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congreso
de la república
inmueble - urbano
- rural - mujer cabeza de familia
Ley
861 del 26 de diciembre de 2003. D.O.: 29 de diciembre de 2003. Por
la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o
rural perteneciente a la mujer cabeza de familia.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1°. El único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer
cabeza de familia definida en el artículo 2° y parágrafo de la Ley 82
de 1993 se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de sus
hijos menores existentes y de los que estén por nacer.
Artículo
2°. La constitución del patrimonio de familia a la que se refiere el artículo
1° de esta ley se hará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble.
Para el
efecto, será necesaria la presentación de los registros civiles de
nacimiento de la mujer y de sus hijos, para demostrar su parentesco;
declaración notarial de su condición de mujer cabeza de familia según
lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° de la Ley82 de 1993; el título
de propiedad del inmueble; y declaración bajo la gravedad del juramento
de dos (2) personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado
el inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal
del lugar o ante el Inspector de Policía donde testifiquen que la mujer
cabeza de familia solo posee ese bien inmueble.
Artículo
3°. Una vez cumplidos los requisitos mencionados en el artículo
anterior, el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos de la
Seccional, mediante revisión de comprobación dejará constancia en la
respectiva matrícula inmobiliaria, de que el bien inmueble es patrimonio
de familia, para que no pueda ser afectado por medida cautelar. Los trámites
aquí dispuestos no tendrán costo alguno.
Artículo
4°. Las solicitudes que ala fecha de entrada en vigencia de la presente
ley se encuentran en trámite en las Notarías del Círculo de ubicación
de los inmuebles seguirán el trámite normal de los requisitos señalados
al inicio del mismo.
Artículo
5º.Levantamiento del patrimonio de familia. El juez de familia a través
de providencia, podrá ordenar el levantamiento del patrimonio de familia
constituido a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia, en
los siguientes casos:
1.Cuando
exista otra vivienda efectivamente habilitada por la familia o se apruebe
que la habrá, circunstancias estas que serán calificadas por el juez.
2. Por
cualquier justo motivo apreciado por el juez para levantar la constitución
a solicitud del Ministerio Público o de un tercero perjudicado por la
Constitución.
Artículo
6º. La presente ley a partir de su promulgación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Germán
Vargas Lleras.<o:p>
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso
Acosta Osio.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNONACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada en
Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro dl Interior y de Justicia,
Sabas
Pretelt de la Vega.
El
Ministro de la Protección Social,
Diego
Palacio Betancourt.
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