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congreso
de la república
entidades
territoriales - fiscos - fortalecimiento
Ley
14 del 6 de julio de 1983.
Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
CAPITULO II
Impuesto de Industria y Comercio
Artículo 32. El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a
materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y
de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones
municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas
o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u
ocasional, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o
sin ellos
Articulo 33. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el
promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior,
expedidos en moneda nacional y obtenidos por las personas Y sociedades de
hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de:
Devoluciones ingresos provenientes de venta de activos fijos y de
exportaciones recaudo de impuestos de aquéllos productos cuyo te regulado
por el Estado y percepción de subsidios.
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa
que determinen los consejos Municipales dentro de los siguientes Iímites:
1. Del dos al siete por mil (2 al 7x1.000) mensual, para actividades
industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-l0x 1000) mensual, para actividades
comerciales y de servicios.
Los municipios qué tengan adoptados como base del impuesto los ingresos
brutos o ventas brutas, podrán mantener las tarifas que en la fecha de la
promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites
consagrados en el presente articulo.
Parágrafo 1. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo
los Concejos Municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30
de septiembre de 1984.
Parágrafo 2. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de
Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros pagarán el impuesto de que trata
esté artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo
como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos
propios percibidos para si.
Parágrafó 3. Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán
el impuesto de que trata el presente articulo sobre el margen bruto fijado
por el Gobierno para la comercialización de los combustibles.
Articulo 38. Los municipios sólo podrán otorgar exenciones
impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de
diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo
municipal.
Articulo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
continuarán vigentes:
1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o
convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las
contraídas por la Nación, los departamentos o los municipios, mediante
contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten
para los departamentos y municipios las siguietnes prohibiciones:
a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la
produccion primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluya en
esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria
donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea;
b) La de gravar los artíulos de producción nacional donde haya una
transformación por elemental que ésta sea;
c) La de gravar con el Impuesto de Industria y Comercio la explotación de
canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando
las regalias o participaciones para el municipio sean iguales o superiores
a lo que corresponderá pagar por concepto del Impuesto de Industria y
Comercio;
d) La de gravar con el Impuesto de Industria y Comercio, los
establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las
culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales
y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales
adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;
e) La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios
rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con
excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental
que ésta sea;
f) La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario,
Idema.
Artículo 40. Este [Capítulo II de la presente Ley] se aplicará también
al Distrito Especial de Bogotá.
CAPITULO VII
Impuesto a la gasolina
Articulo 84. Los impuestos de consumo a la gasolina motor en favor de los
departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, será del
0.6 por mil para el ano de 1984, del 1 por mil (1 x 1.000) para el año
de 1985 y del 2 por mil (2 x 1.000) para los anos de 1986 y siguientes
y se liquidará sobre el precio de venta del galón al público.
Articulo 85. Los distribuidores al por mayor serán responsables del pago
del impuesto a que se refiere el articulo anterior y estarán obligados a
retenerlo en la fuente y a consignarlo dentro de los 80 días siguientes
al mes en que se hayan distribuido, a orden de las entidades
beneficiarias.
Articulo 86. El subsidio a la gasolina motor en favor de los
departamentos y del Distrito Especial de Bogotá sobre él precio de
venta del galón será del 0.9 por mil, para el año gravable de 1984 y
de 1.8 por mil a partir de 1985.
La Empresa Colombiana de Petróleos lo girará directamente a las
respectivas Tesoreras Departamentales y del Distrito especial de Bogotá.
Articulo 87. Los recaudos provenientes del impuesto de consumo y subsidio
a la gasollna motor sólo podrán ser invertidos en construcción de
vías, mejoramiento y conservación de las mismas y en planes de
electrificación rural.
Articulo 90. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada
en Bogotá, D. E., a los 6 días del mes de julio de 1988.
El Presidente del honorable Senado,
BERNARDO GUERRA SERNA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes.
HUGO CASTRO BORJA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jullo Esrique Olaya.
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