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ministerio
de minas y energía
seguridad
ocupacional
- Protección y Seguridad Radiológica - Reglamento
Resolución 181434 del 5 de diciembre de 2002. Por
la cual se adopta el Reglamento de Protección y Seguridad Radiológica.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las previstas en el Decreto 70
de 2001, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto 70 del 17 de enero de 2001, por el cual se modifica la
estructura del Ministerio de Minas y Energía, en el artículo 3° prevé
que es función del Ministerio de Minas y Energía adoptar la política
nacional en materia de energía nuclear y gestión de materiales
radiactivos; regular, controlar y licenciar a nivel nacional todas las
operaciones concernientes a las actividades nucleares y radiactivas;
velar por que se cumplan las disposiciones legales y los tratados,
acuerdos y convenios internacionales relacionados seguridad nuclear,
protección física, protección radiológica y salvaguardias;
Que el numeral 14 del artículo 5° ibídem establece que es función del
Ministro de Minas y Energía: "Dictar las normas y reglamentos para la
gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país y velar
por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en
materia de protección radiológica y seguridad nuclear."
Que Colombia hace parte del Organismo Internacional de Energía Atómica –
OIEA, cuyos estatutos fueron aprobados mediante la Ley 16 del 23 de
septiembre de 1960.
Que dentro de los compromisos adquiridos por el país como Estado Miembro
del OIEA y, más específicamente como parte del Proyecto Regional Modelo
RLA/9/041 "Fortalecimiento de la Eficacia de la Estructura de
Reglamentación y Programa Nacional de Protección Radiológica Ocupacional",
se encuentra el adoptar una adecuada reglamentación nacional, en este
caso, el Reglamento de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear,
conocido internacionalmente en materia nuclear como "Norma Básica".
Que, en orden a que existan reglas claras con base en las cuales se
desarrollen dichas actividades y pueda ejercerse un adecuado control y
vigilancia sobre las mismas, se deben establecer los requisitos y
condiciones mínimos que deben cumplir y observar las personas naturales
o jurídicas interesadas en realizar o ejecutar prácticas que causan
exposición a la radiación ionizante o en intervenir con el fin de
reducir exposiciones existentes, así como los requisitos y condiciones
básicos para la protección de las personas contra la exposición a la
radiación y para la seguridad de las fuentes de radiación.
Que mediante Memorando REG. 218874 del 25 de septiembre de 2002,
suscrito por el Dr. Jorge I. Vallejo Mejía, integrante del Grupo de
Asuntos Nucleares conformado al interior de la Dirección de Energía del
Ministerio de Minas y Energía, se recomienda la adopción mediante
resolución del Reglamento de Protección y Seguridad Radiológica.
Que el presente Reglamento fue elaborado con fundamento en las Normas
Básicas Internacionales de Seguridad para la Protección contra la
Radiación Ionizante y para la Seguridad de Fuentes de Radiación (Colección
de Seguridad Nº 115, OIEA, 1997), bajo la coordinación del Grupo de
Asuntos Nucleares de la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y
Energía, contó con la asistencia permanente de expertos de la División
Legal del Organismo Internacional de Energía Atómica –OIEA-, del Gerente
Regional del Proyecto Modelo, e igualmente consultores de la Comisión
Internacional de Protección Radiológica –ICRP.
Que adicionalmente se tuvo el apoyo de expertos nacionales de la Unidad
de Seguridad Nuclear, Protección Radiológica y Gestión Ambiental del
INGEOMINAS, de la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos
Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Área de
Física Médica del Instituto Nacional de Cancerología, de la Asociación
Colombiana de Medicina Nuclear; de la Facultad de Ciencias de la
Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín; del Departamento de
Medicina Nuclear del Hospital del Huila y del Grupo de Fomento de la
Salud de los Trabajadores de la Dirección de Aseguramiento del
Ministerio de Salud.
Que el texto del Reglamento fue puesto a consideración de todos los
interesados en la página web del Ministerio, desde el 15 de julio de
2002, para observaciones y comentarios.
Que el Reglamento fue revisado y avalado por la Oficina Asesora Jurídica
del Ministerio.
RESUELVE:
TÍTULO I
PARTE GENERAL
Capítulo 1
Objeto y Finalidad
ARTÍCULO 1. Objeto. Adoptar el Reglamento de Protección y Seguridad
Radiológica, en adelante el Reglamento, el cual tiene por objeto
establecer los requisitos y condiciones mínimos que deben cumplir y
observar las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar o
ejecutar prácticas que causan exposición a la radiación ionizante o en
intervenir con el fin de reducir exposiciones existentes, así como los
requisitos y condiciones básicos para la protección de las personas
contra la exposición a la radiación y para la seguridad de las fuentes
de radiación, denominados en lo sucesivo protección y seguridad.
Nada de lo prescrito en este Reglamento deberá
interpretarse en el sentido de restringir u omitir
cualquier otra medida que pueda ser necesaria para la protección y
seguridad.
Capítulo 2
Definiciones
ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos exclusivos de la aplicación de
este Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
Accidente: Todo suceso involuntario, incluido un
error de operación, fallo de equipo u otros contratiempos, cuyas
consecuencias reales o potenciales no puedan desconocerse desde el punto
de vista de la protección o seguridad.
Acción protectora: Intervención con el fin de evitar
o reducir las dosis a los miembros del público en situaciones de
exposición crónica o de emergencia.
Acción reparadora: Acción que se realiza cuando se
rebasa un nivel de actuación determinado para reducir las dosis de
radiación que, de lo contrario, pudieran recibirse en una situación de
intervención que implique exposición crónica.
Activación: Proceso por el cual un material se vuelve
radiactivo mediante bombardeo con neutrones, protones u otras partículas
nucleares.
Actividad: Corresponde a una cantidad de
radionucleido en un estado determinado de energía, en un tiempo dado.
La actividad, A, está definida por la expresión:
donde:
dN es el valor esperado del número de
transformaciones nucleares espontáneas desde ese estado de energía en el
intervalo de tiempo dt. La unidad de actividad en el Sistema
Internacional (SI) es el becquerel (Bq), donde 1Bq = 1 desintegración/s.
Aparatos de formación de imágenes: Equipos
electrónicos utilizados para la obtención de imágenes en
radiodiagnóstico y medicina nuclear (por ej.: conversores en imágenes,
cámaras gamma).
Aprobado: Práctica o intervención realizada por
persona natural o jurídica autorizada para ello por la Autoridad
Reguladora.
Autoridad Reguladora: Entidad a la que de conformidad
con la legislación vigente le compete la reglamentación en materia de
protección y seguridad radiológica. En Colombia dicha competencia está
radicada en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo
previsto en el Decreto 70 de 2001.
Autorización: Permiso concedido por la Autoridad
Reguladora, o su delegada, para realizar una práctica o cualquiera otra
acción enumerada en las "Obligaciones Generales" previstas en el
presente Reglamento. La autorización puede revestir la forma de
inscripción en registro o de emisión de una licencia, según se trate de
práctica de riesgo bajo o moderado o no.
Autorizado: Que ha obtenido inscripción en registro o
licencia de la Autoridad Reguladora para realizar una práctica o
cualquiera otra acción enumerada en las "Obligaciones Generales"
prescritas en el presente Reglamento.
Ciclo del combustible nuclear: Todas las operaciones
vinculadas con la producción de energía nuclear, inclusive la extracción,
preparación mecánica, tratamiento y enriquecimiento del uranio o el
torio, fabricación del combustible nuclear, explotación de reactores
nucleares; reprocesamiento del combustible nuclear; clausura, así como
toda actividad de gestión de desechos radiactivos, más toda actividad de
investigación o desarrollo relacionada con cualquiera de las mencionadas.
Comité de examen ético: Comité conformado por
personas independientes encargado de asesorar sobre las condiciones de
exposición y las restricciones de dosis que han de aplicarse a la
exposición médica de los individuos expuestos con fines de investigación
biomédica cuando no existe ningún beneficio directo para dichos
individuos.
Contaminación: Presencia de sustancias radiactivas
dentro de un material o en su superficie, o en el cuerpo humano o en
otro lugar en que no sean deseables o pudieran ser nocivas.
Contención: Métodos o estructuras físicas que impiden
la dispersión de sustancias radiactivas.
Contramedida: Acción encaminada a atenuar las
consecuencias de un accidente.
Contramedidas en agricultura: Medidas adoptadas para
reducir la contaminación de alimentos o de productos agrícolas o
forestales antes de que lleguen a los consumidores.
Cultura de la seguridad: Conjunto de características
y actitudes en las entidades y los individuos que hace que, con carácter
de máxima prioridad, las cuestiones de protección y seguridad reciban la
atención que requiere su importancia.
Defensa en profundidad: Aplicación de más de una
medida de protección para conseguir un objetivo de seguridad determinado,
de modo que éste se alcance aunque falle una de las medidas de
protección.
Descontaminación: Eliminación de sustancias
radiactivas causantes de contaminación, mediante procedimientos físicos
o químicos, con el fin de reducir la cantidad residual de sustancias
radiactivas presentes en el material, personas o el medio ambiente
contaminado.
Desechos radiactivos: Sea cual fuere su forma física,
materias que quedan como residuos de prácticas o intervenciones, las
cuales contienen o están contaminadas por sustancias radiactivas y
presentan una actividad o concentración de actividad superior al nivel
de dispensa de los requisitos reglamentarios, para los cuales no se
prevé ningún uso. La exposición a estos desechos no está excluida del
presente Reglamento.
Detrimento: Daño total que a la larga sufrirán un
grupo expuesto y sus descendientes a causa de la exposición del grupo a
la radiación de una fuente.
Dispensa: Liberación de materias u objetos
radiactivos, adscritos a prácticas autorizadas, de la aplicación de todo
control ulterior por parte de la Autoridad Reguladora o su delegada.
Dosis: Medida de la radiación recibida o absorbida
por un blanco. Se utilizan, según el contexto, las magnitudes
denominadas dosis absorbida, dosis a un órgano, dosis equivalente, dosis
efectiva, dosis equivalente comprometida o dosis efectiva comprometida.
Dosis absorbida, D: Es la magnitud dosimétrica
fundamental y se define como:

donde de
es la energía promedio impartida por la radiación ionizante a la materia
en un volumen dado y dm es la masa de materia existente en ese volumen.
La energía puede promediarse con respecto a cualquier volumen definido,
siendo la dosis promedio igual a la energía total impartida en el
volumen dividida por la masa del volumen. La unidad de dosis absorbida
en el Sistema Internacional es el gray (Gy), donde 1 Gy = 1 J·kg-1.
Dosis a un órgano, DT: Dosis absorbida
promedio en un tejido o un órgano T determinados del cuerpo humano,
definida por la expresión:

en la que mT es la masa del tejido u
órgano y D es la dosis absorbida en la masa dm.
Dosis colectiva: Expresión de la dosis de radiación
total recibida por una población, definida como el producto del número
de individuos expuestos a una fuente por su dosis de radiación media. La
dosis colectiva se expresa en sieverts-hombre (Sv hombre). (Véase dosis
efectiva colectiva).
Dosis comprometida: Dosis efectiva comprometida y/o
dosis equivalente comprometida.
Dosis de entrada en superficie: Dosis absorbida en el
centro del haz a la entrada de la radiación en un paciente sometido a
examen radiodiagnóstico, expresada en aire y con retrodispersión.
Dosis efectiva, E: Está definida por la expresión:

en la que HT es la dosis equivalente en el
tejido T y wT es el factor de ponderación para el tejido T.
De la definición de dosis equivalente se desprende
que:

donde wR es el factor de ponderación de la
radiación R, y DT,R la dosis absorbida media en el órgano o
tejido T. La unidad de dosis efectiva es J.kg-1, denominada
sievert (Sv).
Dosis efectiva colectiva, S: Se define mediante la
expresión:

en la que Ei es la dosis efectiva media en
el subgrupo de población i, y Ni es el número de individuos
del subgrupo. También puede definirse por la integral:

en la que
es el número de individuos que reciben una dosis
efectiva situada entre E y E + dE.
La dosis efectiva colectiva SK causada por
un suceso, una decisión o una parte finita de una práctica k se expresa
por:

ecuación en
la que
es la tasa de dosis efectiva colectiva en el tiempo
t, causada por k.
Dosis efectiva comprometida, E(t):
Se define como:

donde HT(t)
es la dosis equivalente comprometida al tejido T a lo largo del período
de integración y, wT es el factor de ponderación de la
radiación correspondiente al tejido T. Cuando no se especifica se
considera que su valor es de 50 años para adultos y de 70 años para las
incorporaciones en niños.
Dosis equivalente, HT,R: Se define como:

expresión en la que DT,R es la dosis
absorbida debida a la radiación tipo R promediada sobre un órgano o
tejido T y wR es el factor de ponderación de la radiación
correspondiente a la radiación tipo R.
Cuando el campo de radiación se compone de diferentes
tipos de radiación con diferentes valores de wR, la dosis
equivalente es:

La unidad de dosis equivalente es J.kg-1,
denominada sievert (Sv).
Dosis equivalente ambiental, H*(d): En un punto de un
campo de radiación, está definida como la dosis equivalente que sería
producida por el correspondiente campo alineado y expandido en la esfera
de la CIUMR (Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas)
a una profundidad d sobre el radio orientado en dirección opuesta a la
del campo alineado. Para una radiación muy penetrante se recomienda una
profundidad d = 10 mm.
Dosis equivalente comprometida, HT(t):
Está definida por:

donde t0 es el tiempo en el que ocurre la
incorporación, es la tasa de dosis equivalente en el tiempo t en un
órgano o tejido T y
t
es el tiempo transcurrido desde la incorporación de las sustancias
radiactivas. Cuando
t
no se especifica se considera que su valor es de 50 años para los
adultos y de hasta 70 años para las incorporaciones en niños.
Dosis equivalente direccional, H'(d,W):
En un punto de un campo de radiación, definida como la dosis equivalente
que sería producida por el correspondiente campo expandido en la esfera
de la CIUMR a una profundidad d, sobre el radio orientado en una
dirección especificada,
W.
Para una radiación poco penetrante se recomienda una profundidad d =
0,07 mm.
Dosis equivalente personal, Hp(d): Es la
dosis equivalente en tejido blando a una profundidad d, a partir de un
punto especificado sobre el cuerpo humano, que se define para la
radiación muy penetrante y la poco penetrante. Se recomiendan las
profundidades d = 10 mm para la radiación muy penetrante y d = 0,07 mm
para la radiación poco penetrante.
Dosis evitable: La dosis que puede ahorrarse como
consecuencia de una acción protectora; es la diferencia entre las dosis
previstas si se realiza la acción y la que se espera si no se realiza.
Dosis promedio a la mama, Dg: La dosis
glandular promedio, en mamografía puede calcularse a partir de la
expresión:

en la que DgN es la dosis absorbida
promedio en la glándula mamaria, resultante de una exposición incidente
en aire de 2,58 x 10-4
C kg-1 y Xa es la exposición incidente en aire y en la que
para los tubos de rayos X con blanco de molibdeno, y filtro de molibdeno
que funcionen con un espesor de hemireducción de 0,3 mm Al, y de una
composición tisular de 50% de tejido adiposo y 50% de tejido glandular,
DgN puede deducirse de los siguientes valores:
|
Espesor de la mama (cm) |
3,0 |
3,5 |
4,0 |
4,5 |
5,0 |
5,5 |
6,0 |
6,5 |
7,0 |
|
DgN |
2,2 |
1,95 |
1,75 |
1,55 |
1,4 |
1,25 |
1,15 |
1,05 |
0,95 |
donde DgN se expresa en mGy por cada 2,58
x 10-4 C kg-1.
Dosis promedio en cortes múltiples: Término empleado
en tomografía computarizada y definido como:

donde n es el número total de cortes en una serie
clínica, I el incremento de distancia que media entre los cortes y D(z)
la dosis en la posición z, paralela al eje z (de rotación).
Dosis proyectada: La dosis que es de esperar si no se
realiza ninguna acción protectora o reparadora.
Efecto determinista: Efecto de la radiación para el
que existe, por lo general, un nivel umbral de dosis por encima del cual
la gravedad del efecto aumenta al elevarse la dosis.
Efectos estocásticos de la radiación: Efectos de la
radiación que se producen por lo general sin un nivel de dosis umbral,
cuya probabilidad es proporcional a la dosis y cuya gravedad es
independiente de la dosis.
Efluentes radiactivos: Véase Vertidos radiactivos.
Empleador: Persona natural o jurídica bajo cuya
continuada dependencia y subordinación y mediante una remuneración
denominada salario, una persona natural, denominada trabajador, presta
un servicio en el marco de una relación laboral de la cual se desprenden
un conjunto de derechos y obligaciones mínimos para las partes
legalmente previstos. (Art. 22, Código Sustantivo del Trabajo).
Se considera que una persona empleada por cuenta
propia es a la vez un empleador y un trabajador.
Entidad interviniente: Entidad designada o reconocida
de otra forma por las autoridades nacionales como responsable de la
gestión o ejecución de cualquier aspecto de una intervención.
Equipo radioterápico de alta energía: Se consideran
como tales, el equipo de rayos X y otros tipos de generadores de
radiación capaces de funcionar con potenciales de generación superiores
a 300 kV y el equipo de teleterapía con radionucleidos.
Evaluación de la seguridad: Examen de los aspectos de
diseño y funcionamiento de una fuente que son de interés para la
protección de las personas o la seguridad de la fuente, incluido el
análisis de las medidas de seguridad y protección adoptadas en las fases
de diseño y de funcionamiento de la fuente, y el análisis de los riesgos
vinculados a las condiciones normales y a las situaciones de accidente.
Excluido: No sujeto a los requisitos prescritos en el
presente Reglamento de Protección Radiológica.
Exención: Permiso automático o condicional de la
Autoridad Reguladora, para realizar alguna práctica o utilizar fuentes
adscritas a prácticas sin la obligación de cumplir los requisitos
prescritos por el Reglamento de Protección Radiológica, incluidos los de
notificación y autorización.
Experto cualificado: Individuo que, en virtud de
certificados extendidos por órganos o sociedades competentes, licencias
de tipo profesional, o títulos académicos y experiencia, es debidamente
reconocido como persona con competencia en una especialidad de interés,
por ejemplo en física médica, protección radiológica, salud ocupacional,
prevención de incendios, garantía de calidad, o en cualquier
especialidad técnica o de seguridad relevante.
Exposición: Exposición de personas a la radiación o a
substancias radiactivas, la cual puede ser externa (irradiación causada
por fuentes situadas fuera del cuerpo humano), o interna (irradiación
causada por fuentes existentes dentro del cuerpo humano). La exposición
puede clasificarse en normal o potencial; ocupacional, médica o del
público; así como, en situaciones de intervención, en exposición de
emergencia o crónica. También se utiliza el término exposición en
radiodosimetría para indicar el grado de ionización producido en el aire
por la radiación ionizante (véase Dosis promedio a la mama).
Exposición crónica: Exposición persistente en el
tiempo.
Exposición de emergencia: Exposición causada como
resultado de un accidente en el que se realizan acciones protectoras
inmediatas.
Exposición del público: Exposición sufrida por
miembros del público a causa de fuentes de radiación, excluidas
cualquier exposición ocupacional o médica y la exposición a la radiación
natural de fondo normal en la zona, pero incluida la exposición debida a
las fuentes y prácticas autorizadas y a las situaciones de intervención.
Exposición médica: Exposición sufrida por los
pacientes durante su diagnóstico o tratamiento médico o dental.
Exposición sufrida de forma consciente por personas que no estén
expuestas profesionalmente mientras ayudan voluntariamente a procurar
alivio y bienestar a pacientes; asimismo, la sufrida por voluntarios en
el curso de un programa de investigación biomédica que implique su
exposición.
Exposición natural: Exposición causada por fuentes
naturales.
Exposición normal: Exposición que se prevé se
recibirá en las condiciones normales de funcionamiento de una
instalación o una fuente, incluso en el caso de pequeños percances
posibles que pueden mantenerse bajo control.
Exposición ocupacional: Toda exposición de los
trabajadores sufrida durante el trabajo, con excepción de las
exposiciones excluidas del ámbito de este Reglamento y de las
exposiciones causadas por las prácticas o fuentes exentas con arreglo al
presente Reglamento.
Exposición potencial: Exposición que no se prevé se
produzca con seguridad, pero que puede ser resultado de un accidente
ocurrido en una fuente o deberse a un suceso o una serie de sucesos de
carácter probabilístico, por ejemplo a fallos de equipos y errores de
operación.
Factor de ponderación de la radiación: Factor por el
que se multiplica la dosis absorbida para tener en cuenta la eficacia
relativa de los diferentes tipos de radiación para inducir efectos sobre
la salud. Los valores de este factor que se usan con fines de protección
radiológica son los siguientes:
|
Tipo e intervalo de
energía
de la radiación |
Factor de ponderación
de la radiación, wR |
|
Fotones de todas las
energías |
1 |
|
Electrones y muones de
todas las energías |
1 |
|
Neutrones de energía < 10
keV ª
10 keV a 100 keV
100 keV a 2 MeV
2 MeV a 20 MeV
> 20 MeV |
5
10
20
10
5 |
|
Protones, no de retroceso,
de energía > 2 MeV |
5 |
|
Partículas alfa,
fragmentos de fisión, núcleos pesados |
20 |
a
Excluidos los electrones Auger emitidos por los núcleos al ADN, en cuyo
caso son necesarias consideraciones microdosimétricas especiales
Si el cálculo del factor de ponderación de la
radiación aplicable a los neutrones exige una función continua, puede
emplearse la siguiente aproximación:
en la que E es la energía neutrónica expresa en MeV.
Cuando se trate de tipos de radiación y energía que
no figuren en el cuadro, wR puede suponerse igual a
a 10 mm de
profundidad en la esfera de la CIUMR y puede obtenerse por la fórmula
siguiente:
en la que D es la dosis absorbida, Q(L) es el factor
de calidad en función de la transferencia lineal de energía irrestricta,
L, en agua, especificado en la Publicación 60 de la CIPR, y DL
es la distribución de D en L.
|
1 |
Para |
L
£
10 |
|
Q(L) = 0,32L – 2,2 |
para |
10 < L < 100 |
|
300 / (L) 1/2 |
para |
L
³
100 |
donde L se expresa en keV.mm-1.
Factor de ponderación del tejido: Factor por el que
se multiplica la dosis equivalente recibida por un órgano o un tejido,
para tener en cuenta la diferente sensibilidad de los distintos órganos
y tejidos en cuanto a la inducción de efectos estocásticos de la
radiación. Los factores de ponderación del tejido utilizados con fines
de protección radiológica son los siguientes:
Factores de Ponderación de los tejidos
|
Tejido u órgano |
Factor de ponderación del tejido wT |
|
Gónadas |
0,20 |
|
Médula ósea (roja) |
0,12 |
|
Colon a |
0,12 |
|
Pulmón |
0,12 |
|
Estómago |
0,12 |
|
Vejiga |
0,05 |
|
Mama |
0,05 |
|
Hígado |
0,05 |
|
Esófago |
0,05 |
|
Tiroides |
0,05 |
|
Piel |
0,01 |
|
Superficies óseas |
0,01 |
|
Organos o tejidos restantes b |
0,05 |
a El factor de ponderación
correspondiente al colon se aplica a la dosis equivalente promedio
recibida en las paredes del intestino grueso superior e inferior.
b A los efectos del cálculo, los
órganos o tejidos restantes son los formados por las glándulas
suprarrenales, el cerebro, la región extratorácica, el intestino delgado,
el riñón, los músculos, el páncreas, el bazo, el timo y el útero. En los
casos excepcionales en los que el órgano o tejido restante más expuesto
reciba la dosis equivalente comprometida más elevada de todos los
órganos, deberá aplicarse a ese tejido u órgano un factor de ponderación
de 0,025, así como un factor de ponderación de 0,025 al promedio de las
dosis recibidas por los demás órganos o tejidos restantes aquí indicados.
Facultativo médico: Individuo que: a) ha sido
autorizado oficialmente, tras cumplir las formalidades nacionales
apropiadas, como profesional de la salud; b) satisface los requisitos
nacionales de capacitación y experiencia para la prescripción de
procedimientos que impliquen exposición médica; y, c) es un titular
registrado o un titular licenciado, o bien un trabajador nombrado por un
empleador registrado o licenciado, con el fin de prescribir
procedimientos que impliquen exposición médica.
Fuente: Cualquier cosa que pueda causar exposición a
la radiación, ya sea emitiendo radiación ionizante o liberando
sustancias o materiales radiactivos. Por ejemplo, las sustancias que
emiten radón son fuentes existentes en el medio ambiente; una unidad de
esterilización por irradiación gamma es una fuente adscrita a la
práctica de conservación de alimentos por medio de la radiación; un
aparato de rayos X puede ser una fuente adscrita a la práctica del
radiodiagnóstico, y una central nuclear es una fuente adscrita a la
práctica de generación de energía nucleoeléctrica. Para los efectos de
la aplicación del presente Reglamento, se considera que una instalación
compleja o múltiple situada en el mismo lugar o emplazamiento es una
sola fuente.
Fuente no sellada: Fuente que no satisface la
definición de fuente sellada.
Fuente sellada: Material radiactivo que está: a)
permanentemente encerrado en una cápsula o, b) estrechamente envuelto y
en forma sólida. La cápsula o el material de una fuente sellada deberán
ser lo suficientemente resistentes para mantener la estanqueidad en las
condiciones de uso y desgaste para las que la fuente se haya concebido,
así como en el caso de contratiempos previsibles.
Fuentes naturales: Fuentes de radiación existentes en
la naturaleza, entre ellas la radiación cósmica y las fuentes de
radiación terrestres.
Generador de radiación: Dispositivo capaz de generar
radiación tal como rayos X, neutrones, electrones u otras partículas
cargadas, que puede utilizarse con fines científicos, industriales o
médicos.
Grupo crítico: Grupo de miembros del público
razonablemente homogéneo con respecto a su exposición, para una fuente
de radiación dada y una vía de exposición dadas, característico de los
individuos que reciben la dosis efectiva o la dosis equivalente más alta
(según el caso) por esa vía de exposición a causa de la fuente dada.
Hombre de referencia: Modelo de persona caucásica
definida por la CIPR a los fines de las evaluaciones efectuadas en
protección radiológica.
Incorporación: Proceso de entrada de radionucleidos
en el organismo humano por inhalación, por ingestión o a través de la
piel.
Inscripción en registro: Forma de autorización de
prácticas de riesgo bajo o moderado en virtud de la cual la persona
responsable de la práctica, si procede, ha efectuado una evaluación de
la seguridad de las instalaciones y el equipo y la ha presentado a la
Autoridad Reguladora, o su delegada. La práctica o uso se autoriza con
las condiciones o limitaciones aplicables. Los requisitos de evaluación
de la seguridad y las condiciones o limitaciones que se apliquen a la
práctica deberían ser menos rigurosos que para la concesión de licencia.
Instalación de gestión de desechos radiactivos:
Instalaciones diseñadas especialmente para la manipulación, tratamiento,
acondicionamiento, almacenamiento temporal o evacuación permanente de
desechos radiactivos.
Instalaciones de irradiación: Construcciones o
instalaciones en las que se alojan aceleradores de partículas, aparatos
de rayos X o grandes fuentes radiactivas y que pueden producir intensos
campos de radiación. Las construcciones correctamente diseñadas ofrecen
blindaje y otra protección y están provistas de dispositivos de
seguridad tales como enclavamientos, que impiden la entrada por
inadvertencia en el campo intenso de radiación. Las instalaciones de
irradiación comprenden las de radioterapia por haces externos, las de
esterilización o conservación de productos comerciales, y ciertas
instalaciones de radiografía industrial.
Instalación de tratamiento de sustancias radiactivas:
Toda instalación de tratamiento de sustancias radiactivas en que el
volumen de material tratado anualmente supere más de 10,000 veces los
niveles de exención relativos a la actividad que figuran en el Anexo 1.
Instalaciones nucleares: Se consideran como tales las
plantas de fabricación de combustible nuclear; reactores nucleares (incluyendo
conjuntos crítico y subcrítico), reactores de investigación, centrales
nucleares, instalaciones de almacenamiento de combustible gastado,
plantas de enriquecimiento e instalaciones de reprocesamiento.
Intervención: Toda acción encaminada a reducir o
evitar la exposición o la probabilidad de exposición a fuentes que no
formen parte de una práctica controlada o que se hallen sin control a
consecuencia de un accidente.
Kerma, K: Se define como
siendo dEtr la suma de las energías cinéticas
iniciales de todas las partículas ionizantes cargadas liberadas por
partículas ionizantes neutras en una materia de masa dm. La unidad de
kerma en el Sistema Internacional es el gray (Gy).
Laboratorio de calibración dosimétrica: Laboratorio
encargado de establecer, mantener o mejorar patrones primarios o
secundarios con fines de dosimetría de la radiación.
Licencia: Autorización concedida por la autoridad
competente con base en una evaluación de la seguridad y el lleno de unos
requisitos y condiciones específicos, en virtud de la cual su titular
adquiere una serie derechos y deberes reconocidos en lo que respecta a
la práctica o fuente respecto de la cual se otorga, especialmente en lo
que atañe a la protección y seguridad.
Límite: Valor de una magnitud, aplicado en ciertas
actividades o circunstancias específicas, que no ha de ser rebasado.
Límite anual de incorporación (LAI): Incorporación
por inhalación, ingestión o a través de la piel de un radionucleido dado
en un año, en el hombre de referencia, que tendría como consecuencia una
dosis comprometida igual al límite de dosis correspondiente. El LAI se
expresa en unidades de actividad.
Límite de dosis: Valor de la dosis efectiva o de la
dosis equivalente causada a los individuos por prácticas controladas,
que no se deberá rebasar.
Mes nivel de trabajo (MNT): Unidad de exposición a
los nucleidos descendientes del radón o del torón.
1 MNT = 170 NTh
Un mes nivel de trabajo es igual a 3,54 mJ h m-3.
Miembro del público: En sentido general, cualquier
individuo de la población excluyendo, para los fines de este Reglamento,
los individuos expuestos por razones de ocupación o médicas. A los
efectos de verificar el cumplimiento del límite de dosis anual para la
exposición del público, el individuo medio del grupo crítico
correspondiente.
Nivel de actuación: Nivel de la tasa de dosis o de la
concentración de la actividad por encima del cual deberían adoptarse
acciones reparadoras o acciones protectoras en situaciones de exposición
crónica o de exposición de emergencia.
Nivel de intervención: Nivel de dosis evitable al
alcanzarse el cual se realiza una acción protectora o reparadora
específica en una situación de exposición crónica o en una situación de
exposición de emergencia.
Nivel de investigación: Valor de una magnitud tal
como la dosis efectiva, la incorporación o la contaminación por unidad
de área o de volumen que, al ser alcanzado o rebasado amerita la
realización de una investigación.
Nivel de referencia: Término genérico que denota
niveles de actuación, intervención, investigación o registro. Estos
niveles se pueden establecer para cualquiera de las magnitudes
determinadas en la práctica de la protección radiológica.
Nivel de registro: Nivel de dosis, de exposición o de
incorporación prescrito por al autoridad reguladora. Cuando este nivel
se alcance o se rebase, los valores de la dosis, exposición o
incorporación recibida por los trabajadores han de anotarse en sus
respectivos registros de exposición individual.
Nivel de trabajo (NT): Unidad de concentración de
energía alfa potencial (es decir, la suma de la energía total, por
unidad de volumen de aire, que portan las partículas alfa emitidas
durante la desintegración completa de cada átomo y sus descendientes en
una unidad de volumen de aire) resultante de la presencia de nucleidos
descendientes del radón o del torón, y que es igual a la emisión de
1,3x105 MeV de energía alfa por litro de aire. Expresado en
unidades del Sistema Internacional, el NT equivale a 2,1x10-5
J.m-3.
Nivel orientativo: Nivel de una magnitud determinada
al rebasarse el cual conviene considerar acciones pertinentes. En
ciertas circunstancias, es posible que haya que contemplar tales
acciones cuando dicha magnitud alcance un valor considerablemente menor
que el nivel orientativo.
Nivel orientativo para la exposición médica: Valor de
la dosis, la tasa de dosis o la actividad seleccionados por organismos
profesionales en consulta con la autoridad reguladora, que indica un
nivel que al rebasarse se debería efectuar un examen a cargo de
facultativos médicos a fin de determinar si es o no excesivo, teniendo
en cuenta las circunstancias particulares y aplicando sanos criterios
clínicos.
Niveles de dispensa: Valores establecidos por la
autoridad reguladora y expresados en forma de concentración de la
actividad y/o actividad total; que cuando las fuentes de radiación
satisfacen esos valores u otros más bajos, pueden ser liberadas del
control reglamentario.
Notificación: Aviso escrito presentado a la autoridad
competente por una persona para notificar su intención de realizar una
práctica o cualquier otra acción especificada en las Obligaciones
Generales del presente Reglamento, relativas a las prácticas.
Organización interviniente: Organización que las
autoridades nacionales han designado, o reconocido de otra forma, para
que se encargue de la gestión o ejecución de cualquier aspecto de una
intervención
Organizaciones patrocinadoras: La Agencia para la
Energía Nuclear de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico
(AEN/OCDE), el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO), la Organización Internacional de Trabajo (OIT), la
organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de
la Salud (OPS).
Plan de emergencia: Conjunto de operaciones
planificadas que han de realizarse para mitigar las consecuencias
radiológicas en caso de accidente.
Práctica: Toda actividad humana que introduce fuentes
de exposición o vías de exposición adicionales o extiende la exposición
debida a las fuentes existentes de forma que aumente la exposición o la
probabilidad de exposición de personas, o el número de las personas
expuestas.
Producto de consumo: Dispositivo tal como un detector
de humos, un cuadrante luminoso o un tubo generador de iones que
contiene una pequeña cantidad de substancias radiactivas.
Producto dosis-área: Producto del área de la sección
transversal de un haz de radiación por la dosis promedio administrada,
que se emplea en radiodiagnóstico como medida de la energía impartida.
Profesional de la salud: Individuo autorizado, previo
el lleno de los requisitos legales vigentes, para ejercer una profesión
relacionada con la salud (v.gr.: medicina, odontología, quiropráctica,
pediatría, cuidado de enfermos, física médica, tecnología de la
radiación y tecnología en medicina nuclear, radiofarmacia, salud
ocupacional, etc.).
Protección y seguridad: Diversos procedimientos,
medidas y dispositivos que se utilizan en caso de exposición a la
radiación ionizante y a las sustancias radiactivas, para reducir las
dosis y riesgos de las personas al valor más bajo que pueda
razonablemente alcanzarse y mantenerlos por debajo de las restricciones
prescritas de dosis relacionadas con las fuentes, así como los medios
para prevenir accidentes y atenuar las consecuencias de éstos si
ocurrieran.
Radiación: Véase Radiación ionizante.
Radiación ionizante: Para los efectos de la
protección radiológica, es la radiación capaz de producir pares de iones
en materia(s) biológica(s).
Radionucleidos descendientes del radón: Los productos
de desintegración radiactivos de período corto del radón.
Radón: Nombre de cualquier isótopo del elemento de
número atómico 86, en particular el 232Rn y el 220Rn.
Sin embargo, el término "radón" se suele utilizar para designar el radón
más sus radionucleidos hijos.
Responsable de Protección Radiológica: Persona
técnicamente competente en cuestiones de protección radiológica de
interés para un tipo de práctica dado, que es designada por un titular
registrado o un titular licenciado para supervisar la aplicación de los
requisitos prescritos por este Reglamento.
Restricción: Véase Restricción de dosis.
Restricción de dosis: Restricción prospectiva,
relativa a la fuente, aplicada a la dosis individual causada por ésta, y
que se utiliza como límite para optimizar la protección y seguridad de
las fuentes.
En el caso de las exposiciones ocupacionales, la
restricción de dosis es un valor de dosis individual, relacionado con la
fuente, para limitar la gama de opciones consideradas en el proceso de
optimización.
Tratándose de la exposición del público, la
restricción de dosis es un límite superior de las dosis anuales que
deben recibir los miembros del público a causa del funcionamiento, en
las condiciones previstas, de toda fuente controlada.
La exposición a la que se aplica la restricción de
dosis es la dosis anual a cualquier grupo crítico, sumada para todas las
vías de exposición, resultante del funcionamiento previsto de la fuente
controlada.
La restricción sobre cada fuente debe ser tal que dé
la seguridad de que la suma de las dosis al grupo crítico causadas por
todas las fuentes controladas permanece ajustada al límite de dosis.
En el caso de la exposición médica los niveles de
restricción de dosis deberán interpretarse como niveles orientativos,
excepto cuando se apliquen para optimizar la protección de las personas
expuestas con fines de investigación médica o de las personas, que no
sean trabajadores, que presten asistencia para el cuidado, apoyo o
bienestar de los pacientes expuestos.
Riesgo: Magnitud multiatributiva con la que se
expresa un riesgo en sentido general, peligro o probabilidad de
consecuencias nocivas o perjudiciales vinculadas a exposiciones reales o
potenciales. Guarda relación con magnitudes tales como la probabilidad
de determinadas consecuencias dañinas y la amplitud y el carácter de
tales consecuencias.
Seguridad: Véase protección y seguridad.
Proveedor : Toda persona en la que un titular
registrado o un titular licenciado delega, total o parcialmente,
funciones relacionadas con el diseño, fabricación, producción o
construcción de una fuente. Se considera que el importador de una fuente
es el proveedor de la misma.
Tasa de referencia de kerma en aire: La tasa de
referencia de kerma en aire de una fuente es la tasa de kerma en aire,
en el seno de aire, a una distancia de referencia de un metro, corregida
para tener en cuenta la atenuación y la dispersión del aire. Esta
magnitud se expresa en mGy.h-1 a 1 m.
Titular de licencia: Persona que previo el lleno de
los requisitos legales obtiene de la autoridad competente licencia para
una práctica o fuente determinada; licencia en virtud de la cual tiene
derechos y deberes reconocidos en lo que respecta a esa práctica o
fuente, especialmente en lo que atañe a la protección y seguridad.
Titular de registro: Persona a la que se autoriza la
inscripción en registro de una práctica o una fuente determinada, en
virtud de la cual adquiere una serie de derechos y deberes reconocidos
en lo que atañe a esa práctica o fuente, especialmente en lo relativo a
la protección y seguridad.
Torón: El isótopo 220Rn del elemento de
número atómico 86.
Trabajador: Toda persona que trabaja, ya sea en
jornada completa, jornada parcial o temporalmente, por cuenta de un
empleador y que tiene derechos y deberes reconocidos en lo que atañe a
la protección radiológica ocupacional. Se considera que una persona
empleada por cuenta propia tiene a la vez los deberes de un empleador y
un trabajador.
Vertidos radiactivos: Sustancias radiactivas
procedentes de una fuente adscrita a una práctica que se vierten en
forma de gases, aerosoles, líquidos o sólidos al medio ambiente en
general, con el fin de diluirlas y dispersarlas.
Vías de exposición: Vías por las que una materia
radiactiva puede llegar o irradiar a los seres humanos.
Vigilancia médica: Supervisión médica cuya finalidad,
para efectos de este reglamento, es asegurar la aptitud inicial y
permanente de los trabajadores para la tarea a que se les destine
Vigilancia radiológica: Medición de la exposición, la
dosis o la contaminación por razones relacionadas con la evaluación o el
control de la exposición a radiación o a substancias radiactivas e
interpretación de los resultados.
Volumen blanco de planificación: Concepto geométrico
aplicado en radioterapia para planificar el tratamiento tomando en
consideración el efecto neto de los movimientos del paciente y de los
tejidos a irradiar, las variaciones de tamaño y forma del tejido y las
variaciones de la geometría del haz, por ejemplo en su amplitud y
dirección.
Zona controlada: Es toda zona en la que son o
pudieran ser necesarias medidas de protección y disposiciones de
seguridad específicas para:
a) Controlar las exposiciones normales o prevenir la
dispersión a contaminación en las condiciones normales de trabajo;
b) Prevenir las exposiciones potenciales, o limitar
su magnitud.
Zona supervisada: Toda zona no definida como zona
controlada, pero en la que se mantienen bajo vigilancia las condiciones
de exposición ocupacional, aunque normalmente no sean necesarias medidas
protectoras ni disposiciones de seguridad concretas.
Capítulo 3
Campo de Aplicación
ARTÍCULO 3. Actividades sujetas al Reglamento. El presente Reglamento se
aplica a las prácticas, incluidas todas las fuentes adscritas a éstas, y
a las intervenciones que se realicen en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 4. Personas sometidas al Reglamento. El
presente Reglamento se aplica a todas las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras radicadas o con
representación en el territorio nacional que dentro de la jurisdicción
de la República de Colombia realicen actividades relacionadas con el uso
de la energía nuclear y las prácticas asociadas al empleo de radiaciones
ionizantes o cualquier actividad relativa a ellas.
ARTÍCULO 5. Exclusiones. Se considera excluida del
ámbito de aplicación de este Reglamento toda exposición cuya magnitud o
probabilidad no sea, por esencia, susceptible de control aplicando los
requisitos por él prescritos. Así por ejemplo, se excluyen de su
aplicación:
1. La exposición debida al 40K presente en
el organismo humano;
2. La exposición debida a la radiación cósmica en la superficie
terrestre;
3. La exposición debida a la concentración no modificada de los
radionucleidos presentes en la mayor parte de las materias primas.
ARTÍCULO 6. Cumplimiento. El cumplimiento del
presente Reglamento y de las normas y requerimientos que de él se
deriven, no exime del cumplimiento de otras regulaciones y
requerimientos nacionales relacionados o no con la protección
radiológica y seguridad nuclear establecidos otras entidades y
autoridades competentes.
Capítulo 4
Responsabilidades y Obligaciones Generales
ARTÍCULO 7. Observancia del Reglamento. Es responsable de la aplicación
de lo previsto en presente Reglamento toda persona natural o jurídica
que realice o ejecute las actividades a que éste se refiere.
La Autoridad Reguladora o su delegada y, en caso de
intervención, las entidades intervinientes serán las responsables de
vigilar su cumplimiento.
ARTÍCULO 8. Obligaciones Generales. Toda persona que
realice las actividades a que se refiere el presente Reglamento deberá:
1. Fijar los objetivos de protección y seguridad de
conformidad con los requisitos pertinentes prescritos en este Reglamento;
2. Establecer, ejecutar y documentar un Programa de Protección y
Seguridad que esté en consonancia con la naturaleza y magnitud de los
riesgos inherentes a las prácticas e intervenciones que realice, y que
sea suficiente para garantizar el cumplimiento de los requisitos
prescritos en el Reglamento En dicho programa, como mínimo, se deberá:
a) Determinar las medidas y recursos necesarios para
conseguir los objetivos de protección y seguridad y velar porque se
asignen los recursos y se ejecuten correctamente las medidas.
b) Evaluar sistemáticamente esas medidas y recursos y verificar
regularmente la consecución de los objetivos de protección y seguridad.
c) Detectar faltas eventuales y deficiencias en las medidas y recursos
de protección y seguridad y actuar para corregirlas y evitar su
repetición.
d) Establecer mecanismos para facilitar la consulta y la cooperación en
materia de protección y seguridad entre todas las partes interesadas,
por medio de representantes si procede.
e) Mantener registros adecuados relativos al cumplimiento de sus
responsabilidades.
ARTÍCULO 9. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo previsto en
este Reglamento, el responsable de la actividad deberá, según proceda:
1. Investigar el incumplimiento y sus causas,
circunstancias y consecuencias;
2. Tomar medidas apropiadas para enmendar las circunstancias que
condujeron al incumplimiento e impedir que se repitan hechos similares;
3. Comunicar a la Autoridad Reguladora, o su delegada, las causas del
incumplimiento y las medidas correctivas o preventivas adoptadas o que
se hayan de adoptar.
4. Tomar cualquier otra medida necesaria prescrita por el Reglamento.
ARTÍCULO 10. Comunicación de Incumplimiento. La
comunicación de cualquier incumplimiento del Reglamento deberá
realizarse de manera pronta y deberá ser inmediata siempre que se haya
gestado o se esté gestando una situación de exposición de emergencia.
ARTÍCULO 11. Sanciones. El hecho de no adoptar
medidas correctivas o preventivas en un plazo razonable de conformidad
con la reglamentación nacional, será causa de modificación, suspensión o
cancelación de toda autorización concedida por la Autoridad Reguladora,
o su delegada.
Capítulo 5
Inspecciones
ARTÍCULO 12. De las Personas Sujetas a Inspección. Serán objeto de
inspecciones por parte de la Autoridad Reguladora o su delegada, sin
perjuicio de aquellas que realicen otros órganos y organismos del Estado:
1. Los titulares o solicitantes de autorizaciones y
las entidades contratadas por éstos para realizar actividades conexas
con el uso de la energía nuclear y radiaciones ionizantes.
2. Cualquier persona natural o jurídica, en caso de presumirse que se
realiza actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear o
radiaciones ionizantes.
ARTÍCULO 13. Objeto. Las inspecciones tendrán por
objeto comprobar que quienes realizan las actividades a que este
reglamento se refiere:
1. Poseen la competencia necesaria para desempeñar
eficazmente sus funciones.
2. Cumplen los requisitos del Reglamento.
3. Cumplen las condiciones impuestas en las autorizaciones expedidas por
la autoridad competente.
4. Cumplen las demás disposiciones jurídicas, técnicas o de
procedimiento vigentes en materia de protección y seguridad.
5. Cumplen, conforme a los plazos exigidos, las instrucciones y
requerimientos emitidos, como resultado de las inspecciones
anteriormente realizadas.
ARTÍCULO 14. Inspecciones. Los solicitantes o
titulares de autorizaciones, así como otras personas que sean objeto de
inspección deberán permitir el acceso al lugar o lugares destinados a
ser inspeccionados, así como facilitar los medios necesarios a las
personas encargadas de realizar la inspección y estarán obligados a
proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación
del cumplimiento del Reglamento y demás disposiciones vigentes.
Capítulo 6
Solución de Conflictos
ARTÍCULO 15. Complementariedad de Requisitos. Los requisitos prescritos
por el Reglamento son complementarios y no sustitutivos de otros
requisitos aplicables previstos en la legislación vigente en el país.
ARTÍCULO 16. Conflicto de Requisitos. En caso de
conflicto entre los requisitos prescritos en este Reglamento y otros
requisitos aplicables, la Autoridad Reguladora, o su delegada, deberá
determinar qué requisito ha de cumplirse.
TÍTULO II
REQUISITOS RELATIVOS A LAS PRÁCTICAS
Capítulo 1
Aplicación
ARTÍCULO 17. De las Prácticas. Las prácticas a las
que se aplica el presente Reglamento son, en particular:
1. La producción de fuentes de radiación ionizante y
el uso de aparatos o equipos que generan radiación ionizante o
sustancias radiactivas con fines médicos, industriales, veterinarios o
agrícolas, o con fines de enseñanza, capacitación o investigación,
incluida toda actividad relacionada con dicho uso que conlleve o pudiera
conllevar exposición a radiación;
2. La generación de energía nucleoeléctrica, incluida cualquier
actividad del ciclo del combustible nuclear que implique o pudiera
implicar exposición a radiación o a sustancias radiactivas;
3. Las que conlleven exposición a fuentes naturales que, según
especifique la Autoridad Reguladora, requieran control.
ARTÍCULO 18. De las Fuentes. Las fuentes adscritas a
una práctica a las que se aplican los requisitos prescritos en este
Reglamento son las siguientes:
1. Las sustancias radiactivas y los dispositivos que
contienen sustancias radiactivas o producen radiación, entre ellos los
productos de consumo, las fuentes selladas, las fuentes no selladas y
los generadores de radiación, incluidos los equipos móviles de
radiografía;
2. Las instalaciones que contienen sustancias o dispositivos radiactivos
que producen radiación, como por ejemplo las instalaciones de
irradiación, las instalaciones de tratamiento de sustancias radiactivas,
las instalaciones nucleares y las instalaciones de gestión de desechos;
PARÁGRAFO: Los requisitos prescritos por este
Reglamento deberán aplicarse a cada una de las fuentes de radiación
existente en una instalación y a la instalación total considerada como
fuente, según proceda, con arreglo a lo prescrito por la Autoridad
Reguladora.
ARTÍCULO 19. De las Exposiciones. Este Reglamento se
aplica a toda exposición ocupacional, exposición médica o exposición del
público debida a cualquier práctica considerada o a cualquier fuente
adscrita a la práctica, incluidas tanto las exposiciones normales como
las exposiciones potenciales.
ARTÍCULO 20. Exposición a Fuentes Naturales. La
exposición a fuentes naturales se considera normalmente una situación de
exposición crónica y, si es necesario, estar sujeta a los requisitos de
intervención, con las siguientes salvedades:
1. La exposición del público causada por los vertidos
de efluentes o la evacuación de desechos radiactivos resultantes de una
práctica que implique la presencia de fuentes naturales, estará sujeta a
los requisitos relativos a prácticas prescritos en este Reglamento,
salvo que la exposición sea excluida o la fuente se declare exenta;
2. La exposición ocupacional a las fuentes naturales estará sujeta a los
requisitos relativos a prácticas prescritos en este Reglamento, si estas
fuentes originan:
a) Exposición al radón relacionada directamente con
el trabajo o directamente relacionada con él, independiente de que la
exposición sea mayor o menor que el nivel de actuación aplicable a una
acción reparadora en relación con situaciones de exposición crónica que
impliquen la presencia de radón en los puestos de trabajo, salvo que la
exposición sea excluida o, la práctica o la fuente sea declarada exenta;
b) Exposición al radón causada adicionalmente por el trabajo, pero tal
exposición es mayor que el nivel de actuación aplicable a una acción
reparadora en relación con situaciones de exposición crónica que
impliquen la presencia de radón en los puestos de trabajo, salvo que la
exposición sea excluida;
ARTÍCULO 21. Otras Exposiciones. Los requisitos detallados relativos a
las exposiciones ocupacionales, exposiciones médicas, exposiciones del
público y exposiciones potenciales se especifican, respectivamente, en
los Títulos IV, V, VI y VII del presente Reglamento. Estos se consideran
requisitos derivados, subsidiarios de los establecidos en este capítulo,
salvo que la Autoridad Reguladora establezca otras opciones más
deseables para la protección y seguridad.
Capítulo 2
Obligaciones Fundamentales
ARTÍCULO 22. Obligaciones. Ninguna práctica podrá ser adoptada,
introducida, realizada, interrumpida o suprimida y ninguna fuente
adscrita a una práctica podrá ser, según el caso, extraída, preparada
mecánicamente, tratada, diseñada, fabricada, construida, montada,
comprada, importada, exportada, vendida, prestada, alquilada, recibida,
emplazada, situada, puesta en servicio, poseída, usada, explotada,
mantenida, reparada, transferida, clausurada, desmontada, transportada,
almacenada o evacuada, sino de conformidad con los requisitos
pertinentes prescritos por el Reglamento, salvo que la exposición
causada por dicha práctica o fuente esté excluida del ámbito del
Reglamento, o que la práctica o fuente esté exenta del cumplimiento de
los requisitos prescritos por el Reglamento, incluidos los de
notificación y autorización.
PARÁGRAFO. La aplicación de los requisitos prescritos
en el Reglamento a cualquier práctica o cualquier fuente adscrita a una
práctica, o a cualquiera de las acciones especificadas en el párrafo
precedente, deberá estar en consonancia con las características de la
práctica o fuente y con la magnitud y probabilidad de las exposiciones,
y deberá también satisfacer cualesquiera requisitos especificados por la
Autoridad Reguladora. No todos los requisitos son de aplicación a cada
práctica o fuente, ni a todas las acciones especificadas en el párrafo
precedente.
ARTÍCULO 23. Transporte de fuentes radiactivas. El
transporte de fuentes radiactivas está sujeto, en lo pertinente, a lo
prescrito por el Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales
Radiactivos del Organismo Internacional de Energía Atómica - OIEA.
Capítulo 3
Requisitos Administrativos
ARTÍCULO 24. Requisitos. El cumplimiento y formalización de los
requisitos prescritos por el Reglamento relativos a la notificación y
autorización de prácticas, o de cualesquiera de las acciones
relacionadas en el Artículo 22, se regirán por lo establecido en los
reglamentos de autorizaciones vigentes para los diferentes tipos de
prácticas e instalaciones.
ARTÍCULO 25. Autorización. Toda persona que se
proponga realizar alguna de las acciones relacionadas en el Artículo 22
deberá notificarlo a la Autoridad Reguladora y solicitar la autorización
si se requiere. Hasta tanto no se haya concedido la autorización
correspondiente no podrá realizar ninguna de estas acciones. Asimismo,
no se introducirá ninguna modificación en la realización de cualquier
práctica o fuente autorizada que pudiera tener repercusiones en la
protección o la seguridad, hasta tanto tal modificación sea expresamente
autorizada por la Autoridad Reguladora.
ARTÍCULO 26. Notificación. La notificación prevista
en el artículo anterior deberá ser entendida como:
1. El simple acto de informar a la Autoridad
Reguladora la intención de dar inicio a una práctica, cuando el objetivo
que se persigue por quien notifica es precisar si la práctica está
exenta o excluida de las regulaciones vigentes, o si se establecen
requerimientos de autorización para su realización, o bien;
2. La forma más simple de control establecida para las prácticas.
Capítulo 4
De las Exenciones y Dispensas
ARTÍCULO 27. Principios Generales. Los principios generales de exención
del control regulatorio de una práctica o una fuente adscrita a una
práctica son los siguientes:
1. Que los riesgos radiológicos para los individuos,
causados por la práctica o la fuente declaradas exentas, sean tan bajos
que carezca de objeto su reglamentación;
2. Que el impacto radiológico colectivo de la práctica o la fuente
declaradas exentas sea tan bajo que, en las circunstancias existentes,
no sea preciso su control reglamentario;
3. Que las prácticas y las fuentes declaradas exentas sean
intrínsecamente seguras, sin ninguna probabilidad apreciable de
escenarios que pudieran conducir a un incumplimiento de los principios
enunciados en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 28. Exención. Una práctica o una fuente
adscrita a una práctica podrá declararse exenta, sin ulterior estudio,
siempre que se satisfagan, para todas las situaciones posibles, los
siguientes criterios:
1. La dosis efectiva que se prevea sufrirá cualquier
miembro del público a causa de la práctica o la fuente exentas sea del
orden de 10 mSv o menos en un año, o
2. La dosis efectiva colectiva comprometida resultante de un año de
realización de la práctica no sea superior a 1 Sv.hombre,
aproximadamente, o bien una evaluación de la optimización de la
protección demuestre que la exención es la opción óptima.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las prácticas y las fuentes
adscritas a ellas que se ajusten a los criterios de exención que se
relacionan en el presente artículo podrán declararse exentas del
cumplimiento de los requisitos prescritos por este Reglamento si así lo
dispone la Autoridad Reguladora. La exención no se concederá para
permitir prácticas que, de no estar exentas, serían injustificadas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Se declaran exentas de los
requisitos prescritos por este Reglamento, incluidos los de notificación,
permiso, registro o licencia, las fuentes que satisfacen los niveles de
exención que establezca la Autoridad Reguladora en la regulación
pertinente.
ARTÍCULO 29. Obligaciones inherentes a las exenciones.
Los productores e importadores de fuentes radiactivas o de equipos que
contengan fuentes radiactivas, incluidos los generadores de radiaciones,
que satisfagan los niveles de exención establecidos por la Autoridad
Reguladora, demostrarán ante la misma el cumplimiento de los criterios
de exención, solicitarán de ésta su aprobación para la comercialización
de dichos equipos y garantizarán que el usuario definitivo quede
claramente informado acerca de que el equipo que adquiere satisface los
criterios antes mencionados.
ARTÍCULO 30. Dispensa. Las fuentes, incluyendo las
sustancias, materiales y objetos adscritos a prácticas notificadas o
autorizadas, podrán ser declaradas dispensadas del cumplimiento, en lo
sucesivo, de los requisitos prescritos por este Reglamento siempre que:
1. Para los escenarios relativos a su liberación del
control regulatorio, se satisfagan los criterios establecidos en el
Artículo 29 del presente Reglamento;
2. La Autoridad Reguladora verifique el cumplimiento de dichos criterios;
3. La Autoridad Reguladora autorice la dispensa.
PARÁGRAFO. Las sustancias radiactivas provenientes de
una práctica o una fuente autorizadas, cuyo vertido al medio ambiente se
haya autorizado, están exentas de todo nuevo requisito de notificación,
permiso, registro o licencia, salvo que la Autoridad Reguladora o
Ambiental especifiquen otra cosa.
La Autoridad Reguladora podrá establecer niveles de
dispensa incondicionales.
Capítulo 5
De las Responsabilidades del Titular
ARTÍCULO 31. Responsabilidad del Titular. El titular de la autorización
es el máximo responsable por garantizar la protección y seguridad de las
fuentes adscritas a las prácticas de las que es responsable y de que se
cumplan las condiciones de vigencia establecidas en la autorización. De
igual manera, será el responsable por el cumplimiento de los
requerimientos organizativos y técnicos establecidos por el presente
Reglamento y otras regulaciones jurídicas, técnicas o de procedimientos
vigentes aplicables. Esta responsabilidad no podrá ser en ningún caso
delegada. El titular de la autorización será la persona natural o
jurídica a la que se autoriza la realización de determinada actividad.
ARTÍCULO 32. Responsable Directo. El titular de la
autorización, teniendo en cuenta el riesgo asociado a la práctica de que
se trate y, sin perjuicio de la titularidad que ostenta, podrá nombrar
al responsable directo por el funcionamiento seguro y confiable de la
fuente y de la instalación, el cual será su representante durante la
realización de la práctica y el funcionamiento seguro y confiable de la
fuente y ejecutará acciones y tareas relacionadas con la responsabilidad
del titular, pero deberá seguir éste último siendo el responsable de
esas acciones y tareas, lo que quedará reflejado como una condición de
vigencia de la autorización de que se trate.
PARÁGRAFO. Con el fin de dar cumplimiento a lo
establecido en el presente artículo, el titular de la autorización
deberá investir al responsable directo por el funcionamiento seguro y
confiable de la fuente y de la instalación de todas las atribuciones y
proporcionarle los medios necesarios, que le permitan garantizar el
cumplimiento de sus funciones en correspondencia con los requisitos
establecidos por el presente Reglamento y otras regulaciones jurídicas,
técnicas o de procedimientos vigentes aplicables.
Capítulo 6
De la Organización
ARTÍCULO 33. Fomento de la Cultura de la Seguridad.
Los titulares de autorizaciones, con
el fin de fomentar y mantener la cultura de la seguridad, garantizarán
que:
1. Se establezcan principios rectores y
procedimientos que estipulen claramente que a la protección y seguridad
del público y los trabajadores se le confiere la más alta prioridad;
2. Los problemas que afecten a la protección y seguridad se detecten y
corrijan rápidamente, de manera que estén en consonancia con su
importancia;
3. Se precise claramente la responsabilidad en materia de protección y
seguridad de cada individuo a todos los niveles, comenzando con los
situados a nivel directivo superior, y que cada uno tenga la
capacitación y cualificación adecuadas;
4. Se definan de manera clara las estructuras jerárquicas para la toma
de decisiones en materia de protección y seguridad;
5. Se adopten disposiciones organizativas y se establezcan líneas de
comunicación cuyo resultado sea la circulación expedita de la
información sobre la protección y seguridad en los diversos niveles de
la entidad, así como entre dichos niveles.
ARTÍCULO 34. Programa de Garantía de Calidad. Los
titulares de autorizaciones establecerán programas de garantía de
calidad que permitan:
1. Cerciorarse adecuadamente de que se satisfacen los
requisitos prescritos en lo referente a protección y seguridad;
2. Disponer de mecanismos y procedimientos de control de calidad para
examinar y evaluar la efectividad global de las medidas de protección y
seguridad.
ARTÍCULO 35. Previsión de Exposiciones. Los titulares
de autorizaciones y los fabricantes de equipos emisores de radiación
preverán lo necesario para reducir en todo lo posible la contribución de
errores humanos a los accidentes y otros sucesos que pudieran originar
exposiciones y, en particular, garantizarán según corresponda, que:
1. Todo el personal involucrado en la protección y
seguridad posea la capacitación y cualificación adecuadas y desempeñen
sus funciones con arreglo a los procedimientos definidos;
2. Al diseñar el equipo y los procedimientos para las operaciones, se
sigan principios ergonómicos sólidos que faciliten la explotación o
utilización segura del equipo, minimicen la posibilidad de errores
operacionales que originen accidentes y reduzcan la posibilidad de una
falsa interpretación de las indicaciones de existencia de condiciones
normales o anormales;
3. Se disponga del equipo, los sistemas de seguridad y los manuales de
procedimientos apropiados en español y se adopten las disposiciones
necesarias para:
a. Reducir, en todo lo posible, la posibilidad de un
error humano que origine la exposición inadvertida o no intencionada de
alguna persona;
b. Disponer de medios para detectar los errores humanos y corregirlos o
compensarlos;
c. Facilitar la intervención en caso de fallo de los sistemas de
seguridad o de otras medidas de protección.
ARTÍCULO 36. Designación de Responsables de Protección Radiológica. Los
titulares de autorizaciones designarán de forma oficial, por escrito, a
los responsables de protección radiológica para la práctica que se
ejecute.
Capítulo 7
De los Requisitos Técnicos
ARTÍCULO 37. De las Prácticas y las Fuentes. Los titulares de
autorizaciones garantizarán que las medidas de protección y seguridad
relativas a las prácticas y fuentes a ellas adscritas:
1. Se rijan por los requisitos técnicos prescritos en
este capítulo, y
2. Sean acordes con la magnitud y la probabilidad de las exposiciones
que se prevea causará la práctica o la fuente en particular.
ARTÍCULO 38. Del Control de las Fuentes. Los
titulares de autorizaciones almacenarán las fuentes en condiciones de
seguridad que impidan su robo o deterioro y que imposibilite a toda
persona no autorizada realizar alguna de las acciones relacionadas en el
Artículo 22. En particular garantizarán que:
1. No se ceda el control de una fuente sin dar
cumplimiento a todos los requisitos especificados en la autorización
correspondiente y, en particular, no se efectúe la transferencia de una
fuente salvo que el destinatario posea una autorización válida y dicha
transferencia sea autorizada por la Autoridad Reguladora;
2. Se comunique de forma inmediata a la Autoridad Reguladora sobre toda
fuente descontrolada, perdida, robada o desaparecida;
3. Se mantenga actualizado el inventario de las fuentes móviles para
cerciorarse de que las mismas permanecen en los lugares asignados y en
condiciones de seguridad.
ARTÍCULO 39. Defensa en Profundidad. Los titulares de
autorizaciones garantizarán la existencia de un sistema de niveles de
defensa en profundidad, de los elementos y dispositivos para la
protección y seguridad de las fuentes bajo su responsabilidad que esté
en consonancia con la magnitud y la probabilidad de las exposiciones
potenciales de que se trate, de modo que un fallo en un nivel sea
compensado o corregido en los niveles siguientes, con el fin de:
1. Prevenir los sucesos radiológicos que puedan
causar exposición;
2. Mitigar las consecuencias de un suceso radiológico de ese género que
efectivamente ocurra;
3. Restablecer el estado de seguridad de las fuentes tras un suceso
radiológico de tal género.
ARTÍCULO 40. Lineamientos para Buenas Prácticas
Tecnológicas. Los solicitantes o titulares de autorizaciones
fundamentarán el emplazamiento, ubicación, diseño, construcción, montaje,
puesta en servicio, explotación, mantenimiento y clausura de las fuentes
adscritas a las prácticas de las que son responsables con buenas
prácticas tecnológicas, las cuales:
1. Tendrán en cuenta la legislación y normatividad,
así como otros instrumentos jurídicos y técnicos aplicables vigentes;
2. Estarán respaldados por características fiables a nivel de gestión y
organización, con el objetivo de garantizar la protección y seguridad
durante toda la vida útil de las fuentes;
3. Preverán márgenes de seguridad suficientes en el diseño y la
construcción de las fuentes y en las operaciones realizadas con las
mismas, de forma que se logre un comportamiento fiable en condiciones de
funcionamiento normal, tomando en consideración los aspectos relativos a
calidad, redundancia y facilidad de inspección, atendiendo en especial a
la prevención de sucesos radiológicos, a la mitigación de sus
consecuencias y a la restricción de todas las exposiciones futuras;
4. Tendrán en cuenta las innovaciones significativas en cuanto a
criterios técnicos, así como los resultados de todas las investigaciones
sobre protección y seguridad y las enseñanzas de la experiencia que sean
de interés.
Capítulo 8
Requisitos de Protección Radiológica
ARTÍCULO 41. Justificación de las Prácticas. No debe ser autorizada
ninguna práctica o fuente adscrita a una práctica, a no ser que la
práctica produzca a los individuos expuestos o a la sociedad un
beneficio suficiente para compensar los daños por radiación que pudiera
causar, es decir, a no ser que la práctica esté justificada, teniendo en
cuenta los factores sociales y económicos así como otros factores
pertinentes.
ARTÍCULO 42. Prácticas que impliquen Exposiciones
Médicas. Los requisitos detallados relativos a la justificación de las
prácticas que impliquen exposiciones médicas figuran en el Título V del
presente Reglamento.
ARTÍCULO 43. Prácticas no Justificadas. Con excepción
de las prácticas justificadas que impliquen exposiciones médicas, se
considera que las siguientes prácticas carecen de justificación siempre
que su resultado sea un aumento, por adición o activación deliberadas,
de la actividad de las sustancias radiactivas presentes en los artículos
o los productos conexos:
1. Las prácticas que afecten a alimentos, bebidas,
cosméticos o cualesquiera otros artículos o productos destinados a su
ingestión, inhalación o incorporación percutánea por un ser humano, o a
su aplicación al mismo;
2. Las prácticas que impliquen el uso frívolo de radiación o sustancias
radiactivas en artículos o productos tales como juguetes y objetos de
joyería o adorno personal.
ARTÍCULO 44. Limitación de Dosis. La exposición
normal de los individuos se deberá restringir de modo que ni el total de
la dosis efectiva ni el total de la dosis equivalente a órganos o
tejidos de interés, causadas por la posible combinación de exposiciones
originadas por prácticas autorizadas excedan cualquiera de los límites
de dosis especificados en el Anexo 2, salvo en circunstancias especiales,
previstas en el Capítulo 13 del Título IV del presente Reglamento.
Los límites de dosis no deberán ser aplicables a las exposiciones
médicas debidas a prácticas autorizadas.
ARTÍCULO 45. Optimización de la Protección y
Seguridad. En relación con las exposiciones debidas a una fuente
determinada adscrita a una práctica, salvo en el caso de las
exposiciones médicas terapéuticas, la protección y seguridad deberán
optimizarse de forma que la magnitud de las dosis individuales, el
número de personas expuestas y la probabilidad de sufrir exposiciones,
se reduzcan al valor más bajo que pueda razonablemente alcanzarse,
teniendo en cuenta los factores económicos y sociales, con la condición
de que se apliquen restricciones a las dosis causadas en los individuos
por la fuente.
El proceso de optimización de las medidas de
protección y seguridad puede abarcar desde análisis cualitativos de
naturaleza intuitiva hasta análisis cuantitativos apoyados en técnicas
de ayuda para la toma de decisiones, pero deberá permitir tener en
cuenta de manera coherente todos los factores de interés a fin de
contribuir al logro de los siguientes objetivos:
1. Determinar medidas de protección y seguridad
optimizadas para las circunstancias reinantes, habida cuenta de las
opciones existentes en materia de protección y seguridad, así como la de
la naturaleza, magnitud y probabilidad de las exposiciones;
2. Establecer criterios, basados en los resultados de la optimización,
para la restricción de las exposiciones y sus probabilidades mediante
medidas de prevención de accidentes y de atenuación de sus consecuencias.
ARTÍCULO 46. Restricciones de Dosis Relacionadas con
las Fuentes. Salvo en el caso de la exposición médica, la optimización
de las medidas de protección y seguridad relativas a una fuente
determinada adscrita a una práctica deberá someterse a restricciones de
dosis que:
1. No excedan de los valores pertinentes establecidos
o aceptados por la Autoridad Reguladora para tal fuente, ni de valores a
causa de los cuales se puedan rebasar los límites de dosis;
2. Garanticen la seguridad de las fuentes (incluidas las instalaciones
de gestión de desechos radiactivos) que puedan emitir sustancias
radiactivas al medio ambiente, de que el efecto acumulativo de cada
emisión anual de la fuente se restringe de forma que sea improbable que
la dosis efectiva en un año cualquiera a un miembro del público,
incluidas las personas distantes de la fuente y las personas de
generaciones futuras, rebase el límite de dosis aplicable, teniendo en
cuenta las exposiciones que se prevea causarán todas las demás fuentes y
prácticas pertinentes sometidas a control.
ARTÍCULO 47. Niveles Orientativos para la Exposición
Médica. Deberán establecerse niveles orientativos para la exposición
médica que sirvan de guía a los facultativos médicos. Los niveles
orientativos se conciben como niveles que:
1. Sean una indicación razonable de las dosis que
pueden lograrse en el caso de pacientes de tamaño corporal medio;
2. Sean establecidos por órganos profesionales competentes en consulta
con la Autoridad Reguladora, atendiéndose a los requisitos detallados
del Capítulo 4 del Título V del presente Reglamento y a las
recomendaciones internacionales (Serie Seguridad 115 del Organismo
Internacional de Energía Atómica - OIEA u otras);
3. Ofrezcan orientación sobre lo que debiera poder conseguirse con una
buena práctica actual y no sobre lo que debiera considerarse un
resultado óptimo;
4. Se apliquen con flexibilidad para permitir exposiciones mayores si
éstas son indicadas por un sano criterio clínico;
5. Se revisen conforme progresen la tecnología y las técnicas.
Capítulo 9
Verificación de la Seguridad
ARTÍCULO 48. Evaluación de la Seguridad.
Los solicitantes o titulares de
autorizaciones efectuarán evaluaciones de la seguridad relativas a las
medidas de protección y seguridad aplicables a las fuentes adscritas a
las prácticas de las que son responsables en las etapas de selección del
emplazamiento, ubicación, diseño, fabricación, construcción, montaje,
puesta en servicio, explotación, mantenimiento y clausura, según
corresponda, a fin de:
1. Determinar en qué formas podrían producirse
exposiciones normales y potenciales, teniendo en cuenta los efectos de
sucesos externos a las fuentes, así como los sucesos que afecten
directamente a las fuentes y al equipo conexo;
2. Determinar la magnitud prevista de las exposiciones normales y, en la
medida que sea razonable y práctico, estimar la probabilidad y la
magnitud de las exposiciones potenciales;
3. Evaluar la calidad y la amplitud de las disposiciones en materia de
protección y seguridad.
ARTÍCULO 49. Vigilancia Radiológica y Verificación
del Cumplimiento. Los titulares de autorizaciones garantizarán la
ejecución de actividades de vigilancia radiológica y la medición de los
parámetros necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos
prescritos por el presente Reglamento y las condiciones de vigencia de
la autorización de la que son responsables.
ARTÍCULO 50. Equipos y Procedimientos para
Verificación. Para la ejecución de la vigilancia radiológica y la
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos, los
titulares de autorizaciones garantizarán la existencia de los equipos
adecuados y establecerán los procedimientos para su verificación. El
titular deberá cumplir con la frecuencia de calibración o verificación
establecida y conservará los certificados de calibración del equipo
expedido por Laboratorios de Calibración Dosimétrica reconocidos por la
Autoridad Reguladora, de forma que pueda demostrar a la misma que las
mediciones son trazables a patrones nacionales o internacionales.
ARTÍCULO 51. Registros. Los titulares de
autorizaciones mantendrán registros de los resultados de la vigilancia
radiológica y de la verificación del cumplimiento, incluidos registros
de las verificaciones y calibraciones realizadas en conformidad con el
presente Reglamento.
TÍTULO III
REQUISITOS RELATIVOS A LAS INTERVENCIONES
Capítulo 1
ARTÍCULO 52. Aplicación. Las situaciones de intervención a las que se
aplican los requisitos de este Reglamento son:
1. Las situaciones de exposición de emergencia que
requieren una acción protectora para reducir o evitar exposiciones
temporales, entre ellas:
a. Las situaciones de accidente y de emergencia en
que se han puesto en marcha un plan de emergencia o procedimientos de
emergencia;
b. Toda otra situación de exposición temporal que, por determinación de
la Autoridad Reguladora aconseje una intervención;
2. Las situaciones de exposición crónica que
requieren una acción reparadora para reducir o evitar la exposición
crónica, entre ellas:
a. La exposición natural, tal como la exposición al
radón en los edificios y puestos de trabajo;
b. La exposición a residuos radiactivos originados por sucesos pasados,
por ejemplo a la contaminación radiactiva causada por accidentes una vez
finalizada la situación que requiere acción protectora, así como
originados por la realización de prácticas y el uso de fuentes no
sometidas al sistema de notificación y autorización.
c. Toda otra situación de exposición crónica que, por determinación de
la Autoridad Reguladora, aconseje una intervención.
ARTÍCULO 53. Exposiciones de Emergencia y Crónica. En los Títulos VIII y
IX del presente Reglamento se formulan, respectivamente, los requisitos
relativos a las situaciones de exposición de emergencia y a las
situaciones de exposición crónica. Dichos requisitos se deberán
considerar derivados y subsidiarios de los especificados en este
capítulo, a no ser que la Autoridad Reguladora establezca otras opciones
más convenientes de protección y seguridad.
Capítulo 2
Obligaciones Fundamentales
ARTÍCULO 54. Acciones. Siempre que estén justificadas se deberán llevar
a cabo acciones protectoras o reparadoras para reducir o evitar
exposiciones en las situaciones de intervención.
ARTÍCULO 55. Optimización. La forma, extensión y
duración de toda acción protectora o reparadora de ese género deberá
optimizarse de forma que produzca el máximo beneficio neto -entendido en
sentido amplio- en las condiciones sociales y económicas reinantes.
ARTÍCULO 56. Necesidad de Acciones Protectoras. En
caso de situaciones de exposición de emergencia normalmente no suelen
ser necesarias acciones protectoras, a no ser que se rebasen o puedan
ser rebasados niveles de intervención o de actuación.
ARTÍCULO 57. Necesidad de Acciones Reparadoras. En
caso de situaciones de exposición crónica, normalmente no suelen ser
necesarias acciones reparadoras a no ser que se rebasen los niveles de
actuación correspondientes.
Capítulo 3
Requisitos Administrativos
ARTÍCULO 58. Responsabilidades. En caso de exposiciones ocupacionales
sufridas por trabajadores en el curso de una intervención, las
responsabilidades enunciadas en el Título VIII del presente Reglamento
corresponderán al titular de registro, al titular de licencia, al
empleador y a las Entidades Intervinientes, según lo prescrito por la
Autoridad Reguladora.
ARTÍCULO 59. Responsabilidades en caso de Exposición
del Público. En caso de exposición del público en situaciones de
intervención, la responsabilidad de las diversas funciones organizativas
y de otra índole necesarias para asegurar una intervención eficaz,
conforme determine y designe el Gobierno, corresponderán:
1. A las correspondientes Entidades Intervinientes
nacionales, regionales o locales;
2. Al titular de registro o al titular de licencia, si se trata de una
práctica o una fuente que ha sido objeto de registro o de licencia,
respectivamente.
ARTÍCULO 60. Coordinación. Las Entidades
Intervinientes competentes deberán preparar uno o más planes generales
de coordinación y ejecución de las medidas necesarias en apoyo de las
acciones protectoras previstas en los planes de emergencia establecidos
para los titulares de registro y los titulares de licencia, así como
para otras situaciones que pueden exigir una intervención rápida. Esto
incluye las situaciones suscitadas por fuentes de exposición tales como
las introducidas ilegalmente en un país, las caídas de satélites dotados
de fuentes o de materias radiactivas resultantes de accidentes ocurridos
más allá de las fronteras nacionales.
ARTÍCULO 61. Plan de Emergencia. Todo titular de
registro o titular de licencia que sea responsable de fuentes que puedan
hacer necesaria una intervención rápida, deberá cuidar de que haya un
plan de emergencia que defina las responsabilidades existentes fuera de
él, adecuadas a la fuente en cuestión, y provea a la ejecución de cada
forma de acción protectora pertinente, como prescribe el Título VIII del
presente Reglamento.
ARTÍCULO 62. Plan de Acción Reparadora. En las
situaciones de exposición crónica, en que sea o puedan ser sobrepasados
los niveles de actuación aplicables en caso de acciones reparadoras, las
Entidades Intervinientes competentes deberán cuidar de que se elaboren
planes de acción reparadora para los emplazamientos, según sea preciso.
Cuando haya de realizarse una acción reparadora, la
persona jurídica responsable de ejecutarla deberá cuidar de que la
acción reparadora adoptada esté en conformidad con el plan de acción
reparadora genérico o de que sean elaborados, aprobados y ejecutados
planes de acción reparadora específicos.
ARTÍCULO 63. Notificación sobre Acción Protectora.
Los titulares de registro o los titulares de licencia deberán notificar
rápidamente a la Autoridad Reguladora o su delegada y a las Entidades
Intervinientes competentes en caso de que surja o se prevea que va a
surgir una situación que requiera acción protectora y deberán
mantenerlas al corriente de:
1. La evolución de la situación y del curso que se
prevé seguirá;
2. Las medidas tomadas para la protección de los trabajadores y los
miembros del público;
3. Las exposiciones que se han producido y las que se prevé que se
producirán.
Capítulo 4
Requisitos de Protección Radiológica
ARTÍCULO 64. Justificación. Una intervención debe justificarse sólo si
se prevé que con ella se hará más bien que mal, teniendo debidamente en
cuenta los factores sanitarios, sociales y económicos. Las acciones
protectoras o las acciones reparadoras se justificarán casi siempre si
los niveles de dosis se aproximan, o se prevé que se aproximen, a los
niveles especificados en el Anexo 2 del presente Reglamento
ARTÍCULO 65. Niveles de Intervención y Actuación.
Deberán especificarse niveles de intervención y niveles de actuación
optimizados en los planes relativos a las situaciones de intervención,
basándose en las orientaciones dadas en el Anexo 2 del presente
Reglamento, modificadas atendiendo a:
1. Las exposiciones individuales y colectivas que se
han de evitar con la intervención;
2. Los riesgos para la salud, radiológicos y no radiológicos, más los
costos y beneficios financieros y sociales inherentes a la intervención.
ARTÍCULO 66. Reconsideración de la Justificación de
Intervención. Durante la respuesta a un accidente deberá reconsiderarse
la justificación de la intervención y la optimización de los niveles de
intervención, teniendo en cuenta:
1. Los factores característicos de la situación real,
tales como la naturaleza de la emisión, las condiciones meteorológicas y
otros factores no radiológicos importantes;
2. La probabilidad de que las acciones protectoras reporten un beneficio
neto, dado que las circunstancias futuras pueden ser inciertas.
TÍTULO IV
EXPOSICIÓN OCUPACIONAL
Capítulo 1
Responsabilidades de los Titulares de Registro,
Licencia y Empleadores
ARTÍCULO 67. Responsabilidades. Los titulares de registro y los
titulares de licencia así, como los empleadores de trabajadores
ocupacionalmente expuestos, serán responsables de:
1. La protección de los trabajadores contra la
exposición ocupacional;
2. El cumplimiento de todos los demás requisitos aplicables del presente
Reglamento y demás legislación vigente en materia de protección
radiológica así como de las restricciones de la licencia otorgada.
ARTICULO 68. De los Empleadores. Los empleadores que
sean a la vez titulares de registro o titulares de licencia deberán
asumir las responsabilidades tanto de los empleadores como de los
titulares de registro o licencia.
Todos estos deberán aplicar los requisitos prescritos
en el presente Reglamento a toda exposición ocupacional, ya provenga de
fuentes de naturales o artificiales, que no esté expresamente excluida
del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
ARTÍCULO 69. Garantías Mínimas de seguridad para los
Trabajadores Ocupacionalmente Expuestos. Los empleadores, los titulares
de registro y los titulares de licencia deberán garantizar en el caso de
todos los trabajadores dedicados a actividades que impliquen o pudieran
implicar exposición ocupacional que:
1. Se limiten las exposiciones ocupacionales en
conformidad con lo especificado en el Anexo 1;
2. La protección y la seguridad ocupacionales se optimicen conforme a
los requisitos prescritos en este Reglamento;
3. Se registren las decisiones relativas a las medidas de protección y
seguridad ocupacional y se pongan en conocimiento de las partes
interesadas, por medio de sus representantes cuando así proceda,
conforme a lo especificado por la Autoridad Reguladora o su delegada;
4. Se establezcan principios rectores, procedimientos y disposiciones
organizativas de protección y seguridad para dar cumplimiento a los
requisitos aplicables prescritos por este Reglamento, concediendo
prioridad a las medidas de diseño y de naturaleza técnica para controlar
los riesgos de radiación;
5. Se faciliten medios, equipo y servicios idóneos y suficientes de
protección y seguridad, de tipo e importancia adecuados a la magnitud y
probabilidad previstas de la exposición ocupacional;
6. Se presten todos los servicios necesarios de vigilancia médica y
atención médica;
7. Se faciliten dispositivos protectores y equipo de vigilancia
radiológica adecuados y se adopten medidas para su uso correcto;
8. Se prevean recursos humanos idóneos y suficientes y una capacitación
adecuada en materia de protección y seguridad, así como las actividades
periódicas de readiestramiento y actualización que sean menester para
asegurar el nivel de competencia necesario;
9. Se mantengan registros adecuados, conforme a lo prescrito en este
Reglamento;
10. Se adopten disposiciones para facilitar la consulta y cooperación
con los trabajadores en cuestiones de protección y seguridad, por medio
de sus representantes, cuando proceda, acerca de todas las medidas
necesarias para lograr la aplicación efectiva del presente Reglamento;
11. Existan todas las condiciones necesarias para promover una cultura
de la seguridad.
PARÁGRAFO: Los empleadores, los titulares de registro
o los titulares de licencia deberán garantizar que los trabajadores
expuestos a radiación de fuentes que no sean naturales ni guarden
relación directa con su trabajo, o que no sean necesarias para el
trabajo, reciban el mismo nivel de protección que si fueran miembros del
público.
ARTÍCULO 70. Historial de Exposición. Los empleadores,
los titulares de registro o los titulares de licencia deberán, como
condición previa para dar ocupación a trabajadores que no sean empleados
suyos, obtener de los empleadores, incluidos los individuos empleados
por cuenta propia, el historial de exposición anterior de esos
trabajadores y demás información necesaria para ofrecerles protección y
seguridad en consonancia con el presente Reglamento.
ARTÍCULO 71. Trabajo con Fuentes no Sometidas al
Control. Si los trabajadores han de realizar trabajos que impliquen o
pudieran implicar la presencia de una fuente no sometida al control de
su empleador, el titular registrado o el titular licenciado responsable
de la fuente deberá suministrar:
1. Información apropiada al empleador, al efecto de
demostrar que los trabajadores reciben protección en conformidad con
este reglamento;
2. Toda información complementaria disponible que pida el empleador
sobre el cumplimiento del presente Reglamento antes, durante y tras el
período de ocupación de esos trabajadores por el titular registrado o el
titular licenciado.
ARTÍCULO 72. Difusión del Programa de Protección y
Seguridad. Los titulares de registro y los titulares de licencia deberán
adoptar las medidas administrativas necesarias para que los trabajadores
sean informados de que la protección y seguridad son elementos
integrantes de un programa general de salud y seguridad ocupacionales en
el que les corresponde obligaciones y responsabilidades para su propia
protección y la de terceros contra la radiación así como para la
seguridad de las fuentes.
Dichos titulares de licencia o registros, deberán
facilitar el cumplimiento de los requisitos prescritos en el presente
Reglamento por parte de los trabajadores.
ARTÍCULO 73. Registro de Informes. Los titulares de
registro, los titulares de licencia o los empleadores deberán registrar
todo informe recibido de un trabajador en que se dé parte de
circunstancias que pudieran afectar al cumplimiento de los requisitos
del presente Reglamento, y deberán adoptar las medidas adecuadas y
enviar copia del informe recibido a la Autoridad Reguladora o su
delegada.
ARTÍCULO 74. Condición Previa para Contratar Personal
Ocupacionalmente Expuesto. Los titulares de registro y los titulares de
licencia deberán, como condición previa para dar ocupación a
trabajadores en actividades que impliquen o pudieran implicar exposición
debida a una fuente no sometida al control de dichos titulares,
presentar al empleador toda información sobre la protección de los
trabajadores conforme a las exigencias del presente Reglamento, que el
empleador pida con el fin de demostrar el cumplimiento de leyes y
reglamentos aplicables en materia de riesgos laborales.
ARTÍCULO 75. Interpretación de este Reglamento en
Materia de Riesgos Laborales. Nada de lo prescrito en el presente
Reglamento deberá interpretarse como dispensa a los titulares de
registro y los titulares de licencia del cumplimiento de las leyes y
reglamentos, nacionales y locales, aplicables en materia de riesgos
laborales, incluidos los riesgos relativos a la radiación causada por
fuentes naturales que no guarden ninguna relación con el trabajo.
Capítulo 2
Responsabilidades de los Trabajadores
ARTÍCULO 76. Obligaciones de los Trabajadores Ocupacionalmente Expuestos:
Los trabajadores ocupacionalmente expuestos estarán obligados a:
1. Cumplir todas las reglas y procedimientos
aplicables de protección y seguridad especificados por el titular
registrado o el titular licenciado;
2. Usar correctamente los dispositivos de vigilancia radiológica así
como el equipo y la ropa de protección que se les haya suministrado;
3. Cooperar con el titular licenciado o el titular registrado en lo que
atañe a la protección y seguridad, así como a la ejecución de los
programas de vigilancia médica radiológica y de evaluación de dosis;
4. Facilitar al titular registrado o al titular licenciado toda
información sobre sus actividades laborales pasadas y presentes que sean
de interés para garantizar la protección y seguridad efectivas y
completas de ellos mismos y de terceros;
5. Abstenerse de todo acto deliberado que pudiera originar, para ellos
mismos o para terceros, situaciones de infracción de los requisitos del
presente Reglamento;
6. Aplicar toda información, instrucción y capacitación en materia de
protección y seguridad que les permita realizar su trabajo de
conformidad con los requisitos prescritos en este Reglamento.
PARÁGRAFO: Si por cualquier razón un trabajador se da
cuenta de que existen circunstancias que pudieran tener efectos
negativos para el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento,
deberá dar parte lo antes posible de tales circunstancias al empleador,
al titular de registro o al titular de licencia.
Capítulo 3
Obligaciones de los Responsables de Protección
Radiológica
ARTÍCULO 77. Obligaciones. Son obligaciones de los responsables de
protección radiológica las siguientes:
1. Participar en la elaboración, actualización y
aplicación de la documentación exigida como parte del proceso de
obtención de autorizaciones.
2. Velar por el adiestramiento y comprobación de los conocimientos del
personal ocupacionalmente expuesto sobre las normas y procedimientos de
seguridad establecidos para la práctica específica y, en particular, por
la realización de ejercicios prácticos de emergencia.
3. Velar por el cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos
por el presente Reglamento y demás normas y procedimientos aplicables,
así como de las condiciones de vigencia de la autorización y comunicar
de inmediato al titular de la autorización y a la Autoridad Reguladora o
su delegada cualquier hecho, que a su juicio, pueda implicar un aumento
del riesgo de exposición, tanto para el personal ocupacionalmente
expuesto como para los miembros del público.
4. Supervisar el programa de pruebas de los sistemas, elementos y
componentes importantes para la seguridad.
5. Efectuar pruebas de fuga a las fuentes de radiaciones ionizantes en
el momento de su recepción y en los períodos establecidos en las
condiciones de vigencia de las autorizaciones, así como después de
ocurrido algún suceso radiológico.
6. Establecer y garantizar la ejecución del programa de vigilancia
radiológica de la práctica.
7. Acompañar a los inspectores estatales de seguridad radiológica en el
transcurso de sus diligencias de inspección y proporcionarles la
información que soliciten.
8. Mantener actualizados los registros establecidos por el presente
Reglamento, según corresponda.
9. Acudir de inmediato a la instalación en caso de suceso radiológico,
para coordinar y supervisar las operaciones que deban llevarse a cabo e
informar de las mismas en correspondencia con los procedimientos
establecidos.
10. Cumplir con las demás obligaciones que les señale el titular de la
autorización relacionadas con las actividades de seguridad radiológica.
PARÁGRAFO: Los responsables de protección radiológica,
en correspondencia con la práctica que supervisan, cumplirán los
requisitos de capacitación y otros que les sean impuestos por el
reglamento vigente para el licenciamiento del personal.
Capítulo 4
Condiciones de Servicio
ARTÍCULO 78. Compensaciones Especiales. Las condiciones de servicio de
los trabajadores deberán ser independientes de la existencia o la
posibilidad de exposición ocupacional. No se deberán conceder ni
utilizar, como sustitutivo de la adopción de medidas de protección y
seguridad adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo prescrito por
el presente Reglamento, compensaciones especiales o un tratamiento de
preferencia en lo que respecta a sueldo o protección especial por un
seguro, horas de trabajo, duración de las vacaciones, días libres
suplementarias o prestaciones de jubilación.
ARTÍCULO 79. Mujeres Embarazadas. Una trabajadora que
se dé cuenta de su situación de embarazo debe notificarlo al titular de
registro, al titular de licencia o al empleador para que, si ello es
necesario, se modifiquen sus condiciones del trabajo.
La notificación de embarazo no se deberá considerar
una razón para separar a la interesada del trabajo, pero el titular de
registro, titular de licencia o el empleador deberá adaptar las
condiciones de trabajo de una trabajadora que haya notificado su
embarazo, en lo que atañe a la exposición ocupacional, a fin de
proporcionar al embrión o al feto el mismo nivel general de protección
que se prescribe para los miembros del público.
ARTÍCULO 80. Empleo Sustitutivo. Los empleadores
deberán hacer todo esfuerzo razonable para dar a los trabajadores un
empleo sustitutivo adecuado cuando se determine, por parte de la
Autoridad Reguladora o su delegada, o en el contexto del programa de
vigilancia médica prescrito en el presente Reglamento, que el trabajador
no puede continuar, por razones de salud, en el empleo que implique
exposición ocupacional.
ARTÍCULO 81. Prohibición Relativa a Menores. Ninguna
persona menor de 16 años deberá estar sometida a exposición ocupacional.
ARTÍCULO 82. Condiciones Relativas a los Jóvenes. No
deberá permitirse a ninguna persona menor de 18 años que trabaje en una
zona controlada, a no ser que lo haga bajo supervisión y exclusivamente
con fines de capacitación.
Capítulo 5
Clasificación de las Zonas
ARTÍCULO 83. Clasificación de las Zonas. Las zonas de trabajo se
delimitarán y clasificarán en zona controlada y zona supervisada, de
acuerdo a la experiencia operativa y las características de la
instalación.
ARTÍCULO 84. Zonas Controladas. Los titulares de
registro y los titulares de licencia deberán definir como una zona
controlada, toda zona en la que se prescriban o pudieran prescribirse
medidas protectoras o disposiciones de seguridad específicas para:
1. Controlar las exposiciones normales o impedir la
dispersión de la contaminación en condiciones normales de trabajo;
2. Prevenir las exposiciones potenciales o limitar su magnitud.
PARÁGRAFO: Al determinar los límites de toda zona
controlada los titulares de registro y los titulares de licencia deberán
tener en cuenta la magnitud de las exposiciones normales previstas, la
probabilidad y magnitud de las exposiciones potenciales, y la naturaleza
y alcance de los procedimientos de protección y seguridad requeridos.
ARTÍCULO 85. Obligaciones en Materia de Clasificación
de Zonas. Los titulares de registro y los titulares de licencia deberán:
1. Delimitar por medios físicos las zonas controladas
o, cuando esto no sea razonablemente factible, por otros medios
adecuados;
2. Cuando una fuente quede al descubierto o sea energizada sólo
intermitentemente, o se traslade de un lugar a otro, delimitar una zona
controlada adecuada por medios idóneos en las circunstancias existentes;
3. Especificar los tiempos de exposición;
4. Colocar la señalización correspondiente y un símbolo de advertencia,
tal como el recomendado por la ISO y las instrucciones apropiadas en los
puntos de acceso y otros lugares adecuados del interior de las zonas
controladas;
5. Establecer medidas de protección y seguridad ocupacional inclusive
reglas y procedimientos locales apropiados para las zonas controladas;
6. Restringir el acceso a las zonas controladas por medio de
procedimientos administrativos, tales como el uso de permisos de trabajo,
y mediante barreras físicas, que podrían incluir dispositivos de cierre,
siendo el grado de restricción proporcionado a la magnitud y
probabilidad de las exposiciones previstas;
7. Proporcionar, en los puntos de entrada de las zonas controladas,
según proceda:
a. Ropa y equipo de protección;
b. Equipo de vigilancia radiológica;
c. Un lugar adecuado para guardar la ropa personal;
8. Proporcionar en los puntos de salida de las zonas
controladas, según proceda:
a. Equipo de vigilancia radiológica de la
contaminación de la piel y la ropa;
b. Equipo de vigilancia radiológica de la contaminación de todo objeto o
substancia que se saque de la zona;
c. Instalaciones de lavado o ducha;
d. Un lugar adecuado para guardar la ropa y el equipo de protección
contaminados;
9. Examinar periódicamente las condiciones para
determinar la posible necesidad de revisar las medidas de protección o
las disposiciones de seguridad, o bien los límites de las zonas
controladas.
ARTÍCULO 86. Zonas Supervisadas Los titulares de
registro y los titulares de licencia deberán definir como zona
supervisada toda zona que no haya sido ya definida como zona controlada,
pero en la que sea preciso mantener bajo examen las condiciones de
exposición ocupacional, aunque normalmente no sean necesarias medidas de
protección ni disposiciones de seguridad específicas.
ARTÍCULO 87. Delimitación. Los titulares de registro
y los titulares de licencia, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud
de los riesgos de radiación existentes en las zonas supervisadas,
deberán:
1. Delimitar las zonas supervisadas por medios
apropiados;
2. Colocar las señales aprobadas en los puntos adecuados de acceso a las
zonas supervisadas;
3. Examinar periódicamente las condiciones para determinar toda
necesidad de medidas protectoras y disposiciones de seguridad, o de
modificación de los límites de las zonas supervisadas.
Capítulo 6
Reglas y Procedimientos
ARTÍCULO 88. Reglas y Procedimientos Locales. Los titulares de registro
y los titulares de licencia deberán, en consulta con los trabajadores,
por medio de sus representantes si procede:
1. Establecer por escrito las reglas y procedimientos
locales necesarios para garantizar niveles suficientes de protección y
seguridad a los trabajadores y demás personas;
2. Indicar en las reglas y procedimientos locales los valores
correspondientes a todo nivel de investigación o nivel autorizado
aplicable, y el procedimiento a seguir en caso de que se rebase
cualquiera de esos valores;
3. Poner las reglas y procedimientos locales, así como las medidas
protectoras y las disposiciones de seguridad, en conocimiento de los
trabajadores a los que sean aplicables y de las demás personas a las que
puedan afectar;
4. Velar porque todo trabajo que implique exposición ocupacional sea
supervisado adecuadamente y hacer todo lo que sea razonable para
garantizar el cumplimiento de las reglas, procedimientos, medidas
protectoras y disposiciones de seguridad;
5. Designar un responsable de protección radiológica.
ARTÍCULO 89. Información. Los titulares de registro,
los titulares de licencia y los empleadores, deberán:
1. Facilitar a todos los trabajadores información
adecuada sobre los riesgos para la salud derivados de su exposición
ocupacional, ya se trate de una exposición normal o potencial,
instrucción y capacitación adecuadas en materia de protección y
seguridad, e información adecuada sobre la significación de sus actos
desde el punto de vista de la protección y seguridad;
2. Facilitar a las trabajadoras que posiblemente tengan que entrar en
zonas controladas o supervisadas, información apropiada sobre:
a. Los riesgos que la exposición de una mujer
embarazada supone para el embrión o el feto;
b. La importancia de que una trabajadora que sospeche que está
embarazada lo notifique cuanto antes a su empleador;
c. El riesgo que supone para un niño de pecho ingerir substancias
radiactivas por conducto de la lactancia;
3. Facilitar información, instrucción y capacitación
adecuadas a los trabajadores que pudieran ser afectados por un plan de
emergencia;
4. Mantener registros de la capacitación impartida a cada uno de los
trabajadores.
Capítulo 7
De los Medios de Protección Individual
ARTÍCULO 90. Medios de Protección. Los titulares de registro, los
titulares de licencia y los empleadores deberán garantizar que:
1. Se proporcione a los trabajadores equipo protector
personal adecuado y suficiente que satisfaga los requisitos del presente
Reglamento o especificaciones aplicables, en particular, según proceda:
a. Ropa protectora;
b. Equipo protector respiratorio de cuyas características de protección
se informe a los usuarios;
c. Delantales y guantes protectores y escudos de protección de órganos;
2. Los trabajadores reciban, cuando corresponda,
instrucción adecuada en el empleo correcto del equipo protector
respiratorio, que incluya la manera de comprobar su buen ajuste;
3. Las tareas que exijan el uso de cierto equipo protector personal
específico se confíen solamente a los trabajadores que, según el
oportuno asesoramiento médico, sean capaces de aguantar sin riesgos el
esfuerzo suplementario necesario;
4. Todo el equipo protector personal se mantenga en estado satisfactorio
y, cuando proceda, se ensaye a intervalos regulares;
5. Los medios de protección adecuados se mantengan listos para su empleo,
en caso de intervención;
6. Si se piensa utilizar equipo protector personal para una tarea
determinada, se tengan en cuenta la exposición adicional que pudiere
producirse a causa del tiempo o de inconvenientes suplementarios, así
como cualesquier riesgo no radiológico adicional que pudiera suponer el
hecho de realizar la tarea usando equipo protector.
ARTÍCULO 91.
Optimización de la Protección.
Los titulares de registro
y los titulares de licencia deberán reducir al mínimo la necesidad de
recurrir a controles administrativos y a equipo protector personal con
fines de protección y seguridad en situaciones de funcionamiento normal,
previendo a tal efecto medidas protectoras y disposiciones de seguridad
apropiadas, en particular mecanismos de control tecnológicamente
adecuados y condiciones de trabajo satisfactorias.
Capítulo 8
Cooperación entre los Titulares de Registro, los
Titulares de Licencia y los Empleadores
ARTÍCULO 92. Cooperación. Si los trabajadores realizan una tarea que
implique o pudiera implicar la presencia de una fuente no sometida al
control de su empleador, el titular de registro o el titular de licencia
responsable de la fuente y el titular responsable de los trabajadores,
si es el caso, deberán cooperar intercambiando información y por otros
medios que sean necesarios para facilitar la aplicación de las medidas
protectoras y las disposiciones de seguridad correctas.
ARTÍCULO 93.
Alcance de la Cooperación.
La cooperación entre el
titular de registro, el titular de licencia o el empleador deberá
incluir, cuando proceda:
1. El establecimiento y aplicación de restricciones
concretas de la exposición y otros medios a fin de garantizar que las
medidas protectoras y las disposiciones de seguridad ofrecidas a esos
trabajadores sean, por lo menos, tan satisfactorias como las brindadas a
los empleados del titular de registro o del titular de licencia;
2. Evaluaciones específicas de las dosis recibidas por esos trabajadores;
3. Una atribución precisa, con la documentación correspondiente, de las
responsabilidades respectivas del titular de registro o el titular de
licencia en materia de protección y seguridad ocupacionales.
Capítulo 9
Vigilancia Radiológica y Evaluación de la Exposición
Individual
ARTÍCULO 94. Vigilancia Radiológica Individual. Los titulares de
registro, los titulares de licencia y los empleadores serán los
responsables de organizar la evaluación de la exposición ocupacional de
los trabajadores, basada en la vigilancia radiológica individual, cuando
proceda, y cuidarán de que se concierten las disposiciones adecuadas con
servicios dosimétricos apropiados y aprobados por la Autoridad
Reguladora o su delegada con sujeción a un programa adecuado de garantía
de calidad.
ARTÍCULO 95. Exposición Ocupacional Significativa.
Cuando un trabajador realice normalmente sus actividades en una zona
controlada, o trabaje ocasionalmente en una zona controlada y pueda
sufrir una exposición ocupacional significativa, deberá ser objeto de
vigilancia radiológica individual.
ARTÍCULO 96. Evaluación de Exposición Ocupacional de
Trabajador en Zona Supervisada. Cuando un trabajador realice
habitualmente su actividad profesional en una zona supervisada, no es
necesaria su vigilancia radiológica individual, pero debe evaluarse su
exposición ocupacional. Esta evaluación debe basarse en los resultados
de la vigilancia radiológica del puesto de trabajo o bien en la
vigilancia radiológica individual.
La naturaleza, frecuencia y precisión de la
vigilancia radiológica individual deberán determinarse atendiendo a la
magnitud y las posibles fluctuaciones de los niveles de exposición, así
como la probabilidad y magnitud de las exposiciones potenciales.
Los solicitantes de autorización, como parte del proceso de
obtención de autorización, propondrán a la Autoridad Reguladora o su
delegada para su aprobación, el programa de evaluación de dosis
individuales de sus trabajadores. En particular, este programa
identificará los trabajadores que puedan estar expuestos a contaminación
radiactiva, incluidos aquéllos que deben emplear medios individuales de
protección.
ARTÍCULO 97. Registro de Dosis Individuales de los
Trabajadores Ocupacionalmente Expuestos. Sobre la base del programa de
evaluación de dosis individuales propuesto, la Autoridad Reguladora o su
delegada, como parte de las condiciones de vigencia de la autorización
establecerá la naturaleza, frecuencia y precisión de la vigilancia
radiológica individual de los trabajadores involucrados. La Autoridad
Reguladora o su delegada, a efecto de verificar el cumplimiento de los
límites de dosis ocupacional, mantendrá el registro centralizado de las
dosis individuales de los trabajadores ocupacionalmente expuestos. Los
titulares de licencia o los titulares de registro, mantendrán registros
apropiados con los datos relativos a las dosis de exposición recibidas
por los trabajadores e informarán periódicamente a la Autoridad
Reguladora o su delegada, en los plazos establecidos por ésta, para
mantener actualizado el registro centralizado de dosis individuales.
ARTÍCULO 98. Exposición a Contaminación Radiactiva.
Los titulares de registro, los titulares de licencia y los empleadores
deben identificar los trabajadores que puedan estar expuestos a
contaminación radiactiva, incluidos los trabajadores que usen equipo
protector respiratorio, y deben organizar la adecuada vigilancia
radiológica en la medida necesaria para demostrar la eficacia de la
protección brindada y evaluar la incorporación de sustancias radiactivas
o las dosis comprometidas, según proceda.
Capítulo 10
Vigilancia Radiológica de los Puestos de Trabajo
ARTÍCULO 99. Responsabilidades. Los titulares de registro, los titulares
de licencia y los empleadores deberán establecer, conservar y evaluar
sistemáticamente un programa de vigilancia radiológica de los puestos de
trabajo, bajo la supervisión de un experto cualificado y de un
Responsable de Protección Radiológica.
ARTÍCULO 100. Requisitos. La naturaleza y frecuencia
de la vigilancia radiológica de los puestos de trabajo debe:
1. Ser suficiente para permitir:
a. La evaluación de las condiciones radiológicas
existentes en todos los puestos de trabajo;
b. La evaluación de la exposición en las zonas controladas y en las
supervisadas;
c. El examen de la clasificación de las zonas controladas y supervisadas;
2. Depender de los niveles de dosis equivalente
ambiental y de concentración de la actividad, de acuerdo con las
fluctuaciones previstas y la probabilidad y magnitud de las exposiciones
potenciales.
ARTÍCULO 101. Programas de Vigilancia Radiológica.
Los programas de vigilancia radiológica de los puestos de trabajo
deberán especificar:
1. Las magnitudes que han de medirse;
2. Dónde y cuándo han de efectuarse las mediciones y con qué frecuencia;
3. Los métodos y procedimientos de medición más apropiados;
4. Los niveles de referencia y las medidas a adoptar, si son rebasados.
ARTÍCULO 102. Registros. Los titulares de registro,
los titulares de licencia y los empleadores, deberán mantener registros
apropiados de las conclusiones del programa de vigilancia radiológica de
los puestos de trabajo, conclusiones que se pondrán en conocimientos de
los trabajadores.
Capítulo 11
De la Vigilancia de la Salud
ARTÍCULO 103. Obligaciones. Los titulares de registro y los titulares de
licencia adoptarán las disposiciones necesarias para realizar una
vigilancia adecuada de la salud de los trabajadores ocupacionalmente
expuestos de conformidad con la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 104. Requisitos. La vigilancia de la salud
de los trabajadores ocupacionalmente expuestos debe:
1. Basarse en los principios generales de la salud
ocupacional;
2. Tener por objetivo la evaluación de la aptitud inicial y permanente
de los trabajadores ocupacionalmente expuestos para las tareas que se
les designen.
Capítulo 12
Registros
ARTÍCULO 105. Obligaciones. Los titulares de registro y los titulares de
licencia deben establecer y mantener actualizados, según proceda, los
siguientes registros:
1. Vigilancia radiológica individual;
2. Vigilancia radiológica de los puestos de trabajo;
3. Inventario y movimiento de las fuentes y equipos de radiación;
4. Inventario de desechos radiactivos;
5. Revisión y calibración de los equipos de protección radiológica;
6. Ensayos de los planes de emergencias radiológicas, su evaluación y
actualización;
7. Preparación y evaluación en protección radiológica de los
trabajadores.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los titulares de registro y los
titulares de licencia deberán mantener registros de la exposición de
cada trabajador cuya exposición ocupacional haya de evaluarse conforme
al Capítulo 9 de este Título.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los trabajadores que se ocupan de
tareas que impliquen o pudieran implicar exposición debida a una fuente
no sometida al control del titular de registro o el titular de licencia
que lo emplea, el titular de registro o el titular de licencia
responsable de la fuente suministrará tanto el trabajador como el
empleador de éste los registros de exposición pertinentes.
ARTÍCULO 106. Registros de Exposición. Los registros
de exposición deberán contener:
1. Información sobre la naturaleza general del
trabajo que conlleve exposición ocupacional;
2. Información sobre las dosis, exposiciones e incorporaciones que
rebasen los respectivos niveles de registro y los datos en los que se
han basado las evaluaciones de dosis;
3. Cuando un trabajador resulte o haya resultado expuesto por razón de
su ocupación estando al servicio de más de un titular registrado o un
titular licenciado, debe contener información sobre las fechas de empleo
por cada empleador y las dosis, exposiciones e incorporaciones sufridas
en cada uno de esos empleos;
4. Constancia de todas las dosis, exposiciones o incorporaciones debidas
a intervenciones de emergencia o a accidentes, las cuales deberán
distinguirse de las dosis, exposiciones o incorporaciones sufridas
durante el trabajo en condiciones normales y deberán incluir referencias
a los informes sobre las investigaciones que se hubieren realizado al
respecto.
ARTÍCULO 107. Acceso a los Registros de Exposición.
Los empleadores, los titulares de registro y los titulares de licencia
deberán:
1. Facilitar a los trabajadores el acceso a la
información contenida en los registros de exposición de estos últimos;
2. Facilitar al encargado del programa de salud ocupacional, a la
Autoridad Reguladora o su delegada y al empleador correspondiente, el
acceso a los registros de exposición;
3. Facilitar el suministro de copias de los registros de exposición de
los trabajadores a los nuevos empleadores cuando los trabajadores
cambien de empleo;
4. Cuando un trabajador cese en el trabajo, adoptar las disposiciones
necesarias para que los registros de exposición del trabajador sean
guardados por el titular de registro o el titular de licencia
correspondiente, según proceda;
5. Al cumplir lo prescrito en los apartados 1-4, prestar el cuidado y la
atención debidos en la preservación de la adecuada confidencialidad de
los registros.
ARTÍCULO 108. Conservación de los Registros. Los
registros de exposición de cada trabajador se deberán conservar durante
la vida laboral del mismo y posteriormente, como mínimo hasta que el
trabajador alcance o hubiera alcanzado la edad de 75 años y durante 30
años, por lo menos, después de terminado el trabajo que implicaba la
exposición ocupacional.
PARÁGRAFO: Si los titulares de registro o los
titulares de licencia dejan de realizar las actividades que impliquen la
exposición ocupacional de los trabajadores, deberán adoptar las
disposiciones necesarias para que los registros de exposición de los
trabajadores sean guardados por la Autoridad Reguladora o su delegada o
por el titular de registro o el titular de licencia que corresponda,
según proceda.
Capítulo 13
Circunstancias Especiales
ARTÍCULO 109. Aplicación. Para efectos de la aplicación del presente
Reglamento, se considerará que en el desarrollo de determinada práctica
existen circunstancias especiales siempre que se satisfagan los
criterios siguientes:
1. Se justifica;
2. Ha sido diseñada y se ejecuta con arreglo a un modo de hacer
satisfactorio;
3. Se ha optimizado en ella la protección radiológica;
4. Las exposiciones ocupacionales siguen siendo superiores a los límites
de dosis establecidos por el presente Reglamento; y
5. Es posible predecir que con esfuerzos razonables, se conseguirá que
las exposiciones ocupacionales se ajusten en su debido momento a los
límites prescritos por este Reglamento.
ARTÍCULO 110. Modificación Temporal de Requisitos. En
circunstancias especiales, la Autoridad Reguladora, o su delegada, podrá
aprobar excepcionalmente una modificación temporal de algún requisito de
limitación de dosis estipulado en el Reglamento. Tal modificación sólo
deberá aprobarse si la solicita oficialmente el titular de autorización,
si la Autoridad Reguladora, o su delegada, determina que la práctica
sigue siendo justificada y está segura de que se han celebrado las
oportunas consultas con los trabajadores interesados.
ARTÍCULO 111. Condiciones. Para obtener una
modificación temporal de un requisito de limitación de dosis prescrito
por el presente Reglamento, los titulares de autorizaciones deberán
presentar para su aprobación por la Autoridad Reguladora, o su delegada,
una solicitud exponiendo las circunstancias especiales que hacen
necesaria la modificación temporal y acreditando que:
1. Se ha hecho todo lo razonablemente posible por
reducir las exposiciones y que las medidas de protección y las
disposiciones de seguridad se han optimizado conforme a lo prescrito por
el Reglamento;
2. Se ha consultado con los trabajadores interesados y se ha obtenido su
conformidad en cuanto a la necesidad de una modificación temporal y a
las condiciones de la misma;
3. Se hace todo lo razonablemente posible por mejorar las condiciones de
trabajo hasta el punto de que puedan observarse los límites de dosis
especificados en el Anexo 2 del presente
Reglamento;
4. La vigilancia radiológica y el registro de las exposiciones de cada
trabajador son suficientes para probar el cumplimiento de los requisitos
pertinentes establecidos en el Capítulo 9 del presente Título y en el
Anexo 2 del Reglamento y suficientes para facilitar la incorporación de
los registros de exposición de los trabajadores en los expedientes
laborales correspondientes.
ARTÍCULO 112. Requisitos de Modificación Temporal de
Limitación de Dosis. Toda modificación temporal de un requisito de
limitación de dosis prescrito en este Reglamento deberá:
1. Estar en conformidad con la limitación de dosis
prevista en el Anexo 2 del presente Reglamento para circunstancias
especiales;
2. Preverse para un período de tiempo limitado;
3. Estar sujeta a un examen anual;
4. No ser renovable;
5. Referirse a zonas de trabajo concretamente especificadas.
TÍTULO V
EXPOSICIÓN MÉDICA
Capítulo 1
Responsabilidades
ARTÍCULO 113. Responsabilidades. Los solicitantes de autorizaciones para
la utilización de fuentes con fines terapéuticos o de diagnóstico médico
deberán garantizar la cantidad, cualificación y capacitación del
personal requerido para la práctica y, en particular, la del médico que
prescribe exposiciones médicas a los pacientes, la de los especialistas
en física médica que realizan la calibración de los haces de radiación,
la planificación de los tratamientos, así como los programas de garantía
de calidad; y la vigilancia y control del correcto uso y manejo de las
radiaciones ionizantes y la de los técnicos responsables de suministrar
al paciente la dosis prescrita.
ARTÍCULO 114. Responsables de los Servicios de
Radiodiagnóstico. Los solicitantes de autorizaciones para la utilización
de una fuente con fines de exposición médica de radiodiagnóstico
designarán nominalmente a los facultativos médicos responsables de los
servicios de radiodiagnóstico y establecerán, como parte de los
requerimientos exigidos en el reglamento de autorizaciones
correspondiente, los procedimientos que garanticen que toda exposición
médica por medio de las fuentes a emplear, sea prescrita teniendo en
cuenta los requerimientos de protección radiológica expuestos en el
presente Título.
ARTÍCULO 115. Obligaciones. Los titulares de registro
y los titulares de licencia deben garantizar que:
1. No se administre a ningún paciente ninguna
exposición médica con fines diagnósticos o terapéuticos a no ser que
prescriba tal exposición un facultativo médico.
2. Se asigne a los facultativos médicos, como misión y obligación
primordial, la de velar por la protección y seguridad total de los
pacientes cuando se les prescriba, y mientras se les administre una
exposición médica.
3. En las aplicaciones terapéuticas de la radiación, incluida la
teleterapia y la braquiterapia, el cumplimiento de los requisitos de
calibración, dosimetría y garantía de calidad prescritos en el presente
Reglamento se confíe a un experto cualificado en física médica.
4. Se restrinja, conforme a lo indicado en el Artículo 161 del Capítulo
5 del presente Título, la exposición sufrida conscientemente por
personas mientras prestan voluntariamente asistencia (no comprendida en
sus ocupaciones) para el cuidado, alivio o bienestar de los pacientes
sometidos a diagnóstico o tratamientos médicos.
5. Los criterios de capacitación del personal sean los especificados o
aprobados, según proceda, por el Ministerio de Salud Pública o los
órganos competentes en consulta con la Autoridad Reguladora.
6. En las aplicaciones diagnósticas de la radiación, los requisitos
sobre formación de imágenes y garantía de calidad prescritos en este
Reglamento se satisfagan con la asesoría de un experto cualificado en
física de radiodiagnóstico o de medicina nuclear, según proceda.
PARÁGRAFO:. Los facultativos médicos deberán informar
rápidamente al titular de registro o al titular de licencia sobre toda
deficiencia o necesidad relacionadas con el cumplimiento del presente
Reglamento en lo que respecta a la protección y seguridad de los
pacientes, y deberán adoptar todas las medidas que sean apropiadas para
garantizar dicha protección y seguridad.
Capítulo 2
Justificación de las Exposiciones Médicas
ARTÍCULO 116. Justificación de las Exposiciones. Las exposiciones
médicas se deben justificar poniendo en la balanza, por una parte, los
beneficios de tipo diagnóstico o terapéutico que produzcan y, por otra,
el detrimento radiológico que pudieran causar, teniendo en cuenta los
beneficios y riesgos de otras técnica utilizables que no impliquen
exposición médica.
ARTÍCULO 117. Directrices. En la justificación de
cada tipo de examen diagnóstico por radiografía, fluoroscopia o medicina
nuclear se tendrán en cuenta las directrices pertinentes, tales como las
establecidas por la Organización Mundial de la Salud - OMS.
Todo examen radiológico con fines ocupacionales,
legales o de seguro médico, que se efectúe con independencia de
indicaciones clínicas, se estima injustificado a no ser que se espere
que proporcione información útil sobre la salud del individuo examinado,
o que quienes lo pidan justifiquen, en consulta con órganos
profesionales competentes, ese tipo específico de examen.
ARTÍCULO 118. Exámenes Masivos de Grupos de Población.
Los exámenes de este tipo que impliquen exposición médica se estiman
injustificados a no ser que las ventajas previstas para los individuos
examinados o la población en su conjunto sean tales que compensen los
costos económicos y sociales, incluido el detrimento radiológico. Al
efectuar la justificación debe tenerse en cuenta el potencial de
detección de enfermedad que posea el procedimiento de examen, la
probabilidad de tratamiento eficaz de los casos detectados y, en lo que
respecta a ciertas enfermedades, las ventajas que tenga para la
comunidad el control de la enfermedad.
ARTÍCULO 119. Exposición de Seres Humanos con Fines
de Investigación Médica. Esta exposición se estima injustificada salvo
que:
1. Esté en conformidad con las disposiciones de la
Declaración de Helsinki y se ajuste a las directrices elaboradas para la
aplicación de esta por el Consejo de Organizaciones Internacionales de
Ciencias Médicas -COICM y la Organización Mundial de la Salud -OMS.
2. Se supedite a la asesoría de un Comité de Examen Etico, o de
cualquier otro órgano institucional al que las autoridades nacionales
hayan confiado funciones análogas, y a los reglamentos nacionales y
locales aplicables.
3. Se apruebe por la autoridad competente, habiendo atendido los
criterios técnicos de la Autoridad Reguladora.
ARTÍCULO 120. Otros Exámenes. Los exámenes
radiológicos con fines de detección de robos se estiman injustificados;
de todas formas, en caso de realizarse, no se deberán considerar
exposición médica, sino que estarán sujetos a los requisitos sobre
exposición ocupacional y del público prescritos en el presente
Reglamento.
Capítulo 3
Optimización de la Protección Relativa a las
Exposiciones Médicas
ARTÍCULO 121. Optimización de la Protección.
Los requisitos prescritos en este
capítulo deberán considerarse adicionales a todo requisito para
optimizar la protección especificado en otras partes del presente
Reglamento.
Consideraciones relativas al diseño
Generalidades
ARTÍCULO 122. Requisitos de Diseño. Los requisitos referentes a la
seguridad de las fuentes especificados en otras partes de este
Reglamento deberán aplicarse también a las fuentes utilizadas en
exposición médica, cuando así proceda y, en particular, el equipo
utilizado en exposición médica deberá diseñarse de modo que:
1. Sea rápidamente detectable el fallo de un solo
componente del sistema, de forma que se reduzca al mínimo toda
exposición médica no planificada de los pacientes.
2. Sea mínima la incidencia del error humano en la administración de una
exposición médica no planificada.
ARTÍCULO 123. Obligaciones. Los titulares de registro
y los titulares de licencia deberán:
1. Detectar, teniendo en cuenta la información
facilitada por los proveedores, los posibles fallos del equipo y errores
humanos que pudieran tener por resultado exposiciones médicas no
planificadas.
2. Adoptar toda clase de medidas razonables para prevenir los fallos y
errores, entre ellas la selección de personal suficientemente calificado,
el establecimiento de procedimientos adecuados de calibración, garantía
de calidad y manejo del equipo diagnóstico y terapéutico, y brindar al
personal la capacitación adecuada y actualización periódica en dichos
procedimientos, incluyendo la protección y seguridad radiológica.
3. Adoptar toda clase de medidas razonables para que sean mínimas las
consecuencias de los fallos y errores que puedan ocurrir.
4. Elaborar planes de emergencia adecuados para responder a los sucesos
que puedan ocurrir, hacer públicos dichos planes o un resumen de las
principales medidas en lugares destacados y realizar periódicamente
simulacros y evaluación y actualización del plan de emergencias.
ARTÍCULO 124. Equipos Generadores de Radiación. En lo
que respecta al equipo consistente en generadores de radiación y al que
contenga fuentes selladas utilizadas para exposiciones médicas, los
titulares de licencia, en colaboración específica con los proveedores,
deberán garantizar que:
1. Dicho equipo, ya sea importado o fabricado en el
país, se ajuste a las normas aplicables de la Comisión Electrotécnica
Internacional (CEI) y de la Organización Internacional de Normalización
(ISO) o a otras normas nacionales equivalentes.
2. Se faciliten a los usuarios, en idioma español y en conformidad con
las normas aplicables de la CEI o la ISO relativas a "Documentación
acompañante", las especificaciones de comportamiento y las instrucciones
de manejo y mantenimiento, incluidas instrucciones de protección y
seguridad.
3. Cuando sea factible, se indiquen en las consolas de control, en
idioma español, la terminología de trabajo (o sus abreviaturas) y los
valores de funcionamiento.
4. Se suministren mecanismos de control del haz de radiación, incluidos
dispositivos que indiquen claramente y sin posibilidad de fallo, la
presencia o la ausencia del haz.
5. Hasta donde sea factible, la exposición se limite a la región objeto
de examen o tratamiento, utilizando dispositivos colimadores alineados
con el haz de radiación.
6. El campo de radiación en la región objeto de examen o tratamiento,
sin elementos modificadores del haz de radiación, por ejemplo cuñas, sea
lo más uniforme posible y la falta de uniformidad sea especificada por
el proveedor.
7. Las tasas de exposición, fuera de la región objeto de examen o
tratamiento, debidas a la fuga o la dispersión de la radiación se
reduzcan al valor más bajo que pueda razonablemente alcanzarse.
ARTÍCULO 125.
Requisitos Relativos a los Generadores de
Radiación para Radiología Diagnóstica. Los titulares de licencia, en
cooperación específica con los proveedores, deberán velar por que:
1. Los generadores de radiación y sus accesorios se
diseñen y fabriquen de forma que se facilite la reducción de las
exposiciones médicas al valor más bajo que pueda razonablemente
alcanzarse y sea compatible con la obtención de información suficiente
para el diagnóstico.
2. Los parámetros de funcionamiento de los generadores de radiación,
tales como potencial del tubo generador, filtración, tamaño del punto
focal efectivo, distancia fuente-receptor de imagen, indicación del
tamaño de campo y de la corriente del tubo y el tiempo, o del producto
de ambos, se expresen con claridad y exactitud.
3. El equipo radiográfico esté dotado de dispositivos que pongan fin
automáticamente a la irradiación tras un tiempo, un producto corriente
del tubo-tiempo o una dosis prefijado.
4. Los cables del cátodo y ánodo estén identificados.
5. Los aparatos de rayos-X fotofluorográficos posean una cámara con
lentes cuya apertura no sea menor de 0.67 o un sistema óptico de espejo,
y tengan una pantalla de tierra rara de alta velocidad. El equivalente
de aluminio en el panel frontal de la cubierta de la cámara no debe ser
más de 0.5 mm cuando se mide a un potencial de tubo de 100 kVp o un
valor hemirreductor de 2.7 mm de aluminio.
6. El interruptor de exposición de los aparatos radiográficos funcione a
voluntad del operador, sin que puedan ocurrir exposiciones accidentales.
7. El tamaño del haz de rayos-X para un cono o colimador de dimensiones
fijas, no exceda las dimensiones de la película en más de 2 pulgadas
para una distancia de 72 pulgadas entre foco y película o en más de una
pulgada para una distancia de 36 pulgadas entre foco y película.
8. Los aparatos de rayos-X que poseen más de un tubo de rayos-X que
pueda ser operado desde un solo control indiquen, en la coraza del tubo,
cerca de ella y en el control, con una señal lumínica, cuál de los tubos
está en operación.
9. La coraza del tubo indique la filtración inherente del haz útil con
que cuente el equipo.
10. El colimador cuente con un haz luminoso con el haz útil, que indique
el tamaño del área de interés clínico.
11. Dispositivos adecuados, como diafragmas, conos o colimadores
ajustables, para restringir el haz útil al área de interés clínico, sean
provistos y que a estos se les prevea el mismo grado de protección que
al revestimiento del tubo. Estos dispositivos deben ser calibrados en
función del tamaño del haz útil a varias distancias dadas entre foco y
película.
12. Para aparatos fotofluorográficos el colimador limite el haz a un
tamaño no mayor que el de la pantalla fluorográfica.
13. En el caso de los equipos portátiles, el interruptor o disparador se
sitúe a una distancia mínima de 2 metros del tubo de rayos-X y del
paciente.
ARTÍCULO 126. Requisitos para Equipos de Fluoroscopia.
Los titulares de licencia, en cooperación específica con los proveedores,
deberán velar porque:
1. El equipo fluoroscópico esté dotado de un
dispositivo que excite el tubo de rayos-X sólo cuando sea continuamente
oprimido y provisto de indicadores de tiempo transcurrido y/o de
monitores de la dosis de entrada en superficie.
2. Los aparatos cuenten con un reloj que corte la exposición a los 5
minutos de fluoroscopia efectiva.
3. Las mesas y los soportes de los equipos cuenten con cortinas y
blindajes laterales que tengan un equivalente mínimo de 0.5 mm de plomo.
4. La pantalla fluoroscópica esté cubierta con vidrio protector que
tenga un equivalente mínimo de 1.5 mm de plomo para equipos hasta de 70
kilovoltios; de 2 mm para equipos hasta de 100 kilovoltios y de 0.01 mm
por cada kilovoltio adicional para equipos de más de 100 kilovoltios.
5. Si el equipo permite la toma de película durante el examen
fluoroscópico el haz útil esté interceptado por una barrera que tenga un
equivalente de plomo en los términos del inciso 3.
6. Se emplee un revestimiento protector del tubo del tipo diagnóstico.
7. La distancia entre foco y la mesa debe ser por lo menos de 30 cm.
8. El equivalente de aluminio de la filtración total del haz sea de por
lo menos 5 mm de espesor.
9. El equipo sea construido en tal forma que bajo condiciones de uso
normal, el haz útil sea atenuado por una barrera protectora
permanentemente fija al equipo. La exposición debe interrumpirse
automáticamente al mover la barrera fuera del haz útil.
10. Los colimadores, diafragmas y cerraduras proporcionen el mismo grado
de atenuación que se requiere para el revestimiento del tubo.
11. Se proporcione un dispositivo que sea activado por el interruptor
del fluoroscopio para contar el tiempo acumulado; este deberá indicar el
paso del tiempo en un período determinado por medio de una señal audible
o por interrupción de irradiación cuando el tiempo sea mayor de 5
minutos.
12. Se provea de dispositivos a fin de que indiquen la potencia y
corriente del tubo.
13. Para equipo intensificador de imagen, el haz útil esté centrado
sobre el "fósforo" y durante la fluoroscopia el haz útil no debe exceder
el diámetro del "fósforo".
14. Se cuente con un dispositivo de blindaje equivalente a, por lo menos,
0.25 mm de plomo para cubrir el "Bucky" durante la fluoroscopia.
ARTÍCULO 127. Requisitos Relativos a los Generadores
de Radiación y a los Aparatos o Equipos de Irradiación con Fuentes
Selladas para Uso en Radioterapia. Los titulares de licencia, en
cooperación con los proveedores, deberán garantizar que:
1. Los generadores de radiación y los equipos de
irradiación con fuentes selladas estén provistos de medios de selección,
indicación fiable y confirmación de los parámetros de funcionamiento
tales como el tipo de radiación, indicación de la energía, elementos
modificadores del haz (por ejemplo filtros), distancia de tratamiento,
amplitud del campo, orientación del haz y tiempo de tratamiento o dosis
fijada de antemano.
2. Las instalaciones de irradiación provistas de fuentes radiactivas
posean seguridad intrínseca, en el sentido de que la fuente sea
automáticamente blindada en caso de interrupción de la alimentación
eléctrica, y permanezca blindada hasta que el mecanismo de regulación
del haz sea reactivado desde el panel de control.
3. El equipo radioterapéutico de alta energía, entendiéndose por éste un
equipo de rayos X y otros tipos de generadores de radiación capaces de
funcionar con potenciales de generación superiores a 300 kV, así como un
equipo de teleterapia con radionucleidos:
a. Esté provisto de dos sistemas independientes de
seguridad intrínseca, como mínimo, para poner fin a la irradiación.
b. Esté provisto de interruptores de seguridad u otros medios con el fin
de impedir el uso clínico del aparato en condiciones que no sean las
seleccionadas en el panel de control.
4. El diseño de los interruptores de seguridad sea
tal que el manejo de la instalación durante las tareas de mantenimiento,
sólo pueda efectuarse bajo el control directo del personal de
mantenimiento utilizando los dispositivos, códigos o llaves apropiados.
5. Las fuentes radiactivas para uso en teleterapia o en braquiterapia se
construyan de forma que satisfagan la definición de fuente sellada.
6. Cuando proceda, se instale o se disponga de equipo de vigilancia
radiológica que alerte sobre la existencia de una situación insólita en
el empleo de los generadores de radiación y del equipo de terapia con
radionucleidos.
Consideraciones Relativas a las Operaciones
ARTÍCULO 128. Obligaciones en Relación con Exposiciones con Fines
Diagnósticos. En radiología con fines diagnósticos los titulares de
licencia garantizarán que:
1. Los facultativos médicos que prescriban o realicen
los exámenes radiológicos:
a. Velen por que se utilice el equipo adecuado;
b. Aseguren que la exposición de los pacientes sea la mínima necesaria
para conseguir el objetivo de diagnóstico requerido;
c. Tengan en cuenta la información pertinente procedente de exámenes
anteriores para evitar exámenes adicionales innecesarios.
2. El facultativo médico, el técnico radiólogo u otro
personal encargado de la obtención de imágenes seleccione los parámetros
de los exámenes radiológicos, prestando especial atención a esta
selección en el caso de la radiología pediátrica y de la radiología de
intervención, de modo que su combinación produzca la mínima exposición
de los pacientes y sea compatible con una calidad de imagen aceptable y
con la finalidad clínica del examen. Los parámetros a seleccionar son
los siguientes:
a. La región a examinar, el número y tamaño de las
vistas por examen (por ejemplo el número de placas o de cortes
tomográficos con computadora) o el tiempo por examen.
b. El tipo de receptor de imagen (por ejemplo pantallas de alta o de
baja sensibilidad).
c. El empleo de rejillas antidifusoras.
d. La correcta colimación del haz de rayos X primario para que sea
mínimo el volumen de tejido del paciente que se irradia y aumentar la
calidad de las imágenes.
e. Los valores apropiados de los parámetros de funcionamiento (por
ejemplo el potencial de generación del tubo, la intensidad de corriente
y el tiempo o el producto de ambos).
f. Técnicas apropiadas de almacenamiento de imágenes cuando la formación
de éstas sea dinámica (por ejemplo número de imágenes por segundo).
g. Los factores adecuados para el tratamiento de las imágenes (por
ejemplo la temperatura del revelador y los algoritmos de reconstrucción
de imágenes).
3. Se utilice para los exámenes equipo radiológico
portátil y móvil sólo cuando sea difícil o inaceptable desde el punto de
vista médico trasladar a los pacientes a una instalación radiológica
fija y, únicamente, tras considerar las medidas de protección
radiológica que requiera el empleo de dicho equipo.
4. Se eviten, salvo que sean indispensables, los exámenes radiológicos
que causen la exposición del abdomen o la pelvis de las mujeres
embarazadas o posiblemente embarazadas.
5. Todo examen diagnóstico del abdomen o la pelvis de las mujeres
capaces de procrear se planifique de forma que sea mínima la dosis
causada a todo embrión o feto que pudiera hallarse presente.
6. Siempre que sea factible, se prevean protectores para los órganos
radiosensibles tales como las gónadas, los cristalinos, las mamas y la
tiroides, según corresponda.
ARTÍCULO 129. Obligaciones en Relación con Medicina
Nuclear. Los titulares de registro y los titulares de licencia
garantizarán que:
1. Los facultativos médicos que prescriban o realicen
las aplicaciones de radionucleidos con fines diagnósticos:
a. Velen porque la exposición de los pacientes sea la
mínima necesaria para conseguir el objetivo de diagnóstico perseguido;
b. Tengan en cuenta la información pertinente resultante de exámenes
anteriores para evitar exámenes adicionales innecesarios;
c. Tengan en cuenta los niveles orientativos pertinentes para la
exposición médica;
2. El facultativo médico, el técnico radiólogo u otro
personal de obtención de imágenes, según el caso, se esfuerce por
conseguir la mínima exposición de los pacientes compatible con una
calidad aceptable de las imágenes mediante:
a. La selección apropiada del mejor radiofármaco
disponible y de su actividad, observando los requisitos especiales
relativos a los niños y a los pacientes que presenten insuficiencia de
alguna función orgánica;
b. El uso de métodos para bloquear la absorción por órganos que no sean
objeto de estudio y para acelerar la excreción cuando proceda.
c. Métodos apropiados de adquisición y tratamiento de imágenes.
3. Se evite, salvo que haya poderosas indicaciones
clínicas, la administración de radionucleidos con fines diagnósticos o
radioterapéuticos a las mujeres embarazadas o que posiblemente estén
embarazadas.
4. Se recomiende a las madres en período de lactancia la interrupción
del amamantamiento hasta que el radiofármaco ya no sea secretado en una
cantidad que se estime cause al lactante una dosis efectiva inaceptable.
5. Sólo se proceda a administrar radionucleidos con fines diagnósticos a
los niños si existe una poderosa indicación clínica, y se vele porque la
actividad administrada se reduzca con arreglo al peso corporal, a la
superficie corporal o a criterios apropiados.
ARTÍCULO 130. Obligaciones Respecto de Exposición
Terapéutica. Los titulares de licencia deberán garantizar que:
1. La exposición del tejido normal durante las
sesiones de radioterapia se reduzca al valor más bajo que pueda
razonablemente alcanzarse, sea compatible con la administración de la
dosis requerida al volumen blanco de planificación y, se utilicen
protectores de órganos cuando sea factible y procedente.
2. Se eviten, salvo que existan poderosas indicaciones clínicas, los
procedimientos radioterapéuticos que causen la exposición del abdomen o
la pelvis de las mujeres que estén embarazadas o posiblemente estén
embarazadas.
3. Se evite, a no ser que existan poderosas indicaciones clínicas, la
administración de radionucleidos con fines terapéuticos a las mujeres
que estén embarazadas o posiblemente estén embarazadas, o estén en
período de lactancia.
4. Todo procedimiento terapéutico destinado a mujeres embarazadas se
planifique de forma que cause la dosis mínima al embrión o feto.
5. Se informe de los posibles riesgos a los pacientes.
ARTÍCULO 131. Obligaciones de Calibración. Los
titulares de registro y los titulares de licencia deberán garantizar que:
1. La calibración de las fuentes utilizadas para las
exposiciones médicas sea trazable a un Laboratorio de Calibración
Dosimétrica.
2. El equipo de radioterapia se calibre en función de la calidad de la
radiación o de la energía, así como en función de la dosis absorbida o
de la tasa de dosis absorbida a una distancia predeterminada en
condiciones específicas, por ejemplo, con arreglo a las regulaciones
nacionales y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía
Atómica – OIEA vigentes al respecto.
3. Las fuentes selladas utilizadas en braquiterapia se calibren en
función de la actividad, la tasa de referencia de kerma en aire, en el
seno de aire, o la tasa de dosis absorbida en un medio determinado, a
una distancia determinada, para una fecha de referencia determinada.
4. Las fuentes no selladas utilizadas para procedimientos de medicina
nuclear se calibren en función de la actividad del radiofármaco a
administrar, determinándose y registrándose la actividad en el momento
de la administración.
5. Las calibraciones se efectúen en el momento de poner en servicio un
aparato, tras toda operación de mantenimiento que pueda tener efectos en
la dosimetría, y a intervalos aprobados por la Autoridad Reguladora.
ARTÍCULO 132. Obligaciones sobre Dosimetría Clínica.
Los titulares de registro y los titulares de
licencia deberán garantizar que se determinen y se documenten los
siguientes puntos:
1. En los exámenes radiológicos, valores
representativos, en pacientes adultos de tamaño típico, de las dosis de
entrada en superficie, de los productos dosis-área, de las tasas de
dosis y los tiempos de exposición o de las dosis a los órganos.
2. Por cada paciente tratado con equipo radioterapéutico de haz externo,
las dosis absorbidas máximas y mínimas al volumen blanco de
planificación junto con la dosis absorbida a un punto significativo,
como por ejemplo, el centro de volumen blanco de planificación, más la
dosis a otros puntos significativos seleccionados por el médico que
prescriba el tratamiento.
3. En el caso de tratamientos braquiterapéuticos realizados con fuentes
selladas, las dosis absorbidas en puntos significativos seleccionados en
cada paciente.
4. En caso de diagnóstico o tratamiento con fuentes no selladas, las
dosis absorbidas representativas a los pacientes.
5. En todo tratamiento radioterapéutico, las dosis absorbidas a los
órganos de interés.
ARTÍCULO 133. Obligaciones Respecto de Tratamiento
Radioterapéutico. En este caso los titulares de licencia deberán
garantizar que, en la medida concebible gracias a una buena práctica
clínica y al funcionamiento optimizado del equipo:
1. Se administre al volumen blanco de planificación
la dosis absorbida prescrita, con la calidad de haz prescrita.
2. Se reduzcan al mínimo las dosis a los demás tejidos y órganos.
ARTÍCULO 134. Garantía de Calidad en las Exposiciones
Médicas. Los titulares de registro y los titulares de licencia además de
aplicar los requisitos pertinentes de garantía de calidad prescritos en
otras partes del presente Reglamento, deberán establecer un amplio
programa de garantía de calidad en las exposiciones médicas con la
participación de expertos cualificados en las disciplinas
correspondientes, por ejemplo en física médica, radiofísica o en
radiofarmacia y, teniendo en cuenta los principios establecidos por la
Organización Mundial de la Salud - OMS y la Organización Panamericana de
la Salud - OPS.
ARTÍCULO 135. Programas de Garantía de Calidad. Los
programas de garantía de calidad en las exposiciones médicas deberán
incluir:
1. Mediciones de los parámetros físicos de los
generadores de radiación, los dispositivos de formación de imágenes y
las instalaciones de irradiación en el momento de su puesta en servicio
y, periódicamente, en lo sucesivo.
2. La verificación de los factores físicos y clínicos apropiados
utilizados para el diagnóstico o el tratamiento de los pacientes.
3. Registros por escrito de los procedimientos significativos y sus
resultados.
4. La verificación de que la calibración y las condiciones de
funcionamiento del equipo de dosimetría y vigilancia radiológica son las
correctas.
5. Auditorías regulares e independientes relativas a la calidad del
programa de garantía de calidad aplicable a los procedimientos
radioterapéuticos.
Capítulo 4
Niveles Orientativos
ARTÍCULO 136. Aplicación. Los titulares de registro y los titulares de
licencia garantizarán que los niveles orientativos aplicables a la
exposición médica se determinen conforme a lo prescrito por el presente
Reglamento, se revisen teniendo en cuenta los adelantos de la tecnología
y sean utilizados como orientación por los facultativos médicos, a fin
de que:
1. Se adopten las medidas correctoras que sean
necesarias, si las dosis o las actividades se sitúan considerablemente
por debajo de los niveles orientativos y las exposiciones no
proporcionan información diagnóstica útil, ni reportan a los pacientes
el beneficio médico esperado.
2. Se considere la conveniencia de efectuar exámenes, si las dosis o las
actividades se sitúan por encima de los niveles orientativos, como
aporte para garantizar la protección optimizada de los pacientes y
mantener los niveles apropiados de buena práctica.
ARTÍCULO 137. Exámenes de Radiología Diagnóstica y
Medicina Nuclear. La Autoridad Reguladora en coordinación con el
Ministerio de Salud, en el caso de la radiología diagnóstica, incluidos
los exámenes tomográficos y, en el caso de los exámenes de medicina
nuclear, deberá velar para que los niveles orientativos se deriven de
los datos resultantes de investigaciones de calidad realizadas en gran
escala, que incluyen las dosis de entrada en superficie y las
dimensiones de la sección transversal de los haces producidos por cada
una de las instalaciones así como las actividades de los radiofármacos
administrados a los pacientes, al realizar los exámenes más frecuentes
en radiología diagnóstica y medicina nuclear, respectivamente.
ARTÍCULO 138. Evaluación de Equipos. De no existir
investigaciones en gran escala, el comportamiento del equipo de
radiografía diagnóstica, fluoroscopia y medicina nuclear se debe evaluar
por comparación con los niveles orientativos establecidos por la
Autoridad Reguladora en coordinación con el Ministerio de Salud.
Capítulo 5
Restricciones de Dosis
ARTÍCULO 139. Condiciones de Exposición y Restricciones de Dosis. El
Ministerio de Salud designará nominalmente a los facultativos médicos y
otros especialistas independientes de reconocido prestigio que
integrarán el Comité de Examen Ético, entregando copia de ello a la
Autoridad Reguladora. Este Comité, con relación a la protección y
seguridad, tendrá como objetivo asesorar sobre las condiciones de
exposición y las restricciones de dosis que han de aplicarse a la
exposición médica de los individuos expuestos con fines de investigación
biomédica cuando no existe ningún beneficio directo para dichos
individuos.
ARTÍCULO 140.
Optimización de la Protección.
El Comité de Examen Ético
especificará las restricciones de dosis que hayan de aplicarse,
atendiendo a las circunstancias de cada investigación médica, para
optimizar la protección de las personas expuestas con este fin, si dicha
exposición no produce beneficio directo a la persona expuesta.
ARTÍCULO 141. Restricción de Dosis. Los titulares de
autorizaciones restringirán toda dosis sufrida conscientemente por
personas mientras prestan voluntariamente asistencia, no comprendida en
sus ocupaciones, para el cuidado, alivio o bienestar de los pacientes
sometidos a diagnóstico o tratamiento médicos con radiaciones ionizantes,
así como toda dosis a los visitantes de pacientes que hayan recibido
radionucleidos en cantidades con fines terapéuticos, o que estén siendo
tratados con fuentes de braquiterapia de modo que sea improbable que
reciban más de 5 mSv durante el período abarcado por el examen
diagnóstico o el tratamiento de cada paciente. Análogamente, la dosis a
los niños que visiten a pacientes que hayan ingerido sustancias
radiactivas o tengan incorporadas fuentes radiactivas se restringirá a
menos de 1 mSv.
Capítulo 6
Actividad Máxima en Pacientes Sometidos a Terapia,
Dados de Alta en un Hospital
ARTÍCULO 142. De los Pacientes Tratados. El Ministerio de Salud, en el
caso de un paciente que haya sido objeto de tratamiento terapéutico con
fuentes radiactivas no selladas o con implantes de fuentes radiactivas
selladas, a fin de restringir la exposición de cualquier familiar, así
como la de los miembros del público, realizará los estudios e
investigaciones necesarias para determinar los requerimientos
radiológicos que han de cumplirse para liberar del control radiológico a
estos pacientes, sometiendo estos criterios a la aprobación de la
Autoridad Reguladora para su establecimiento definitivo.
ARTÍCULO 143. Control Radiológico. El titular de la
autorización garantizará que los pacientes que hayan sido objeto de
tratamiento terapéutico con fuentes radiactivas no selladas no sean
liberados del control radiológico, hasta tanto los criterios
establecidos para ello no hayan sido satisfechos. En cualquier caso, el
titular entregará al paciente instrucciones escritas acerca del contacto
con las demás personas y de las precauciones oportunas para la
protección radiológica.
Capítulo 7
Investigación de Exposiciones Médicas Accidentales
ARTÍCULO 144. De los Incidentes. Los titulares de registro y los
titulares de licencia deberán investigar rápidamente los siguientes
incidentes:
1. Todo tratamiento terapéutico administrado por
equivocación a un paciente o a un tejido o utilizando un fármaco
incorrecto, o con una dosis o fraccionamiento de la dosis que difieran
considerablemente de los valores prescritos por el facultativo médico, o
que puedan provocar efectos secundarios agudos indebidos.
2. Toda exposición con fines diagnósticos considerablemente mayor que la
prevista o que tenga como resultado dosis que sobrepasen repetida y
considerablemente los niveles orientativos establecidos.
3. Todo fallo del equipo, accidente, error, contratiempo u otro suceso
insólito que pueda ser causa de que un paciente sufra una exposición
apreciablemente diferente de la prevista.
ARTÍCULO 145. Obligaciones. Los titulares de registro
y los titulares de licencia con respecto a toda investigación prescrita
en el párrafo precedente deberán:
1. Calcular o estimar las dosis recibida y su
distribución en el organismo del paciente.
2. Indicar las medidas correctoras para evitar la repetición de tal
incidente.
3. Aplicar todas las medidas correctoras que les competan.
4. Presentar a la Autoridad Reguladora, lo antes posible una vez acabada
la investigación y, nunca después de 72 horas, un informe por escrito
que exponga la causa del suceso e incluya la información especificada en
los apartados anteriores que sea procedente, así como cualquier otra
información prescrita por la Autoridad Reguladora o su delegada;
5. Informar del incidente al paciente y a su médico.
Capítulo 8
Registros
ARTÍCULO 146. Tipo de Registros. Los titulares de registro y los
titulares de licencia deberán crear, mantener y hacer accesibles, según
se requiera, durante el período que especifique la Autoridad Reguladora
los siguientes registros:
1. En el caso de la radiología diagnóstica, la
información necesaria para permitir la evaluación retrospectiva de las
dosis, inclusive el número de exposiciones y la duración de los exámenes
fluoroscópicos.
2. En el caso de la medicina nuclear, los tipos de radiofármacos
administrados y sus actividades.
3. En el caso de radioterapia, una descripción del volumen blanco de
planificación, la dosis al centro del volumen blanco de planificación y
las dosis máximas y mínimas administradas al volumen blanco de
planificación, las dosis a otros órganos blanco de interés, el
fraccionamiento de la dosis y el tiempo total del tratamiento.
4. En el caso de la investigación médica, la exposición de los
voluntarios.
ARTÍCULO 147. Registro de Calibraciones. Los
titulares de registro y los titulares de licencia deberán mantener y
hacer accesibles, según se requiera, los resultados de las calibraciones
y las comprobaciones periódicas de los parámetros significativos,
físicos y clínicos, seleccionados en los tratamientos.
TÍTULO VI
EXPOSICIÓN DEL PÚBLICO
Capítulo 1
Responsabilidades
ARTÍCULO 148. Responsabilidades. Los titulares de registro y los
titulares de licencia aplicarán los requisitos prescritos por el
presente Reglamento, conforme a las especificaciones de la Autoridad
Reguladora, a cualquier exposición del público producida por una
práctica o una fuente de la que sean responsables, salvo que la
exposición se excluya de este Reglamento, o que la práctica o la fuente
causante de la exposición esté exenta de los requisitos establecidos por
el mismo.
En caso de que la exposición no excluida o la fuente
no exenta sea una exposición natural o una fuente natural,
respectivamente, los titulares de registro y los titulares de licencia
deberán aplicar los requisitos conforme especifique la Autoridad
Reguladora, salvo que la exposición al radón sea inferior a los niveles
de actuación establecidos por dicha autoridad para la exposición crónica,
teniendo en cuenta los valores orientativos especificados en la Capítulo
3 del Título IX del presente Reglamento.
ARTÍCULO 149. Obligaciones. Los titulares de registro
y los titulares de licencia deberán, en lo que respecta a las fuentes
que tengan a su cargo, asumir la responsabilidad de establecer, aplicar
y mantener:
1. Criterios rectores, procedimientos y disposiciones
organizativas de protección y seguridad en lo referente a la exposición
del público que satisfagan los requisitos prescritos por el presente
Reglamento;
2. Medidas que aseguren:
a. La optimización de la protección de los miembros
del público cuya exposición sea atribuible a dichas fuentes;
b. La limitación de la exposición normal del grupo crítico
correspondiente que sea atribuible a tales fuentes, a fin de que la
exposición total no supere los límites de dosis aplicables a los
miembros del público. Al seleccionar el grupo crítico, deberán tenerse
en cuenta todas las personas de las generaciones presentes y futuras, ya
se encuentren en los países o lugares en los que estén situadas las
fuentes o en cualquier otro país o lugar;
3. Medidas para garantizar la seguridad de esas
fuentes, con el fin de que se controle la probabilidad de exposiciones
del público en conformidad con los requisitos prescritos en el presente
Reglamento;
4. Instalaciones, equipos y servicios idóneos y apropiados para la
protección del público, cuya naturaleza y magnitud esté en consonancia
con la magnitud y probabilidad de la exposición;
5. La capacitación apropiada en materia de protección y seguridad del
personal encargado de las funciones relacionadas con la protección del
público, así como las actividades periódicas de readiestramiento y
actualización que se requieran a fin de conseguir el grado necesario de
competencia;
6. Equipos de vigilancia radiológica y programas de vigilancia apropiada
para evaluar la exposición del público de manera satisfactoria para la
Autoridad Reguladora;
7. Registros adecuados de vigilancia y vigilancia radiológica conforme a
los requisitos prescritos por este Reglamento y demás regulaciones que
se expidan al respecto;
8. Planes o procedimientos de emergencia en consonancia con la
naturaleza y magnitud del riesgo de que se trate, que estén
constantemente listos para su activación, conforme a lo prescrito en la
"Parte General" y a los requisitos detallados prescritos en el Título
VIII.
ARTÍCULO 150. Optimización de las Medidas de Control
de Vertido de Sustancias Radiactivas. Los titulares de registro y los
titulares de licencia deberán asumir la responsabilidad de velar porque
el proceso de optimización de las medidas de control de vertido de
sustancias radiactivas de una fuente al medio ambiente se someta a las
restricciones de dosis establecidas o aprobadas por la Autoridad
Reguladora, teniendo en cuenta, según proceda:
1. Los aportes a la dosis provenientes de otras
fuentes y prácticas, incluidas posibles fuentes y prácticas futuras
evaluadas de manera realista;
2. Las variaciones potenciales de cualquier circunstancia que pudieran
influir en modo de funcionamiento de la fuente, variaciones de las
características y el modo de funcionamiento de la fuente, variaciones en
cuanto a las vías de exposición, variaciones en los hábitos o la
distribución de la población, modificación de los grupos críticos, o
variaciones de las condiciones de dispersión en el medio ambiente;
3. Los procedimientos prácticos satisfactorios existentes para la
utilización de fuentes o prácticas similares;
4. Toda incertidumbre en la evaluación de las exposiciones,
especialmente en cuanto a los aportes potenciales a dichas exposiciones
si la fuente y el grupo crítico están separados en el espacio o en el
tiempo.
ARTÍCULO 151. Exposición Transfronteriza. Si una
práctica o una fuente adscrita a una práctica vertiera al medio ambiente
sustancias radiactivas que pudieran causar la exposición del público de
un país vecino, los titulares de autorizaciones garantizarán que se
cumpla para ese público, como mínimo, el mismo nivel de protección que
el establecido para miembros del público dentro del territorio nacional.
Capítulo 2
Control de Visitantes
ARTÍCULO 152. Obligaciones. Los titulares de autorizaciones están en la
obligación de:
1. Establecer y garantizar la vigilancia radiológica
individual de los visitantes que accedan a la zona controlada;
2. Garantizar que los visitantes sean acompañados, dentro de toda zona
controlada, por una persona conocedora de las medidas de protección y
seguridad aplicables a esa zona;
3. Facilitar información e instrucciones adecuadas a los visitantes
antes de que éstos entren en una zona controlada, a fin de garantizar la
protección satisfactoria de los visitantes y de las demás personas que
pudieran resultar afectadas por las acciones de aquéllos;
4. Garantizar que se ejerza un control adecuado sobre la entrada y
salida de los visitantes en una zona supervisada, velando porque las
mismas se encuentren correctamente señalizadas;
5. Garantizar que los visitantes a la zona controlada y las dosis por
ellos recibida sean registrados.
Capítulo 3
Fuentes de Irradiación Externa
ARTÍCULO 153. Obligaciones. Si una fuente de irradiación externa puede
causar exposición del público, los titulares de registro y los titulares
de licencia deberán garantizar que:
1. Antes de la puesta en servicio, se sometan al
examen y aprobación de la Autoridad Reguladora los planos de planta y la
disposición del equipo de todas las nuevas instalaciones, así como todas
las modificaciones importantes de las instalaciones ya existentes en que
se utilice esa fuente de irradiación externa;
2. Se establezcan, a satisfacción de la Autoridad Reguladora,
restricciones de dosis específicas para el funcionamiento de tal fuente;
3. Se prevean los blindajes y demás medidas protectoras, optimizados
conforme a los requisitos prescritos en el presente Reglamento, que
procedan para restringir la exposición del público a satisfacción de la
Autoridad Reguladora.
Capítulo 4
Contaminación Radiactiva en Espacios Cerrados
ARTÍCULO 154 Obligaciones. Los titulares de registro y los titulares de
licencia deberán garantizar que:
1. Se adopten, para las fuentes de las que sean
responsables, las medidas optimizadas conforme a los requisitos
prescritos en el presente Reglamento que procedan para restringir la
exposición del público a la contaminación en las zonas accesibles al
público;
2. Se establezcan disposiciones específicas de contención para la
construcción y funcionamiento de una fuente que pudiera causar la
dispersión de contaminación en zonas accesibles al público.
Capítulo 5
Desechos Radiactivos
ARTÍCULO 155. Obligaciones. Los titulares de autorizaciones están en la
obligación de cumplir con las normas ambientales vigentes y de:
1. Garantizar que se reduzcan al mínimo posible la
actividad y el volumen de todo desecho radiactivo resultante de las
fuentes adscritas a las prácticas de las que son responsables;
2. Garantizar que el desecho se someta a gestión, es decir, se recoja,
manipule, transporte, trate, acondicione, almacene y evacue con arreglo
a los requisitos prescritos en este Reglamento y en cualquier otra norma
o procedimiento o regulación que establezca la Autoridad Reguladora
sobre este tema, teniendo en cuenta los riesgos biológicos, químicos y
otros riesgos asociados. El titular de autorización, en caso de que no
disponga de las condiciones técnicas y organizativas requeridas para
ejecutar la gestión de los desechos generados, está en la obligación de
contratar parte o la totalidad de esta gestión a una institución
especializada en la gestión de desechos radiactivos que esté autorizada
por la Autoridad Reguladora, velando porque la responsabilidad por tal
gestión quede oficialmente transferida en los términos del contrato;
3. Segregar y tratar por separado si procede, los distintos tipos de
desechos radiactivos si así lo aconseja la diversidad de factores tales
como el contenido de radionucleidos, período de semidesintegración,
concentración, volumen y propiedades físicas y químicas, teniendo en
cuenta las opciones existentes para la evacuación de desechos;
4. Evitar acciones que impongan cargas indebidas a las generaciones
futuras y cuyas repercusiones previsibles en esas generaciones sean
mayores que las permitidas para la generación presente.
Capítulo 6
Vertido de Sustancias Radiactivas al Medio Ambiente
ARTÍCULO 156. Excepciones. Los titulares de autorizaciones garantizarán
que no se viertan al medio ambiente sustancias radiactivas resultantes
de las prácticas y fuentes autorizadas, salvo que:
1. El vertido satisfaga los límites establecidos al
respecto por la Autoridad Reguladora, o su delegada, en la autorización
correspondiente;
2. Los vertidos sean controlados;
3. Las exposiciones del público comprometidas a causa de los vertidos se
limiten conforme a lo especificado en el Anexo 2;
4. El control de los vertidos se optimice conforme a lo establecido en
la "Parte General" del presente Reglamento.
ARTÍCULO 157. Obligaciones Previas. Los titulares de
autorizaciones, antes de comenzar a verter al medio ambiente cualquier
sustancia radiactiva sólida, líquida o gaseosa procedente de las fuentes
adscritas a las prácticas de las que son responsables, están en la
obligación de:
1. Determinar las características y la actividad de
la sustancia a verter, así como los puntos y métodos potenciales de
vertido;
2. Determinar por medio de un estudio pre-operacional adecuado, todas
las vías de exposición significativas por las que los radionucleidos
vertidos puedan causar exposición del público;
3. Evaluar las dosis a los grupos críticos debidas a los vertidos
planeados;
4. Como parte de la documentación a presentar para la obtención de la
autorización correspondiente, presentar esta información a la Autoridad
Reguladora, o su delegada, con el fin de establecer los límites y
condiciones de vertido.
ARTÍCULO 158. Obligaciones durante las Fases de
Funcionamiento. Los titulares de registro y los titulares de licencia
deberán, durante las fases de funcionamiento de las fuentes sometidas a
su responsabilidad:
1. Reducir todos los vertidos radiactivos al valor
más bajo, inferior a los límites de vertido autorizados, que pueda
razonablemente alcanzarse;
2. Realizar la vigilancia radiológica de los vertidos de radionucleidos
con detalle y exactitud suficientes para demostrar la observancia de los
límites de vertido autorizados y permitir la estimación de la exposición
de los grupos críticos;
3. Registrar los resultados de la vigilancia radiológica y las
exposiciones estimuladas;
4. Informar de los resultados de la vigilancia radiológica a la
Autoridad Reguladora, o su delegada, a intervalos aprobados, reflejados
en la licencia;
5. Informar rápidamente a la Autoridad Reguladora, o su delegada, de
cualquier vertido que sobrepase a los límites de vertido autorizado, de
conformidad con los criterios establecidos por ésta en materia de
informes.
ARTÍCULO 159. Ajuste de Medidas de Control. Los
titulares de registro y los titulares de licencia deberán, según proceda
y de acuerdo con la Autoridad Reguladora, o su delegada, examinar y
ajustar, a la luz de la experiencia de funcionamiento, las medidas de
control de vertidos aplicables a las fuentes sometidas a su
responsabilidad, teniendo en cuenta toda variación de las vías de
exposición y de la composición de los grupos críticos que pudiera
influir en la evaluación de las dosis debidas a los vertidos.
Capítulo 7
Vigilancia Radiológica de la Exposición del Público
ARTÍCULO 160. Responsabilidades. Los titulares de autorizaciones, a
solicitud de la Autoridad Reguladora o su delegada, deberán:
1. Establecer y ejecutar un programa de vigilancia
radiológica, cuyo alcance sea suficiente para proporcionar la certeza de
que se satisfacen los requisitos prescritos en este Reglamento acerca de
la exposición del público a las fuentes de irradiación externa, y para
evaluar dicha exposición;
2. Establecer y ejecutar un programa de vigilancia radiológica, cuyo
alcance sea suficiente para proporcionar la certeza de que se satisfacen
los requisitos prescritos en este Reglamento para los vertidos de
sustancias radiactivas al medio ambiente y los requisitos fijados por la
Autoridad Reguladora al conceder la autorización de vertido, y de que
las condiciones supuestas para el establecimiento de los límites de
vertido autorizados siguen siendo válidas y suficientes para permitir la
estimación de las exposiciones causadas a los grupos críticos;
3. Mantener registros apropiados de los resultados de los programas de
vigilancia radiológica;
4. Presentar a la Autoridad Reguladora, con la frecuencia establecida
por esta, un resumen de los resultados de la vigilancia radiológica;
5. Informar rápidamente a la Autoridad Reguladora, de conformidad con
los criterios establecidos en las regulaciones vigentes en materia de
informes, de todo aumento significativo de los campos de radiación o de
la contaminación ambientales que pudiera atribuirse a los haces de
radiación o a los vertidos radiactivos provenientes de las fuentes
adscritas a las prácticas de las que son responsables;
6. Adquirir y mantener capacidad para llevar a cabo actividades de
vigilancia radiológica de emergencia, en caso de incrementos imprevistos
de los campos de radiación o de la contaminación radiactiva como
consecuencia de accidentes u otros sucesos radiológicos que afecten a
las fuentes adscritas a las prácticas de las que son responsables;
7. Verificar la validez de las hipótesis consideradas para la evaluación
previa de las consecuencias radiológicas de los vertidos.
Capítulo 8
Artículos de Consumo
ARTÍCULO 161. Excepciones a la Prohibición de Suminstro. No deberán
suministrarse a los miembros del público artículos de consumo que puedan
causar exposición a la radiación, salvo que:
1. Tal exposición esté excluida del ámbito de este
Reglamento;
2. Dichos artículos satisfagan los requisitos de exención establecidos
por la Autoridad Reguladora;
3. Los mencionados artículos hayan sido autorizados para su utilización
por los miembros del público.
ARTÍCULO 162. Obligación de los Proveedores. Los
proveedores de productos de consumo no declarados exentos, garantizarán
que tales productos se ajusten a los requisitos prescritos en este
Reglamento y, en particular, que los aspectos de diseño y construcción
que pudieran influir en la exposición de las personas en circunstancias
normales de manipulación y utilización, así como en caso de manipulación
o utilización defectuosas, accidente o evacuación, se hayan optimizado,
aplicando las restricciones de dosis establecidas o aprobadas por la
Autoridad Reguladora y teniendo en cuenta además:
1. Los diversos radionucleidos que pudieran
utilizarse y sus tipos de radiación, energías, actividades y períodos de
semidesintegración;
2. La forma química y física de los radionucleidos que pudieran
utilizarse y su influencia en la protección y la seguridad en
circunstancias normales y anormales;
3. La contención y el blindaje del material radiactivo presente en el
producto de consumo y la accesibilidad a este material en circunstancias
normales y anormales;
4. La necesidad de actividades de mantenimiento o de reparación y las
formas en que éstas pudieran realizarse;
5. La experiencia adquirida al respecto con productos de consumo
similares.
ARTÍCULO 163. Garantías a cargo de los Proveedores:
Los proveedores de artículos de consumo deberán garantizar que:
1. Cuando sea factible, se fije firmemente a una
superficie bien visible de cada artículo de consumo una etiqueta legible
que haga constar que:
a. El artículo contiene material radiactivo;
b. La venta del artículo al público ha sido autorizada por la Autoridad
Reguladora;
2. La información indicada en el producto aparezca en
el envase en que se suministre el artículo de consumo en forma legible,
en idioma español.
ARTÍCULO 164. Información e Instrucciones. Los
proveedores de artículos de consumo deberán facilitar con cada uno de
esos artículos información e instrucciones claras y adecuadas sobre:
1. La instalación, el uso y el mantenimiento
correctos del artículo;
2. Las condiciones y recomendaciones de mantenimiento y reparación;
3. Los radionucleidos presentes y sus actividades en una fecha
determinada;
4. Las tasas de dosis de radiación en condiciones de funcionamiento
normal y durante las actividades de mantenimiento y reparación;
5. Los procedimientos de evacuación recomendados.
TÍTULO VII
EXPOSICIONES POTENCIALES: SEGURIDAD DE LAS FUENTES
Capítulo 1
Responsabilidades
ARTÍCULO 165. Responsabilidades. Los titulares de autorizaciones tienen
las siguientes responsabilidades:
1. Establecer pautas claras en materia de
responsabilidad y deberes relativos a la protección y seguridad de las
fuentes durante toda su vida útil, y crear estructuras organizativas
encargadas de esa protección y seguridad, según proceda;
2. Realizar una evaluación de la seguridad en correspondencia con lo
dispuesto en el presente Reglamento y otras regulaciones aplicables
vigentes;
3. Evaluar las consecuencias probables de toda exposición potencial, así
como su magnitud y probabilidad y el número de personas a las que pueda
afectar;
4. Tener establecidos procedimientos de explotación que sean objeto de
examen periódico y de actualización en el marco de un programa adecuado
de garantía de calidad;
5. Establecer procedimientos para la notificación de los sucesos
anormales y sacar las enseñanzas de ellos derivadas;
6. Adoptar disposiciones para el examen periódico de la eficacia global
de las medidas de protección y seguridad;
7. Garantizar que se ejecuten actividades adecuadas de mantenimiento,
ensayo, inspección y revisión técnica, según sea preciso, para que las
fuentes puedan seguir satisfaciendo durante toda su vida útil los
requisitos de protección y seguridad previstos en el diseño; y
8. Tener establecidos los procedimientos para la adecuada gestión de las
fuentes radiactivas en desuso y los desechos radiactivos.
Capítulo 2
Evaluación de la Seguridad
ARTÍCULO 166. De las Evaluaciones. Los titulares de registro y los
titulares de licencia deberán efectuar una evaluación de la seguridad
genérica o específica para la fuente de la que sean responsables,
conforme a lo prescrito por el presente Reglamento. Para los tipos de
fuente cuyo diseño presenta un alto grado de uniformidad, suelen ser
suficientes las evaluaciones de la seguridad genéricas. En los demás
casos se requiere por lo general una evaluación de la seguridad
específica, pero no es necesario que en éstas se reexaminen los aspectos
considerados en una evaluación de la seguridad genérica, si se ha
realizado ya tal evaluación para la fuente.
ARTÍCULO 167. Examen Crítico Sistemático. La
evaluación de la seguridad deberá incluir un examen crítico sistemático
de:
1. La naturaleza y magnitud de las exposiciones
potenciales y su probabilidad;
2. Los límites y condiciones técnicas de funcionamiento de la fuente;
3. Las posibles modalidades de fallo de las estructuras, sistemas,
componentes y procedimientos relacionados con la protección o seguridad,
aisladamente o en combinación, o de otras causas de exposición
potenciales, y las consecuencias de tales fallos;
4. Las posibilidades de alteración de la protección o seguridad a causa
de cambios en el medio ambiente;
5. Las posibilidades de error en los procedimientos operacionales
relacionados con la protección o seguridad, y las consecuencias de tales
errores;
6. Las consecuencias, en lo que atañe a la protección y seguridad, de
toda modificación propuesta.
ARTÍCULO 168. Requisitos. El titular de registro o el
titular de licencia deberá tener en cuenta, según corresponda, en la
evaluación de la seguridad:
1. Los factores que pudieran conducir a una emisión
considerable de una sustancia radiactiva y las medidas aplicables para
evitar o controlar esa emisión, así como la actividad máxima de
cualquier sustancia radiactiva que pudiera ser emitida a la atmósfera en
caso de un gran fallo de la contención;
2. Los factores que pudieran precipitar una emisión menor pero continua
de una sustancia radiactiva y las medidas aplicables para evitar o
controlar tal emisión;
3. Los factores que pudieran originar la presencia fortuita de todo haz
de radiación, así como las medidas aplicables para prevenir, detectar y
controlar tales sucesos;
4. La medida en que los dispositivos de seguridad redundantes y diversos,
independientes entre sí de modo que el fallo de uno no cause el fallo de
ningún otro, son apropiados para restringir la probabilidad y magnitud
de las exposiciones potenciales.
ARTÍCULO 169. Exámenes Suplementarios. La evaluación
de la seguridad deberá apoyarse con documentos y, si procede, ser objeto
de examen independiente en el marco del programa pertinente de garantía
de calidad. Deberán efectuarse los exámenes suplementarios que se
precisen para cerciorarse de que continúan satisfaciéndose las
especificaciones técnicas o las condiciones de uso, siempre que:
1. Se contemplen modificaciones significativas de una
fuente o su instalación conexa, o bien de los procedimientos para su
explotación o mantenimiento;
2. La experiencia de funcionamiento, u otra información sobre accidentes,
fallos, errores u otros sucesos que pudieran conducir a exposiciones
potenciales, indique la posibilidad de que la evaluación vigente no sea
válida;
3. Se contemplen o se hayan introducido modificaciones significativas en
las actividades, o modificaciones importantes de directrices o normas.
ARTÍCULO 170. Introducción de Modificaciones. Si como
resultado de una evaluación de la seguridad, o por cualquier otra razón,
parecen existir y son deseables oportunidades de mejorar las medidas de
protección o seguridad relacionadas con una fuente adscrita a una
práctica, toda modificación que se introduzca en consecuencia deberá
efectuarse de manera prudente y sólo después de una evaluación favorable
de todas las repercusiones en la protección y seguridad, y si esas
mejoras no puedan todas hacerse realidad, o no todas a la vez, deberá
establecerse entre ellas un orden de prioridad cuyo resultado sea una
mejora óptima de la protección o seguridad.
Las modificaciones se realizaran sólo después de la
correspondiente aprobación por la Autoridad Reguladora, o su delegada.
Capítulo 3
Requisitos de Diseño
ARTÍCULO 171. Responsabilidades. Los titulares de registro y los
titulares de licencia, en cooperación específica con los proveedores,
deberán garantizar que se cumplan las siguientes responsabilidades:
1. Disponer de una fuente bien diseñada y construida
que:
a. Ofrezca condiciones de protección y seguridad que
estén en conformidad con el presente Reglamento;
b. Se ajuste a las especificaciones técnicas, de comportamiento y de
funcionamiento;
c. Satisfaga normas de calidad que estén en consonancia con la
significación de los componentes y sistemas para la protección y la
seguridad;
2. Hacer que las fuentes se ensayen para demostrar su
conformidad con las especificaciones correspondientes;
3. Facilitar, en idioma español, información sobre la instalación y el
uso correcto de la fuente y sobre los riesgos de ella derivados.
ARTÍCULO 172. Concertación con los Proveedores.
Además, cuando proceda, los titulares de registro y los titulares de
licencia deberán concertar con los proveedores de las fuentes
disposiciones adecuadas para:
1. Establecer y mantener mecanismos para que los
proveedores obtengan de dichos titulares o de otros usuarios información
sobre el empleo, mantenimiento, experiencia de funcionamiento,
desmantelamiento y evacuación de las fuentes, y sobre todas las
condiciones particulares de funcionamiento, normales o anormales, que
puedan ser importantes para la protección de las personas o la seguridad
de la fuente;
2. Establecer y mantener un mecanismo para trasmitir a los titulares de
registro y los titulares de licencia retroalimentación que pueda tener
consecuencias para la protección o seguridad que afecten a otros
titulares de registro o titulares de licencia, o que pueda tener
consecuencias para la mejora futura de la protección o seguridad en el
diseño de los productos.
ARTÍCULO 173. Prevención de Accidentes y Atenuación
de Consecuencias. Los sistemas y componentes de las fuentes que estén
relacionados con la protección o seguridad deberán diseñarse,
construirse, manejarse y mantenerse de forma que se eviten, en la medida
factible, los accidentes y, en general, se restrinjan la magnitud y la
probabilidad de la exposición de los trabajadores y los miembros del
público a los niveles más bajos que puedan razonablemente alcanzarse,
teniendo en cuenta las consideraciones sociales y económicas.
ARTÍCULO 174. Obligaciones. El titular de registro o
el titular de licencia de una fuente o práctica deberá adoptar las
disposiciones adecuadas para:
1. Evitar, en la medida de lo posible, todo accidente,
suceso o incidente que pueda preverse razonablemente en relación con la
fuente o la práctica;
2. Limitar las consecuencias de todo accidente, suceso o incidente que
ocurra;
3. Suministrar a los trabajadores la información, capacitación y equipo
necesario para restringir su exposición potencial;
4. Asegurar la existencia de procedimientos adecuados para el control de
la fuente y de todo accidente potencial que se pueda prever de manera
razonable;
5. Permitir la posibilidad de inspeccionar los sistemas, componentes y
equipos importantes para la seguridad, así como de ensayarlos
periódicamente para detectar toda degradación que pudiera dar lugar a
condiciones anormales o a un comportamiento deficiente;
6. Prever la posibilidad de realizar las actividades de mantenimiento,
inspección y ensayo apropiadas para preservar los dispositivos de
protección y seguridad sin permitir exposición ocupacional inadmisible;
7. Prever, siempre que proceda, sistemas automáticos que corten o
reduzcan con seguridad el flujo de radiación de las fuentes en caso de
que las condiciones de funcionamiento rebasen los límites prescritos;
8. Lograr la detección de las condiciones de funcionamiento anormales
que puedan afectar apreciablemente a la protección o seguridad; mediante
sistemas de vigilancia radiológica que reaccionen con rapidez suficiente
para permitir la adopción de medidas correctivas oportunas;
9. Garantizar la disponibilidad de toda la documentación importante para
la seguridad en idioma español.
ARTÍCULO 175. Plan de Emergencia. Conforme a lo
prescrito en el Título VIII del presente Reglamento, si la evaluación de
la seguridad indica que, a la luz de criterios razonables, subsiste la
probabilidad de un accidente que afecte a los trabajadores o a los
miembros del público, el titular de registro o el titular de licencia
deberá preparar un plan de emergencia. Este plan se ha de diseñar de
forma que preserve, en todo lo posible, la protección y seguridad de
cualquier persona que pueda ser afectada por el accidente. Como parte de
este plan, el titular de registro o el titular de licencia debe
garantizar que:
1. Todo trabajador que esté sometido al control de
dichos titulares y pueda intervenir en las disposiciones previstas en el
plan, o ser afectado por ellas, haya recibido capacitación adecuada y
suficiente y, cuando proceda, se le haya suministrado equipo protector y
dosímetros apropiados;
2. Se realicen a intervalos adecuados ensayos de las disposiciones
previstas en los planes.
ARTÍCULO 176. Ubicación de las Fuentes. Al
seleccionar la ubicación de una fuente pequeña, dentro de instalaciones
tales como hospitales y fábricas, se deberán tener en cuenta:
1. Los factores que pudieran influir en la seguridad
tanto operacional como física de la fuente;
2. Los factores que pudieran influir en la exposición ocupacional y en
la exposición del público causadas por la fuente, en particular las
características tales como la ventilación, el blindaje y la distancia a
las zonas ocupadas;
3. Las posibilidades que ofrece el diseño técnico para atender los
factores antes mencionados.
ARTÍCULO 177. Emplazamiento de las Fuentes. Al
seleccionar un emplazamiento de una fuente que contenga un gran
inventario de sustancias radiactivas y pueda producir emisiones de
grandes cantidades de dichas sustancias, se deberán tener en cuenta
todas las características que pudieran afectar a la seguridad
radiológica de la fuente y las características que pudieran ser
afectadas por la fuente, así como la viabilidad de una intervención
fuera del emplazamiento, incluida la ejecución de planes de emergencia y
acciones protectoras.
Capítulo 4
Requisitos de Explotación
ARTÍCULO 178. Responsabilidades. Los titulares de registro y los
titulares de licencia podrán delegar ciertas funciones que formen parte
de la explotación de las fuentes sometidas a su responsabilidad pero
deberán seguir teniendo la obligación de velar porque todas las
operaciones se realicen de conformidad con los requisitos prescritos en
este Reglamento.
ARTÍCULO 179. Requisitos. Los titulares de registro y
los titulares de licencia deben:
1. Establecer pautas claras en materia de
responsabilidad y deberes relativos a la protección y seguridad de las
fuentes durante toda su vida útil, y crear estructuras organizativas
encargadas de esa protección y seguridad, según proceda;
2. Realizar esa evaluación específica y mantenerla al día cuando tengan
bajo su control una fuente que pueda originar exposiciones de nivel
superior a los niveles que, según lo especificado por la Autoridad
Reguladora, requieran una evaluación de la seguridad específica conforme
a lo prescrito en el presente Título;
3. Evaluar las probables consecuencias probables de toda exposición
potencial, así como su magnitud y probabilidad y el número de personas a
las que pueda afectar;
4. Tener establecidos procedimientos de explotación que sean objeto de
examen periódico y de actualización en el marco de un programa adecuado
de garantía de calidad;
5. Establecer procedimientos para la notificación de accidentes, sucesos
e incidentes, y sacar las enseñanzas derivadas de ellos;
6. Adoptar disposiciones para el examen periódico de la eficacia global
de las medidas de protección y seguridad;
7. Velar porque se ejecuten actividades adecuadas de mantenimiento,
ensayo, inspección y revisión técnica, según sea preciso para que las
fuentes satisfagan durante toda su vida útil los requisitos de
protección y seguridad previstos en el diseño.
ARTÍCULO 180. Contabilidad de las Fuentes. Los
titulares de registro y los titulares de licencia deberán mantener un
sistema de contabilidad en el que consten, en particular:
1. La ubicación y descripción de cada fuente de la
que sean responsables;
2. La actividad y forma de cada sustancia radiactiva de la que sean
responsables.
ARTÍCULO 181. Investigación y Seguimiento. Los
titulares de registro y los titulares de licencia deberán realizar
investigaciones en debida forma, según especifique la Autoridad
Reguladora, o su delegada, cuando:
1. Una magnitud o parámetro de funcionamiento
relacionado con la protección o la seguridad sobrepase un nivel de
investigación o se salga de los límites del régimen de funcionamiento
estipulado;
2. Sobrevenga un fallo de equipo, accidente, error, contratiempo u otro
suceso o circunstancia insólitos que puedan ser causa de que una
magnitud rebase cualquier límite o restricción de funcionamiento
aplicables.
ARTÍCULO 182. Informe. La investigación a que se hace
referencia en el artículo anterior se realizará de inmediato tras el
suceso y se elaborará un informe escrito, con el formato y alcance
establecido por los reglamentos vigentes y que incluya su causa, una
verificación o determinación de las dosis recibidas o comprometidas, así
como las medidas para evitar la repetición de sucesos similares. Copia
de este informe será presentada a la Autoridad Reguladora, o su delegada,
en el plazo establecido, el cual no será mayor de 30 días, sin perjuicio
de su presentación a las demás partes que proceda en correspondencia con
otras obligaciones contraídas por el titular.
ARTÍCULO 183. Preparación para la Gestión de
Accidentes. Los titulares de registro y los titulares de licencia
deberán estar preparados para adoptar cualquier medida necesaria a fin
de afrontar y corregir todo contratiempo o accidente de funcionamiento
razonablemente previsible que pudiera afectar a una fuente.
ARTÍCULO 184. Obligación de Adopción de Medidas sobre
Gestión de Accidentes. En el caso de las fuentes que puedan producir
exposiciones anormales, cuando exista la posibilidad de adoptar medidas
para controlar o influir de otra manera en la evolución de un accidente
y atenuar sus consecuencias, los titulares de registro y los titulares
de licencia deberán:
1. Preparar de antemano guías sobre la gestión de
accidentes en sus instalaciones, que tengan en cuenta la respuesta
prevista de los dispositivos de protección y seguridad de la fuente a
los accidentes;
2. Facilitar el equipo, la instrumentación y los medios de ayuda para el
diagnóstico necesario para controlar la evolución y las consecuencias de
los accidentes que afecten a las fuentes;
3. Adiestrar al personal operador y de emergencias, y readiestrarlo
periódicamente, en los procedimientos que han de seguirse si ocurre un
accidente.
ARTÍCULO 185. Retroalimentación Relativa a
Experiencia de Funcionamiento. Los titulares de registro y los titulares
de licencia deberán garantizar que la información sobre las operaciones
tanto normales como anormales, significativas para la protección o
seguridad, se difunda o se facilite, según proceda, a la Autoridad
Reguladora, a su delegada, y a otras partes interesadas que especifique
esta autoridad. Esta información puede referirse, por ejemplo, a las
dosis asociadas a las actividades indicadas, los datos de mantenimiento,
la descripción de los sucesos y las medidas correctoras.
Capítulo 5
Garantía de Calidad
ARTÍCULO 186. Responsabilidades. Los titulares de registro y los
titulares de licencia serán los responsables de establecer el programa
de garantía de calidad prescrito en la Parte General de este Reglamento,
y la naturaleza y amplitud del programa de garantía de calidad deberá
estar en consonancia con la magnitud y probabilidad de las exposiciones
potenciales resultantes de las fuentes que tengan bajo su
responsabilidad dichos titulares.
ARTÍCULO 187. Programa de Garantía de Calidad. Este
programa deberá prever:
1. Medidas planificadas y sistemáticas para verificar
con confianza suficiente que se satisfacen los requisitos de diseño y
funcionamiento prescritos en cuanto a protección y seguridad, con
inclusión de disposiciones para la retroalimentación relativa a la
experiencia de funcionamiento;
2. Pautas para el análisis de las tareas, la elaboración de métodos, el
establecimiento del presente Reglamento y la definición de las
competencias técnicas necesarias para el diseño y la explotación de la
fuente;
3. La verificación de los diseños y el suministro y utilización de
materiales, de los métodos de fabricación, inspección y ensayo, y de los
procedimientos operacionales y de otra naturaleza.
TÍTULO VIII
SITUACIONES DE EXPOSICIÓN DE EMERGENCIA
Capítulo 1
Responsabilidades
ARTÍCULO 188. Responsabilidades. El Gobierno Nacional, en el marco del
Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, deberá
determinar por anticipado para las situaciones de exposición de
emergencia, la distribución de las funciones de gestión de las
intervenciones entre la Autoridad Reguladora o su delegada, las
Entidades Intervinientes nacionales y locales, así como los titulares de
registro o los titulares de licencia.
Capítulo 2
Planes de Emergencia
ARTÍCULO 189. Planes de Emergencia. Los titulares de licencia o registro,
así como las Entidades Intervinientes deberán preparar planes de
emergencia, por separado pero mutuamente relacionados, que especifiquen
cómo se cumplirán las funciones de gestión de las intervenciones en el
emplazamiento, fuera del emplazamiento y más allá de las fronteras
nacionales, según proceda.
ARTÍCULO 190. Garantías de la Autoridad Reguladora.
La Autoridad Reguladora, o su delegada, y las Entidades Intervinientes
deberán garantizar que:
1. Se preparen y aprueben planes de emergencia para
toda práctica o fuente que pueda hacer necesaria una intervención de
emergencia;
2. Las Entidades Intervinientes participen en la preparación de los
planes de emergencia, según proceda;
3. Al fijar el contenido, las particularidades y el alcance de los
planes de emergencia se tengan en cuenta los resultados de todo análisis
de accidentes y todas las enseñanzas derivadas de la experiencia de
funcionamiento y de los accidentes que hayan ocurrido con fuentes de
tipo similar;
4. Los planes de emergencia se examinen y actualicen periódicamente;
5. Se adopten disposiciones para el adiestramiento del personal
encargado de ejecutar los planes de emergencia y dichos planes se
ensayen a intervalos adecuados conjuntamente con las autoridades
nombradas al efecto;
6. Se facilite información, por anticipado, a los miembros del público
que razonablemente se prevea que pudieran ser afectados por un accidente.
ARTÍCULO 191. Contenido. Los planes de emergencia
deberán incluir, como mínimo, los siguientes puntos, según proceda:
1. Características generales de la actividad que se
realiza;
2. Descripción de los locales y/o áreas de la instalación en los que se
llevan a cabo trabajos con fuentes de radiación ionizante;
3. Descripción de posibles accidentes o situaciones anormales y sus
consecuencias;
4. Acciones protectoras inmediatas a tomar por el personal, ante la
ocurrencia de una situación de emergencia;
5. Los niveles de intervención basados en las recomendaciones de la
Autoridad Reguladora, o su delegada, correspondientes a las acciones
protectoras;
6. Medidas con vistas a garantizar el apoyo exterior en caso de
emergencias radiológicas;
7. Organización y orden de ejecución del aviso a todas las Entidades
Intervinientes;
8. Medidas para garantizar la mitigación o eliminación de las
consecuencias de los accidentes previstos;
9. Apoyo logístico material, asistencia de profesionales de la medicina,
la salud y evacuación del público;
10. Participación del personal responsable de protección radiológica y
de los trabajadores ocupacionalmente expuestos de la instalación en los
trabajos de mitigación o eliminación de las consecuencias de los
accidentes radiológicos previstos;
11. Programa de preparación del personal para dar respuesta a las
emergencias radiológicas;
12. Responsabilidad de la administración de la instalación en la
ejecución de las medidas para prever y eliminar los aspectos de los
accidentes radiológicos;
13. Criterios para poner fin a cada acción protectora;
14. Descripción de las disposiciones relativas a información de los
trabajadores y el público en caso de accidentes.
ARTÍCULO 192. Información a las Autoridades. Los
titulares de registro y los titulares de licencia deberán velar porque
se adopten disposiciones adecuadas a fin de obtener rápidamente
información suficiente y comunicarla a las autoridades responsables,
para:
1. La pronta predicción o evaluación de la magnitud y
significación de todo vertido accidental de sustancias radiactivas al
medio ambiente;
2. La evaluación rápida y continua del accidente durante su evolución;
3. Determinar la necesidad de acciones protectoras.
ARTÍCULO 193. Ejecución de Planes de Emergencia en el
Emplazamiento. Estos deberán ser ejecutados por los titulares de
registro y los titulares de licencia.
ARTÍCULO 194. Ejecución de Planes de Emergencia fuera
del Emplazamiento. Los planes de emergencia fuera del emplazamiento y,
en su caso, más allá de las fronteras deberán ser ejecutados por las
Entidades Intervinientes.
Capítulo 3
Intervención en las Situaciones de Exposición de
Emergencia
ARTÍCULO 195. Generalidades. En las situaciones de exposición de
emergencia, la intervención deberá realizarse sobre la base de niveles
de intervención y niveles de actuación. Los niveles de intervención se
expresan en función de la dosis que se espere evitar a lo largo del
tiempo gracias a una acción protectora específica ligada a la
intervención, y los niveles de actuación, en función de la concentración
de la actividad de los radionucleidos, por ejemplo, en los alimentos, el
agua y los productos agrícolas.
Los niveles de intervención y los niveles de
actuación deberán optimizarse para las acciones protectoras
correspondientes, pero no deben dar lugar a que se rebasen ciertos
niveles de dosis para los que la intervención casi siempre estará
justificada. Los valores de los niveles de intervención adoptados en los
planes de emergencia deberán usarse como criterios iniciales para la
puesta en práctica de acciones protectoras, pero podrán modificarse para
tener en cuenta las circunstancias existentes y su evolución probable.
ARTÍCULO 196.
Justificación de la Intervención.
Las acciones protectoras estarán justificadas cuando, de no adoptarse,
sea probable que la dosis proyectada, más bien que la dosis evitada, o
la tasa de dosis a cualquier individuo, produzca una lesión grave. En
tales circunstancias, tendrá que justificarse toda decisión de no
adoptar urgentemente una medida protectora. En el Anexo 2 se indican los
niveles de dosis que pudieran producir tal lesión.
ARTÍCULO 197. Optimización de las Acciones
Protectoras. Las decisiones de emprender una acción protectora inmediata
deberán tomarse teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el
momento de un accidente y más bien basarse en la expectativa de una
emisión de sustancias radiactivas al medio ambiente, cuando esto sea
posible, antes que demorarse en espera de mediciones para confirmar la
emisión. Además de estas acciones protectoras, existen otras como la
descontaminación personal o formas elementales de protección
respiratoria a las que puede recurrirse en casos especiales, pero para
las que no se han establecido límites de intervención.
ARTÍCULO 198. Niveles de Intervención. Los niveles de
intervención para acciones protectoras inmediatas, incluida la
permanencia en edificios, la evacuación y la profilaxis con yodo,
deberán especificarse en los planes de emergencia teniendo en cuenta la
orientación dada en el Anexo 2, y la intervención deberá considerarse
para toda población en la que se prevea que la dosis evitable rebasará
los niveles de intervención.
ARTÍCULO 199. Niveles de Actuación. En los planes de
emergencia deberán especificarse niveles de actuación para retirar del
consumo y sustituir determinados productos alimenticios y agua potable,
según proceda.
Si no hay escasez de alimentos ni existen otros
factores sociales o económicos apremiantes, los niveles de actuación
para el retiro y sustitución de determinados productos alimenticios y de
agua potable deberán basarse en las orientaciones que figuran en el
Anexo 2 y deberán ajustarse a las recomendaciones de la Comisión FAO/OMS
del Codex Alimentarius acerca del comercio internacional de alimentos
contaminados por radionucleidos. Los niveles de actuación deberán
aplicarse a los alimentos en la forma en que se consumen, y a los
alimentos desecados o concentrados, tras su dilución o reconstitución.
ARTÍCULO 200. Niveles de Actuación Optimizados. En
ciertas circunstancias, si los alimentos escasean o existen otras
poderosas consideraciones sociales o económicas, sería de prever el
empleo de niveles de actuación optimizados más altos para los alimentos
y el agua potable. De todas formas, las decisiones de tomar medidas
cuando se hayan rebasado los niveles de actuación especificados en el
Anexo 2 deberán estar sujetas al proceso de justificación de la
intervención y de optimización de los niveles de actuación.
Pueden usarse niveles de actuación diez veces mayores
que los correspondientes a los alimentos importantes en el caso de los
alimentos tales como las especias, que se consumen en pequeñas
cantidades (por ejemplo, menos de 10 kg por persona y año) y representan
una fracción minúscula de la dieta total, por lo que causarían aumentos
exiguos de la exposición individual.
Niveles de Intervención y de Actuación para las Acciones Protectoras a
más Largo Plazo
ARTÍCULO 201. Acciones Protectoras. A raíz de la
contaminación de tierra o agua tras un accidente, se deberá considerar
la conveniencia de acciones protectoras en agricultura e hidrología y
otras de tipo técnico o industrial, teniendo en cuenta la orientación de
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación –FAO- y el Organismo Internacional de Energía Atómica –OIEA-
sobre accidentes que impliquen exposición a radiaciones y sobre
contramedidas en agricultura.
El comercio internacional de alimentos que hayan sido
contaminados por radionucleidos deberá efectuarse con sujeción a las
recomendaciones de la Comisión FAO/OMS del Codex Alimentarius
especificadas en el Anexo 2.
ARTÍCULO 202: Realojamiento Temporal. Se deberán
especificar en los planes de emergencia los niveles de intervención para
el realojamiento temporal y el regreso de las personas expuestas,
teniendo en cuenta la orientación ofrecida en el Anexo 2.
La Entidad Interviniente correspondiente deberá
mantener a las personas que estén temporalmente realojadas informadas
acerca del momento probable de regreso a sus domicilios y de la
salvaguardia de sus bienes.
ARTÍCULO 203. Reasentamiento Permanente. Deberá
considerarse la conveniencia del reasentamiento permanente de las
personas expuestas cuando:
1. Se prevea que la duración del realojamiento
temporal exceda de un período convenido;
2. Se justifique el reasentamiento permanente en virtud de la dosis que
pueda evitarse;
3. En el Anexo 2 se facilita orientación sobre los niveles de
intervención genéricos para el reasentamiento permanente.
Capítulo 4
Evaluación y Vigilancia Radiológica
ARTÍCULO 204. Evaluación. La Autoridad Reguladora, o su delegada,
exigirá al titular de registro o titular de licencia y a las Entidades
Intervinientes que sean tomadas todas las medidas razonables para
evaluar la exposición recibida por los miembros del público a
consecuencia de un accidente, y que los resultados de estas evaluaciones
sean accesibles al público. Las evaluaciones deberán basarse en la
información más correcta disponible, y deberán actualizarse rápidamente
a la luz de toda información que suponga resultados considerablemente
más exactos.
ARTÍCULO 205. Vigilancia Radiológica. La Autoridad
Reguladora, o su delegada, exigirá al titular de registro o titular de
licencia y a las Entidades Intervinientes que se mantengan registros
detallados de las evaluaciones y sus actualizaciones, así como de los
resultados de la vigilancia radiológica de los trabajadores, el público
y el medio ambiente.
Capítulo 5
Fin de la Intervención tras un Accidente
ARTÍCULO 206. Aplicación. Una acción protectora se dará por terminada
cuando una nueva evaluación muestre que ya no se justifica la
continuación de tal acción.
Capítulo 6
Protección de las Personas y Trabajadores
Participantes en una Intervención
ARTÍCULO 207. Responsabilidades. Serán responsables por cumplir lo
establecido en el presente Capítulo referente a la protección de las
personas y trabajadores participantes en una intervención:
1. Los titulares de autorización con relación a la
exposición de sus trabajadores mientras participen en las acciones
previstas en el marco del plan de emergencia por ellos establecido;
2. Las Entidades Intervinientes con relación a la exposición de toda
persona que participa en las acciones que se desarrollen dentro y fuera
del emplazamiento, una vez que se inicie la ejecución del Plan de
Emergencias Radiológicas.
ARTÍCULO 208. Excepciones. Ninguna persona o
trabajador participante en una intervención deberá ser expuesto de modo
que se rebase una dosis efectiva de 50 mSv en un solo año, excepto:
1. Con el fin de salvar vidas o prevenir lesiones
graves;
2. Cuando participe en acciones destinadas a evitar una gran dosis
colectiva;
3. Cuando participe en acciones para impedir la evolución hacia
situaciones catastróficas.
En las circunstancias referidas en el presente
artículo, se realizarán toda clase de esfuerzos razonables para mantener
las dosis a las personas por debajo de 100 mSv, excepto en el caso de
acciones para salvar vidas, en que se pondrá todo empeño en mantener las
dosis por debajo de 500 mSv a fin de evitar efectos deterministas en la
salud. Las personas que participen en acciones en las que su dosis pueda
tener un valor próximo o superior a 500 mSv deberán hacerlo únicamente
cuando los beneficios a terceros sean claramente mayores que el riesgo
propio.
Las personas o trabajadores que participen en
acciones en que la dosis pueda rebasar los 50 mSv deberán ser
voluntarios y ser informados clara y detalladamente, por anticipado, del
riesgo para la salud inherente a su actuación y, en la medida posible,
deberán ser adiestrados para las acciones que se necesiten.
Durante toda intervención de emergencia se adoptarán
las disposiciones razonables para garantizar la protección adecuada de
las personas que en ella participan, así como para evaluar y registrar
las dosis por éstas recibidas. Una vez finalizada la intervención, se
comunicará a las personas afectadas las dosis recibidas y el riesgo
consiguiente para su salud.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Autoridad Reguladora, o su
delegada, exigirá al titular de registro, al titular de licencia y a las
Entidades Intervinientes que las personas a ellas supeditadas, que
participen en operaciones de restauración, una vez terminada la fase de
emergencia, tales como la reparación de instalaciones y edificios, la
evacuación de desechos o la descontaminación del emplazamiento y la zona
circundante, sean sometidas al sistema completo de requisitos prescritos
para la exposición ocupacional del presente Reglamento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Normalmente, no se deberá impedir
a los trabajadores seguir estando sometidos a exposición ocupacional a
causa de las dosis recibidas en una situación de exposición de
emergencia. Sin embargo, se deberá recabar asesoría médica calificada
antes de continuar la exposición si un trabajador que ha sido afectado
por una exposición de emergencia, recibe una dosis superior a 100 mSv, o
a petición del trabajador.
TÍTULO IX
SITUACIÓN DE EXPOSICIÓN CRÓNICA
Capítulo 1
Responsabilidades
ARTÍCULO 209. Distribución de Funciones de Gestión. El Gobierno Nacional,
en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres, determinará la distribución de las funciones de gestión de
las intervenciones, en las situaciones de exposición crónica, entre la
Autoridad Reguladora, las Entidades Intervinientes nacionales y locales,
así como los titulares de registro y los titulares de licencia.
Capítulo 2
Planes de Acciones Reparadoras
ARTÍCULO 210. Requisitos. La Entidad Interviniente deberá preparar,
según proceda, los planes de medidas reparadoras, genéricos o
específicos para los emplazamientos aplicables en situaciones de
exposición crónica. Los planes deberán especificar acciones reparadoras
y niveles de actuación que se hayan justificado y optimizado teniendo en
cuenta:
1. Las exposiciones individuales y colectivas;
2. Los riesgos radiológicos y no radiológicos;
3. Los costos financieros y sociales, los beneficios y la
responsabilidad financiera derivados de las acciones reparadoras.
Capítulo 3
Niveles de Actuación para las Situaciones de
Exposición Crónica
ARTÍCULO 211. Niveles de Actuación. Las Entidades Intervinientes
especificarán en el plan de medidas reparadoras los niveles de actuación
para una intervención en caso de exposición crónica en función de
magnitudes apropiadas, tales como la tasa de dosis equivalente ambiental
media anual o la concentración media de actividad de radionucleidos
existente en el momento en que la acción reparadora es evaluada.
ARTÍCULO 212. Evaluación Beneficio-Costo. Los niveles
de actuación para las situaciones de exposición crónica se establecerán
teniendo en cuenta los beneficios y costos evaluados en el plan de
acción reparadora y se someterán a la aprobación de la Autoridad
Reguladora, a su delegada.
ARTÍCULO 213. Radón en Viviendas. El nivel de
actuación optimizado relativo a una exposición crónica que incluya la
presencia de radón en viviendas corresponderá a una concentración media
anual de 400 Bq de 222Rn por metro cúbico de aire.
ARTÍCULO 214. Radón en Puestos de Trabajo. El nivel
de actuación para una acción reparadora relativa a situaciones de
exposición crónica que incluyan la presencia de radón en puestos de
trabajo corresponderá a una concentración media anual de 1000 Bq de
222Rn por metro cúbico de aire.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 215. Vigencia. El presente Reglamento rige a partir del 1º de
enero de 2003 y deroga todas las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a 5 DIC. 2002
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
Ministro de Minas y Energía
ANEXO 1
LÍMITES DE DOSIS
APLICACIÓN
1-1. Los límites de dosis especificados en el presente Anexo se
aplicarán a las exposiciones atribuibles a prácticas, con excepción de
las exposiciones médicas y de las exposiciones causadas por fuentes
naturales que no puedan razonablemente considerarse sometidas a la
responsabilidad de ninguna de las partes especificadas en el presente
Reglamento. Los límites de dosis son de obligatorio cumplimiento para
los titulares de autorizaciones.
1-2. En caso de exposición a radón en un puesto de
trabajo con una concentración promedio anual superior a 1000 Bq.m-3 en
aire, se aplicarán los límites de dosis para la exposición ocupacional y
los requisitos pertinentes del Título IV del presente Reglamento.
1-3. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este
Anexo el control de las exposiciones potenciales y las decisiones sobre
si ha de procederse a una intervención y la manera de realizarla. No
obstante, las personas que participen en una intervención estarán
sujetas a los requisitos pertinentes prescritos en el Título VIII del
presente Reglamento.
EXPOSICIÓN OCUPACIONAL
2-4. La exposición ocupacional de todo trabajador se
controlará de forma que no se rebasen los límites siguientes:
a. Una dosis efectiva de 20 mSv por año como promedio
en un período de cinco años consecutivos;
b. Una dosis efectiva de 50 mSv en cualquier año;
c. Una dosis equivalente al cristalino de 150 mSv en un año;
d. Una dosis equivalente a las extremidades (manos y pies) o la piel (dosis
media en 1cm2 de la región cutánea más intensamente irradiada) de 500
mSv en un año.
2-5. En el caso de los aprendices de 16 a 18 años que
reciban formación para un empleo que implique exposición a la radiación,
y en el de los estudiantes de 16 a 18 años que tengan que utilizar
fuentes en el curso de sus estudios, la exposición ocupacional se
controlará de manera que no se rebasen los límites siguientes:
a. Una dosis efectiva de 6 mSv en un año;
b. Una dosis equivalente al cristalino de 50 mSv en un año;
c. Una dosis equivalente a las extremidades o la piel de 150 mSv en un
año.
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES
2-6. Cuando, en circunstancias especiales, se apruebe conforme al Título
IV del presente Reglamento una modificación temporal de los requisitos
de limitación de dosis:
a. El período de cálculo del promedio de dosis
mencionado en el punto 2-4, inciso a) del presente Anexo, según
especifique la Autoridad Reguladora, podrá ser excepcionalmente de hasta
10 años consecutivos. La dosis efectiva a cualquier trabajador no
excederá de 20 mSv como promedio para este período, ni de 50 mSv en
cualquier año, y las circunstancias serán examinadas cuando la dosis
acumulada por un trabajador desde el comienzo del período ampliado de
cálculo del promedio ascienda a 100 mSv; o bien
b. La modificación temporal de la limitación de dosis será especificada
por la Autoridad Reguladora pero el período de modificación temporal no
excederá de 5 años ni la dosis efectiva de 50 mSv en cualquier año.
EXPOSICIÓN DEL PÚBLICO
2-7. Las dosis promedio estimadas para los grupos
críticos pertinentes de miembros del público, que sean atribuibles a las
prácticas, no rebasarán los límites siguientes:
a. Una dosis efectiva de 1 mSv en un año;
b. En circunstancias especiales, una dosis efectiva de hasta 5 mSv en un
solo año, a condición de que la dosis promedio en cinco años
consecutivos no exceda de 1 mSv por año;
c. Una dosis equivalente al cristalino de 15 mSv en un año;
d. Una dosis equivalente a la piel de 50 mSv en un año.
LIMITACIÓN DE DOSIS PARA LAS PERSONAS QUE PRESTAN
ASISTENCIA O VISITEN A PACIENTES
2-8. Los límites de dosis aquí indicados no deberán aplicarse a las
personas que presten asistencia a pacientes, es decir, a las personas
expuestas conscientemente mientras ayudan (no como parte de su empleo u
ocupación) a cuidar, aliviar o procurar bienestar a pacientes sometidos
a diagnóstico o tratamiento médicos, ni tampoco a los visitantes de
dichos pacientes. Ahora bien, la dosis de estas personas auxiliadoras o
visitantes de pacientes deberá restringirse de modo que sea improbable
que reciban mas de 5 mSv durante el período abarcado por el examen
diagnóstico o el tratamiento de cada paciente. Análogamente, la dosis a
los niños que visiten a pacientes que hayan ingerido sustancias
radiactivas o tengan implantes de fuentes radiactivas deberá
restringirse a menos de 1 mSv.
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES DE DOSIS
2-9. El titular de autorización, sobre la base de los resultados de la
vigilancia radiológica individual, verificará el cumplimiento de los
límites de dosis especificados en este Anexo.
2-10. Los límites de dosis especificados en este
Anexo se aplicarán a la suma de las dosis pertinentes, causadas por
exposición externa en el período especificado y de las dosis
comprometidas pertinentes, causadas por incorporaciones en el mismo
período. El período para calcular la dosis comprometida deberá ser
normalmente de 50 años, si se trata de incorporaciones en adultos, y
hasta los 70 años de edad, si se trata de incorporaciones en niños.
2-11. A los
efectos de demostrar el cumplimiento de los límites de dosis la
Autoridad Reguladora, o su delegada, elaborará las guías metodológicas
pertinentes. Hasta tanto se elaboren estas guías, se podrán utilizar los
métodos recomendados en la Adenda II de la Colección Seguridad Nº 115:
Normas Básicas Internacionales de Seguridad para la
Protección contra la Radiación Ionizante y para la Seguridad de las
Fuentes de Radiación, del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA),
Viena, 1997.
ANEXO 2
NIVELES DE INTERVENCIÓN Y NIVELES DE ACTUACIÓN EN
SITUACIONES DE EXPOSICIÓN DE EMERGENCIA
Niveles de Dosis para los que es de Suponer una Intervención en
Cualquier Circunstancia
2-1. La Tabla 2-1 muestra los niveles de actuación en
dosis para el caso de exposición aguda, por órganos o tejidos:
|
Órgano o tejido |
Dosis absorbida
proyectada al órgano o tejido en menos de dos días
(Gy) |
|
Todo el organismo (médula
ósea) |
1 |
|
Pulmón |
6 |
|
Piel |
3 |
|
Tiroides |
5 |
|
Cristalino |
2 |
|
Gónadas |
3 |
NOTA: Al considerar la justificación y la optimización de los niveles de
actuación reales con fines de protección inmediata, debería tenerse en
cuenta la posibilidad de efectos deterministas en el feto para dosis
mayores que 0,1 Gy, aproximadamente (recibidas a lo largo de un período
menor de 2 días).
2-2. La Tabla 2-2 muestra los niveles de actuación en tasa de dosis para
el caso de exposición crónica, por órganos o tejidos.
TABLA 2-2
|
Órgano o tejido |
Tasa de Dosis Equivalente
(Sv/ año) |
|
Gónadas |
0,2 |
|
Cristalino |
0,1 |
|
Medula ósea |
0,4 |
ORIENTACIONES SOBRE LOS NIVELES DE INTERVENCIÓN Y LOS NIVELES DE
ACTUACIÓN EN SITUACIONES DE EMERGENCIA
2-3. Los niveles de intervención se expresan en función de la dosis
evitable, es decir una acción protectora está indicada si la dosis que
puede evitarse es mayor que el nivel de intervención. Al determinar la
dosis que puede evitarse, se deben tener en cuenta las demoras en
adoptar una acción protectora y cualquier otro factor que pueda
interferir con dicha acción o reducir su eficacia.
2-4. Los valores de la dosis evitable especificados
en los niveles de intervención se refieren al promedio obtenible en
muestras de la población debidamente elegidas, y no a los individuos más
expuestos (es decir, no a los grupos de individuos críticos). Sin
embargo, las dosis proyectadas a los grupos de individuos críticos se
deberían mantener por debajo de los niveles de dosis especificados en
los puntos 2-1 y 2-2 del presente Anexo.
2-5. La Comisión Internacional de Protección
Radiológica (CIPR) COMISION INTERNACIONAL DE PROTECCION RADIOLOGICA,
Principles for Intervention for Protection of the Public in a
Radiological Emergency, ICRP Publication 63, Ann. ICRP 22 4, Pergamon
Press, Oxford (1993). ha recomendado principios generales de los niveles
de intervención en caso de emergencia radiológica, juntamente con el
intervalo amplio de valores en el que es de esperar se sitúen esos
niveles. El Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) ORGANISMO
INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, Intervention Criteria in a Nuclear or
Radiation Emergency, Colección Seguridad N 109, OIEA, Viena (1994). ha
establecido valores resultantes de la aplicación genérica de dichos
principios a las formas más comunes de acción protectora.
2-6. Los niveles de intervención específicos para
emplazamientos pueden ser mayores o, en algunos casos, menores que estos
valores genéricos optimizados, a causa de la consideración de los
factores propios de cada emplazamiento o situación. Estos pueden
consistir, entre otros, en la presencia de poblaciones especiales (p. ej.
pacientes de hospitales, habitantes de residencias de ancianos, presos)
la existencia de condiciones meteorológicas peligrosas u otros riesgos
adicionales (p. ej. terremotos o productos químicos peligrosos) y de
problemas especiales relacionados con el transporte o debidos a la
elevada densidad demográfica y otras características excepcionales del
emplazamiento o la emisión accidental.
2-7. Una vez tomados en consideración estos factores,
los valores especificados seguidamente se pueden adoptar como puntos de
partida de los juicios necesarios para llegar a decisiones sobre la
selección e niveles de intervención aplicables a las situaciones de
exposición de emergencia.
ACCIONES PROTECTORAS URGENTES: PERMANENCIA EN EDIFICIOS, EVACUACIÓN,
PROFILAXIS CON YODO
2-8. El nivel de intervención optimizado genérico
para la permanencia en edificios es 10 mSv de dosis evitable, en un
período no superior a 2 días. La Autoridad Reguladora. o su delegada,
podrá recomendar la permanencia en edificios a niveles de intervención
inferiores por períodos más cortos, o con el fin de facilitar otras
medidas, entre ellas, la evacuación.
2-9. El valor de intervención optimizado genérico
para la evacuación temporal es 50 mSv de dosis evitable, en un período
no superior a una semana. La Autoridad Reguladora, o su delegada, podrá
recomendar el inicio de la evacuación a niveles de intervención
inferiores por períodos más cortos, y también cuando la evacuación pueda
realizarse rápida y fácilmente, por ejemplo en el caso de pequeños
grupos de población. Por el contrario, podrá recomendar el inicio de la
evacuación a niveles de intervención superiores en algunas situaciones
en las que la evacuación sea difícil, por ejemplo si se trata de grandes
grupos de población o si los medios de transporte son insuficientes.
2-10. El valor de intervención optimizado genérico
para la profilaxis con yodo es 100 mGy de dosis absorbida comprometida
evitable a la tiroides, causada por el yodo radiactivo.
NIVELES DE ACTUACIÓN GENÉRICOS PARA PRODUCTOS ALIMENTICIOS
2-11. Los niveles de actuación genéricos para la
presencia de Cs-134, Cs-137, Ru-103, Ru-106, I-131, Sr-89 en alimentos
destinados al consumo general será de 1 kBq/kg.
2-12. Los niveles de actuación genéricos para la
presencia de Cs-134, Cs-137, Ru-103, Ru-106, Sr-89 en la leche, los
alimentos para bebés y el agua potable será de 1 kBq/kg.
2-13. Los niveles de actuación genéricos para la
presencia de I-131 en la leche, los alimentos para bebés y el agua
potable será de 0,1 kBq/kg.
2-14. Los niveles de actuación genéricos para la
presencia de Sr-90 en los alimentos destinados al consumo general serán
de 0,1 kBq/kg.
2-15. Los niveles de actuación genéricos para la
presencia de Am-241, Pu-238, Pu-239 en los alimentos destinados al
consumo general será de 0,01 kBq/kg. En el caso de la leche, los
alimentos para bebés y el agua potable este valor será de 0,001 kBq/kg.
2-16. Los criterios relativos a los distintos grupos
de radionucleidos establecidos en los artículos anteriores se aplicarán
a cada producto alimenticio de manera independiente. La Autoridad
Reguladora podrá ajustar los valores establecidos teniendo en cuenta la
situación existente.
REASENTAMIENTO TEMPORAL Y PERMANENTE Y SU TERMINACIÓN
2-17. El nivel de intervención optimizado genérico
para el comienzo del reasentamiento temporal es de 30 mSv en un mes.
Para decidir sobre el regreso de las personas expuestas a sus hogares
este valor será de 10 mSv en un mes. Si no se prevé que la dosis
acumulada en un mes descienda por debajo de este nivel al cabo de uno o
dos años, debe considerarse la conveniencia del reasentamiento
permanente sin ninguna expectativa de regreso a los hogares. También
debe considerarse la conveniencia del reasentamiento permanente si la
dosis proyectada para toda la vida pudiera exceder 1 Sv.
2-18. Las dosis que han de compararse con estos
niveles de intervención son las dosis totales causadas por todas las
vías de exposición que pueden evitarse adoptando la contramedida, pero
normalmente se excluirán los alimentos y el agua. |