, interacciones y
advertencias.
Artículo
28. De la aprobación de las preparaciones farmacéuticas con base en
plantas medicinales por parte de la sala especializada de productos
naturales o quien haga sus veces. Se establecen como criterios para la
aprobación, de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas
medicinales los siguientes:
1.
Pruebas de toxicidad: Subaguda y crónica (si son para uso sistémico:
cuadro hemático, glicemia y perfil lipídico, función renal y hepática,
estudios post-mortem, estudio clínico y veterinario y estudio histopatológico,
etc.).
2.
Pruebas de eficiencia: Estudios clínicos y cuando sea pertinente pruebas
o medidas de la actividad farmacológica in vitro, o en modelos animales.
3.
Revisión bibliográfica.
4.
Los que se consideren pertinentes de acuerdo al documento Pautas Generales
para las metodologías de investigación y evaluación de la medicina
tradicional de la OMS y sus actualizaciones.
Parágrafo
1°. La terminología empleada en los usos terapéuticos de la preparación
farmacéutica con base en plantas medicinales debe ajustarse a la
terminología médica contemporánea.
Parágrafo
2°. El uso por tiempo prolongado de una preparación farmacéutica con
base en plantas medicinales no es una prueba contundente de seguridad, ya
que podrán existir reacciones adversas que no se hayan reportado. Por lo
tanto, es responsabilidad del interesado el suministrar información sobre
la seguridad y sobre las reacciones adversas que se presenten.
Artículo
29. Del trámite para evaluación e inclusión de los materiales de
plantas medicinales utilizados en la elaboración de la preparación
farmacéutica con base en plantas medicinales en el listado de plantas
medicinales aceptadas con fines terapéuticos. La Sala Especializada de
Productos Naturales o quien haga sus veces de la Comisión Revisora,
adelantará la evaluación e inclusión de los materiales de plantas
medicinales utilizados en la elaboración de la preparación farmacéutica
con base en plantas medicinales en el listado de plantas medicinales
aceptadas con fines terapéuticos, de acuerdo con el siguiente trámite:
1.
El interesado deberá presentar ante el Invima previo a la solicitud de
Registro Sanitario la solicitud de evaluación y aprobación por parte de
la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces,
acompañada de los documentos de carácter científico y/o de conocimiento
tradicional que permitan evaluar el uso terapéutico, conveniencia y
seguridad de la preparación farmacéutica con base en recursos naturales.
2.
La Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces
dispondrá de un plazo de tres (3) meses para emitir el concepto
correspondiente.
3.
El concepto de la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga
sus veces de la Comisión Revisora se incorporará mediante acta.
4.
Si el concepto es negativo, la Sala Especializada expondrá los argumentos
de su decisión mediante concepto incorporado en acta. Acto seguido, se
archivará la solicitud y se efectuará la devolución y entrega de la
respectiva documentación en el Invima.
Artículo
30. Del procedimiento de obtención del registro sanitario. Para efectos
de obtención del registro sanitario de las preparaciones farmacéuticas
con base en plantas medicinales incluidas en el listado, el interesado,
además de cumplir con lo establecido en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo
25 del Decreto 677 de 1995, para su trámite, deberá observar lo
siguiente:
Presentar
la solicitud ante el Invima con la documentación legal y farmacéutica
establecida en el presente decreto. Si el material de la planta medicinal
utilizada en la preparación farmacéutica con base en plantas medicinales
no se encuentra incluida en el listado de Plantas medicinales aceptadas
con fines terapéuticos de las normas farmacológicas Colombianas o no ha
sido aceptado por la Comisión Revisora, se deberá radicar primero la
solicitud de Evaluación para inclusión en el listado de plantas
medicinales aceptadas con fines terapéuticos ante la Sala Especializada
de Productos Naturales o quien haga sus veces en los términos y
condiciones enunciados en los artículos 27 a 29 del presente decreto. Con
el concepto favorable de la Sala Especializada, el solicitante deberá
radicar la documentación farmacéutica y legal mencionada anteriormente.
El
Invima procederá a efectuar el estudio de la documentación farmacéutica
y legal, si se estima necesario se podrá visitar la planta de producción
nacional para verificar los aspectos que se consideren pertinentes y se
podrá tomar muestras para análisis y control de calidad.
CAPITULO
III
Del
registro sanitario para los productos fitoterapéuticos tradicionales
Artículo
31. De los productos fitoterapéuticos tradicionales. Los productos
fitoterapéuticos tradicionales para efectos del presente decreto deben
cumplir con las siguientes condiciones:
1.
Presentarse en tisanas o en las formas farmacéuticas aceptadas
exceptuando las formas farmacéuticas estériles (inyectables y oftálmicas).
2.
Las plantas medicinales utilizadas para la elaboración de estos productos
deberán estar incluidas en el Vademécum Colombiano de Plantas
Medicinales. En el evento de no encontrarse en el vademécum colombiano de
plantas medicinales será la Sala Especializada de Productos Naturales o
quien haga sus veces la encargada de aprobarlas e incluirlas.
3.
Su alegación de uso no se relaciona con la identificación de uno o más
principios activos, sino con la definición cualitativa de ingredientes y
marcadores.
4.
No contendrá en su formulación sustancias con actividad estupefaciente o
psicotrópica.
5.
No combinará el material de la planta medicinal con sustancias activas
aisladas y químicamente definidas.
6.
Los componentes activos provenientes de material de la planta medicinal
que ha sido procesado y obtenido en forma pura, no será clasificado como
producto fitoterapéutico tradicional.
Artículo
32. Del trámite para aprobación e inclusión en el Vademécum colombiano
de plantas medicinales de los productos fitoterapéuticos tradicionales
por parte de la Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión
Revisora. El interesado deberá presentar ante el Invima previo a la
solicitud de Registro Sanitario la solicitud de evaluación y aprobación
por parte de la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus
veces. Acompañada de los documentos de carácter científico y/o de
conocimiento tradicional incluidos en las farmacopeas y textos de
referencias oficialmente aceptados que permitan evidenciar el uso terapéutico,
conveniencia y seguridad del producto fitoterapéutico tradicional.
La
Sala Especializada de Productos Naturales dispondrá de un plazo de tres
(3) meses para emitir el concepto correspondiente.
El
concepto de la Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión
Revisora se incorporará mediante acta.
Si
el concepto es negativo, la Sala Especializada expondrá los argumentos de
su decisión mediante concepto incorporado en acta. Acto seguido, se
archivará la solicitud y se efectuará la devolución y entrega de la
respectiva documentación en el Invima.
Artículo
33. Criterios para evaluación e inclusión de los productos fitoterapéuticos
tradicionales en el Vademécum colombiano de plantas medicinales por parte
de la Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión Revisora.
Se establecen como criterios para la evaluación de los productos
fitoterapéuticos tradicionales por parte de la Sala Especializada de
Productos Naturales o quien haga sus veces de la Comisión Revisora los
que se enuncian a continuación:
33.1
Para los productos fitoterapéuticos tradicionales cuyo(s) material(es) de
planta(s) medicinal(es) tiene(n)
uso tradicional en Colombia.
1.
Uso permitido por cuatro (4) o más décadas y con tradición escrita.
2.
Revisión bibliográfica en la cual se establezca por cuánto tiempo se ha
venido usando el material vegetal, en qué población, en qué patologías,
en qué dosis, cuál ha sido su preparación tradicional, cuál es la
forma de preparación y presentación propuesta por los interesados. Si la
información anterior no está disponible, deben darse las razones del
porqué.
3.
Uso sustentado históricamente, tres (3) referencias documentales mínimas,
período de uso y el país o región donde hay experiencia con la especie
y variedad.
4.
Preferencialmente un solo uso terapéutico o varios relacionados.
5.
Sin antecedentes de toxicidad (por revisión bibliográfica)
6.
Se aceptan asociaciones si poseen el mismo uso y se pueda inferir un
efecto sinérgico o complementario.
7.
Para aquellos productos fitoterapéuticos tradicionales en los que la
seguridad no esté satisfactoriamente documentada o existan dudas sobre su
seguridad, su inocuidad debe ser demostrada con estudios farmacológicos,
toxicológicos y clínicos.
Parágrafo
1°. En el evento de que cuente con evidencia de tradición oral y no
escrita, las pruebas se obtendrán recurriendo a estudios etnobotánicos o
etnofarmacológicos o a grupos indígenas que mantengan dicha historia.
Parágrafo
2°. El uso por tiempo prolongado de un producto fitoterapéutico
tradicional no es una prueba contundente de seguridad, ya que podrán
existir reacciones adversas que no se hayan reportado. Por lo tanto es
responsabilidad del interesado el suministrar información sobre la
seguridad y sobre las reacciones adversas que se presenten.
Artículo
34. Del registro sanitario de los productos fitoterapéuticos
tradicionales. Para efectos de la expedición del registro sanitario de
los productos fitoterapéuticos tradicionales, se requerirá:
1.
Documentación legal.
2.
Documentación farmacéutica.
3.
Documentación para la evaluación e inclusión en el vademécum, de los
productos fitoterapéuticos que no se encuentran incluidos.
Parágrafo.
Para los productos fitoterapéuticos tradicionales incluidos en el Vademécum
Colombiano de Plantas Medicinales, no requerirá adelantar el
procedimiento consignado en los artículos 32 y 33.
Artículo
35. De los requisitos de registro sanitario. Para efectos de obtención
del Registro Sanitario en la modalidad fabricar y vender de los productos
fitoterapéuticos tradicionales, el interesado deberá aportar la
siguiente documentación e información:
35.1
Documentación legal
a)
Solicitud debidamente firmada por el apoderado o representante legal de la
sociedad titular o solicitante, en donde se indique el nombre del
producto, objeto de la solicitud y declaración que establezca que los
datos técnicos y legales aportados con la solicitud son ciertos y verídicos;
b)
Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la
entidad peticionaria;
c)
Nombre del establecimiento fabricante que debe contar con el Certificado
de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura o Capacidad de
fabricación si se encuentra dentro del plazo establecido en el presente
decreto, o copia(s) del (los) contrato(s) de fabricación cuando el
producto sea fabricado por terceros. En dicho contrato deben indicarse los
productos a fabricar, cuáles etapas de manufactura realizará y si se
encargará de los controles de calidad;
d)
Certificado de existencia v representación legal del fabricante, si es
del caso.
e)
Poder para gestionar el trámite, conferido a un abogado, si es el caso;
f)
Certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el
cual conste que la marca está registrada a nombre del interesado o que
este ha solicitado su registro, el cual se encuentra en trámite. Cuando
el titular de la marca sea un tercero deberá adjuntarse la autorización
para el uso de la misma;
g)
Recibo de pago de acuerdo a la tasa vigente por derechos de expedición
del registro sanitario.
35.2
Documentación farmacéutica establecida
a)
Carta en donde el director técnico, químico farmacéutico, del
establecimiento fabricante avale la información técnica presentada para
efectos de registro sanitario;
b)
Forma farmacéutica y presentación comercial, especificando el material
de envase y empaque;
c)
Fórmula cuali-cuantitativa del producto, expresando por separado la
cantidad de la planta medicinal -con nombre común y nombre científico (género,
especie, variedad y autor)-, especificando la parte de la planta
utilizada, su estado (fresca o seca, entera o triturada) y las sustancias
auxiliares de formulación. Para extractos y tinturas se debe indicar el
solvente utilizado para su obtención y su proporción con relación al
solvente utilizado. Si el solvente es etanol, debe figurar su porcentaje;
d)
Certificado de inscripción y clasificación botánica de la planta
expedido por uno de los herbarios oficialmente reconocidos. La clasificación
debe incluir familia, género, especie, y parte autorizada. El certificado
deberá corresponder a la variedad aprobada y el procesador quedará en la
obligación de utilizar esta variedad;
e)
Certificado de análisis del marcador o huella digital utilizados para el
control de calidad del material de la planta medicinal;
f)
Fórmula del lote estandarizado de fabricación;
g)
Descripción detallada del proceso de fabricación del producto,
incluyendo métodos de secado y trituración si es el caso;
h)
Certificados de análisis del control de calidad del material vegetal que
deberán incluir ensayos de autenticidad (caracterización organoléptica,
identificación macroscópica y microscópica), ensayos físico-químicos
que garanticen pureza e integridad incluyendo identificación mediante
perfil cromatográfico, metales pesados según recomendaciones de OMS,
pesticidas y otras determinaciones establecidas en los textos de
referencia oficialmente aceptados en el presente decreto si el material de
la planta medicinal está incluido en ellos y los ensayos microbiológicos;
i)
Certificados de análisis del control de calidad de los excipientes y demás
insumos del proceso de producción (referenciadas en farmacopeas
oficialmente aceptadas por el presente decreto);
j)
Certificados de análisis del control de calidad al producto durante el
proceso de producción;
k)
Certificados de análisis del control de calidad para el producto
terminado, de acuerdo con la forma farmacéutica, que deberán incluir el
control microbiológico y el fisicoquímico e identificación mediante
perfil cromatográfico;
l)
Técnica(s) de análisis del producto. Si corresponde a uno de los textos
de referencia oficialmente aceptados en el presente decreto, bastará con
indicarlo. De lo contrario, al procedimiento deberá anexarse la
documentación que sustente la metodología empleada incluida la validación
del método;
m)
Bocetos de los artes finales de etiquetas y empaques;
n)
Resumen de la información farmacológica que incluya:
1.
Vía de administración.
2.
Dosis y frecuencia de la administración.
3.
Uso tradicional.
4.
Contraindicaciones, efectos secundarios y advertencias;
o)
Documentación del estudio de estabilidad que soporte la vida útil
solicitada y las condiciones para su cumplimiento. En todo caso, a los
productos fitoterapéuticos objeto del presente decreto no se les otorgará
una vida útil superior a dos (2) años, salvo que se alleguen los
estudios de estabilidad natural que sustenten una vida útil superior a la
aquí establecida. En todo caso no se aprobará una vida útil superior a
cuatro (4) años.
Parágrafo
1º. Los requisitos enunciados en los literales f), g), h), i), j), k) y
l) de este artículo, se surtirán con la presentación de la copia del
registro de producción (historia del lote). Como mínimo se deben
elaborar tres (3) lotes piloto. Según la capacidad instalada y la forma
farmacéutica, estos lotes piloto podrán ser a nivel de laboratorio o
industrial.
El
interesado, mediante solicitud debidamente justificada, podrá solicitar,
a su costa, que el requisito de presentación de los registros de producción
se surta mediante revisión del mismo, en visita que realizará el Invima
o la entidad autorizada al laboratorio fabricante. No obstante, el
solicitante deberá presentar un resumen de la información técnica para
que sirva de soporte al expediente.
En
todos los casos, el fabricante deberá guardar en sus archivos copia de
los registros de producción de los lotes piloto, los cuales deberá tener
a disposición de la autoridad sanitaria, cuando así lo requiera.
Parágrafo
2º. Si la monografía de plantas medicinales empleadas para la elaboración
de la preparación farmacéutica no se encuentran incluida en uno de los
textos de referencia, el interesado enviará una monografía siguiendo los
lineamientos establecidos en una de las farmacopeas oficialmente
aceptadas.
Artículo
36. Del procedimiento de obtención del registro sanitario. Para efectos
de obtención del registro sanitario de los productos fitoterapéuticos
tradicionales, el interesado, además de cumplir con lo establecido en los
numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 25 del Decreto 677 de 1995, para su trámite,
deberá observar lo siguiente:
Presentar
la solicitud ante el Invima con la documentación legal y farmacéutica
establecida en el presente decreto. Si el material de la planta medicinal
utilizada o el producto fitoterapéutico tradicional no se encuentra
incluido en el Vademécum de Plantas Medicinales Colombianas o no ha sido
aceptado por la Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión
Revisora, radicar primero la solicitud de Evaluación para aprobación e
inclusión en el Vademécum Colombiano de Plantas Medicinales ante la Sala
Especializada de Productos Naturales de la Comisión Revisora en los términos
y condiciones enunciados en los artículos 34 y 35 del presente decreto y
posteriormente, una vez con el concepto favorable de la Sala
Especializada, radicar la documentación farmacéutica y legal mencionada
anteriormente.
El
Invima procederá a efectuar el estudio de la documentación farmacéutica
y legal, si se estima necesario se podrá visitar la planta de producción
nacional para verificar los aspectos que se consideren pertinentes y se
podrá tomar muestras para análisis y control de calidad.
CAPITULO
IV
Otras
disposiciones comunes al registro sanitario
Artículo
37. Otras disposiciones comunes al registro sanitario. En lo referente a
la presentación de muestras, comercialización, retiro de los productos
del mercado y de la importación de materia prima se seguirá lo
establecido en el Título IV del Decreto 677 de 1995 en lo pertinente.
Parágrafo.
Para efectos de toma, recepción, clasificación y distribución de
muestras se seguirán las normas generales establecidas en la Guía Técnica
de Análisis de Medicamentos vigente o las normas que la sustituyan.
Artículo
38. De la cancelación voluntaria del registro sanitario. Los titulares de
registros sanitarios de los productos fitoterapéuticos objeto del
presente decreto, que deseen cancelar de manera voluntaria sus registros
sanitarios, deberán solicitarlo expresamente ante el Invima, el cual
evaluará la solicitud y podrá negarlo por motivos de salud pública.
Artículo
39. Del expendio de productos fitoterapéuticos. Los productos fitoterapéuticos
se podrán expender en droguerías, farmacias-droguerías o
establecimientos farmacéuticos distribuidores legalmente autorizados por
la autoridad sanitaria competente.
Parágrafo.
No se permitirá la venta ambulante y cualquier tipo de venta indirecta al
público de los productos fitoterapéuticos tradicionales.
CAPITULO
V
De
la revisión oficiosa de los registros sanitarios
Artículo
40. Del objeto de la revisión. El Invima podrá ordenar en cualquier
momento la revisión de oficio de un producto fitoterapéutico amparado
por registro sanitario, con el fin de:
a)
Determinar si el producto y su comercialización se ajustan a las
condiciones en las cuales se otorgó el registro sanitario y a las
disposiciones sobre la materia;
b)
Actualizar las especificaciones y metodologías analíticas aprobadas en
los registros, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos que
se presenten en el campo de los productos fitoterapéuticos objeto del
presente, cuando estos avances deban adoptarse inmediatamente;
c)
Tomar medidas inmediatas cuando se tenga conocimiento o reportes de que un
recurso natural o asociación de los mismos tiene efectos tóxicos o
acumulativos, o representa cualquier riesgo para la salud de la población
que los consume.
Artículo
41. Del procedimiento para la revisión. El procedimiento a seguir en el
caso de revisión, será el siguiente:
1.
Mediante resolución motivada, previo concepto de la Sala Especializada de
Productos Naturales o quien haga sus veces de la Comisión Revisora, se
ordenará la revisión de oficio de un producto o grupo de productos
fitoterapéuticos, amparados con registro sanitario. Esta providencia
deberá comunicarse a los interesados con el fin de que presenten los
estudios, justificaciones técnicas, plan de cumplimiento o los ajustes
que consideren del caso, dependiendo de las razones que motiven la revisión,
fijándoles un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del
recibo de la comunicación.
2.
Si de los motivos que generan la revisión de oficio se desprende que
pueden existir terceros afectados o interesados en la decisión, se hará
conocer la resolución a estos, conforme lo dispone el Código Contencioso
Administrativo.
3.
Durante el término que se le fija al interesado para dar respuesta, el
Invima podrá realizar los análisis del producto que considere
procedentes, solicitar informes, conceptos de expertos en la materia,
información de las autoridades sanitarias de otros países y cualquier
otra medida que considere del caso y tenga relación con las
circunstancias que generan la revisión.
4.
Con base en lo anterior y la información y documentos a que se refiere el
punto primero, previo concepto de la Sala Especializada de Productos
Naturales o quien haga sus veces de la Comisión Revisora, el Invima
adoptará la decisión del caso, mediante resolución motivada, la cual
deberá notificar a los interesados.
5.
Si de la revisión se desprende que pudieran existir conductas violatorias
de las normas sanitarias, procederá a adoptar las medidas y a iniciar los
procesos sancionatorios que considere procedentes.
TITULO
IV
DEL
ENVASE, ETIQUETAS Y EMPAQUES DE LOS PRODUCTOS FITOTERAPEUTICOS
Artículo
42. Del envase de los productos fitoterapéuticos. El envase de los
productos objeto del presente decreto deberá estar fabricado con
materiales que no produzcan reacción física o química con el producto y
que no alteren su potencia, calidad y pureza.
Cuando
por su naturaleza, los productos fitoterapéuticos lo requieran, el envase
se protegerá de la acción de la luz, la humedad y otros agentes atmosféricos
o físicos.
Los
envases de los productos fitoterapéuticos deben estar protegidos en su
tapa por un sistema de seguridad que se rompa al abrirlos. Se exceptúan
los envases de los productos naturales que por su naturaleza no necesitan
de dicho sistema.
Artículo
43. De la autorización del envase. El Invima, previo concepto técnico,
aprobará o no los envases de los productos objeto del presente decreto en
el momento de otorgar el registro.
Prohíbese
el expendio y entrega al público de productos fitoterapéuticos en envase
diferente al autorizado por el Invima.
Artículo
44. De las etiquetas y empaques de las preparaciones farmacéuticas con
base en plantas medicinales. Las etiquetas y empaques de las preparaciones
farmacéuticas con base en plantas medicinales deberán contener la
siguiente información:
a)
Nombre del producto o marca registrada si la hubiere;
b)
Nombre común y científico del material vegetal;
c)
Forma farmacéutica;
d)
Composición cualitativa y expresión cuantitativa en peso del material
vegetal utilizado, usando el sistema centesimal según forma farmacéutica
los componentes en porcentual;
e)
Contenido neto en el envase;
f)
Usos terapéuticos autorizados, exceptuando aquellos productos de venta
con fórmula médica;
g)
Número de registro sanitario;
h)
Posología, si la condición de venta es sin fórmula médica;
i)
Condiciones de almacenamiento y fecha de vencimiento;
j)
Número de lote;
k)
Establecimiento fabricante y domicilio;
i)
Director técnico;
m)
Contraindicaciones y advertencias;
n)
Condición de venta;
o)
Leyendas: "Manténgase fuera del alcance de los niños".
"Si los síntomas persisten, consulte a su médico". (Si la
condición de venta del producto es sin fórmula médica), "No
consumir dosis superiores a las indicadas". Usar bajo supervisión médica
durante el embarazo y lactancia";
p)
La información adicional que a juicio técnico de la Sala Especializada
de Productos Naturales o quien haga sus veces de la Comisión Revisora,
estime necesaria.
Parágrafo
1º. En las etiquetas y empaques de las preparaciones farmacéuticas con
base en recursos naturales de venta bajo fórmula médica, salvo los casos
excepcionales determinados por el Invima, no deben aparecer las
indicaciones o usos terapéuticos del producto pero sí la posología,
advertencias y las contraindicaciones.
Parágrafo
2º. En el caso de productos importados, la información indicada
anteriormente deberá estar en idioma español. Además deberá incluirse
el nombre del importador y domicilio y aplica igualmente la prohibición
de colocar las indicaciones del producto previsto en el parágrafo
primero.
Parágrafo
3º. En las etiquetas del material de envase y empaque no se admitirán
dibujos o figuras que induzcan al consumo irracional de estos productos.
Artículo
45. De las etiquetas y empaques de los productos fitoterapéuticos
tradicionales. Las etiquetas y empaques de los productos fitoterapeúticos
tradicionales deberán contener la siguiente información:
a)
Nombre del producto o marca registrada si la hubiere;
b)
Nombre común y científico del material de planta medicinal;
c)
Forma farmacéutica;
d)
Composición cualitativa y expresión cuantitativa en peso del material
vegetal utilizado, usando el sistema centesimal según forma farmacéutica
los componentes en porcentual;
e)
Contenido neto en el envase;
f)
Uso tradicional(es) autorizados) anteponiendo la expresión "este
producto tradicionalmente ha sido utilizado para ...";
g)
Número de registro sanitario;
h)
Posología;
i)
Condiciones de almacenamiento y fecha de vencimiento;
j)
Número de lote;
k)
Establecimiento fabricante y domicilio;
l)
Director técnico;
m)
Contraindicaciones y advertencias;
n)
Leyendas: "Manténgase fuera del alcance de los niños."
"Si los síntomas persisten, consulte a su médico." "No
consumir dosis superiores a las indicadas." Usar bajo supervisión médica
durante el embarazo y lactancia.", "Este producto está
contraindicado en embarazo y niños menores de doce años";
o)
Leyenda para el consumidor: Este producto está dirigido a tratar el
efecto sintomático, no es curativo, por tanto no se podrá suspender el
tratamiento sugerido por el médico;
p)
La información adicional que a juicio técnico de la Sala Especializada
de Productos Naturales o quien haga sus veces de la Comisión Revisora,
considere necesaria.
Artículo
46. De los nombres de marca de los productos fitoterapéuticos. Deberán
ajustarse a términos de moderación científica y por lo tanto, no serán
admitidas en ningún caso las denominaciones que estén dentro de las
siguientes circunstancias:
a)
Las que induzcan a engaño, uso irracional del producto o sean estrambóticas
o exageradas;
b)
Las que se presten a confusión con los nombres de otros productos;
c)
Las que indiquen expresamente el (los) uso(s);
d)
Las exclusivamente formadas por iniciales o números;
e)
Las acompañadas o adicionadas con un cifra;
f)
Las que utilicen los nombres del santoral de cualquier religión o secta
religiosa, se identifiquen con los de las llamadas deidades o pertenezcan
al orden mitológico, así como aquellas vinculadas a creencias o temas
religiosos, de superstición o hechicería;
g)
Las que sin conexión alguna con los efectos reales del producto, según
lo determine el Invima, usen palabras tales como: tónico, confortativo,
vigor, enérgico, vida, extra, super, mejor, ideal, hermoso, maravilloso y
único, ya sea como nombre o marca o simplemente como explicación;
h)
Los que incluyan la palabra doctor o se refieran a otros títulos o
dignidades o sus abreviaturas.
Parágrafo
1º. A favor de un mismo titular no se otorgará registro sanitario a un
mismo producto fitoterapéutico pero con diferente nombre.
Parágrafo
2º. Se autorizará el cambio de nombre de los productos fitoterapéuticos
siempre y cuando el interesado justifique el mismo. Las etiquetas, rótulos
o empaques correspondientes a productos cuyo cambio de nombre haya sido
autorizado deberán incluir a continuación del nuevo nombre la frase
antes denominado..., seguida del nombre antiguo, durante los seis (6)
meses siguientes a la fecha de la resolución de autorización.
Artículo
47. Idioma del contenido de las etiquetas, rótulos, empaques e insertos.
La información de las etiquetas, rótulos, empaques e insertos debe
aparecer en idioma castellano en forma clara y legible, con excepción de
la información relacionada al nombre científico del material de planta
medicinal la cual debe aparecer en latín.
Artículo
48. Prohibiciones del uso de dibujos o figuras en los empaques, rótulos o
envases. En los envases, empaques y rótulos, así como en los insertos a
que se refiere este título, no se permitirá el uso de dibujos o figuras
alusivas a su actividad terapéutica, salvo se trate del logotipo o marca
que identifique al titular del registro sanitario o de explicaciones gráficas
para la administración o uso del producto.
Artículo
49. De la publicidad. La publicidad de los productos fitoterapéuticos
deberá ajustarse a lo establecido para los medicamentos, según su
condición de venta, de acuerdo con la normatividad expedida por el
Ministerio de la Protección Social. No obstante, debe ajustarse conforme
a las condiciones del registro sanitario.
TITULO
V
REGIMEN
DE CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA
Artículo
50. Medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y sanciones. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, los titulares de
registro sanitario, la fabricación, producción, envase, empaque, control
de calidad, importación, exportación, comercialización, publicidad, uso
y distribución de los productos fitoterapéuticos, estarán sujetos a las
medidas sanitaria de seguridad, procedimientos y sanciones previstas en el
Título VIII del Decreto 677 de 1995.
Artículo
51. Clases de medidas. De conformidad con lo establecido en el artículo
576 de la Ley 9ª de 1979, son medidas sanitarias de seguridad las
siguientes:
a)
La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial;
b)
La suspensión parcial o total de trabajos o de servicios;
c)
El decomiso de objetos y productos;
d)
La destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el
caso, y
e)
El congelamiento o suspensión temporal de la venta o empleo de productos
y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto, hasta
por un lapso máximo de sesenta (60) días hábiles.
Artículo
52. Suspensión total o parcial de trabajos o servicios. Para efectos del
presente Decreto, la suspensión total o parcial de trabajos o servicios,
consiste en la orden del cese de actividades cuando con estas se estén
violando las disposiciones sanitarias. La suspensión podrá ordenarse
sobre todo o parte de los trabajos o servicios que se adelanten.
Artículo
53. Decomiso. Para efectos del presente decreto, el decomiso de objetos y
productos consiste en su aprehensión material cuando estos no cumplan con
los requisitos, normas o disposiciones sanitarias. Los bienes decomisados
serán entregados en depósito a la autoridad sanitaria, la que responderá
por su cuidado y conservación en los términos de la ley.
Esta
medida estará vigente hasta cuando concluya el procedimiento
sancionatorio respectivo.
Artículo
54. Destrucción o desnaturalización. Para efectos del presente decreto,
la destrucción consiste en la inutilización de un producto o artículo.
La desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos, químicos
o biológicos tendientes a modificar la forma, las propiedades o las
condiciones de un producto o artículo para inutilizarlo.
Artículo
55. Congelamiento o suspensión temporal de la venta o empleo de
productos. Para efectos del presente decreto, el congelamiento o suspensión
temporal de la venta o empleo de productos y objetos consiste en colocar
por fuera del comercio cualquier producto u objeto de que trata el
presente decreto, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.
El
congelamiento o suspensión temporal implica la entrega en depósito de
los productos objeto de la medida. En el acta de la diligencia, se dejará
constancia de las sanciones en que incurre quien viole o incumpla la
medida.
El
producto cuya venta o empleo ha sido suspendido o congelado, deberá ser
sometido a un análisis en el cual se verifique si sus condiciones se
ajustan o no a las normas sanitarias. Según el resultado final del análisis,
el producto se podrá decomisar o devolver a los interesados.
Cuando
la autoridad sanitaria disponga la aplicación de la medida de
congelamiento con el fin de preservar la salud individual o colectiva,
esta tendrá validez aunque no se practicare, la diligencia de depósito,
para lo cual bastará la notificación hecha por correo o por cualquier
otro medio de comunicación, a quienes tuvieren en su poder existencias
del producto objeto de la medida.
Su
incumplimiento dará lugar a las sanciones administrativas, civiles,
penales y policivas consagradas en las disposiciones legales vigentes.
Artículo
56. Del reporte de información al Invima. El Invima establecerá lo
relativo a los reportes, su contenido y periodicidad, que deban presentar
los titulares de registros sanitarios y los laboratorios de productos
fitoterapéuticos a las autoridades delegadas. El Invima recibirá,
procesará y analizará la información recibida, la cual será utilizada
para la definición de sus programas de vigilancia y control.
TITULO
VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
57. Sala Especializada de Productos Naturales. La Junta Directiva del
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,
previa evaluación, aprobará la creación de la Sala Especializada de
Productos Naturales de que trata el presente decreto, que hará parte de
la Comisión Revisora.
Parágrafo.
Hasta tanto se conforme la Sala Especializada de Productos Naturales y con
el fin de agilizar los procedimientos descritos en el presente decreto, la
Sala Especializada de Medicamentos hará las veces de esta. Para lo cual,
podrá invitar mediante el procedimiento descrito en el artículo 8º del
Decreto 936 de 1996, miembros de entidades de reconocida capacidad científica
en el tema.
Artículo
58. Régimen transitorio. Las solicitudes de registro sanitario para los
productos objeto del presente decreto presentadas con anterioridad a su
vigencia, deberán surtirse conforme al procedimiento vigente al momento
de su radicación, sin embargo, deberán cumplir con las Buenas Prácticas
de Manufactura establecidas en el presente decreto o en su defecto se les
podrá aplicar el procedimiento previsto en la presente reglamentación
siempre y cuando medie expresa solicitud escrita del interesado.
Así
mismo, las preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales a
las cuales se les haya concedido registro sanitario en vigencia del
Decreto 677 de 1995 continuarán como tales, no obstante, las solicitudes
de renovación y modificaciones al mismo se surtirán con lo dispuesto en
el presente decreto.
Artículo
59. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2004.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de la Protección Social,
Diego
Palacio Betancourt.
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