ministerio
de salud
salud
- limitaciones auditivas - educación
Decreto
2369 del 22 de septiembre de 1997. Por el cual se reglamenta parcialmente
la Ley 324 de 1996.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 13 de la
Ley 324 de 1996,
DECRETA
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO
1. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 324 de 1996, el ámbito
de aplicación del presente decreto, está determinado por el alcance
indicado en las siguientes expresiones:
a)
Persona sorda, es aquélla que de acuerdo con valoraciones médicas,
presenta una pérdida auditiva mayor de noventa (90) decibeles y cuya
capacidad auditiva funcional no le permite adquirir y utilizar la lengua
oral en forma adecuada, como medio eficaz de comunicación;
b)
Persona hipoacúsica, es aquélla que presentando una disminución de la
audición, posee capacidad auditiva funcional y que mediante ayudas pedagógicas
y tecnológicas, puede desarrollar la lengua oral;
c)
Persona con limitaciones auditivas, es el término genérico que designa a
toda persona que posee una pérdida auditiva cualquiera, de naturaleza e
intensidad diversa, incluyendo las dos categorías anteriores.
ARTÍCULO
2. Dentro del marco de los preceptos constitucionales de igualdad y de no
discriminación, la atención a las personas con limitaciones auditivas se
deberá fundamentar particularmente en los siguientes principios:
Igualdad
de participación, por el cual se reconocen sus derechos, necesidades y
posibilidades de participación en la vida social, política, económica,
cultural, científica y productiva del país.
Autonomía
lingüística, según el cual las personas con limitaciones auditivas
desarrollan habilidades comunicativas mediante tecnologías apropiadas y
el uso del lenguaje de señas, como lengua natural.
Desarrollo
integral, por el cual se hace pleno reconocimiento de las posibilidades
para desarrollar sus capacidades, habilidades e intereses, y en general, a
un desarrollo armónico y equilibrado de su personalidad.
CAPÍTULO
II
Lengua
Manual Colombiana
ARTÍCULO
3. Para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Ley 324 de
1996 y en el presente decreto, debe tenerse en cuenta que la lengua manual
colombiana como idioma propio de la comunidad sorda del país, constituye
la lengua natural de la misma, estructurada como un sistema convencional y
arbitrario de señas visogestuales, basado en el uso de las manos, los
ojos, el rostro, la boca y el cuerpo.
El
conjunto de señas que la estructuran, son los modos particulares,
sistematizados y habituales que utilizan las personas con limitaciones
auditivas para expresarse y comunicarse con su medio y darle sentido y
significado a su pensamiento, constituyéndose por ello en una lengua de
señas, independiente de las lenguas orales.
Las
estrategias que conforman este código lingüístico, le permiten a las
personas con limitaciones auditivas acceder, en igualdad de oportunidades,
al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la
cultura y alcanzar la formación integral.
Parágrafo.
Para todos los efectos, la expresión lengua de señas colombiana es
equivalente a la denominación lengua manual colombiana.
ARTÍCULO
4. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la lengua manual
colombiana o lengua de señas colombiana, aquellas personas nacionales o
extranjeras, domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por
parte del Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto
Nacional para Sordos, Insor, previo el cumplimiento de los requisitos académicos,
de idoneidad y de solvencia lingüística, según el reglamento que para
el efecto expida dicha entidad.
El
Instituto Nacional para Sordos, Insor, podrá expedir el reconocimiento
como intérprete oficial de la lengua manual colombiana o lengua de señas
colombiana, a las personas que a la vigencia del presente decreto se
vienen desempeñando como tal, siempre y cuando logren superar las pruebas
que para el efecto elabore y aplique la mencionada institución.
ARTÍCULO
5. El intérprete oficial de la lengua manual colombiana tendrá como
función principal traducir al idioma castellano o de éste a la lengua de
señas colombiana, las comunicaciones que deben efectuar lis personas
sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de
comunicación utilizados por las personas sordociegas.
En
especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante
las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el
acceso de la persona sorda, a los servicios a que tiene derecho como
ciudadano colombiano.
ARTÍCULO
6. Cuando se formulen requerimientos a personas Sordas por parte de
cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel
nacional o territorial, procuraran facilitar servicios de interpretación
en lengua de señas colombiana, que podrán ser suministrados
directamente, a través de otros organismos estatales o mediante convenio
con federaciones o asociaciones de sordos u otros organismos privados
competentes.
La
entidad requeridora dispondrá de un registro de intérpretes de la lengua
manual colombiana que estará a disposición de los interesados, con
indicación de la remuneración que por su trabajo pueden percibir dichos
intérpretes, cuando a ello hubiere lugar, según reglamentación que
expida la correspondiente entidad.
ARTÍCULO
7. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporarán
paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, un
servicio de intérprete para las personas sordas, de manera directa o
mediante convenio con organismos que ofrezcan tal servicio.
De
igual manera, las empresas de servicios públicos, las bibliotecas públicas,
los centros de documentación e información y en general las
instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios
al público,, proporcionarán servicios de intérprete en lengua de señas
colombiana, acorde con sus necesidades y planes de atención, fijando en
lugar visible la información correspondiente, con plena indicación del
lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas.
ARTÍCULO
8. La formación de intérpretes de la lengua manual colombiana o lengua
de señas colombiana, podrá ser ofrecida por instituciones de educación
superior, debidamente reconocidas y facultadas para adelantar programas de
formación en ocupaciones, conducentes al título de Tecnólogo.
Estas
mismas instituciones podrán establecer condiciones para el reconocimiento
de saberes, experiencias y prácticas en lengua manual colombiana o lengua
de señas colombiana de aquellas personas que sean aceptadas a los
programas de formación de intérpretes, siempre y cuando se atiendan los
requerimientos legales y reglamentarios de la educación, superior.
ARTÍCULO
9. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente decreto, las
instituciones que ofrezcan programas de educación no formal, debidamente
reconocidos, quedan autorizadas hasta por tres (3) años, a partir de la
vigencia del presente decreto, para diseñar y ejecutar programas
especiales de formación vocacional de intérpretes de la lengua manual
colombiana o lengua de señas colombiana, con una duración mínima de
seiscientas cuarenta (640) horas.
Podrán
ingresar a estos programas las personas que hayan culminado y aprobado los
estudios de educación básica secundaria, de acuerdo con las
disposiciones que la regulan. Quienes cursen y culminen satisfactoriamente
el correspondiente programa, se les otorgará el certificado de formación
vocacional como intérprete de la lengua manual colombiana o lengua de señas
colombiana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de
la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO
10. Las instituciones de educación superior, atendiendo los requisitos de
creación y funcionamiento, podrán ofrecer programas académicos de
formación avanzada a nivel de especialización, sobre investigación y
estudio de la lengua de señas colombiana, con la finalidad de mejorar las
condiciones para la atención de las personas sordas.
CAPÍTULO
III
Atención
Educativa de la Población con Limitaciones Auditivas
ARTÍCULO
11. La educación de las personas con limitaciones auditivas por parte del
servicio público educativo, se hará conforme a lo dispuesto en el
Decreto 2082 de 1996 y las especiales establecidas en este capítulo.
ARTÍCULO
12. Según lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2082 de 1996, los
departamentos, distritos y municipios definirán dentro del plan de
cubrimiento gradual que formulen para la adecuada atención educativa de
las personas con limitaciones, las instituciones educativas estatales que
atenderán personas con limitaciones auditivas, garantizando los apoyos,
servicios y recursos necesarios para la prestación del servicio público
de educación formal, a estos educandos.
ARTÍCULO
13. Las instituciones estatales y privadas que atiendan niños sordos
menores de seis (6) años, establecerán en forma progresiva, programas
que incorporen actividades con personas adultas sordas, usuarias de la
lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana, para que puedan
servir de modelos lingüísticos y facilitar así, la adquisición
temprana de la lengua de señas como su lengua natural y el desarrollo de
sus competencias comunicativas bilingües, teniendo en cuenta las
orientaciones que para tal efecto imparta el Ministerio de Educación
Nacional, a través del Instituto Nacional de Sordos, Insor.
ARTÍCULO
14. Las instituciones educativas que ofrezcan educación formal d e
acuerdo con lo establecido en 1a Ley 115 de 1994, dirigida primordialmente
a personas sordas, adoptarán como parte de su proyecto educativo
institucional, la enseñanza bilingüe, lengua manual colombiana y lengua
castellana.
Igualmente,
estas instituciones definirán las condiciones de edad para cursar
estudios en las mismas y diseñarán estrategias administrativas y pedagógicas
que faciliten y promuevan la integración educativa y social de sus
educandos.
ARTÍCULO
15. Las instituciones educativas que primordialmente atiendan niños
hipoacúsicos, basadas en estrategias y metodologías para la promoción y
el desarrollo de la lengua oral, podrán continuar prestando el servicio
educativo, de acuerdo con los respectivos proyectos personalizados y
atendiendo las disposiciones del Decreto 2082 de 1996.
ARTÍCULO
16. El Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta lo dispuesto en
los artículos 13 y 14 del presente decreto, al definir los requisitos mínimos
que deben reunir los establecimientos para la prestación del servicio
educativo.
Igualmente,
las secretarías de educación, departamentales y distritales deberán
atender lo establecido en este capítulo, en el momento de otorgar la
licencia de funcionamiento o el reconocimiento oficial de los
establecimientos educativos.
ARTÍCULO
17. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, fomentarán
programas de enseñanza de la lengua manual colombiana, dirigidos a los
padres o familiares protectores de niños sordos para que puedan éstos
favorecer los aprendizajes y la socialización de los mismos.
ARTÍCULO
18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 324 de
1996, en armonía con lo establecido en el Decreto 2082 de 1996, el
Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Nacional para
Sordos, Insor, diseñará los lineamientos específicos que deberán tener
en cuenta las instituciones de educación formal y no formal que atiendan
personas con limitaciones auditivas, para el desarrollo de los procesos
curriculares y las especificaciones mínimas de carácter organizativo,
pedagógico, tecnológico y de. servicios de interpretación requeridos
para garantizar la integración social y académica de estos educandos.
Para
tal efecto, se podrá contar con el apoyo de las asociaciones que agrupen
a la población sorda y con las instituciones de educación superior y
centros de investigación que adelanten programas dirigidos a las personas
con limitaciones auditivas.
ARTÍCULO
19. Con el fin de asegurar la atención especializada para la integración
de los alumnos con limitaciones auditivas, en igualdad de condiciones, los
departamentos, distritos y municipios, tendrán en cuenta como criterio
para la organización de la estructura de. la planta de personal docente
respectiva, las necesidades que presenten los establecimientos educativos
estatales para el desarrollo de los proyectos personal izados de que trata
el artículo 7 del Decreto
2082 de 1996 y las especificaciones mínimas de carácter tecnológico y
de servicios de interpretación requeridos para garantizar en forma
adecuada la integración social y académica de estas personas.
ARTÍCULO
20. Corresponde a los Comités de Capacitación de Docentes
Departamentales y Distritales, creados por la Ley 115 de 1994 y
reglamentados mediante Decreto 709 de 1996, la identificación y análisis
de las necesidades de actualización, especialización, investigación y
perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción, para
que las instituciones educativas estatales puedan prestar de manera
efectiva, el servicio educativo a las personas con limitaciones auditivas.
De
igual manera, dichos Comités deberán tener en cuenta lo dispuesto en el
presente decreto, al momento de definir los requerimientos de forma,
contenido y calidad para el registro y aceptación de los programas de
formación permanente o en servicio que ofrezcan las instituciones de
educación superior o los organismos autorizados para ello.
PARÁGRAFO.
Los programas de formación permanente o en servicio orientados a la
complementación pedagógica e investigativa de los docentes en la atención
de los educandos con limitaciones auditivas que se estructuren de
conformidad con lo establecido en el Decreto 709 de 1996, serán válidos
para el ascenso en el escalafón docente.
ARTÍCULO
21. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales tomarán las
previsiones necesarias para que en las instituciones de educación
superior de carácter estatal l se diseñen y desarrollen apoyos y
recursos necesarios, incluidos los servicios de intérprete, que
garanticen oportunidades de acceso y permanencia de las personas con
limitaciones auditivas, a los programas académicos ofrecidos, atendiendo
los requerimientos específicos de comunicación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, en armonía
con el artículo 22 de la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO
22. Las entidades y organizaciones gubernamentales que ofrezcan programas
de educación no formal o de educación informal, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 115 de 1994 en armonía con el Decreto 114 de 1996,
dirigidos a ofrecer oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o
profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, diseñarán
estrategias de difusión y ejecución., para que las personas con
limitaciones auditivas puedan tener acceso a los mismos, de acuerdo con lo
establecido en el presente decreto.
CAPÍTULO
IV
Promoción
del Bienestar Auditivo Comunicativo y Prevención de la Discapacidad
Auditiva Comunicativa
ARTÍCULO
23. Para efectos de lo dispuesto sobre prevención, por el artículo 1 de
la Ley 324 de 1996, constituyese el Sistema Nacional de Bienestar
Auditivo-comunicativo, con el propósito de integrar acciones
multisectoriales en las áreas de salud, educación, trabajo, comunicación,
y medio ambiente que permita adelantar estrategias coordinadas para la
promoción del bienestar auditivo comunicativo y la prevención de la
discapacidad auditiva comunicativa de la población colombiana,-en
especial de los grupos más vulnerables.
El
sistema estará dirigido y orientado por un Consejo Nacional de Bienestar
Auditivo comunicativo, integrado de la siguiente manera:
1.
El Viceministro de Salud o su delegado, quien lo presidirá.
2.
El Viceministro de Educación Básica o su delegado.
3.
El Viceministro de Trabajo o su delegado.
4.
El Viceministro de Comunicaciones o su delegado.
5.
El Viceministro del Medio Ambiente o su delegado.
6.
El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o su
delegado.
7.
Un representante de las direcciones seccionales de salud.
8.
Un representante de las facultades de enfermería.
9.
Un representante de las facultades de medicina.
10.
Un representante de las facultades de fonoaudiología.
11.
Un representante del Comité Consultivo Nacional de las Personas con
Limitación.
PARÁGRAFO
1. La designación del representante de las direcciones de salud, la
efectuará el Ministro de Salud, de terna que le presenten los directores
seccionales de salud. Los representantes a que se refieren los numerales 8
a 10, serán designados por la correspondiente organización que las
agrupe.
El
representante del Comité Consultivo Nacional de las Personas con Límitación
será designado por el Comité Ejecutivo del mismo.
Estos
representantes ejercerán sus funciones por un período de tres (3) años
prorrogables, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por la
autoridad que realizó la designación.
PARÁGRAFO
2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Bienestar
Auditivo-Comunicativo, podrá conformar comités técnicos de trabajo, de
acuerdo con los planes y programas de prevención y atención definidos.
ARTÍCULO
24. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Bienestar
Auditivo-Comunicativo será ejercida por el Director del Instituto
Nacional para Sordos, Insor, que cumplirá tal función, sin detrimento de
las demás funciones otorgadas por disposiciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO
25. Son funciones del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo-Comunicativo:
a)
Dirigir y orientar el Sistema Nacional de Bienestar Auditivo-Comunicativo;
b)
Proponer al Gobierno Nacional, políticas y estrategias relativas a la
promoción del bienestar auditivo-comunicativo y la prevención de la
discapacidad auditiva comunicativa;
c)
Diseñar estrategias de coordinación de las acciones que adelanten
distintos organismos del Estado Y del sector privado en promoción y
prevención de la salud auditiva;
d)
Fomentar el desarrollo de normas y programas de seguridad auditiva;
e)
Diseñar estrategias educativas dirigidas a desarrollar una cultura hacia
la importancia de adoptar medidas para prevenir problemas
auditivos-comunicativos;
f)
Promover campañas educativas dirigidas a toda la población, sobre la
importancia de los exámenes auditivos periódicos;
g)
Promocionar los factores protectores y prevenir los factores de riesgo de
la salud auditiva comunicativa de los grupos más vulnerables de la
población;
h)
Promover la investigación en el área auditivo-comunicativo;
i)
Darse su propio reglamento.
CAPÍTULO
V
Disposiciones
Finales y Vigencia
ARTÍCULO
26. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 22 de la Constitución Política
de Colombia, en armonía con lo establecido en la Ley 324 de 1996, a
ninguna persona con limitaciones auditivas se le podrá negar o disminuir
los derechos consagrados constitucionalmente para todos los colombianos.
ARTÍCULO
27. El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano para el
Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de
Caldas", Colciencias, fomentará programas de investigación social,
cultural, lingüística, económica y de participación, para determinar
factores de riesgo y factores prevalentes que inciden en la vida de las
personas con limitaciones auditivas, así como la disponibilidad y
eficacia de las acciones de atención existentes, la valoración de los
servicios y apoyos terapéuticos y tecnológicos ofrecidos y el desarrollo
de nuevas estrategias educativas, laborales, ambientales y de salud para
esta población, de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1990.
ARTÍCULO
28. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, los
gobernadores y alcaldes podrán integrar comisiones asesoras y consultivas
en su respectiva jurisdicción, en las que participen organismos estatales
y privados de la salud, la educación, el trabajo, las comunicaciones y el
medio ambiente, las federaciones y asociaciones que agrupan a la población
sorda y las organizaciones de padres de familia.
ARTÍCULO
29. El Instituto Nacional para Sordos, Insor, coordinará con otras
entidades del Estado del nivel nacional y territorial, la realización de
foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos, que permitan dar a
conocer las disposiciones de la Ley 324 de 1996 y las establecidas en este
decreto, que faciliten su correcta aplicación.
ARTÍCULO
30. El presente decreto rige a partir de su expedición y deroga las
normas que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 1997.
ERNESTO
SAMPER PIZANO
La
Ministra de Salud,
María
Teresa Forero de Saade.
El
Ministro de Educación Nacional,
Jaime
Niño Díez.
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