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congreso
de la república
contaminación
- visual - publicidad exterior
Ley 140 del 23 de junio de 1994.
Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio
nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1: Campo de aplicación. La presente Ley establece las
condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el
Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación
destinado a informar o llamar la atención del público a través de
elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías,
signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público,
bien sean peatonales o vehículares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente
Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información
sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información
temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las
autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá
incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos
no ocupen más del 30 % del tamaño del respectivo mensaje o aviso.
Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas
como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o
de otra naturaleza.
Artículo 2: Objetivos. La presente Ley tiene por objeto mejorar la
calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación
visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la
integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de
la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior
Visual.
La Ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores
objetivos.
Artículo 3: Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior
Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los
siguientes:
a. En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las
normas municipales, distritales y de las entidades indígenas que se
expidan con fundamento en la [Ley 9 de 1989] o de las normas que la
modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior
Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos,
en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás
elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las
autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;
b. Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados
monumentos nacionales;
c. Donde lo prohiban los Consejos Municipales y Distritales conforme a los
[Numerales 7 y 9 del Artículo 313 de la Constitución Nacional];
d. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o
poseedor;
e. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas
y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de
propiedad del Estado.
Artículo 4: Condiciones de la Publicidad Exterior Visual en zonas urbanas
y rurales. La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas
urbanas de los municipios, distritos y también en los territorios indígenas,
deberá reunir los siguientes requerimientos:
a. Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la
Publicidad Exterior Visual. La distancia mínima con las más próximas no
puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de
carretera siguiente al límite urbano y territorio indígenas, podrá
colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá
colocar una valla cada 250 metros;
b. Distancia de la vía: La Publicidad Exterior Visual en las zonas
rurales deberán estar a una distancia mínima de quince metros lineales
(15 mts/l) a partir del borde de la calzada. La ubicación de la
Publicidad Exterior Visual en las zonas urbanas la regularán los Consejos
Municipales;
c. Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas,
cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño
no supere los costados laterales de dichos inmuebles.
La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir, no
podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts.2).
Artículo 5: Condiciones de la publicidad que use servicios públicos. La
Publicidad Exterior Visual que utilice servicios públicos deberá cumplir
con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago.
En ningún caso la Publicidad Exterior Visual puede obstaculizar la
instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos
domiciliarios.
Artículo 6: Aviso de proximidad. Salvo en los lugares que prohiben los
literales a. y b. del artículo 3, podrá colocarse Publicidad Exterior
Visual en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o
establecimiento.
Dicha publicidad sólo podrá colocarse al lado derecho de la vía, según
el sentido de circulación del tránsito en dos (2) lugares diferentes
dentro del kilómetro anterior al establecimiento. Los avisos deberán
tener un tamaño máximo de cuatro metros cuadrados (4 mts.2) y no podrán
ubicarse a una distancia inferior a quince metros (15 mts/l.), contados a
partir del borde de la calzada más cercana al aviso.
No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o
establecimientos obstaculizando la visibilidad de señalización vial y de
nomenclatura e informativa.
Artículo 7: Mantenimiento. A toda Publicidad Exterior Visual deberá dársele
adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de
suciedad, inseguridad o deterioro. Los Alcaldes deberán efectuar
revisiones periódicas para que toda publicidad que se encuentre colocada
en el territorio de su jurisdicción dé estricto cumplimiento a esta
obligación.
Artículo 8: Declarado inexequible mediante sentencia C-535 de 1996 de la
Corte Constitucional. Duración. La Publicidad Exterior Visual que cumpla
con las condiciones previstas en la ley podrá permanecer instalada en
forma indefinida.
Artículo 9: Contenido. La Publicidad Exterior Visual no podrá contener
mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten
contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión
con la señalización vial e informativa.
En la Publicidad Exterior Visual no podrán utilizarse palabras, imágenes
o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos
consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohiben las que
atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o
afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la
dignidad de los pueblos.
Toda publicidad debe contener el nombre y el teléfono del propietario de
la Publicidad Exterior Visual.
Artículo 10: Declarado inexequible mediante sentencia C-535 de 1996 de la
Corte Constitucional. Libertad de ejercicio y principio de igualdad. La
colocación de Publicidad Exterior Visual en los lugares donde no está
prohibida, es libre y por consiguiente no requiere sino el cumplimiento de
las condiciones establecidas autorizadas por la presente Ley.
Ninguna autoridad podrá exigir la obtención de permisos o licencias
previas para su colocación. Tampoco podrá impedir la colocación u
ordenar la remoción de la Publicidad Exterior Visual que cumpla con las
condiciones previstas en la ley.
Artículo 11: Registro. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá
registrarse dicha colocación ante el Alcalde del Municipio, Distrito o
territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está
delegada tal función.
Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas
abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será
público.
Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual
o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener
actualizados sus datos en el registro la siguiente información:
1. Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de
identidad, Nit, y demás datos necesarios para su localización.
2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con
su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para
su localización.
3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y
transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la
Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones
que se le introduzcan posteriormente.
Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación
de registro, en el orden en que aparezca registrada.
Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente
Ley y que no la registren en los términos del presente artículo,
incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades
municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de
lo previsto en el [Artículo 13 de la presente Ley].
Artículo 12: Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual.
Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código
Civil y el [Artículo 8 de la Ley 9 de 1989] y de otras acciones
populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio
prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier
persona podrá solicitar su remoción o modificación a la Alcaldía
Municipal o Distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse
verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto
01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los
Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para
determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.
Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el
funcionamiento verificará si la publicidad se encuentra registrada de
conformidad con el artículo anterior y si no se ha solicitado su registro
dentro del plazo señalado por la ley, se ordenará su remoción. De igual
manera el funcionamiento debe ordenar que se remueva o modifique la
Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan
pronto tenga conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o
para evitar o para remediar una perturbación del orden público en los
aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y
circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público.
En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de
la iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenar la
remoción o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el
funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que
el responsable de la publicidad, si es conocido la remueva o la modifique.
Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan
a costa del infractor.
Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate
de los eventos previstos en el inciso tercero de este artículo, el
Alcalde, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al día de
recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe
promover acción popular ante los jueces competentes para solicitar la
remoción o modificación de la publicidad. En estos casos acompañará a
su escrito copia auténtica del registro de la publicidad.
Parágrafo: En las entidades territoriales indígenas los Consejos de
Gobierno respectivos o la autoridad que haga sus veces, serán los
responsables del cumplimiento de las funciones que se asignan a las Alcaldías
Distritales y Municipales en el presente artículo.
Artículo 13: Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie
cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en
lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio
(1. 1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida la gravedad de
la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar
al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse
al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble
que permitan la colocación de dicha publicidad.
Dicha sanción la aplicará el Alcalde. Las resoluciones así emitidas y
en firme prestarán mérito ejecutivo.
Parágrafo: Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada,
contrariando lo dispuesto en el [Literal d. del Artículo 3 de la presente
Ley], debe retirarla en el término de 24 horas después de recibida la
notificación que hará el Alcalde.
Artículo 14: Impuestos. Autorízase a los Consejos Municipales,
Distritales y de las entidades territoriales indígenas que se creen, para
que a partir del año calendario siguiente al de entrada en vigencia de la
presente Ley, adecuen el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84
de 1915, al cual se refieren la [Ley 14 de 1983], el Decreto Ley 1333 de
1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte que también cubra la colocación de
toda Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente
Ley. En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla
podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos
mensuales por año.
Las autoridades municipales tomarán las medidas necesarias para que los
funcionarios encargados del cobro y recaudo del impuesto reciban los
nombres y número de Nit de las personas que aparezcan en el registro de
Publicidad Exterior Visual de que trata el [Artículo 12 de la presente
Ley].
Artículo 15: Toda valla instalada en el territorio nacional cuya
publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje específico
referente a salud, medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser
superior a 10 % del área total de la valla.
La Publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley son aquellas
que tienen una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados.
No estarán obligadas a lo dispuesto en este artículo las vallas de
propiedad de: La Nación, los Departamentos, el Distrito Capital, los
Municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y
comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las
entidades de beneficencia o de socorro y la Publicidad Exterior Visual de
partidos, movimientos políticos y candidatos, durante las campañas
electorales.
Artículo 16: Disposiciones transitorias. La Publicidad Exterior Visual
cuya colocación hubiese sido autorizada antes de la entrada en vigencia
de la presente Ley, podrá seguir colocada durante el plazo concedido por
la licencia o permiso respectivo y en las condiciones autorizadas por éstos.
Vencido este plazo o en el término de seis meses, contados a partir de la
vigencia de la presente Ley, en caso de que no se le hubiese señalado
plazo en la licencia o permiso, debe ajustarse a las disposiciones aquí
señaladas.
Artículo 17: Vigencia. La presente Ley entra en vigencia a partir de la
fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
El Gobierno Nacional debe publicar íntegramente las leyes modificadas o
reformadas parcialmente por la presente Ley, incorporándoles las
modificaciones de que hayan sido objeto.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 23 días de junio de 1994.
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