Ministerio
del medio ambiente
parques
nacionales naturales - reglamento general
Decreto
622 del 16 de marzo de 1977. Por
el cual se reglamentan parcialmente el Capítulo V, Título II, Parte
Xlll, Libro II del Decreto - Ley número 2811 de 1974 sobre "Sistema
de Parques Nacionales"; la Ley 23 de 1973 y la Ley 2 de 1959.
El
presidente de la REPÚBLICA de Colombia, en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3,
de la Constitución Nacional,
DECRETA:
CAPÍTULO
I
CONTENIDO
Y OBJETO
Artículo
1: Este Decreto contiene los reglamentos generales aplicables al conjunto
de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional, que
debido a sus características naturales y en beneficio de los habitantes
de la nación, se reserva y declara dentro de alguno de los tipos de
áreas definidas en el artículo 329 del Decreto-Ley número 2811 de 1974.
Artículo
2: Para efectos de este Decreto, el conjunto de áreas a que se refiere el
artículo anterior se denominará: "Sistema de Parques Nacionales
Naturales".
Artículo
3: Para cumplir con los objetivos generales señalados en el artículo 2
de este Decreto y las finalidades previstas en el artículo 328 del
Decreto-Ley número 2811 de 1974, este decreto tiene por objeto, a través
del Sistema de Parques Nacionales Naturales:
1)
Reglamentar en forma técnica el manejo y uso de las áreas que integran
el Sistema.
2)
Reservar áreas sobresalientes y representativas del patrimonio natural
que permitan la conservación y protección de la fauna, flora y gea
contenidas en los respectivos ecosistemas primarios, así como su
perpetuación.
3)
Conservar bancos genéticos naturales.
4)
Reservar y conservar áreas que posean valores sobresalientes de paisaje.
5)
Investigar los valores de los recursos naturales renovables del país,
dentro de áreas reservadas para obtener su mejor conocimiento y promover
el desarrollo de nuevas y mejores técnicas de conservación y manejo de
tales recursos dentro y fuera de las áreas del Sistema.
6)
Perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades
bióticas, unidades biogeográficas y regiones fisiográficas.
7)
Perpetuar las especies de la vida silvestre que se encuentran en peligro
de desaparecer.
8)
Proveer puntos de referencia ambiental para investigaciones, estudios y
educación ambiental
9)
Mantener la diversidad biológica y equilibrio ecológico mediante la
conservación y protección de áreas naturales.
10)
Establecer y proteger áreas para estudios, reconocimientos e
investigaciones biológicas, geológicas, históricas o culturales.
11)
Proveer a los visitantes recreación compatible con los objetivos de las
áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
12)
Incrementar el bienestar de los habitantes del país mediante la
perpetuación de valores excepcionales del patrimonio nacional.
13)
Utilizar los recursos contenidos en las áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales con fines educativos, de tal suerte que se haga
explícito su verdadero significado, sus relaciones funcionales y a
través de la comprensión del papel que juega el hombre en la naturaleza,
lograr despertar interés por la conservación de la misma.
Artículo
4- Según lo dispuesto por el artículo 38 del decreto número 133 de
1976, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente (INDERENA) es la entidad competente para el manejo y
administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales, a que se
refiere este decreto.
CAPÍTULO
II
DEFINICIONES
Artículo
5- Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes
definiciones:
1)
Zonificación. Subdivisión con fines de manejo de las diferentes áreas
que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, que se planifica
y determina de acuerdo con los fines y características naturales de la
respectiva área, para su adecuada administración y para el cumplimiento
de los objetivos señalados. La zonificación no implica que las partes
del área reciban diferentes grados de protección sino que a cada una de
ellas debe darse manejo especial a fin de garantizar su perpetuación.
2)
Zona primitiva. Zona que no ha sido alterada o que ha sufrido mínima
intervención humana en sus estructuras naturales.
3)
Zona intangible. Zona en la cual el ambiente ha de mantenerse ajeno a la
más mínima alteración humana, a fin de que las condiciones naturales se
conserven a perpetuidad.
4)
Zona de recuperación natural. Zona que ha sufrido alteraciones en su
ambiente natural y que está destinada al logro de la recuperación de la
naturaleza que allí existió o a obtener mediante mecanismos de
restauración un estado deseado del ciclo de evolución ecológica;
lograda la recuperación o el estado deseado esta zona será denominada de
acuerdo con la categoría que le corresponda.
5)
Zona histórico-cultural. Zona en la cual se encuentran vestigios
arqueológicos, huellas o señales de culturas pasadas, supervivencia de
culturas indígenas, rasgos históricos o escenarios en los cuales
tuvieron ocurrencia hechos trascendentales de la vida nacional.
6
) Zona de recreación general exterior. Zona que por sus condiciones
naturales ofrece la posibilidad de dar ciertas facilidades al visitante
para su recreación al aire libre, sin que esta pueda ser causa de
modificaciones significativas del ambiente.
7)
Zona de alta densidad de uso. Zona en la cual por sus condiciones
naturales, características y ubicación, pueden realizarse actividades
recreativas y otorgar educación ambiental de tal manera que armonice con
la naturaleza del lugar, produciendo la menor alteración posible.
8)
Zona amortiguadora. Zona en la cual se atenúan las perturbaciones
causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las
distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin
de impedir que llegue a causar disturbios o alteraciones en la ecología o
en la vida silvestre de estas áreas.
9)
Plan maestro. Guía técnica para el desarrollo, interpretación,
conservación, protección, uso y para el manejo en general, de cada una
de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales;
incluye las zonificaciones respectivas.
10)
Comunidad biótica. Conjunto de organismos vegetales y animales que ocupan
un área o lugar dado. Dentro de ella usualmente cumplen su ciclo
biológico al menos alguna o algunas de sus especies y configuran una
unidad organizada.
11)
Región fisiográfica. Unidad geográfica definida por características
tales como drenaje, relieve, geomorfología, hidrología; por lo general
sus límites son arcifinios.
12)
Unidad biogeográfica. Area caracterizada por la presencia de géneros,
especies y subespecies de plantas o animales silvestres que le son
endémicos o exclusivos.
13)
Recursos genéticos. Conjunto de partículas transmisoras de caracteres
hereditarios dentro de las poblaciones naturales de flora y fauna
silvestre, que ocupan un área dada.
CAPÍTULO
III
RESERVA
Y DELIMITACIÓN
Artículo
6: Corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables
y del Ambiente (INDERENA) reservar y alindar las diferentes áreas que
integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
La
reserva deberá efectuarse mediante acuerdo de la Junta Directiva previo
concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y
Naturales; el acuerdo que se expida para este efecto, deberá someterse a
la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo
7: No es incompatible la declaración de un parque nacional natural con la
constitución de una reserva indígena; en consecuencia cuando por razones
de orden ecológico y biogeográfico haya de incluirse, total o
parcialmente un área ocupada por grupos indígenas dentro del Sistema de
Parques Nacionales Naturales, los estudios correspondientes se
adelantarán conjuntamente con el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria (INCORA) y el Instituto Colombiano de Antropología, con el fin de
establecer un régimen especial en beneficio de la población indígena de
acuerdo con el cual se respetará la permanencia de la comunidad y su
derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales
renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del
sistema señalado al área respectiva.
Artículo
8: La reserva y delimitación de un área del Sistema de Parques
Nacionales Naturales, se efectuará especificando la categoría
correspondiente, según se cumplan los términos de las definiciones
contenidas en el artículo 329 del Decreto-Ley número 2811 de 1974 y una
o más de las finalidades contempladas en el artículo 328 del decreto
mencionado.
Artículo
9: Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2a de 1959, las
zonas establecidas como parques nacionales naturales son de utilidad
pública y de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 letra d) del
decreto número 133 de 1976, el INDERENA podrá adelantar la expropiación
de las tierras o mejoras de particulares que en ellas existen.
En
cada caso y cuando los interesados no accedieren a vender voluntariamente
las tierras y mejoras que se requieran para el debido desarrollo de las
áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, la junta
directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y
del Ambiente (INDERENA), ordenará adelantar el correspondiente proceso de
expropiación con sujeción a las normas legales vigentes sobre la
materia. La providencia que en tal sentido profiera la junta directiva del
INDERENA, requerirá el voto favorable del Ministerio de Agricultura.
Artículo
10: No se reconocerá el valor de las mejoras que se realicen dentro de
las actuales áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales después
de la vigencia de este decreto, ni las que se hagan con posterioridad a la
inclusión de un área dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Artículo
11: En las zonas establecidas o que se establezcan como áreas del Sistema
de Parques Nacionales Naturales, queda prohibida la adjudicación de
baldíos, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2
de 1959.
Artículo
12: La sustracción total o parcial de un área integrante del Sistema de
Parques Nacionales Naturales, cuando ello se justifique por
consideraciones de orden ecológico, requerirá la expedición de un
acuerdo por parte de la junta directiva del Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena) siguiendo el mismo
procedimiento establecido en el artículo 6 de este Decreto.
CAPÍTULO
IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo
13: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto número
133 de 1976, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y
del Ambiente es la autoridad competente para el manejo y administración
del Sistema de Parques Nacionales Naturales a que se refiere este decreto,
por tanto, de conformidad con el objeto señalado en el artículo 3 de
este decreto le corresponde desarrollar entre otras las siguientes
funciones:
1)
Reservar y sustraer áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en
los términos establecidos en el Capítulo III de este Decreto.
2)
Regular en forma técnica, el manejo y uso de los parques nacionales
naturales, reservas naturales, áreas naturales únicas, santuarios de
flora, santuarios de fauna y vías de parque.
3)
Conservar, restaurar y fomentar la vida silvestre de las diferentes áreas
que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
4)
Aprobar, supervisar y coordinar los programas que adelanten otras
instituciones y organismos nacionales, en lo relacionado con las áreas
del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
5)
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre
contaminación ambiental en las distintas áreas que integran el Sistema
de Parques Nacionales Naturales.
6
) Elaborar los respectivos planes maestros para las diferentes áreas que
integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
7)
Adelantar la interpretación de los valores naturales existentes en las
áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
8)
Ejecutar los respectivos planes maestros concebidos para cada una de las
áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
9)
Coordinar y adelantar la divulgación correspondiente a las distintas
áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
10)
Preparar la información estadística sobre los diferentes aspectos de las
áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
11)
Regular, autorizar y controlar el uso de implementos, métodos y
periodicidad para la investigación de los valores naturales de las áreas
del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
12)
Controlar y vigilar las áreas del Sistema de Parques Nacionales
Naturales.
13)
Hacer cumplir las finalidades y metas establecidas para todas y cada una
de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
14)
Prestar servicios relacionados con el uso de las diferentes áreas del
Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con los respectivos
planes maestros para lo cual establecerá las tarifas correspondientes.
15)
Fijar los cupos máximos de visitantes, número máximo de personas que
puedan admitirse para los distintos sitios a un mismo tiempo, períodos en
los cuales se deban suspender actividades para el público en general, en
las diferentes áreas y zonas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
16)
Establecer las tarifas que regirán en las diferentes áreas del Sistema
de Parques Nacionales Naturales, para prestación de servicios y venta de
productos autorizados.
17)
Establecer los mecanismos que crea convenientes en cada una de las áreas
que, integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, tendientes a
obtener recursos destinados a los programas del mismo Sistema, siempre y
cuando estos mecanismos no atenten contra tales áreas ni conlleven
menoscabo o degradación alguna de las mismas.
18)
Regular la realización de propaganda relacionada con paisajes naturales o
con la protección de los recursos naturales.
19
) Adelantar la expropiación a que haya lugar de acuerdo con lo previsto
en el artículo 335 del Decreto-Ley número 2811 de 1974 y en el Capítulo
III de este Decreto; y
20)
Imponer las sanciones a que se refiere el Capítulo X de este Decreto.
Artículo
14: Corresponde al INDERENA, delimitar para cada una de las áreas que
integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, las zonas
amortiguadoras y someterlas a manejo especial reglamentado para cada caso,
limitando o restringiendo el uso por parte de sus poseedores.
Artículo
15: En ninguna actividad relacionada con las distintas áreas del Sistema
de Parques Nacionales Naturales, se podrán admitir como socios o
accionistas a gobiernos extranjeros, ni constituir a su favor ningún
derecho al respecto. Por tanto serán nulos todos los actos y contratos
que infrinjan esta norma.
CAPÍTULO
V
MANEJO
Y DESARROLLO
Artículo
16: Las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales
contarán con su respectivo plan maestro donde se determinarán los
desarrollos, facilidades, uso y manejo de cada una de ellas.
Artículo
17: Para todos los efectos, las áreas que integran el Sistema de Parques
Nacionales Naturales solo podrán ser denominadas según la nomenclatura
que corresponda a su categoría dentro del Sistema.
Artículo
18: La zonificación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales
Naturales podrá comprender:
1)
En los parques nacionales naturales:
a)
Zona intangible;
b)
Zona primitiva;
c)
Zona de recuperación natural;
d)
Zona histórico-cultural;
e)
Zona de recreación general exterior;
f)
Zona de alta densidad de uso;
g)
Zona amortiguadora.
2)
En las reservas naturales:
a)
Zona primitiva;
b)
Zona intangible;
c)
Zona de recuperación natural;
d)
Zona histórico-cultural;
e)
Zona de recreación general exterior;
f)
Zona amortiguadora.
3)
En las áreas naturales únicas:
a)
Zona primitiva;
b)
Zona intangible;
c)
Zona de recuperación natural;
d)
Zona histórico-cultural;
e)
Zona de recreación general exterior;
f)
Zona de alta densidad de uso;
g)
Zona amortiguadora.
4)
En los santuarios de fauna y flora:
a)
Zona primitiva;
b)
Zona intangible;
c)
Zona de recuperación natural;
d)
Zona histórico-cultural;
e)
Zona de recreación general exterior;
f)
Zona amortiguadora.
5)
En las vías parque:
a)
Zona primitiva;
b)
Zona intangible;
c)
Zona de recuperación natural;
d)
Zona histórico-cultural;
e)
Zona de recreación general exterior;
f)
Zona de alta densidad de uso;
g)
Zona amortiguadora.
Artículo
19: Los programas de desarrollo de las áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales solo podrán proyectarse para su ejecución, de
acuerdo con el plan maestro de cada una de ellas en las zonas de alta
densidad de uso, histórico-cultural, recreación general exterior y en la
primitiva. En esta última solo se permitirán cuando sean necesarios para
el cumplimiento de los objetivos de investigación o educación.
Artículo
20: Las obras de interés público declaradas como tales por el Gobierno
Nacional, que sea imprescindible realizar en un área del Sistema de
Parques Nacionales Naturales, deberán estar precedidas del estudio
ecológico y ambiental de que trata el artículo 28 del Decreto - Ley
número 2811 de 1974, el cual será evaluado por el INDERENA, entidad que
determinará la viabilidad de la obra a través de la junta directiva.
CAPÍTULO
VI
CONCESIONES
Y CONTRATOS
Artículo
21: Facúltase al INDERENA para que de acuerdo con las normas legales
vigentes celebre los contratos que permitan la prestación de servicios a
que se refiere el punto 14 del artículo 13 de este Decreto, contemplados
en los respectivos planes maestros de las áreas que integran el Sistema
de Parques Nacionales Naturales.
Artículo
22: Cuando los contratos de que trata el artículo precedente incluyan
construcciones, los planos de estas deben ser sometidos a la aprobación
previa del INDERENA, a través de las dependencias técnicas
correspondientes.
CAPÍTULO
VII
USO
Artículo
23: Las actividades permitidas en las distintas áreas del Sistema de
Parques Nacionales Naturales, se podrán realizar siempre y cuando no sean
causa de alteraciones de significación del ambiente natural.
Artículo
24: Las distintas áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales
Naturales pueden ser usadas por personas nacionales y extranjeras mediante
autorización previa del INDERENA de acuerdo con los reglamentos que esta
entidad expida para el área respectiva.
Artículo
25: Las autorizaciones de que trata el artículo anterior de esta norma no
confieren a sus titulares derecho alguno que pueda impedir el uso de las
áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por otras personas, ni
implican para el INDERENA ninguna responsabilidad, por lo tanto los
visitantes de estas áreas asumen los riesgos que puedan presentarse
durante su permanencia en ellas.
Artículo
26: Las personas que utilicen las áreas del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, podrán permanecer en ellas solo el tiempo especificado en las
respectivas autorizaciones, de acuerdo con los reglamentos que se expidan
para cada una.
CAPÍTULO
VIII
OBLIGACIONES
DE LOS USUARIOS
Artículo
27: Los usuarios con cualquier finalidad de las áreas del Sistema de
Parques Nacionales Naturales, están obligados a:
1)
Obtener la correspondiente autorización de acuerdo con las finalidades de
la visita.
2)
Cumplir las normas que regulan los diferentes aspectos de cada área.
3)
Exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorización
respectiva e identificarse debidamente cuando se les requiera.
4)
Denunciar ante los funcionarios del INDERENA, y demás autoridades
competentes, la comisión de infracciones contra los reglamentos, y
5)
Cumplir con los demás requisitos que se señalen en la respectiva
autorización.
Artículo
28: Quien obtenga autorización para hacer investigaciones o estudios en
las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales deberá:
a)
Presentar al INDERENA un informe detallado de las actividades
desarrolladas y de los resultados obtenidos;
b)
Enviar copias de las publicaciones que se hagan con base en tales estudios
e investigaciones;
c)
Entregar al INDERENA duplicados o por lo menos un ejemplar de cada una de
las especies, subespecies y objetos o muestras obtenidas. El Instituto
podrá en casos especiales exonerar de esta obligación.
Artículo
29: Todo particular que pretenda prestar servicios de guía en las áreas
del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá tener autorización
otorgada por INDERENA.
CAPÍTULO
IX
PROHIBICIONES
Artículo
30: Prohíbense las siguientes conductas que pueden traer como
consecuencia la alteración del ambiente natural de las áreas del Sistema
de Parques Nacionales Naturales:
1)
El vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias
tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar
daños en ellos.
2)
La utilización de cualquier producto químico de efectos residuales y de
explosivos, salvo cuando los últimos deban emplearse en obra autorizada.
3)
Desarrollar actividades agropecuarias o industriales incluidas las
hoteleras, mineras y petroleras.
4)
Talar, socalar, entresacar o efectuar rocerías.
5)
Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las
cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas, para preparación
de comidas al aire libre.
6)
Realizar excavaciones de cualquier índole, excepto cuando las autorice el
INDERENA por razones de orden técnico o científico.
7)
Causar daño a las instalaciones, equipos y en general a los valores
constitutivos del área.
8)
Toda actividad que el INDERENA determine que pueda ser causa de
modificaciones significativas del ambiente o de los valores naturales de
las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
9)
Ejercer cualquier acto de caza, salvo la caza con fines científicos.
10)
Ejercer cualquier acto de pesca, salvo la pesca con fines científicos
debidamente autorizada por el INDERENA, la pesca deportiva y la de
subsistencia en las zonas donde por sus condiciones naturales y sociales
el INDERENA permita esta clase de actividad, siempre y cuando la actividad
autorizada no atente contra la estabilidad ecológica de los sectores en
que se permita.
11)
Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando el INDERENA lo
autorice para investigaciones y estudios especiales.
12)
Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, flores o
propágulos de cualquier especie.
13)
Llevar y usar cualquier clase de juegos pirotécnicos o portar sustancias
inflamables no expresamente autorizadas y sustancias explosivas.
14)
Arrojar o depositar basuras, desechos o residuos en lugares no habilitados
para ello o incinerarlos.
15)
Producir ruidos o utilizar instrumentos o equipos sonoros que perturben el
ambiente natural o incomoden a los visitantes.
16)
Alterar, modificar, o remover señales, avisos, vallas y mojones.
Artículo
31: Prohíbense las siguientes conductas que puedan traer como
consecuencia la alteración de la organización de las áreas del Sistema
de Parques Nacionales Naturales:
1)
Portar armas de fuego y cualquier implemento que se utilice para ejercer
actos de caza, pesca y tala de bosques, salvo las excepciones previstas en
los numerales 9 y 10 del artículo anterior.
2)
Vender, comerciar o distribuir productos de cualquier índole, con
excepción de aquellos autorizados expresamente.
3)
Promover, realizar o participar en reuniones no autorizadas por el
INDERENA.
4)
Abandonar objetos, vehículos o equipos de cualquier clase.
5)
Hacer discriminaciones de cualquier índole.
6)
Hacer cualquier clase de propaganda, no prevista en la regulación de que
trata el artículo 13, punto 18 de este decreto.
7)
Embriagarse o provocar y participar en escándalos.
8)
Transitar con vehículos comerciales o particulares fuera del horario y
ruta establecidos y estacionarlos en sitios no demarcados para tales
fines.
9)
Tomar fotografías, películas o grabaciones de sonido, de los valores
naturales para ser empleados con fines comerciales, sin aprobación
previa.
10)
Entrar en horas distintas a las establecidas o sin la autorización
correspondiente, y
11)
Suministrar alimentos a los animales.
CAPÍTULO
X
SANCIONES
Artículo
32: Las conductas previstas en el artículo 30 de este decreto serán
sancionadas en la forma establecida por el artículo 18 de la ley 23 de
1973.
Para
la aplicación de las multas a que se refiere el mismo artículo de la ley
citada, se establecen las siguientes cuantías:
1)
Hasta $ 500.000.oo cada una cuando se incurra en cualquiera de las
conductas previstas en los puntos 1 a 8 del artículo 30 de este Decreto.
2)
Hasta $ 100.000.oo cada una cuando se incurra en cualquiera de las
conductas previstas en los puntos 9 a 16 del artículo 30 de este Decreto.
El
INDERENA graduará el monto de la multa en cada caso concreto, teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del
infractor.
Artículo
33: El valor de las multas de que trata el artículo anterior ingresará
al tesoro del INDERENA.
Artículo
34: Quien incurra en las conductas relacionadas con los puntos 1 a 11 del
artículo 31 de este decreto, será reconvenido o expulsado del área,
según la gravedad de la infracción.
Artículo
35: Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores serán
aplicadas sin perjuicio del decomiso de los productos, así como de
incautación de animales, equipos, armas e implementos utilizados para
cometer la infracción y de la expulsión del infractor, todo lo anterior
de conformidad con las normas legales vigentes en el momento de incurrir
en la infracción.
Artículo
36: Los productos, implementos, animales y equipos decomisados o
incautados por contravenciones al régimen del Sistema de Parques
Nacionales Naturales, podrán destinarse por el INDERENA para aspectos
relacionados con el cumplimiento de las funciones que le competen en
relación con el citado Sistema.
Artículo
37: Las armas y municiones que sean decomisadas por contravenciones al
régimen de las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, se entregarán inmediatamente al Ministerio de Defensa
Nacional, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
El
funcionario que haga la entrega de armas y municiones decomisadas, debe
obtener el recibo en el cual conste la respectiva entrega.
Artículo
38: En caso de reincidencia en violaciones al régimen legal del Sistema
de Parques Nacionales Naturales, el INDERENA además de imponer las
sanciones previstas en los artículos 32 y 34 de este Decreto, podrá
cuando lo considere conveniente aplicar las siguientes sanciones:
a)
Prohibición temporal o permanente para entrar a la correspondiente área
del Sistema de Parques Nacionales Naturales y para disfrutar de sus
desarrollos y servicios;
b)
Prohibición temporal o permanente para entrar en todas Ias áreas del
Sistema de Parques Nacionales Naturales y para disfrutar de sus
desarrollos y servicios.
Artículo
39: Las sanciones de que trata el presente Decreto se aplicarán sin
perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
CAPÍTULO
XI
CONTROL
Y VIGILANCIA
Artículo
40: Corresponde al INDERENA organizar sistemas de control y vigilancia
para hacer cumplir las normas de este decreto y las respectivas del
Decreto - Ley número 2811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente).
Artículo
41: De conformidad con lo establecido en los Decretos números 2811 de
1974 y 133 de 1976, los funcionarios a quienes designe el INDERENA para
ejercer el control y vigilancia de las áreas que integran el Sistema de
Parques Nacionales Naturales, tendrán funciones policivas.
Artículo
42: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dado
en Bogotá, D. E., a 16 de marzo de 1977.
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