DEPARTAMENTO
TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE -dama-
ruido
- perifoneo
Resolución
185 de 1999.
Por
la cual se reglamentan los permisos de perifoneo dentro del Distrito
Capital
EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE —
DAMA, en ejercicio de sus funciones legales y en especial las conferidas
por el articulo 4 numeral 6 del Decreto 673 de Noviembre 8 de 1995, sobre
expedir, dentro de su competencia resoluciones reglamentarias de la
normatividad ambiental, y
CONSIDERANDO
Que
el articulo 44 del Decreto 948 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente,
establece que se prohibe el uso de altoparlantes y amplificadores en zonas
de uso público y de aquellos que, instalados en zonas privadas, generen
ruido que trascienda al medio ambiente, salvo para la prevención de
desastres, la atención de emergencias y la difusión de campañas de
salud. La utilización de los anteriores instrumentos o equipos en la
realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos
requieren permiso previo de la autoridad competente.
Que
el articulo 46 del mencionado Decreto establece que las autoridades
ambientales competentes fijarán horarios y condiciones para la emisión
de ruido permisible en los distintos sectores definidos por el articulo 15
de ese Decreto.
Que
el articulo 50 del mismo decreto establece quo no se permitirá la promoción
de venta de productos o servicios, o la difusión de cualquier mensaje
promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en
zonas a vías públicas, a ninguna hora.
Que
el artículo 86 del Decreto-Ley 1421 de 1993, consagra las atribuciones
que corresponde a los alcaldes locales de Santa Fe de Bogotá en cuanto
deben dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarios para la
protección, recuperación y conservación de los recursos naturales y el
ambiente, con sujeción a la ley, a las normas aplicables y a los Acuerdos
Distritales y Locales.
RESUELVE
ARTICULO
PRIMERO El permiso do emisión de sonido continuo, fluctuante o
transitorio para desarrollar actividades de perifoneo se sujetara a las
siguientes condiciones:
1.
El permiso de perifoneo se otorgará por la autoridad local de
conformidad con la normatividad vigente.
2.
La autoridad ambiental podrá revocar o modificar unilateralmente,
de manera total o parcial, los permisos otorgados cuando por cualquier
causa se hayan modificado o variado las condiciones de efecto ambiental y
motivos de hecho y de derecho tenidos en cuenta al momento de otorgarlo.
3.
El horaria para la utilización y el uso de los altoparlantes o
amplificadores será de 8:00 a.m. a 06:00 p.m.
4.
En la utilización de altoparlantes a amplificadores, tratándose
de personas que lleven consigo la fuente emisora o la transporten en
cualquier tipo de vehículo, no podrán perifonear por más de dos minutos
en un lugar determinado y en todo caso de superar este lapso deberá cesar
la emisión. Adicionalmente el titular del permiso no podrá perifonear más
de dos veces al día por el mismo lugar.
5.
Los mensajes que se trasmitan solamente podrán ser de tipo
cultural, religioso, deportivo, político y de información comunitaria
que en ningún caso podrá tener carácter comercial.
6.
Los altoparlantes y amplificadores no podrán ser utilizados en
zonas de tranquilidad y silencio, como tampoco en lugares donde estén
situados centros de salud, hospitales, guarderías, bibliotecas,
sanatorios y hogares geriátricos.
7.
De conformidad con el artículo 264 del Acuerdo número 18 de 1989
del Concejo de Bogotá, la difusión de mensajes de carácter político
solamente se podrá en la época que determine el Consejo Nacional
Electoral como preelectoral, para lo cual se fijarán lapsos diarios de
cuatro (4) horas y etapas de días sin exceder de treinta.
8.
Tratándose de los mensajes de carácter religioso, cultural y
comunitario se podrán difundir en cualquier tiempo y se fijaran lapsos
diarios de dos (2) horas y etapas de días sin exceder de quince (15).
9.
Ninguna persona anunciará la venta de productos por pregoneros
mediante el uso de sistemas de amplificación.
10.
Quiénes obtengan el permiso deberán observar los imperativas
legales ambientales en desarrollo de la actividad, coma la no utilización
de sirenas, pitos, claxon o cualquier artefacto que según las normas
ambientales esté prohibido.
11.
La autoridad que otorga el permiso verificará que la información
difundida no sea contraria a la Constitución y a la Ley. Los titulares
del permiso serán responsables que la información respete los derechos
fundamentales consagrados en la constitución.
12.
Cuando se utilicen vehículos automotores se deberá presentar para
la obtención del permiso, certificado de emisiones con no más de tres
meses de expedido.
13.
Quien solicité el permiso de perifoneo, deberá expresar la
naturaleza de los mensajes a difundir y presentará un cronograma de la
actividad indicando el horario y las vías de desplazamiento en las términos
establecidos en el numeral octavo (8).
El
permiso de perifoneo es personal y para su cesión requiere la autorización
previa de la autoridad que la otorgó. Podrá ser exigida por la autoridad
de policía en cualquier momento en que se estén utilizando los
altoparlantes o amplificadores.
Deberá
portarse en un lugar visible al público el formato anexo a esta resolución.
No
se concederá permiso para utilizar altoparlantes o amplificadores dentro
de las áreas de influencia de 75 db (A) LDN definidas en la Resolución
1198 del 23 de septiembre de 1998 del DAMA., o sus modificaciones,
disponible en este Departamento en las alcaldías locales y en las
dependencias de la policía metropolitana, hasta tanto este Departamento
no determine que se han reducido los altos niveles de contaminación
auditiva generados por las operaciones aéreas del Aeropuerto
Internacional el Dorado.
El
nivel máximo de emisión de ruido será el establecido en el artículo 17
de la Resolución 8321 de 1983 de Minsalud, según se encuentre en una
zona residencial, comercial o industrial, medidos a una distancia no
inferior a 3 metros ni superior a 5 metros de la fuente emisora.
En
ningún caso se aceptará como excusa el desconocimiento del uso del
suelo, es decir, residencial, comercial o industrial.
ARTÍCULO
SEGUNDO. El permiso de emisión atmosférica de sonido, para perifoneo, se
otorgará mediante acto administrativo el cual contendrá, cuando menos,
lo siguiente:
Indicación
e identificación de la persona o personas a quienes se les otorgará
mediante acto administrativo el cual contendrá, cuando menos, lo
siguiente:
Señalamiento
de la actividad que se pretende difundir, es decir, si es cultural, política,
religiosa o comunitaria y en todo caso no podrá ser mixta o múltiple.
El
término de vigencia del permiso según los numerales octavo (8) y noveno
(9) del artículo primero, indicado los días y horario en que se autoriza
el peritoneo.
Cuando
se utilicen vehículos automotores la identificación de éste y la
obligación de actualizar el certificado de emisiones.
ARTÍCULO
TERCERO. El incumplimiento en cualquiera de los deberes y obligaciones
impuestas por esta resolución, en las normas de carácter general y en el
acto del permiso de peritoneo, darán lugar a la revocación o suspensión
inmediata del permiso y a las medidas y sanciones consagradas en el
Decreto 948 de 1995, sin perjuicio de las contempladas en las normas de
policía.
Cuando
se trate de violación de los estándares permisibles de presión sonora o
al horario fijado, se remitirá por la Autoridad Local que otorgó el
permiso al Departamento Administrativo del Medio Ambiente las pruebas y
piezas legales, conducentes, pertinentes y necesarias para la aplicación
de las medidas y sanciones contempladas.
Serán
responsables por el incumplimiento y la violación de las obligaciones
mencionadas; el titular del permiso, el dueño de los altoparlantes o
amplificadores, la persona que difunda el mensaje y el propietario del vehículo
cuando se utilice.
ARTÍCULO
CUARTO: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Manuel
Felipe Olivera
Director
|