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Ministerio
del Medio Ambiente
minería
- zonificación de áreas compatibles
Resolución
222 del 3 de agosto de 1994. "Por
la cual se determinan zonas compatibles para las explotaciones mineras de
materiales de
construcción en la Sabana de Bogotá y se dictan otras
disposiciones"
El
Ministro del Medio Ambiente, en uso de
sus facultades legales, en especial las que le confiere el Artículo 61 de
la Ley 99 de 1993 y,
CONSIDERANDO:
Que,
de conformidad con las funciones atribuidas al Ministerio del Medio
Ambiente en el artículo 5 de la Ley 99 de 1993, a este Ministerio le
corresponde dictar las regulaciones de carácter general para el control
del aprovechamiento y uso de los recursos naturales y del medio ambiente.
Que
el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 declaró a "La Sabana de
Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y
sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya
destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal";
Que
el mismo artículo señala que "EL Ministerio del Medio Ambiente
determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las
explotaciones mineras";
Que
dicho artículo continúa diciendo "con base en esta determinación
la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, otorgará o
negará las correspondientes licencias ambientales";
Que
concluye afirmando que "Los Municipios y el Distrito Capital
expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta
las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional
expida el Ministerio del Medio Ambiente";
Que
por la relación entre los recursos naturales agua, suelo, aire, flora y
fauna, los ecosistemas a que hace referencia esta resolución requiere de
un manejo integral;
Que
la actividad minera de materiales de construcción es la que mayor impacto
causa en la Sabana de Bogotá, conforme lo señalan los diferentes
estudios ecológicos realizados para este sector;
Que
teniendo en cuenta el considerando anterior se requiere reglamentar
parcialmente el artículo 61 de la Ley 99 de 1993;
Que
la actividad minera mediante la utilización de tecnologías no apropiadas
y en áreas ecológicamente críticas, sensibles y de importancia
ambiental y social; en especial las actividades como canteras, areneras,
gravilleras, chircales, receberas y demás actividades mineras extractivas
de materiales de construcción; causa impactos y efectos negativos al
medio ambiente y los recursos naturales;
Que
toda nueva actividad minera, que por sus características pueda producir
deterioro a los recursos naturales renovables y al medio ambiente,
requiere licencia ambiental;.
Que
la delimitación de las áreas compatibles con la minería en la Sabana de
Bogotá se realizó por medio de coordenadas planas y cotas, además de
límites establecidos en licencias de explotación y permisos de
concesión otorgados por el Ministerio del Minas.
Que
en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo
1: Modificado por la Resolución 1277 de 1996, artículo 1.
Reglamentar parcialmente el Artículo 61 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a
la zonificación de áreas compatibles con las actividades mineras,
relacionadas con los materiales de construcción, en especial canteras,
areneras, gravilleras, chircales, receberas y demás actividades mineras
extractivas de dichos materiales. Las actividades mineras a que se refiere
este artículo comprenden el conjunto de trabajos de prospección,
exploración, explotación, beneficio, y depósito de minerales.
Artículo
2: El área a que se refiere el artículo 61 de la Ley 99 de 1993,
respecto de la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños,
cerros circundantes y sistemas montañosos corresponde a los municipios de
BOJACA, CAJICA, CHIA, CHOCONTA, COGUA, COTA, CUCUNUBA, FACATATIVA, FUNZA,
GACHANCIPA, GUASCA, GUATAVITA, LA CALERA, MADRID, MOSQUERA, NEMOCON,
SANTAFE DE BOGOTA, SESQUILE, SIBATE, SOACHA, SOPO, SUBACHOQUE, SUESCA,
TABIO, TAUSA, TENJO, TOCANCIPA, VILLAPINZON Y ZIPAQUIRA.
Artículo
3: Se podrán desarrollar actividades de minería en aquellas áreas
de la Sabana de Bogotá donde los efectos o impactos ambientales puedan
ser satisfactoriamente prevenidos, controlados, mitigados, corregidos y
compensados, y donde dichas actividades no produzcan deterioro grave a los
recursos naturales renovables o al medio ambiente, ni introduzcan
modificaciones considerables o notorias al paisaje.
Artículo
4: Aclarado por la Resolución 249 de 1994, artículo 1. Las áreas de
que trata el Artículo 4 de la presente Resolución son las siguientes:
Zona
A: Está situada dentro del área de jurisdicción de los Municipios de
Cogua, Nemocón y Tausa, y delimitada dentro de las siguientes coordenadas
planas y cotas, definidas en las planchas 209-I-D y 209-III-B del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, I.G.A.C., y que acompañan esta
Resolución:
Punto
X Y
1
1.064.500 1.022.600
2
1.059.050 1.021.800
Del
punto 2 al 3, hacia el Suroccidente, la línea de unión es la cota de
2.600 m. s. n. m.
3
1.055.700 1.016.500
4
1.058.450 1.015.700
Del
punto 4 al 5, hacia el Nororiente, la línea de unión es la cota de 3.000
m. s. n. m.
5
1.061.350 1.017.675
6
1.062.100 1.017.575
7
1.064.250 1.019.700
2.
Zona B: Está situada dentro del área de jurisdicción del municipio de
Cogua, y delimitada dentro de las siguientes coordenadas planas y cotas,
definidas en las planchas 209-III-A y 209-III-B, del I.G.A.C., y que
acompañan la presente Resolución:
Punto
X Y
1
1.053.550 1.012.700
2
1.054.675 1.013.400
Del
punto 2 al 3, hacia el Oriente, la línea de unión es la cota de 2.600 m.
s. n. m.
3
1.052.975 1.012.750
Del
punto 3 al 1, hacia el Norte, la línea de unión coincide con la margen
derecha de la Quebrada "Agua Sucia".
3.
Zona C: Está situada dentro del área de jurisdicción del municipio de
Tocancipá, y delimitada por las siguientes coordenadas planas y cotas,
definidas en las planchas 209-III-D y 228-I-B, del I.G.A.C., y que
acompañan la presente Resolución:
Punto
X Y
1
1.041.550 1.020.550
2
1.041.075 1.020.800
Del
punto 2 al 3, hacia el Suroccidente, la línea de unión es la cota de
2.800 m. s. n. m.
3
1.036.925 1.016.700
4
1.038.700 1.017.000
Del
punto 4 al 1, hacia el Nororiente, la línea de unión es la cota de 2.600
m. s. n. m.
4.
Zona D: Está situada dentro del área de jurisdicción de los municipios
de Mosquera y Bojacá, y delimitada dentro de las siguiente coordenadas
planas y cotas, definidas en la plancha 227-IV-C del I.G.A.C., y que
acompañan la presente Resolución:
Punto
X Y
1
1.007.300 972.900
2
1.008.000 973.450
3
1.007.600 973.750
Del
punto 3 al 4, hacia el Suroriente, la línea de unión es la cota de 2.600
m. s. n. m.
4
1.007.000 975.100
5
1.005.450 976.325
6
1.007.225 976.600
7
1.008.000 978.475
Del
punto 7 al 8, hacia el Oriente, la línea de unión es la cota de 2.600 m.
s. n. m.
8
1.003.700 978.975
9
1.003.400 976.900
5.
Zona E: Está situada dentro del área de jurisdicción de los municipios
de Soacha y Santafé de Bogotá, y delimitada dentro de las siguientes
coordenadas planas y cotas, definidas en las planchas 246-II-A, 246-II-B y
246-II-C del I.G.A.C., y que acompañan la presente resolución:
Punto
X Y
1
992.950 990.075
2
992.500 991.650
Del
punto 2 al 3, hacia el Sur, la línea de unión es la cota de 2.900 m. s.
n. m.
3
991.000 991.825
4
990.000 991.450
Del
punto 4 al 5, hacia el Sur, la línea de unión es la cota de 3.000 m. s.
n. m.
5
987.300 992.125
6
987.300 988.300
7
988.650 986.000
8
992.000 985.350
Del
punto 8 al 9, hacia el Occidente, la línea de unión es la cota de 2.800
m. s. n. m.
9
995.800 984.675
10
995.800 986.950
11
994.450 987.875
Del
punto 11 al 1, hacia el Oriente, la línea de unión es la cota de 2.900
m. s. n. m.
En
esta Zona E también se consideran compatibles con la actividad minera de
las zonas del sector de Tunjuelito comprendidas dentro del área de las
licencias de explotación y de los contratos de concesión otorgados por
el Ministerio de Minas y que se encuentren vigentes a la fecha de
expedición de la presente Resolución. La continuidad de las
explotaciones mineras en esta zona estará supeditada al cumplimiento de
las obligaciones y requerimientos ambientales establecidos por la
autoridad ambiental competente.
Artículo
5: Aclarado por la Resolución 249 de 1994, artículo 3. La CAR y los
municipios a que se refiere el artículo 2 de la presente Resolución,
atendiendo los principios de gradación normativa y rigor subsidiario a
que hace referencia el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, podrán
restringir, mediante acto motivado, el desarrollo de actividades mineras
en áreas incluidas dentro de las delimitadas en el artículo 5 de la
presente resolución que, por su pendiente, importancia hidrológica, o
importancia ecosistémica y social, entre otros factores, a su juicio así
lo ameriten.
Artículo
6: Modificado por la Resolución 249 de 1994, artículo 2. Las
actividades mineras que al momento de la expedición de la presente
Resolución cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias
vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas, y estén localizadas fuera
de las zonas declaradas como compatibles con la minería, delimitadas en
el Artículo 5 de la presente Resolución, deberán presentar, dentro de
los seis (6) meses siguientes a la expedición de ésta, un Plan de Manejo
y Restauración Ambiental competente, quien se pronunciará sobre el
mismo. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición
de las sanciones establecidas en la legislación ambiental.
Artículo
7: Aclarado por la Resolución 249 de 1994, artículo 3. Modificado
por la Resolución 1277 de 1996, artículo 2. Las actividades mineras que
se encuentren fuera de las zonas compatibles con la minería delimitadas
en el Artículo 5 de la presente Resolución, y al momento de la
expedición de ésta no cuenten con los permisos, concesiones, contratos o
licencias vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas, serán cerradas
definitivamente, sin perjuicio a las demás sanciones legales a que haya
lugar.
Artículo
8: Aclarado por la Resolución 249 de 1994, artículo 3. Las
actividades mineras que a la fecha de la expedición de la presente
Resolución no cuenten con los permisos, concesiones y autorizaciones
concedidos por las autoridades ambientales y se encuentren dentro de las
zonas compatibles con la minería delimitadas en el Artículo 5 de la
presente Resolución, deberán solicitarlos y presentar, dentro de los
seis (6) meses siguientes a la expedición de esta Resolución, un plan de
manejo y restauración ambiental ante la autoridad ambiental competente.
Artículo
9: Los municipios de la Cuenca Alta del río Bogotá y el Distrito
Capital, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 99/93,
expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta
las disposiciones de la presente Resolución.
Artículo
10: Aclarado por la Resolución 249 de 1994, artículo 3. No se
permitirá el establecimiento de nuevas explotaciones mineras en la Sabana
de Bogotá, fuera de las zonas delimitadas en el artículo 5 de la
presente Resolución.
Artículo
11: Aclarado por la Resolución 249 de 1994, artículo 3. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, la CAR será
la entidad competente para otorgar o negar las Licencias Ambientales para
la actividad minera dentro de las zonas definidas en el artículo 5 de
esta resolución. La CAR podrá delegar esta función en las entidades
territoriales de su jurisdicción, previa aprobación del Ministerio del
Medio Ambiente.
Artículo
12: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su
promulgación.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dada
en Santafé de Bogotá D.C., a los 3 días de agosto de 1994.
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