|
congreso
de la república
población
- salvajes - vida civilizada
Ley
89 del 25 de noviembre de 1890. Por la
cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que
vayan reduciéndose a la vida civilizada.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1: La legislación general de la República no regirá entre los salvajes
que vayan reduciéndose a la vida civilizada por medio de Misiones. En
consecuencia, el Gobierno, de acuerdo con la Autoridad eclesiástica,
determinará la manera como esas incipientes sociedades deban ser
gobernadas.
Artículo
2: Las comunidades de indígenas reducidos ya a la vida civil tampoco se
regirán por las leyes generales de la República en asuntos de
resguardos. En tal virtud se gobernarán por las disposiciones consignadas
a continuación.
CAPITULO
II
ORGANIZACION
DE LOS CABILDOS INDIGENAS
Artículo
3: En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de
indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus
costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de
1 de enero a 31 de diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no
necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser
reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del
Alcalde del Distrito.
Exceptúanse
de esta disposición las parcialidades que estén regidas por un solo
Cabildo, las que podrán continuar como se halles establecidas.
Artículo
4: En todo lo relativo al Gobierno económico de las parcialidades tienen
los pequeños Cabildos todas las facultades que les hayan transmitido sus
usos y estatutos particulares, con tal que no se opongan a lo que
previenen las leyes, ni violen las garantías de que disfrutan los
miembros de la parcialidad en su calidad de ciudadanos.
Artículo
5: Las faltas que cometieren los indígenas contra la moral, serán
castigadas por el Gobernador del Cabildo respectivo con penas
correccionales que no excedan de uno o dos días de arresto.
Artículo
6: Los Gobernadores de indígenas cumplirán por sí o por medio de sus
Agentes las órdenes legales de las autoridades que tengan por objeto
hacer comparecer a los indígenas para algún servicio público o acto a
que estén legalmente obligados.
Artículo
7: Corresponde al Cabildo de cada parcialidad:
-
Formar
y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al
fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido;
-
Hacer
protocolizar en la Notaría de la provincia respectiva, dentro de seis
meses, contados desde la fecha de la publicación de esta Ley, todos
los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobiernen
y custodiar las copias que les expidan, previo el correspondiente,
registro;
-
Formar
un cuadro, y custodiar religiosamente, de las asignaciones de solares
del resguardo que el mismo Cabildo haya hecho o hiciere entre las
familias de la parcialidad;
-
Distribuir
equitativa y prudencialmente, con aprobación del Alcalde del
Distrito, para efecto de elaborar entre los miembros de la comunidad
las porciones de resguardos que se mantengan en común, procurando
sobre todo que ninguno de los partícipes, casados o mayores de diez y
ocho años, quede excluido del goce de alguna porción del mismo
resguardo;
-
Procurar
que cada familia sea respetada en lo posibles en la posesión que
tenga, sin perjuicio de que se le segregue en beneficio de las demás,
cuando sea necesario, la parte excedente que posea;
-
Arrendar
por términos que no excedan de tres años los bosques o frutos
naturales de éstos y los terrenos del resguardo que no estén
poseídos por algún indígena; y disponer la inversión que deba
darse a los productos de tales arrendamientos.
Para que los contratos puedan llevarse a efecto se necesita la
aprobación de la Corporación Municipal del Distrito, la cual
procederá con conocimiento de la necesidad y utilidad del arriendo,
tomando todas las precauciones que crea convenientes; y
-
Impedir
que ningún indígena venda, arriende o hipoteque porción alguna del
resguardo, aunque sea a pretexto de vender las mejoras, que siempre se
considerarán accesorias a dichos terrenos.
Artículo
8: De los acuerdos que tengan los Cabildos de indígenas con arreglo al
artículo 7 en negocios que no sean de carácter puramente transitorio, se
tomará nota en un libro de registro que llevará el Secretario de la
Alcaldía.
Los
asientos que en él se hagan serán además firmados por el Alcalde y
Personero Fiscal del Distrito; y deberán ser exhibidos a los indígenas
que lo soliciten.
Artículo
9: Cuando dos o más parcialidades tengan derecho a un mismo resguardo, y
sus cabildos no puedan avenirse en cuanto al modo de poseerlo, los
arreglos en tal caso, a que se refiere el artículo 7, serán hechos por
el Alcalde del Distrito, de cuyas providencias se podrá reclamar ante el
prefecto de la provincia respectiva.
Artículo
10: Las controversias de una parcialidad con otra o de una comunidad con
individuos o asociaciones que no pertenezcan a la clase indígena, serán
decididas por la autoridad judicial, haciendo para ello uso de las
acciones o excepciones detalladas en el Código Judicial de la República.
En
los asuntos de que trata este artículo, conocerán en primera instancia
únicamente los Jueces de Circuito, sin atender a la cuantía.
Artículo
11: las controversias entre indígenas de una misma comunidad, o de éstos
contra los Cabildos, por razón de uso de los resguardos o de los límites
de las porciones de que gocen, serán resueltas por el Alcalde del
Distrito Municipal a que pertenezcan, quien los oirá en juicio de
policía en la forma que lo indiquen las disposiciones de la materia;
cuyas resoluciones serán apelables ante los Prefectos de las Provincias,
y las de éstos ante los Gobernadores de Departamento.
Artículo
12: En caso de haber perdido una parcialidad sus títulos por casi
fortuito o por maquinaciones dolosas y especulativas de algunas personas,
comprobará su derecho sobre el resguardo por el hecho de la posesión
judicial o no disputada por el término de treinta años, en caso que no
se cuente con esa solemnidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el Código
Civil. Este último requisito de la posesión pacífica se acredita por el
testimonio jurado de cinco testigos de notorio abono, examinados con
citación del Fiscal del Circuito, los que expresarán lo que les conste o
hayan oído decir a sus predecesores, sobre la posesión y linderos del
resguardo.
Artículo
13: Contra el derecho de los indígenas que conserven títulos de sus
resguardo, y que hayan sido desposeídos de éstos de una manera violenta
o dolosa, no podrán oponerse ni serán admisibles excepciones perentorias
de ninguna clase. En tal virtud, los indígenas perjudicados por algunos
de los medios aquí dichos podrán demandar la posesión ejecutando las
acciones judiciales convenientes.
CAPITULO
III
DE
LOS RESGUARDOS
Artículo
14: Cuando no se pueda averiguar o descubrir cuáles son los indígenas o
sus descendientes que tienen derecho al Resguardo, el Prefecto de la
Provincia respectiva, hechas las indagaciones convenientes, declarará que
tales resguardos pertenecen como ejidos a la población que en ellos o a
sus inmediaciones esté situada.
La
resolución del prefecto será sometida a la aprobación del Gobernador
del Departamento.
Artículo
15: Las Corporaciones Municipales de aquellos Distritos en que haya
resguardos de los cuales no se haya segregado la porción correspondiente
con arreglo a las leyes, para el área de población, llenarán este deber
destinando a tal objeto de diez a setenta hectáreas, según la extensión
del resguardo y las necesidades de la población.
Artículo
16: Los solares de que pueda disponerse serán adjudicados por la
Corporación Municipal al mejor postor, en pública licitación, y los
productos de la adjudicación serán destinados al sostenimiento de las
escuelas públicas del Distrito.
Artículo
17: Los remates de que habla el artículo anterior se harán a condición
de edificar en ellos a lo más dentro del término preciso de un año,
bien entendido que si eso no sucediere, quedará de hecho insubsistente el
remate, y se provocará inmediatamente nueva licitación.
Artículo
18: Es admisible únicamente el traspaso de principales acensuados en los
solares adjudicados, a fincas rurales situadas dentro del Distrito, del
cuádruplo valor libre; y no se admitirá la redención del principal en
dinero.
Artículo
19: De toda diligencia de adjudicación de solares y traspasos de los
principales que los gravan, se tomará nota en el libro de registro de la
comunidad, cuya nota será suscrita por los interesados.
Artículo
20: Cuando un indígena que no sea hijo de familia, casado o mayor de diez
y ocho años, carezca de la posesión de alguna porción del Resguardo, se
le dará una parte de los terrenos reservados para el servicio común de
las parcialidades.
Artículo
21: Las Corporaciones Municipales y los Alcaldes impedirán la
destrucción de los bosques que sean necesarios para conservar las fuentes
de agua.
Artículo
22: Las fuentes saladas, con dos o más grados de saturación, que se
hallen en terrenos de resguardos, las reserva para sí la Nación, y su
uso y goce se reglamentará conforme a las disposiciones del Código
Fiscal y sus concordantes.
CAPITULO
IV
PROTECTORES
DE INDIGENAS
Artículo
23: Los Cabildos de indígenas pueden personar por sí o por apoderado,
ante las autoridades, a nombre de sus respectivas comunidades, p[ara
promover la nulidad o rescisión de las ventas que se hayan hecho contra
las disposiciones de leyes preexistente, o que se hagan en contravención
a la presente; para pedir la nulidad de los contratos a virtud de los
cuales se hayan hipotecado las tierras del Resguardo; y, en general, de
cualquiera negociaciones en que la comunidad haya sufrido perjuicios de
que pueda reclamar legalmente.
Artículo
24: No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las comunidades y
los particulares, en los asuntos determinados en el artículo 10, serán
patrocinados igualmente por el Fiscal del Circuito y por los de los
Tribunales Superiores en su caso, formando parte en los juicios en que
tengan que intervenir.
Artículo
25: En las controversias a que se refiere el artículo 11, ninguna de las
partes tendrá derecho a ser patrocinada por los protectores de que hablan
los artículos anteriores.
Artículo
26: Las controversias de los indígenas entre sí, por asuntos del
Resguardo, podrán ser sometidas a juicio de árbitros y transadas
conforme a las leyes comunes, interviniendo los respectivos protectores.
Pero los pleitos entre comunidades de indígenas y otros particulares por
razón del Resguardo, no podrán ser sometidos a arbitramentos, ni
transados.
Artículo
27: Los indígenas, en asuntos de resguardos, que deban promover ante las
autoridades, serán reputados como pobres de solemnidad y gestionarán en
papel común.
Artículo
28: Ningún indígena, de los que viven bajo el mando de los pequeños
Cabildos, puede ser obligado a aceptar cargos concejiles.
Artículo
29: Es un deber de los Notarios y Secretarios de los Juzgados y de las
Corporaciones, lo mismo que de todos los empleados públicos, dar a los
Cabildos de indígenas copia certificada de los títulos constitutivos de
sus resguardos y de los documentos relacionados con ellos. Estos
certificados se extenderán en papel común, y no causarán derechos de
ninguna especie.
CAPITULO
V
DIVISION
DE TERRENOS DE RESGUARDOS
Artículo
30: Para efectuar la división de los terrenos de que aquí se trata es
necesario:
-
Que
el padrón o lista a que se refiere el artículo siguiente se halle
terminado, y además aprobado definitivamente por el Gobernador del
Departamento respectivo; y
-
Que
la partición, que en todo caso se hará judicialmente, se solicite
ante el Juez del Circuito por todos los miembros del Cabildo menor de
la parcialidad, y tenga el apoyo o voluntad de la mayoría absoluta de
los indígenas cuyos nombres figuren en la lista o padrón aprobado.
Artículo
31: Los hijos de familia serán representados en este juicio por sus
padres, y los menores, que no tuvieren padres, por un curador ad litem,
nombrado según las reglas del derecho común.
El
Juez, al efecto, presentada que sea la solicitud, librará comparendo a
los indígenas de las tribus de cuya división de terrenos se trata,
señalándoles día y hora, llegada la cual, a presencia de su Secretario,
leerá a los concurrentes la solicitud, tratando de que el objeto de ésta
sea bien comprendido por los interesados, a quienes advertirá que dentro
de treinta días deben manifestar verbalmente, o por escrito, si aceptan o
no la partición; dejándose constancia de este acto a continuación de la
solicitud leída.
Artículo
32: Pasados los treinta días, el Juez dictará auto mandando practicar la
división, si se hubiere guardado silencio o no se hubiere presentado
oposición, por parte de la mayoría de los comuneros. Caso de hacerse la
división, el Juez nombrará un partidor a indicación de una junta
compuesta del Prefecto de la Provincia, el Fiscal del Circuito y de un
ciudadano designado por el Cabildo. Si hubiere desacuerdo en la
indicación para partidor, el Juez nombrará uno que no sea de los
indicados.
Artículo
33: Luego que el partidor haya jurado su cargo, de forzosa aceptación, y
haya recibido los documentos que deben servir al acto partitivo,
procederá a desempeñar su comisión, disponiendo de un año para
terminarla: siguiendo en su procedimiento las reglas del Código Civil
para las divisiones comunes, y las judiciales de partición de los
terrenos de cuasi-contratos de comunidad, en todo lo que sea compatible
con el objeto; debiendo el Juez resolver las dudas que sobre procedimiento
aplicable se le consultaren por el partidor.
Artículo
34: La remuneración que se deba a éste por el desempeño de su trabajo
será fijada a juicio de peritos; y el Juez podrá moderarla, a petición
del Cabildo o de la mayoría de los interesados. Para el pago de que aquí
se trata, como para los demás gastos de la partición, podrá señalarse
un lote de los terrenos del resguardo y venderse en pública subasta.
Artículo
35: Los Cabildos de las parcialidades formarán el padrón o lista de los
indígenas de la parcialidad respectiva, distribuyendo por familias.
Concluido que sea presentarán dicho padrón al Cabildo del Distrito, para
que lo examine y apruebe después de cerciorarse de su exactitud, para
cuyo fin dictará las medidas convenientes. Los interesados que hubieren
sido excluidos, pueden reclamar ante este último Cabildo, el cual debe
resolver en el término de un año; y los perjudicados con tal resolución
podrán ocurrir ante el Prefecto de la Provincia, y en tercer recurso ante
el Gobernador del Departamento.
Artículo
36: Aprobada que sea la lista, dejándose copia autorizada en el archivo
del Cabildo del Distrito, se devolverá al de la parcialidad, para su
presentación al Prefecto de la Provincia, quien la elevará, con el
debido informe, al Gobernador del Departamento para su examen y
aprobación definitiva, con las enmiendas precisas y justificables.
Artículo
37: Se señala el término de cincuenta años, prorrogables por los
Gobernadores de los Departamentos respectivos:
-
Para
formar el padrón de cada comunidad, según los reglamentos que dicten
los Gobernadores respectivos de Departamento, a fin de que tales
padrones se hagan con claridad, exactitud y justicia;
-
Para
que los Prefectos informen sobre tales padrones al Gobernador del
Departamento;
-
Para
que éste examine y apruebe tales padrones;
-
Para
que se dividan o repartan, por cabezas, entre los indígenas o
comuneros, los terrenos de Resguardos en los términos establecidos
por esta Ley; y
-
Para
que dicha división sea definitivamente aprobada por quien
corresponde.
Artículo
38: Mientras dure la indivisión, los indígenas continuarán como hasta
aquí, en calidad de usufructuarios, con sujeción a las prescripciones de
la presente Ley.
Artículo
39: Hecha la división de los terrenos de Resguardo, cesarán las
funciones de los Cabildos de las parcialidades.
Artículo
40: Los indígenas asimilados por la presente Ley a la condición de los
menores de edad, para el manejo de sus porciones en los resguardos,
podrán vender éstas con sujeción a las reglas prescritas por el derecho
común para la venta de bienes raíces de los menores de veintiún años;
debiendo en consecuencia solicitarse licencia judicial justificándose la
necesidad o utilidad. Obteniendo el permiso, la venta se hará en pública
subasta conforme a las disposiciones del procedimiento judicial.
Serán
nulas y de ningún valor las ventas que se hicieren en contravención a lo
dispuesto en este artículo, así como las hipotecas que afecten terrenos
de resguardo, aun hecha la partición de éstos.
Artículo
41: Los Gobernadores de Departamento quedan encargados de dictar los
reglamentos necesarios en desarrollo de esta Ley y llenar los vacíos de
la misma sin contravenir sus prescripciones.
Artículo
42: Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones contrarias a la
presente Ley.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dada
en Bogotá, a los 25 días de noviembre de 1890.
|