ministerio
del medio ambiente
agua
- cuencas hidrográficas
Decreto
2857 del 13 de octubre de 1981. Por
el cual se reglamenta la Parte Xlll, Título 2, Capítulo lll del
Decreto-Ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas y se dictan otras
disposiciones.
El
Presidente de la República de Colombia, en
uso de sus facultades constitucionales y especialmente de las que le
confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Carta,
DECRETA:
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1: Definición de cuenca. Para los fines del artículo 312 del Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, entiéndese por cuenca u hoya hidrográfica un área físico
geográfica debidamente delimitada, en donde las aguas superficiales y
subterráneas vierten a una red natural mediante uno o varios cauces de
caudal continuo o intermitente que confluyen a su vez en un curso mayor
que desemboca o puede desembocar en un río principal, en un depósito
natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.
Artículo
2. - Delimitación de la cuenca. Una cuenca hidrográfica se delimita por
la línea de divorcio de las aguas. Se entiende por línea de divorcio la
cota o altura máxima que divide dos cuencas contiguas.
Cuando
los límites de las aguas subterráneas de una cuenca no coincidan con la
línea superficial de divorcio, sus limites se extenderán
subterráneamente hasta incluir la de los acuíferos que confluyan hacia
la cuenca deslindada por las aguas superficiales.
Artículo
3: Condiciones del aprovechamiento. El aprovechamiento de los recursos
naturales y demás elementos ambientales se realizarán con sujeción a
los principios generales establecidos por el Decreto-Ley 2811 de 1974 y,
de manera especial, a los criterios y previsiones del artículo 9 del
mismo estatuto
Toda
actividad que por sus características pueda producir un deterioro grave a
los recursos naturales renovables de la cuenca, disponga o no esta de un
plan de ordenación, deberá autorizarse por la entidad administradora de
los recursos naturales renovables, previa elaboración y presentación del
respectivo estudio de efecto ambiental.
Lo
dispuesto en el inciso anterior se refiere especialmente a la
construcción de vías carreteables, canales, trasvase de cauces fluviales
o vasos lacustres, explotaciones mineras, construcción de embalses u
otras obras de significación similar.
CAPITULO
II
DE
LA ORDENACION
Artículo
4: Finalidades de la ordenación. La ordenación de una cuenca tiene por
objeto principal el planeamiento del uso y manejo de sus recursos y la
orientación y regulación de las actividades de los usuarios, de manera
que se consiga mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre el
aprovechamiento económico de tales recursos y la preservación de la
estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente de sus recursos
hídricos.
La
ordenación así concebida constituye el marco para planear el desarrollo
integral de la cuenca y programar la ejecución de proyectos específicos
de aprovechamiento hidráulicos.
Artículo
5: Prioridades de la ordenación. En virtud de las facultades asignadas
por el decreto 133 de 1976, le corresponde al Ministerio de Agricultura,
previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, definir las
políticas sobre prioridades para la ordenación de cuencas
hidrográficas, teniendo en cuenta los problemas físicos que las afectan
y en particular, aquellos que deterioran los recursos naturales
renovables, especialmente los hídricos, destinados a atender las
necesidades de abastecimiento humano y producción agrícola, y los usos
energético, industrial y minero.
Artículo
6: Medidas de protección. Aprobado un plan de ordenación, la entidad
administradora de los recursos naturales renovables deberá adoptar en la
cuenca las medidas de conservación y protección de los recursos
naturales de la zona, previstas en dicho plan, en desarrollo de lo cual
podrá restringir o modificar las prácticas de su aprovechamiento y
establecer controles o limites a las actividades de desarrollo rural,
urbano, industrial o minero.
Artículo
7: Sujeción de las actividades al plan. En las cuencas bajo plan de
ordenación solo se podrán ejecutar actividades agropecuarias, forestales
o de infraestructura física en la forma y bajo las condiciones previstas
por el mismo plan y en todo caso utilizando técnicas y procedimiento que
aseguren la conservación de los suelos, de la cobertura vegetal y de los
recursos hídricos de la zona.
Artículo
8: Autorización para asentamientos. En las cuencas hidrográficas bajo
plan de ordenación, no podrá llevarse a cabo, sin previa aprobación de
la entidad administradora de los recursos naturales renovables, actividad
u obras de infraestructura en desarrollo de programas y proyectos
oficiales de colonización o asentamientos humanos.
CAPITULO
lll
DEL
PLAN DE ORDENACION
Artículo
9: Competencia para su declaración. De oficio o a solicitud de parte
podrán declarar en ordenación una cuenca las entidades administradoras
de los recursos naturales renovables, sujetándose a lo previsto por el
artículo 5 del presente decreto. Conforme con el Decreto extraordinario
133 de 1976 y la Ley 2 de 1978, tiene tal competencia, el Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA y
las corporaciones regionales de desarrollo, dentro de los territorios de
sus respectivas jurisdicciones.
Artículo
10: Adopción y aprobación del plan. Los planes de ordenación de una
cuenca hidrográfica serán adoptados por la junta o Consejo directivo de
la respectiva entidad administradora de los recursos naturales renovables,
con el lleno de los requisitos exigidos por sus estatutos para la
aprobación de actos administrativos en razón de su naturaleza o de su
cuantía.
Cuando
el plan de ordenación requiera la participación económica de diferentes
organismos públicos, lo mismo que cuando su ejecución se comprometa
recursos de crédito externo, será previamente sometido al estudio y
aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES,
a través del Departamento Nacional de Planeación. Si la ordenación hace
parte del plan nacional de desarrollo económico y social, su adopción
queda condicionada a la aprobación por el congreso nacional de la ley del
plan.
Artículo
11: Participación oficial. Cualquier entidad pública nacional o regional
del orden central o descentralizado, podrá participar en la elaboración
del plan de ordenación de una cuenca mediante un convenio suscrito con la
respectiva entidad administradora de los recursos naturales renovables, en
el cual se establecerá el monto de los recursos técnicos y económicos
que se compromete, la determinación de los mecanismos administrativos y
de operación para adelantar las respectivas labores, el plazo y demás
previsiones que se consideren necesarias, para lograr los objetivos
propuestos.
Artículo
12: Causales para la ordenación. Las entidades administradoras de los
recursos naturales renovables están obligadas a planear la ordenación de
las cuencas como una medida dirigida a prevenir su deterioro o a lograr su
recuperación, siempre que se dé una cualquiera de las siguientes
situaciones:
1)
Cuando se requiera proteger o construir obras de infraestructura
destinadas al control, defensa o aprovechamiento de los recursos hídricos
u otras de especial significado económico-social.
2)
Cuando del aprovechamiento de sus recursos naturales se pueda derivar
desequilibrios físicos o químicos y ecológicos del medio natural, que
pongan en peligro la integridad de la cuenca o cualquiera de sus recursos
en particular, así como su potencial productivo sostenido.
3)
Cuando se presente un desequilibrio generalizado del medio ecológico en
tal forma que ocurra o pueda ocurrir degradación de las aguas o de los
suelos, en su calidad y cantidad, que los haga o pueda hacerlos
inadecuados para satisfacer los requerimientos del desarrollo a las
necesidades primarias de la comunidad.
4)
Cuando para la ejecución de planes o programas oficialmente adoptados,
sea necesario el aprovechamiento de las aguas para fines de consumo
humano, incremento de la producción agropecuaria, desarrollo
hidroenergético, industrial, navegación y transporte fluvial u otras de
igual significación e importancia.
La
decisión administrativa que disponga la ordenación de una cuenca será
adoptada por la entidad competente, previa la elaboración de un
prediagnóstico, con base en el cual se determinará la causa o causas que
justifican la preparación y formulación del respectivo plan.
Artículo
13: Contenido. Todo plan de ordenación y manejo deberá comprender las
siguientes fases: a) diagnóstico; b) formulación; c) instrumentación de
la ejecución y d) control.
Artículo
14: Fase de diagnóstico. Está dirigida fundamentalmente a identificar el
estado actual del área de la cuenca con el fin de establecer las
posibilidades y limitaciones de sus recursos naturales y las condiciones
económicas de las comunidades humanas que habitan en el sector.
Previamente
al diagnóstico se procederá a recopilar y analizar los estudios, planes,
programas y proyectos de la cuenca relacionados con el uso y manejo de sus
recursos naturales.
Artículo
15: Términos de referencia. Las entidades responsables de la formulación
del plan, deberán preparar los términos de referencia detallados de los
diagnósticos y someterlos a consideración de sus respectivas juntas
directivas para su revisión y aprobación correspondiente.
Artículo
16: Elementos del diagnóstico. El diagnóstico deberá identificar los
problemas presentes y potenciales y las relaciones de causalidad que los
determinan. Con tal fin el respectivo estudio establecerá:
1)
Las condiciones físicas, climáticas y topográficas del área.
2)
El inventario y condiciones de los recursos naturales renovables.
3)
Localización, dotación, operación y mantenimiento de los servicios
públicos
4)
Las condiciones socio-económicas y culturales de la población.
5)
El uso y la tecnología aplicada en el aprovechamiento de los recursos
naturales de la cuenca y sus efectos sobre los recursos naturales
renovables.
6)
La localización y el estado actual de las obras de infraestructura
física existentes en el área de la cuenca para el abastecimiento de agua
potable, generación de energía eléctrica, riego, drenaje, etc.
7)
La identificación de los organismos públicos o privados que desarrollan
acciones en la cuenca, bien sea en el campo de la producción agropecuaria
o forestal, de la estructura social o de cualquier servicio orientado a
mejorar las condiciones de vida de la población.
8)
El número de beneficiarios de aprovechamientos legalmente otorgados y de
explotaciones agropecuarias o forestales en el área.
Artículo
17: Fase de formulación. Con base en los resultados del diagnóstico, se
formulará el plan de ordenación de la cuenca, el cual contendrá una
síntesis de la política del gobierno sobre el manejo de estas áreas
especiales, precisando el plazo dentro del cual se ejecuta el respectivo
plan.
Artículo
18: Contenido de la formulación. La formulación del plan deber incluir:
1)
Una definición clara y precisa de los objetivos generales y específicos
que identifiquen las características que se deseen imprimir a la cuenca.
2)
Una definición de la estrategia para lograr esos objetivos con
indicación de sus principales elementos.
3)
La formulación de los programas y proyectos.
4)
La definición de alternativas de políticas en materia de crédito,
tributaria, tarifaria, de valorización y asistencia técnica.
5)
Las propuestas de alternativas de inversión a través de programas y
proyectos para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables de
la cuenca.
6)
Determinación y propuesta de alternativas de financiamiento de los
programas y proyectos seleccionados y aprobados.
7)
Definición de la estructura administrativa encargada de la coordinación,
supervisión y manejo de la cuenca en desarrollo del plan.
8)
Zonificación de la cuenca para su uso y manejo según corresponda a
áreas amparadas por regímenes de reserva o destinadas para usos
forestales, agropecuarios, urbanos, etc.
Artículo
19: Fase de instrumentación. En esta fase se inicia la ejecución de las
políticas, programas y proyectos definidos en el plan, Para cuyo
desarrollo se prepararán los planes operativos en donde se definan con la
mayor precisión posible, los requerimientos de recursos humanos,
técnicos y financieros y se especifiquen las metas que se esperan
alcanzar durante cada período.
Artículo
20: Fase de control. La formulación de planes operativos debe contener
objetivos y metas a corto plazo que hagan posible desarrollar actividades
de seguimiento de los programas y proyectos en ejecución. La labor de
seguimiento y control deberá realizarse por el Ministerio de Agricultura
o el Departamento Nacional de Planeación, según que la cuenca se
encuentre en el área de competencia del INDERENA o de una corporación
autónoma regional.
Artículo
21: Jerarquía normativa. Las normas sobre manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales renovables previstos en un plan de ordenación de una
cuenca, priman sobre las disposiciones generales dispuestas en otro
ordenamiento administrativo o establecidas en los permisos o concesiones
otorgados antes de entrar en vigencia el respectivo Plan de Ordenación.
Artículo
22: Consulta a los usuarios. Los usuarios de una cuenca hidrográfica
tienen derecho a conocer y formular recomendaciones sobre la ordenación
de una cuenca hidrográfica.
Por
lo mismo, una vez declarada una cuenca en ordenación, deberá ponerse
este hecho en conocimiento de los usuarios de la respectiva cuenca. Con
tal fin, la entidad administradora de los recursos naturales renovables
establecerá los medios y adoptará los procedimientos adecuados, en tal
forma que facilite a los interesados expresar sus criterios y proponer las
recomendaciones que crean necesarias.
CAPITULO
IV
DE
LA EJECUCION DEL PLAN
Artículo
23: Responsabilidad de la ejecución. Será responsabilidad de la entidad
administradora de los recursos naturales renovables la ejecución del plan
de ordenación de una cuenca hidrográfica. Sin embargo, podrá delegarse
tal ejecución en una entidad oficial siempre que se demuestre por esta
que tiene un interés directo en la zona y la suficiente idoneidad
técnica, económica y administrativa para realizar los planes operativos
y alcanzar las metas propuestas en el plan.
Artículo
24: Seguimiento y evaluación. La entidad administradora de los recursos
naturales renovables diseñará y establecerá los medios técnicos y
administrativos que le permitan realizar el seguimiento de las actividades
que adelanten las instituciones encargadas de ejecutar los planes de
ordenación y evaluar sus resultados.
Con
base en los informes respectivos, la entidad administradora de los
recursos naturales renovables podrá en cualquier tiempo reasumir las
funciones delegadas, si se establece el incumplimiento de las obligaciones
adquiridas en el convenio de delegación.
Artículo
25: Facultad de intervención. La preparación o ejecución de un plan de
ordenación, no impide a las entidades administradoras de los recursos
naturales renovables intervenir las actividades de los usuarios con las
medidas de protección y conservación que sean necesarias, para evitar o
detener el deterioro de los recursos naturales renovables de una cuenca.
CAPITULO
V
DE
LA ADMINISTRACION DE LAS CUENCAS
Artículo
26: Administración de las cuencas hidrográficas. Corresponde al INDERENA
o a las corporaciones regionales de desarrollo, la administración de las
cuencas hidrográficas. Con arreglo a la ley, tales organismos podrán
delegar la administración en otras entidades oficiales que tengan un
interés directo en la respectiva zona o en asociación de usuarios
dotados de personería jurídica, siempre que a juicio de la entidad
delegante, estas ofrezcan las suficientes garantías técnicas y
administrativas para asumir tal responsabilidad, previa autorización del
gobierno nacional.
Las
asociaciones de usuarios solo podrán administrar un área determinada de
la cuenca en donde tengan un especial interés y siempre que este coincida
con el objeto social previsto en sus estatutos.
Artículo
27: Cooperación para la protección de las cuencas. Los organismos
públicos o privados encargados de la administración de acueductos,
distritos de riego, hidroeléctricas, empresas procesadoras de recursos
naturales y, en general, quienes en forma directa o indirecta aprovechen
los recursos de una cuenca, están obligados a colaborar en su desarrollo
y contribuir técnica y económicamente a la defensa de los recursos
naturales renovables y a la protección del medio ambiente.
Artículo
28: Asociación de usuarios. Para los fines del artículo anterior, se
podrán organizar asociaciones de usuarios por cada cuenca, como personas
jurídicas sin ánimo de lucro, las cuales tendrán entre sus objetivos
principales:
a)
Realizar programas específicos de preservación de los recursos naturales
renovables de las cuencas;
b)
Promover la ejecución de estudios relacionados con el ordenamiento y
manejo de las cuencas;
c)
Participar en la financiación de los planes de ordenación de las
cuencas;
d)
Servir de órgano de consulta de las entidades encargadas de la ejecución
de los planes de ordenación, cuando así lo determinen tales entidades;
e)
Cumplir las funciones previstas en el artículo 26 del presente Decreto.
Artículo
29: Organización de las asociaciones. De las asociaciones de usuarios
podrán hacer parte todas las personas que directa o indirectamente se
beneficien de los recursos naturales de una cuenca y su junta directiva
será integrada por sendos representantes de los municipios que hagan
parte de la cuenca, de los distritos de adecuación de tierras, de las
entidades oficiales o privadas propietarias o administradoras de obras
para la generación de energía y regulación de ríos y caudales,
industrias construidas en el área y de la entidad administradora de los
recursos naturales renovables. El Ministerio de Agricultura, en un todo de
acuerdo con los propósitos que animan el presente decreto y las leyes que
regulan estas formas de organización, expedirá los reglamentos a los
cuales deben sujetarse en su organización, las asociaciones de usuarios
de las cuencas hidrográficas.
CAPITULO
Vl
FINANCIACION
DE LOS PLANES DE ORDENACION
Artículo
30: Financiación de los planes. La financiación de los planes de
ordenación de las cuencas hidrográficas se hará con cargo a los
siguientes recursos:
1)
Con el producto de las tasas de compensación de los gastos de
mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables,
según los términos de los artículos 18, inciso 2 y 159 del Decreto-Ley
2811 de 1974.
2)
Con el producto de las tasas retributivas de los servicios de eliminación
o control de los efectos degradantes del medio ambiente originados en la
realización de actividades lucrativas, según lo previsto por el inciso
primero del artículo 18 del Decreto-Ley 2811 de 1974.
3)
Con el producto de las contribuciones por valorización, que la entidad
administradora de los recursos naturales renovables recaude en desarrollo
de los artículos 46, 128, 152 y 322 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y
conforme a los términos previstos en la ley.
4)
Con los recursos del presupuesto nacional y los propios de las entidades
administradoras que se destinen para tal fin.
5)
Con el producto de los empréstitos internos o externos que el gobierno o
la entidad administradora de los recursos naturales renovables contraten.
6)
Con el producto de los aportes que realicen las entidades oficiales
usuarias de la cuenca.
7)
Con las donaciones y auxilios que hagan a la entidad administradora de los
recursos naturales, personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras.
8)
Con el producto de las multas impuestas a los usuarios de la cuenca por
contravenir las prohibiciones previstas en el presente decreto.
Artículo
31: Determinación del monto de las tasas. Salvo disposición legal en
contrario, las entidades administradoras de los recursos naturales
renovables están facultadas para determinar la cuantía de las tasas a
que se refieren los ordinales primero y segundo del artículo anterior,
mediante acuerdos o resoluciones de carácter general y en función, bien
de la naturaleza y beneficio de los recursos aprovechados o del volumen y
grado de contaminación física, química o biológica del ambiente, sin
perjuicio en este caso, de las demás obligaciones que les corresponda
ejecutar a los responsables para controlar el deterioro ambiental.
CAPITULO
Vll
DE
LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
Artículo
32: Declaración de utilidad pública e interés social. Conforme con lo
dispuesto por el literal c del articulo 69 y el artículo 71 del
Decreto-Ley 2811 de 1974, declárase de utilidad pública e interés
social la adquisición de predios o mejoras de propiedad privada, o que
tengan la condición de bienes patrimoniales de entidades de derecho
público, cuando se requieran para realizar las obras en desarrollo de los
programas previstos en los respectivos planes de ordenación de una cuenca
hidrográfica.
Si
los propietarios de los predios o mejoras que se considere necesario
adquirir, no las vendieren voluntariamente o se encuentren en incapacidad
legal para enajenarlas, podrá la entidad administradora de los recursos
naturales renovables de la cuenca, decretar su expropiación y adelantar
el proceso judicial respectivo, ciñéndose al efecto por lo dispuesto en
el Código de Procedimiento Civil.
Artículo
33: Recursos. Contra el acto administrativo que decreta la expropiación
solo caben los recursos de reposición para agotar la vía gubernativa y
el de plena jurisdicción por la vía contencioso administrativa, dentro
del plazo y con las formalidades previstas por el código de la materia.
Artículo
34: Establecimiento de la indemnización. Según los términos del
Decreto-Ley 150 de 1978, el precio máximo de compra de un predio o de
mejoras con destino a la ejecución de un plan de ordenación, será el
correspondiente al del avalúo practicado con tal fin por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi.
Artículo
35: Proceso de expropiación. En firme la resolución de expropiación,
procederá la entidad interesada a demandar la expropiación ante el juez
civil del circuito que corresponda a la ubicación del inmueble, mediante
el proceso especial previsto en el Título XXIV del libro tercero del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo
36: Servidumbres públicas. Para la ejecución de las obras civiles
previstas en un plan de ordenación o para adelantar las labores de
administración de una cuenca hidrográfica, la entidad administradora de
los recursos naturales renovables o su delegataria, está facultada para
ocupar las franjas de terreno o establecer las restricciones al derecho de
dominio privado indispensables, que se requieran para la ejecución de las
obras civiles o la realización de las actividades de conservación de la
cuenca.
Conforme
con el artículo 59 del Decreto-Ley 2811 de 1974, declárase de utilidad
pública e interés social la constitución de servidumbre o el
establecimiento de limitaciones de dominio sobre predios de propiedad
privada o de aquellos que tengan la condición de bienes patrimoniales de
entidades de derecho público, para los fines previstos en el inciso
anterior.
Artículo
37: Imposición administrativa de servidumbre. La entidad administradora
de los recursos naturales renovables o su delegataria gravará con
servidumbre o establecerá restricciones del dominio sobre predios de
propiedad privada o que tengan el carácter de bienes patrimoniales de
entidades de derecho público, mediante resolución motivada en la cual
precisará el área requerida a las limitaciones correspondientes, la
modalidad de su ejercicio y el monto de la indemnización por concepto de
la servidumbre, cuyo valor se determinará mediante avalúo del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi.
Contra
la decisión administrativa solo procede el recurso de reposición para
entenderse agotada la vía gubernativa.
Artículo
38: Perfeccionamiento de la servidumbre. Establecida la servidumbre, bien
porque el propietario del predio sirviente convino en su constitución o
por haber quedado en firme el acto administrativo que la decretó, se
procederá a elevar el gravamen a escritura pública, la cual se
registrará en la oficina competente que corresponda al lugar de
ubicación del inmueble.
El
valor de la indemnización se cubrirá al dueño del predio gravado por la
entidad responsable, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro
sometida al lleno de los requisitos administrativos y fiscales del caso.
Artículo
39: Proceso de servidumbre. En caso de oposición, la entidad
administradora de los recursos naturales renovables o la delegataria,
iniciarán el correspondiente proceso abreviado de servidumbre, en los
términos previstos por el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO
Vlll
DE
LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo
40: Prohibiciones. Por atentar contra la integridad de las cuencas
hidrográficas bajo ordenación, queda prohibido:
1)
Ejecutar obras de infraestructura física destinadas a acondicionar los
medios para el aprovechamiento de los recursos naturales, sin sujetarse a
las previsiones técnicas establecidas en el respectivo plan de
ordenación.
2)
Realizar el aprovechamiento de cualesquiera de los recursos naturales
renovables existentes en la cuenca sin la previa autorización expedida
por la entidad administradora de los recursos naturales renovables
conforme a la ley o a los reglamentos; emplear métodos o procedimientos
técnicamente inapropiados para preservar la integridad de los recursos;
incumplir las obligaciones que la ley o los respectivos actos
administrativos en los que se autoriza el aprovechamiento, señalan de
manera expresa.
3)
Infringir, directa o indirectamente, las prohibiciones establecidas por
las normas especiales que regulan el aprovechamiento de cada recurso
natural renovable en particular.
Artículo
41: Sanciones. Con arreglo a lo dispuesto por la ley 23 de 1973, la
violación de cualquiera de las prohibiciones previstas en el artículo
anterior acarrearán para los infractores, las siguientes sanciones, que
se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y los efectos
nocivos que estos puedan provocar:
a)
Amonestación por escrito.
b)
Suspensión de la obra o del aprovechamiento, hasta tanto se realicen por
el usuario las recomendaciones señaladas por la entidad administradora de
los recursos naturales renovables con base en el plan de ordenación o en
el respectivo permiso o concesión.
c)
Destrucción de las obras o caducidad del acto que autoriza el
aprovechamiento, cuando las obras o los actos se realicen desconociendo
los planes de ordenación o las normas dispuestas en la ley y en los
reglamentos en defensa de los recursos naturales renovables o del
ambiente.
d)
Multas sucesivas hasta de $ 500.000.oo cuya cuantía se graduará teniendo
en cuenta la naturaleza del hecho violatorio, sus consecuencias nocivas
sobre el recurso o recursos afectados, la reincidencia del autor, los
medios o elementos utilizados para cometer la infracción y los intereses
lesionados, teniendo en cuenta si se trata de los generales de la
comunidad o de los derechos de un tercero.
Parágrafo:
Además de la multa, el infractor deberá según el caso retirar las obras
construidas o demolerlas y volver las cosas a su estado anterior,
reponiendo las defensas naturales o artificiales y pagando el costo de su
reposición, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar por
los daños ocasionados.
Artículo
42: Competencia policiva. Serán funcionarios competentes para apIicar las
sanciones policivas aquí contempladas, los funcionarios del INDERENA y de
las corporaciones regionales investidos del carácter de funcionarios de
policía por el decreto 133 de 1976 y la ley 2a de 1978 y los alcaldes y
demás autoridades de policía, según lo prescrito por el Código
Nacional sobre la materia.
Artículo
43: Procedimiento. La imposición de sanciones por contravenciones de
carácter administrativo, se hará por parte de los funcionarios
administrativos del INDERENA y de las Corporaciones Autónomas Regionales
con arreglo al procedimiento previsto por el Decreto 2783 de 1959.
La
aplicación de sanciones por contravención de carácter policivo se
cumplirán conforme con el procedimiento establecido por los decretos 1608
de 1978, Título VII, Capítulo lll y 1881 de 1978, Título XII. En los
casos en que no hubiere procedimiento especial aplicable, se seguirá el
previsto por el Código Nacional de Policía.
Artículo
44: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE,
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado
en Bogotá, D. E ., a octubre 13 de 1981.
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